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El Sistema Bancario venezolano. 2a edición (página 7)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

En el ejercicio de sus facultades, aunque bajo la
vigencia de la ley derogada por la LISB, Sudeban dictó
varias disposiciones normativas, que están vigentes,
dirigidas a los representantes de bancos extranjeros autorizados
para operar en el país.

  • 1. Mediante Normativa Prudencial
    dictada por Sudeban el 24 de marzo de 2009 (Circular N°
    SBIF-DSB-GGCJ-GALE-04185 que derogó las Circulares
    N° SBIF-CJ-4804 y SBIF-CJ-4690 de fechas 12 de noviembre
    de 1996 y 8 de julio de 1998, respectivamente), se
    estableció que los bancos y demás instituciones
    financiera constituidas y domiciliadas fuera del territorio
    nacional que no estén debidamente autorizadas por
    SUDEBAN para operar en el país, no pueden realizar
    operaciones que impliquen la captación de recursos del
    público dentro del territorio nacional mediante
    cualquier tipo de instrumento de ahorro o de
    inversión, ni por si misma ni por intermedio de Bancos
    e Instituciones Financieras de los autorizados por dicho
    organismo para operar en el país.

  • 2. Mediante Circular
    SBIF-GT-DIE-3664 del 1 de junio de 1998, SUDEBAN
    ratificó a las Oficinas de Representación
    establecidas en Venezuela la instrucción que las
    obliga a suministrar trimestralmente, dentro de los primeros
    quince días hábiles siguientes a la
    finalización del trimestre, una certificación
    mediante la cual la persona a cuyo cargo esté la
    Oficina, deje constancia de que ni la Oficina de
    Representación ni la casa matriz han realizado en
    Venezuela… "operación alguna que constituya directa
    o indirectamente captación de recursos u otras
    operaciones pasivas"

  • 3. Respecto a las operaciones
    activas, las Oficinas de Representación deberán
    suministrar a la Superintendencia de Bancos y Otras
    Instituciones Financieras y al Banco Central de Venezuela,
    con la periodicidad que se establezca, o en la oportunidad en
    que le sea requerida, una relación de los
    créditos otorgados en el país por su
    representado, la cual contendrá todos los datos e
    informaciones que le sean exigidos. Esta materia
    está reglamentada mediante la circular
    SBIF-GNR-DNP-9157 emitida por SUDEBAN el 13 de octubre de
    1999. 

  • 4. Todas las actividades de las
    Oficinas de Representación estarán sujetas a
    las disposiciones que dicte Sudeban y a la inspección,
    vigilancia y fiscalización de ese organismo. De
    acuerdo con la Ley, deben informar a Sudeban con la
    periodicidad que ésta determine, sobre la
    nómina y la remuneración de su personal,
    así como las razones que la justifiquen.  En esta
    materia Sudeban podrá limitar dicho personal a las
    necesidades reales de la correspondiente oficina.
    Además deben suministrar a dicho organismo cuantos
    informes verbales o escritos se le pidan sobre cualesquiera
    de sus actividades. (Resolución N° 074-95 del 7 de
    abril de 1995) 

  • 5. Las Oficinas de
    Representación no podrán realizar ningún
    tipo de publicidad sobre sus actividades en el país
    aunque podrán identificar las oficinas donde funcionen
    con la denominación del banco o institución
    financiera representada, en los términos que determine
    la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
    Financieras.

El régimen punitivo

Sanciones aplicables a los representantes de instituciones
bancarias del exterior en el país

Sanciones administrativas

Los representantes de instituciones bancarias extranjeras en
el país que infrinjan las disposiciones previstas en esta
Ley o las disposiciones que dicte Sudeban serán
sancionados con amonestación escrita. En caso de faltas
graves o de reincidencia en las infracciones, Sudeban
procederá a revocar la autorización de
funcionamiento.[400]

Sanciones penales

La Ley prohíbe a los representantes de bancos
extranjeros: "Captar fondos e invertirlos en forma directa o
indirecta en el país". La infracción de esta
prohibición está sancionada con prisión de
ocho a doce años, aplicable a quienes sin estar
autorizados, practiquen la intermediación financiera, la
actividad cambiaria, capten recursos del público de manera
habitual, o realicen cualesquiera de las actividades expresamente
reservadas a las instituciones sometidas al control de la
Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario.[401]

Es conveniente recordar que de conformidad con esta misma ley,
se aplicará una pena accesoria a los condenados penalmente
por los delitos que ella tipifica. En efecto: "Las personas
condenadas mediante sentencia definitivamente firme, por delitos
castigados de conformidad con la presente Ley, quedarán
inhabilitadas para el desempeño de cualquier
posición o función en instituciones públicas
o privadas del Sistema Financiero Nacional, por un lapso de
quince años, contados a partir de la fecha del
cumplimiento de la condena
correspondiente
".[402]

Como es de suponer, los bancos extranjeros y las sucursales de
bancos extranjeros que operen en el país, están
sujetos al régimen punitivo general establecido en la LISB
que fue comentado en páginas anteriores.

Anexos

Anexo I

El Contrato de Reporto

  • La LISB establece que los bancos, pueden realizar
    operaciones de reporto, como reportadores o como
    reportados.

  • La LISB no define este negocio
    jurídico.

  • Al contrario, la derogada Ley General de Bancos y
    Otras Instituciones Financieras la definía como una
    operación… "mediante la cual por una suma
    de dinero convenida, el reportado transfiere al reportador la
    propiedad de títulos de crédito o valores,
    quien se obliga a devolver (transferir dice esa Ley) al
    reportado en un lapso igualmente convenido, la propiedad de
    otros títulos de la misma especie, contra la
    devolución del precio pagado, más un
    premio.".

Esa ley establecía que el reporto debe celebrarse
por escrito y que se perfecciona con la entrega de los
títulos de crédito o valores negociados y que en el
contrato debe expresarse el nombre completo del reportador y del
reportado, y los datos necesarios para la identificación
de la clase de títulos dados en reporto, el precio y el
premio pactado o la manera de calcularlos, y el término de
vencimiento de la operación.

En esta clase de operaciones el riesgo asumido por el
reportador no es solamente el derivado de la aplicación de
criterios de valoración para inversiones en títulos
valores mantenidos para negociar, en el sentido de que
deberá ajustar en sus libros al valor del mercado los
títulos negociados, sino que también existe el
riesgo que se deriva de que el reportado pague al reportador el
precio de rescate convenido al vencimiento del plazo estipulado.
Este riesgo cobra importancia, especialmente, cuando el valor de
mercado de los títulos negociados sea menor al monto del
rescate, caso en el cual el reportado tendrá
(podría tener) poco interés en pagar el precio
pactado para rescatar bienes que valen menos. Pero también
existe el riesgo de que el reportador haya dispuesto de los
títulos valores negociados por lo que, para devolverlos al
reportado a la fecha de vencimiento de la operación,
podría verse obligado a pagar por otros títulos de
la misma especie un precio mayor al que
negoció.

Anexo II

los grados de parentesco por consanguinidad y por afinidad

Código Civil de Venezuela

Artículo 37.-

El parentesco puede ser por
consanguinidad o por afinidad.El parentesco por
consanguinidad es la relación que existe entre las
personas unidas por los vínculos de la sangre.La
proximidad del parentesco se determina por el número
de generacionesCada generación forma un
grado.

Artículo 38.-

La serie de grados forma la
línea.Es línea recta la serie de grados entre
personas que descienden una de otra.Es línea
colateral la serie de grados entre personas que tienen un
autor común, sin descender una de otra La
línea recta es descendente o ascendente. La
descendente liga al autor con los que descienden de
él.La ascendente liga a una persona con aquellas de
quienes desciende.

