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El Sistema Bancario venezolano. 2a edición (página 5)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

La LISB establece una serie de impedimentos para que una
persona pueda ser designada y para ejercer como miembro de la
junta directiva —o de un órgano equivalente—
en una institución bancaria. Varios de esos impedimentos
son también aplicables para ejercer otros cargos o
funciones en una institución bancaria.

En efecto, según esta ley, no pueden ser designados ni
ejercer el cargo de director de una institución
bancaria:[269]

  • 1. Los apoderados generales, comisarios,
    auditores internos y externos de la institución
    bancaria de que se trate.

  • 2. Las personas sometidas a beneficio de
    atraso, juicio de quiebra y los fallidos no
    rehabilitados.

  • 3. Los directores, los representantes legales o
    quienes ocupen cargos de administración o de
    dirección, los consejeros, asesores, consultores,
    tesoreros, comisarios, auditores internos y externos,
    gerentes de áreas, secretarios de la junta directiva o
    cargos similares, de hecho o de derecho de otras
    instituciones bancarias y del resto de instituciones del
    Sistema Financiero Nacional.

  • 4. Quienes estuvieren en mora en el pago de sus
    obligaciones por más de sesenta (60) días con
    cualquiera de las instituciones del sistema financiero
    nacional.

  • 5. Quienes en el transcurso de los
    últimos cinco (5) años hayan dejado de pagar
    sus obligaciones a cualquier institución financiera y
    esta haya debido ser cargada a pérdida (castigada) en
    los libros de la institución financiera
    prestamista.[270]

  • 6. Quienes estuviesen ejerciendo acciones
    legales contra la institución bancaria en la cual se
    le haya propuesto para designarlo como director.

  • 7. Quienes hayan sido condenados penalmente,
    mediante sentencia definitiva firme que implique
    privación de la libertad, por un hecho punible
    relacionado directa o indirectamente con la actividad
    financiera. Estas personas no podrán ejercer los
    cargos antes mencionados mientras dure la condena penal,
    más un lapso de diez (10) años, contados a
    partir de la fecha del cumplimiento de la condena.

  • 8. El cónyuge o pariente dentro del
    cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y el
    padre o hijo adoptivo de un director principal o suplente,
    funcionario o empleado de la institución bancaria de
    que se trate, salvo que se cuente con autorización
    expresa de Sudeban.

  • 9. Los accionistas, directores,
    administradores, comisarios o factores mercantiles de
    empresas que realicen actividades (desarrollen las materias,
    dice la ley) de comunicación, información y
    telecomunicaciones, de conformidad con la Constitución
    de la República, las leyes y la normativa
    vigente.

  • 10. Quienes por cualquier causa estén
    legalmente incapacitados.

  • 11. Los niños, niñas y
    adolescentes. (¡!)

Esta ley establece ciertas modalidades para la
aplicación de esas limitaciones o prohibiciones,
así:

  • a) Las disposiciones de la ley a que se
    refieren los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 antes citados
    son también aplicables a los representantes legales,
    vicepresidentes, gerentes, y auditores internos de una
    institución bancaria, así como a los
    representantes legales de las personas jurídicas que
    fuesen designados vocales del directorio.

  • b) Las disposiciones de la ley a que se
    refieren los numerales 3 y 4 antes citados son aplicables
    también a las personas jurídicas designadas
    cuando alguno de sus socios o accionistas que represente al
    menos el veinte por ciento (20%) de su patrimonio,
    esté incurso en dichas inhabilidades.

  • c) La disposición (prohibición
    dice la ley) del numeral 7 antes transcrito, no es aplicable
    a la elección de un director suplente de su respectivo
    principal, cuando el estatuto de la institución
    contemple esa modalidad.

  • d) Las prohibiciones e inhabilitaciones antes
    señaladas serán aplicables también en
    los casos en los que se trate de hechos sobrevenidos
    supervinientes
    (sic) al ejercicio de las
    funciones.

La obligación de informar a Sudeban la
designación de quienes ocuparán determinados cargos
en una institución bancaria

La LISB impone una novedosa e inédita
obligación a las instituciones bancarias que ahora deben
informar a Sudeban la designación de cualquier persona
para ocupar determinados cargos, con la particularidad adicional
de que Sudeban puede adoptar graves e importantes decisiones al
respecto.[271]

A este fin la LISB establece que las instituciones
bancarias deberán comunicar a Sudeban en cada oportunidad
que se designen personas para ocupar los cargos de directores,
presidentes, vicepresidentes, representantes legales o
funcionarios para cargos de administración, consejeros,
asesores, consultores, auditores internos y externos, gerentes de
áreas, secretarios de la junta directiva o cargos
similares. La decisión deberá ser comunicada a
Sudeban en el término de ocho (8) días contados
desde la fecha de la designación.

En el lapso de ocho días después de
notificada Sudeban analizará la calidad moral y
ética de las personas que hayan sido designadas (opten a
los anteriores cargos dice la ley), y podrá disponer que
quede sin efecto el respectivo nombramiento, o decidir la
remoción inmediata de los designados (de los aludidos
empleados dice la ley), en los siguientes casos:

  • 1. Cuando se trate de personas que hayan sido
    designadas para los siguientes cargos en otras instituciones
    bancarias o de instituciones de otros sectores del Sistema
    Financiero Nacional: directores, presidentes,
    vicepresidentes, representantes legales, asesores,
    consejeros, tesoreros y auditores internos y
    externos.

  • 2. Cuando los designados estén en mora
    de sus obligaciones por más de sesenta días con
    cualquiera de las instituciones del Sistema Financiero
    Nacional.

  • 3. Cuando en el transcurso de los
    últimos cinco (5) años los designados hayan
    dejado de pagar sus obligaciones a cualquier
    institución financiera y esta haya debido ser cargada
    a pérdida (castigada) en los libros de la
    institución financiera
    prestamista.[272]

  • 4. Cuando dichos empleados (sic) estén
    ejerciendo acciones penales contra la institución
    bancaria de la cual formen parte como directores,
    representantes legales o auditores.

  • 5. Cuando los designados hayan sido condenados
    penalmente, mediante sentencia definitiva firme que implique
    privación de la libertad, por un hecho punible
    relacionado directa o indirectamente con la actividad
    financiera, no podrán ejercer los cargos mencionados
    en este artículo mientras dure la condena penal,
    más un lapso de diez (10) años, contados a
    partir de la fecha del cumplimiento de la condena.

  • 6. Cuando anteriormente hayan sido removidos de
    sus funciones por Sudeban o cualquier otro órgano de
    supervisión del Sistema Financiero Nacional, sin
    perjuicio de las sanciones civiles o penales a que hubiere
    lugar, a menos que dichos empleados afectados prueben haber
    desvirtuado administrativa y procesalmente tal
    remoción.

  • 7. Cuando sean cónyuges o parientes
    dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
    afinidad o fueren padres o hijos adoptivos de un Director
    principal o suplente, funcionario o empleado de la
    institución bancaria de que se trate, salvo que cuente
    con la autorización expresa de la Superintendencia de
    las Instituciones del Sector Bancario.

  • 8. Cuando por cualquier causa estén
    legalmente incapacitados o incapacitadas.

  • 9. Cuando fuesen niños, niñas y
    adolescentes.(¡!)

El incumplimiento de esta obligación acarrea una
sanción a la institución bancaria mediante una
multa que oscilará entre 0,1 % y 0,5% de su capital
social.[273]

Otras normas sobre la gobernabilidad de las instituciones
bancarias

Las mejores prácticas bancarias, Basilea de por
medio, reconocen la importancia de que las políticas,
sistemas, normas internas, procesos y operaciones de los bancos y
otras instituciones del sector financiero sean sometidas a
exigentes auditorías regidas por las normas y
prácticas internacionales de aceptación
general.

En la actual Ley de Instituciones del Sector Bancario,
el tema es atendido en forma extensa y novedosa.

La Auditoría Interna

De acuerdo con la LISB, las instituciones bancarias
están obligadas a tener (tendrán, dice la ley), una
unidad de auditoría interna,… "debidamente
certificada"…
por Sudeban. Una sorprendente novedad
es que… "Los auditores internos serán nombrados
por la Asamblea General de Accionistas. En caso de ausencia
definitiva y comprobada, la Asamblea General de Accionistas
procederá a designar su reemplazo, dentro del plazo no
mayor de treinta
días
".[274]

Según esta ley, el auditor interno velará
porque las operaciones y procedimientos de la institución
del sector bancario que audite… "se ajusten a la Ley,
la normativa prudencial, los manuales internos de procesos de las
instituciones bancarias y a los principios contables aprobados
por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Además son responsabilidades propias del auditor interno
vigilar el funcionamiento adecuado de los sistemas de control
interno; velar por el cumplimiento de las resoluciones de la
Asamblea General de Accionistas, de la Junta Directiva y de la
Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario",[275]
Esta misma norma establece
que el Auditor Interno deberá…"suscribir los estados
financieros, conjuntamente con el representante legal y el
contador general."
[276]

Si el auditor interno se negase a firmar los estados
financieros, dice la ley, deberá sustentar su negativa,
por escrito, ante la institución del sector bancario y la
Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario.

