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Derecho de Familia



Partes: 1, 2, 3

  1. Fuentes directas
    del Derecho Familiar
  2. Medios para
    obtenerlos
  3. La estructura o
    elemento del acto jurídico

Entrar al estudio del curso de derecho civil iv nos
lleva a establecer el concepto de familia en sentido estricto y
en sentido amplio, en la primera acepción la doctrina
refiere que sólo se considera a los padres y a los hijos,
es decir, sus descendientes, sin embargo, por disposición
expresa de la ley, en sentido amplio será todas aquellas
personas que sin descender unas de otras reconocen a un
progenitor o tronco común.

En tema del parentesco y la filiación es
importante porque establece las reglas en el derecho sucesorio
intestamentario y en dicha materia rige el principio de que los
parientes más cercanos excluyen a los más lejanos
depuración que corresponde formularla al juez de los
autos.

En el tema del parentesco y filiación son
importantes aprenderse los grados y líneas de parentesco
pues se empieza a analizar las disposiciones contenidas desde el
artículo 292 al 300 del Código Civil.

La ley reconoce los siguientes tipos de
parentesco:

? parentesco por consanguinidad;

? parentesco por afinidad;

? parentesco civil o político.

Por definición el parentesco por consanguinidad,
es el vínculo entre personas que descienden de un tronco
común y el hijo producto de reproducción asistida y
de quienes la consientan, así como en el caso de la
adopción plena la que a su vez, una vez realizada reconoce
los mismos grados y líneas de parentesco como el de
consanguinidad como si fuera un hijo justamente
consanguíneo.

El parentesco por afinidad requiere para que se
dé, de la celebración del matrimonio, pues
éste resulta entre los parientes de cada uno de los
cónyuges con el otro, señalando el artículo
294 del Código Civil que: "es el que se adquiere por el
matrimonio o concubinato, entre el hombre y la mujer y sus
respectivos parientes consanguíneos".

Finalmente el parentesco civil o político nace de
la adopción en los términos del artículo
410-d del Código Civil.

Fuentes directas del
Derecho Familiar

  • El matrimonio.- reconocido por la ley como el
    único medio de constituir la familia, principio que se
    toma de la exposición de motivos del código
    civil de 1928, reformado ahora el concepto en el
    artículo 146 que establece: "es la unión libre
    de un hombre y una mujer para realizar la comunidad de vida,
    en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua
    con la posibilidad de procrear hijos de manera libre,
    responsable e informada". Debe celebrarse ante el juez del
    registro civil y con las formalidades que esta ley
    exige.

  • El parentesco.- que sólo se reconocía
    a través del matrimonio, permitiéndose en la
    actualidad el reconocimiento de los hijos procreados fuera
    del matrimonio y teniéndose en cuenta también
    la adopción plena. (artículo 292 del
    código civil).

Para poder explicar las líneas y grados de
parentesco, después de haber analizado los parentescos que
reconoce la ley, debemos admitir que la línea puede ser
recta o transversal, que se compone de la serie de grados entre
personas que sin descender unas de otras proceden o reconocen un
progenitor o tronco común, la línea recta puede ser
ascendente o descendiente según el punto de partida que
tomemos.

Parentesco colateral

En este parentesco encontramos a los hermanos que la ley
señala que están en segundo grado, los primos
hermanos que están en cuarto grado y
considerándolos, además, en materia sucesoria
legítima como el último grado para heredar a falta
de otros con mejor derecho

Parentesco transversal

Ahora bien, los tíos corresponden a la
línea transversal desigual pues recordemos que ésta
se da entre personas que sin descender unas de otras reconocen a
un progenitor o tronco común, pues la línea
transversal también puede ser igual o desigual.

Parentesco en línea recta

Por último, como ya se dijo la línea recta
puede ser ascendiente o descendiente, observándose que los
chosnos corresponden a la quinta generación.

Conforme al artículo 300 del código civil,
en la línea transversal los grados se cuentan por el
número de generaciones subiendo por una de las
líneas y descendiendo por la otra; o por el número
de personas que hay de uno y otro de los extremos que se
consideran, excluyendo la del progenitor o tronco
común.

Línea recta

Línea transversal

Derecho de los alimentos

Derecho de los alimentos

El código civil al tratar el tema establece que
los alimentos son el conjunto de medios y satisfactores para que
una persona pueda sobrevivir teniendo como base el parentesco
consanguíneo y el matrimonio incluyendo las disposiciones
del artículo 410 del propio código, los alimentos
tienen características tan especiales como el ser
créditos privilegiados ante otros, y todos los autores
entran al estudio de sus características que
son:

A) PERSONALÍSIMOS

E) SON RECÍPROCOS

B) NO SON MOTIVO DE TRANSACCIÓN

F ) SON PROPORCIONALES

C) SON INTRANSMISIBLES

G) SON INEMBARGABLES

D) SON IMPRESCRIPTIBLES

H) SON INALIENABLES

? Personalísimos.- es decir, este derecho
sólo lo ejercerá el acreedor y no por
interpósita persona, salvo el caso de los menores, que
puede promoverlos la madre como representante legal y razones de
filiación.