Artículo 39.-

En ambas líneas hay tantos
grados cuantas son las personas menos una.En la recta se
sube hasta el autor.En la colateral se sube desde una de
las personas de que se trata hasta el autor común. y
después se baja hasta la otra persona con quien se
va a hacer la computación

Artículo 40.-

La afinidad es el vínculo
entre un cónyuge y los parientes
consanguíneos del otro.En la misma línea, y
en el mismo grado en que una persona es pariente
consanguíneo de uno de los cónyuges, es
afín del otro. La afinidad no se acaba por la
disolución del matrimonio, aunque no existan hijos,
excepto para ciertos efectos y en los casos especialmente
determinados por la Ley.

Cuadro práctico con los Grados de
Parentesco

CONSANGUINIDAD

AFINIDAD

PARENTESCO

GRADO

PARENTESCO

GRADO

Mis padres

Mis suegros

Mis hijos

Mis cuñados

Mis hermanos

Mis abuelos

Mis nietos

Mis tíos

Mis bisabuelos

Mis biznietos

Mis sobrinos

Mis primos

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Anexo III

El Régimen de Restricción de Operaciones
Establecido en la LISB a las instituciones del sector
bancario.

Artículo 94

Relaciones entre las instituciones del sector bancario

La Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario dictará las normas regulatorias de las relaciones
entre las instituciones bancarias respecto a sus operaciones
activas, pasivas y contingentes, a objeto de que los riesgos
derivados de las diferencias de plazos, tasas, divisas y
demás características de las operaciones activas y
pasivas no vulneren la solvencia patrimonial de las instituciones
del sector bancario.

Las operaciones interbancarias relacionadas al mercado
interbancario de fondos, como mecanismo de administración
y distribución de la liquidez del sector bancario,
serán reguladas por el Banco Central de Venezuela, quien
informará semanalmente al Órgano Superior del
Sistema Financiero Nacional un detalle de las operaciones
realizadas, tasas pactadas y resultados.

Artículo 95

Limitación al uso de las denominaciones

Sólo las instituciones autorizadas conforme a
esta Ley podrán utilizar en su denominación, lemas
comerciales, marcas, logotipos o documentación ordinaria o
comercial, las palabras: "Banco Universal", "Banco
Microfinanciero, "Casa de Cambio", "Operador Cambiario
Fronterizo", o términos afines o derivados de dichas
palabras, o abreviaturas, o equivalentes en su traducción
a otros idiomas distintos del castellano.

Artículo 96

Límite para operaciones

Las instituciones bancarias realizarán las
operaciones activas, pasivas y contingentes, permitidas por la
presente Ley y por las normas previstas por la Superintendencia
de las Instituciones del Sector Bancario, con una persona natural
o jurídica por una suma que no exceda, en conjunto, el
diez por ciento (10%) de su patrimonio. Este límite se
elevará al veinte por ciento (20%) si lo que excede del
diez por ciento (10%) corresponde a obligaciones garantizadas de
bancos nacionales o extranjeros de reconocida solvencia o por
garantías adecuadas admitidas como tales, por las normas
prudenciales expedidas por la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario.

Artículo 97

Presunciones para la calificación de deudores
relacionados

Para el cálculo de los límites previstos
en el artículo anterior de la presente Ley se
presumirá que constituyen un sólo sujeto, los
deudores individuales que sean personas naturales o
jurídicas, cuando:

  • 1. Sean accionistas directa o indirectamente en
    el veinte por ciento (20%) o más del capital social de
    una compañía.

  • 2. Existan relaciones de negocios, de capitales
    o de administración que permitan a una o más de
    ellas ejercer una influencia significativa y permanente en
    las decisiones de las demás.

  • 3. Existan datos o información fundada
    de que diversas personas mantienen relaciones de tal
    naturaleza que conforman de hecho una unidad de intereses
    económicos.

  • 4. Se hayan concedido créditos a
    prestatarios o grupos prestatarios, en condiciones
    preferenciales o desproporcionadas respecto del patrimonio
    del deudor o de su capacidad de pago.

  • 5. Se hayan concedido créditos no
    garantizados adecuadamente a deudores o grupos prestatarios
    sin antecedentes financieros o domiciliados en el extranjero
    sin información disponible sobre ellos.

  • 6. Cualquier otra relación que determine
    la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario
    en el ejercicio de sus funciones de regulación y
    control.

Dicho porcentaje no será aplicable a aquellas
personas jurídicas, cuyo capital este poseído en
más de un cincuenta por ciento (50%) por la
República Bolivariana de Venezuela, en cuyo caso
podrá conferirse individualmente operaciones activas y
contingentes, permitidas por la presente Ley y por las normas
previstas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario, una suma que no exceda, en conjunto, el diez por ciento
(10%) del patrimonio de la institución
bancaria.

Artículo 98

Prohibición de operaciones con personas vinculadas

Se prohíbe a las instituciones bancarias efectuar
operaciones con personas naturales o jurídicas vinculadas
directa o indirectamente con su administración o su
propiedad.

Se considerarán vinculadas a la propiedad o
administración de la institución bancaria, las
siguientes:

  • 1. Las personas naturales o jurídicas
    que posean, directa o indirectamente el cinco por ciento (5%)
    o más del capital social de la institución
    bancaria.

  • 2. Las personas naturales que ocupen cargos de
    administración o de dirección, consejeros o
    consejeras, asesores o asesoras, consultores o consultoras,
    auditores internos y externos, gerentes de áreas,
    secretarios o secretarias de la Junta Directiva o cargos
    similares, de hecho o de derecho.

  • 3. Las empresas en las cuales los
    representantes legales, administradores directos o
    administradoras directas o empleados o empleadas posean
    directa o indirectamente más del tres por ciento (3%)
    del capital social de dichas empresas.

  • 4. Los cónyuges o los parientes dentro
    del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de
    los representantes legales, de los administradores directos o
    administradoras directas o empleados o empleadas de una
    institución bancaria.

  • 5. Las empresas en las que los cónyuges,
    los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o
    primero de afinidad de los representantes legales, de los
    administradores directos o administradoras directas o
    empleados o empleadas de una institución bancaria,
    posean acciones por un tres por ciento (3%) o más del
    capital social de dichas empresas.

  • 6. Aquellas personas naturales y
    jurídicas no contempladas en los numerales anteriores
    que reciban de la institución bancaria trato
    preferencial en los plazos, tasas de interés, falta de
    caución u otra causa, en las operaciones activas y
    pasivas. El Reglamento de la presente Ley y las normas
    prudenciales de la Superintendencia de las Instituciones del
    Sector Bancario establecerán los criterios para la
    determinación del trato preferencial a que se refiere
    el presente numeral.

Las condiciones para la celebración de
operaciones con los administradores o administradoras y empleados
o empleadas de las instituciones bancarias, así como para
los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario, serán determinadas por
la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en
normas que dicte al efecto.

Basados en lo que más adelante se expone, es
nuestro criterio que las disposiciones de este artículo no
pueden ni deben ser aplicadas a las operaciones
interbancarias
.

Artículo 99

Prohibiciones generales de orden operativo, financiero,
preventivo y de dirección

Queda prohibido a las instituciones
bancarias:

  • 1. Otorgar préstamos para el
    financiamiento de servicios o bienes de consumo, por
    cantidades que excedan el veinte por ciento (20%) del total
    de su cartera de crédito.

  • 2. Ser propietaria de bienes inmuebles, salvo
    los que necesiten para el asiento de sus propias oficinas,
    agencias o sucursales, o para sus depósitos, con la
    excepción prevista en el artículo 103 de la
    presente Ley. En todo caso, por un lapso de tres (3)
    años, no podrán arrendar o subarrendar para su
    uso aquellos inmuebles que hayan sido de su
    propiedad.