El auditor interno presentará a la Junta
Directiva y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario, con la periodicidad que éstos determinen,
cualquier información que se les solicite y aquellas que
él considere necesarias.

La Auditoría Externa

En esta materia la ley es también novedosa cuando
establece que el auditor externo será una persona
jurídica… "designada de una terna que
presentará la Asamblea General de Accionistas a la
Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario
".[277]

De acuerdo con el texto trascrito, pareciera que la
designación corresponde a Sudeban. No obstante la misma
ley señala que:… "La designación del
auditor externo recaerá en aquella
(persona
jurídica) que resulte electa de un proceso de
selección que contará con la participación
de por lo menos el veinte por ciento (20%) de los
usuarios[278]activos con antigüedad no menor
de un año
(sic) de la institución bancaria
de que se trate, según el procedimiento tanto de la
selección como de la contratación, que a tal efecto
dicte la Superintendencia de Instituciones del Sector
Bancario."

Según la ley, el auditor externo…
"durará en sus funciones hasta un máximo de
tres (3) años consecutivos, podrá ser contratado
nuevamente luego de transcurridos tres (3) años de la
culminación del período antes
señalado
". Para su remoción, dice la ley, se
aplicará lo que Sudeban haya dispuesto mediante norma
prudencial.

De acuerdo con las mejores prácticas, recogidas
en esta ley,… "las funciones del auditor externo son
incompatibles con la prestación de cualquier otro servicio
o colaboración a la institución auditada. El
auditor externo no podrá, dentro de los tres (3)
años siguientes a la terminación de sus funciones,
prestar otra clase de servicios a la institución".

Con igual sentido la ley establece que no puede ser auditor
externo la persona jurídica que hubiese prestado servicios
remunerados a la institución en el año
inmediatamente anterior, así como las personas naturales
vinculadas con la institución bancaria.

También se prevé que los socios de la
firma de auditoría externa designada como auditor externo,
no podrán tener parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo grado de afinidad con el
Superintendente, los Intendentes y el personal gerencial de
Sudeban.

Las funciones del auditor externo[279]

Según la ley, el auditor externo deberá
emitir opinión y remitir información sobre los
siguientes aspectos a Sudeban y a la Asamblea General de
Accionistas de la institución bancaria de que se
trate:

  • 1. La veracidad o exactitud de los estados
    financieros, los sistemas de contabilidad y sus comprobantes
    y soportes.

  • 2. La suficiencia y efectividad de los sistemas
    de control interno, la estructura y procedimientos
    administrativos de la institución auditada.

  • 3. La información pormenorizada de las
    inversiones en acciones que la institución bancaria
    mantenga en otras instituciones bancarias del exterior y
    comentará sobre la naturaleza y monto de las
    operaciones entre la institución bancaria y la
    institución receptora de la inversión, sus
    relaciones existentes y los efectos que ejerce la
    consolidación sobre el patrimonio de la
    institución auditada.

  • 4. El detalle de las operaciones o
    transacciones que requiera la Superintendencia de las
    Instituciones del Sector Bancario o la institución
    auditada.

  • 5. El cumplimiento de las medidas correctivas
    que hubiesen sido recomendadas en el informe anterior sobre
    los aspectos indicados en los numerales
    anteriores.

  • 6. Evaluar el control interno de la
    infraestructura, plataforma tecnológica y sistemas de
    información.

El auditor externo presentará a la Junta
Directiva y a Sudeban, con la periodicidad que éstos
determinen, cualquier información que se les solicite y
aquellas que el mismo considere necesarias. Según la ley
Sudeban tiene plenas facultades fiscalizadoras respecto a las
auditorías que se realicen y establecerá
(exigirá, dice la ley) los requisitos mínimos que
deban cumplirse en esos procesos.[280]

Además de las funciones que les fija esta Ley,
Sudeban podrá establecer o fijar funciones adicionales a
los auditores externos.[281]

Establece la LISB que la institución del sector
bancario que no someta sus cuentas semestrales a auditoría
externa será sancionada por Sudeban con multa entre cero
coma dos por ciento (0,2%) y dos por ciento (2%) del capital
social.[282]

El régimen punitivo aplicable a los auditores
externos

Sanción pecuniaria

Los auditores externos que infrinjan las obligaciones
establecidas en la LISB serán sancionados con multa de
hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios
profesionales pactados cobrados o por cobrar a la respectiva
institución del sector bancario.[283]

Sanción Administrativa

En caso de reincidencia en las infracciones, Sudeban
excluirá al infractor por un lapso de hasta diez
años del registro que ese organismo lleva de los
autorizados para actuar como auditores externos de las
instituciones del sector bancario, independientemente de las
sanciones civiles y penales a que hubiere lugar, conforme a las
disposiciones de la LISB.[284]

Sanción penal

Los auditores externos que suscriban, certifiquen, adulteren,
falsifiquen o suministren un dictamen y estén en
conocimiento de que ello no refleja la verdadera solvencia,
liquidez o solidez económica de las instituciones del
sector bancario en virtud de las disposiciones de la LISB,
serán penados con prisión de diez a quince
años sin perjuicio de las acciones civiles a que haya
lugar.[285]

Esta pena se aumentará en dos tercios (2/3),
cuando la persona que incurra en la conducta indicada, no se
encuentre inscrita en el registro de contadores públicos
que lleve Sudeban.

De la reserva legal y las reservas voluntarias

La reserva legal

Las instituciones bancarias deben alcanzar una reserva
legal no menor del cincuenta por ciento (50%) de su capital
social,[286] que se constituirá mediante el
traslado semestral de no menos del veinte por ciento (20%) de las
utilidades de cada lapso, después de impuestos.
Según esta Ley esta reserva sustituye a la Reserva Legal
contemplada en el Código de Comercio Venezolano vigente.
La ley dice que esta reserva:… "es sustitutoria de
aquella a que se refiere la Ley que regula las operaciones
mercantiles o cualquier otra Ley relacionada
aplicable."

Cuando la reserva legal haya alcanzado el cincuenta por
ciento (50%) del capital social, prevé la LISB, la
institución bancaria deberá continuar destinando no
menos del diez por ciento (10%) de las utilidades de cada
ejercicio semestral hasta que ésta sea igual al ciento por
ciento (100%) del capital social.

Si la institución bancaria registra
pérdidas, deberá destinar las utilidades no
distribuidas a la constitución de la reserva legal y, si
fuere menester y las hubiere, las reservas voluntarias. En el
caso de que no se alcancen los porcentajes indicados, los
accionistas deberán hacer aportes en dinero en efectivo
para cubrirla.[287]

Las reservas voluntarias

Aunque las instituciones bancarias cierran sus cuentas y
generan balance en períodos semestrales, según la
LISB, no podrá acordarse la transferencia anual
(sic)… "de parte de las utilidades obtenidas a la
cuenta de reserva voluntaria, sin que previamente se cumpla con
la aplicación preferente dispuesta por esta Ley para la
constitución de la reserva legal en el porcentaje
semestral establecido en la
Ley
".[288]

Del fondo social para contingencias[289]

Otra norma novedosa contenida en esta ley es la que
obliga a cada una de las instituciones bancarias a constituir un
llamado "Fondo Social para Contingencias", que consiste en un
fideicomiso que debe ser establecido en otra institución
bancaria, al cual deberá transferir recursos, en efectivo,
hasta alcanzar un monto equivalente al diez por ciento (10%) de
su capital social. Los aportes a ese Fondo se irán
haciendo mediante trasferencias semestrales de cero coma cinco
por ciento (0,5%) del capital social hasta que el Fondo alcance
diez por ciento (10%) del capital social de la institución
bancaria de que se trate. Cuando se produzcan incrementos en el
capital social, la institución bancaria deberá
realizar el ajuste correspondiente, a los fines de completar
(garantizar, dice la ley) el porcentaje
señalado.

Ese Fondo garantizará a los trabajadores el pago
de sus acreencias laborales, en el caso de que se acuerde la
liquidación administrativa de la institución
bancaria en la cual prestan sus servicios en cuyo caso se
distribuirá entre los trabajadores activos según lo
que establezca una normativa prudencial que dictará
Sudeban.

