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Sucesiones en el Perú



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Conceptos
    generales
  3. Apertura de la
    sucesión
  4. Existencia
  5. Acción
    petitoria de herencia
  6. Acción
    reivindicatoria de herencia
  7. Sucesión
    testamentaria
  8. El derecho de
    habitación para el cónyuge
  9. Institución
    y sustitución de herederos y
    legatarios
  10. Desheredación
  11. Legados
  12. Derecho de
    acrecer
  13. Albaceas
  14. Revocación
    de testamentos
  15. Caducidad de
    testamentos
  16. Nulidad de
    testamentos
  17. Sucesión
    intestada
  18. Orden
    sucesorio
  19. Masa
    hereditaria
  20. Bibliografía

INTRODUCCIÓN

Una sucesión es la rama del derecho, que se le
llama hereditario, sucesorio ó simplemente sucesiones la
cual se encarga de regular las consecuencias que se producen con
la muerte; también se ve la designación de
herederos, la transmisión del patrimonio y la manera en
que ésta puede hacerse.

Esto es porque los derechos y deberes de las personas no
terminan con la muerte, sólo por unas excepciones
como:

No se transmiten los derechos
políticos.

Ni aquellos derivados del derecho de familia, como los
que provienen del matrimonio, la patria potestad ó la
tutela, todos los patrimoniales son transmisibles por la
herencia.

En Roma se podían transmitir los derechos, salvo
los de usufructo, uso y habitación y casi todos los
derechos personales y de crédito, con la excepción
de los que hubieran nacido de los contratos de mandato, sociedad
y locatio, conductio operarum, así como las obligaciones
derivadas del delito.

CONCEPTOS
GENERALES

SUCESIÓN

Sucesión deriva del latín succesio y significa
"entrar una persona o cosa en lugar de otra" otros autores dicen
que el termino sucesión deriva de succesio "acción
de suceder". Es la transmisión de los bienes, derechos y
obligaciones que constituye la herencia, los cuales son heredados
a los sucesores desde el momento de la muerte de una persona.Para
savigny sucesión es "el cambio subjetivo en una
relación de derecho "en este concepto se comprende tanto a
la sucesión mortis causa como también a toda
aquella en que una persona sustituye a otra en un derecho.

SUCESIÓN EN LA PERSONA Y EN LOS
BIENES

SUCESIÓN EN LA PERSONA

En la sucesión en la persona hay confusión de
patrimonios del causante y del sucesor, porque se basa en la
teoría patrimonio-personalidad, generando la
responsabilidad ultra vires hereditatis (el heredero sucesor debe
pagar las deudas del causante con su patrimonio) en el
sucesor.

SUCESIÓN EN LOS BIENES

En la sucesión en los bienes no hay confusión
de patrimonios, es decir el sucesor paga las deudas del causante
con los bienes dejados y hasta donde alcance,

jamás pagara con el sucesor no subentra por lo tanto
el continuador de la personalidad en la relación
jurídica del causante. Permanece ajeno a ella, una vez
liquidadas las cargas, recibe los bienes relictos
(sobrantes).

ELEMENTOS DE LA SUCESIÓN

PERSONALES.-

Son los sucesores o herederos, que pueden ser llamados por
ley (herederos forzosos) o aquellos que el causante ha designado
antes de su muerte, a estos herederos se llama causa-habientes,
eje: hijos o conviviente.

REALES.-

Es la herencia o patrimonio que se transmite del causante; la
masa o conjunto de bienes objeto de la sucesión (activo o
pasivo).el heredero adquiere el patrimonio del causante tal cual
está al momento del fallecimiento de este ultimo.

FORMALES.-

Es el vínculo que une al causante y al sucesor a
través de la ley, contrato o testamento.

Están constituidos por: Apertura de la
sucesión, vocación del sucesor y la capacidad de
este para poder ser declarado heredero.

NECESARIOS.-

Causante es la persona fallecida es importante porque sin
ella no hay transmisión sucesoria.

CLASES DE SUCESIÓN:

POR LA FUENTE DE SU LLAMAMIENTO

Muy conocida es la clasificación de la sucesión
atendiendo a la fuente de llamamiento. Si se origina en la ley
recibe el nombre de sucesión legal; si proviene del
testamento se la denomina sucesión testamentaria y cuando
procede del acuerdo de dos o más voluntades se la llama
sucesión contractual o contratos de sucesión
futura, de esta clasificación provienen las clases de
herederos: .Legales .Testamentarios .Contractuales

SUCESIÓN LEGAL

Llamada también intestada. Transmisión de todos
los derechos y obligaciones del causante a favor de parientes,
por el solo mandato de la ley sin que para ello medie la voluntad
del difundo.