Cualquier enajenación que realicen las
instituciones bancarias con aquellos bienes inmuebles que sean el
asiento de sus oficinas, agencias o sucursales debe ser
autorizada previamente por la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario.

  • 3. Otorgar financiamiento con ocasión de
    la venta de cualquiera de sus activos por plazos mayores a
    los permitidos por la presente Ley para la concesión
    del crédito de que se trate, de acuerdo con la
    naturaleza de las instituciones bancarias.

  • 4. Vender o comprar, directa o indirectamente,
    bienes de cualquier naturaleza a sus accionistas, presidentes
    o presidentas, miembros de la junta directiva,
    administradores o administradoras, auditores o auditoras
    internos o externos, comisarios o comisarias, consejeros o
    consejeras, asesores o asesoras, consultores o consultoras
    jurídicas, gerentes y demás empleados o
    empleadas de rango ejecutivo, así como a cualquier
    otra persona natural o jurídica vinculada de acuerdo
    con lo señalado en el artículo 98 de esta
    Ley.

  • 5. Realizar operaciones de compra, venta,
    cesión y traspasos de activos o pasivos con empresas
    situadas en el extranjero, sin la autorización previa
    de la Superintendencia de las Instituciones del Sector
    Bancario.

  • 6. Realizar pagos semestrales por concepto de
    bonificaciones especiales, primas y demás
    remuneraciones similares, a sus presidentes o presidentas,
    vicepresidentes o vicepresidentas, miembros de la junta
    directiva, administradores o administradoras, consejeros o
    consejeras, asesores o asesoras, consultores o consultoras
    jurídicas; así como, a sus cónyuges,
    separado o no de bienes, concubinos o concubinas, y parientes
    dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
    afinidad, por montos que en su totalidad excedan el veinte
    por ciento (20%) de los gastos de transformación del
    ejercicio.

  • 7. Realizar cualquier tipo de sorteo, rifa u
    otras modalidades similares que tengan por objeto la
    concesión de premios, u otro mecanismo fundamentado en
    el azar para captar o mantener usuarios. La Superintendencia
    de las Instituciones del Sector Bancario autorizará
    promociones relacionadas con la fidelización y
    captación de nuevos usuarios y usuarias siempre que no
    se modifiquen las condiciones establecidas para el tipo de
    cuenta de que se trate.

  • 8. Trasladar los centros de cómputos y
    las bases de datos ya sean en medios electrónicos o en
    documentos físicos de los usuarios y usuarias de las
    instituciones bancarias regidas por la presente Ley a
    territorio extranjero ni a sucursales de la respectiva
    institución regidas por leyes extranjeras. Las citadas
    bases de datos tendrán carácter confidencial y
    sólo deberán ser utilizadas para los fines
    autorizados por las leyes.

  • 9. Realizar inversiones en acciones o cualquier
    otra forma de posesión de capital o de deuda en
    empresas sometidas a la Ley que regula el mercado de valores
    o a la Ley que rige la actividad aseguradora.

  • 10. Emitir títulos, certificados o
    participaciones sobre sus activos para ofrecer a sus usuarios
    y usuarias. En casos excepcionales se permite este tipo de
    operaciones previa autorización del Órgano
    Superior del Sistema Financiero Nacional.

  • 11. Adquirir obligaciones emitidas por otras
    instituciones bancarias.

  • 12. Mantener contabilizados en su balance,
    activos que no cumplan con las disposiciones contenidas en la
    presente Ley, o con la normativa prudencial emanada de La
    Superintendencia de las Instituciones del Sector
    Bancario.

  • 13. Tener invertida o colocada en moneda o
    valores extranjeros una cantidad que exceda el límite
    que fije el Banco Central de Venezuela o incumplir con las
    normas dictadas al efecto por el Órgano Superior del
    Sistema Financiero Nacional, de acuerdo con los
    artículos 66 y 67 de la presente Ley.

  • 14. Tener activos que superen el quince por
    ciento (15%) de la totalidad de los activos del Sector
    Bancario Nacional. El porcentaje aquí previsto
    será objeto de revisión por parte del
    Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional,
    tomando en consideración las circunstancias
    económicas del país y con base a los informes
    técnicos y recomendaciones que le sean presentados por
    la Superintendencia de las Instituciones del Sector
    Bancario.

  • 15.  Inactivar las cuentas de depósitos
    de ahorro, las cuentas corrientes y otros instrumentos de
    captación de naturaleza similar por la ausencia de
    movimientos de depósitos o retiros.

  • 16. Otorgar directa o indirectamente
    créditos de cualquier clase, a sus presidentes o
    presidentas, vicepresidentes o vicepresidentas, directores o
    directoras, consejeros o consejeras, asesores o asesoras,
    gerentes de área y secretarios o secretarias de la
    junta directiva, o cargos similares, así como a su
    cónyuge separado o no de bienes, y parientes dentro
    del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Se
    exceptúan de esta prohibición:

  • a) Los créditos hipotecarios para
    vivienda principal.

  • b) Los préstamos personales garantizados
    con sus prestaciones sociales.

  • 17. Otorgar directa o indirectamente
    créditos de cualquier clase a sus empleados o
    empleadas y a su cónyuge separado o no de bienes. Se
    exceptúan de esta prohibición:

  • a) Los créditos hipotecarios para
    vivienda principal.

  • b) Los préstamos que conforme a
    programas generales de crédito hayan sido concedidos a
    dicho personal para cubrir necesidades razonables,
    entendiéndose como tales, aquellos créditos o
    financiamientos orientados a cubrir gastos de subsistencia o
    mejoras, dentro de los límites económicos del
    grupo a ser beneficiario, tales como la adquisición o
    reparación de vehículos, gastos médicos,
    créditos para estudio, o similares.

  • c) Los préstamos personales garantizados
    con sus prestaciones sociales.

Es nuestro criterio que las disposiciones del
artículo 98 y los numerales 4 y 5 del artículo 99
de la LISB no pueden ni deben ser aplicadas a las operaciones
interbancarias locales o internacionales. Una
interpretación en contrario entrabaría
irremediablemente el giro normal de las operaciones
interbancarias del país.

A estos fines, una ley mucho más
técnica que la LISB, la hoy derogada Ley de General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecía en su
artículo 186 un régimen de excepción para
las operaciones interbancarias en los siguientes
términos:
"Dentro de los límites
establecidos en el artículo anterior, quedan autorizadas
las operaciones interbancarias, que comprenden todas aquellas
operaciones que pacten y realicen exclusivamente las
instituciones financieras entre sí, activas y pasivas,
así como el otorgamiento de créditos con cargo a la
cuenta de depósito en el Banco Central de Venezuela, la
contratación de garantías, cartas de
crédito, aceptaciones comerciales, operaciones de
confianza y fideicomiso y cualesquiera otras operaciones propias
de las instituciones financieras, de conformidad con la ley. Las
operaciones aquí indicadas deben tener en todo caso, un
legítimo carácter comercial o
financiero."

En la LISB las disposiciones contenidas en sus
artículos 67 y 94, aunque defectuosamente, regulan esta
materia. En efecto, las operaciones interbancarias están
autorizadas por estos artículos, aunque sujetas a las
regulaciones que sean dictadas por los organismos de control y
supervisión del sector bancario según sea cada
caso, así:

  • 1) Por Sudeban para que… "los riesgos
    derivados de las diferencias de plazos, tasas, divisas y
    demás características de las operaciones
    activas y pasivas no vulneren la solvencia patrimonial de las
    instituciones del sector bancario"
    (Artículo
    94)

  • 2)  Por el Banco Central de Venezuela en lo que se
    refiera a… "las operaciones interbancarias
    relacionadas al mercado interbancario de fondos, como
    mecanismo de administración y distribución de
    la liquidez del sector bancario
    ", (Artículo 94)
    y

  • 3) Por el Banco Central de Venezuela cuando se trate
    de operaciones internacionales y riesgo de cambio extranjero.
    (Artículo 67)

Prohibiciones específicas para cada tipo de
institución del sector bancario

Artículo 100

Prohibiciones específicas a las instituciones
bancarias.