La Responsabilidad Social Obligatoria de las
instituciones bancarias. el aporte social
[290]

Otra novedad contenida en la LISB es que convierte en un
deber la actividad —hasta ahora voluntaria— de
Responsabilidad Social, cuando obliga a las instituciones del
sector bancario a destinar un cinco por ciento (5%) de su…
"Resultado Bruto Antes de Impuesto" a cumplir
actividades de responsabilidad social, con la particularidad de
que esos recursos sólo podrán ser utilizados por la
institución para financiar (que financiará, dice la
ley)… "proyectos de Consejos Comunales u otras formas
de organización social de las previstas en el marco
jurídico vigente. Para ello Sudeban, previa la
opinión vinculante del Ministerio del Poder Popular con
competencia en las Comunas, establecerá mediante una
normativa prudencial, los mecanismos de asignación,
ejecución y distribución de estos recursos entre
las regiones del territorio
nacional
".[291]

Régimen punitivo

El incumplimiento de las normas que regulan la Reserva
Legal, el Fondo Social para Contingencia y el Aporte Social,
serán sancionados por Sudeban con multa por un monto que
oscilará entre el uno por ciento y el tres por ciento del
capital social del infractor.[292]

Normas que se refieren a los dividendos

Otra novedad de la LISB, es que incorpora ciertas normas
que regulan y condicionan el derecho a decretar y pagar
dividendos por parte de las instituciones
bancarias.[293] Así señala que las
utilidades de las instituciones bancarias que resulten en
cualquier ejercicio semestral, después de constituir todas
las provisiones y reservas previstas en esta Ley, se
aplicarán y distribuirán conforme lo que determine
la Asamblea General de Accionistas, siempre que se cumplan las
siguientes condiciones:

  • 1. Se hayan constituido todas las provisiones,
    ajustes y reservas exigidas. incluyendo las correspondientes
    al pago de impuestos, Fondo Social para Contingencias, Aporte
    para la Responsabilidad Social y el apartado de utilidades en
    beneficio de los trabajadores, y

  • 2. Se haya alcanzado el coeficiente de
    adecuación patrimonial previsto en la ley, y se haya
    cumplido cualquier otra normativa emitida por Sudeban
    respecto al patrimonio requerido.

En esta misma materia la ley establece otra
condición pues las instituciones del sector bancario
están obligadas a presentar a Sudeban un informe
explicativo de los acuerdos que hubiera adoptado sobre la
declaración de dividendos u otra forma de
aplicación de utilidades o de disposición de
recursos. El plazo para la entrega del referido informe es de 10
días hábiles, contados a partir de la fecha de
adopción del acuerdo, debiendo transcurrir un plazo
similar para que la decisión de la Asamblea para que se
pague un dividendo, es decir la disposición de recursos
acordada por la asamblea (el contenido del mismo, dice la
ley)
pueda hacerse efectiva.

Sudeban suspenderá los acuerdos de
distribución y pago (la aplicación, dice la ley) de
utilidades en tanto no reciba explicaciones que absuelvan (sic)
satisfactoriamente las observaciones que con relación a
ellos, hubiere formulado dicho organismo.

Según la LISB, las instituciones del sector
bancario que repartan dividendos sin cumplir las condiciones
antes señaladas serán sancionadas con multa por un
monto que oscilará entre uno y tres por ciento de su
capital social.[294]

El Coeficiente de adecuación
patrimonial[295]

Según establece la LISB, las instituciones
bancarias deben mantener un patrimonio que en ningún caso
puede ser inferior al doce por ciento (12%) de su activo
más el monto de las operaciones que, no estando reflejadas
en el activo, puedan comportar riesgos contingentes, aplicando
los criterios de ponderación de riesgos emanados de
Sudeban, con la opinión vinculante del OSFIN.

A estos efectos, Sudeban establecerá:

  • 1. Los elementos integrantes del
    patrimonio.

  • 2. Los elementos integrantes del
    activo.

  • 3. Las partidas computables de los ingresos, de
    ser el caso.

  • 4. Las operaciones que no estando reflejadas en
    el activo puedan comportar riesgos contingentes.

  • 5. Los criterios de ponderación de
    riesgos, a los efectos de determinar los coeficientes
    aplicables, de acuerdo con la mayor o menor gravedad de
    dichos riesgos.

  • 6. El tratamiento aplicable a las instituciones
    bancarias que transitoriamente no cumplan el requerimiento
    patrimonial a que se refiere el encabezamiento de este
    artículo.

La misma ley prevé que Sudeban, previa la
opinión vinculante del OSFIN, modificará el
requerimiento patrimonial previsto en el texto de la ley, tomando
en cuenta las condiciones económicas, financieras y
tecnológicas del país, así como las
prácticas y estándares internacionales de
aceptación general aplicables a la materia y a la
administración de los
riesgos.[296]

La institución del sector bancario que no alcance
el índice mínimo establecido, será
sancionada con una multa cuyo monto oscilará entre 1% y 3%
de su capital social.[297]

Los indicadores de liquidez y
solvencia[298]

La LISB señala que Sudeban, también con la
opinión vinculante del OSFIN, fijará mediante
normas de carácter general los indicadores de liquidez y
solvencia de las instituciones bancarias, En tales normas se
determinará el índice o indicador mínimo que
las instituciones bancarias deben mantener para la
ponderación de la liquidez y la solvencia.

Estrechamente relacionado con estos temas, la
LISB[299]establece que, a efecto de reflejar la
verdadera calidad de los activos y de conformidad con las normas
que dicte Sudeban, las instituciones bancarias realizarán
una calificación periódica de sus activos y
constituirán las provisiones genéricas y
específicas que sean necesarias para cubrir los riesgos de
incobrabilidad o pérdida del valor de sus activos, y
presentarán en la forma y con la periodicidad que Sudeban
determine, un informe con los resultados de tal
calificación para que sean examinadas por los auditores
externos y la Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario.

La ley también establece que, cuando corresponda,
Sudeban ordenará que se rectifique o corrija el valor con
que las inversiones de las instituciones bancarias se encuentran
contabilizadas, de acuerdo con las respectivas normas
prudenciales, el análisis de las informaciones obtenidas y
el resultado de las inspecciones efectuadas. Las instituciones
bancarias deberán cumplir los ajustes que sobre el valor
de los activos o sobre sus provisiones determine ese
organismo.

La LISB establece que Sudeban sancionará con una
multa cuyo monto oscilará entre uno y tres por ciento de
su capital, a la institución del sector bancario que no
alcance los índices de liquidez y solvencia exigidos por
las normas aplicables a esa
materia.[300]

Normas sobre la
contabilidad de las instituciones del sector
bancario[301]

Las instituciones del sector bancario deberán
cumplir (se someterán a, dice la ley) las normas contables
dictadas por la Sudeban, independientemente de la
aplicación de las disposiciones tributarias (¡!), y
le presentarán, según lo que ésta disponga
sobre su forma, contenido y demás requisitos, para cada
tipo de institución del sector bancario, lo
siguiente:

  • 1. Dentro de los primeros quince (15)
    días continuos siguientes al respectivo mes, un
    balance general y estado de resultados de sus operaciones
    durante el mes inmediato anterior.

  • 2. Dentro de los primeros quince (15)
    días continuos siguientes al respectivo trimestre,
    deberá entregársele (enviarse, dice la ley),
    una relación de indicadores sobre su situación
    financiera al final de cada trimestre.

  • 3. Dentro de los primeros quince (15)
    días continuos siguientes al final de cada ejercicio,
    un balance general y estado de resultado correspondientes al
    ejercicio semestral inmediato anterior.

  • 4. Dentro de los noventa (90) días
    continuos siguientes al final de cada ejercicio, los estados
    financieros correspondientes al ejercicio semestral inmediato
    anterior, auditados por Contadores Públicos en
    ejercicio independiente de su profesión, inscritos en
    el registro que lleva Sudeban, de acuerdo con las reglas que
    para la realización de tales auditorías
    ésta establezca. Estos documentos deberán ser
    publicados conforme lo establezca el Manual de Contabilidad
    emanado de Sudeban

Los estados financieros e indicadores de las
instituciones bancarias, a que se refieren los numerales 1, 2 y 3
antes trascritos, serán publicados en un diario de
circulación nacional, dentro de los primeros quince (15)
días continuos siguientes al cierre mensual, trimestral y
semestral.

Las casas de cambio solamente publicarán sus
estados financieros, dentro de los primeros quince (15)
días continuos siguientes al cierre de cada ejercicio
anual.

Los estados financieros a que se refieren los numerales
1 y 4 antes trascritos, correspondientes a las oficinas en el
exterior, deberán remitirse a Sudeban con la periodicidad
indicada para cada caso. Sudeban podrá conceder un nuevo
plazo de hasta siete (7) días continuos, cuando las
sucursales o agencias no puedan enviar oportunamente los
elementos que necesita la oficina principal para cumplir con las
disposiciones establecidas en la ley.