? no son motivo de transacción.- es decir, las
partes están impedidas para realizar transacciones sobre
ellos, tampoco pueden ser motivo de dación en pago, sin
embargo, existe artículo expreso en el código que
establece: "sólo podrán transarse los alimentos por
cantidades líquidas vencidas".

? intransmisibles.- es decir, que al considerarse un
derecho personalísimo, no se pueden ceder como cualquier
otro derecho a terceros, pues dentro de las causas de
cesación de dicha obligación, está la muerte
del acreedor; no así la del deudor.

? imprescriptibles.- es decir, no se adquiere el derecho
ni se pierde por el mero transcurso del tiempo.

? recíprocos.- es decir, quien los otorga
también tiene derecho a pedirlos.

? proporcionales.- se parte del principio de que los
alimentos deben otorgarse en la medida de la capacidad
económica del deudor y las necesidades de quien los
recibe.

? inembargables.- se parte del principio de que por ser
privilegiados, este derecho no puede ser garantía por
embargo de un tercero, pues, además, recuérdese que
es una prestación periódica.

? inalienables.- debe conceptuarse como sinónimo
de intransferibles, por lo tanto, no pueden cederse, sobre todo
tratándose de alimentos definitivos por sentencia.
(artículos 301 al 309 del código civil)

Causas de cesación de los alimentos

El maestro galindo garfias señala: la
obligación de prestar alimentos será en los casos
cuando se den las siguientes circunstancias:

? la proporcionalidad de darlos;

? la necesidad de recibirlos;

? cuando el acreedor alimentario se separe sin justa
causa del domicilio del deudor (causa de
cesación).

Al respecto la suprema corte de justicia de la
nación al interpretar las disposiciones contenidas en los
artículos 320 al 323 del código civil establece que
aun habiendo causas de cesación o suspensión de
alimentos, éstos pueden ser sujetos de dicho derecho en
los siguientes casos:

? los mayores de edad, aun siendo varones pero debiendo
acreditar no sólo la necesidad de recibirlos sino
justificar, que por continuar estudios superiores no pueden
prestar un servicio o trabajo por razones de horario.

? en el caso de las mujeres, tendrán derecho a
alimentos, hasta en tanto no se casen y se encuentren en el
domicilio conyugal, conservando una conducta decorosa, sin
embargo, las disposiciones del artículo 320 concordado por
el 321 del código civil dan la pauta para poder suspender
o cesar la obligación.

Competencia

El cónyuge que reclame o demande alimentos
podrá comparecer ante el tribunal superior de justicia y
por simple comparecencia podrá pedirlos, debiendo probar
el entroncamiento o acta de matrimonio; en los juzgados
familiares existirá un funcionario que le elaborará
demanda, una vez firmada y presentada se acordará girar
oficio a donde el demandado preste sus servicios
procediéndose al descuento de una pensión que hasta
entonces se denominará provisional.

Procedimiento para su obtención

En el distrito federal son competentes los jueces de lo
familiar quienes a la presentación de la demanda, y que se
promueve en vía de controversia del orden familiar, al
acordarla fijará una pensión provisional,
teniéndose por admitidas las pruebas que se ofrezcan y se
señalará una audiencia para desahogar pruebas o
celebrar convenio, de no resolverse la controversia, se
pasará al desahogo citándose a las partes para
oír sentencia.

Medios para
obtenerlos

El código civil con base en lo dispuesto en los
artículos 311 al 315 se refieren a quienes tienen derecho
a pedir el aseguramiento de los alimentos como son:

? el acreedor alimentario;

? el que ejerza la patria potestad o el que tenga la
guarda y custodia del menor;

? el tutor;

? los hermanos, y demás parientes colaterales
dentro del cuarto grado;

? la persona que tenga bajo su cuidado al acreedor
alimentario; y

? el ministerio público.

DEMANDA

A ésta se deben acompañar las actas del
estado civil, pues recuérdese que son válidas
mientras no se demuestre lo contrario, quien promueva
deberá ofrecer pruebas y deberá acreditar la
necesidad de recibirlos (sólo con prueba testimonial),
recuérdese que en estos juicios no hay confesión
ficta, es decir, que si no se contesta la demanda, los hechos
fundatorios de la misma se tendrán por contestados en
sentido negativo.

