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El Sistema Bancario venezolano. 2a edición (página 8)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

Sector Bancario[414]El sector bancario
está constituido por el conjunto de instituciones que
realizan intermediación financiera mediante la
colocación de los recursos, obtenidos a través de
los depósitos del público o de otras fuentes
permitidas por la Ley, para el financiamiento, en especial, de
las actividades productivas de la economía real, de sus
servicios asociados y la infraestructura
correspondiente.

Sector Asegurador[415]El sector
asegurador está integrado por las empresas que mediante el
cobro de una prima se obligan a indemnizar el daño
producido al usuario o usuaria, o a satisfacerle un capital, una
renta u otras prestaciones convenidas y permitidas por la Ley;
así como por las empresas de este sector que toman a su
cargo, en totalidad o parcialmente, un riesgo ya cubierto por
otra empresa de este tipo, sin alterar lo convenido entre
ésta y el usuario o usuaria. Las alternativas especiales
destinadas a brindar cobertura a los riesgos agrarios, de las
cooperativas y de las comunidades populares son establecidas por
el ente regulador de este sector.

Mercado de Valores[416]El mercado de
valores comprende el grupo de instituciones que se dedican a la
intermediación de títulos valores establecidos por
la Ley, cuyas transacciones en la economía nacional
permiten la sana intermediación de flujos financieros y la
estabilidad del sector, de acuerdo con las directrices emanadas
del órgano rector del Sistema Financiero
Nacional.

2.- ¿Cuáles son las empresas de otros
sectores de la economía nacional?

Por exclusión o argumento en contrario, las
empresas de otros sectores de la economía nacional son
todas aquellas distintas a las que integran o forman parte del
Sistema Financiero Nacional, que como ya dijimos son: a)
instituciones del sector bancario, b) instituciones del sector
asegurador, c) instituciones del mercado de valores y d)
Instituciones que prestan servicios financieros o auxiliares,
cuando su objeto exclusivo sea la prestación de tales
servicios.

3.- ¿Qué se entiende por grupos
financieros internacionales?

Ni la LOSFIN ni la LISB definen lo que se entiende por
grupos financieros internacionales.

Hasta hace poco tiempo en términos generales, un
grupo financiero internacional (también conocido como
conglomerado financiero internacional) se definía como la
reunión de varias entidades cuyas actividades
cubrían a la vez los servicios ofrecidos por los bancos,
las compañías de seguros y las sociedades de
inversión, o al menos dos ellas, que operaban bajo una
misma estructura patrimonial y directiva en distintos
países, bajo una estrategia común, pero adaptadas a
las condiciones económicas-políticas-financieras de
cada país donde actuaban.

Aunque generalmente la actividad de los grupos
financieros internacionales, en cada uno de los sectores que lo
componían, estaba fuertemente regulada porque se
consideraba que su adecuado funcionamiento era imprescindible
para la existencia de una economía sana, los riesgos
generados en forma particular en algunos de los sectores de la
múltiple actividad de cada grupo contaminaron la solidez y
solvencia en otras de las empresas del grupo que operaban en
otros sectores, llegando en algunos casos a crear una
situación de riesgo general que abarcó no
sólo a la actividad de todos los sectores de la actividad
financiera sino a toda la economía de países y
hasta de continentes.

Por esta razón la tendencia más moderna,
reconocida mundialmente, es la de restringir y aún no
permitir grupos financieros constituidos con inversiones de
capital o recursos cruzados entre actores de distintos sectores
de la actividad financiera, tal como lo ha establecido la actual
legislación venezolana, cuando en forma clara e
indubitable prohíbe a las instituciones bancarias hacer y
mantener inversiones, en el capital o en otras formas de
endeudamiento, en empresas que actúen en el mercado de
valores o en el sector de seguros.

Así las cosas y de acuerdo con la tendencia
más moderna vigente en la actividad financiera mundial,
podemos decir que un grupo financiero internacional es aquel
constituido por una o por diferentes empresas de un mismo sector
de la actividad financiera (banca, seguros o mercado de valores),
bajo una estructura patrimonial única proveniente del
mismo sector o ramo de actividad, dedicada a brindar servicios
financieros principales o auxiliares a otras instituciones
financieras o al público en general, en un campo
especifico de actividad,

4.- ¿Cuáles son los fines previstos en las
definiciones establecidas en la LOSFIN?

En nuestro criterio los fines previstos en las
definiciones establecidas en esta ley son aquellos contenidos en
las disposiciones legales que definen y delimitan las actividades
que pueden realizar las empresas que actúan en cada sector
del Sistema Financiero Nacional, según lo que se expresa a
continuación:

Sector Bancario. El fin o propósito previsto para
las empresas que conforman el sector bancario es la
intermediación financiera que se realiza mediante la
colocación de los recursos obtenidos a través de
los depósitos del público o de otras fuentes
permitidas por la Ley, para el financiamiento, en especial, de
las actividades productivas de la economía real, de sus
servicios asociados y la infraestructura
correspondiente.

Sector Asegurador. El fin que le establece la ley es
indemnizar, mediante el cobro de una prima, el daño
sufrido (producido dice esta Ley) al usuario, o a satisfacerle un
capital, una renta u otras prestaciones convenidas y permitidas
por la Ley; o tomar a su cargo, en su totalidad o parcialmente,
un riesgo ya cubierto por otra empresa de este tipo, sin alterar
lo convenido entre ésta y el usuario.

Mercado de Valores. Para las empresas del mercado de
valores el fin que le fija la ley es la intermediación de
títulos valores establecidos por la Ley, cuyas
transacciones en la economía nacional permiten la sana
intermediación de flujos financieros y la estabilidad del
sector, de acuerdo con las directrices emanadas del órgano
rector del Sistema Financiero Nacional.

Servicios financieros auxiliares. El fin o
propósito establecido en la ley a las personas naturales o
jurídicas calificadas por esta ley como servicios
auxiliares del sistema financiero, es prestar servicios
financieros o auxiliares a los distintos actores del sistema
financiero en la materia de su especialidad.

La figura de los Grupos Financieros en la Ley de las
Instituciones del Sector Bancario (LISB).

Como ya se señaló en el encabezamiento de
este trabajo, la LOSFIN permite, aunque de forma restringida, la
figura de los Grupos Financieros. Veamos ahora cómo trata
la LISB a los Grupos Financieros.

La Ley de Instituciones del Sector Bancario, de forma
contraria a como lo hacía la anterior Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras (Ley de Bancos), no se
refiere a los Grupos Financieros,

La Ley de Bancos[417]reconocía de
forma expresa la figura del Grupo Financiero cuando
establecía en su articulado que… "existe un Grupo
Financiero, cuando un banco, una institución financiera
tiene respecto de otra u otras sociedades o empresas, o cuando
personas naturales o jurídicas tienen respecto de un banco
o institución financiera[418]

  • 1. Participación directa o indirecta
    igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital
    o patrimonio.

  • 2. Control igual o superior a la tercera parte
    de los votos de sus órganos de dirección o
    administración.

  • 3. Control sobre las decisiones de sus
    órganos de dirección o administración,
    mediante cláusulas contractuales, estatutarias o de
    cualquier otra modalidad.

Además, la Ley de Bancos autorizaba a Sudeban
para incluir en un Grupo Financiero a cualquier empresa,
aún sin configurarse los supuestos señalados
anteriormente, cuando existiera entre alguna o algunas de las
instituciones regidas por esa Ley y esa empresa, influencia
significativa o control.

Según esa ley existe influencia significativa o
control, cuando un banco, institución financiera o entidad
de ahorro y préstamo tiene sobre otra empresa, o
ésta sobre el banco o institución financiera,
capacidad para afectar en un grado importante sus
políticas operacionales o financieras o cuando un banco o
institución financiera tiene respecto de otra sociedad o
empresa, o cuando personas naturales o jurídicas tienen
respecto de alguna de ellas, participación directa o
indirecta entre el veinte por ciento (20%) y el cincuenta por
ciento (50%) del capital social.

A los fines de esa Ley, el término empresa
comprende a las filiales, afiliadas y relacionadas, estén
o no domiciliadas en el país, cuyo objeto o actividad
principal sea complementaria o conexa al del banco,
institución financiera o entidad de ahorro y
préstamo[419]

Todos esos criterios formaron parte de la doctrina
administrativa desarrollada a través de los años
por Sudeban hasta que finalmente esa doctrina fue incorporada en
el articulado de esa ley. Esos criterios fueron aplicados por
Sudeban en forma consistente y sistemática a todos los
miembros del sector.

Ante el silencio de la Ley, los criterios de
interpretación de Sudeban que, como ya dijimos, nutrieron
a la anterior Ley de Bancos deben ser los que regulen o
reglamenten esta materia en la actualidad y en lo
sucesivo.

Las inversiones de las instituciones bancarias regidas
por las leyes venezolanas en el capital de instituciones del
sector financiero del país.

Según la LISB, el sector bancario está
integrado por instituciones privadas e instituciones
públicas, a las cuales esa ley denomina instituciones
bancarias. Otras instituciones regidas por esa ley como las casas
de cambio, los operadores cambiarios fronterizos y las personas
que prestan servicios auxiliares o financieros a las
instituciones bancarias, no son instituciones
bancarias.

El sector bancario público comprende al conjunto
de instituciones bancarias en cuyo capital social la
República posea la mayoría accionaria. Las
entidades del sector bancario público estarán
reguladas por la LISB en aquellos aspectos no contemplados en el
marco legal que las cree y regule de forma particular.

Por su parte el sector bancario privado comprende al
conjunto de instituciones privadas (debe entenderse que son
aquellas en cuyo capital social la República no posee
mayoría accionaria), que se dedican a realizar de forma
habitual actividades de intermediación
financiera.

En nuestro criterio la LISB no prohíbe que las
instituciones bancarias puedan realizar inversiones en acciones o
cualquier otra forma de posesión de capital en
instituciones del sector bancario[420]

Lo que la LISB prohíbe a los bancos es realizar
inversiones en instituciones o empresas de otros sectores del
sistema financiero. En efecto la LISB de manera expresa y tajante
prohíbe a las instituciones bancarias…"Realizar
inversiones en acciones o cualquier otra forma de posesión
de capital o de deuda en empresas sometidas a la Ley que regula
el mercado de valores o a la Ley que rige la actividad
aseguradora."[421]

Ahora bien, aunque la posibilidad de que una
institución bancaria pueda invertir en otra
institución del sector bancario, no consta en una norma
legal expresa[422]si es admitida o reconocida por
otras disposiciones de la LISB.

La primera de ellas es la que faculta a Sudeban para que
dicte normas contables para la "Consolidación o
combinación" de los estados financieros de las
instituciones bancarias. Esta norma no tendría sentido si
no existiese la efectiva y real posibilidad de que las
instituciones bancarias puedan realizar inversiones aunque,
— en este caso y dadas las prohibiciones establecidas en la
ley—, sólo en otras empresas del sector
bancario.[423]

Otra norma que admite esa posibilidad es la
Disposición Transitoria Novena de la LISB cuando requiere
a las instituciones del sector bancario que presenten a la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario un plan
para desincorporar de su activo cualquier participación
que posea en otras instituciones del Sistema Financiero Nacional.
[424]En efecto, habida consideración de la
prohibición establecida en la LISB a las instituciones del
sector bancario para: "realizar inversiones en acciones o
cualquier otra forma de posesión de capital o de deuda en
empresas sometidas a la Ley que regula el mercado de valores o a
la Ley que rige la actividad aseguradora",
la
conclusión lógica a que debe llegarse para
interpretar la norma antes transcrita es que esas otras
instituciones del Sistema Financiero Nacional a que se refiere la
norma son, únicamente, las instituciones o empresas del
mercado de valores y de la actividad aseguradora, pues son esos
los sectores en los cuales los bancos tienen expresa
prohibición legal de hacer inversiones en
acciones.

No obstante que, como hemos anotado, los bancos no
tienen prohibido, es decir tienen permitido invertir en el
capital de otras instituciones del sector bancario, creemos que
la misma LISB establece una limitación a ese
derecho.

