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Derecho de Familia (página 2)



Partes: 1, 2, 3

El artículo 278 del propio ordenamiento civil
establece que sólo promoviendo el cónyuge que no ha
dado causa para demandarlo, éste prospere, es decir,
sólo lo debe demandar el cónyuge inocente,
invocando una de las causales previstas en el artículo
267, además el artículo citado refiere que debe
demandarse el divorcio dentro de los seis meses siguientes a que
se haya tenido conocimiento de la causal que se invoque, excepto
en las fracciones xi, xvii y xviii que se refieren a la violencia
familiar operando la caducidad en dos años, por lo tanto,
corresponderá analizar cada causal para establecer cuando
opera la caducidad o si ésta no opera.

El análisis de las causales de divorcio que se
hacen en atención a las reformas del año 2000, nos
dará también la oportunidad de establecer los
medios de prueba para hacerla valer, conforme al código de
procedimientos civiles y sobre todo anunciar pruebas.
(artículos 290, 291 y 298 del código de
procedimientos civiles)

Divorcio automático en el distrito
federal

Si se toma la decisión del divorcio,
bastará con un año de convivencia para solicitarlo.
Bastará con la solicitud y la propuesta de convenio para
regular las consecuencias inherentes a la disolución del
vínculo matrimonial, debiendo contener ciertos
requisitos para proteger a los hijos y al cónyuge que no
adquirió bienes en el matrimonio (artículos
266 y 267 del código civil).

Como una nueva modalidad, se permite a la persona que no
quiera pedir el divorcio, solicitar que se suspenda su
obligación de cohabitar con su cónyuge, cuando
éste se encuentre en alguno de los supuestos previstos en
la propia ley, cuestiones de salud principalmente
(artículo 277 del cc).

Se establecen los alcances de las medidas precautorias
cuando exista un juicio de divorcio (artículo 282 del cc),
y ya no se regulan ciertos derechos del cónyuge inocente
(artículo 288 del cc).

Por otra parte se modifica el código de
procedimientos civiles para adecuarlo a las nuevas disposiciones
sustantivas, donde sobresale lo siguiente:

  • Por regla general las notificaciones en los juicios
    competencia de los jueces de lo familiar se harán por
    el boletín judicial (artículo 114)

  • Se deben acompañar a la demanda todas las
    pruebas que acrediten la propuesta de convenio de la
    solicitud de divorcio, y no habrá otra oportunidad
    procesal (artículos 255 y 260)

  • En la audiencia de conciliación ya no se
    impondrá multa si no asisten las partes
    (artículo 272-a), y la resolución
    tratándose de la citada solicitud debe ser inmediata
    (artículo 272-b)

  • Se elimina el procedimiento del divorcio voluntario
    (numerales 674 al 682)

  • Únicamente podrán recurrirse las
    resoluciones que recaigan en vía incidental respecto
    del o los convenios presentados; la que declare la
    disolución del vínculo matrimonial es
    inapelable (artículo 685 bis)

Análisis de las causales de divorcio

Artículo 267 del código civil.- son
causales de divorcio:

? el adulterio debidamente probado de uno de los
cónyuges.

Se debe establecer en la actualidad y conforme a las
reformas del código penal en el distrito federal que el
delito de adulterio quedó abrogado, sin embargo, en
materia familiar el juez tomará como causal el adulterio
civil, es decir, esa conducta de cualquiera de los
cónyuges que admite la prueba indirecta y no sólo
la prueba directa como sería en el caso de que alguien
haya reconocido a un hijo estando casado sin consentimiento del
otro cónyuge, y la prueba determinante sería el
acta de reconocimiento del menor que haya realizado el demandante
expedida por el oficial del registro civil, siendo la prueba
idónea; aunque la ley permite cualquier medio de prueba
válido y aceptado, si fuera adulterio penal sólo
esta vigente en el estado de México, sería
necesariamente la copia certificada ejecutoriada por la que el
juez penal haya determinado la responsabilidad y puesto la pena
correspondiente al sentenciado.

El maestro Chávez Asencio establece que esta
causal ya estaba prevista en los códigos de 1870 y 1884.
Así como en la ley de relaciones familiares del
constituyente de 1917 don Venustiano Carranza, reproducida en la
actualidad en el distrito federal sólo en materia
civil.

De probarse esta causal, el cónyuge demandado o
culpable perderá la patria potestad tomándose en
consideración que opera la caducidad dentro de los seis
meses a partir de que se haya tenido conocimiento de la
causal.

? el hecho de que durante el matrimonio nazca un hijo
concebido, antes de la celebración de éste, con
persona distinta a su cónyuge, siempre y cuando no se
hubiere tenido conocimiento de esta circunstancia.

El actor deberá probar que no tuvo conocimiento
del embarazo, siempre y cuando se trate del cónyuge
varón cuando sea el actor; tratándose de ella la
prueba será certificado médico de nacimiento que
establezca la fecha aproximada de la concepción del
producto y comparada con la fecha de celebración del
matrimonio. El maestro chávez asencio establece que la
finalidad de esta causal se encuentra ubicada en el
quebrantamiento de la fidelidad que son valores y fines que
impone el matrimonio, desprendiéndose el dolo por parte de
la mujer al ocultar el embarazo, engañando originalmente
el novio y posteriormente al cónyuge. Previendo esta
situación el código civil en protección a
los hijos con relación a los artículos 324 y 380
del código civil.

La prueba idónea es la pericial médica que
establezca el tiempo de la concepción, opera la caducidad
en seis meses y el juez podría condenar a la
pérdida de la patria potestad.

? la propuesta de un cónyuge para prostituir al
otro, no sólo cuando él mismo lo haya hecho
directamente, sino también cuando se pruebe que ha
recibido cualquier remuneración con el objeto expreso de
permitir que se tenga relaciones carnales con ella o con
él.

Con relación a esta fracción la carga de
la prueba corresponde al actor sobre todo cuando se establece que
se debe probar haber recibido cualquier remuneración con
el objeto expreso de permitir que se tenga relación carnal
con él o con ella; en la segunda parte de la
fracción en estudio si se analiza sólo sería
la confesional como prueba la que no siempre es positiva, por lo
tanto, la prueba idónea será la testimonial; ahora
bien, si observamos la primera parte sólo establece la
propuesta que sería difícil de probar, pues la
testimonial sería a cargo de a quien se la hicieron para
que la aceptara lo que es difícil, pero no imposible, esta
causal admite caducidad de seis meses, de probarse se pierde la
patria potestad.

El maestro chávez asencio establece que su
fundamento se encuentra en la falta de respeto a la dignidad de
ambos, rompe la seguridad mutua, es decir, la exclusividad de las
relaciones carnales entre los cónyuges que traería
como consecuencia la duda del hijo engendrado, teniendo como
alcance el hecho de propiciar la prostitución, por lo
tanto, la conducta no es aceptable.

Otros autores como el maestro eduardo pallares,
relaciona esta causal en algunos aspectos con el delito de
lenocinio previsto en el código penal; el maestro galindo
garfias opina diciendo que es la degradación moral que se
revela en el marido y que pone en relieve la posibilidad de que
no llene su función que esta llamado a cumplir con
ética legal a la prole, concluyendo que opera en forma
absoluta la caducidad.

? la incitación o la violencia hecha por un
cónyuge al otro para cometer algún
delito.

Procesalmente el juez debe analizar el delito de que se
trate y su gravedad deberá ser calificada, corresponde al
actor probar sólo la incitación que se traduce a
una provocación aunque el delito no se cometa, la prueba
idónea será la testimonial, opera la caducidad en
seis meses. El maestro galindo garfias establece que el peligro
que entraña esta incitación es muy grave, por lo
tanto, debe disolverse el vínculo matrimonial, por lo
tanto, la causal opera de modo absoluto trae aparejada la
pérdida de la patria potestad.

? la conducta de alguno de los cónyuges con el
fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia en su
corrupción.

En esta causal ambos cónyuges pueden ser actores
o demandados, pues la tolerancia debe establecerse como la
aceptación tácita que no sólo implica una
conducta sexual, sino que abarca la conducta general de los
hijos, pueden ser testigos otros hijos si los hay,
recuérdese que no hay incidente de tachas por razón
de parentesco.

El maestro Chávez Asencio establece que
podría darse el delito de corrupción de menores
previsto en el código penal, pero será
independiente como causal de divorcio, afecta la moral de los
hijos dejando una profunda huella en su mente.

El maestro Galindo Garfias señala que es
indiferente que los actos que tiendan o no a la corrupción
de los hijos, pudiera ser la causal de divorcio, deben
acreditarse actos positivos y no simples omisiones, tan grave y
peligrosa es la causal como la invitación a la
prostitución.

De acuerdo con la doctrina imperante, en materia
médico-psicológica, los actos ejecutados por el
marido o la mujer que causen la depravación tendrán
la tendencia de corromperlos a mayor o menor plazo, pues son
infantes, incapaces de resistir en ocasiones actos
libidinosos.

Esta causal, a decir del maestro eduardo pallares trae
aparejada pérdida de la patria potestad, no debería
admitir caducidad pero opera en seis meses, debería
hacerse valer en cualquier momento y la prueba idónea
sería la confesión del menor asistido por un
terapeuta.