Del matrimonio

Del matrimonio

El código civil sin dar una definición
clara de lo que es el matrimonio, en el artículo 146
establece: "es la unión libre de un hombre y una mujer
para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran
respeto, igualdad y ayuda mutua, con la posibilidad de procrear
hijos de manera libre, responsable e informada".

El constituyente de 1917 don venustiano carranza da
nacimiento a la ley de relaciones familiares, y a la vez en la
ciudad de veracruz se da a conocer una ley de divorcio
estableciendo que a través de ella será el
único medio para disolver el vínculo matrimonial,
dejando a las partes en aptitud de contraer nuevo matrimonio,
esto conformado el 1º de abril de 1917, introduciendo,
además, cambios respecto a la situación
jurídica de los bienes que conforman la sociedad conyugal
y que tuvo vigencia hasta agosto de 1928, con la entrada en
vigencia en octubre de 1932 del código civil, hoy con
importantes reformas con fecha 20 de mayo del 2000 y entrada en
vigencia del 1º de junio del mismo año.
(artículos 147 y 148 del código civil)

Del concubinato en general

El código civil reformado también
establece un concepto nuevo de lo que es el concubinato, hace
referencia a que la pareja deba vivir por lo menos bajo un mismo
techo el término de dos años o haber procreado
hijos, además de estar libres ambos de matrimonio por lo
tanto, con base en las reformas del año 2000 se establece
en el artículo 291-quintus del código civil que
dejándose de tener la calidad de concubinos se
tendrá un año más de haber terminado para
que se tenga derecho a alimentos.

Como se observará, las reformas del año
2000 hacen que éste se asemeje al matrimonio
(artículo 291-bis del código civil) y la
única diferencia es que los hijos procreados en el
matrimonio son legítimos, en el concubinato no; pero ambos
hijos gozan de dos derechos: a) derecho a alimentos; y b) derecho
a sucesión legítima. (artículo
291-quárter del código civil)

El artículo 291-bis del código civil
analizándolo establece que pueden darse dos posibilidades
para que el concubinato se dé, el transcurso de dos
años de convivencia como marido y mujer o la
procreación de hijos, el código refiere en materia
sucesoria cuando aparezcan varias concubinas tendrá
derecho la que primero denuncie estableciéndose así
la buena fe.

Naturaleza jurídica del matrimonio

Con la nueva definición que da el código
civil ha dejado de ser contrato porque el matrimonio no genera
obligaciones sino propone fines que puedan llegar a darse o no
como son:

? la posibilidad de la procreación de los
hijos;

? la ayuda mutua;

? la cohabitación;

? la fidelidad.

Estos fines son sancionados por el código civil,
aunque si bien el maestro raúl ortiz-urquídi con
relación al concubinato ya establecía que"es un
matrimonio por comportamiento" y con relación a las
reformas que ha sufrido esta figura que sí genera derechos
y obligaciones actualmente al conformarse también genera
parentesco por filiación, es decir, los hijos de los
concubinos tienen relación con los parientes de cada
concubino como si fueran legítimos con las mismas
líneas y grados de parentesco, por lo tanto, referirnos a
la naturaleza jurídica del matrimonio es para establecer
de qué figura jurídica estamos hablando cuando nos
referimos a él.

Corresponde a este curso el estudio de algunos puntos de
vista de autores que han pretendido establecer la naturaleza
jurídica del matrimonio como son los
siguientes:

? matrimonio como contrato de
adhesión;

? matrimonio como un acto jurídico
unión;

? matrimonio como acto jurídico
solemne;

? matrimonio como acto jurídico
condición;

? matrimonio parecido a un contrato.

El matrimonio como contrato de adhesión. Quienes
participan de esta idea asemejan al matrimonio como si fueran los
contratos celebrados de suministro de energía, servicio
telefónico y otros que el maestro gutiérrez y
gonzález denomina en su libro como "guiones
administrativos" pues a su celebración sucede lo
siguiente:

? las partes adecuan su voluntad al acto previamente
establecido;

? no se da, como en los contratos comunes y corrientes
la autonomía de la voluntad, es decir, no existe la libre
contratación;

? los términos y condiciones en que se celebra no
pueden modificarse con posterioridad.

Los que defienden este punto de vista saben que los
presupuestos anteriores se dan pero no son aplicables,
además, se olvidan de la solemnidad así como
también de que según la exposición de
motivos del código civil de 1928, el matrimonio es el
único modo de conformar la legitimidad de los
hijos.