Esa limitación nace de lo dispuesto en el
artículo 5 de la LISB y consiste en que las instituciones
bancarias no pueden invertir en el capital de otras empresas sino
recursos propios, es decir, recursos que no formen parte ni
provengan de la actividad de intermediación
financiera.

En efecto según el artículo 5 de la LISB
los fondos captados bajo cualquier modalidad por las
instituciones bancarias sólo pueden ser utilizados por
estas para colocarlos en créditos o en inversiones en
títulos valores emitidos o avalados por la Nación o
empresas del Estado, mediante operaciones permitidas por las
Leyes de la República. Esto significa que las inversiones
que las instituciones bancarias pueden hacer en el capital de
otras empresas, claro está que dentro de las limitaciones
antes señaladas, deben ser hechas únicamente con
recursos propios (patrimonio) y nunca con recursos provenientes
de la actividad de intermediación financiera. Vale
señalar que esta interpretación corresponde a la
más sana y ortodoxa práctica bancaria y ha sido
doctrina mantenida por Sudeban desde hace muchos
años.[425]

Anexo VI

Situaciones derivadas de las modificaciones introducidas por
el nuevo régimen legal

Mediante normas identificadas en la LISB como las
Disposiciones Transitorias Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta, se
regularon las diversas situaciones que pudieron presentar las
instituciones del sector bancario con motivo de las importantes
modificaciones introducidas en el nuevo régimen legal que
les resulta aplicable a partir del 28 de diciembre de 2010.

Situación de transformación.

Dada la decisión de reducir a dos los tipos o
clases de bancos que pueden operar en el país, la ley
fijó un lapso de noventa días continuos contados a
partir de su promulgación para que los bancos y otras
instituciones financieras que operaban bajo las anteriores
categorías cuando la nueva ley entró en vigencia, a
saber: bancos comerciales, hipotecarios, de inversión, de
desarrollo, de segundo piso, los fondos del mercado monetario y
las entidades de ahorro y préstamo, presentaran a Sudeban
un plan para su transformación en uno de los dos tipos
previstos en la nueva Ley.

Situación de capital inferior a los niveles
mínimos exigidos en la nueva ley

Los bancos universales, las casas de cambio y los operadores
cambiarios fronterizos

En virtud de los nuevos niveles mínimos de
capital social suscrito y pagado que estableció la nueva
ley para que las instituciones del sector bancario puedan operar,
la misma ley estableció un plazo de 90 días
continuos contados a partir de su entrada en vigencia, para que
los bancos universales, las casas de cambio y los operadores
cambiarios fronterizos que no cumplieran por esa razón con
los niveles de capital social mínimo requerido por la
nueva Ley para cada tipo de institución del sector
bancario, presentaran a Sudeban una solicitud para transformarse
en uno de los tipos de institución que la ley permite o
presentarán un plan de recapitalización o de
fusión con otras instituciones del sector bancario, para
alcanzar los niveles de capital mínimo exigido.

Los Bancos comerciales, hipotecarios, de inversión, de
desarrollo, de segundo piso, los fondos del mercado monetario y
las entidades de ahorro y préstamo

En el caso de las instituciones del sector bancario que
necesitaran realizar aportes de capital social para poder
continuar funcionando convirtiéndose en uno de los tipos
de instituciones del sector bancario que contempla la nueva ley,
estas debieron acompañar a los recaudos de solicitud de
transformación un plan de recapitalización o de
fusión con otras instituciones del sector bancario, para
alcanzar (completar, dice la ley) el capital social mínimo
exigido en un periodo de ciento ochenta días continuos,
contados a partir de la aprobación por Sudeban. El plazo
puede ser prorrogado por Sudeban, por una sola vez por
idéntico lapso.

Efectos producidos por no alcanzar el capital mínimo
exigido

Los bancos universales, bancos comerciales, bancos
hipotecarios, bancos de inversión, bancos de desarrollo,
bancos de segundo piso, fondos del mercado monetario, entidades
de ahorro y préstamo, casas de cambio y operadores
cambiarios fronterizos; que mantengan operaciones a la fecha de
entrada en vigencia de la presente Ley, que no presentasen un
plan de transformación, recapitalización,
fusión o incumplan con el ajuste requerido del capital
social, serán sometidas al régimen de
Intervención Rehabilitación o Liquidación
contemplado en la ley.

El Plan de Ajuste.

Las instituciones del sector bancario que se acogieron y
cumplieron con los procedimientos establecidos según lo
antes expuesto, y fueron autorizadas por Sudeban para continuar
operando, deberán someter a la consideración de ese
mismo organismo, un plan para ajustarse a la presente Ley, dentro
de los treinta días continuos a partir de la
aprobación de la transformación, fusión o
recapitalización según sea el caso.

Las instituciones del sector bancario que no necesitaron
acogerse a dichos procedimientos, deberán presentar su
Plan de Ajuste a las disposiciones de la nueva ley, si fuere
procedente, dentro de los ciento treinta y cinco días
continuos a partir de la entrada en vigencia de la
Ley.

El plan de ajuste requerirá la aprobación
previa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario, dentro de los quince días continuos luego de su
presentación ante ésta.

En todos los casos dicho plan será ejecutado, en
un lapso máximo de ciento ochenta días continuos,
pudiendo prorrogarse por una sola vez por el mismo
período.

En el caso de que no se dé cumplimiento al plan
de ajuste previsto en estas normas, Sudeban adoptará las
medidas extraordinarias previstas en la Ley, según sea
procedente, sin perjuicio de las acciones de intervención,
rehabilitación y liquidación que contempla la
ley.

Anexo VII

La intermediación financiera según las
decisiones de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia.

En estas notas se resumen conceptos contenidos en la
Sentencia N° 1178 del 13 de agosto de 2009 dictada por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

1.- La actividad de intermediación financiera
cumple una función social. Se reitera la doctrina
contenida en la sentencia No. 1107/2008: la regulación
bancaria "debe ser conforme con el modelo de Estado Social de
Derecho y de Justicia que adopta la
Constitución".

2.- Se reconoce la libertad de configuración con
la que cuenta el Poder Legislativo para conformar al sistema
bancario, de acuerdo con su función social. Esto ha
justificado –dice la Sala- la existencia de prohibiciones
en las distintas leyes bancarias dictadas en el país, para
orientar o moldear el sistema bancario de acuerdo con los
principios de "transparencia, eficacia y pulcritud",
evitando "la distracción de los fondos recibidos del
público en inversiones de alto riesgo
".

3.- Se reconoce la atribución del Estado para
establecer la ordenación jurídica de la libertad
económica en virtud de la existencia del Estado Social de
Derecho y de Justicia adoptado en la Constitución vigente.
Para la Sala, las restricciones a la libertad económica en
materia bancaria, responden a la necesidad de tutelar los
derechos de los usuarios del sistema financiero, lo que
justifica, por ello, la existencia de la propia regulación
bancaria.

4.- Se ratifica el concepto de función social de
la propiedad privada en la actividad de intermediación
financiera. Para la Sala Constitucional, la propiedad privada no
es más un derecho individual, sino que es un derecho que
tiene una función social, supone "un criterio de
valoración de las situaciones subjetivas con los
principios de solidaridad social, utilidad pública,
bienestar colectivo y otros de interés general o social
que hace ceder los poderes del propietario ante las
legítimas demandas de la sociedad."

– 5.- Se niega la aplicación del derecho de
propiedad privada de los bancos sobre los depósitos,
reconociendo el poder del Estado para regular el uso de tales
depósitos: "En definitiva, la actividad de
intermediación financiera que cumplen los bancos configura
un complejo orden de relaciones jurídicas mediante las
cuales se realizan operaciones propias de la actividad financiera
con los depósitos de los usuarios. Tal situación
conlleva al establecimiento de limitaciones sobre el uso y
disposición del dinero tanto para el banco como para los
usuarios depositantes del dinero, que, se insiste, no puede
basarse en una concepción reduccionista de la
propiedad…" (
Omissis) "De tal manera que la
disponibilidad de los capitales y las operaciones de
intermediación financiera puede ser condicionada con el
fin de consolidar el aparato económico en aspectos que la
planificación y la acción gubernamental considere
necesario…"

6.- Se reitera que, en materia bancaria, rige el
principio de legalidad matizado,
en tanto la Ley habilita a
la Administración para que, mediante normas sub-legales,
desarrolle y complemente lo dispuesto en la Ley que regule la
actividad de los bancos. Este principio ya había sido
afirmado anteriormente por la Sala Constitucional, por ejemplo,
en su sentencia Nº 825/2004. La legalidad atemperada es
justificada por la Sala, en… "razones en la celeridad
y en el manejo de aspectos técnicos por parte del
órgano administrativo que aseguran la eficacia y la
eficiencia en la labor supervisora de la actividad
bancaria",
en especial, a través de la llamada
normativa prudencial. Acota la Sala, en todo caso, que
esta regulación sub-legal siempre debe estar subordinada a
lo preceptuado en la Ley.

Anexo VIII

El "usuario" en las normas que regulan al Sistema Bancario
Venezolano

Las palabras "usuario y usuaria"[426] son
tratadas de diversa forma en las leyes y otras normas que regulan
al sector bancario en Venezuela, a saber: la Ley Orgánica
del Sistema Financiero Nacional (LOSFIN) y la Ley de
Instituciones del Sector Bancario (LISB), pero también en
varias disposiciones dictadas por Sudeban. Será
conveniente que en el corto plazo se uniforme su
definición
.

En efecto:

  • 1. La LISB utiliza las palabras "usuario y
    usuaria" (en plural o en singular) 54 veces.

  • a. En unas ocasiones lo hace para referirse a
    aquellas personas que contratan, tienen o mantienen, por lo
    menos, una operación activa o pasiva con un
    banco.

  • b. Por ejemplo: Artículos 68, 70, 71,
    encabezamiento y último párrafo; 71, numeral 3;
    77, penúltimo párrafo, 81, 83 (utiliza la
    expresión: "usuarios y usuarias activos"), 88, 90, 92,
    99, numerales 7, 8 y 10; artículos 143, 154, 164, 172,
    numeral 23; 173 numerales 2, 4, 6 y 7)

  • c. En otras ocasiones con el mismo
    término se refiere a cualquier persona que sin
    contratar, tener o mantener por lo menos una operación
    activa o pasiva con un banco, recibe o utiliza cualquier
    servicio de un banco, como podría ser quien, sin tener
    una operación activa o pasiva con un banco, cobra por
    taquilla un cheque girado contra ese banco.

  • d. Por ejemplo: Artículos 70, 71,
    numerales 1 y 6; 81, 99, numeral 8; 154, 164, 172, numeral
    23; 173, numerales 2, 4 y 6.

Nota: Los ejemplos no agotan las 54 menciones que
contiene la ley.

Como acotación curiosa es de señalar que la LISB
utiliza dos veces la palabra "cliente:" [427]una
en plural y otra en singular. En ambos casos la utiliza como
sinónimo de usuario. En efecto el artículo 197 de
esta ley dice así:

"Apropiación de Información de los clientes.
Quien a través de la manipulación
informática o mecanismo similar, se apodere o altere
documentos, cartas, mensajes de correo electrónico o
cualquier otro documento o efecto personal remitido por un banco,
institución financiera o casa de cambio, a un cliente o
usuario de dicho ente, será penado con prisión de
ocho a diez años.".