? Padecer cualquier enfermedad incurable que sea
además, contagiosa o hereditaria, y la impotencia sexual
irreversible, siempre y cuando no tenga su origen en la edad
avanzada.

En esta causal el legislador deja entrever que aunque se
pruebe que la enfermedad es incurable, también debe probar
que es contagiosa o hereditaria, salta a la vista que la pericial
médica es definitiva tanto en la primera como en la
segunda parte del texto, debe haber perito tercero en discordia,
son los llamados "divorcios remedio", la patria potestad no se
pierde sino se suspende.

El maestro chávez asencio establece: "se debe
tomar en cuenta las causales xi, xvii y xviii, que la caducidad
opera en dos años", para él en las causales vi y
vii no debe operar caducidad por tratarse de situaciones
permanentes, de tal manera que mientras esté presente la
enfermedad e impotencia, el cónyuge sano puede pedir la
separación de cuerpos y se insiste como medio de prueba la
pericial médica.

? padecer trastorno mental incurable, previa
declaración de interdicción que se haga respecto
del cónyuge enfermo.

En esta causal quien la ponga en ejercicio debe
previamente promover el estado de interdicción por demanda
ante un juez de lo familiar, si bien estamos también
frente a un "divorcio remedio" no debería operar la
caducidad, pues declarada la interdicción, sólo el
juez que conozca del divorcio declarará el divorcio sin
pérdida de patria potestad, los efectos de la sentencia
son declarativos, única prueba documental
pública.

? la separación injustificada de la casa conyugal
por más de seis meses.

En esta causal se pretende resolver también la
disolución del vínculo matrimonial, la suprema
corte de justicia de la nación ha establecido en
jurisprudencia definida que para probar esta causal, deben
probarse también los siguientes extremos:

? que la separación ha sido justamente del
domicilio conyugal por más de seis meses;

? que la separación haya sido
injustificada;

? que quien la demande pruebe haber conservado el
domicilio conyugal por lo menos los últimos seis meses a
partir de que se dé la separación.

En esta causal no opera la caducidad, es decir, por ser
de tracto sucesivo se cuenta de momento a momento por meses
naturales de treinta días y cumplidos los seis meses
pasado un día podrá promoverse mientras no pueda
llegar a computarse el término de la fracción
ix

El maestro pallares establece que la separación
del domicilio conyugal tiene su soporte en el artículo 164
del código civil y consistirá en el hecho material
de ausentarse, desde luego suspendiendo las relaciones
matrimoniales. Podría el demandado ausentarse sin dejar de
proporcionar alimentos, pues en esta causal el juez entra al
estudio del abandono sin causa, sin consecuencias de la ayuda
económica, salvo quien la promueva argumente
también como causal el que el demandado haya dejado de
cumplir sus obligaciones a que se refiere el artículo 164
de la ley invocada, hay pérdida de patria potestad y
prueba idónea es la testimonial.

? la separación de los cónyuges por
más de un año, independientemente del motivo que
haya originado la separación, la cual podrá ser
invocada por cualesquiera de ellos.

En esta causal lo que se pretende es resolver una
situación sub-judice, es decir, la irregularidad en la
relación familiar por no hacerse vida en común, el
legislador al referirse a que no importa la causa de la
separación, significa que será de tracto sucesivo,
es decir, ininterrumpida de manera que necesariamente debe
transcurrir dicho término, al no existir cónyuge
culpable no se entra al estudio de la pérdida de la patria
potestad, pues sólo deberán probarse dos
extremos.

? que efectivamente la separación sea de por lo
menos un año, significa suspender la vida conyugal bajo el
mismo techo, lo que presume interrupción de
cohabitación.

? sin entrar al estudio de la causa que dio origen a la
separación, el requisito por ser la causal de tracto
sucesivo es que no se interrumpa.

Prueba idónea testimonial, aunque sean parientes
por no haber tacha de testigos.

El maestro chávez asencio, en esta causal
reformada establece: sólo pretende resolver situaciones
anormales, por lo tanto, regulariza la situación
jurídica de los cónyuges, y el no perderse la
patria potestad es porque la suprema corte de justicia de la
nación en jurisprudencia lo ha establecido al igual de que
no opera la caducidad.

? la declaración de ausencia legalmente hecha, o
la presunción de muerte, en los casos de excepción
en que no se necesita para que se haga ésta que proceda la
declaración de ausencia.

El medio de prueba documental pública consistente
en la copia certificada de la sentencia ejecutoriada por la que
el juez declare la ausencia o la presunción de muerte para
efectos de que se abra la sucesión, cuando la causal
refiere que no es necesario la presunción de muerte en los
casos de excepción se refiere cuando es evidente que de
quien se trate haya viajado en algún vehículo o
transportación aérea que así la presuma, no
opera la caducidad y en cuanto a la patria potestad no se
pierde.

? la sevicia, las amenazas o las injurias graves de un
cónyuge para el otro, o para los hijos.

La suprema corte de justicia de la nación ha
establecido que por sevicia se debe entender el trato
desconsiderado, cruel y humillante que denigre la personalidad de
uno de los cónyuges.

En cuanto a las amenazas o injurias corresponde al juez
calificar si son graves, la reforma a esta causal es que se
extiende a los hijos. El maestro eduardo pallares establece: "la
injuria es toda expresión de palabra proferida de un
cónyuge al otro para manifestar desprecio con el fin de
cometer una ofensa", por lo tanto, también corresponde al
juez calificar el grado, no debe haber concurrencia, es decir, en
esta causal no es necesario probar todos los extremos pues
bastará probar uno de ellos para que proceda el divorcio,
la caducidad opera en dos años y, además la prueba
idónea será la testimonial trayendo como
consecuencia la pérdida de la patria potestad.

? la negativa injustificada de los cónyuges a
cumplir con las obligaciones señaladas en el
artículo 164, sin que sea necesario agotar previamente los
procedimientos tendientes a su cumplimiento, así como el
incumplimiento, sin justa causa, por alguno de los
cónyuges, de la sentencia ejecutoriada en el caso del
artículo 168.

Debemos establecer en derecho comparado que ahora el
estado de méxico ha adoptado las reformas en su
mayoría del distrito federal en lo que a divorcio se
trata, en esta causal la carga de la prueba la tiene el
demandado, por lo tanto, de proceder se perdería la patria
potestad, prueba idónea la testimonial y no opera la
caducidad.

Los casos a que se refiere esta causal son primeramente
el artículo 164:

? contribuir económicamente al sostenimiento del
hogar.

? La educación de los hijos.

? a la alimentación del cónyuge y
también a los hijos.

En cuanto al artículo 168 se refiere a la
autoridad y consideraciones que deben tenerse los cónyuges
de manera recíproca respecto a todo lo conducente al
manejo y formación de su hogar y los que en él
habitan.

El maestro chávez asencio establece: la causal es
de tracto sucesivo, pues los alimentos deben administrarse en
forma permanente por lo que, la caducidad opera en seis meses
sobre todo en cuanto a las disposiciones del artículo
168.

El maestro eduardo pallares establece: el juicio de
alimentos y en si, el proporcionar alimentos mientras dure el
divorcio es medida preventiva y no podrá adecuarse a esta
causal, por acuerdo y con fundamento en el artículo 31 del
código de procedimientos civiles, segundo párrafo
se establece: "no podrán acumularse en esta misma demanda
las acciones contrarias o contradictorias, ni las posesorias con
las petitorias, ni cuando una dependa del resultado de la otra",
además no procede la conexidad cuando existe el juicio de
alimentos y el divorcio, por lo tanto la acumulación de
los juicios haría imposible el trámite.

? la acusación calumniosa hecha por un
cónyuge al otro, por delito que merezca pena mayor de dos
años de prisión.

El artículo 356 del código penal federal
tipifica el delito que a continuación se
describe:

"el delito de calumnia se castigara con prisión
de seis meses a dos años o multa de dos a trescientos
pesos o ambas sanciones a juicio del juez".

Obsérvese que en esta causal deberá
atenderse a la calumnia como delito y atender a la penalidad
mayor de dos años, por lo tanto no será prueba el
acto de formal prisión, sino la sentencia ejecutoriada que
explique la condena como documental pública la que
hará prueba plena, perdiéndose la patria potestad y
operando la caducidad en seis meses.

El maestro chávez asencio al respecto comenta:
"lo establecido en el sentido de que la presente causal se pueda
probar, presume el inicio de un proceso, de que se pronuncie
sentencia y se declare culpable al cónyuge acusado por el
delito, además la penalidad de por lo menos dos
años".

? haber cometido uno de los cónyuges un delito
doloso por el cual haya sido condenado, por sentencia
ejecutoriada.

En esta causal salta a la vista que se deben probar dos
extremos, con la documental pública de la sentencia
ejecutoriada que sería la prueba ideal, determinarse que
el delito fue doloso, que la sentencia determine haber sido
condenado y que haya causado ejecutoria, opera caducidad en seis
meses, si se demanda en tiempo hay pérdida de patria
potestad.