Los que critican este punto de vista advierten
que:

Los contratos de adhesión generalmente son
concesiones del gobierno o de algunas empresas paraestatales, que
gozan de la facultad discrecional de cancelar dichas concesiones
y al matrimonio no se le puede equiparar como concesión,
además de que los oficiales del registro civil son
fedatarios para la celebración de los actos
jurídicos relativos al estado civil de las
personas.

El maestro Galindo Garfias establece: el matrimonio es
un acto jurídico continuo, agregando que desde el punto de
vista jurídico que su celebración radica en
establecer la familia como un grupo social o institución
jurídica, que establece la seguridad y las relaciones
entre consortes, la situación de estado de los hijos en
sus derechos y en sus bienes, así también a
través del matrimonio se da seguridad y certeza al
reconocer dichos derechos, fortalece el núcleo familiar y
permite que se cumplan las finalidades éticas y aun
económicas de la comunidad.

Matrimonio como acto jurídico unión. Sin
apartarse de la idea de que a la celebración del
matrimonio se requiere de la intervención del estado, los
que participan de esta idea afirman que el matrimonio es un acto
jurídico sancionado por el estado, por lo cual dicha
unión no será transitoria, pues la
celebración encierra entre otros fines la
perpetuación de la especie, ayudarse mutuamente, soportar
las cargas de la vida y la cohabitación que hacen del
matrimonio la unión de la pareja.

Esta postura no es del todo real, los que la discuten
afirman que si bien es un acto jurídico por el que las
personas se unen en el matrimonio, recuérdese que la
intervención del estado respeta el régimen
matrimonial, la voluntad de casarse y a la vez propone las causas
de disolución no propias de cualquier otro
acto.

Matrimonio como acto jurídico solemne. Los que
así opinan afirman que por ser la solemnidad reconocido
por la doctrina como elemento de existencia, y que no todos los
actos revisten, el matrimonio debe considerarse acto
jurídico solemne, pues la solemnidad consiste:

? que el consentimiento se exprese ante un oficial del
registro civil.

? que a la celebración del matrimonio el oficial
del registro civil manifieste a los comparecientes "se pongan de
pie para la celebración del acto por ser protocolario",
preguntando a los testigos de ambos contrayentes "si saben de
algún impedimento para la celebración, de ser
así que lo manifiesten", finalmente la solemnidad termina
con la declaración del oficial del registro civil que de
viva voz manifiesta declararlos casados ante la ley y la
sociedad. Todos estos actos son protocolarios y parte de la
solemnidad.

Esta opinión parece ser la más
válida y no ha sido refutada.

Matrimonio como acto jurídico condición.
Los que participan de esta idea establecen que para la
celebración del matrimonio, los futuros cónyuges
deben reunir las siguientes condiciones:

? la diferencia de sexos;

? la edad de 16 años para él y 14
años para ella.

Se afirma que de no existir estas condiciones no
habrá celebración matrimonial, por lo tanto, son
condiciones que se deben reunir. Los que contradicen esta
opinión, que no se trata realmente de condiciones a las
que se refiere el legislador en el código, sino que son
requisitos que deben llenarse al pretender celebrarlo, pues las
condiciones que señala el código civil están
determinadas en el artículo 1938 y demás relativos,
por lo tanto, caen en el error de que estas condiciones a las que
se refiere el código civil no pueden estipularse y las que
se refieren como tales son requisitos que el propio código
señala.

Matrimonio parecido a un contrato. Opinión del
maestro jorge servín becerra. De todo lo anterior resulta
que es innegable que se trata de un acto jurídico que
efectivamente para su validez y existencia requiere elementos de
existencia y requisitos de validez, característicos del
contrato, es un acto jurídico sui-generis porque es tan
especial que retomando la exposición de motivos que
originalmente se establecen en el código civil de 1928, a
través de él y en la actualidad se conforma la
legitimación de los hijos, efectivamente, acto
jurídico sancionado por el estado, seguido de actos
protocolarios que conforman solemnidad y, además el propio
código señala causales para disolverlo.

Efectos del matrimonio

En la teoría general deben estudiarse los efectos
que se produzcan al celebrarlo y todos los autores coinciden que
son desde tres puntos de vista:

? efectos con relación a los
cónyuges;

? efectos con relación a los bienes;

? efectos con relación a los hijos.

? efectos con relación a los cónyuges.
Encontramos los antecedentes en las disposiciones contenidas en
los artículos 162 al 177 del código
civil:

Artículo 162. Los cónyuges están
obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del
matrimonio y socorrerse mutuamente.