  • 2. La LOSFIN contiene el término
    "usuario" 7 veces; en ninguna las relaciona en forma
    específica con el sector bancario (aunque si lo hace
    en forma con el sector asegurador y con el mercado de
    valores), y en 2 de esas 7 las emplea para establecer que el
    Órgano Superior del Sistema Financiero
    dictará… "normas que permitan la
    creación de mecanismos de participación de los
    usuarios y usuarias en el seguimiento de la gestión
    financiera y contraloría social de las instituciones
    que conforman el Sistema Financiero Nacional".
    (LOSFIN.
    Numeral 14 del artículo 14).Pero esto se complica
    aún más por el amplio sentido de otra
    disposición que con el mismo propósito:
    "hacer seguimiento a la gestión financiera",
    contiene la misma LOSFIN en su artículo 2: "El
    Sistema Financiero Nacional establecerá regulaciones
    para la participación de los ciudadanos y
    ciudadanas
    (ya no usuarios o usuarias, sino la
    ciudadanía toda) en la supervisión de la
    gestión financiera y contraloría social de los
    integrantes del sistema…"

  • 3. Varias Resoluciones dictadas por Sudeban
    utilizan el término usuario, en masculino y femenino,
    en singular o en plural, también de diversa forma.
    Veamos:

  • a. La Resolución N° 065.11 del 23 de
    febrero de 2011: "normas relativas a la selección,
    contratación y remoción del auditor externo de
    los bancos", en su artículo 1 señala que
    usuario es…. "toda persona natural o
    jurídica que utiliza los servicios financieros de un
    banco."

  • b. La Resolución N° 083.11 del 15 de
    marzo de 2011: titulada normas relativas a la
    protección de los usuarios de los servicios
    financieros, publicada en la Gaceta Oficial N°
    39.635 del 16 de marzo de 2011, en su artículo 2
    establece que: A los efectos de las presentes
    normas serán considerados como:

Usuario y Usuaria: Toda persona
natural o jurídica que utiliza los servicios financieros
de una Institución sin ser cliente".
La misma
disposición define al Cliente de la siguiente
forma:

Cliente es: "Toda persona natural o jurídica
que contrata productos y/o servicios financieros de una
Institución".

  • c. La Resolución Nº 119.10 del 9 de
    marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la
    República Bolivariana de Venezuela Nº 39.388 de
    fecha 17 de marzo de 2010: titulada normas relativas a la
    administración y fiscalización de los riesgos
    relacionados con los delitos de legitimación de
    capitales y financiamiento al terrorismo aplicables a las
    instituciones reguladas por esta superintendencia, que fue
    reimpresa por error material el 13 de agosto de 2010,
    publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.494 del 24 de
    agosto de 2010, contiene las siguientes
    definiciones:

  • i. CLIENTE OCASIONAL:
    Será aquel que de acuerdo con las políticas
    internas implementadas por el Sujeto Obligado realice una o
    varias operaciones con éste; por ejemplo; compra de
    moneda extranjera, cheques de gerencia, transferencia en
    moneda nacional o extranjera.

  • ii. CLIENTE USUAL:
    Será aquel que mantenga con el Banco, Entidad de
    Ahorro y Préstamo u otra Institución
    Financiera, alguno de los instrumentos indicados en la "Tabla
    Tipo de Instrumentos", contenida en el "Manual de
    Especificaciones Técnicas" emitido por SUDEBAN. Para
    las Casas de Cambio y los Operadores Cambiarios Fronterizos
    los clientes usuales serán aquellos que hayan
    efectuado como mínimo durante un mes calendario, tres
    (3) operaciones de cambio que en forma individual o acumulada
    igualen o superen los Cinco Mil Dólares de los Estados
    Unidos de América (US$ 5.000,00) o su equivalente en
    otras divisas, siempre que dicho monto y frecuencia mensual
    se realice durante tres meses continuos.

Anexo IX del buen y mal uso del idioma
español

Con fines didácticos y como una modesta
contribución con los futuros redactores de las leyes y
otras normas que regulen al sector bancario, se ha incorporado
este anexo, trascrito del Diccionario de la Real Academia,
que trata sobre el adecuado uso del género en el
idioma español y la aplicación de la ley
lingüística de la economía expresiva.

El género

1. Los sustantivos en español pueden ser
masculinos o femeninos. Cuando el sustantivo designa seres
animados, lo más habitual es que exista una forma
específica para cada uno de los dos géneros
gramaticales, en correspondencia con la distinción
biológica de sexos, bien por el uso de desinencias o
sufijos distintivos de género añadidos a una misma
raíz, como ocurre en gato/gata, profesor/profesora,
nene/nena, conde/condesa, zar/zarina;
bien por el uso de
palabras de distinta raíz según el sexo del
referente (heteronimia), como ocurre en hombre/mujer,
caballo/yegua, yerno/nuera;
no obstante, son muchos los
casos en que existe una forma única, válida para
referirse a seres de uno u otro sexo: es el caso de los llamados
«sustantivos comunes en cuanto al género» (?a)
y de los llamados «sustantivos epicenos» (?b). Si el
referente del sustantivo es inanimado, lo normal es que sea solo
masculino (cuadro, césped, día) o solo
femenino (mesa, pared, libido), aunque existe un grupo
de sustantivos que poseen ambos géneros, los denominados
tradicionalmente «sustantivos ambiguos en cuanto al
género» (?c).

a) Sustantivos comunes en cuanto al
género
.
Son los que, designando seres animados,
tienen una sola forma, la misma para los dos géneros
gramaticales. En cada enunciado concreto, el género del
sustantivo, que se corresponde con el sexo del referente, lo
señalan los determinantes y adjetivos con variación
genérica: el/la pianista; ese/esa psiquiatra; un
buen/una buena profesional
. Los sustantivos comunes se
comportan, en este sentido, de forma análoga a los
adjetivos de una sola terminación, como feliz,
dócil, confortable,
etc., que se aplican, sin cambiar
de forma, a sustantivos tanto masculinos como femeninos: un
padre/una madre feliz, un perro/una perra dócil, un
sillón/una silla confortable.

b) Sustantivos epicenos. Son los que,
designando seres animados, tienen una forma única, a la
que corresponde un solo género gramatical, para referirse,
indistintamente, a individuos de uno u otro sexo. En este caso,
el género gramatical es independiente del sexo del
referente. Hay epicenos masculinos (personaje,
vástago, tiburón, lince
) y epicenos femeninos
(persona, víctima, hormiga, perdiz). La
concordancia debe establecerse siempre en función del
género gramatical del sustantivo epiceno, y no en
función del sexo del referente; así, debe decirse
La víctima, un hombre joven, fue trasladada al
hospital más cercano,
y no: La víctima, un
hombre joven, fue trasladado al hospital más cercano
.
En el caso de los epicenos de animal, se añade la
especificación macho o hembra cuando se
desea hacer explícito el sexo del referente: «La
orca macho permanece cerca de la rompiente
[…],
zarandeada por las aguas de color verdoso»
(BojorgeAventura [Arg. 1992]).

c) Sustantivos ambiguos en cuanto al
género.
Son los que, designando normalmente seres
inanimados, admiten su uso en uno u otro género, sin que
ello implique cambios de significado: el/la armazón,
el/la dracma, el/la mar, el/la vodka
. Normalmente la
elección de uno u otro género va asociada a
diferencias de registro o de nivel de lengua, o tiene que ver con
preferencias dialectales, sectoriales o personales. No deben
confundirse los sustantivos ambiguos en cuanto al género
con los casos en que el empleo de una misma palabra en masculino
o en femenino implica cambios de significado: el
cólera
("enfermedad") o la cólera
("ira"); el editorial ("artículo de fondo no
firmado") o la editorial ("casa editora"). De entre los
sustantivos ambiguos, tan solo ánade y
cobaya designan seres animados.

2. Uso del masculino en referencia a seres de ambos
sexos

2.1. En los sustantivos que designan seres
animados, el masculino gramatical no solo se emplea para
referirse a los individuos de sexo masculino, sino también
para designar la clase, esto es, a todos los individuos de la
especie, sin distinción de sexos: El hombre es el
único animal racional; El gato es un buen animal de
compañía
. Consecuentemente, los nombres
apelativos masculinos, cuando se emplean en plural, pueden
incluir en su designación a seres de uno y otro sexo:
Los hombres prehistóricos se vestían con pieles
de animales; En mi barrio hay muchos gatos
(de la referencia
no quedan excluidas ni las mujeres prehistóricas ni las
gatas). Así, con la expresión los alumnos
podemos referirnos a un colectivo formado exclusivamente por
alumnos varones, pero también a un colectivo mixto,
formado por chicos y chicas. A pesar de ello, en los
últimos tiempos, por razones de corrección
política, que no de corrección
lingüística, se está extendiendo la costumbre
de hacer explícita en estos casos la alusión a
ambos sexos: «Decidió luchar ella, y ayudar a
sus compañeros y compañeras»

(Excélsior [Méx.] 5.9.96)
[428]Se olvida que en la lengua está
prevista la posibilidad de referirse a colectivos mixtos a
través del género gramatical masculino, posibilidad
en la que no debe verse intención discriminatoria alguna,
sino la aplicación de la ley lingüística de la
economía expresiva así pues, en el ejemplo citado
pudo —y debió— decirse, simplemente,
ayudar a sus compañeros. Solo cuando la
oposición de sexos es un factor relevante en el contexto,
es necesaria la presencia explícita de ambos
géneros: La proporción de alumnos y alumnas en
las aulas se ha ido invirtiendo progresivamente; En las
actividades deportivas deberán participar por igual
alumnos y alumnas
. Por otra parte, el afán por evitar
esa supuesta discriminación lingüística, unido
al deseo de mitigar la pesadez en la expresión provocada
por tales repeticiones, ha suscitado la creación de
soluciones artificiosas que contravienen las normas de la
gramática: las y los ciudadanos.

2.2. Para evitar las engorrosas repeticiones a
que da lugar la reciente e innecesaria costumbre de hacer siempre
explícita la alusión a los dos sexos (los
niños y las niñas, los ciudadanos y
ciudadanas,
etc.; ?2.1), ha comenzado a usarse en carteles y
circulares el símbolo de la arroba (@) como recurso
gráfico para integrar en una sola palabra las formas
masculina y femenina del sustantivo, ya que este signo parece
incluir en su trazo las vocales a y o
@sniñ@s. Debe tenerse en cuenta que la
arroba no es un signo lingüístico y, por ello, su uso
en estos casos es inadmisible desde el punto de vista normativo;
a esto se añade la imposibilidad de aplicar esta
fórmula integradora en muchos casos sin dar lugar a graves
inconsistencias, como ocurre en Día del
niñ
@, donde la contracción del solo
es válida para el masculino
niño.

3. Formación del femenino en profesiones,
cargos, títulos o actividades humanas
.

Aunque en el modo de marcar el género femenino en
los sustantivos que designan profesiones, cargos, títulos
o actividades influyen tanto cuestiones puramente formales
—la etimología, la terminación del masculino,
etc. — como condicionamientos de tipo histórico y
sociocultural, en especial el hecho de que se trate o no de
profesiones o cargos desempeñados tradicionalmente por
mujeres, se pueden establecer las siguientes normas, atendiendo
únicamente a criterios morfológicos:

a) Aquellos cuya forma masculina acaba en
-o forman normalmente el femenino sustituyendo esta
vocal por una -a: bombero/bombera,
médico/médica, ministro/ministra,
ginecólogo/ginecóloga
. Hay excepciones, como
piloto, modelo o testigo, que funcionan como
comunes: el/la piloto, el/la modelo, el/la testigo (no
debe considerarse una excepción el sustantivo
reo, cuyo femenino etimológico y aún
vigente en el uso es rea, aunque funcione asimismo como
común: la reo). También funcionan
normalmente como comunes los que proceden de acortamientos:
el/la fisio, el/la otorrino. En algún caso, el
femenino presenta la terminación culta -isa (del
lat. -issa), por provenir directamente del femenino
latino formado con este sufijo:
diácono/diaconisa; y excepcionalmente hay voces
que tienen dos femeninos, uno en -a y otro con la
terminación -esa (variante castellana de
-isa): diablo, fem. diabla o
diablesa; vampiro, fem. vampira o
vampiresa.

b) Los que acaban en -a funcionan en su
inmensa mayoría como comunes: el/la atleta, el/la
cineasta, el/la guía, el/la logopeda, el/la terapeuta,
el/la pediatra
. En algunos casos, por razones
etimológicas, el femenino presenta la terminación
culta -isa: profetisa, papisa. En el caso de
poeta, existen ambas posibilidades: la
poeta/poetisa
. También tiene dos femeninos la voz
guarda, aunque con matices significativos diversos
(?guarda): la guarda/guardesa. Son asimismo comunes en
cuanto al género los sustantivos formados con el sufijo
-ista: el/la ascensorista, el/la electricista, el/la
taxista
. Es excepcional el caso de modista, que a
partir del masculino normal el modista ha generado el
masculino regresivo modisto.

c) Los que acaban en -e tienden a
funcionar como comunes, en consonancia con los adjetivos con esta
misma terminación, que suelen tener una única forma
(afable, alegre, pobre, inmune, etc.): el/la
amanuense, el/la cicerone, el/la conserje, el/la orfebre, el/la
pinche
. Algunos tienen formas femeninas específicas a
través de los sufijos -esa, -isa o -ina:
alcalde/alcaldesa, conde/condesa, duque/duquesa,
héroe/heroína, sacerdote/sacerdotisa
(aunque
sacerdote también se usa como común:
la sacerdote). En unos pocos casos se han generado
femeninos en -a, como en jefe/jefa, sastre/sastra,
cacique/cacica
.