Sudeban podrá establecer modalidades y plazos de
publicaciones distintos a los señalados en la ley, previa
la opinión vinculante del OSFIN, para los estados
financieros a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 antes
mencionados.

Las instituciones del sector bancario serán sancionadas
con multa entre cero coma dos por ciento (0,2%) y dos por ciento
(2%) del capital social en los siguientes casos:

1. Cuando carezcan de la contabilidad exigida legalmente o la
lleven con irregularidades esenciales que impidan conocer su
situación patrimonial y financiera.

2. Cuando publiquen en sus estados financieros informaciones
inexactas o bajo rubros que no les correspondan.

3. Cuando se nieguen a publicar nuevamente los balances con
las correcciones ordenadas por Sudeban.

La facultad de Sudeban de revisar la contabilidad. La
obligación de informar a Sudeban

Según lo dispone la LISB, Sudeban está
autorizada para acceder, sin restricción alguna, a los
registros contables de las instituciones del sector bancario en
sus sistemas electrónicos y en su evidencia física,
a la correspondencia, a los archivos y a las actas o documentos
justificativos de sus operaciones.[302]
Adicionalmente, las instituciones del sector bancario
están obligadas a suministrar toda la información
requerida por Sudeban, otros entes de regulación del
sector y el auditor externo, en la forma y lapsos que
éstos se la soliciten.

Las instituciones del sector bancario serán sancionadas
con multa entre 0,2% y 2% del capital social, cuando se nieguen o
resistan a la actuación inspectora de Sudeban, siempre que
medie requerimiento expreso y por escrito al
respecto.[303] Igual sanción le será
aplicada por la falta de remisión a la Superintendencia de
las Instituciones del Sector Bancario, al Banco Central de
Venezuela o al Órgano Superior del Sistema Financiero
Nacional, de cuantos datos o documentos deban remitírsele
o le requieran en el ejercicio de sus funciones, o por falta de
veracidad.

A estos efectos, se entenderá que hay falta de
remisión cuando ésta no se produzca dentro del
plazo concedido al efecto por el órgano competente al
recordar por escrito la obligación o reiterar el
requerimiento.

La ley obliga a las instituciones del sector bancario a
registrar en sus sistemas de información contable la
totalidad de sus operaciones pasivas y activas; para lo cual los
sistemas de información deberán contar con procesos
automatizados que garanticen (validen dice la ley) que estas
operaciones queden registradas en las cuentas contables que
correspondan.

La información financiera falsa[304]

De conformidad con la LISB, quien elabore, suscriba, autorice,
certifique, presente o publique cualquier clase de
información, balance o estado financiero que no refleje
razonablemente la verdadera solvencia, liquidez o solidez
económica o financiera de las personas sometidas al
control de Sudeban, será castigado con prisión de
ocho a diez años.

En el caso de que con base en dicha información la
institución del sector bancario realice el reparto o el
pago de dividendos, la sanción se aumentará en un
tercio (1/3) pero se la aumentará en dos tercios (2/3),
cuando se omitiere la medida de suspensión del reparto o
el pago de dividendos, dictada por parte de cualquier organismo
supervisor.

Otras obligaciones administrativas impuestas por la LISB

La LISB establece sendas obligaciones al presidente de
la junta directiva y al representante legal de las instituciones
bancarias, respecto a ciertas informaciones o comunicaciones que
Sudeban entregue a esas instituciones.

La obligación del Presidente de informar a la
Junta Directiva sobre las comunicaciones de la Superintendencia
de las Instituciones del Sector
Bancario[305]

Establece esta ley que toda comunicación que
Sudeban entregue a una institución bancaria, con
referencia a una inspección o investigación
practicada o que contenga recomendaciones sobre sus actividades,
debe ser puesta en conocimiento de la junta directiva o del
organismo que ejerza función equivalente, en la primera
oportunidad en la que se reúna. El responsable de cumplir
esta disposición es el presidente de la junta directiva o
el empleado de rango equivalente en la institución
bancaria de la cual se trate.

Las obligaciones del representante
legal[306]

Sin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones
legales y estatutarias que le correspondan, la LISB establece
como obligación del representante legal de una
institución bancaria, informar a la junta directiva o al
órgano que ejerza función equivalente, en la
próxima reunión que ésta celebre, el
contenido de toda comunicación recibida de Sudeban que
contenga observaciones sobre irregularidades detectadas en los
procesos de inspección. Cuando Sudeban lo exija se
dejará constancia de ello en el acta de la sesión
donde se haya informado y se dejará constancia,
además, de la decisión adoptada por la Junta
Directiva sobre el contenido de la comunicación. Una copia
certificada de la decisión que adopte la junta directiva
sobre ese asunto deberá ser entregada a Sudeban dentro de
los ocho días siguientes a la sesión.

Normas que regulan las
contribuciones económicas que, según la LISB, las
instituciones del sector bancario deben pagar a organismos del
Estado

La contribución económica que las instituciones
del sector bancario deben pagar a Sudeban

Según lo establece la LISB, las instituciones del
sector bancario están obligadas a pagar a Sudeban ciertas
cantidades que serán fijadas por el OSFIN y
formarán parte del presupuesto de ingresos de Sudeban. El
monto de las contribuciones se fijarán de la siguiente
forma:[307]

  • 1. El aporte de las instituciones bancarias
    estará comprendido entre un mínimo del cero
    coma cuatro por mil y un máximo de cero coma seis por
    mil, del promedio de los activos del último cierre
    semestral de cada institución.

  • 2. El aporte de las instituciones no bancarias
    o personas sujetas a su control, será fijado
    equitativamente de acuerdo con lo que establezca el
    Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional,
    mediante una norma de carácter general.

El OSFIN notificará a Sudeban el porcentaje o monto de
dichos aportes, que deberá ser pagado mensualmente por
cada obligado, en los primeros cinco días hábiles
bancarios de cada mes, a razón de un sexto de la suma
semestral que corresponda, y será considerado como gasto
del aportante en el ejercicio dentro del cual se pague.

En caso de mora, el monto del aporte devengará
intereses durante el período de retraso, a la tasa de
interés activa promedio de los seis bancos con mayor
volumen de depósitos en moneda nacional que publique el
Banco Central de Venezuela.

El Banco Central de Venezuela, el Fondo de Protección
Social de los Depósitos Bancarios y el Banco de Desarrollo
Económico y Social de Venezuela, así como las
instituciones del sector bancario sujetas a intervención o
en proceso de rehabilitación o liquidación
administrativa, están exceptuados de pagar esta
contribución.

Las instituciones del sector bancario que no suministren la
información solicitada por Sudeban para la
determinación de la contribución obligatoria a la
Superintendencia y no realicen dicha contribución,
serán sancionadas con multa entre cero coma dos por ciento
(0,2%) y dos por ciento (2%) de su capital
social.[308]

La contribución (aporte) que las instituciones
del sector bancario deben pagar al fondo de protección
social de los depósitos bancarios

Según la LISB[309]las
instituciones bancarias deberán efectuar aportes mensuales
al Fondo de Protección Social de los Depósitos
Bancarios. Los referidos aportes deberán hacerse efectivos
dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de
cada mes.

El régimen aplicable a las instituciones
bancarias es discriminatorio pues establece un trato diferente a
las instituciones públicas, a quienes fija una
alícuota menor para determinar el monto de su aporte, en
tanto que a las privadas les fija una alícuota mayor para
determinar el monto de su aporte. En efecto:

Régimen aplicable a las Instituciones bancarias
públicas

La tarifa para la determinación de los aportes
para las instituciones bancarias públicas será de
no menos de 0,25% del total de los depósitos del
público que estas instituciones tengan para el cierre de
cada semestre inmediatamente anterior a la fecha de pago, y se
pagará mediante primas mensuales equivalentes cada una de
ellas a un sexto (1/6) de dicho porcentaje.

Régimen aplicable a las Instituciones bancarias
privadas

La tarifa para la determinación de los aportes
para las instituciones bancarias privadas será de no menos
0,75% del total de los depósitos del público que
estas instituciones tengan para el cierre de cada semestre
inmediatamente anterior a la fecha de pago, y se pagará
mediante primas mensuales equivalentes cada una de ellas a un
sexto (1/6) de dicho porcentaje.

En ambos casos, tales aportes serán computados
como gastos de las instituciones respectivas, correspondientes al
ejercicio dentro del cual sean efectuados.

El Banco Central de Venezuela, el Banco de Desarrollo
Económico y Social de Venezuela, así como las
instituciones del sector bancario creadas por el Estado que
actúen en el sistema micro financiero, no estarán
obligadas al pago del aporte especial establecido en este
artículo. En este caso también la ley establece un
trato diferenciado pues mientras que las instituciones bancarias
del sector público destinadas a la microfinanzas no pagan
contribución las privadas si deben pagarlo.