Los cónyuges tienen derecho a decidir de manera
libre, informada y responsable el número y espaciamiento
de sus hijos, así como emplear, en los términos que
señala la ley, cualquier método de
reproducción asistida, para lograr su propia descendencia.
Este derecho será ejercido de común acuerdo por los
cónyuges.

Artículo 163. Los cónyuges vivirán
juntos en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal,
el lugar establecido de común acuerdo por los
cónyuges, en el cual ambos disfrutan de autoridad propia y
consideraciones iguales.

Los tribunales, con conocimiento de causa, podrán
eximir de aquella obligación a alguno de los
cónyuges, cuando el otro traslade su domicilio a
país extranjero, a no ser que lo haga en servicio
público o social; o se establezca en lugar que ponga en
riesgo su salud e integridad.

Artículo 164. Los cónyuges
contribuirán económicamente al sostenimiento del
hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así
como a la educación de éstos en los términos
que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en
la forma y proporción que acuerden para este efecto,
según sus posibilidades. A lo anterior no está
obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y
careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá
íntegramente a esos gastos.

Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio
serán siempre iguales para los cónyuges e
independientes de su aportación económica al
sostenimiento del hogar.

Artículo 164-bis. El desempeño del trabajo
en el hogar o el cuidado de los hijos se estimará como
contribución económica al sostenimiento del
hogar.

Artículo 168. Los cónyuges tendrán
en el hogar autoridad y consideraciones iguales, por lo tanto
resolverán de común acuerdo todo lo conducente al
manejo del hogar, a la formación y educación,
así como a la administración de los bienes de los
hijos. En caso de desacuerdo podrán concurrir ante el juez
de lo familiar.

Artículo 169. Los cónyuges podrán
desempeñar cualquier actividad siempre que sea
lícita y sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior.

Artículo 172. Los cónyuges mayores de edad
tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus
bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones
que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite uno de
los cónyuges el consentimiento del otro, salvo en lo
relativo a los actos de administración y de dominio de los
bienes comunes.

Artículo 173. Los cónyuges menores de edad
tendrán la administración de sus bienes conforme a
lo establecido en el artículo que precede, pero
necesitarán autorización judicial para enajenarlos,
gravarlos o hipotecarlos y un tutor para sus negocios judiciales,
en términos de lo dispuesto por el artículo 643 de
este ordenamiento.

Artículo 176. El contrato de compra-venta
sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el
matrimonio esté sujeto al régimen de
separación de bienes.

Artículo 177. Los cónyuges, durante el
matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones que
tengan el uno contra el otro, pero la prescripción entre
ellos no corre mientras dure el matrimonio.

En los artículos transcritos se deja entrever que
a la celebración del matrimonio se limita a los
cónyuges su capacidad de actuar ante terceros, pues entre
otras cosas la mujer casada no puede ser fiadora sin
autorización de su cónyuge y la contratación
entre ellos tratándose de la sociedad conyugal sólo
será al amparo de promover antes la autorización
judicial para contratar, finalmente tratándose de
adopción no podrá efectuarse por uno de ellos sin
consentimiento del otro.

? efectos con relación a los bienes. Si bien el
código civil cuando se refiere a los requisitos para
contraer matrimonio determina que a la solicitud se
acompañará el convenio que determine el
régimen matrimonial que puede ser sociedad conyugal o
separación de bienes, a ese convenio se le denomina
"capitulaciones matrimoniales", sin embargo, de no celebrarse el
convenio todos los bienes que se adquieran en vigencia del mismo
pertenecerán a la sociedad conyugal, si bajo ese
régimen se casaron excepto los bienes que se hayan
adquirido por sucesión, por donación, rifas,
loterías, salvo pacto en contrario. (artículos 146,
235, 97, 98,102, 103 y 189 del código civil)

? Efectos con relación a los hijos. Sobre todo en
lo que respecta a la legitimación de los mismos atendiendo
a lo dispuesto en el artículo 324 reformado del
código civil , también el artículo 300 del
propio ordenamiento .

De la inexistencia, ilicitud y nulidad del
matrimonio

Tomando en consideración y sin negar su
naturaleza como un acto jurídico, puede llevarse su
análisis a la teoría general de las nulidades
concluyendo que si a su celebración falta un elemento de
existencia, el acto jurídico será inexistente; pero
cabe la posibilidad de que al celebrarse pudiera darse
algún impedimento que aunque pudo pedirse su dispensa no
se hizo, el artículo 156 del código civil , se
refiere a dichos impedimentos y la doctrina los califica como
impedimentos dirimentes e impedimentos impedientes que la
teoría los señala como "impedimentos dirimentes"
que son aquellos que admiten dispensa, los otros se denominan
"impedimentos impedientes" que son aquellos que al darse afectan
al matrimonio de nulidad plena, los impedimentos dirimentes
sólo hacen al matrimonio ilícito pero no
nulo.

