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Sucesiones – Derecho Civil




Enviado por Eugenia Amodeo



  1. Clases de
    herederos
  2. Transmisión
    hereditaria
  3. Contenido de la
    sucesión
  4. Orden hereditario
    en la sucesión intestada
  5. Capacidad del
    testador
  6. Contenido y objeto
    del testamento
  7. Forma de los
    testamentos

Clases de
herederos

Herederos Legítimos Son los llamados por la ley
para recibir la herencia del causante y pueden ser 2
tipos:

1. Forzosos: (Descendientes. Ascendientes y
cónyuge), son los que no pueden ser privados de la
herencia de no mediar alguna grave causa.

2. No forzosos: colaterales consanguíneos hasta
el 4 grado, o sea, hermanos tíos y sobrinos. Primos
hermanos son los que van al sucesorio a falta de los herederos
forzosos.

Herederos Testamentarios El causante puede instituir por
testamento, tres clases de herederos.

1: Universal: Es el que recibe un todo ideal sin
consideración a su contenido especial ni a los que objetos
de esos derechos; tiene vocación universal o derecho
al

2: De Cuota o Parte Alícuota: Es el heredero que
recibe una parte ideal de la herencia; por ejemplo la tercera
parte o la sexta parte

3: Singular o Legatario: Es el heredero que recibe un
bien-o bienes– específicamente determinados.

La institución de estos herederos en nada afecta
a los forzosos quienes por tener derecho a una porción
determinada de la sucesión testamentaria, llamada
legitima, reciben aquí el nombre de legitimarios. El
causante puede instituir como heredero testamentario a uno de los
herederos legítimos.

Transmisión
hereditaria

Simultaneidad En nuestro derecho la muerte de una
persona implica, la apertura de su sucesión y la
transmisión del patrimonio a sus herederos. La
simultaneidad de los 3 acontecimientos ocurre aunque el heredero
ignore que el causante ha muerto o los bienes que este le ha
dejado.

"Se juzga que los herederos han sucedido inmediatamente
al difuntos, sin ningún intervalo de tiempo y con efecto
retroactivo al día de la muerte del autor de la
sucesión"

"El heredero auque fuera incapaz o ignorase que la
herencia se la ha deferido, es; sin embargo propietario de ella,
desde la muerte del autor de la sucesión"

"La muerte, la apertura y la transmisión de la
herencia, se causa en el mismo instante. No hay entre ellas el
menor intervalo de tiempo; son indivisibles.

En caso de ausencia con presunción de
fallecimiento, la determinación de la fecha de muerte
presunta equivale al fallecimiento, sin perjuicio del periodo de
prenotación de las limitaciones para disponer de los
bienes por parte de los herederos.

Efecto de la transmisión La transmisión
implica el traspaso del patrimonio hereditario tal cual lo
poseía el causante, no pudiendo recibirlo el sucesor ni
mejor ni mas extenso, transmitiéndose, asimismo, la
prescripción que corría a favor del cujus y los
efectos de los contratos que hubiera celebrado el difunto. Salvo
que estos fueran inherentes a la persona o que no transmitieran
en virtud de una disposición de la ley , o de una
cláusula del contrato o de la naturaleza misma.

Transmisión en la persona y en los bienes. Se
discute en el derecho si el heredero es continuador de la persona
del causante o de la titularidad de los bienes.

"El heredero que ha entrado en la posesión de la
herencia o que ha sido puesto en ella por juez competente
continua la persona del difunto" esta teoría tenia un
triple fundamento: religioso, para mantener el culto familiar;
moral, para que el heredero pagara las deudas del causante si
este moría insolvente y evitando así su
desprestigio, y practico, el heredero podía exigir el
cumplimiento de las obligaciones.

El efecto central de esta tesis radicaba en el hecho de
que aquel( al aceptar la herencia)respondía al pago de las
deudas del causante con los bienes hereditarios y con los suyos
propios.

La sucesión es solamente con respecto a los
bienes del causante. El heredero responde por las deudas del
causante solamente con los bienes heredados.

Contenido de la
sucesión

Todos los bienes que forman el patrimonio del causante
al momento de su muerte, al igual que los derechos y obligaciones
constituyen el contenido de la sucesión que se trasmite a
sus herederos.

La herencia constituye un conjunto de bienes con sus
cargas correlativas, ósea un patrimonio limitado o
definido, que no llega a confundirse con la integridad del haber
que perteneció al causante en el transcurso de su vida. Se
compone de los derechos activos y pasivos que pertenecían
al difunto.

Derechos patrimoniales. Todos los derechos y
obligaciones de naturaleza patrimonial son trasmisibles al
heredero, a menos que resulte lo contrario de la ley, de la
voluntad de las partes o de la naturaleza del derecho en
cuestión.