Las instituciones bancarias no podrán:

  • 1. Conceder créditos en cuenta corriente
    o de giro al descubierto, no garantizados, por montos que
    excedan en su conjunto el cinco por ciento (5%) del total del
    activo del banco.

  • 2. Otorgar préstamos hipotecarios por
    plazos que excedan de treinta y cinco (35) años o por
    más del ochenta y cinco por ciento (85%) del valor del
    inmueble dado en garantía, según avalúo
    que se practique, sin menoscabo de lo previsto en la Ley del
    Deudor Hipotecario. La Superintendencia de las Instituciones
    del Sector Bancario podrá aumentar el plazo indicado
    en este numeral.

anexo iv

Prohibiciones establecidas por la lisb a las
instituciones del sector bancario

NORMA

ACCIÓN PROHIBIDA

Artículo 5

Un Banco no puede realizar operaciones distintas a
las permitidas en la Ley

Artículo 32

Artículo 32

No pueden ser directores de un Banco

1) Los apoderados generales, comisarios, auditores
internos y externos del Banco.

2) Las personas sometidas a beneficio de atraso,
juicio de quiebra y los fallidos no
rehabilitados.

3) Los directores, representantes legales o
quienes ocupen cargos de administración o de
dirección, consejeros, asesores, consultores,
tesoreros, comisarios, auditores internos y externos,
gerentes de áreas, secretarios de la junta directiva
o cargos similares, de hecho o de derecho de otras
instituciones bancarias y del resto de instituciones del
Sistema Financiero Nacional.

4) Quienes estuvieren en mora de sus obligaciones
por más de sesenta (60) días con cualquiera
de las instituciones del sistema financiero
nacional.

5) Quienes en el transcurso de los últimos
cinco (5) años hubiesen incurrido en castigo de sus
obligaciones por parte de cualquier institución
financiera;

6) Quienes estuviesen ejerciendo acciones legales
contra la institución bancaria a la cual aspira ser
director.

7) Quienes hayan sido condenados penalmente,
mediante sentencia definitiva firme que implique
privación de la libertad, por un hecho punible
relacionado directa o indirectamente con la actividad
financiera, no podrán ejercer los cargos mencionados
en este artículo mientras dure la condena penal,
más un lapso de diez (10) años, contados a
partir de la fecha del cumplimiento de la
condena.

8) El cónyuge o el pariente dentro del
cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad
y el padre o hijo adoptivo de un director principal o
suplente, funcionario o empleado de la institución
bancaria de que se trate, salvo que cuente con
autorización expresa de la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario.

9) Los accionistas, directores, administradores,
comisarios o factores mercantiles de empresas que
desarrollen las materias de comunicación,
información y telecomunicaciones, de conformidad con
la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, las leyes y la normativa vigente.

10) Quienes por cualquier causa estén
legalmente incapacitados.

11) Los niños, niñas y
adolescentes.

Las disposiciones contenidas en los numerales 2,
3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 antes citados son también
aplicables a los representantes legales, vicepresidentes,
gerentes, y auditores internos de una institución
bancaria, así como a los representantes legales de
las personas jurídicas que fuesen designados vocales
del directorio.

Las disposiciones contenidas en los numerales 3 y
4 serán aplicables también a las personas
jurídicas designadas; cuando alguno de sus socios o
accionistas que representen al menos el veinte por ciento
(20%) de su patrimonio estén incursas en dichas
inhabilidades.

La prohibición del numeral 7 no es
aplicable a la elección de un director o directora
suplente de su respectivo principal, cuando el estatuto
establezca esta modalidad.

Las prohibiciones e inhabilitaciones
señaladas en el presente artículo
serán aplicables también en los casos en los
que se trate de hechos sobrevenidos supervinientes al
ejercicio de las funciones.

Artículo 37

Artículo 37

Un Banco deberá contar en todo momento con
un mínimo de 10 accionistas

No pueden ser accionistas de un Banco,

1. Las personas condenadas por delitos de
tráfico ilícito de drogas,
legitimación de capitales, financiamiento al
terrorismo, terrorismo, atentado contra la seguridad
nacional y traición a la patria y demás
delitos dolosos.

2. Las personas que, por razón de sus
funciones, estén prohibidos de ejercer el comercio,
de conformidad con las normas legales vigentes.

3. Las personas sometidas a beneficio de atraso,
juicio de quiebra y los fallidos no
rehabilitados.

4. Los accionistas, directores, tesoreros,
asesores, comisarios, gerentes y ejecutivos principales de
una persona jurídica que se encuentre en proceso de
insolvencia o quiebra.

5. Las personas que ejerzan funciones
públicas.

6. Los directores y trabajadores de una
institución de la misma naturaleza.

7. Los accionistas, directores, gerentes y
ejecutivos o principales de personas jurídicas a
quienes se les haya cancelado su autorización de
operación, o su inscripción en cualquier
registro requerido para operar o realizar oferta
pública de valores, por infracción legal en
la República Bolivariana de Venezuela o en el
extranjero.

8. Los accionistas, directores, gerentes y
ejecutivos principales de una persona jurídica a la
que se le haya cancelado su autorización de
operación, o su inscripción en cualquier
registro requerido para operar o realizar oferta
pública de valores, por infracción legal, en
la República Bolivariana de Venezuela o en el
extranjero.

9. Las personas que en los últimos diez
años, contados desde la fecha de la solicitud de
autorización hayan sido accionistas mayoritarios
directamente o a través de terceros, hayan ocupado
cargos de administración o de dirección,
consejeros, asesores, consultores, auditores internos y
externos, gerentes de áreas, secretarios de la junta
directiva o cargos similares, de hecho o de derecho, en una
institución del Sistema Financiero Nacional que haya
sido intervenida por la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario o los entes de
regulación del mercado de valores y de las empresas
de seguros. No se considerará para estos efectos la
participación de una persona por un plazo inferior a
un año, acumulado dentro del plazo de los diez
años.

10. Las personas que, como directores o gerentes
de una persona jurídica, en los últimos diez
años, contados desde la fecha de la solicitud de
autorización hayan resultado administrativamente
responsables por actos que han merecido
sanción.

11. Las personas que participen en acciones,
negociaciones o actos jurídicos de cualquier clase,
que contravengan las leyes o las sanas prácticas
financieras o comerciales establecidas en la
República Bolivariana de Venezuela o en el
extranjero.

12. Las personas que han sido inhabilitadas para
el ejercicio de cargos u oficios públicos, sea por
una infracción penal o administrativa.

13. Los accionistas, directores, administradores,
comisarios o factores mercantiles de empresas que
desarrollen las materias de comunicación,
información y telecomunicaciones, de conformidad con
la Constitución de la República, las leyes y
la normativa vigente.

Se entiende por accionista mayoritario, para los
efectos de la presente Ley, aquellos que posean directa o
indirectamente una participación accionaria igual o
superior al diez por ciento (10%) del capital social o del
poder de voto de la Asamblea de Accionistas.

Los funcionarios y trabajadores públicos,
así como sus cónyuges.

Tampoco podrán ser accionistas del Banco
los accionistas, directores, administradores, comisarios,
factores mercantiles de empresas que desarrollen (sic) las
materias de comunicación, información y
telecomunicaciones, de conformidad con la
Constitución de la República, las leyes y la
normativa vigente.