? el alcoholismo o el hábito de juego, cuando
amenacen causar la ruina de la familia o constituyan un continuo
motivo de desavenencia.

Establece la causal que cuando el alcoholismo y el
hábito del juego se puedan llegar a dar no necesariamente
deben ser en forma conjunta, para que proceda como causal de
divorcio; el alcoholismo debe traer como consecuencia las
desavenencias conyugales y el hábito del juego debe
amenazar causando la ruina económica familiar; en la
primera parte certificado médico, la segunda parte se
acredita con testigos; en ambas debe darse la consecuencia, en el
alcoholismo la patria potestad se suspende, en la segunda parte
se pierde, opiniones de autores diversos no opera caducidad, sin
embargo, por ser la primera de tracto sucesivo coincide la
mayoría, que como en el juego debe operar también
en seis meses.

? cometer un cónyuge contra la persona o bienes
del otro, o de los hijos, un delito doloso, por el cual haya sido
condenado por sentencia ejecutoriada.

Ambos pueden ser actores o demandados pero deben
probarse los siguientes extremos: tratarse de un delito doloso,
único medio de prueba la documental pública, es
decir, la sentencia ejecutoriada, si opera pérdida de
patria potestad y también opera caducidad.

? La conducta de violencia familiar cometida o permitida
por uno de los cónyuges contra el otro, o hacia los hijos
de ambos, o de alguno de ellos. Se entiende por violencia
familiar la descrita en este código.

Se entiende por violencia familiar según lo
describe el código civil: "los actos no sólo
materiales de maltrato, sino de palabra y psicológicos";
la caducidad opera en dos años, aunque ambos pueden ser
actor o demandado, generalmente es la mujer, la causal se inspira
en la existencia de la armonía conyugal y la violencia en
especial la señala en código en el artículo
323-quárter, la prueba idónea podría ser
testimonial incluyendo a los hijos aun siendo menores de 16
años, la patria potestad se pierde, por ser esta causal
tan reiterada opera caducidad en dos años.

? el incumplimiento injustificado de las determinaciones
de las autoridades administrativas o judiciales que se hayan
ordenado, tendientes a corregir los actos de violencia
familiar.

Esta causal también opera caducidad en dos
años, en términos de lo dispuesto por el
artículo 278 del código civil, se refiere a los
convenios celebrados ante autoridades como sería el centro
de atención de la violencia intrafamiliar (cavi), sistema
nacional para el desarrollo integral de la familia (dif), o ante
juez familiar por lo que la prueba será la documental
pública en copia certificada del convenio,
perdiéndose la patria potestad.

? el uso no terapéutico de las substancias
ilícitas a que hace referencia la ley general de salud y
las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos
psicotrópicos, cuando amenacen causar la ruina de la
familia o constituyan un continuo motivo de
desavenencia.

En esta causal que protege la armonía familiar se
establece que opera la caducidad en seis meses aunque no
debería serlo, porque aun probando el uso de las
sustancias aunque sean que no las señale la ley general de
salud, deberá probarse la consecuencia, es decir, que el
uso no terapéutico constituya un continuo motivo de
desavenencia o causar la ruina familiar, la patria potestad se
suspende siendo la única prueba la pericial
médica.

? el empleo de métodos de fecundación
asistida, realizada sin consentimiento de su
cónyuge.

El actor en este caso es el cónyuge varón,
se parte del concepto de proteger la finalidad de procrear hijos
en común y de común acuerdo, pero utilizando un
método para fecundar la cónyuge, el actor
primeramente debe probar que no dio el consentimiento para la
fecundación asistida analizado esto en un proceso, el
actor no puede probar negativas, de ser así
operaría la caducidad en seis meses que se contarán
a partir de que tuvo conocimiento de la utilización del
método, se perdería la patria potestad.

En esta causal la prueba es difícil, los testigos
serían un indicio por lo tanto la única
sería la confesional.

? impedir uno de los cónyuges al otro,
desempeñar una actividad en los términos de lo
dispuesto por el artículo 169 de este
código.

Podemos recurrir a todas las causales que se han
estudiado y que son de naturaleza autónoma casi en la
mayoría la caducidad opera en seis meses, con
excepción de las marcadas con los números xi, xvii
y xviii en las que la caducidad opera en dos años, sin
embargo, acuérdese que en otras ni siquiera
opera.

Del análisis del artículo 169 del
código civil, que se refiere al desempeño de
cualquier actividad siempre y cuando sea lícita, se
desprende el hecho ninguno de que los cónyuges
podrá invocarla como causal de divorcio cuado el que sea
el actor en el juicio la hubiera consentido en forma
tácita o expresa. Corresponde al juez calificar la
ilicitud de la actividad, sin embargo, la actividad que fuera en
contra o afecte la reputación del cónyuge o de la
familia así como que atentara contra las buenas costumbres
podría ser suficiente para que el juez declarara
procedente la acción intentada, perdiéndose desde
luego la patria potestad.

Efectos del divorcio

Doctrinalmente, decretado el divorcio por el que se
disuelve el vínculo matrimonial las partes recuperan su
capacidad en cuanto a su estado civil para contraer de nueva
cuenta matrimonio, sin embargo, el divorcio también tiene
efectos con relación a los cónyuges, a los hijos y
a los bienes.

Efectos del divorcio con relación a los
cónyuges

Como se ha manifestado se recupera su capacidad para
contratar libremente sin autorización del cónyuge,
sin embargo, cuando observamos los efectos con relación a
los hijos, subsisten las obligaciones de alimentos si los
requieren, termina el parentesco por afinidad y además en
cuanto a los bienes se entra a la división de los mismos
haya o no capitulaciones, conforme a lo dispuesto por los
artículos 283, 287, y 288 del código civil
reformados, se establece la protección de los hijos, el
derecho de convivencia, el aseguramiento de los alimentos y en
cuanto a la posibilidad de existencia de un solo bien,
recuérdese que la ley establece que de no encontrar forma
de disolverla que el bien se venda y se reparta el producto al
cincuenta por ciento.

El maestro rojina villegas después de dar la
definición de divorcio establece que no es consecuencia
necesaria la liquidación de la sociedad conyugal salvo que
se demande y tratándose de separación de bienes
cada cónyuge conservará los propios salvo en
aquellos casos que se haya conformado una copropiedad

El acto jurídico es el hecho, humano, voluntario
o consciente y lícito, que tiene por fin inmediato
establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear,
modificar o extinguir derechos y obligaciones. El acto
jurídico produce una modificación en las cosas o en
el mundo exterior porque así lo ha dispuesto el
ordenamiento jurídico.

Para que se dé el acto jurídico no basta
con que haya un sujeto y un objeto con bastante capacidad, se
necesita algo que los ponga en relación, estableciendo un
lazo o un vínculo que los una, haciendo pasar la
relación jurídica del estado de posibilidad al
estado de existencia. Este tercer elemento es un hecho, que por
ser productor de efectos jurídicos se denomina hecho
jurídico, cuando tal hecho procede de la voluntad humana
recibe el nombre de acto jurídico.

CONTENIDO

 [OCULTAR] 

  • 1 LA ESTRUCTURA O ELEMENTO DEL ACTO
    JURÍDICO

  • 2 CLASIFICACIONES

  • 3 LAS FORMALIDADES EN LOS ACTOS
    JURÍDICOS

  • 4 VÉASE TAMBIÉN

La estructura o
elemento del acto jurídico

Si bien es cierto que el concepto de acto
jurídico es una abstracción, no por eso deja de
tener una estructura, la doctrina considera que usar la
denominación de elementos es la más generalizada,
en su desarrollo, existen 3 distinciones de elementos: los
elementos esenciales, los elementos naturales y los elementos
accidentales.

  • Elementos esenciales:

Los elementos esenciales son los componentes
imprescindibles de todo acto jurídico, sin que la
autonomía de la voluntad pueda soslayarlos, además
estos elementos son los que permiten que un acto jurídico
se concretize y pueda alcanzar su denominación
distinguiéndose de otros actos jurídicos. La
doctrina y la ley en casi todos los países de sistema de
derecho continentales uniforme en señalar que estos
requisitos son la manifestación de la voluntad, la
capacidad, el objeto, la causa y la forma o solemnidad. Sin
embargo debe distinguirse entre los elementos esenciales de
carácter general (los ya expuestos) y los de
carácter especial que son los que requieren cada acto
jurídico en particular, pero que deben concurrir con los
elementos de carácter general, en una compra-venta por
ejemplo los elementos esenciales especiales serían el bien
que se vende y el precio que debe ser pactado.

  • Elementos naturales:

Los elementos naturales son los que están
insertos en la naturaleza de un acto jurídico concreto y
determinado, de tal manera que el derecho se los atribuye
aún cuando las partes no los hayan incluido. Su presencia
en el contenido de un acto jurídico determinado con
prescindencia de la voluntad de las partes es lo que los hace
elementos naturales. Messineo señala que se les suele
considerar así, pues no son verdaderos y propios elementos
sino más bien efectos implícitos de determinados
negocios. No obstante que la ley reconoce la presencia de estos
elementos, la autonomía de la voluntad puede separarlos
del acto jurídico sin que su separación afecte la
validez del acto jurídico. En un préstamo de
dinero, por ejemplo, los intereses.