El Fondo de Protección Social de los
Depósitos Bancarios, con la opinión vinculante del
Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional
determinará las cuentas del balance y los tipos de
depósitos que serán considerados para la
determinación de la base del cálculo, a los fines
de establecer la base sobre la cual se aplicará la
alícuota correspondiente para determinar el aporte, de
acuerdo con la naturaleza y el origen de los correspondientes
recursos, excluyendo aquellos provenientes de otras instituciones
bancarias y respecto a los cuales se hayan efectuado
aportes.

El Órgano Superior del Sistema Financiero
Nacional, por iniciativa propia o a solicitud del Ejecutivo
Nacional, oída la opinión del Banco Central de
Venezuela, podrá modificar el porcentaje señalado
en este artículo, así como establecer un mecanismo
de aportes diferenciados por parte de las instituciones bancarias
públicas y privadas. Tal régimen especial de
aportes diferenciados, también abarcará a las
instituciones bancarias objeto de medidas de intervención
sin cese de intermediación financiera,
rehabilitación o aquéllas a las cuales se le hayan
establecido mecanismos extraordinarios de transferencia de
depósitos.

Las instituciones bancarias sujetas a
intervención con cese de la intermediación
financiera o en proceso de liquidación administrativa,
están exceptuados de cancelar los aportes contemplados en
el presente artículo al Fondo de Protección Social
de los Depósitos Bancarios.

Sanciones por incumplir el pago del aporte.

Sanciones aplicables a las instituciones del sector
bancario que no paguen el aporte al fondo de protección
social de los depósitos bancarios.

Intereses de mora

En el caso de que el aporte previsto en la ley no fuese
efectuado dentro del plazo fijado al efecto, la
institución bancaria de que se trate deberá pagar
intereses por el tiempo que dure la demora, los cuales se
calcularán a la tasa activa promedio de los seis (6)
bancos del país con mayor volumen de depósitos que
publique el Banco Central de Venezuela. El atraso en el aporte no
podrá exceder de quince (15) días continuos
posteriores al vencimiento del pago, sin perjuicio de las
responsabilidades administrativas y penales establecidas la
Ley.[310]

Multa

Las instituciones bancarias obligadas al pago del aporte
establecido en la Ley serán sancionados con multa de hasta
el cuarenta por ciento (40%) del monto de los aportes que no
efectuasen oportunamente.[311]

Sanciones aplicables a las personas responsables de la
falta de pago del aporte al fondo de protección social de
los depósitos bancarios

Los miembros de la junta directiva de las instituciones
bancarias obligadas al pago del aporte establecido en la ley, al
igual que el director, el administrador o el gerente a quienes en
razón de sus atribuciones les corresponda ordenar o
tramitar el pago de los aportes al Fondo de Protección
Social de los Depósitos Bancarios, que no lo hicieren,
serán sancionados con multa de hasta el diez por ciento
(10%) del ingreso anual total percibido en el año
inmediato anterior por concepto de remuneración
correspondiente a la posición o cargo de la persona que
debió ordenar o tramitar los aportes. En caso que el
infractor no hubiere percibido remuneración alguna en el
año anterior, la multa será equivalente a
setecientas unidades tributarias (700
U.T.).[312]

El Fondo de Protección Social de los
Depósitos Bancarios

El Fondo de Protección Social de los
Depósitos Bancarios, es un instituto autónomo con
personalidad jurídica y patrimonio propio. Está
adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia para las Finanzas, a los solos efectos de la tutela
administrativa y se regirá por las disposiciones
contenidas en la presente Ley. Gozará de autonomía
en los términos previstos en el ordenamiento
jurídico vigente y de las prerrogativas, privilegios, y
exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la Ley
otorga a la República, tendrá la
organización que la presente Ley y el Reglamento Interno
establezcan y estará sujeto a la supervisión de la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y al
control posterior de la Contraloría General de la
República.[313]

De conformidad con la LISB su objeto
es:[314]

1. Garantizar los fondos captados del público por
las instituciones bancarias, en cualquiera de sus modalidades y
de acuerdo a los límites establecidos en la
Ley.

2. Ejercer la función de liquidador de las
instituciones bancarias y sus empresas relacionadas. Esta
actividad la ejercerá sin perjuicio de que el
Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, previa
la declaratoria de liquidación no voluntaria y cuando
aparezcan indicios de fraude bancario o financiero, solicite al
juez competente medidas cautelares sobre los bienes de las
personas naturales que ocupen en ellas cargos de
administración o de dirección, consejeros,
asesores, consultores, auditores internos y externos, gerentes de
áreas, secretarios de la junta directiva o cargos
similares, de hecho o de derecho de la institución del
sector bancario, que hayan participado en la
administración o hayan ejecutado directamente los actos
que respecto de los cuales haya indicios de fraude bancario o
financiero.

Según esa ley, dicha responsabilidad
alcanzará igualmente a las personas naturales o
jurídicas que posean una participación
significativa en la institución del sector bancario de la
cual se trate según lo previsto en la Ley. Cuando se trate
de personas jurídicas el presente régimen
sancionatorio se aplicará también a las personas
naturales que ocupen en las sociedades vinculadas los cargos
descritos en el encabezado de este artículo.

A continuación hacemos un breve
señalamiento de los siguientes artículos que se
refieren básicamente a materia de la gestión
administrativa interna del Fondo de Protección Social de
los Depósitos Bancarios.

A.- Los artículos 106 al 118, tratan sobre normas
internas referidas a la constitución, funcionamiento y
organización de ese organismo, la elección y las
atribuciones de su presidente, de las faltas graves del
presidente, las faltas absolutas del presidente, las causas de
Inhabilitación para ser designado presidente del Fondo,
los representantes judiciales, el régimen de personal, el
sistema de ahorro del personal, el régimen de
jubilación del personal, las sanciones a los funcionarios
y el patrimonio de ese organismo.

B.- El artículo 120, se refiere a los anticipos
que el Banco Central de Venezuela podrá entregar a ese
Fondo; los artículos 122 al 125, regulan el ejercicio
económico y el régimen de contabilidad del Fondo.
Desde el artículo 126 al 136, se regulan las operaciones
del Fondo, el artículo 137 le establece un régimen
registral especial, el artículo 138 obliga a Sudeban a
informar al Fondo lo que este le solicite para el cálculo
de los depósitos garantizados a los fines de fijar los
aportes y a suministrarle además los informes de
inspección que aquella realice en los bancos del Sistema;
los artículos 139 al 146 regulan el régimen para
créditos irrecuperables, los supuestos de endeudamiento
del Fondo, las obligaciones del banco pagador utilizado por el
Fondo para el pago de las garantías, la rendición
de cuentas del banco pagador, la publicidad del proceso de pago,
los beneficiarios de la garantía, la suspensión de
los depósitos dados en garantía prendaria, la
subrogación de los derechos de los depositantes a quienes
se haya pagado la garantía. Los artículos 148 al
152 regulan los procedimientos de cobro, la cesión de
cartera, las medidas preventivas o ejecutivas, el levantamiento
del velo corporativo y los recursos contra las actuaciones o
decisiones del Fondo.

Normas que se refieren a los bancos no
intervenidos

La garantía de los depósitos
bancarios

De conformidad con la LISB, el Fondo de
Protección Social de los Depósitos Bancarios
garantizará los depósitos del público en
moneda nacional, hasta por un monto de Treinta Mil
Bolívares (Bs. 30.000,00) por depositante en una misma
institución bancaria cualesquiera sean los tipos de
depósitos que su titular mantenga. No obstante tan
genérica afirmación, la misma ley concreta la
garantía a los depósitos del público que
reúnan las siguientes características: a) que sean
realizados en moneda nacional, b) que sean depositados en las
instituciones bancarias domiciliadas en la República
Bolivariana de Venezuela, c) que adopten la forma de
depósitos a la vista, de ahorro, a plazo fijo,
certificados de ahorro, certificados de depósito a plazo y
bonos quirografarios, todos ellos nominativos. La Ley faculta al
Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional para
extender la garantía a otros instrumentos financieros
nominativos de naturaleza similar a los enumerados en este
artículo.

Igualmente, por iniciativa propia o a solicitud del
Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Banco
Central de Venezuela, el Órgano Superior del Sistema
Financiero Nacional podrá modificar, el monto de las
garantías cuando las variables macroeconómicas
así lo requieran, a los fines de mantenerla cónsona
con la realidad económica del
país.[315]

La obligación de hacer pública la
garantía que amparan productos pasivos

Las instituciones bancarias que ofrezcan productos
amparados por la garantía dada por el Fondo de
Protección Social de los Depósitos Bancarios,
deberán mencionar tal circunstancia en la publicidad que
hagan en relación con los depósitos que gocen de
ese beneficio, en los términos previstos en la
LISB.[316]

La emisión de títulos por el fondo de
Protección Social de los Depósitos
Bancarios.