Artículo 38

Disposiciones transitorias, 6, 9 y 11.

No puede ser accionista de una institución
bancaria, aquella persona natural o jurídica que
posea directa o indirectamente en otra institución
del Sistema Financiero Nacional una participación
accionaria igual o superior al cinco por ciento (5%) del
capital social o poder de voto de la asamblea de
accionistas, conforme a las normas que establezca la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario
con la opinión vinculante del Órgano Superior
del Sistema Financiero Nacional.

Artículo 45

Un Banco no podrá acordar la transferencia
anual de utilidades a la cuenta de reserva voluntaria, sin
que previamente cumpla con la aplicación preferente
dispuesta por esta Ley para la constitución de la
reserva legal en el porcentaje semestral establecido en el
artículo anterior de esta Ley o para la
reconstitución de la reserva legal en la forma
dispuesta en la Ley.

Artículo 56

Un Banco no puede efectuar débitos
automáticos en la cuenta de depósito de
ningún cliente, por concepto de cuotas o pagos
mensuales de deudas crediticias, sin la previa y expresa
autorización del titular de la cuenta.

Los depósitos en cuentas de ahorro de las
personas naturales son inembargables hasta por el monto y
forma garantizados por el Fondo de Protección Social
de los Depósitos Bancarios, salvo en los juicios de
pensión de alimentos, o de divorcio y
liquidación de la sociedad conyugal de gananciales o
liquidación de la comunidad concubinaria.

Artículo 58

En ningún caso un Banco podrá
recibir como garantía para el pago de deudas
originadas por operaciones de crédito, las
prestaciones sociales del deudor o de un tercero salvo lo
contemplado en la Ley Orgánica del
Trabajo

Artículo 59

Salvo autorización expresa del titular, un
Banco no podrá efectuar descuentos o débitos
por cualquier concepto de las cuentas denominadas
nómina ni en aquellas cuentas a través de las
cuales se paguen pensiones y jubilaciones, sean estas
corrientes o de ahorro.

Artículo 60

Un Banco únicamente podrá efectuar
operaciones de reporto con títulos valores emitidos
o avalados por la República Bolivariana de Venezuela
o por empresas del Estado, ya como reportador o como
reportado.

Artículo 61

Un Banco no podrá cobrar intereses sobre
intereses ni capitalizar intereses en las operaciones de
crédito. Los intereses a cobrar se calcularán
solamente sobre el saldo de capital y no sobre todo el
capital inicialmente adeudado.

En el caso de los créditos a través
del sistema de tarjetas de crédito o cualquier medio
informático, magnético o telefónico, a
los consumos del mes en curso no le serán aplicables
intereses financieros o corrientes; estos serán
aplicables sólo a partir del mes siguiente si el
usuario opta por el financiamiento

Artículo 72

Un Banco no podrá prestar ni ofrecer, a
través de la banca virtual, productos o servicios
distintos a los contemplados en esta Ley, o los autorizados
por la Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario

Artículo 76

Un Banco no puede avalar o garantizar en forma
alguna ante el fideicomitente los resultados del
fideicomiso o de las operaciones, actos y contratos que
realice con los bienes fideicometidos.

Un Banco no puede actuar como fiduciario o
fideicomitente con personas naturales o jurídicas
vinculadas, conforme a los parámetros previstos en
esta Ley.

El Banco no podrá realizar operaciones,
actos y contratos con los fondos y bienes de los
fideicomisos, en beneficio de:

1. El propio banco.

2. Sus directores o directoras y empleados o
empleadas y los empleados contratados o empleadas
contratadas para el fideicomiso de que se trate.

3. Sus auditores externos o auditoras externas,
incluidos los profesionales socios que integran la firma de
auditoría externa y los profesionales que participen
en las labores de auditoría externa de la propia
institución.

Las prohibiciones a que se refiere este
artículo alcanzan al o la cónyuge y a los
parientes de las personas indicadas, así como a las
personas jurídicas en que el o la cónyuge y
los parientes en conjunto, tengan personalmente una
participación superior al cincuenta por ciento
(50%).

Artículo 77

Artículo 77

Un Banco, actuando como fiduciario no podrá
realizar las siguientes operaciones con los fondos
recibidos en fideicomiso o mediante otros encargos de
confianza:

1. Otorgar créditos, salvo que se concedan
a los beneficiarios, o cuando se trate de aquellos
fideicomisos con recursos provenientes del sector
público, siempre que no contravengan las
limitaciones establecidas en la presente Ley.

2. Otorgar garantías, dar en prenda o
establecer cualquier otro tipo de gravamen sobre el fondo
fiduciario, sin la expresa autorización del
fideicomitente, beneficiario, mandatario o
afín.

3. Emitir títulos, certificados o
participaciones con cargo a un fondo fiduciario.

4. Asegurar, ni registrar la revalorización
de los activos que integren los fondos, sino hasta el
momento de su realización y de conformidad con la
normativa dictada al efecto por la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario.

5. Realizar con recursos provenientes de fondos
fiduciarios contratos a futuro y sus derivados.

6. Adquirir o invertir en títulos u
obligaciones, que no estén inscritos en el Registro
Nacional de Valores.

7. Adquirir o invertir en obligaciones, acciones o
bienes de instituciones con las cuales hayan acordado
mecanismos de inversión recíproca.

8. Invertir o colocar en moneda o valores
extranjeros una cantidad que exceda del límite que
fije el Banco Central de Venezuela o incumplir con las
normas contempladas en los artículos 66, 67 y 75 de
la presente Ley.

9. Realizar, con recursos provenientes de fondos
fiduciarios contratos de mutuos, futuros y
derivados.

10. Realizar operaciones con empresas o
instituciones situadas o domiciliadas en los países
de baja imposición fiscal.

11. Invertir recursos en otros
fideicomisos.

12. Suscribir o renovar contratos de fideicomisos
con empresas de seguros y/o reaseguros.

13. Realizar operaciones activas u otorgar
créditos de cualquier tipo consigo mismo, para la
realización del objeto del fideicomiso; salvo lo
dispuesto en leyes especiales.

Artículo 83

Las funciones del auditor externo son
incompatibles con la prestación de cualquier otro
servicio o colaboración a la institución
auditada.

El auditor externo no podrá, dentro de los
tres (3) años siguientes a la terminación de
sus funciones, prestar otra clase de servicios a la
institución.

No puede ser auditor externo la persona
jurídica que hubiese prestado servicios remunerados
a la institución en el año inmediatamente
anterior, así como las personas naturales vinculadas
a ésta.

Los socios de la firma de auditoría
externa, no podrán tener parentesco hasta el cuarto
grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad con el
Superintendente, los Intendentes y el personal gerencial de
la Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario.

Artículo 88

Artículo 89

Artículo 89

Un Banco, sus directores y trabajadores no deben,
lo tienen prohibido por la Ley, suministrar a terceros
cualquier información sobre las operaciones pasivas
y activas con sus usuarios a menos que medie
autorización escrita de éstos o se trate de
los supuestos consignados en el artículo 89 de la
Ley.

Estas personas también deben guardar sigilo
bancario

EXCEPCIONES

El secreto bancario no rige cuando la
información sea requerida para fines oficiales
por:

1. El Presidente de la República, el
Vicepresidente Ejecutivo de la República, el
Presidente de la Asamblea Nacional, los Magistrados
Presidentes de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia,
el Ministro en el área financiera, el Defensor del
Pueblo, el Defensor Público General, el Procurador
General de la República, el Contralor General de la
República, el Presidente del Consejo Nacional
Electoral, el Presidente del Órgano Superior del
Sistema Financiero Nacional, el Presidente del Banco
Central de Venezuela, el Presidente del Fondo de
Protección Social de los Depósitos Bancarios,
el Superintendente del mercado de valores y el
Superintendente del sector seguros.