Dentro de este grupo están también los
sustantivos terminados en -ante o -ente,
procedentes en gran parte de participios de presente latinos, y
que funcionan en su gran mayoría como comunes, en
consonancia con la forma única de los adjetivos con estas
mismas terminaciones (complaciente, inteligente,
pedante,
etc.): el/la agente, el/la conferenciante,
el/la dibujante, el/la estudiante
. No obstante, en algunos
casos se han generalizado en el uso femenino en -a, como
clienta, dependienta o presidenta. A veces se
usan ambas formas, con matices significativos diversos: la
gobernante
("mujer que dirige un país") o la
gobernanta
(en una casa, un hotel o una institución,
"mujer que tiene a su cargo el personal de servicio").

d) Los pocos que terminan en -i o en
-u funcionan también como comunes: el/la
maniquí, el/la saltimbanqui, el/la
gurú
.

e) En cuanto a los terminados en -y, el
femenino de rey es reina, mientras que los que
toman modernamente esta terminación funcionan como
comunes: el/la yóquey.

f) Los que acaban en -or forman el
femenino añadiendo una -a: compositor/compositora,
escritor/escritora, profesor/profesora,
gobernador/gobernadora.
En algunos casos, el femenino
presenta la terminación culta -triz(del lat.
-trix, -tricis), por provenir directamente de femeninos
latinos formados con este sufijo: actor/actriz,
emperador/emperatriz
.

g) Los que acaban en aro -er,
así como los pocos que acaban en -ir o
-ur, funcionan hoy normalmente como comunes, aunque en
algunos casos existen también femeninos en -esa o
en -a:el/la auxiliar, el/la militar, el/la escolar (pero
el juglar/la juglaresa), el/la líder
(raro lideresa), el/la chofer o el/la
chófer
(raro choferesa), el/la ujier,
el/la sumiller, el/la bachiller
(raro hoy
bachillera), el/la mercader (raro hoy
mercadera), el/la faquir,el/la
augur
.

h) Los agudos acabados en -n y en
-s forman normalmente el femenino añadiendo una
-a:guardián/guardiana, bailarín/bailarina,
anfitrión/anfitriona, guardés/guardesa,
marqués/marquesa, dios/ diosa.
Se exceptúan
barón e histrión, cuyos femeninos
se forman a través de los sufijos -esa e
-isa, respectivamente: baronesa, histrionisa.
También se apartan de esta regla la palabra
rehén, que funciona como epiceno masculino
(el rehén) o como común (el/la
rehén
), y la voz edecán, que es
común en cuanto al género (el/la
edecán
;?edecán). Por su parte, las palabras
llanas con esta terminación funcionan como comunes:
el/la barman.

i) Los que acaban en -l o-z
tienden a funcionar como comunes: el/la cónsul, el/la
corresponsal, el/la timonel, el/la capataz, el/la juez, el/la
portavoz,
en consonancia con los adjetivos terminados en
estas mismas consonantes, que tienen, salvo poquísimas
excepciones, una única forma, válida tanto para el
masculino como para el femenino: dócil, brutal, soez,
feliz
(no existen las formas femeninas
*dócila, *brutala, *soeza,
*feliza). No obstante, algunos de estos sustantivos han
desarrollado con cierto éxito un femenino en -a,
como es el caso de juez/jueza, aprendiz/aprendiza,
concejal/concejala
o bedel/bedela.

j) Los terminados en consonantes distintas de las
señaladas en los párrafos anteriores funcionan como
comunes: el/la chef, el/la médium, el/la
pívot
. Se exceptúa la voz abad, cuyo
femenino es abadesa. Es especial el caso de
huésped, pues aunque hoy se prefiere su uso como
común (el/la huésped), su femenino
tradicional es huéspeda.

k) Independientemente de su terminación,
funcionan como comunes los nombres que designan grados de la
escala militar: el/la cabo, el/la brigada, el/la teniente,
el/la brigadier, el/la capitán, el/la coronel, el/la
alférez;
los sustantivos que designan por el
instrumento al músico que lo toca: el/la
batería, el/la corneta, el/la contrabajo;
y los
sustantivos compuestos que designan persona: el/la
mandamás, el/la sobrecargo, un/una cazatalentos, un/una
sabelotodo, un/una correveidile.

l) Cuando el nombre de una profesión o
cargo está formado por un sustantivo y un adjetivo, ambos
elementos deben ir en masculino o femenino dependiendo del sexo
del referente; por tanto, debe decirse la primera ministra,
una intérprete jurada, una detective privada,
etc., y
no la primera ministro, una intérprete jurado, una
detective privado,
etc.: «Me llamo Patricia Delamo
y soy detective privada»
(Beccaria Luna [Esp.
2001]).

4. Género de los nombres de países y
ciudades
.

En la asignación de género a los nombres
propios de países y ciudades influye sobre todo la
terminación, aunque son muy frecuentes las vacilaciones.
En general puede decirse que los nombres de países que
terminan en -a átona concuerdan en femenino con
los determinantes y adjetivos que los acompañan:
«Serán los protagonistas de la Colombia del
próximo siglo»
(Tiempo [Col.] 2.1.90);
«Hizo que la vieja España pensara sobre sus
colonias»
(Salvador Ecuador [Ec. 1994]);
mientras que los que terminan en -a tónica o en
otra vocal, así como los terminados en consonante, suelen
concordar en masculino: «Para que […]
construyan juntos el Panamá del futuro»
(Siglo [Pan.] 15.5.97); «El México de
hoy ya no es el México de hace tres
años»
(Proceso [Méx.] 19.1.97);
«La participación de Rusia en el Iraq que
resultará de la guerra dependerá de si adopta una
"postura constructiva" en la ONU»

(Razón [Esp.] 9.4.03). En lo que respecta a las
ciudades, las que terminan en -a suelen concordar en
femenino: «Hallado un tercer foro imperial en la
Córdoba romana»
(Vanguardia [Esp.]
10.3.94); mientras que las que terminan en otra vocal o en
consonante suelen concordar en masculino, aunque en todos los
casos casi siempre es posible la concordancia en femenino, por
influjo del género del sustantivo ciudad: «Puso
como ejemplo de convivencia cultural y religiosa el Toledo
medieval»
(Vanguardia [Esp.] 16.10.95);
«Ya vuela […] sobre la Toledo
misteriosa»
(Reyes Letras [Méx.
1946]); «El Buenos Aires caótico de
frenéticos muñecos con cuerda»

(Sábato Héroes [Arg. 1961]);
«Misteriosa Buenos Aires» (Mujica Buenos
Aires
[Arg. 1985] tít.). Con el cuantificador
todo antepuesto, la alternancia de género se da
con todos los nombres de ciudades, independientemente de su
terminación: «—¿Lo sabías
tú?
Bueno, Javier, lo sabe todo
Barcelona»
(Mendoza Verdad [Esp. 1975]);
«Por toda Barcelona corre un rumor de llanto y de
promesa»
(Semprún Autobiografía
[Esp. 1977]). La expresión masculina «el
todo
+ nombre de ciudad» se ha lexicalizado en
países como México y España con el sentido
de "élite social de una ciudad": «Su
pequeño bar es el lugar donde se reúne "el todo
Barcelona"»
(Domingo Sabor [Esp.
1992]).

A los accionistas, directivos,
funcionarios y empleados de las instituciones
bancarias

y

A los directivos, funcionarios y empleados
de los órganos de regulación y control,

que hayan actuado, actúan y
actúen

apegados a la normativa y a las buenas
prácticas bancarias
.

A los que habiendo actuado apegados a la
normativa y a las buenas prácticas bancarias, hayan
sido acusados injustamente
.

Héctor Mantellini Oviedo

CURRÍCULUM VITAE

Abogado.

Universidad Central de Venezuela.

Promoción Dr. Luis R. Casado Hidalgo.
1.968.

Miembro del Ilustre Colegio de Abogados del Distrito
Federal, Registro N°. 3836 del 19-11-68

Inscrito en el Inpreabogado, Registro N° 5151 del
11-11-68

1957—1966.

The First National City Bank of New York, Caracas
Branch.

1966—1968

Corte Superior Cuarta En Lo Penal de Venezuela.
Funcionario y Secretario Accidental

1968—1974

Libre ejercicio de la profesión

1975—1978

Banco Industrial de Venezuela

1978—1982

Libre ejercicio de la profesión.

1983—1986

Banco Exterior de los Andes y de España
(Extebandes). Casa Matriz y Sucursal en
Venezuela

1989—1993

Grupo Financiero Unión

1993—1994

Banco de Venezuela, s. a.

1993—2012

Consejo Bancario Nacional (Director
Ejecutivo)

Desde 1997

Grupo Financiero Bancaribe

Actualmente se desempeña como Director de
Aseguramiento Normativo (Compliance Officer) de Bancaribe.
(Banco del Caribe, C. A., Banco Universal) Caracas.
Venezuela.

Ha formado parte de la junta directiva de diversas
empresas relacionadas con instituciones bancarias:

Unicentral C. A., Hyundai de Venezuela C. A., Hotel
Jirahara C. A., Tarjetas Banvenez S.A., Servicios de
Remodelación Unión, C. A., Bancaribe, Casa
de Bolsa, S. A., Bancaribe Casa de Bolsa De Productos
Agrícolas, S. A., Consorcio Credicard, C. A.

Desde 1978 hasta 1991 formó parte de la junta
directiva del Grupo de Empresas Fanpa, (Sector
automotriz).

Desde 1983 hasta 1991 participó en la
Cámara de Fabricantes Venezolanos de Productos
Automotores. (Favenpa,) como Director, Primer Vicepresidente y
Presidente.

OTRAS ACTIVIDADES:

CONFERENCIAS

1975

  • La utilización del Sistema de
    Crédito por parte de las Pequeñas y
    Medianas Empresas. II Foro Nacional de Mujeres
    Industriales y Artesanas. San Cristóbal. Estado
    Táchira.

1976.

  • La Historia de la Banca. Rotary Club de
    Petare. Edo. Miranda.

1989

  • El papel de los Almacenes Generales de
    Depósito en la nueva realidad económica
    venezolana. Cámara Venezolana de Almacenes
    Generales de Depósito. Macuto.
    Venezuela.

1989

  • La Industria automotriz y la Defensa Nacional.
    Instituto de Altos Estudios de la Defensa Nacional.
    IAEDEN. Caracas. Venezuela.

  • El Concepto de Calidad en la Industria
    Automotriz. Ford Motor de Venezuela S. A., Valencia.
    Edo. Carabobo. Venezuela

1992

  • Una idea de Calidad. National City Bank.
    Sucursal Caracas. Venezuela.

  • Las Libertades Económicas. Rotary Club
    de Caracas. Caracas. Venezuela.