La LISB prevé que el Fondo de Protección
Social de los Depósitos Bancarios podrá emitir
títulos de créditos, en los términos y
condiciones que determine su Presidente, previa opinión
del Directorio del Banco Central de Venezuela, la cual
será vinculante.[317]

Al respecto es conveniente recordar que de conformidad
con la LISB[318]los fondos captados por las
instituciones bancarias no pueden invertirse en títulos
valores distintos a los emitidos o avalados por la Nación
o empresas del Estado y que el Fondo es un instituto
autónomo con personalidad jurídica y patrimonio
propio. No es la Nación ni es una empresa del Estado, por
lo cual esos títulos no podrán ser adquiridos por
las instituciones del sector bancario con recursos captados en la
actividad de intermediación financiera.

El Régimen de administración y
liquidación de activos

Según la LISB el Fondo de Protección Social de
los Depósitos Bancarios está facultado para
establecer el régimen de administración y
liquidación más acorde con las
características de los activos de su propiedad, de los
activos de las empresas cuyas acciones hayan pasado a ser total o
mayoritariamente de su propiedad, de las instituciones bancarias
sometidas a régimen de liquidación administrativa y
de las empresas relacionadas con esas instituciones
bancarias.

Es de advertir que de acuerdo con esa ley, cualquiera que sea
la política adoptada para la administración y venta
de los activos, la liquidación de activos deberá
cumplirse en un plazo de dieciocho meses, (la ley dice: se
garantizará su definitiva liquidación). Dicho plazo
se comienza a contar a partir de la publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
del inicio del proceso de liquidación de la
institución bancaria de la cual se trate. El producto de
la liquidación de activos debe emplearse para pagar a los
acreedores de la institución bancaria sometida a
liquidación, (a fin de culminar el proceso de pago a sus
acreedores, dice la ley). Cualquier excepción a esta
disposición deberá ser sometida a conocimiento y
decisión del OSFIN treinta días antes del
vencimiento del plazo antes citado. La decisión del OSFIN
también debe producirse antes del vencimiento de ese
plazo.[319]

La liquidación de los bienes que le pertenezcan
así como los bienes de las instituciones bancarias
intervenidas, deberá realizarse mediante oferta
pública, previo avalúo practicado por un perito
designado al efecto. El avalúo no podrá tener una
antigüedad mayor a dos años

Cuando la enajenación[320]tenga por
objeto acciones u otros títulos valores, no se
requerirá la autorización prevista en la Ley que
regule el mercado de valores, pero en todo caso deberá
participarse previamente al ente de regulación del mercado
de valores y a la Superintendencia de las Instituciones del
Sector Bancario.

La LISB establece un derecho de preferencia a favor de los
órganos y entes de la Administración Pública
Nacional, Estadal y Municipal, y de los Poderes Públicos
en sus distintas ramas y niveles, para adquirir, "a
título de propiedad",
los activos del Fondo de
Protección Social de los Depósitos Bancarios (La
ley dice Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria, como era su anterior
denominación). A estos efectos éste deberá
ofrecerles por escrito los bienes que se proponga vender antes de
ser ofertados al público. Transcurridos ciento veinte
días continuos sin haber recibido respuesta se considera
que la oferta fue rechazada (habrá rechazo tácito
de la oferta, dice la ley).[321]

No obstante lo expuesto, la misma LISB establece que

"El Fondo de Protección Social de los
Depósitos Bancarios, previa autorización del
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las
finanzas, transferirá a la República Bolivariana de
Venezuela o a cualquier ente público, los bienes que le
pertenezcan o sean propiedad de las instituciones bancarias o de
las empresas relacionadas sometidas a liquidación
administrativa, por cualquier medio traslativo de la propiedad
oneroso o gratuito, sin necesidad de oferta
pública.

En el caso de transferencias a título oneroso a la
República o a cualquier otro ente público, el valor
del bien o de los bienes será determinado mediante un
avalúo elaborado por el perito designado para tal fin con
antigüedad no mayor a dos años. El valor determinado
en el avalúo será pagado al Fondo de
Protección Social de los Depósitos Bancarios a
través de cualquier modalidad convenida.

Los bienes referidos en el presente artículo,
deberán ser transferidos en un plazo no mayor de seis
meses, los cuales se computarán a partir de la fecha de la
autorización prevista en el encabezamiento de este
artículo."
[322]

Para complicar más el asunto, la misma ley permite que
el Fondo de Protección Social de los Depósitos
Bancarios utilice otras formas de disposición sobre los
bienes de su propiedad o propiedad de las instituciones bancarias
en proceso de liquidación, cuando le autoriza a cederlos
en comodato, a entes del sector público. Estas operaciones
las puede realizar aunque sujeto a las siguientes
condiciones:[323]

"1. Que la enajenación del bien de que se trate,
haya sido intentada previamente sin resultado positivo.

2. Que los bienes objeto de comodato vayan a ser
destinados a la prestación de un servicio
público.

3. Que el ente comodatario asuma a su cargo los gastos que
correspondan a la conservación y al mantenimiento del bien
entregado en comodato.

4. Que la correspondiente solicitud haya sido tramitada
ante el Fondo de Protección Social de los Depósitos
Bancarios, por el respectivo Ministerio del Poder Popular; o por
el respectivo Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia para las finanzas cuando se trate de entes de la
administración pública descentralizada; o por el
Vicepresidente Ejecutivo de la República cuando el ente
interesado pertenezca al Poder Estadal, Municipal o
Comunal.

5. Que el lapso de duración del comodato no exceda
de dos años."

A continuación se trascribe el contenido textual de dos
artículos de la LISB , en nuestro criterio muy
defectuosamente redactados, que tratan de regular el modo
mediante el cual el Fondo de Protección Social de los
Depósitos Bancarios podrá ejecutar las
autorizaciones que la LISB le atribuye para vender, cobrar o
ceder activos, y cuando se trate de un proceso de
liquidación de una institución bancaria, para pagar
las acreencias con los recursos obtenidos.

Artículo 135

De los contratos de fideicomiso

En el objeto de los contratos de fideicomiso que celebre
el Fondo de Protección Social de los Depósitos
Bancarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 131
de esta Ley, se establecerá la venta de la totalidad de
los activos transferidos. Los recursos líquidos obtenidos
ingresarán al Fondo Fiduciario y, culminado el plazo del
contrato, se determinará el monto neto que será
aplicado al pago de las acreencias, de acuerdo al orden de
prelación previsto en esta Ley, cuando se trate de un
proceso de liquidación.

El plazo máximo del contrato de fideicomiso no
excederá de dieciocho meses, prorrogable por una sola vez
y por igual período; salvo aquellos contratos de
fideicomiso constituidos para el cobro de las carteras de
crédito y las cesiones de derechos litigiosos, los cuales
permanecerán en vigencia hasta que se produzca sentencia
definitiva y firme o acto procesal que ponga fin al proceso con
autoridad de cosa juzgada.

Artículo 136

De los otros contratos con empresas no
financieras

Cuando se trate de la transferencia de activos a una
empresa especializada no financiera, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 131 de esta Ley, en el contrato respectivo
se establecerán como mínimo los siguientes
términos:

1. Se transfieren los activos por el valor que determine
el Fondo de Protección Social de los Depósitos
Bancarios, mediante avalúo practicado al efecto.

2. La empresa enajenará a título oneroso a
terceros los activos transferidos; y los recursos líquidos
obtenidos por el Fondo de Protección Social de los
Depósitos Bancarios se aplicarán al pago de las
acreencias en el orden de prelación previsto en esta Ley,
cuando se trate de un proceso de liquidación.

3. De quedar activos como remanente, la empresa
podrá mantener para sí los mismos, sólo
previa entrega al Fondo de Protección Social de los
Depósitos Bancarios del valor que resulte entre el
avalúo inicial y la cláusula de ajuste que se
establezca al efecto. Estos Recursos obtenidos por el Fondo de
Protección Social de los Depósitos Bancarios
también serán aplicados al pago de las acreencias,
en el orden de prelación previsto en esta Ley, cuando se
trate de un proceso de liquidación.

El plazo máximo de los contratos que se suscriban
no podrá exceder de dieciocho meses, prorrogable por una
sola vez y por igual período.