2. El Ministro del Poder Popular con competencia
en materia para Interior y Justicia, el Ministro del Poder
Popular con competencia en materia para la Defensa, los
Órganos del Poder Judicial, la administración
aduanera y tributaria, y la autoridad administrativa con
competencia en materia cambiaria, según las
leyes.

3. Los jueces y tribunales en el ejercicio regular
de sus funciones y con específica referencia a un
proceso determinado, en el que sea parte el usuario de la
institución del sector bancario a quien se contrae
la solicitud.

4. La Fiscalía General de la
República, en los casos de presunción de
enriquecimiento ilícito de funcionarios o
funcionarias y servidores públicos o servidoras
públicas de quienes administren o hayan administrado
recursos del Estado o de organismos a los que éste
otorga soporte económico.

5. El Superintendente de las instituciones del
sector bancario en el ejercicio de sus funciones de
supervisión..

7. El Presidente de una Comisión
Investigadora de la Asamblea con acuerdo de la
Comisión de que se trate y en relación con
hechos que comprometan el interés
público.

6. Los organismos competentes del gobierno de un
país con el que se tenga celebrado convenio para
combatir, reprimir y sancionar el tráfico
ilícito de drogas o el terrorismo y la
legitimación de capitales.

En los casos de los numerales 2, 3 y 4, la
solicitud de información se canaliza a través
de la Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario.

Artículo 90

Un Banco no podrá usar el Sistema de
Información Central de Riesgos (SICRI) para fines
distintos a los previstos en esta Ley, incluyendo
requerirlo como requisito para tramitación de
préstamos o créditos, aperturas de cuentas de
ahorros o corrientes u otros instrumentos o modalidades de
captación

Artículo 91

Un Banco no puede informar los antecedentes
financieros personales de sus usuarios a cualquier persona
natural o jurídica u Organismos Públicos o
Privados, exceptuando al mismo usuario, a la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario,
al Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional,
al Banco Central de Venezuela y demás entes
autorizados por la presente Ley o Leyes Especiales, salvo
que el usuario o usuaria autorice por escrito a la
institución, autorización que en cualquier
momento podrá ser revocable por el usuario o
usuaria

Artículo 95

Sólo las instituciones autorizadas conforme
a esta Ley podrán utilizar en su
denominación, lemas comerciales, marcas, logotipos o
documentación ordinaria o comercial, las palabras:
"Banco Universal", "Banco Microfinanciero, "Casa de
Cambio", "Operador Cambiario Fronterizo", o términos
afines o derivados de dichas palabras, o abreviaturas, o
equivalentes en su traducción a otros idiomas
distintos del castellano.

Artículo 96

Artículo 97

Artículo 97

Un Banco no puede realizar operaciones activas,
pasivas y contingentes, permitidas por la presente Ley y
por las normas previstas por la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario, con una persona natural
o jurídica por una suma que exceda, en conjunto, el
diez por ciento (10%) de su patrimonio. Este límite
se elevará al veinte por ciento (20%) si lo que
excede del diez por ciento (10%) corresponde a obligaciones
garantizadas de bancos nacionales o extranjeros de
reconocida solvencia o por garantías adecuadas
admitidas como tales, por las normas prudenciales expedidas
por la Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario.

Para el cálculo de estos límites se
presumirá que constituyen un sólo sujeto, los
deudores individuales que sean personas naturales o
jurídicas, cuando:

1. Sean accionistas directa o indirectamente en el
veinte por ciento (20%) o más del capital social de
una compañía.

2. Existan relaciones de negocios, de capitales o
de administración que permitan a una o más de
ellas ejercer una influencia significativa y permanente en
las decisiones de las demás.

3. Existan datos o información fundada de
que diversas personas mantienen relaciones de tal
naturaleza que conforman de hecho una unidad de intereses
económicos.

4. Se hayan concedido créditos a
prestatarios o grupos prestatarios, en condiciones
preferenciales o desproporcionadas respecto del patrimonio
del deudor o de su capacidad de pago.

5. Se hayan concedido créditos no
garantizados adecuadamente a deudores o grupos prestatarios
sin antecedentes financieros o domiciliados en el
extranjero sin información disponible sobre
ellos.

6. Cualquier otra relación que determine
SUDEBAN en el ejercicio de sus funciones de
regulación y control.

Dicho porcentaje no será aplicable a
aquellas personas jurídicas, cuyo capital este
poseído en más de un cincuenta por ciento
(50%) por la República Bolivariana de Venezuela, en
cuyo caso podrá conferirse individualmente
operaciones activas y contingentes, permitidas por la
presente Ley y por las normas previstas por la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario,
una suma que no exceda, en conjunto, el diez por ciento
(10%) del patrimonio de la institución
bancaria.

Artículo 98

Un Banco no podrá efectuar operaciones con
personas naturales o jurídicas vinculadas directa o
indirectamente con su administración o su
propiedad.[403]

Se considerarán vinculadas a la propiedad o
administración de la institución bancaria,
las siguientes:

1. Las personas naturales o jurídicas que
posean, directa o indirectamente el cinco por ciento (5%) o
más del capital social de la institución
bancaria.

2. Las personas naturales que ocupen cargos de
administración o de dirección, consejeros,
asesores, consultores, auditores internos y externos,
gerentes de áreas, secretarios de la Junta Directiva
o cargos similares, de hecho o de derecho.

3. Las empresas en las cuales los representantes
legales, administradores directos o empleados posean
directa o indirectamente más del tres por ciento
(3%) del capital social de dichas empresas.

4. Los cónyuges o los parientes dentro del
segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de
los representantes legales, de los administradores directos
o empleados de una institución bancaria.

5. Las empresas en las que los cónyuges,
los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o
primero de afinidad de los representantes legales, de los
administradores directos o empleados del Banco, posean
acciones por un tres por ciento (3%) o más del
capital social de dichas empresas.

6. Aquellas personas naturales y jurídicas
no contempladas en los numerales anteriores que reciban de
la institución bancaria trato preferencial en los
plazos, tasas de interés, falta de caución u
otra causa, en las operaciones activas y pasivas. El
Reglamento de la presente Ley y las normas prudenciales de
la Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario establecerán los criterios para la
determinación del trato preferencial a que se
refiere el presente numeral.

Las condiciones para la celebración de
operaciones con los administradores y empleados de las
instituciones bancarias, así como para los
funcionarios de la Superintendencia de las Instituciones
del Sector Bancario, serán determinadas por la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario,
en normas que dicte al efecto.

Artículo 99

Artículo 99

Un Banco no puede:[404]

1. Otorgar préstamos para el financiamiento
de servicios o bienes de consumo, por cantidades que
excedan el veinte por ciento (20%) del total de su cartera
de crédito.

2. Ser propietaria de bienes inmuebles, salvo los
que necesiten para el asiento de sus propias oficinas,
agencias o sucursales, o para sus depósitos, con la
excepción prevista en el artículo 103 de la
presente Ley. En todo caso, por un lapso de tres (3)
años, no podrán arrendar o subarrendar para
su uso aquellos inmuebles que hayan sido de su
propiedad.

Cualquier enajenación que realicen las
instituciones bancarias con aquellos bienes inmuebles que
sean el asiento de sus oficinas, agencias o sucursales debe
ser autorizada previamente por la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario.

3. Otorgar financiamiento con ocasión de la
venta de cualquiera de sus activos por plazos mayores a los
permitidos por la presente Ley para la concesión del
crédito de que se trate, de acuerdo con la
naturaleza de las instituciones bancarias.