Cesan en virtud de la ley y por muerte del titular, el
derecho de usufructo, el uso y habitación, el derecho de
alimentos, los derechos emergentes del mandato, el de renta
vitalicia, la acción para reparar el agravio moral,
etc.

Las partes puede acordar que sus efectos se extingan con
la muerte, ejemplo caso de comodato.

Derecho no transmisible,(convenio que se ha
celebrado),las multas o sanciones penales, se extinguen con la
muerte del condenado.

Los derechos intelectuales pasan al heredero pero por un
lapso de 50 años desde la muerte del causante; los
derechos de bóvedas y sepulcros también son
transmisibles, además de los recuerdos familiares
(retratos, cartas, diplomas, etc.).

Las consecuencias del contrato de locacion se trasmiten,
a los sucesores del locatario.

No forman parte del patrimonio: las pensiones, los
seguros, las indemnizaciones por muerte derivada de un hecho
ilícito, el derecho de habitación del
cónyuge supérstite, ascendientes y
descendientes.

Derechos extrapatrimoniales. No pasan a los herederos.
Con la muerte del causante cesan los derechos de familia y
caducan las acciones de estado que aquel podía promover.
Se extinguen los derechos políticos y los relativos a la
nacionalidad y al domicilio, con excepción del domicilio
contractual. Tampoco se trasmiten derechos sobre el
cadáver.

Los efectos extrapatrimoniales de las lesiones
ocasionadas a derechos o atributos extrapatrimoniales si se
trasmiten.

Orden hereditario
en la sucesión intestada

Descendientes: Los hijos del autor de la sucesión
lo heredan por derecho propio en partes iguales, salvo los
derechos que en este titulo se dan al viudo o viuda
sobreviviente. Los nietos y demás descendientes heredan a
los ascendientes por derecho de representación.

Adopción. Si es plena, el hijo adoptivo esta en
igual situación que el hijo(matrimonial o
extramatrimonial) . Si la adopción es simple heredan por
representación a los ascendientes del adoptante, pero no
son herederos forzosos.

Ascendientes. A falta de hijos y descendientes, heredan
estos, sin perjuicio de os derechos declarados en este titulo al
cónyuge sobreviviente.

si existe el padre y la madre del difunto, los heredan
por partes iguales, existiendo solo uno de ellos, lo hereda del
todo, salvo los derechos del cónyuge.

si han quedado ascendientes y cónyuge
supérstite, heredara este la mitad de los bienes propios
del causante y también la mitad de la parte de gananciales
que corresponda al fallecido. La otra mitad lo recibirá
ascendientes. En caso de adopción plena el padre adoptivo
hereda al hijo adoptivo.

Cónyuge. Si no ha quedado ascendiente, ni
descendientes los cónyuges se heredan
recíprocamente y excluyen a todos los colaterales. Si el
supérstite (esposa) concurre con descendientes (hijos) los
bienes propios del causante se dividirán por partes
iguales, pero la parte de gananciales que corresponde al
fallecido (padre) es heredada por los descendientes (hijos), lo
que excluye al viudo o viuda quien solamente toma su mitad
correspondiente.

Si han quedado ascendientes y cónyuge
supérstite, hereda la mitad de los bienes propios del
causante y también la mitad de la parte de gananciales que
corresponda al fallecido. La otra mitad los
ascendientes.

Puede haber culpa de cónyuge por la muerte del
otro, y pierde su vocación de hereditario.

Colaterales. Heredan al causante a falta de
descendientes, de ascendientes y de cónyuge. Los mas
próximos excluyen a los mas lejanos. Estos tiene
vocación sucesoria hasta los parientes del cuarto grato y
los de igual grado heredan por partes iguales. Si se trata de un
medio hermano que concurre con hermanos de padre y madre, aquel
heredara la mitad de lo que corresponde a estos.

Nuera viuda sin Hijos. Concurre a la sucesión de
sus suegros, Esta es una legitimaría no heredera, pues no
tiene vínculo de sangre con los suegros y por lo tanto
tiene vocación hereditaria, pero le corresponde una
porción fija: la cuarta parte de lo que le hubiera
correspondido a su marido de haber concurrido a la
herencia.

Sucesión del fisco: Si el causante no ha dejado
herederos legítimos forzosos (descendientes, ascendientes,
cónyuge) ni no forzosos (colaterales hasta cuarto grado),
lo bienes que se encuentren en el territorio de la Republica,
corresponden al fisco, provincial o nacional, según las
leyes que rigieren respecto a esto. El fisco no es heredero, la
recibe en virtud del dominio eminente que tiene sobre los bienes
vacantes.