El régimen
sancionatorio contenido en la LISB

Por tratarse de una materia de alto impacto para las
instituciones del sector bancario pero también para
quienes desempeñen o ejerzan (ocupen, dice la
ley) en ellas cargos de administración o de
dirección, así como para los consejeros, asesores,
consultores, auditores internos y externos, gerentes de
áreas, secretarios de la junta directiva o cargos
similares, de hecho o de derecho, de dichas instituciones, para
los auditores externos, los peritos valuadores, los comisarios de
las instituciones del sector bancario y aún para terceros
que se relacionen o presten servicios auxiliares a las
instituciones del sector bancario, se dedica esta sección
al análisis de esta materia no obstante que en muchas
oportunidades, a lo largo de este trabajo, se ha hecho
mención a muchas de las sanciones que esta ley establece.
Es conveniente reiterar que este trabajo no es un análisis
"dogmático" o "exegético" respecto de las leyes que
en él se comentan, sino un análisis con fines
prácticos con la intención de facilitar el
conocimiento de las normas que regulan esta importante actividad
tal como están contempladas en los textos legales.

Los sujetos a las
sanciones[324]

Según la LISB, las instituciones del sector
bancario, así como las personas naturales que ocupen en
ellas cargos de administración o de dirección,
consejeros, asesores, consultores, auditores internos y externos,
gerentes de áreas, secretarios de la junta directiva o
cargos similares, de hecho o de derecho, que infrinjan la
presente Ley y todo el cuerpo normativo emitido por la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario,
incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable
con arreglo a lo dispuesto en dicha ley.

Dicha responsabilidad alcanzará igualmente, a las
personas naturales o jurídicas que posean una
participación significativa, es decir, aquéllas que
sean propietarias de diez por ciento o más del capital de
una institución del sector bancario.

Cuando la propietaria de ese porcentaje de capital sea
una persona jurídica, el régimen sancionatorio
establecido en la ley será aplicado (aplicará
también
, dice la ley) sobre las personas naturales
que ocupen en las sociedades vinculadas (sic) los cargos
descritos anteriormente. (¡!)

Según esta ley, también se consideran
sujetos de las sanciones que ella establece, a los funcionarios
de Sudeban y del Fondo de Protección Social de los
Depósitos Bancarios, así como a las personas
naturales o jurídicas designadas por Sudeban para la
aplicación de las medidas administrativas previstas en la
Ley, o que asuman la posición de administrador o miembro
de la junta administradora en instituciones bancarias sometidas a
regímenes o medidas especiales de las establecidas en la
misma ley.

Establece la LISB que también son sujetos a
sanciones las instituciones públicas y privadas a quienes
Sudeban… "solicite información sobre el
comportamiento en la cancelación oportuna de servicios
públicos de las personas naturales o jurídicas,
sean usuarios o no del sector bancario nacional, a fin de
recopilar información adicional para facilitar la
evaluación de riesgos, contribuir con las normas de
identificación del usuario y usuaria para la
prevención de legitimación de capitales, y
facilitar el acceso a productos crediticios a las personas sin
historial bancario
".

Para cumplir con esta obligación, esas
instituciones públicas y privadas…
"deberán contar con sistemas computarizados que les
permitan proporcionar dicha información con la
periodicidad que determine
Sudeban
".[325]

Resulta necesario tener presente, para la mejor
comprensión de las normas que se trascriben a
continuación, que los sujetos de las Sanciones a que se ha
hecho referencia son identificados específicamente en
varias de las disposiciones sancionadoras, como las
personas naturales señaladas en el artículo 186 de
la presente Ley.

Finalmente, también serán sancionadas de
conformidad con la LISB… "las personas naturales y
jurídicas que sin autorización realicen las
actividades señaladas en esta Ley, previa
calificación (sic) por parte de la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario."

El órgano sancionador en materia
administrativa

Según esta ley corresponde al Superintendente de
las Instituciones del Sector Bancario aplicar las sanciones
administrativas que ella
establece.[326]

Principio que regula el régimen sancionador de
esta ley

La LISB señala que las sanciones administrativas
en ella previstas, se adoptarán… "siguiendo los
principios de legalidad, tipicidad, racionalidad,
proporcionalidad e
irretroactividad
".[327]

El procedimiento

El procedimiento sancionatorio se iniciará por
decisión del Superintendente de las Instituciones del
Sector Bancario, quien podrá delegar dicha potestad en el
funcionario o funcionarios de Sudeban que él determine.
Sin embargo, la decisión de imponer o no una
sanción sólo podrá ser adoptada
(realizada, dice la ley) por el Superintendente o por
quien haga sus veces.

La prescripción de las acciones

Según esta ley las acciones para sancionar
administrativamente las infracciones tipificadas en ella
(… tendentes a sancionar las contravenciones,
dice la ley) prescribirán en el plazo de diez años
contados… "a partir de la notificación
respectiva por parte de la Superintendencia de las Instituciones
del Sector Bancario."
al investigado o imputado. La
prescripción se interrumpirá por la
iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento sancionador… "volviendo a correr el
plazo si el expediente permaneciera paralizado durante seis meses
por causa no imputable a aquellos contra quienes se
dirija".
[328]

En esta materia se aplicará de forma supletoria a
las disposiciones contenidas la LISB, el procedimiento
establecido en materia de procedimientos administrativos,
debiendo tomarse en cuenta las circunstancias agravantes o
atenuantes.[329]

Criterios para la imposición de
sanciones

Según la LISB, las sanciones aplicables para cada caso
de infracción de sus disposiciones y de las del cuerpo
normativo emitido por Sudeban, se determinarán en base a
los siguientes criterios:[330]

  • 1. La naturaleza y entidad de la
    infracción.

  • 2. La gravedad del peligro ocasionado o del
    perjuicio causado.

  • 3. Las ganancias obtenidas, en su caso, como
    consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la
    infracción.

  • 4. La importancia de la institución del
    sector bancario correspondiente, medida en función del
    importe total de sus activos sobre el total de activos del
    sector bancario.

  • 5. Las consecuencias desfavorables de los
    hechos para el sistema financiero o la economía
    nacional.

  • 6. Hacer participar o utilizar a otras
    instituciones financieras en la comisión de las
    infracciones.

  • 7. La obstaculización de las
    investigaciones de la Superintendencia de las Instituciones
    del Sector Bancario o de cualquier otro órgano de la
    Administración Pública.

  • 8. La circunstancia de haber procedido a la
    subsanación de la infracción por propia
    iniciativa.

  • 9. En el caso de insuficiencia patrimonial, las
    dificultades objetivas que puedan haber concurrido para
    alcanzar o mantener el nivel legalmente exigido del
    patrimonio.

  • 10. La conducta anterior de la
    institución del sector bancario en relación con
    las normas que le afecten, atendiendo a las multas que le han
    sido impuestas, durante los últimos cinco
    años.

  • 11. Cualquier otra circunstancia debidamente
    motivada, que a juicio del Superintendente, se considere como
    atenuante o agravante de la falta cometida.

Plazo para el pago de las sanciones
pecuniarias

Las sanciones pecuniarias aplicadas de conformidad con
la ley, deberán ser canceladas dentro del plazo de quince
días hábiles bancarios contados a partir de su
notificación al sancionado. En caso de mora, se
causarán intereses calculados de acuerdo con la tasa de
interés activa promedio de los seis bancos con mayor
volumen de depósitos en moneda nacional que publique el
Banco Central de Venezuela.

Una vez cancelada la multa, el sancionado deberá
remitir al Ministerio del Poder Popular con competencia para las
finanzas, el día hábil bancario siguiente al del
pago, la planilla de liquidación para que éste
proceda a expedir el correspondiente certificado de
liberación.[331]

Prerrogativa procesal

La ley establece una prerrogativa procesal a Sudeban, cuando
señala que las Planillas de Liquidación de pago
tienen la cualidad de título ejecutivo por lo que al ser
presentadas en juicio serán suficientes para la
práctica de embargos de bienes.[332]
Adicionalmente el Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia para las finanzas, podrá delegar el cobro de las
multas insolutas, siguiendo el procedimiento de cobro por
vía ejecutiva establecido en el Código de
Procedimiento Civil.

A continuación se trascriben textualmente una serie de
disposiciones, casi todas contentivas de sanciones de
índole penal, contempladas en la LISB que por su
importancia y gravedad se han mencionado anteriormente al
referirnos a algunas actividades específicas de las
instituciones del sector bancario.[333]

Adicionalmente, también por su importancia se
trascriben a continuación las disposiciones que regulan la
materia de procedimiento administrativo y recursos contenidas en
esta ley.

Artículo 195 Fraudes documentales

Quien forje, adultere o emita documentos de
cualquier naturaleza o utilice datos falsos, con el
propósito de cometer u ocultar fraudes en cualesquiera de
las personas sometidas al control de la Superintendencia de
Instituciones del Sector Bancario, será castigado con
prisión de nueve a once años.