4. Vender o comprar, directa o indirectamente,
bienes de cualquier naturaleza a sus accionistas,
presidentes, miembros de la junta directiva,
administradores, auditores internos o externos, comisarios,
consejeros, asesores, consultores jurídicos,
gerentes y demás empleados de rango ejecutivo,
así como a cualquier otra persona natural o
jurídica vinculada de acuerdo con lo señalado
en el artículo 98 de esta Ley.

5. Realizar operaciones de compra, venta,
cesión y traspasos de activos o pasivos con empresas
situadas en el extranjero, sin la autorización
previa de la Superintendencia de las Instituciones del
Sector Bancario.

6. Realizar pagos semestrales por concepto de
bonificaciones especiales, primas y demás
remuneraciones similares, a sus presidentes,
vicepresidentes, miembros de la junta directiva,
administradores, consejeros , asesores, consultores
jurídicas; así como, a sus cónyuges,
separado o no de bienes, concubinos, y parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, por
montos que en su totalidad excedan el veinte por ciento
(20%) de los gastos de transformación del
ejercicio.

7. Realizar cualquier tipo de sorteo, rifa u otras
modalidades similares que tengan por objeto la
concesión de premios, u otro mecanismo fundamentado
en el azar para captar o mantener usuarios. La
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario
autorizará promociones relacionadas con la
fidelización y captación de nuevos usuarios y
usuarias siempre que no se modifiquen las condiciones
establecidas para el tipo de cuenta de que se
trate.

8. Trasladar los centros de cómputos y las
bases de datos ya sean en medios electrónicos o en
documentos físicos de los usuarios y usuarias de las
instituciones bancarias regidas por la presente Ley a
territorio extranjero ni a sucursales de la respectiva
institución regidas por leyes extranjeras. Las
citadas bases de datos tendrán carácter
confidencial y sólo deberán ser utilizadas
para los fines autorizados por las leyes.

9. Realizar inversiones en acciones o cualquier
otra forma de posesión de capital o de deuda en
empresas sometidas a la Ley que regula el mercado de
valores o a la Ley que rige la actividad
aseguradora.

10. Emitir títulos, certificados o
participaciones sobre sus activos para ofrecer a sus
usuarios y usuarias. En casos excepcionales se permite este
tipo de operaciones previa autorización del
Órgano Superior del Sistema Financiero
Nacional.

11. Adquirir obligaciones emitidas por otras
instituciones bancarias.

12. Mantener contabilizados en su balance, activos
que no cumplan con las disposiciones contenidas en la
presente Ley, o con la normativa prudencial emanada de La
Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario.

13. Tener invertida o colocada en moneda o valores
extranjeros una cantidad que exceda el límite que
fije el Banco Central de Venezuela o incumplir con las
normas dictadas al efecto por el Órgano Superior del
Sistema Financiero Nacional, de acuerdo con los
artículos 66 y 67 de la presente Ley.

14. Tener activos que superen el quince por ciento
(15%) de la totalidad de los activos del Sector Bancario
Nacional. El porcentaje aquí previsto será
objeto de revisión por parte del Órgano
Superior del Sistema Financiero Nacional, tomando en
consideración las circunstancias económicas
del país y con base a los informes técnicos y
recomendaciones que le sean presentados por la
Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario.

15. Inactivar las cuentas de depósitos de
ahorro, las cuentas corrientes y otros instrumentos de
captación de naturaleza similar por la ausencia de
movimientos de depósitos o retiros.

16. Otorgar directa o indirectamente
créditos de cualquier clase, a sus presidentes,
vicepresidentes, directores, consejeros, asesores, gerentes
de área y secretarios de la junta directiva, o
cargos similares, así como a su cónyuge
separado o no de bienes, y parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Se
exceptúan de esta prohibición:

a) Los créditos hipotecarios para vivienda
principal.

b) Los préstamos personales garantizados
con sus prestaciones sociales.

17. Otorgar directa o indirectamente
créditos de cualquier clase a sus empleados y a su
cónyuge separado o no de bienes. Se exceptúan
de esta prohibición:

a) Los créditos hipotecarios para vivienda
principal.

b) Los préstamos que conforme a programas
generales de crédito hayan sido concedidos a dicho
personal para cubrir necesidades razonables,
entendiéndose como tales, aquellos créditos o
financiamientos orientados a cubrir gastos de subsistencia
o mejoras, dentro de los límites económicos
del grupo a ser beneficiario, tales como la
adquisición o reparación de vehículos,
gastos médicos, créditos para estudio, o
similares.

c) Los préstamos personales garantizados
con sus prestaciones sociales

Artículo 100

Un Banco no puede:

1. Conceder créditos en cuenta corriente o
de giro al descubierto, no garantizados, por montos que
excedan en su conjunto el cinco por ciento (5%) del total
del activo del banco.

2. Otorgar préstamos hipotecarios por
plazos que excedan de treinta y cinco (35) años o
por más del ochenta y cinco por ciento (85%) del
valor del inmueble dado en garantía, según
avalúo que se practique, sin menoscabo de lo
previsto en la Ley del Deudor Hipotecario. La
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario
podrá aumentar el plazo indicado en este
numeral.

Artículo 101

Un Banco no podrá realizar operaciones con
casas de cambio relacionadas con cheques de viajero que
aquella tenga recibidos en consignación.

Artículo 164

Artículo 164

El Superintendente de las Instituciones del Sector
Bancario y su personal, no podrán tener ninguna
relación o injerencia en las operaciones de las
instituciones bancarias salvo las de usuarios del sector
bancario o las que sean procedentes de conformidad con la
presente Ley; no obstante queda prohibido al
Superintendente y al personal de la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario:

1. Obtener, para sí o para organizaciones
de las cuales fueren directivos o accionistas,
préstamos o créditos de cualquier naturaleza
de las instituciones sometidas a su supervisión,
salvo en los casos previstos en el artículo 165 de
la presente Ley.

2. Obtener, para sí o para organizaciones
de las cuales fueren directivos o accionistas,
préstamos o recibir cantidades de dinero de los
presidentes o presidentas, directores o directoras, o
trabajadores o trabajadoras de las instituciones del sector
bancario.

3. Obtener fianzas o avales a su favor de las
instituciones del sector bancario, u otorgarlos ante los
mismos a favor de terceros.

4. Recibir regalos, ni el usufructo, uso o
disfrute de bienes o servicios a título gratuito, de
personas con las cuales tengan relación en el
ejercicio de sus funciones.

5. Adquirir directa o indirectamente acciones de
las instituciones sujetas a su supervisión. Cuando
al momento de su designación fuesen titulares de
acciones de dichas instituciones deben desincorporarlas de
su patrimonio en los treinta días siguientes a su
designación y notificarán por escrito a la
Contraloría General de la
República.

No podrán desempeñar cargos
directivos o gerenciales en la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario, personas unidas entre
sí o con el Presidente de la República, el
Vicepresidente Ejecutivo de la República, el
Ministro del Poder Popular con competencia en materia para
las finanzas, el Superintendente de las Instituciones del
Sector Bancario, el Presidente del Banco Central de
Venezuela, el Presidente del Fondo de Protección
Social de los Depósitos Bancarios, el
Superintendente Nacional de Valores, el Superintendente de
la Actividad Aseguradora o con los Intendentes, por
vínculo conyugal, o por parentesco hasta el cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Los funcionarios de la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario deberán inhibirse
de efectuar inspecciones en aquellas instituciones que
tengan por presidente, vicepresidente, directores,
consejeros, asesores, gerentes de área,
administradores o comisarios a su respectivo cónyuge
o a parientes de dicho funcionario o funcionaria dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.

Igualmente, deberán inhibirse de hacerlas
en las instituciones en las que hayan obtenido
créditos de acuerdo con los términos del
artículo 165 de la presente ley.