  • El Papel de la Industria en la Política
    de Sustitución de Importaciones. II
    Exposición Industrial de Manufacturas
    Múltiples. S.A., Mamusa. Caracas.
    Venezuela

ESTUDIOS, INVESTIGACIONES JURÍDICAS Y OTROS
ENSAYOS.

1.973

  • La Legislación Municipal en el
    Régimen Administrativo Venezolano

1.974

  • El Balance y el Estado de Ganancias y
    Pérdidas en el procedimiento de Atraso Judicial
    en Venezuela

1.984

  • El régimen de la hipoteca mobiliaria y
    prenda sin desplazamiento de posesión aplicable
    a la banca extranjera en sus operaciones en
    Venezuela.

1985

  • La Planificación. Un
    concepto.

  • Extebandes, una inversión nacional.
    (Fundamentación jurídica para lograr la
    calificación del Banco Exterior de los Andes y
    de España S.A. (Extebandes), como una
    inversión nacional en Venezuela, de acuerdo con
    las disposiciones de la Decisión 24 del Pacto
    Andino).

  • El Régimen de Pagos y Créditos
    Recíprocos.

1.987

  • Las libertades económicas en
    Venezuela.

  • Un aporte a la discusión del Proyecto
    de la Ley de Libre Competencia.

  • El Intercambio Compensado en la Industria
    Automotriz. (Un aporte para la oposición a un
    Proyecto de Intercambio Compensado, propuesto por una
    empresa ensambladora de vehículos al Ministerio
    de Fomento).

1990

  • Algunas consideraciones sobre los Fondos
    Mutuales en Venezuela

1994

  • Los "NO" de la Ley General de Bancos y
    otras Instituciones Financieras, vigente a partir del
    1º de enero de 1.994. (La edición fue
    actualizada en 2001)

1995

  • De la Falsedad del Balance en La Ley de
    Bancos.

  • El Consejo Bancario Nacional. Un estudio sobre
    su condición jurídica.

  • Apuntes sobre los Proyectos de Resoluciones de
    la Superintendencia de Bancos relativas a: "El rol de
    las instituciones bancarias y financieras en la
    prevención de la legitimación de
    capitales provenientes de delitos de drogas"
    "Declaración Jurada de los Fondos", y "Normas
    sobre Prevención, Control y Fiscalización
    de las Operaciones de Legitimación de
    Capitales".

  • Del Régimen de Reserva o Confidencia de
    los Actos de la Superintendencia de Bancos y Otras
    Instituciones Financieras.

1996

  • Banca Tradicional Venezolana vs. Competencia
    Extranjera

1997

  • El Marco Legal de la Política
    Monetaria.

  • La economía ante las nuevas
    tecnologías

1998

  • Balances Re expresados

  • El ajuste por inflación en los balances
    bancarios

1999

2005

2007

  • La Ética en los Negocios

  • El Comisario en la legislación
    mercantil venezolana.

Notas Sobre las Acciones en Tesorería en
las Instituciones Bancarias en Venezuela.

Desde 1989 ha publicado diversos ensayos sobre temas
económicos y jurídicos en la prensa nacional,
especialmente en los diarios de circulación nacional:
"Economía Hoy", "El Universal" y "El Nacional".
También ha participado en diversos Seminarios y Congresos
nacionales e internacionales en materia bancaria, financiera y
económica, y sobre políticas de Estado contra el
lavado de dinero.

 

 

Autor:

Héctor Mantellini
Oviedo

Abogado

Febrero 2012

(Segunda Edición. Revisada y
Ampliada)

Depósito Legal: Ifi25220113304316

ISBN N° 978-980-12-5429-4

Primera Edición. Mayo 2011

Segunda Edición. (Revisada y Ampliada). Febrero
2012

El Rosal, Chacao, febrero de 2012.

[1] Juan Fernando Robles Elez-Villarroel, con
la colaboración de Carmen Anciano y Elena
Álvarez.  Instituto Superior de Técnicas y
Prácticas Bancarias.  Madrid, España.
1998.

[2] Desde esos puntos de vista las leyes que
se comentan son campo propicio para la crítica, no
solamente por el inadecuado uso del idioma español sino
también por la falta de sindéresis y de
técnica legislativa.

[3] Artículo 156 de la
Constitución Nacional vigente.

[4] Este trabajo se referirá,
únicamente, a la Ley Marco y a la Ley que regula la
actividad bancaria, la LISB.

[5] El texto de esta ley que aprobada por la
Asamblea Nacional el día 25 de marzo de 2010,
prohibía toda forma de grupo financiero, así:
“Prohibición de conformar grupos financieros.
Artículo 7.- Las instituciones que integran el Sistema
Financiero Nacional no pueden conformar grupos financieros
entre sí o con empresas de otros sectores de la
economía nacional”. Luego de esa primera
aprobación por la Asamblea, la Ley ha sido modificada en
dos oportunidades. La primera modificación fue por
decisión del Ejecutivo Nacional quien publicó
como Ley de la República en la Gaceta Oficial N°
39447 del 16 de junio de 2010, con el Ejecútese
correspondiente, un texto distinto al aprobado por la Asamblea
Nacional. El nuevo texto aprobado por el Ejecutivo Nacional
prohibía los grupos financiero pero de forma
condicionada así: “Artículo 7. –
Prohibición de conformar grupos financieros. Las
instituciones que integran el Sistema Financiero Nacional no
podrán conformar grupos financieros con empresas de
otros sectores de la economía nacional o asociados a
grupos financieros internacionales, para fines distintos a los
previstos en las definiciones establecidas en esta Ley”.
Posteriormente, el 21 de diciembre de 2010, bajo el argumento
de “error material”, por decisión de la
Asamblea Nacional se modificó nuevamente el
artículo 7, esta vez con el siguiente texto:
“Artículo 7.- Prohibición de conformar
grupos financieros. Las instituciones que integran el Sistema
Financiero Nacional no pueden conformar grupos financieros
entre sí o con empresas de otros sectores de la
economía nacional, o asociados a grupos financieros
internacionales, para fines distintos a los previstos en las
definiciones establecidas en esta Ley. Esa modificación
fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39578 del mismo
día 21/12/2010.

[6] El órgano rector es el OSFIN.

[7] LOSFIN Artículo 5.

[8] LOSFIN. Artículo 8.

[9] LOSFIN. Artículo 9.

[10] LOSFIN. Artículo 10.

[11] LOSFIN .Artículo 6.

[12] LOSFIN Artículo 6. También
son consideradas instituciones financieras las unidades
administrativas y financieras comunitarias, orientadas a
realizar la intermediación financiera comunitaria para
apoyar las políticas de fomento, desarrollo y
fortalecimiento de la economía social, popular y
alternativa. Es de advertir que la figura de LA comuna, no
está reconocida en la vigente Constitución
Nacional.

[13] LISB. Art. 1.

[14] LISB. Art. 2.

[15] lisb. Artículo 186.
”Sujetos objeto de sanciones Las instituciones del sector
bancario, así como las personas naturales que ocupen en
ellas cargos de administración o de dirección,
consejeros o consejeras, asesores o asesoras, consultores o
consultoras, auditores internos y externos, gerentes de
áreas, secretarios o secretarias de la junta directiva o
cargos similares, de hecho o de derecho, que infrinjan la
presente Ley y todo el cuerpo normativo emitido por la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario,
incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable
con arreglo a lo dispuesto en el presente título. Dicha
responsabilidad alcanzará igualmente a las personas
naturales o jurídicas que posean una
participación significativa según lo previsto en
el Título VII de esta Ley. Cuando sean personas
jurídicas el presente régimen sancionatorio
aplicará también sobre las personas naturales que
ocupen en las sociedades vinculadas los cargos descritos en el
encabezado de este artículo.”

[16] Los especialistas en materia penal,
tienen la palabra.

[17] LOSFIN. Art. 1. El controversial
concepto de Estado Democrático y Social de Derecho y de
Justicia, fue incluido en el artículo 2 de la
Constitución Nacional de 1999.

[18] LOSFIN. Art. 4.

[19] El OSFIN.

[20] LOSFIN. Art. 12.

[21] LOSFIN. Art. 21.

[22] LISB. Art. 7

[23] LISB. Art. 206. El incumplimiento de
esta norma se sanciona con multa y cierre de los locales donde
actúe la institución sancionada. El
artículo 214 establece pena de prisión de 8 a 12
años a los infractores.

[24] LISB. Art. 203. El incumplimiento de
esta norma es sancionado con multa

[25] LISB. Art. 203. El incumplimiento de
esta norma es sancionado con multa

[26] LISB. Art. 3.

[27] LISB. Art. 198.

[28] LISB. Art. 199.

[29] LISB. Art. 95.

[30] LISB. Art. 206.

[31] LISB. Art. 214.

[32] LISB. Art. 176.

[33] El denominado “Poder Comunal y
Popular”, no forma parte del Poder Público
establecido en la Constitución Nacional vigente.

[34] LISB. Art. 62. Las comisiones y
demás tarifas que cobren los bancos, no podrán
ser mayores a las que establezca el Banco Central de
Venezuela.

[35] El OSFIN es un organismo creado por la
LOSFIN y estará constituido por el Ministro en materia
de Finanzas, el Presidente del Banco Central de Venezuela y
tres directores designados por el Presidente de la
República. (LOSFIN. Art. 16). Para la fecha de esta
Edición, no se le ha constituido, por lo que esa
función está siendo ejercida por una sola
persona: el Ministro en materia de finanzas.

[36] La LISB (Art. 7) establece que solo
pueden actuar en la intermediación financiera, quienes
sean autorizados previamente por la Superintendencia de
Instituciones del Sector Bancario. (Sudeban). Estas actividades
son calificadas en la misma ley como servicio público y
a las instituciones privadas y los bienes que permitan o sean
utilizados para realizarlas se las califica como de utilidad
pública. (Art. 8)

[37] LOSFIN. Artículo 8.

[38] En nuestro criterio las instituciones
bancarias pueden realizar otras inversiones y destinar recursos
a otras actividades (dentro de las otras limitaciones que
establece la misma ley), pero con recursos propios, es decir,
con recursos que no provengan, que no sean captados mediante la
actividad de intermediación financiera. No obstante, el
ejercicio de este derecho también está
restringido en la LISB.

[39] LISB. Artículo 5.

[40] LISB. Art. 53. Las instituciones
bancarias que realicen inversiones en títulos o valores,
deberán mantenerlos registrados y en custodia en el
Banco Central de Venezuela.

[41] LISB. Artículo 66.

[42] LISB. Art. 53. También Art. 172,
que en su numeral 13 señala como una atribución
de Sudeban: Establecer las normas generales que regulen los
contratos e instrumentos de las operaciones de
intermediación y servicios conexos permitidas a las
instituciones del sector bancario; y aprobar las
cláusulas generales de contratación que le sean
sometidas por las instituciones sujetas a su competencia, en la
forma contemplada en los artículos pertinentes del
Código Civil.

[43] LISB. Arts. 54 y 55.

[44] LISB. Art. 96.

[45] LISB. Art. 31, N°. 3.

[46] LISB. Art. 94.

[47] LISB. Art. 94. En nuestro criterio, las
disposiciones de este artículo prevalecen sobre las
disposiciones de los artículos 98 y 99 de la LISB
respecto a las operaciones interbancarias.

[48] LISB. Art. 62-

[49] LISB. Art. 99, N°. 10.

[50] LISB. Art. 221. Nota: El texto de este
artículo refiere la sanción a la conducta
establecida en el numeral 7 del artículo 202, cuando en
realidad debiera haberla referido al artículo 204,
numeral 7.

[51] LISB. Art. 204. N° 7.

[52] Encaje Legal. Porcentaje de los
depósitos totales que un banco debe mantener como
reserva obligatoria en el Banco Central. Es legal porque la ley
autoriza al Banco Central a fijar discrecionalmente dicho
encaje. Mediante este instrumento, la autoridad monetaria
influye sobre los fondos disponibles para el crédito por
parte de los bancos. (Fuente: BCV)

[53] LISB. Art. 63.

[54] LISB. Art. 54.