  • Elementos accidentales:

Estos elementos son incorporados al acto jurídico
por voluntad de las partes en ejercicio de su autonomía
sin que esto afecte la validez del acto jurídico, pero
siempre que no se desvirtúe la esencia del acto y no
exista prohibición de la ley. Los elementos accidentales
se diferencian de los naturales por que son ajenos al acto
jurídico, así estos serán modalidades
alternativas de realizar el acto jurídico, por ejemplo en
una compra-venta las modalidades serían la
condición, el cargo y el plazo.

Elementos accidentales del acto juridico

Los elementos accidentales del acto jurídico son
aquellos que las partes es agregan a este mediante
cláusulas especiales y están destinados a modificar
sus efectos naturales, ya sea en cuanto a su nacimiento,
ejercicio o extinción. Estos elementos se conocen bajo el
nombre de modalidades.

La palabra modalidad, tiene en el derecho una
acepción amplia y otra restringida.

-en su acepción amplia, modalidad significa toda
modificación introducida por las partes o por la ley en
las consecuencias naturales de un acto
jurídico.

-en su acepción restringida las únicas
modalidades que de ordinario se tienen en cuenta cuando hablamos
de modalidad, son la condición, el plazo y el modo. A
ellas tenemos que agregar la alternativa, la accesio, y el lugar
(las tres últimas, propias de la stipulatio.)

Las modalidades tienen tres características muy
marcadas:

1)son elementos accidentales del acto jurídico,
vale decir, pueden o no hallarse incorporadas a un acto, sin que
por ello tenga influencia en su existencia o validez.

2)son de carácter excepcional, es decir, la regla
general es que los actos jurídicos sean puros y simples,
vale decir, que ellos produzcan sus efectos inmediatamente
después de celebrados y para siempre, no
encontrándose limitados por modalidades, ya que las partes
al celebrar el acto jurídico pretenden lograr su objetivo
lo antes posible.

3)las modalidades no se presumen. Esta
característica es consecuencia de la anterior, por ello,
para que haya modalidades, es necesario que las partes lo
declaren expresamente, de lo contrario no se subentienden, ni la
ley tampoco las presume. Tenemos eso si el caso excepcional de la
condición resolutoria tácita que permite dejar sin
efecto un contrato, si la otra parte no cumple con su
obligación. Sin embargo, más que una
excepción a la regla, la condición resolutoria
tácita, no es un elemento accidental del acto
jurídico, sino un elemento de la naturaleza del
mismo.

Ciertos actos jurídicos pueden estar sujetos a
modalidades y otros no. Para este efecto hay que distinguir entre
actos patrimoniales y actos de familia.

En los actos patrimoniales, aquellos que están
destinados a regular intereses pecuniarios, la regla general es
que ellos pueden estar sujetos a modalidades , pues en materia de
derecho privado existe una regla fundamental, según la
cual en este ámbito puede hacerse todo aquello que la ley
no prohíbe.

Los patrimoniales son los destinados a regular intereses
pecuniarios y la regla general es que estos actos pueden estar
sometidos a modalidades puesto que en materia de derecho privado,
existe una regla fundamental según la cual puede hacerse
todo aquello que la ley no prohíbe.

En los actos de familia, aquellos destinados a regular
intereses de la persona o de la familia, el principio general es
que no admitan modalidades, porque los efectos de los actos de
familia no los establecen las partes, sino que están
señalados por el legislador en forma imperativa y
expresa.

1.-) la condicion (elemento accidental del acto
jurídico)

Es un hecho futuro e incierto, del cual depende el
nacimiento o extinción de un derecho. Por ejemplo: " te
regalo mi paraguas si llueve mañana".

De ello se colige que los elementos constitutivos de la
condición son dos: 1.-es necesario que el hecho sea
futuro.

2.-es necesario que el hecho sea incierto.

1.- que el hecho en que consista la condición sea
futuro, quiere decir que tiene que verificarse en el tiempo que
está por venir, vale decir, después de la
celebración del negocio jurídico condicional.
Consecuencia de ello, es que no hay condición cuando las
partes han subordinado la existencia de una obligación a
un hecho presente o pretérito, aunque no se tenga certeza
de su realización. En este caso si el hecho presente o
pretérito existe o ha existido, el negocio jurídico
se considera puro y simple, o sea, en esos casos la
condición se mira como no establecida (o no escrita).
Ahora bien, si ese presente o pretérito no existe o no ha
existido, se considera al acto jurídico como no
válido, o sea no tiene ninguna eficacia. Por ejemplo: "te
doy mi caballo si cayo es cónsul". Si se mira este ejemplo
de manera superficial, pareciera ser que nos encontramos frente a
una condición, no solamente por la utilización del
adverbio "si", que es el que se usa normalmente para expresar
condición, sino que también en razón de la
duda que tenemos sobre la existencia de la obligación, y
esa duda permanecerá mientras ignoremos si cayo es o no
cónsul. Sin embargo, como esa duda se refiere simplemente
a verificar este hecho, o sea, saber si cayo es o no
cónsul, no estamos frente a un evento futuro, si no a
verificar si un hecho existe o no, o sea verificar si cayo es no
cónsul. La incertidumbre temporal que tenemos acerca de la
existencia o acaecimiento de ese hecho, no tendrá el
carácter de condición pendiente. En este caso si
cayo había sido nombrado cónsul, se estima que la
obligación ha existido pura y simple desde el momento en
que se contrajo, o sea debo entregar de inmediato el caballo que
prometí dar. Si cayo no es cónsul la
obligación no ha existido.

A este respecto Justiniano señalaba que un hecho
cierto en sí mismo por más que sea incierto para
los contratantes, no podía retardar una
obligación.

B) que el hecho sea incierto, significa que debe
tratarse necesariamente de un acontecimiento que puede suceder o
no. Este elemento de incertidumbre acerca de la
realización del hecho futuro, es el que diferencia a la
condición del plazo; ya que este último es un hecho
futuro pero cierto, que irrevocablemente tiene que ocurrir. De lo
que acabamos de afirmar, fluye como consecuencia, que la muerte
jamás puede ser hecho constitutivo de condición,
porque tarde o temprano el fenómeno natural de la muerte
tiene fatalmente que ocurrir, no hay duda acerca de su
realización. Pero la muerte de una persona, a la que
agregamos otra circunstancia, puede perfectamente constituir una
condición, así por ejemplo: si decimos "te regalo
mi fundo si se muere José", estamos en presencia de un
plazo; pero si digo, "te regalo mi fundo si se muere José
de cáncer", estamos en presencia de una
condición

Los fines del matrimonio

Generalidades: en relación con este
aspecto Alberto Pacheco en su libro "La familia en el Derecho
Civil mexicano" clasifica a los fines del matrimonio en primarios
y secundarios, afirmando al respecto: "está claro para
todo hombre después de la pubertad, que la finalidad
más importante del matrimonio es la procreación de
hijos y como consecuencia necesaria y exigencia de la naturaleza
humana, la educación de los mismos, pues los hijos no
nacen educados y es lo natural que sean los padres que los
trajeron al mundo los que se encarguen y queden obligados a
llevar a cabo su educación. Para eso la naturaleza provee
de un afecto paterno y materno a los progenitores que crean el
medio ambiente más adecuado para la educación de la
prole. El hombre debe ser educado, no es como los animales que se
manejan por solo instintos y que pueden subsistir y realizar
plenamente su naturaleza animal sin ninguna educación.
Estos son los dos fines primarios o principales del matrimonio:
la procreación de la prole y la educación de la
prole. El matrimonio tiene también unos fines secundarios
que son la ayuda mutua y el remedio de las pasiones sexuales de
los cónyuges. Siendo el matrimonio esa unión total
de todas las cosas divinas y humanas de la cual nos hablaba
Modestino, se entiende perfectamente que así sea, pues la
unión íntima necesaria para procrear hijos no puede
más que llevar a la creación de ese lazo
fortísimo entre ambos cónyuges; la ayuda mutua
entre éstos es una cosa que se presenta como lógica
derivación de los fines primarios. El cuarto fin, o sea el
remedio de las pasiones, se presenta como una situación
subsidiaria del matrimonio o sea una finalidad que se logra como
consecuencia, indirectamente; los fines del matrimonio tienen
entre sí una jerarquía que no puede ser
desconocida. Los fines primarios son más importantes que
los secundarios, y como tales deben ser perseguidos
prioritariamente a éstos. Si se invirtieran los
términos, se pervertiría el matrimonio y no se
lograrían siquiera los fines secundarios, los fines
primarios centrados en la prole, son los que hacen que los
cónyuges se abran a los demás y no se cierren
egoístamente sobre ellos mismos."en lo que respecta la le
legislación, en el artículo 147 del código
civil del estado de nuevo león, además de
establecer la definición del matrimonio, deriva de
ésta los fines del mismo al señalar: "el matrimonio
es la unión legítima de un solo hombre y una sola
mujer, para procurar su ayuda mutua, guardarse fidelidad,
perpetuar la especie y crear entre ellos una comunidad de vida
permanente. Cualquiera condición contraria a estos fines
se tendrá por no puesta."por su parte, el código
civil del distrito federal, define al matrimonio en su
artículo 146, y señala los fines del matrimonio en
términos distintos a los expresados por el código
civil de nuevo león, al establecer que: "matrimonio es la
unión libre de un hombre y una mujer para realizar la
comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y
ayuda mutua con la posibilidad de procrear hijos de manera libre,
responsable e informada. Debe celebrarse ante el juez del
registro civil y con las formalidades que esta ley
exige."distinción entre deberes y obligaciones: antes de
profundizar en el estudio individualizado de los fines del
matrimonio, se considera pertinente establecer las diferencias
existentes entre deberes y obligaciones, para ello recurriremos a
las reflexiones que realiza manuel chávez asencio en su
obra "la familia en el derecho", afirmando que: "el matrimonio
como acto jurídico genera una relación
jurídica. Esta se integra fundamentalmente por un conjunto
de deberes jurídicos conyugales y en forma complementaria
por obligaciones necesarias para que los consortes puedan vivir
en común. Ya expresamos que el objeto del acto
jurídico matrimonial es crear un vínculo
jurídico conyugal y un estado jurídico o comunidad
íntima de vida, de donde surgen los deberes y facultades
así como obligaciones y derechos conyugales necesarios
para la conservación y fortalecimiento del vínculo.
Desde antiguo, la doctrina viene estableciendo la
distinción entre efectos personales que se derivan del
matrimonio y efectos patrimoniales del mismo, respondiendo la
misma a una diversidad fundamental e intrínseca, que por
su naturaleza, tienen las relaciones situadas en uno y otro
plano. Así al hacer referencia a los deberes
jurídicos conyugales se entiende que estoy mencionando
aquella relación entre consortes que no tiene contenido
económico alguno, por lo contrario, al hablar de
obligaciones, me refiero a aquellas que tienen un contenido
económico, es decir que pueden ser valoradas
pecuniariamente. Sobre esta materia debemos hacer una
distinción. En esta relación jurídica
conyugal se comprenden sólo los asuntos conyugales
comunes, pues los asuntos particulares de un cónyuge son
de su competencia exclusiva."características de los
deberes jurídicos conyugales: en relación con este
aspecto continuamos con lo que señala chávez
asencio en su obra anteriormente citada, siendo las
características las siguientes:

  • a. Contenido no económico.
    Como primera característica que diferencia el deber
    jurídico de las obligaciones, está que el deber
    no tiene contenido económico a título de
    ejemplo, podemos señalar la fidelidad, que es un deber
    conyugal y no tiene, ni puede tener, contenido
    económico.

  • b. Influencia de la moral y
    religión. Los deberes jurídicos reconocen como
    origen deberes morales, sociales o religiosos por
    considerarse de fundamental importancia para la convivencia
    social, el derecho los asume, los integra a la norma
    jurídica, pasando a ser deberes
    jurídicos.

  • c. Los deberes jurídicos no
    son coercibles, o son difícilmente exigibles. Es
    sumamente difícil exigir un deber jurídico
    conyugal, pues aún cuando teóricamente
    pudiéramos imaginar la posibilidad de acudir a los
    tribunales para exigir, por ejemplo, el cumplimiento del
    deber jurídico de la fidelidad en la práctica
    vemos la dificultad evidente de lograr su
    cumplimiento.

  • d. Distinto es el concepto de acreedor. A
    diferencia de las obligaciones en relación a las
    cuales encontramos siempre un acreedor, en los deberes
    jurídicos conyugales no le encontramos en el mismo
    sentido, ni con las mismas facultades que en las relaciones
    jurídicas de carácter
    económico.

Características de las obligaciones familiares:
en relación con este punto citamos a Chávez Asencio
quien señala las siguientes
características:

  • a. Distinta la participación de la
    voluntad. En el derecho de familia se presenta un
    fenómeno distinto al que ocurre en el derecho
    patrimonial económico, pues aún cuando en ambos
    por virtud del acto jurídico se crean derechos y
    obligaciones, en las instituciones familiares se toma en
    cuenta la voluntad humana para dar nacimiento al estado
    familiar, pero no necesariamente para determinar el alcance y
    naturaleza de los derechos, obligaciones y deberes que del
    mismo derivan, toda vez que éstos quedan definidos por
    la ley.

  • b. Distinto origen. Esto significa que los
    derechos y obligaciones patrimoniales surgen de cualquier
    otro acto del hombre, o hecho jurídico relacionado con
    el hombre. Mientras que los derechos y obligaciones
    familiares, y en ellas comprendidas las conyugales, surgen de
    la naturaleza orgánica del hombre y llevan el sello de
    la necesidad.

  • c. Permanencia de las obligaciones
    matrimoniales. Hemos observado que uno de los efectos
    principales de los actos jurídicos familiares es crear
    un estado familiar. Es decir un estado jurídico
    familiar por naturaleza permanente, y mientras subsista, se
    están dando en esa relación jurídica un
    conjunto de derechos y obligaciones de carácter
    patrimonial, que giran en torno a los consortes con un
    dinamismo especial.

  • d. Son obligaciones y derechos relativos. Esto
    al referirnos a la especial relación jurídica
    que entre consortes se establece, y esta relación
    genera derechos y obligaciones de naturaleza relativos. Son
    relativos, porque sólo se dan entre
    consortes.

  • e. Interés público. Esto ya se ha
    señalado y basta recordarlo para no abundar en esta
    materia. Todo lo relativo a la familia y al matrimonio es de
    orden público.

  • f. Intransmisibles. Podíamos afirmar que
    en esta materia los derechos y obligaciones conyugales son
    intransmisibles, en virtud de que los derechos se conceden en
    consideración de la persona titular y las obligaciones
    también se exigen en consideración de la misma
    relación jurídica.

  • g. Irrenunciables. En términos generales
    observamos que no sólo los deberes jurídicos
    familiares se caracterizan como irrenunciables, sino
    también los derechos subjetivos patrimoniales, como
    por ejemplo, los alimentos.

Elementos esenciales y de validez del
matrimonio.

Elementos esenciales del matrimonio.-

Para determinar los elementos esenciales del matrimonio,
aplicaremos la doctrina general relativa al acto jurídico,
pues la naturaleza especial que hemos señalado para
aquél, no impide que en su celebración se tomen en
cuenta las disposiciones generales que en código civil
regulan los contratos y que por disposición del
artículo 1859 son aplicables a los demás actos
jurídicos en tanto no se opongan a la naturaleza de los
mismos o a disposiciones expresadas en la ley.

La regulación que hace el código civil
respecto a los matrimonios nulos, se desprende que se aceptan en
un principio todas las disposiciones contenidas en el propio
código respecto a existencia y validez de los contratos,
así como las reglas sobre capacidad, vicios de
consentimiento, objeto, motivo y fin de los contratos

Son elementos esenciales de un acto
jurídico:

A) la manifestación de voluntad.

B) la existencia de un objeto física y
jurídicamente posible.

Son elementos de validez de todo acto jurídico,
los siguientes:

1.- capacidad.

2.- ausencia de vicios en la voluntad.

3.- licitud en el objeto, fin o condición del
acto.

4.- firma, cuando la ley la requiera.

El matrimonio es un acto jurídico, por lo cual,
tiene elementos esenciales y de validez. Los elementos esenciales
están constituidos respectivamente por la
manifestación de voluntad de los consortes y del oficial
del registro civil, consisten en crear derechos y obligaciones
entre el hombre y la mujer, tales como hacer vida en
común, ayudarse y socorrerse mutuamente, guardarse
fidelidad recíproca, etc.

Los elementos de validez, en el matrimonio y como en los
demás actos jurídicos, se requiere la capacidad, la
ausencia de vicios en el consentimiento, la observancia de las
formalidades legales, la licitud en el objeto, motivo, fin y
condición del acto.

El matrimonio puede ser un elemento esencial para la
existencia del acto.

Podemos definir los elementos esenciales indicando que
son aquellos sin los cuales el acto jurídico no puede
existir, pues faltaría al mismo un elemento de
definición, en cambio los elementos de validez no son
necesarios para la existencia del acto
jurídico.

El reconocimiento de una categoría de actos
inexistentes, distintos de los actos nulos se traduce en diversas
consecuencias, de significación teorética y
también de significación
práctica.

El consentimiento como elemento esencial en el
matrimonio.-

En el matrimonio propiamente existen tres
manifestaciones de voluntad, la de la mujer, la del hombre y la
del juez del registro civil. Las primeras dos deben formar
consentimiento, es decir, manifestarse en el sentido de estar de
acuerdo los contrayentes, para que el juez del registro civil
exteriorice a su voluntad del estado al declararlos legalmente
unidos en dicho matrimonio.

El consentimiento es un elemento de existencia en el
matrimonio, éste será inexistente por la falta del
mismo.

No sólo la falta de acuerdo entre los
pretendientes, sino también la omisión en cuanto a
la declaratoria que debe hacer el juez del registro civil,
será causa de inexistencia.

Objeto posible como elemento esencial del
matrimonio.-

Todo acto jurídico requiere un objeto que sea
física y jurídicamente posible. La imposibilidad de
sus dos formas (física y jurídica) originará
la inexistencia del acto.