En caso de no inhibirse, tal conducta
constituirá una falta grave a la relación de
trabajo y será causal de
destitución.

Las prohibiciones a que se refiere el presente
artículo se extenderán al cónyuge de
los funcionarios allí mencionados.

El Órgano Superior del Sistema Financiero
Nacional autorizará la obtención de
créditos o préstamos a que se refiere este
artículo al Superintendente de las Instituciones del
Sector Bancario. Los demás funcionarios de la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario
serán autorizados por el Superintendente o de las
Instituciones del Sector Bancario, en los siguientes
casos:

1. Cuando se trate de préstamos
hipotecarios o arrendamientos financieros para la
adquisición o reparación de la vivienda
propia.

2. En cualesquiera otros casos, siempre que las
condiciones del crédito o préstamo no sean
diferentes a las que se ofrecen al público en
general y que los beneficiarios demostraren tener capacidad
de pago de acuerdo con sus recursos
económicos.

Las prohibiciones a antes señaladas se
extenderán al cónyuge de los funcionarios
allí mencionados.

EXCEPCIONES A CIERTAS
PROHIBICIONES

Artículo 103

Artículo 104

Excepcionalmente, un Banco podrá adquirir
toda clase de bienes muebles o inmuebles, cuando se vieren
obligado a ello, para poner a salvo sus derechos, con
motivo de la liquidación de préstamos y otras
obligaciones, sujetándose a lo dispuesto en este
artículo.

En cada caso, deberán enviar a La
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario
una información detallada de dichos bienes, dentro
de un plazo de quince (15) días hábiles
contados a partir de la fecha de adquisición, con
las siguientes especificaciones:

1. Fecha de adquisición.

2. Propietario anterior.

3. Modo de adquisición.

4. Valor estimado del bien, según el
informe de avalúo practicado por peritos avaluadores
inscritos en el registro llevado por La Superintendencia de
las Instituciones del Sector Bancario.

5. Valor con que figura en los libros.

6. Motivo de la adquisición y
circunstancias que la justificaron.

7. Copia del documento de registro de propiedad a
nombre de la institución bancaria.

8. Los demás datos que exija La
Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario.

Los bienes adquiridos no podrán conservarse
por más de un (1) año, si se trata de bienes
muebles, ni por más de tres (3) años, si se
trata de inmuebles, contados en ambos casos a partir de la
fecha de adquisición.

En todo caso, no podrá registrarse como
ingreso el valor de la venta del bien, hasta tanto sea
efectivamente cobrado.

La Superintendencia de las Instituciones del
Sector Bancario deberá establecer las provisiones
especiales necesarias para cubrir cualquier contingencia
derivada de la adquisición de bienes a que se
refiere este artículo.

Las limitaciones señaladas en esta Ley no
serán aplicables cuando se trate de créditos
de carteras dirigidas o programas de financiamiento para
sectores económicos específicos regulados por
el Ejecutivo Nacional, en cuyo caso la Superintendencia de
las Instituciones del Sector Bancario establecerá
los lineamientos en cuanto a los plazos, requisitos y
montos máximos de acuerdo al destino del
crédito.

Anexo V

Los Grupos Financieros y la posibilidad de que las
instituciones bancarias posean inversiones en el capital de otras
instituciones financieras, de acuerdo con la ley orgánica
del sistema financiero nacional (losfin) y la ley de
instituciones del sector bancario (lisb).

Los Grupos Financieros y la Ley Orgánica del
Sistema Financiero Nacional (LOSFIN).

De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de
la LOSFIN, las instituciones que integran el Sistema Financiero
Nacional no pueden conformar grupos financieros entre sí o
con empresas de otros sectores de la economía nacional o
asociados a grupos financieros internacionales, para fines
distintos a los previstos en las definiciones establecidas en
esta Ley. [405]

El análisis de esa disposición permite
afirmar que, a pesar de que en principio el texto es prohibitivo,
de ella nacen o se derivan dos posibilidades reales y efectivas
para que se conformen y funcionen grupos financieros en el
país:

  • 1. Las instituciones que integran el Sistema
    Financiero Nacional si pueden conformar grupos financieros
    con empresas de otros sectores de la economía nacional
    o asociados a grupos financieros internacionales, para fines
    iguales a los previstos en las definiciones establecidas en
    esta Ley.

Como veremos más adelante y dicho en otras
palabras, las instituciones que integran el Sistema Financiero
Nacional si pueden conformar un grupo financiero con empresas de
otros sectores de la economía nacional o asociadas a
grupos financieros internacionales para, por ejemplo, prestar
servicios financieros auxiliares. Esa actividad, por
imposición legal, está sujeta al control,
reglamentación y supervisión del Órgano
Superior del Sistema Financiero Nacional
(OSFIN)[406] pero también de la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario
(Sudeban).

  • 2. Las instituciones que integran el Sistema
    Financiero Nacional si pueden conformar grupos financieros
    entre sí, es decir con empresas del sistema financiero
    nacional, para fines iguales a los previstos en las
    definiciones establecidas en esa Ley.
    [407]

Como también veremos más adelante, las
instituciones que integran el sistema bancario pueden por
sí mismas o con otras (entre sí), conformar un
grupo financiero para, por ejemplo, operar un banco
microfinanciero, o establecer acuerdos de complementación
o de sinergia con otras instituciones del sector bancario para
brindar servicios auxiliares al sistema
financiero[408]Estas actividades, también
por imposición legal, están sujetas al control,
reglamentación y supervisión del
OSFIN[409]y de Sudeban.

Para fundamentar y precisar esta afirmación,
resulta necesario despejar las siguientes
interrogantes:

1.- ¿Cuáles son las instituciones que
integran el Sistema Financiero Nacional?

2.- ¿Cuáles son las empresas de otros
sectores de la economía nacional?

3.- ¿Qué se entiende por grupos
financieros internacionales?

4.- ¿Cuáles son los fines previstos en las
definiciones establecidas en la LOSFIN?

Pasemos a responder estas preguntas.

1.- ¿Cuáles son las instituciones que
integran el Sistema Financiero Nacional?

La misma LOSFIN da respuesta a esta pregunta, cuando
establece que el Sistema Financiero Nacional está
conformado por el conjunto de instituciones financieras
públicas, privadas, comunales y de cualquier otra forma de
organización que operan en el sector bancario, el sector
asegurador, el mercado de valores y cualquier otro sector o grupo
de instituciones financieras que a juicio del órgano
rector[410]deba formar parte de este
sistema.[411]

Para hacer aún más claros estos conceptos,
la LOSFIN establece que son instituciones financieras aquellas
entidades o formas de organización colectiva o
individuales, de carácter público, privado y de
cualquier otra forma de organización permitida por la Ley,
que se caracterizan por realizar de manera regular actividades de
intermediación financiera que consiste en captar recursos
del público para obtener fondos a través de
depósitos o cualquier otra forma de captación, a
fin de utilizar dichos recursos en operaciones de crédito
e inversión financiera.[412]

Es de señalar que aunque no son empresas que
realizan actividades de intermediación financiera, la
LOSFIN califica como instituciones que integran al sistema
financiero, a las personas naturales o jurídicas que
presten servicios financieros o servicios auxiliares al sistema
financiero, tales como las compañías emisoras o
administradoras de tarjetas de crédito, casas de cambio,
operadores cambiarios fronterizos, transporte de especies
monetarias y de valores, servicios de cobranza, cajeros
automáticos, servicios contables y de computación,
cuando su objeto social sea exclusivo a (sic) la
realización de esas
actividades.[413]

La LOSFIN define a los sectores bancario, asegurador y
del mercado de valores, en los siguientes
términos:

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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