[55] Como nota curiosa debe señalarse
que esta ley no contempla, no regula, a los depósitos a
31 días de plazo.

[56] LISB. Art. 55

[57] LISB. Art. 55

[58] LISB. Art. 55

[59] LISB. Art. 59

[60] LISB. Art. 56.

[61] LISB. Art. 56

[62] Actualmente (mayo de 2011): Bs.
30.000.00

[63] Como la norma no distingue, debe
entenderse que la prohibición abarca a las demás
cuentas de depósito.

[64] LISB. Art. 59

[65] La emancipación, es “un
beneficio de la ley que produce la consecuencia de libertar al
menor de la patria potestad o de la tutela y de conferirle, con
el gobierno de su persona, una cierta capacidad, por lo
demás limitada a la “pura
administración”, en cuanto a su
patrimonio”

[66] LISB. Art. 57.

[67] LISB. Art. 126.

[68] LISB. Art. 147

[69] LISB. Art. 60. Como resulta
lógico, las operaciones de comercio exterior normalmente
se realizan en moneda extranjera.

[70] Es necesario señalar que distinto
a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras
que la LISB derogó, esta ley no contiene ninguna
disposición que regule al arrendamiento financiero,
creando así un importante vació legal.

[71] Ver Anexo I.Pag. 166.

[72] LISB. Art. 60

[73] LISB. Art. 160, numeral 6.

[74] En nuestro criterio este límite
no significa que no se puedan conceder créditos por un
monto superior al indicado, bajo la modalidad de cobro mediante
cuotas consecutivas que contengan pagos de intereses y
amortizaciones de capital, sino que el crédito
deberá ser registrado en otra categoría
contable.

[75] LISB. Art. 64

[76] LISB. Art. 203. Numeral 9.

[77] LISB. Art. 64.

[78] LISB. Art. 62

[79] LISB. Art. 31, N° 3.

[80] LISB. Art. 96.

[81] LISB. Art. 97.

[82] Art, 97, in fine

[83] LISB. Art. 99, N°. 1.

[84] LISB. Art. 99, N°. 3.

[85] Ver Anexo II. Pags. 167-168.

[86] LISB. Art. 99, N°. 16.

[87] Ver. Art. 58 LISB

[88] LISB. Art. 99, N°. 17.

[89] Ver. Art. 58. LISB

[90] LISB. Art. 100, N°. 1.

[91] LISB. Art. 100, N°. 2.

[92] LISB. Art. 104.

[93] LISB. Art. 61.

[94] LISB. Art. 56.

[95] LISB. Art. 58. Ver. Art. 99, LISB

[96] LISB. Art. 53.

[97] LISB. Art. 94 y 67. En nuestro criterio,
estas normas prevalecen sobre las disposiciones del
artículo 98 y los numerales 4 y 5 del artículo 99
de la LISB.

[98] LISB. Art. 68

[99] Esta norma prevalece sobre las
disposiciones del artículo 98 y los numerales 4 y 5 del
artículo 99 de la LISB.

[100] LISB. Art. 203. Numeral 10

[101] Ver el Anexo I. Pag. 170.

[102] LISB. Art. 181, numerales 2, 3, 8,
10.

[103] LISB. Art. 182. N°. 3, 5, 6, 9, 15,
16 y 17.

[104] LISB. Art. 203, numerales 1, 7, 10 y
12.

[105] LISB. Art. 212.

[106] LISB. Art. 212.

[107] LISB. Arts. 94, 96, 97, 98, 99 y 100.
Ver Anexo III, Pags. 173-178.

[108] LISB. Art. 215

[109] LISB. Art. 216

[110] LISB. Art. 216

[111] LISB. Art. 215.

[112] LISB. Arts. 94, 96, 97, 98, 99 y 100.
Ver Anexo III, Pags. 173-178.

[113] LISB. Art. 215

[114] LISB. Art. 216.

[115] LISB. Art. 216.

[116] LISB. Art. 220

[117] LISB. Arts. 65 y 73

[118] La Disposición Derogatoria
Segunda de la LISB, derogó todas las disposiciones de la
Ley de Fideicomisos que contravengan lo dispuesto en esta Ley
en la materia de fideicomisos constituidos en instituciones del
sector bancario.

[119] LISB. Art. 74

[120] LISB. Art. 76.

[121] LISB. Art. 76

[122] LISB. Respecto a personas vinculadas.
Ver Art. 98 en el Anexo III, Pags. 173-178.

[123] LISB. Art. 77

[124] Mediante Resolución N°
312.10 del 15 de julio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial
N° 39.477 del 16 de junio de 2010, Sudeban
estableció la Prohibición de realizar y mantener
operaciones con Bancos y otras Entidades, con licencias
bancarias y/o de inversión otorgadas en países,
estados o jurisdicciones con regímenes impositivos de
baja carga fiscal, sin supervisión o regulación
monetaria, bancaria o financiera y con intensa
protección al secreto bancario”. Esta
Resolución establece que los países, Estados y
jurisdicciones consideradas como Paraísos Fiscales, son
únicamente los incluidos en las listas emitidas por la
Organización para la Cooperación del Desarrollo
Económico (OCDE), que son actualizadas
periódicamente. Se recomienda consultar una vez al mes
la página Web de la OECD: http://www.oecd.org

[125] LISB. Art. 77, N° 8

[126] LISB. Art. 75

[127] LISB. Art. 203. N° 3

[128] LISB. Art. 223.

[129] LISB. Art. 222.

[130] LISB. Art. 196.

[131] LISB. Art. 62. Las comisiones y
demás tarifas que cobren los bancos, no podrán
ser mayores a las que establezca el Banco Central de
Venezuela.

[132] LISB. Art. 99. N° 2, 3, 4, 5.

[133] LISB. Art. 103.

[134] LISB. Art. 103. Curiosamente la ley
dice:… “con motivo de la liquidación de
préstamos y otras obligaciones”.

[135] LISB. Art. 99, N° 9.

[136] LISB. Art. 99, N° 13.

[137] LISB. Art. 203. N° 12.

[138] La única limitación
establecida en la LISB para que un banco invierta en otra
institución bancaria está establecida en el
artículo 99, ordinal 11, cuando prohíbe a las
instituciones bancarias: “adquirir obligaciones emitidas
por otras instituciones bancarias”.

[139] LOSFIN. Art. 4.

[140] LOSFIN. Art. 12.

[141] LOSFIN. Art. 21.

[142] Entre otras: Decreto con Rango. Valor y
fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrícola,
Ley de crédito para el Sector Turismo, Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de
Vivienda y Hábitat, Resolución del Banco Central
de Venezuela sobre Cartera de Crédito a la Manufactura,
etc.

[143] LISB. Art. 203, N°. 7

[144] LISB. Art. 98. El concepto de
“persona vinculada” tiene especial relevancia en
esta ley, además de lo aquí señalado, por
lo que disponen los siguientes artículos: 8, 76, 83,
128, 186, 263, 266, 267 y 269.

[145] Véanse más adelante
(página 200) nuestros comentarios referidos a sentencias
del Tribunal Supremo de Justicia respecto al concepto de
Servicio Público y Utilidad Pública aplicado a la
actividad bancaria.

[146] LISB. Art. 8. Según lo dispuesto
en este artículo, dada la condición de servicio
público y el carácter de utilidad pública
atribuidos a las empresas privadas y a los bienes de cualquier
tipo utilizados para desarrollar actividades bancarias en
Venezuela, y… “en procura de salvaguardar los
intereses generales de la República, la idoneidad en el
desarrollo de las actividades reguladas en esta Ley, así
como, la estabilidad del sistema financiero y el sistema de
pagos, el Presidente o Presidenta de la República en
Consejo de Ministros, podrá acordar la
intervención, liquidación o cualquier otra medida
que estime necesarias, sobre las instituciones del sector
bancario, así como sobre sus empresas relacionadas o
vinculadas de acuerdo a los términos de la presente
Ley”.

[147] LISB. Art. 2.

[148] En la Comunidad Económica
Europea, la actividad del sector financiero está regida
por normas de ordenamiento sectorial. Dentro de ellas, la
fijación del horario de servicio al público que
se aplica al sistema financiero, es materia de la competencia
de los bancos y otras instituciones financieras y no del
Estado. Esa actitud promueve un adecuada competencia entre las
empresas para ofrecer sus servicios y porque el horario de
servicio en las oficinas y taquillas no limita la
utilización de distintos servicios alternos a
disposición del público como resultan ser los
cajeros automáticos, los servicios de atención
telefónica, Internet, etc. En Venezuela, el Consejo
Bancario Nacional desde su fundación en 1940 hasta el 28
de diciembre de 2010, tenía establecidas normas que
regulaban el horario de servicio al público que deben
aplicar los bancos, lo que permitió una amplia
competencia en beneficio del público en general
según fuesen las exigencias de la clientela de cada
banco, al punto que se puede afirmar que hoy día, la
banca venezolana presta servicios de medios de pago, las 24
horas de los 365 días de cada año

[149] LISB. Art. 70.

[150] No se logra entender cómo se
puede prever un caso de fuerza mayor para informarlo
anticipadamente al ente regulador. La fuerza mayor o causa
mayor, también conocido como mano de Dios o en
latín vis maior, es un hecho que no se puede evitar y
tampoco se puede prever. Tiene gran importancia en Derecho a la
hora de establecer la responsabilidad por daños

[151] LISB. Art. 69

[152] LISB. Art. 229.

[153] LISB. Art. 203.

[154] LISB. Art. 22.

[155] LISB. Art. 80.

[156] LISB. Art. 204. N° 8.

[157] LISB. Art. 147

[158] LISB. Art. 204. N° 8.

[159] LISB. Art. 175. Contradictorio con lo
antes señalado, el numeral 12 del artículo 160 de
la misma ley establece como obligación de Sudeban:
“Elaborar y publicar en medios masivos de
divulgación un informe en el curso del primer trimestre
del año sobre las actividades del organismo a su cargo
en el año calendario precedente y acompañarlo de
los datos demostrativos que juzgue necesarios para el mejor
estudio de la situación del sector bancario en el
país”.

[160] LISB. Art. 71. El término
usuario es utilizado en la normativa que regula al sector
bancario de manera ambigua. Véase el Anexo IX.

[161] LISB. Art. 173

[162] LISB. Art. 72.

[163] LISB. Art. 88

[164] LISB. Art. 89. Art. 92
Prohibición de informar. Las instituciones bancarias, en
consonancia con la presente Ley tienen prohibido informar los
antecedentes financieros personales de sus usuarios o usuarias
a cualquier persona natural o jurídica u Organismos
Públicos o Privados, exceptuando al mismo usuario o
usuaria, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario, al Órgano Superior del Sistema Financiero
Nacional, al Banco Central de Venezuela y demás entes
autorizados por la presente Ley o Leyes Especiales, salvo que
el usuario o usuaria autorice por escrito a la
institución, autorización que en cualquier
momento podrá ser revocable por el usuario o usuaria

[165] Autorizar a tantos organismos y
funcionarios públicos para tener acceso ilimitado a
información respecto a las operaciones bancarias de
cualquier ciudadano, sin que medie un procedimiento previo
formalmente establecido en conocimiento del investigado, parece
atentar contra la garantía constitucional establecida en
el artículo 60 de la Carta Magna:”Toda persona
tiene derecho a la protección de su… vida
privada. Intimidad… confidencialidad…”

[166] LISB. Art. 90.

[167] LISB. Art. 91.

[168] LISB. Art. 205.

[169] LISB. Art. 204, N° 8.

[170] LISB. Art. 126.

[171] LISB. Art. 127.

[172] LISB. Art. 253.

[173] LISB. Art. 144

[174] LISB. Art. 145

[175] LISB. Art. 143

[176] LISB. Art. 262.

[177] LISB. Art. 128.

[178] LISB. Art. 263.

[179] LOSFIN. Art. 13.

[180] LOSFIN. Art. 16.

[181] LOSFIN. Art. 14.

[182] LOSFIN. Art. 12.

[183] LOSFIN. Art. 20.