Desde el punto de vista estrictamente legal, existe
también un objeto directo en el acto matrimonial, consiste
en la creación de derechos y obligaciones entre los
consortes, es decir, entre hombre y mujer, de tal manera que los
fines específicos del mismo imponen a los cónyuges
respectivamente la obligación de vida en común,
ayuda recíproca, débito carnal y auxilio
espiritual.

Inexistencia del matrimonio por objeto
jurídicamente imposible.-

Hemos dicho que para la existencia de cualquier acto
jurídico se requiere que su objeto sea físicamente
y jurídicamente posible. Tomando en cuenta que uno de los
objetos específicos del matrimonio consiste en la
creación de derechos y obligaciones entre un hombre y una
mujer, resulta evidente la identidad sexual de los consortes,
originará un obstáculo insuperable de
carácter legal. El problema jurídico, consiste en
determinar si el matrimonio celebrado entre personas del mismo
sexo es inexistente o nulo, ha sido muy debatido en el derecho y
se han ensayado diversas soluciones.

El matrimonio se define como la unión entre un
hombre y una mujer, reconocida por el derecho, para realizar los
fines que ya hemos indicado.

Si el matrimonio tiene como objeto que ambos consortes
hagan vida marital, también será evidente que no
podrá realizarse, cuando no exista diversidad sexual a que
la ley se refiere.

De los motivos de inexistencia se refiere al sexo de los
cónyuges.

Es matrimonio la unión sancionada
perdurablemente por el derecho, entre un hombre y una mujer.
Podemos agregar que las legislaciones establecen o sobrentienden
que los esposos deben ser de diferente sexo.

San nicolás de los garza, cd.
Universitaria a octubre de 2007.

Reconocimiento que debe hacer la norma a la
manifestación de voluntad contenida en el acto
jurídico.-

Cabe hablar de un tercer elemento esencial
en los actos jurídicos, consiste en el reconocimiento que
debe hacer la norma a la manifestación de voluntad, pues
en el supuesto de que el derecho no amparase tal
declaración, no habría propiamente acto
jurídico.

De existencia

  • Diferencia de sexo y unidad de
    personas.

  • Consentimiento (affectio
    maritales).

  • Celebración: presencia de
    oficial de registro civil y dos testigos.

De validez

Consentimiento libre y
espontáneo

Capacidad de las partes: impedimentos
dirimentes

Formalidades

  • Error

  • Fuerza

  • Rapto

  • Absolutos

  • Relativos

  • Anteriores

  • Coetáneas

  • Posteriores

Concubinato es la relación marital
de un hombre con una mujer sin estar unidos bajo el
vínculo matrimonial. El término concubina
generalmente indica relaciones matrimoniales en curso donde la
mujer es de menor posición social que el hombre o que la
esposa o esposas oficiales. Existen dirigentes en la historia de
Asia y de Europa que tenían tanto concubinas como
esposas.

Matrimonio putativo es el matrimonio
supuesto, el que tiene apariencia de tal, sin serio en realidad.
En sentido estricto, por matrimonio putativo se entiende el nulo
por causa de un impedimento dirimente, pero que surte efectos
como si hubiera sido lícito y válido, por haberse
contraído de buena fe. Todos los matrimonios son
válidos y producirán sus efectos hasta que se
demuestre la nulidad, la cual al darse produce la figura
jurídica del matrimonio putativo que es aquel matrimonio
que parece serlo, pero realmente no lo es. La nulidad del
matrimonio se da esencialmente cuando uno o ambos cónyuges
tienen algún impedimento de los que estipula la ley para
casarse y a pesar de eso contraen matrimonio ya sea que ambos
actúen de buena fe o uno de ellos lo haga actuando de mala
fe.Articulo 264 (codigo civil federal mex.) – es ilicito, pero no
nulo (o sea que es valido, pero se van a imponer otras sanciones)
el matrimonio:*cuando se ha contraído estando pendiente la
decisión de un impedimento que sea susceptible de dispensa
(por ejemplo, cuando un menor de 16 o 14 en el caso de la mujer..
Se casa sin asentimiento de sus padres o tutores y ese
impedimento no fue dispensado por el juez, o sea que el juez no
dio autorizacion para el matrimonio del menor)*cuando no se ha
otorgado la previa dispensa que requiere el artículo 159
(el tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha
estado o está bajo su guarda, a no ser que obtenga
dispensa, la que no se le concederá por el presidente
municipal respectivo, sino cuando hayan sido aprobadas las
cuentas de la tutela), y cuando se celebre sin que hayan
transcurrido los términos fijados en los artículos
158 (la mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta
pasados 300 días después de la disolución
del anterior, a menos que dentro de ese plazo diere a luz un
hijo. En los casos de nulidad o de divorcio, puede contarse este
tiempo desde que se interrumpió la cohabitación) y
289 (el cónyuge que haya dado causa al divorcio, no
podrá volver a casarse, sino después de 2
años, a contar desde que se decretó el divorcio.
//para que los cónyuges que se divorcian voluntariamente
puedan volver a contraer matrimonio, es indispensable que haya
transcurrido 1 año desde que obtuvieron el
divorcio).

Fuente(s):

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Estudiar el codigo civil, es de facil lectura y comprension y vas
a encontrar las respuestas a tus dudas… Aqui te
mando

  • La llamada ley de convivencia es un ordenamiento
    aprobado el 5 de marzo del 2007. Da reconocimiento legal a
    aquellos hogares formados por personas sin parentesco
    consanguíneo o por afinidad. La ley contempla y
    determina ciertos derechos y obligaciones para los miembros
    de la sociedad de convivencia, de los que carecían
    muchas familias antes de la creación de esta ley.
    Entre otros, se definió en ella el derecho a heredar
    (la sucesión legítima intestamentaria), a la
    subrogación del arrendamiento, a recibir alimentos en
    caso de necesidad y a la tutela legítima —en
    casi todo méxico sólo gozan de estos derechos
    los ascendientes, descendientes o el cónyuge legal de
    una persona. Gracias a esta nueva ley, se pueden registrar
    sociedades de convivencia en el distrito federal a partir del
    día 16 de marzo del 2007.

La tutela es una potestad sobre una persona libre
conferida por el derecho civil, para proteger al que en
razón de su edad no puede defenderse por sí
mismo.

A esta definición de servio suplicio, anotada por
justiniano, deberíamos agregar además a la mujer
púber sometida a tutela perpetua. Las personas sometidas a
tutela deben ser "sui juris" aquí radica la diferencia
principal con la patria potestad, además no tiene derecho
de corrección ni autoridad sobre la persona física
del pupilo.

2. Clases:

Según las personas sometidas a ellas, la tutela
fue de dos (2) clases:

Esta institución, ya definida, fue creada en
interés de la familia, a fines de la república
cambia su carácter y ya fue destinada a la
protección del que estaba sometido y era una verdadera
carga para el tutor que la ejerce.

La tutela se abre siempre que un acto cualquiera hacia
"sui juris" a un impúber, normal mente es la muerte del
"pater familiae" o la emancipación.

La designación del tutor en un principio fue obra
de la ley, después se autorizó al "pater familia" a
designar tutor en el testamento y mas tarde se le
reconoció al magistrado esta facultad.

Tutela de impúberes:

Tutela de las mujeres:

En la época clásica las mujeres "sui
juris" estaban sometidas a la tutela, cualquiera que fuese su
edad.

La mujer administra por sí misma su patrimonio,
pero para obligarse requería la autorización del
tutor. Luego se hizo costumbre que la mujer escogiese por
sí misma el tutor. La leyes "julia" y "papia popea"
declaró libres la tutela a las mujeres ingenuas madres de
tres hijos y libertas madres de cuatro y la ley "claudia"
abolió la tutela legitima de los agnados. Con el tiempo
esta tutela llega a desaparecer por completo y ya en la
época de justiniano no existe rastros de ella.

3. Designación del tutor:

Arguello manifiesta, en su derecho romano, que desde el
antiguo derecho, la tutela podía ser deferida por voluntad
del jefe de familia expresada en un testamento válido o
por disposición de la ley naciendo así la tutela
testamentaria y la tutela legítima. Más adelante
hacia el siglo iv de roma al atribuirse a ciertos magistrados la
facultad de nombrar tutores, nació la tutela
dativa.

Tutela testamentaria:

Era atributo de la potestad del "pater" designar tutor a
su hijo. El nombramiento del tutor o tutores, porque pueden ser
varios, se hace en el testamento en forma imperativa,
después de la institución de heredero (sea lucio mi
heredero y su tutor marcus).

No se puede nombrar como tutor al que por derecho puede
instituir como heredero, ni a peregrinos; ni dedicticios; ni
latinos junianos; se puede designar tutor a un esclavo
manumitiéndolo previamente o en el acto mismo del
testamento. Se admitió posteriormente, previa
confirmación del magistrado, un testamento nulo por su
forma, o efectuado por una persona incapaz para testar (madre,
padre natural, etc.).

