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Derecho de Familia (página 3)



Partes: 1, 2, 3

El artículo 1565 del código civil
establece que este tipo de testamento sólo será
permitido en los siguientes casos:

? cuando el testador es atacado por una enfermedad tan
violenta y grave que no dé tiempo para que concurra el
notario para su otorgamiento;

? cuando no haya notario o juez que actúe por
receptoria;

? cuando aunque haya notario o juez en la
población, sea imposible o por lo menos muy difícil
que ocurra al otorgamiento;

? que concurra al otorgamiento cuando los militares o
asimilados del ejército entren en campaña o se
encuentren prisioneros de guerra.

En este testamento podrá darse el caso que lo
otorgue un militar en términos de lo dispuesto por los
artículos 1511 al 1519 del código civil, pero
sólo surtirá efectos si la persona fallece de la
enfermedad que dice que padecía dentro de un mes, de no
ser así no surtirá efectos.

Finalmente para la validez que debe declararla el juez
que conozca de la sucesión, los testigos que hayan
concurrido al otorgamiento declararán en términos
del artículo 1574, es decir, en forma circunstancial; si
después de morir el autor muriese alguno de los testigos,
la audiencia se llevará a cabo con los testigos restantes
no siendo menor al número de tres, audiencia que se lleva
a cabo en términos el artículo 790 del
código de procedimientos civiles.

? testamento militar

Este testamento también considerado como especial
está previsto en el artículo 1579 del código
civil y sólo se puede otorgar en los momentos de
acción de guerra estando herido y bastará que su
voluntad la haga saber ante dos testigos entregándolo en
sobre cerrado que contenga dicho testamento de puño y
letra, así también, podrán otorgarlo quienes
se consideren prisioneros de guerra.

Acontecido el fallecimiento, el sobre se hará
llegar al jefe de la corporación, quien a su vez lo
remitirá a la secretaría de la defensa nacional,
quien a su vez lo remitirá al archivo judicial.

Si el testamento se otorgó sólo de
palabra, los testigos declararán circunstancialmente al
jefe de la corporación y se repetirá el mismo
trámite para dar aviso al secretario de la
corporación repitiéndose lo mismo al secretario de
la defensa nacional, aplicándose las disposiciones de los
artículos 1571 a 1578 del código civil , para la
validez del testamento se seguirá el mismo procedimiento
del testamento privado.

? testamento marítimo

Regulado por el artículo 1583 del código
civil , sabemos que se otorgará estando a bordo de los
barcos ya sean mercantiles o de guerra o de cualquier otro
navío que pertenezca a la marina nacional; el
capitán, como responsable de la embarcación
hará las funciones de fedatario o de notario
público dando fe entre otros actos del estado civil,
así como del propio testamento incluyendo actas de
defunción.

En cuanto a su otorgamiento el código
señala que sólo debe otorgarse a bordo de la
embarcación y cuando esté en alta mar,
otorgándose por escrito en presencia de dos testigos y el
capitán del barco, leyéndose en voz alta y
revistiendo las formalidades de los artículos 1512 al 1519
del código civil.

Podría darse la posibilidad que quien lo otorgara
fuera el propio capitán, la función de fedatario
recaerá en el segundo de a bordo siguiéndose las
mismas reglas; al arribar a puerto si hubiere agente
diplomático, cónsul o vicecónsul mexicanos
se entregará el sobre que contenga en testamento
recabándose constancia de recibo, posteriormente se
hará llegar a la primera autoridad judicial, cuando se
arribe a lugares extranjeros, el testamento se hará llegar
directamente a los agentes consulares, quien a su vez lo
enviará al gobierno del distrito federal quien
tendrá la obligación de hacer una
publicación del otorgamiento en la gaceta oficial para
darle publicidad, procediéndose a su apertura ante un
juez.

Este testamento sólo producirá efectos si
quien lo otorgó fallece en alta mar o dentro de los
treinta días siguientes o un mes de su desembarque,
finalmente si el testador desembarcara donde no hubiera agente
diplomático o consular y no se supiera la fecha en que se
otorgó se procederá conforme al título once,
libro primero, del código civil.

? testamento hecho en país extranjero

El código establece que este testamento
sólo producirá efectos en nuestro país
cuando haya sido otorgado de acuerdo con las leyes del
país en que se otorgó, las disposiciones legales
para su otorgamiento sean recíprocas y se conserve la
relación diplomática con el país de que se
trata y además exista la reciprocidad a través de
un tratado internacional.