[184] LISB. Art. 6. Consideramos lamentable
que se haya eliminado en la LISB la autonomía de
Sudeban, un órgano de control, regulación y
supervisión del sector bancario del país
eminentemente técnico y con un personal de alta
calificación profesional.

[185] Si menoscabo de la evidente importancia
de sus disposiciones, por considerar que resultan materia
propia del Derecho Administrativo, tema que se escapa de los
fines de este trabajo, no se analizan las siguientes
disposiciones de la LISB: Arts. 155 al 159; Art. 162, Arts. 166
al 170 y algunos numerales de otros artículos contenidos
en el Capítulo I del Título IX de la LISB que se
refieren al funcionamiento interno de Sudeban.

[186] LISB. Art. 153

[187] LISB. Art. 161

[188] LISB. Art. 171

[189] LISB. Art. 153.

[190] LISB. Art. 3.

[191] El Banco Central de Venezuela es otro
órgano de regulación, control y
supervisión de las instituciones bancarias en las
materias de su competencia.

[192] En nuestro criterio Sudeban
debería establecer una base de datos que permita a las
instituciones financieras del país conocer la doctrina y
criterios administrativos emanados de ese organismo en la
materia de su competencia, lo que estamos seguros
contribuirá con una mejor y más adecuada
aplicación de la regulación bancaria por los
administrados.

[193] LISB. Art. 154.

[194] LISB. Art. 172.

[195] LISB. Art. 84.

[196] LISB. Art. 177.

[197] LISB. Art. 178

[198] LISB. Art.79.

[199] LISB. Art. 231.

[200] LISB. Art. 178

[201] LISB. Art. 179

[202] LISB. Art. 180.

[203] Aunque redundante, así lo
disponen distintos artículos de esta ley,

[204] LISB. Art. 181

[205] LISB. Art. 183.

[206] LISB. Art. 182.

[207] LISB. Art. 252.

[208] LISB. Art. 184.

[209] LISB.Art. 185.

[210] LISB. Art. 202.

[211] LISB. Art. 212.

[212] LISB. Art. 164.

[213] LISB. Art. 165.

[214] LISB. Art. 163.

[215] LISB. Art. 203, N° 6.

[216] LISB. Art. 160. Numerales 8, 9, 10, 11,
13, 14.

[217] LISB. Art. 232.

[218] LISB. Art.11

[219] LISB. Art. 12.

[220] LISB. Art. 199

[221] LISB. Art. 17.

[222] LISB. Art. 13.

[223] LISB. Art. 101

[224] LISB. Art. 14

[225] LISB. Art. 102.

[226] LISB. Art. 16

[227] LISB. Art. 15

[228] LISB. Art. 208.

[229] LISB. Art. 87.

[230] LISB. Art. 7

[231] LISB. Art. 18. Para esta fecha no ha
sido dictado el Reglamento de la LISB ni la norma prudencial
que regule esta materia.

[232] LISB. Art. 18

[233] LISB. Art. 206. Sanciona la
infracción de esta norma con multa y cierre. El
artículo 214 establece pena de prisión de 8 a 12
años a los infractores.

[234] LISB. Art. 203. La infracción de
esta norma es sancionada con multa

[235] LISB. Art. 203. Sanciona el
incumplimiento de esta norma con multa

[236] LISB. Art. 9

[237] LISB. Art. 19

[238] LISB. Art. 9.

[239] LISB. Art. 20.

[240] LISB. Art. 36.

[241] LISB. Art. 21.

[242] LISB. Art. 201, numeral 1.

[243] LISB. Art. 16.

[244] LISB. Art. 36. Se entiende que esta
disposición es aplicable únicamente si la forma
jurídica escogida para la constitución de una
institución del sector bancario es una de las
contempladas en el Código de Comercio.

[245] LISB. Art.172, numeral 6.

[246] LISB. Art. 41.

[247] LISB. Art. 43

[248] LISB. Art. 201. Numeral 4.

[249] LISB. Art. 218

[250] LISB. Art. 42.

[251] LISB. Art. 37

[252] LISB. Art. 37.

[253] LISB. Art. 38.

[254] LISB. Art. 201, N° 2.

[255] LISB. Art. 39

[256] LISB. Art. 40

[257] LISB. Art. 36. El texto original tiene
esta redacción: “Esto incluye proporcionar el
nombre de los accionistas propiedad en el caso de sociedades
que emiten acciones al portador”

[258] LISB. Art. 38.

[259] LISB. Art. 201. Numeral 3.

[260] LISB. Art. 29.

[261] LISB. Art. 160. N° 11.

[262] LISB. Art. 172.N° 6.

[263] LISB. Art. 49.

[264] LISB. Art. 30.

[265] LISB. Art. 10.

[266] LISB. Art. 81. Es de notar que la norma
no hace referencia al Informe de los Comisarios que exige el
Código de Comercio.

[267] LISB. Art. 31.

[268] LISB. Art. 160. N° 11.

[269] LISB. Art. 200.

[270] LISB. Art. 203. Numeral 8.

[271] LISB. Art. 32.

[272] El texto legal dice así:
“Quienes en el transcurso de los últimos cinco
años hubiesen incurrido en castigo de sus obligaciones
por parte de cualquier institución
financiera”.

[273] LISB. Art. 34.

[274] El texto de la norma dice así
“Cuando en el transcurso de los últimos cinco
años hubiesen incurrido en castigo de sus obligaciones
por parte de cualquier institución
financiera”.

[275] LISB. Art. 200.

[276] LISB. Art. 82. De acuerdo con el
Código de Comercio, los Comisarios son designados por la
Asamblea de Accionistas y a ella rinden cuenta. Antes de esta
ley, los auditores externos eran designados por la junta
directiva, de ella dependían y a ella rendían
cuenta, a los fines de “supervisar y controlar” la
gestión ordinaria del negocio. La junta directiva
rendía cuentas a la asamblea de accionistas y presentaba
los estados financieros con la opinión de los auditores
externos.

[277] LISB. Art. 85.

[278] LISB. Art. 85.

[279] LISB. Art. 83.

[280] La LISB contiene 54 veces el
término usuario, la LOSFIN 7. Muchas veces con diversos
sentidos.

[281] LISB. Art. 86.

[282] LISB. Art. 84.

[283] Es de recordar que la función de
auditor ejercida por contadores públicos independientes
en el libre ejercicio de su profesión, está
sujeta a normas y procedimientos internacionales que han sido
establecidas por la Federación de Colegios de Contadores
Públicos de Venezuela, como normas profesionales de
obligatorio cumplimiento en nuestro país.

[284] LISB. Art. 204. N°4.

[285] LISB. Ar. 207

[286] LISB. Art. 207

[287] LISB. Art. 219-

[288] LISB. Art. 44.

[289] LISB. Art. 46. La redacción de
éste artículo es como sigue: “Si la
institución bancaria registra pérdidas, se aplica
a su cobertura el monto de las utilidades no distribuidas y de
las reservas voluntarias, si las hubiere, en caso de que los
montos antes indicados no fueren suficientes los accionistas
deberán reponer las pérdidas a través de
aportes en dinero en efectivo”.

[290] LISB. Art. 45.

[291] LISB. Art. 47

[292] LISB. Art. 48.

[293] Como ya se señaló
anteriormente la figura de las comunas no está
reconocida, no forma parte ni del Poder Público ni de la
división política del territorio de la
República consagrada en la Constitución Nacional
vigente.

[294] LISB. Art. 201. Numeral 5.

[295] LISB. Art. 49.

[296] LISB. Art. 201. Numeral 6.

[297] LISB. Art. 50.

[298] LISB. Art. 51.

[299] LISB. Art. 201. Numeral 7.

[300] LISB. Art. 52.

[301] LISB. Art. 93

[302] LISB. Art. 201. N° 8.

[303] LISB. Art. 78.

[304] LISB. Art. 79.

[305] LISB. Art. 204. N° 5 y 6.

[306] Lisb. Art. 217

[307] LISB. Art. 33

[308] LISB. Art. 35

[309] LISB. Art. 169.

[310] LISB. Art. 203. N° 11.

[311] LISB. Art. 119.

[312] Lisb. Art. 119

[313] LISB. Art. 210.

[314] LISB. Art. 211.

[315] LISB. Art. 105.

[316] LISB. Art. 106.

[317] LISB. Art. 126.

[318] LISB. Art. 147.

[319] LISB. Art. 121.

[320] LISB. Art. 5.

[321] LISB. Art. 131.

[322] Enajenar,(Del lat. in, en, y alienare).
Según el DRAE, significa: Pasar o transmitir a alguien
el dominio de algo o algún otro derecho sobre ello.
Desposeerse, privarse de algo. En tanto que vender significa:
Traspasar a alguien por el precio convenido la propiedad de lo
que uno posee.

[323] LISB. Art. 132.

[324] LISB. Art. 133

[325] LISB. Art. 134

[326] LISB. Art. 186.

[327] LISB. Artículos 90 y 91.

[328] LISB. Art. 187.

[329] LISB. Art. 188.

[330] LISB. Art. 190.

[331] LISB. Art. 191.

[332] LISB. Art. 192.

[333] LISB. Art. 193.

[334] LISB. Art. 194.

[335] Es de mencionar que a pesar de que las
sanciones contenidas en los artículos 195 y 197 son de
carácter penal, el legislador no las incluyó bajo
el Capítulo III del Título X de la ley que se
refiere específicamente a las sanciones penales.

[336] En este artículo también
se sanciona con igual pena a los auditores externos tal como se
expuso oportunamente cuando se analizaron las normas que
regulan su actuación.

[337] LISB. Art. 189.

[338] LISB. Art. 242.

[339] LISB. Art. 8. Es de destacar que en
para el ejercicio de la facultad que le confiere este
artículo al Presidente de la República, no se
requiere que actúe en Consejo de Ministros.

[340] LISB. Art. 243.

[341] LISB. Art. 244.

[342] LISB. Art. 184.

[343] LISB. Art. 246.

[344] LISB. Art. 250. Numeral 6.

[345] LISB. Art. 248.

[346] LISB. Art. 249.

[347] LISB. Art. 250. Es de señalar
que el encabezamiento de este artículo está
redactado de la siguiente forma: “Son causales de
intervención de una institución del sector
bancario, con la opinión vinculante del Órgano
Superior del Sistema Financiero Nacional”(sic)

[348] LISB. Art. 252.

[349] LISB. Art. 245.

[350] LISB. Art. 247.

[351] En nuestro criterio estas disposiciones
son aplicables, solamente, cuando la intervención sea
acordada por Sudeban. La Ley no regula la situación
cuando la intervención sea acordada por el Presidente de
la República.

[352] LISB. Art. 251

[353] LISB. Art. 245. El Artículo 127
de la LISB prevé que en el caso de intervención a
puerta cerrada, se hará efectiva la garantía
establecida por el fondo de Protección Social de los
Depósitos Bancarios.

[354] LISB. Art. 254.

[355] LISB. Art. 255.

[356] La Ley, en el artículo 255, se
refiere al artículo 248 cuando en realidad debe
referirse al artículo 251

[357] LISB. Art. 255. Una disposición
en igual sentido está contenida en el artículo
251 de la LISB.

[358] LISB. Art. 252.

[359] LISB. Art. 253.

[360] LISB. Art. 256.

[361] LISB. Art. 256.

[362] LISB. Art. 258.

[363] LISB. Art. 257.

[364] LISB. Art. 260.

[365] LISB. Art. 260.

[366] LISB. Art. 261.

[367] LISB. Art. 252.

[368] LISB. Art. 262.

[369] LISB. Art. 263.

[370] LISB. At. 264. El artículo 106
de la LISB establece como objeto del Fondo de Protección
Social de los Depósitos Bancarios,…”Ejercer
la función de liquidador de las instituciones bancarias
y sus empresas relacionadas”, sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 264 de la misma Ley. (El texto
de la ley se refiere equivocadamente al artículo
261)

[371] LISB. Art. 264.

[372] LISB. Art. 264.