Tutela legítima:

Es la ley quien determina quién es el tutor por
aplicación del principio "ubi emolumentum successionis ibi
tutelae onus". La carga de la tutela debe caer donde este el
provecho de la sucesión. Por ello es llamado el agnado
más próximo en grado, si hay varios del mismo
grado, todos son tutores, ya que lo que más interesa es la
buena gestión de los bienes. A falta de agnados, concurren
los gentiles. Respecto al libertino impúber, la tutela
corresponde al autor de la manumisión. Respecto al hijo
impúber emancipado, la tutela corresponde al tutor de la
emancipación o a sus descendentes.

Tutela diferida o dativa:

A falta de tutor testamentario o legítimo, la
designación recae en un magistrado, siendo estos los
siguientes:

· "lex atilia". Faculta en roma al "praetor
urbano" y a los tribunos de la plebe.

· leyes julia y titia: concede la misma facultad
al presidente en las provincias, a fines de la
república.

· bajo claudio: la facultad pasó a los
cónsules.

· bajo marco aurelio: se creó un
magistrado especial, el "praetor tutelaris".

· bajo justiniano: los magistrados municipales
para los pupilos pobres y los magistrados superiores para los
pupilos ricos.

4. Incapacidades y excusas para el ejercicio de la
tutela

La tutela estaba considerada en el derecho romano como
un cargo público, siendo necesario para cumplirla: ser
persona libre, ciudadano romano y del sexo masculino. Luego se
admitió la posibilidad de que ejercieran el cargo de tutor
los filiusfamilias, porque la autoridad paterna sólo
tenía efecto en el orden privado.

En el derecho post-clásico la madre y la abuela
pudieron también ser tutoras de sus descendientes, siempre
que se comprometieran bajo juramento a no contraer nuevo
matrimonio.

Al tutor testamentario le fue permitido librarse
definitivamente de la tutela, haciendo una declaración
solemne ante testigos de no querer ejercerla, a esto se
llamó la "abdicatio tutelae".

El tutor legitimo puede transferir la tutela a un
extraño, mediante la in iure cessio, pero si el cesionario
muere o sufre una capitis deminutio, se reintegra de pleno
derecho a sus funciones de tutor. El tutor dativo sólo
puede eximirse de ejercer la tutela aduciendo razones graves que
le impidan ejercer el cargo.

El régimen de las excusas fue extendido en la
época clásica a la tutela testamentaria y
más tarde a la legítima. Entre las numerosas
excusas figuran como más importantes las
siguientes:

A) el ejercicio de cargos públicos o de oficios
de utilidad pública, como el de magistrado, miembro del
consilium principis, profesor, sacerdote.

B) razones personales, como el haber cumplido setenta
años de edad, la pobreza extrema, una enfermedad grave, 1a
ignorancia.

C) numerosas cargas familiares, como el tener tres hijos
o más, el ejercicio de tres cargos de tutor o de
curador.

D) razones de privilegio, como ser veterano del
ejército, atleta coronado, etc.

Diferentes de las excusas fueron las incapacidades
propiamente dichas, que se desenvolvieron gradualmente y que
comenzaron siendo razones de excusa, tales fueron según
los textos justinianeos: los locos, sordos, mudos, ciegos,
enfermos graves y crónicos, personas enemistadas con el
padre del pupilo, etc.

El derecho justinianeo declaró además
incapaces para desempeñar las funciones de tutor a los
menores de veinticinco años, que en la época
clásica podían excusarse, a los obispos, a los
monjes y a los acreedores y deudores del pupilo, con

  • La tutela cautelar es una manifestación del
    derecho a la tutela jurisdiccional. Su objetivo es garantizar
    la eficacia práctica o utilidad social de las
    decisiones jurisdiccionales que reconocen los derechos de los
    ciudadanos. Pues, ante la ausencia de instrumentos que
    garanticen oportuna y eficazmente que, el reconocimiento que
    el estado hace de un derecho vulnerado o discutido, pueda
    concretizarse o ejecutarse, las sentencias estimatorias
    serian, al momento de su dictado, meras declaraciones
    líricas que defraudarían las expectativas que
    razonablemente se habían cifrado en ellas. Empero para
    garantizar la adecuada utilización del arsenal de
    medidas cautelares que nuestro ordenamiento (sean en materia
    civil, penal, laboral, etc), ofrece, el presente estudio
    realiza un examen sumario -pero no por eso incompleto- de los
    presupuestos y conceptos fundamentales que, consideramos
    deben manejarse en esta materia.

Sucesión testamentaria

Empezaremos por establecer el concepto de testamento, la
mayoría de los autores al referirse al testamento primero
estudian su naturaleza jurídica, pero todos concluyen que
es el único medio que la ley establece para que las
personas físicas puedan disponer de la totalidad o parte
de sus bienes después de su muerte.

Su naturaleza jurídica también coinciden
que es "un acto jurídico unilateral, personalísimo,
revocable por quien lo otorgue y por el cual se disponen los
bienes presentes", puede disponerse la herencia a través
de herederos o legatarios pues estos heredan:

? respecto de los legatarios heredan a beneficio de
inventario, y sólo lo serán de cosas ciertas y
determinadas, no responderán de gravámenes ni
deudas que reporten los bienes heredados, pues heredan a
título particular.

? los herederos aunque también heredan a
beneficio de inventario si responderán de las deudas y
gravámenes que reporten los bienes heredados, pero
jamás responderán por más de lo
heredado.

Establecido así el concepto de testamento y su
naturaleza debemos admitir que a través de él no
sólo el autor dispone de parte o de la totalidad de sus
bienes para después de su muerte, sino que, el testamento
también es el instrumento por el cual se puede hacer
reconocimiento de deudas, de hijos o cualquier otro acto
personalísimo que pudiera hacerse ante un fedatario
público.

La sucesión testamentaria a petición de
parte interesada al denunciarse se regirá por las
disposiciones del artículo 790 del código de
procedimientos civiles y demás relativos y
aplicables.

En esta sucesión al denunciarse no será
necesario acompañar acta de nacimiento, pues la audiencia
a que se refiere el artículo citado es para efectos de que
el juez declare la validez del testamento, a dar a conocer
quienes son herederos o legatarios en caso de haberlos, y si se
nombro albacea, procederá a hacerle saber su nombramiento
para efectos de aceptación, protesta y discernimiento del
cargo.

De la capacidad para testar

El artículo 1305 del código civil se
refiere a la capacidad para testar, es decir, quien otorga el
testamento debe estar en su cabal juicio y salud, así como
en pleno juicio y uso de sus facultades, circunstancias que
deberá asentar el notario, a contrario sensu quien carezca
de ello motivará la nulidad del testamento, podrán
otorgar testamento los que sufran de trastornos mentales
esporádicos asistidos de dos peritos que
certificarán que el otorgante en ese momento goza de plena
salud, sin embargo, hay impedimentos que la ley señala
para poder otorgar testamento como los siguientes:

? los menores que no hayan cumplido 16 años,
hombres o mujeres;

? los que en forma habitual o accidental no disfruten de
su cabal juicio.

De la capacidad para heredar

Nuestra legislación refiere que todos los
habitantes del distrito federal, de cualquier edad tienen
capacidad para heredar y no pueden ser privados de ella de modo
absoluto, las excepciones las refiere el artículo 1313 del
código civil.

De la premoriencia y comoriencia en materia
sucesoria

Doctrinariamente se plantea la posibilidad del
fallecimiento de dos o más personas que por razón
de parentesco podrían sucederse mutuamente y fallezcan en
un mismo accidente sin llegarse a determinar clínicamente
quién falleció primero y quién
después, si no se puede determinar el fallecimiento se
presumen que fallecieron simultáneamente y entonces
podrían denunciarse ambas sucesiones en un mismo juicio,
es el caso de la figura jurídica de la comoriencia, en
caso contrario si se llegara a determinar se abrirá la
sucesión del primero que falleció, después
la del segundo y una vez que hubiera nombramiento de herederos y
albacea se procederá a la acumulación de los
juicios siendo acumulable el que murió después al
primero y entonces estamos frente a la figura de la
premoriencia.

Terminadas las sucesiones y de haberse probado el
entroncamiento en sucesión legítima, si los
herederos son mayores de edad podrán separarse de la
prosecución del juicio ante el juez que conoció
primero y continuar la tramitación ante notario
público.

En los testamentos declarados válidos conforme al
artículo 790 del código de procedimientos civiles
se reconocerán los herederos, los legatarios y, al albacea
se le hará saber su nombramiento para efectos de
aceptación, protesta y discernimiento del cargo, por lo
tanto, podrán declararse válidos los testamentos
salvo en los siguientes casos:

? los del notario que autorice él
mismo;

? los otorgados por menores de 16
años;

? los ciegos y sordomudos que los hayan
otorgado;

? los que se hayan otorgado y no entiendan el idioma que
habla el testador; y

? los que no estén en su sano juicio.

Finalmente la ley refiere que los testigos
tendrán impedimento para intervenir en los testamentos,
entre otros, los condenados por el delito de declaraciones
falsas. El propio código señala que los testamentos
deberán otorgarse en un solo acto ininterrumpido, el
notario se abstendrá de dejar hojas en blanco las que
tildará y una vez agotado el protocolo remitirá
duplicado del mismo al archivo general de notarias, para poder
expedirse las constancias de los asentamientos de cualquier
índole.