Son dispensables los impedimentos a que se refieren las
fracciones iii, viii y ix. En el caso de la fracción iii
sólo es dispensable el parentesco en línea
colateral desigual (primos); la fracción viii es
dispensable cuando la impotencia a que se refiere el
código, es conocida y aceptada por la cónyuge; la
fracción ix es dispensable cuando ambos cónyuges
acrediten fehacientemente haber obtenido de institución o
médico especialista el conocimiento de los alcances y
efectos de la enfermedad que sea motivo de impedimento y
manifiesten su consentimiento para contraer
matrimonio.

El matrimonio puede ser también nulo como lo
señala el artículo 235 fracción i del
código civil por error, sin embargo, no afecta el fondo
del matrimonio pues se convalida a través del tiempo como
es el caso del matrimonio putativo, es nulo relativamente, es
decir, sería ilícito pero no nulo de pleno
derecho.

De la patria potestad en general

Para poder tener un concepto de patria potestad debemos
recurrir al concepto que jorge jellinek da de estado cuando
advierte: "es un poder de mando originario que se tiene sobre los
gobernados", pero que a la vez proporciona los medios como son
educación, asistencia médica, centros de
recreación, seguridad pública, etc., a
través de la recaudación de impuestos.

Por lo tanto, retomando este concepto podemos dar una
definición de patria potestad que es: "el poder de mando,
corrección y dirección que los ascendientes tienen
sobre sus descendientes" es un derecho irrenunciable y que el
código refiere que puede suspenderse, terminarse,
excusarse o perder su ejercicio.

El que está sujeto a patria potestad no puede
comparecer a juicio por su propio derecho, salvo en el caso de la
emancipación, como advierte el maestro eduardo pallares al
afirmar: "el emancipado al ser demandado podrá comparecer
por su propio derecho contestando la demanda pero, en diligencias
posteriores deberá tener un representante legal o quien
ejerza en él la patria potestad".

Por último, se han reformado los artículos
respecto a la pérdida de la patria potestad, sin embargo,
los artículos 411 al 424 del código civil sin dar
una definición resuelven que la patria potestad se da
según la filiación y se ejerce no sólo en
las personas, sino que también se extiende sobre los
bienes del menor, hasta cumplida la mayoría de edad pero
primeramente se ejerce en línea recta, ascendente y
descendiente, pudiendo llegar hasta la línea colateral y,
existe artículo expreso en cuanto a que siendo mayores de
edad y viviendo como hijos de familia se aplicarán las
disposiciones del artículo 411 del código
civil.

Efectos de la patria potestad

Se ha establecido que es una facultad de
dirección y corrección de mando que se tiene sobre
la conducta del menor pudiendo, inclusive poderlo representar
ante la ley, por lo tanto, debemos advertir que el abuso en el
ejercicio de este derecho es castigado por la ley penal.
Tratándose de menores de 16 años en materia
sucesoria podrán nombrar quien los represente en juicio o
en su defecto se les nombrará tutor especial.

Causas de suspensión de la patria
potestad

Puede darse la posibilidad y por reformas de 6 de
septiembre de 2004 se estableció y se aumentó a
seis las causas de suspensión como son las
siguientes:

? por incapacidad declarada judicialmente;

? por la ausencia declarada en forma;

? cuando el consumo del alcohol, el hábito de
juego, el uso no terapéutico de las sustancias
ilícitas a que hace referencia la ley general de salud, y
de las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan
efectos psicotrópicos, amenacen causar algún
perjuicio cualquiera que este sea al menor;

? por sentencia condenatoria que imponga como pena esta
suspensión;

? cuando exista la posibilidad de poner en riesgo la
salud, el estado emocional o incluso su vida del o de los
descendientes menores por parte de quien conserva la custodia
legal; o de pariente por consanguinidad o afinidad hasta por el
cuarto grado;

? por no permitir que se lleven a cabo las convivencias
decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado
judicialmente.

También el propio código señala los
casos de pérdida de patria potestad que entre otros
podría ser por resolución judicial a que hace
referencia el artículo 444 del código
civil:

La patria potestad se pierde por resolución
judicial:

? cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a
la pérdida de ese derecho;

? en los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que
dispone el artículo 283 de este código;

? en el caso de violencia familiar en contra del menor,
siempre que ésta constituya una causa suficiente para su
pérdida;

? el incumplimiento de la obligación alimentaria
por más de noventa días, sin causa
justificada;

? por el abandono que el padre o la madre hicieren de
los hijos por más de tres meses, sin causa
justificada;

? cuando el que la ejerza hubiera cometido contra la
persona o bienes de los hijos, un delito doloso, por el cual haya
sido condenado por sentencia ejecutoriada; y

? cuando el que la ejerza sea condenado dos o más
veces por delitos graves.