[373] LISB. Art. 265.

[374] LISB. Art. 266.

[375] LISB. Art. 267.

[376] En la LISB no está establecido
en forma alguna que las instituciones intervenidas o sometidas
a medidas de transferencia extraordinaria pasen a ser propiedad
de ninguna entidad privada ni pública.

[377] LISB. Art. 268.

[378] LISB. Art. 269.

[379] LISB. Art. 270.

[380] LISB. Art. 271.

[381] LISB. Art. 120.

[382] LISB. Art. 259.

[383] Véase la Sentencia dictada por
el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha
6 de mayo de 2004. Caso Banco del Caribe, C. A. Banco
Universal. Recurso de nulidad por Inconstitucionalidad contra
lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras y otras normas. Parte
de la Sentencia se trascribe al final de este
capítulo.

[384] Ley 26/1988 de 29 de junio de 1988.
Reino de España.

[385] En nuestro país, la
Exposición de Motivos de la anterior Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, trató este
tema en la siguiente forma: “La normativa prudencial
emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, es el medio fundamental para implementar los
mecanismos de inspección, supervisión,
regulación, control y vigilancia, que permitan mantener
el equilibrio del sistema en aras de una adecuada
protección de los intereses de los depositantes; y por
eso era ineludible incorporar el alcance de ese término
dentro de la reforma legal. A los efectos de la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, se entiende por
normativa prudencial todas aquellas directrices e instrucciones
de carácter técnico legal de obligatoria
observancia, dictadas mediante resoluciones y circulares de
carácter general y particular, a los bancos, entidades
de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y
demás empresas sometidas al control de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
De este modo, se enfatiza la importancia de la normativa
prudencial que dicta la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, y cuyo obligatorio cumplimiento por
parte de los entes regulados permite establecer un adecuado
control sobre las operaciones que realiza el sector bancario,
logrando con ello: evitar un eventual deterioro de la cartera
de crédito o la de inversiones; evitar la
desviación del objeto de los fideicomisos; la debida
aplicación contable de los ingresos generados y los
efectivamente cobrados; la utilización de criterios
especiales para calificar las operaciones de la banca destinada
al sector microfinanciero; implementar controles para evitar
riesgos de liquidez; determinar la información que debe
ser suministrada regularmente; y evaluar los indicadores
financieros, entre otros aspectos de similar importancia.

[386] Maestre Casas, Pilar.
“Aplicabilidad del Derecho de la Competencia a la
Banca”. Edit. Eurolex. D.L. Madrid. 1997. pp.100 y
101.

[387] Dentro de las actividades que
desarrolla el sector financiero, el manejo y
administración de los medios de pago ha sido considerada
como una actividad de interés general en razón de
su incidencia en la economía. La aplicación de
este concepto por el Consejo Bancario Nacional, ha permitido
que el servicio de administración y manejo de medios de
pagos en Venezuela haya funcionado siempre, aún en
circunstancias excepcionales que haya vivido el
país.

[388] En la Comunidad Económica
Europea, la actividad del sector financiero está regida
por normas de ordenamiento sectorial. Dentro de ellas, la
fijación del horario de servicio al público que
se aplica al sistema financiero, es materia de la competencia
de los bancos y otras instituciones financieras y no del
Estado. Esa actitud promueve un adecuada competencia entre las
empresas para ofrecer sus servicios y porque el horario de
servicio en las oficinas y taquillas no limita la
utilización de distintos servicios alternos a
disposición del público como resultan ser los
cajeros automáticos, los servicios de atención
telefónica, Internet, etc. En Venezuela, el Consejo
Bancario Nacional desde su fundación en 1940 hasta el 28
de diciembre de 2010, tenía establecidas normas sobre el
horario de servicio al público que deben aplicar los
bancos, lo que permitió una amplia competencia en
beneficio del público en general según las
exigencias de la clientela, al punto que se puede afirmar que
hoy día, la banca venezolana presta servicios de medios
de pago, las 24 horas de los 365 días de cada
año

[389] Varios autores señalan que, por
ejemplo, la autorización requerida en Venezuela a un
organismo del Estado para la constitución y
funcionamiento de un banco o institución financiera, no
significa otra cosa sino “…un acto de la
Administración necesario para el acceso al mercado del
crédito.” Orio Llebot, J. Grupos de entidades de
crédito. Ed. Civitas. Col. Estudios de derecho
Mercantil. num. 15. Madrid. 1993.

[390] “La actividad bancaria no es un
servicio público ni el título para su ejercicio
es una concesión.” Fernández T. R.
Comentarios a la Ley de disciplina e intervención de las
entidades de crédito. Estudios de la Fundación
Fondo para la Investigación Económica y Social.
2ª. Ed. Madrid. 1991. “La tesis de configurar el
crédito como un servicio público carece
totalmente de validez”. Martín Retortillo, S.
Crédito, banca y cajas de ahorro. Ed. Tecnos, Madrid.
1975.

[391] LISB. Art. 23.

[392] Lisb. ArT. 28

[393] LISB. Art. 23.

[394] LISB. Art. 23

[395] Lisb. Art. 23. Esta disposición
sólo reafirma lo dispuesto en el artículo 3 de la
LISB.

[396] LISB. Art. 26

[397] LISB. Art. 27

[398] LISB. Art. 153.

[399] LISB. Art. 177

[400] LISB. Art. 178

[401] LISB. Art. 25

[402] LISB. Art. 209.

[403] LISB. Art. 214.

[404] LISB. Art. 230.

[405] El autor considera que estas
disposiciones no pueden ni deben aplicarse a las operaciones
interbancarias que están permitidas por la misma
ley.

[406] Nota. El autor considera que las
disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 de este
artículo no pueden ni deben ser aplicadas a las
operaciones interbancarias que están autorizadas por la
misma ley.

[407] El texto de esta ley aprobada por la
Asamblea Nacional el día 25 de marzo de 2010,
prohibía toda forma de grupo financiero, así:
“Prohibición de conformar grupos financieros.
Artículo 7.- Las instituciones que integran el Sistema
Financiero Nacional no pueden conformar grupos financieros
entre sí o con empresas de otros sectores de la
economía nacional”. Luego de esa primera
aprobación por la Asamblea, la Ley ha sido modificada en
dos oportunidades. La primera modificación fue por
decisión del Ejecutivo Nacional quien publicó
como Ley de la República en la Gaceta Oficial N°
39447 del 16 de junio de 2010, con el Ejecútese
correspondiente, un texto distinto al aprobado por la Asamblea
Nacional. El nuevo texto aprobado por el Ejecutivo Nacional
prohibía los grupos financiero pero de forma
condicionada así: Artículo 7. –
Prohibición de conformar grupos financieros. Las
instituciones que integran el Sistema Financiero Nacional no
podrán conformar grupos financieros con empresas de
otros sectores de la economía nacional o asociados a
grupos financieros internacionales, para fines distintos a los
previstos en las definiciones establecidas en esta Ley.
Posteriormente, el 21 de diciembre de 2010, bajo el argumento
de “error material”, por decisión de la
Asamblea Nacional se modificó nuevamente el
artículo 7, esta vez con el siguiente texto:
Artículo 7.- Prohibición de conformar grupos
financieros. Las instituciones que integran el Sistema
Financiero Nacional no pueden conformar grupos financieros
entre sí o con empresas de otros sectores de la
economía nacional, o asociados a grupos financieros
internacionales, para fines distintos a los previstos en las
definiciones establecidas en esta Ley. Esa modificación
fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39578 del mismo
día 21/12/2010.

[408] Es un nuevo organismo creado en la
LOSFIN para controlar el Sistema Financiero Nacional.

[409] Vale acotar que con el texto de la ley
antes de la modificación del 21 de diciembre de 2010,
las instituciones que integran el Sistema Financiero Nacional
si podían conformar grupos financieros entre sí,
es decir con empresas del sector financiero, para fines
distintos a los previstos en las definiciones establecidas en
esa Ley. Mediante Normas prudenciales Sudeban instruyó a
los bancos a desprenderse de inversiones en empresas que
realizaran actividades distintas a la intermediación
financiera bancaria.

[410] La LISB define con precisión
estas actividades en su artículo 15.

[411] En apoyo de esta interpretación
señalamos que el numeral 19 del artículo 14 de la
LOSFIN vigente establece como una competencia del Órgano
Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN)…
“Regular y vigilar los entes reguladores, de manera que
éstos hagan cumplir las prohibiciones de establecer
conglomerados financieros, grupos financieros, grupos
económicos o cualquier forma de vinculación
cruzada entre las instituciones y personas que integran el
Sistema Financiero Nacional”. Este texto precisa que lo
prohibido es la vinculación cruzada entre instituciones
de los distintos sectores del Sistema Financiero Nacional tal
como lo establece el ordinal 9 del artículo 99 de la
LISB que prohíbe a los bancos poseer y mantener
inversiones en los sectores de seguro y mercado de valores.

[412] El órgano rector es el
OSFIN.

[413] Artículo 5.

[414] Artículo 6.

[415] Artículo 6. También son
consideradas instituciones financieras las unidades
administrativas y financieras comunitarias, orientadas a
realizar la intermediación financiera comunitaria para
apoyar las políticas de fomento, desarrollo y
fortalecimiento de la economía social, popular y
alternativa.

[416] LOSFIN. Artículo 8.

[417] LOSFIN. Artículo 9.

[418] LOSFIN. Artículo 10.

[419] Artículo 161,

[420] En la anterior Ley General de Banco y
Otras Instituciones Financieras, distinto a como lo hacen las
nuevas leyes que regulan al Sistema Financiero Nacional, el
término institución financiera se refiere
únicamente a los bancos, las entidades de ahorro y
préstamo y los fondos del mercado monetario. Hoy en
día las leyes consideran instituciones financieras a las
que operan en las actividades bancaria, de seguros y del
mercado de valores.

[421] Artículo 162.

[422] La única limitación
establecida en la LISB para que un banco invierta en otra
institución bancaria está establecida en el
artículo 99, ordinal 11, cuando prohíbe a las
instituciones bancarias: “adquirir obligaciones emitidas
por otras instituciones bancarias”.

[423] Artículo 99, ordinal 9. Esta
prohibición comprende a las deudas emitidas por empresas
no financieras de conformidad con las normas que regulan el
mercado de valores (obligaciones, papeles comerciales,
etc.)

[424] Es un principio general que la no
existencia de una prohibición expresa equivale a
autorización.

[425] Art. 172. Son atribuciones de la
Superintendencia… Ord. 19. Dictar las normas contables
para la elaboración, presentación y publicidad de
los estados financieros y cualquier otra información
complementaria, basadas en los principios de contabilidad
generalmente aceptados y en las normas para una
supervisión bancaria efectiva, en especial las relativas
a: a) Consolidación y combinación de estados
financieros.

[426] Disposiciones transitorias. Novena. Las
instituciones del sector bancario autorizadas según lo
señalado en las disposiciones anteriores,
dispondrán de noventa días continuos, a partir de
la entrada en vigencia de la presente Ley, para presentar a la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario un
plan para la desincorporación de su participación
en otras instituciones del Sistema Financiero Nacional, la
ejecución de este plan no podrá exceder el lapso
para la adecuación a la presente Ley que señala
en su Disposición Transitoria Sexta.

[427] Es oportuno mencionar que desde hace
muchos años, Sudeban ha mantenido en forma consistente y
constante el criterio de que el aumento de capital de los
bancos no puede ser pagado por los accionistas con recursos
provenientes de créditos. Esta tesis ha sido incorporada
en el texto de la LISB.

[428] Según el DRAE: usuario, ria.
(Del lat. usuarius). 1. adj. Que usa ordinariamente algo. U. t.
c. s. 2. adj. Der. Dicho de una persona: Que tiene derecho de
usar de una cosa ajena con cierta limitación. U. m. c.
s. 3. adj. Der. Dicho de una persona: Que, por concesión
gubernativa o por otro título legítimo, goza un
aprovechamiento de aguas derivadas de corriente pública.
U. t. c. s.

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