El artículo 1594 del código civil
señala que harán las veces de notario, los
cónsules, vicecónsules o secretarios de las
embajadas correspondientes por lo tanto, gozarán de fe
pública para otorgarse los testamentos; estos funcionarios
remitirán copias autorizadas de los testamentos
directamente a la secretaría de relaciones exteriores en
términos de lo dispuesto por el artículo 1590 del
código civil, el testamento puede ser otorgado y el
trámite de su guarda será por conducto del
funcionario que intervino teniendo un término de diez
días para remitirlo a dicha secretaría, puede darse
el caso de que el testamento haya sido confiado para su guarda al
secretario de la delegación consular debiendo hacer
mención de ello en el sobre que lo contenga pues de no ser
así dejará de surtir efectos.

Este testamento denominado como especial se encuentra
comprendido principalmente en los artículos 1593 al 1598
del código civil.

Del albacea en general

Retomando el tema de los juicios sucesorios, se
establece que los albaceas son aquellas personas designadas por
el testador o nombradas por mayoría de los herederos en
términos del artículo 805 del código de
procedimientos civiles, además son personas a
través de las cuales el testador cumple su última
voluntad, además son representantes de una sucesión
una vez que son nombrados y aceptan el cargo.

Doctrinariamente como representante legal podrá
serlo en cualquier juicio, pues además son los
administradores de los bienes que conforman el haber hereditario,
por lo tanto corresponde a ellos ejercitar las acciones que en
vida no ejercitó el autor de la
sucesión.

En materia testamentaria, la audiencia que se refiere en
el artículo 790 del código de procedimientos
civiles tendrá como efectos entre otros, que acepte el
cargo, se le proteste y se le discierna con arreglo a la ley,
independientemente de que el juez declare la validez del
testamento.

Los albaceas una vez que aceptan el cargo,
tendrán el término de diez días conforme al
artículo 816 del código de procedimientos civiles
para integrar la sección segunda que corresponde al
inventario y avalúos como primer acto procesal en el
juicio, pues de no hacerlo podrá ser removido de su cargo
a través de un incidente.

Integrada la segunda sección con la
documentación o testimonios de propiedad así como
con el avalúo correspondiente, el juez admitirá
para dar vista a los coherederos por el término de cinco
días que transcurridos el juez cerrará dicha
sección con el auto en que la tenga por
aprobada.

Clasificación de los albaceas

Existen diversas clases de albaceas conforme la doctrina
que son:

? albaceas universales y especiales;

? albaceas mancomunados y sucesivos;

? albaceas testamentarios y legítimos.

? albaceas universales y especiales.- los que sean
nombrados como universales son aquellos que tienen por objeto
cumplir con las disposiciones testamentarias representando a la
sucesión en cuanto sea designado. Los albaceas especiales
tienen una función determinada por disposición
expresa del testador para cumplirla, por ejemplo, encomendarle
por el autor que se encargue de administrar cierta cantidad de
dinero a un menor para continuar sus estudios.

? albaceas mancomunados y sucesivos.- son aquellos que
se designan por el testador, que cuando son mancomunados
actúan de común acuerdo, los albaceas sucesivos son
designados para desempeñar el cargo en el orden en que se
les indique en el testamento, ya sea por muerte de algún
otro designado, por renuncia o renovación.

? albaceas testamentarios y legítimos.- los
primeros son aquellos que nombra el testador desde el
otorgamiento del testamento pudiendo ser también
universales o especiales, mancomunados o sucesivos y tienen el
carácter de definitivos, los albaceas legítimos son
nombrados por mayoría de votos, principalmente en las
sucesiones intestamentarias, de esta clasificación de
albaceas hace referencia el maestro rojina villegas en su obra:
"compendio de derecho civil".

Curatela

De wikipedia, la enciclopedia libre

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La curatela es un sistema de protección y guarda
de las siguientes personas:

  • 1. Los emancipados cuyos padres fallecieren o
    quedaren impedidos para el ejercicio de la asistencia
    prevenida en la ley.

  • 2. Los que obtuvieren el beneficio de la
    mayoría de edad.

  • 3. Los declarados pródigos.

  • 4. Las personas a quienes la sentencia de
    incapacitación coloquen bajo esta forma de
    protección en atención a su grado de
    discernimiento.

La curatela no tendrá otro objeto que la
intervención del curador en los actos que los menores o
pródigos no puedan realizar por sí
solos.

Los actos jurídicos realizados sin la
intervención del curador, cuando ésta sea
necesaria, serán anulables. (en España: actos que
diga la sentencia, si no se aplica el art. 271 del Código
Civil español)

 

 

Autor:

Jan Marc Vinni Viera

Enviado por:

Ricardo Gomez Alvarado

 

Partes: 1, 2, 3
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