Retomando la violencia intrafamiliar se tienen como
causas no sólo que se pierda la patria potestad sino que
se acabe en los siguientes casos (artículo 443 del
código civil):

? con la muerte del que la ejerce, si no hay otra
persona en quien recaiga;

? con la emancipación derivada del
matrimonio;

? por la mayoría de edad del hijo;

? con la adopción del hijo (siendo ésta la
adopción plena);

? cuando el que ejerza la patria potestad de un menor,
lo entregue a una institución pública o privada de
asistencia social legalmente constituida, para ser dado en
adopción de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 901-bis del código de procedimientos
civiles.

En cuanto a las disposiciones contenidas en el
artículo 448 del código civil, la patria potestad
no es renunciable, sin embargo, aquellos a quienes corresponda
ejercerla pueden excusarse sólo en dos casos:

? Cuando tenga 60 años cumplidos;

? cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan
atender debidamente a su desempeño.

De la tutela en general

El código civil no da un concepto pleno de
tutela, el artículo 449 señala que comprende la
custodia y guarda de un menor o incapacitado que no este sujeto a
patria potestad, así también el código
refiere quienes son incapaces y establece que pueden ser por
razón de edad, que no pueden gobernarse ni ser
autodeterminantes por si mismos.

En la tutela se cuidará preferentemente de la
persona cuando es incapaz, su ejercicio sólo queda sujeto
en cuanto a la guarda, custodia y educación de los menores
a las modalidades de que habla la parte final del artículo
413 del código civil el cual señala: …"a las
modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten, de
acuerdo con la ley para el tratamiento de menores infractores,
para el distrito federal en materia común y para toda la
república en materia federal"…

También el código refiere que existen tres
clases de tutela:

? tutela testamentaria.- sólo se refiere a
aquella que se determine por quien otorgue testamento y que
señala el artículo 470 y 471 del código
civil.

? tutela legítima.- la señala el
artículo 482 del propio ordenamiento civil cuando refiere
que ha lugar a la tutela legítima cuando:

? cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni
tutor testamentario;

? cuando deba nombrarse tutor por causa de
divorcio.

? tutela dativa.- señalada en el artículo
495 del código civil tiene lugar en dos casos:

? cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien
conforme a la ley corresponda la tutela
legítima;

? cuando el tutor testamentario esté impedido
temporalmente de ejercer su cargo, y no hay ningún
pariente de los designados en el artículo 483 del propio
ordenamiento.

Del curador

Previendo en las disposiciones contenidas del
artículo 618 del código civil, establece que todos
los individuos sujetos a tutela, ya sea testamentaria,
legítima o dativa además de tutor tendrán un
curador, excepto en los casos de tutela a que se refieren los
artículos 492 y 500 del código civil .
Señalando también que la curatela podrá
conferirse a personas físicas o morales, éstas
últimas siempre y cuando sean sin fines de lucro y cuyo
objeto primordial sea la protección y atención a
las personas sujetas a la tutela, la que en ningún caso
debe confundirse con el ejercicio de la curatela.

Este personaje aparece para vigilar la actuación
del tutor, excepto en el caso de los hijos expósitos.
(artículo 626 del código civil)

Se considera expósito al menor que es depositado
en una institución por razón de encontrarse en
total desamparo por quienes conforme a la ley están
obligados a la custodia, protección y cuidado y no se
pueda determinar su origen, porque de llegarse a conocer su
origen se tendrá como hijo abandonado.

El depósito ante la institución tiene por
objeto la protección inmediata del menor; si éste
tiene bienes un juez decidirá sobre la
administración. En todos los casos quien haya acogido a un
menor deberá dentro de las 48 horas siguientes dar aviso
al ministerio público.

En el caso del artículo 500 del código
civil, el tutor será nombrado a petición del
consejo local de tutelas.