Capacidad del
testador

Reglas generales. Toda persona legalmente capaz de tener
voluntar y de manifestarla puede disponer de sus bienes por
testamento y dicha capacidad debe existir al tiempo en que se
otorga el acto, siendo indistinto que se tenga o falte al tiempo
de la muerte. No pueden testar los menores de 18 años de
uno u otro sexo. Debe incluirse entre los que pueden testar, a
los menores emancipados que aun no han cumplido los 18
años.

Los que no pueden hacer testamento: Los dementes
declarados judicialmente o no, no pueden testar, a menos que lo
hagan en intervalos lucidos y pueda ser comprobable esto. Tampoco
pueden testar los sordomudos que no sepan leer ni
escribir.

Contenido y
objeto del testamento

El objeto especifico es la disposición de los
bienes del otorgante para después de su muerte. El
contenido esencial es de naturaleza eminente
patrimonial.

Las disposiciones testamentarias. El testamento puede
contener o no, instituciones de herederos, y si no la contiene
puede limitarse a una asignación de bienes a titulo
singular, o sea legados propiamente dichos. El testador tiene
libertar de disposición siempre que no afecte las
legítimas de sus herederos forzosos.

Ley de aplicación. El contenido del testamento,
su validez o invalidez legal, se juzga según la ley en
vigor en el domicilio del testador al tiempo de su
muerte.

Forma de los
testamentos

Requisitos legales. Es un acto solemne, la forma es
requisito esencial para su validez. Formas ordinarias de testar
son: testamento ológrafo, testamento por acto
público, y testamento cerrado ( toda persona tiene
libertad de elección para la forma testamentaria siempre
que reúna los requisitos particulares; la forma de una
clase de testamento no pueden extenderse a los testamentos de
otra especie) La forma del testamento es tan esencial que el
testador no puede confirmar por un acto posterior las
disposiciones contenidas en su testamento nulo por sus formas,
sin reproducirlas ,aunque dicho acto este revestido de todas las
formalidades requeridas para la validez de los testamentos. La
omisión de requisitos o formas legales anula el
testamento.

Firma del testador. Requisito general del testamento,
pero no absoluto, el que no sabe firmar podrá hacer
testamento por acto público

Abintestato Término jurídico, se refiere
al procedimiento judicial sobre la herencia y la
adjudicación de los bienes del que muere sin testar o con
un testamento nulo, pasando entonces la herencia, por ministerio
de la ley, a los parientes más próximos.

–La legítima de los hijos es 4/5, la de los
padres 2/3 y la del cónyuge 1/2. Eso no significa que
hereden ese porcentaje de la herencia, sino que determina
cuál es la porción indisponible por testamento.Lo
que exceda de la legítima es lo que puede ser dispuesto
por testamento a favor de cualquier persona (familiar o no,
heredero forzoso o no).

MATRIMONIO. Como acto jurídico, se constituye por
el consentimiento de los contrayentes ,expresado personalmente
por estos, ante la autoridad competente para celebrar matrimonio.
Se exige que presenten una solicitud ante el oficial publico
encargado del registro civil correspondiente al domicilio de
cualquiera de los futuros contrayentes, que debe contener sus
datos personales y de filiación, y en su caso ,referir la
existencia de un vinculo matrimonial anterior disuelto o anulado.
También se requiere nombres, apellidos, números de
documento de identidad, edad, nacionalidad, domicilio, lugar de
nacimiento, profesión, los hombres y apellido de sus
padres, su nacionalidad, los números de documento, su
profesión y domicilio. Si hubieren estado casado antes,
deben aportar el nombre y apellido de su anterior cónyuge,
el lugar de casamiento y la causa de disolución del
matrimonio. Se exigen dos testigos de conocimiento de quienes
quieren casarse, que declaren su identidad y su aptitud nupcial.
Además se exige los certificados prenupciales de ambos
contrayentes. Si alguno hubiese estado casado, copia legalizada
de la sentencia que anulo o disolvió. Si enviudo debe
acompañar el certificado de defunción del
cónyuge.

Acta de matrimonio debe colocarse todo lo que se les fue
pedido. Además la mención de si hubo
oposición y su rechazo. Debe ser redactada y firmada
inmediatamente por todos los que intervienen en el acto o por los
que hagan ruego de los que no supieren o no pudieren
firmar.

Disolución del vínculo matrimonial. La
disolución importa la extinción de la
relación jurídica matrimonial y por ende de su
contenido. Se disuelve en tres supuestos: por la muerte de uno de
los esposos (también se disuelve por la muerte de ambos;
ante la disolución por esto, el supérstite puede
volver a contraer matrimonio), por el matrimonio que contrajere
el cónyuge del declarado ausente con presunción de
fallecido, por sentencia de divorcio vincular (disolución
del matrimonio mediante sentencia judicial).