De las condiciones establecidas en los
testamentos

Recordemos que las modalidades estudiadas en el curso de
obligaciones y señaladas por los artículos 1938 y
demás, entre otras son: el modo o carga, la
condición, que puede ser suspensiva o resolutoria
así como también el término en sus dos
modalidades, para estipularse válidamente en los
testamentos se tienen como prohibidas aquellas que atenten contra
el estado civil de las personas o sean contrarias a derecho,
así como las imposibles de realizar y entonces se
tendrán por no puestas vista su naturaleza.
(artículos 1344 al 1359 del código civil
)

En cuanto a las condiciones señaladas en el
artículo 1364 al 1367, y que debemos transcribir son
importantes y además relevantes por lo
siguiente:

Artículo 1364. Si el día en que debe
comenzar el legado fuere seguro, sea que se sepa o no
cuándo ha de llegar, el que ha de entregar la cosa legada,
tendrá, respecto de ella, los derechos y las obligaciones
del usufructuario.

Artículo 1365. En el caso del artículo
anterior, si el legado consiste en prestación
periódica, el que debe pagarlo hace suyo todo lo
correspondiente al intermedio, y cumple con hacer la
prestación comenzando el día
señalado.

Artículo 1366. Cuando el legado debe concluir en
un día que es seguro que ha de llegar, se entregará
la cosa o cantidad legada al legatario, quien se
considerará como usufructuario de ella.

Artículo 1367. Si el legado consistiere en
prestación periódica, el legatario hará
suyas todas las cantidades vencidas hasta el día
señalado.

Formas de los testamentos

Las disposiciones contenidas en los artículos
1499 al 1502 del código civil establecen que los
testamentos se dividen en dos grupos, denominándolos la
doctrina ordinarios y especiales.

Testamentos ordinarios

Se tiene como tales:

? testamento público abierto;

? testamento público cerrado;

? testamento público simplificado;

? testamento ológrafo.

Testamentos especiales

Son denominados así porque para su otorgamiento
requieren requisitos y circunstancias que la propia ley
señala y que de no reunirse hace que queden sin efectos
quedando como simples declaraciones unilaterales sin
reconocimiento alguno; estos son:

? testamento privado;

? testamento militar;

? testamento marítimo;

? testamento hecho en país extranjero.

El artículo 1502 establece que no pueden ser
testigos en un testamento:

? los amanuenses del notario que lo autorice;

? los menores de 16 años;

? los que no estén en su sano juicio;

? los ciegos, sordos o mudos;

? los que no entiendan el idioma que hable el
testador;

? los herederos o legatarios, sus descendientes,
ascendientes, cónyuge o hermanos del autor;

? los que hayan sido condenados por el delito de
declaraciones falsas.

De los testamentos ordinarios

? testamento público abierto

Conforme a lo dispuesto por el artículo 1511 del
código civil, es aquel que se otorga ante notario
público reuniendo las disposiciones que la propia ley
señala como son las siguientes:

? el testador expresará de modo claro y
determinante su voluntad al notario a quien corresponde tomarlo
por escrito en todo su clausulado estrictamente transcribiendo la
voluntad del testador;

? el instrumento se leerá en voz alta para quien
lo haya otorgado manifieste su voluntad de aprobación y si
así lo fuere lo firmará al igual que el notario y
en su caso por los testigos si los hubo;

? el testador declarará si no sabe leer, lo puede
hacer un testigo a su ruego, si no sabe firmar, asentará
su huella digital firmando otro a su ruego;

? puede darse la posibilidad de que el testador sea
sordomudo pero que sabe leer y entonces deberá dar lectura
del mismo, y si no pudiera designará a otra persona que lo
haga en su nombre;

? cuando el testador fuere ciego y no sepa leer, se
dará lectura dos veces, una por el notario y otra por un
testigo que designe el testador;

? si el testador ignora el idioma del país lo
redactará de su puño y letra siendo traducido por
un interprete al español;

? la traducción se transcribirá al
protocolo, y el original firmado por el testador, interprete y
notario se agregará al apéndice;

? si el testador no sabe o no puede escribir lo
hará el intérprete y será leído, una
vez aprobado por quien lo otorga se procederá a su
traducción;

? si el testador no sabe o no puede leer lo
dictará en su idioma, el intérprete lo
traducirá para protocolizarlo aunque sea
testigo;

? faltando cualquier formalidad en sus modalidades, el
notario será responsable de los daños y perjuicios,
además en testamento quedará sin efectos,
suspendiéndole la patente al notario. (artículo
1520 del código civil)

? testamento público cerrado

Previsto en el artículo 1521 del código
civil, puede ser escrito por el testador o por otra persona a su
ruego y en papel común y corriente.

Se afirma que este testamento es el más barato
aunque a su formalidad deberán llenarse ciertos requisitos
como son, rubricar todas las hojas y firmar al calce, si no
supiere o no pudiere hacerlo, lo firmará otra persona a su
ruego y quien lo firme concurrirá con el testador ante
notario público quien sólo dará fe del
otorgamiento con la expresión de las formalidades que la
ley requiere, firmando todos la cubierta del
testamento.

El testador al hacer la presentación del
testamento lo hará en sobre cerrado dando fe el notario de
las formalidades a seguir, si algún testigo no supiera
firmar se llamará a otras personas de manera que el
número de ellas no sea menor de tres.

Solamente en los casos de suma urgencia podrá
firmar uno de los testigos por el que no sepa firmar
haciéndole saber esto al notario pues de ignorar las
circunstancias o saberlo y no lo haga constar será
suspendido de sus funciones, así también si se
contravienen las formalidades, por lo tanto, los que intervengan
deberán saber leer y escribir, de no ser así
serán inhábiles.

En el caso del sordomudo lo otorgará cuando lo
presente por escrito, fechado y firmado de propia mano,
presentándolo ante el notario y ante cinco
testigos.

Las disposiciones que se contengan en todo lo relativo a
este testamento deberán ser indispensables para su
otorgamiento, so pena de poder pedirse la ineficiencia por
cualquier interesado, finalmente este testamento tendrá
que ser depositado ante el notario en términos de lo
dispuesto por los artículos 1508 y 1509 del código
civil.

? testamento público simplificado

El artículo 1549-bis del código civil
determina que es aquel que se puede otorgar ante notario
público para disponer de un inmueble que vaya a destinarse
por los herederos o legatarios a la construcción de
vivienda en la que intervengan las autoridades del distrito
federal o cualquier dependencia o autoridad de la
administración pública, debiéndose tomar en
cuenta para su otorgamiento las siguientes
circunstancias:

? que el precio del inmueble o su valor no exceda de
veinticinco veces el salario mínimo general vigente en el
distrito federal elevado a un año;

? el testador instituirá a uno o más
legatarios con derecho de acrecer salvo la designación de
los herederos;

? si hubiere pluralidad de adquirentes del inmueble,
como copropietarios podrán instituirse a uno a más
legatarios de su proporción;

? los legatarios recibirán el legado con la
obligación de dar a los acreedores alimentarios, si los
hubiera, dicha prestación.

Artículo 1713. El albacea, antes de formar el
inventario, no permitirá la extracción de cosa
alguna, si no es que conste la propiedad ajena por el mismo
testamento, por instrumento público o por los libros de la
casa llevados en debida forma, si el autor de la herencia hubiere
sido comerciante.

Artículo 1714. Cuando la propiedad de la cosa
ajena conste por medios diversos de los enumerados en el
artículo que precede, el albacea se limitara a poner al
margen de las partidas respectivas, una nota que indique la
pertenencia de la cosa, para que la propiedad se discuta en el
juicio correspondiente.

Artículo 876, código de procedimientos
civiles. Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y
hubieren sido reconocidos judicialmente con tal carácter
en un intestado, éste podrá seguirse tramitando con
intervención de un notario de acuerdo con lo que se
establece en este capítulo. El juez hará saber lo
anterior a los herederos para el efecto de que se designen al
notario ante el que se seguirá la tramitación
sucesoria.

? testamento ológrafo

Se denomina testamento ológrafo al que es
otorgado de puño y letra del testador, los testamentos
ológrafos no surtirán efectos si no se depositan en
el archivo general de notarias en las formas dispuestas por los
artículos 1553 y 1554 del código civil.

El depósito deberá hacerse en forma
personal y ante la imposibilidad podrá hacerlo el
interesado por conducto de una persona de absoluta confianza a
quien le otorgarán un poder especial.

Conforme al artículo 1561 una vez abierta la
sucesión ante en juez deberá pedirse informe al
archivo general de notarias, para investigar si el autor de la
sucesión otorgó disposición testamentaria
que puede ser: testamento público abierto o el
ológrafo; siempre será parte en los juicios
sucesorios, que también se denominan juicios universales,
el ministerio público, conforme al artículo 1564,
el archivo general de notarias sólo proporcionará
información de la existencia o no del testamento, previo
el pago de los derechos que se causen, y sólo mediante
oficio por los jueces o notarios públicos donde se tramite
la sucesión.

De los testamentos especiales

? testamento privado

Partes: 1, 2, 3
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