Funciones del curador

Establece la ley que las funciones del curador son
determinadas en el artículo 626 del código civil,
pero principalmente representar los derechos del menor en juicio
y fuera de él, siempre que estén en
oposición con los intereses del tutor, fiscalizar, es
decir, la adecuada administración de los bienes que haga
el tutor, pues esta facultado para comunicarse con el juez de lo
familiar y hacerle saber las irregularidades que observe en el
ejercicio de la tutoría, pues si aparecen perjudiciales a
los intereses del menor habrá nuevo nombramiento.
(artículo 627 del código civil)

Requisitos que debe contener la tutela

Todas las actas de tutela una vez que se acepta,
protesta y se discierne en el cargo deben contener:

? Nombre y domicilio, así como la edad del
incapacitado, clase de incapacidad por la que se discierne el
cargo;

? nombre y demás generales de las personas que
han tenido o tuvieron al incapacitado bajo su patria potestad
antes del discernimiento;

? nombre y demás generales de las personas que
han tenido al incapacitado bajo las mismas
condiciones;

? nombre, apellidos, edad, profesión y domicilio
del tutor así como del curador si lo existe;

? la garantía que otorga el tutor expresando sus
generales y demás datos del fiador, si la garantía
consiste en hipoteca o prenda, finalmente el nombre del juez que
pronunció el auto por el que se acepta y discierne el
cargo.

Del divorcio

Del divorcio en general

Debemos establecer primeramente que el acto
jurídico del matrimonio sólo se disuelve a
través del divorcio y que el propio código civil
señala tres formas en cuanto su procedimiento, la mala
redacción del artículo 266 erróneamente
señala que el divorcio deja a los cónyuges en
aptitud de contraer nuevo matrimonio, cuando sabemos que
declarado y disuelto el vínculo matrimonial hace que las
personas queden en aptitud de volver a contraer otro
matrimonio.

Nuestra legislación establece tres tipos de
divorcio:

? divorcio voluntario administrativo

? divorcio voluntario judicial

? divorcio necesario

Cualquiera de estos procedimientos trae como
consecuencia la disolución del vínculo matrimonial,
aunque de diferente forma y procedimiento distinto, el divorcio
administrativo ha sufrido reformas en el año
2000.

Divorcio administrativo

Su fundamento lo encontramos en el artículo 272
del código civil reformado y que hace referencia a los
requisitos que deben llenar las partes, quienes acudirán
ante un oficial del registro civil de la jurisdicción del
domicilio conyugal, ante quien comparecerán previa
solicitud firmada y que a su presentación causará
el pago de derechos, presentada se les dará cita para su
ratificación dentro de los quince días siguientes
previo el pago también por ratificación, el oficial
del registro los recibirá sin audiencia conciliatoria en
la que entregará un acta en la que manifiesta "declararlos
divorciados ante la ley y la sociedad", los requisitos
son:

? haber transcurrido por lo menos un año de la
celebración del matrimonio;

? ser mayores de edad;

? la cónyuge no se encuentre en estado de
embarazo;

? no tener hijos en común o teniéndolos
sean mayores de edad y no requieran de alimentos.

Existe disposición expresa que quienes obtengan
el divorcio por este trámite falseando al oficial del
registro civil, el divorcio no surte efectos aplicándose a
las partes las penas que la ley señala, en este caso
será el delito de declaraciones falsas ante autoridad en
funciones.

Divorcio voluntario judicial

El artículo 273 del código civil regula
este divorcio por lo que los promoventes lo tramitarán
ente un juez de lo familiar, anexando a su demanda el convenio a
que el propio código refiere y el cual es el requisito
más importante por el cual las partes resuelven entre
otros la situación de los hijos en cuanto a su custodia
por ser voluntario no entra en juego la patria
potestad.

Vista al ministerio público

En cuanto al procedimiento éste se regula por las
disposiciones del código de procedimientos civiles en sus
artículos 674 y demás relativos señalando
que este divorcio procede: …"cuando ambos consortes
convengan en divorciarse en los términos del último
párrafo del artículo 272 del código civil,
deberán ocurrir al tribunal competente presentando el
convenio que exige el artículo 273 del código
citado, así como una copia certificada del acta de
matrimonio y de las de nacimiento de los hijos"… por lo
que al admitirse la demanda el juez en dicho auto
decretará como medida precautoria la separación de
cuerpos en atención a la legitimación de los
hijos.

Las juntas de avenencia a que se refiere el
código de procedimientos civiles en el artículo 675
sólo serán para efectos de que el juez trate de
avenirlos, pero sólo haciéndoles saber las
consecuencias y efectos del divorcio, de no lograrlo
citará a una segunda junta que se celebrará no
antes de los ocho ni después de los quince días,
dando vista al ministerio público para que manifieste lo
que a su representación corresponda, sobre todo
representar los intereses de los menores y observando el
desarrollo del procedimiento con apego a la ley.

Divorcio necesario

El artículo 267 del código civil
señala diversas causales de divorcio que analizaremos una
por una para determinar cuál es la prueba idónea
para probar la causal, si se pierde o no la patria potestad y
principalmente si la causal en comento opera o no la
caducidad.

Partes: 1, 2, 3

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