BIEN DE FAMILIA (articulo 34-50)

34- Toda persona puede constituir en bien de familia,
cuyo valor no exceda las necesidades de sustento y vivienda de su
familia.

35- La constitución de este, produce efecto a
partir de su inscripción en el registro inmobiliario
correspondiente.

36- Se entiende por familia la constituida por el
propietario y su cónyuge, sus descendientes o ascendientes
o hijos adoptivos, o en defecto de ello, sus parientes
colaterales hasta el 3er grado inclusive de consaguinidad que
convivieren con el constituyente.

37- No podrá ser enajenado ni objeto de legados o
mejoras testamentarias, tampoco gravado sin la conformidad del
cónyuge, si este se opusiere, faltare o fuese incapaz,
solo podrá autorizarse esto cuando mediare causa grave o
manifiesta utilidad para la familia.

38- No será susceptible de ejecución o
embargos por deudas posteriores, ni aun en el caso de concurso o
quiebra, con excepción de las obligaciones provenientes de
impuestos o tasas que graven directamente el inmueble.

39- Serán embargables los frutos que produzca el
bien en cuanto no sean indispensables para satisfacer las
necesidades de la familia. No podrá afectar el embargo mas
del 50% de lo frutos.

40- Estará exento del impuesto a las
trasmisión gratuita por causa de muerte en todo el
territorio de la nación, siempre que no resultare
desafectado dentro de los 5 años de operada la
transmisión.

41- El propietario o su familia estarán obligados
a habitar el bien o a explotar por cuenta propia el inmueble o la
industria existente, salvo excepciones que la autoridad de
aplicación podrá acordar solo transitoriamente y
por causas debidamente justificadas.

42- La inscripción se gestionará en
jurisdicción nacional, ante la autoridad administrativa
que establezca el poder ejecutivo. En inmuebles en las
provincias, los poderes locales determinaran la
autoridad.

43- Solicitante deberá justificar su dominio
sobre el inmueble y lo de Art. 34 y 36 consignando nombre, edad,
parentesco y estado civil de los beneficiarios. Si hubiere
condominio la gestión deberá ser hecha por todos
los copropietarios.

44- Cuando se hubiere dispuesto por testamento la
constitución de un bien de familia, el juez de la
sucesión a pedido del cónyuge o mayoría de
interesados, ordenara la inscripción en el registro
inmobiliario respectivo.

45- No podrá constituirse más de un bien
de familia. Cuando el propietario tuviera dos o mas,
deberá optar por uno solo.

46- Todos los trámites y actos vinculados a la
constitución e inscripción del bien de familia
estarán exentos del impuesto de sellos, de derecho de
oficina y de las tasas correspondientes al registro de la
propiedad, tanto nacional como provincial.

47- La autoridad administrativa estará obligada a
prestar a los interesados, gratuitamente, el asesoramiento y la
colaboración necesaria para la realización de todos
los trámites relacionados con la constitución del
bien de familia. Si los interesados desearen la
intervención de profesionales, los honorarios no
podrán exceder del 1% de la valuación fiscal del
inmueble para el pago de la contribución
territorial.

48- En los juicios a la trasmisión hereditaria
del bien, los honorarios de profesionales no podrán
superar el 3 % de la valuación fiscal.

49- Procederá la des afectación del bien y
la cancelación de su inscripción: – A instancia del
propietario, con la conformidad de su cónyuge, a falta de
cónyuge o si este fuera incapaz, se admitirá el
pedido siempre que el interés familiar no resulte
comprometido. – a solicitud de la mayoría de los
herederos, cuando se hubiere constituido por testamento, salvo
que medie disconformidad del cónyuge supérstite o
existan incapaces, se decidirá lo mas conveniente para el
interés familiar. – Requerimiento de la
mayoría de los coparticipes, si hubiere condominio,
computada en proporción sus respectivas partes. – De
oficio a instancia de cualquier interesado, cuando no subsistiere
los requisitos de los Art. 34,36 y 41 o hubiere fallecido todos
los beneficiarios. – En caso de expropiación,
reivindicación, venta judicial decretada en
ejecución autorizada por esta ley o existencia de causa
grave que justifique la des afectación a juicio de la
autoridad competente.

50- Contra las resoluciones de la autoridad
administrativa que denieguen la inscripción del bien o
decidan controversias referentes a su des afectación,
graven u otras gestiones, podra recurrirse en relación
ante el juez de lo civil en turno.

 

 

Autor:

Eugenia Amodeo

 

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