Apropiación de información de los clientes

Artículo 197

Quien a través de la manipulación
informática o mecanismo similar, se apodere o altere
documentos, cartas, mensajes de correo electrónico o
cualquier otro documento o efecto personal remitido por un banco,
institución financiera o casa de cambio, a un cliente o
usuario de dicho ente, será penado con prisión de
ocho a diez años.

Sanción aplicable a las infracciones de los auditores
externos, los peritos valuadores y las calificadoras de
riesgo

Artículo 207[334]

Los auditores externos, los peritos valuadores
(avaluadores, dice la ley) o las calificadoras de riesgo,
así como cualquier otra persona natural o jurídica
acreditada para realizar actividades complementarias a la
actividad bancaria y para emitir informes, como contadores
públicos en el ejercicio independiente de su
profesión, los comisarios, los custodios de títulos
valores, las empresas asesoras en materia de Prevención y
Control de Legitimación de Capitales, así como
cualquier otra empresa asesora para el cumplimiento de Leyes, las
compañías calificadoras de riesgo y cualquier otro
servicio que la Superintendencia de Instituciones del Sector
Bancario determine , que infrinjan las obligaciones establecidas
por esta Ley serán sancionados con multa de hasta el
cincuenta por ciento (50%) de los honorarios profesionales
pactados cobrados o por cobrar a la respectiva institución
del sector bancario.

En caso de reincidencia en las infracciones, la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario
excluirá al infractor por un lapso de hasta diez
años del registro que lleva ese organismo para la
inscripción de las personas dedicadas a las actividades
antes mencionadas, independientemente de las sanciones civiles y
penales a que hubiere lugar, conforme las disposiciones de la
LISB
.

Sanciones a los representantes de instituciones bancarias del
exterior en el país

Artículo 209

Los representantes de instituciones bancarias del
exterior que infrinjan las disposiciones previstas en esta Ley o
las disposiciones que dicte la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario serán sancionados con
amonestación escrita.

En caso de faltas graves o de reincidencia en las
infracciones, la Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario procederá a revocar la autorización de
funcionamiento.

Sanciones a las personas naturales responsables de las
infracciones

Artículo 212

La Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario, sin perjuicio de las sanciones que correspondan a las
instituciones del sector bancario, impondrá las siguientes
sanciones a las personas naturales señaladas en el
artículo 186 de la presente Ley que sean determinadas por
dicho ente de regulación como responsables de las
infracciones:

1. Multa entre diez por ciento (10%) y cincuenta
(50%) del ingreso anual total percibido en el año
inmediato anterior.

2. Suspensión en el ejercicio del cargo por
plazo no menor a tres años.

3. Inhabilitación para ejercer cargos de
administración o dirección en cualquier
institución del sector bancario o del sistema financiero,
con separación, en su caso, del cargo de
administración o dirección que ocupe el infractor
en una institución bancaria, por plazo no menor a diez
años, sin menoscabo a las acciones civiles y penales a que
haya lugar.

Valor probatorio

Artículo 213

Cuando de las diligencias que practique la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en los
procedimientos de su competencia, se pueda presumir la
comisión de alguna infracción contemplada en la
presente Ley, que afecte la solvencia patrimonial, se
notificará inmediatamente al Ministerio Público, a
fin que se proceda a iniciar la averiguación
correspondiente; sin perjuicio de las sanciones administrativas
que pueda imponer la Superintendencia de las Instituciones del
Sector Bancario.

Los elementos que en el ejercicio de sus funciones,
recabe la Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario, incluida la prueba testimonial, tendrán el valor
probatorio que le atribuyan las leyes adjetivas, mientras no sean
desvirtuadas en el debate judicial. Sin embargo, el tribunal
competente, de oficio o a instancia de alguna de las partes,
examinará nuevamente a los testigos que hayan declarado
ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario. En caso de que, pedida la ratificación judicial
de la prueba testimonial, ésta no fuere hecha, dicha
prueba podrá ser apreciada, en conjunto, como
indicio.

Captación indebida

Artículo 214

Serán sancionados con prisión de ocho
a doce años, quienes sin estar autorizados, practiquen la
intermediación financiera, la actividad cambiaria, capten
recursos del público de manera habitual, o realicen
cualesquiera de las actividades expresamente reservadas a las
instituciones sometidas al control de la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario.

Aprobación indebida de créditos

Artículo 215

Las personas naturales identificadas en el
artículo 186 de la presente Ley, de una institución
regulada por la presente Ley que aprueben créditos de
cualquier clase en contravención a lo previsto en los
artículos 94, 96, 97, 98, 99 y 100 de la presente Ley, en
perjuicio de la institución del sector bancario de que se
trate, serán penados con prisión de diez a quince
años, y con multa igual al cien por ciento (100%) del
monto del crédito aprobado. En el caso de
aprobación de créditos, se exceptúan las
operaciones interbancarias a que se refiere el artículo 94
de esta Ley.

Con la misma pena serán castigados las
personas naturales o jurídicas, que a sabiendas de las
limitaciones señaladas en el encabezado de este
artículo, reciban los créditos aquí
previstos en detrimento de la institución del sector
bancario.

Apropiación o distracción de recursos
información falsa para realizar operaciones bancarias

Artículo 216

Las personas naturales señaladas en el
artículo 186 de la presente Ley, que se apropien o
distraigan en provecho propio o de un tercero los recursos de las
Instituciones del Sector Bancario regulados por la presente Ley,
cuyo depósito, recaudación, administración o
custodia tengan por razón de su cargo o funciones,
serán penados con prisión de diez (10) a quince
(15) años, y con multa igual al cien por ciento (100%) del
monto total de lo apropiado o distraído. Con la misma pena
será sancionado el tercero que haya obtenido el provecho
con ocasión de la acción ilícita descrita en
la presente norma.

Quienes con la intención de defraudar a una
institución del sector bancario y a los efectos de
celebrar operaciones bancarias, financieras, crediticias o
cambiarias, presenten, entreguen o suscriban, balances, estados
financieros y en general, documentos o recaudos de cualquier
clase que resulten ser falsos, adulterados o forjados o que
contengan información o datos que no reflejan
razonablemente su verdadera situación financiera,
serán penados con prisión de diez a quince
años y con multe igual al cien por ciento (100%) del monto
total distraído.

Con la misma pena serán castigadas, las
personas naturales que señala el artículo 186 de la
presente Ley, de las instituciones sometidas al control de la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que
conociendo la falsedad de los documentos o recaudos antes
mencionados aprueben las referidas operaciones.

Información financiera falsa

Artículo 217

Quien elabore, suscriba, autorice, certifique,
presente o publique cualquier clase de información,
balance o estado financiero que no refleje razonablemente la
verdadera solvencia, liquidez o solidez económica o
financiera de las personas sometidas al control de la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario,
será castigado con prisión de ocho a diez
años.

En caso de que, con base en dicha información
la institución del sector bancario, realice el reparto o
el pago de dividendos, la sanción se aumentará en
un tercio (1/3) de la misma.

Se aumentará en dos tercios (2/3) la pena
prevista en el encabezado de este artículo, cuando se
omitiere la medida de suspensión del reparto o el pago de
dividendos, dictada por parte de cualquier organismo
supervisor.

Simulación de reposición de capital

Artículo 218

Los socios y los miembros de las juntas directivas
de las instituciones del sector bancario, que realicen el aumento
del capital social de dichos entes mediante suscripción
simulada o recíproca de acciones, aún cuando sea
por personas interpuestas, serán penados con
prisión de diez a quince años sin perjuicio de las
acciones civiles a que haya lugar.

Incumplimiento de los auditores externos

Artículo 219

Los auditores externos que suscriban, certifiquen,
adulteren, falsifiquen o suministren un dictamen y estén
en conocimiento de que ello no refleja la verdadera solvencia,
liquidez o solidez económica de las instituciones del
sector bancario en virtud de la presente Ley, serán
penados con prisión de diez a quince años sin
perjuicio de las acciones civiles a que haya
lugar.

Se aumentará en dos tercios (2/3) la pena
prevista en el encabezado de este artículo, cuando la
persona que incurra en la conducta indicada en el encabezamiento
de este artículo, no se encuentre inscrito en el registro
de contadores públicos que lleva la Superintendencia de
las Instituciones del Sector Bancario.

Incumplimiento de los peritos valuadores
(Avualadores, dice la ley)

Artículo 220

Los peritos valuadores (avaluadores, dice la
ley) que suscriban, certifiquen o suministren dictamen en
conocimiento de que ello no refleja el valor razonable de
realización o de mercado de los bienes, serán
penados con prisión de ocho a diez años sin
perjuicio de las acciones civiles a que haya
lugar.

Oferta engañosa

Artículo 221

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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