SUCESIÓN TESTAMENTARIA

Aquella en que la vocación sucesoria es determinada
por la voluntad del causante, manteniendo siempre el respeto a la
legítima

SUCESIÓN CONTRACTUAL

Acuerdo de voluntades por el cual una persona se obliga a
transmitir a otra, a su fallecimiento, parte de su patrimonio o
la totalidad de este, si no tiene herederos forzosos.

MODOS DE SUCEDER

Reales o de atribución
troncal.-

Tiene en cuenta el parentesco como la raíz familiar de
los bienes. Ejemplo: Los de los López vuelve a los lopes y
los de gamarra a los de gamarra.

Personales o subjetivos.-

Se ordenan únicamente según la proximidad del
parentesco con el causante.

Por Derecho Propio.-

O por cabezas, cuando una persona sucede a otra de manera
inmediata y directa

Por Representación.-

Los hijos y descendientes representan al modo a recoger la
herencia cuando éstos han fallecido con anterioridad al
causante, o han renunciado o han sido excluidos de ella por estar
incursos en alguna de las causales de indignidad o
desheredación. Impedimento natural Impedimento
Jurídico.

SUCESIÓN: A TITULO SINGULAR –A
TITULO UNIVERSAL

Los modos de adquirir a titulo universal son aquellos que
permiten la adquisición de una universalidad
jurídica o de una cuota de ellos.

Se encuentran en esta categoría la tradición de
derecho, la sucesión por causa de muerte y la
prescripción adquisitiva, siempre y cuando operen respecto
del derecho real de herencia. La ocupación y la
accesión NUNCA operan como modo de adquirir a titulo
universal. Los modos de adquirir a titulo singular son aquellos
en virtud del cual se adquiere un bien determinado. Tienen esta
característica singular SIEMPRE la ocupación y la
accesión.

HERENCIA

La herencia es un derecho constitucional, regulado por el
código civil que constituye el patrimonio que se transmite
a causa de la muerte de una persona.

Está constituida por el conjunto de bienes derechos y
obligaciones que esa persona llamada (causante) tenía al
momento de su fallecimiento.Mientras la sucesión es
propiamente un acto jurídico, la herencia es un
patrimonio.

SUCESORES

El artículo 3262 dice: las personas a las cuales se
transmitan los derechos de otras personas, de tal manera que en
adelante puedan ejercerlos a su propio nombre, se llaman
sucesores. Ellas tienen ese carácter, o por ley o por
voluntad del individuo en cuyos casos suceden.

HEREDEROS Y LEGATARIOS

Los beneficiarios de una sucesión son los herederos
forzosos y pueden serlo los legatarios. El código civil
señala que los herederos forzosos son los hijos y los
demás descendientes, los padres y los demás
ascendientes, y el cónyuge.

Mientras que el legatario es aquella persona a quien por
testamento se le deja un legado es decir, uno o más bienes
o derechos determinados. Ahora bien, la persona que tiene hijos
(u otros descendientes) o cónyuge puede disponer
libremente hasta de un tercio de su patrimonio a favor de
terceros (legatarios). Si solo tiene padres (u otros
ascendientes), puede disponer libremente de la mitad de su
patrimonio a favor de terceros. Si no hay padres (o
ascendientes), ni hijos (o descendientes) ni cónyuge,
pueden disponer a favor de terceros de la integridad de su
patrimonio.

ACREEDORES HEREDITARIOS O
TESTAMENTARIOS

Según el artículo 1378, pueden votar por la
separación de patrimonios para que no se confundan los
bienes del difunto con los de los herederos, con el objeto de
hacerse pago con preferencia a los acreedores de los
herederos.

* Sujeto activo.- pueden solicitarlo los acreedores
hereditarios o testamentarios.Acreedores hereditarios son
aquellos que lo eran en vida del causante; y testamentarios,
aquellos cuyo crédito arranca del testamento.

* Sujeto pasivo.- el legitimado pasivo es el
heredero.

LA COMUNIDAD HEREDITARIO

Es la situación de cotitularidad hereditaria que se
crea con la posibilidad de una delación (denuncia
anónima) conjunta y simultanea a varios herederos que
aceptan la herencia diferida a su favor.

En virtud de esta comunidad y puesto que el llamamiento a la
herencia tiene carácter universal, el derecho sobre los
bienes que la constituyen pertenece al conjunto de los
coherederos designados. Luego la comunidad hereditaria es una
peculiar situación jurídica en que se encuentran
los herederos frente al acervo hereditario.

DONATARIOS

Ninguno de los cónyuges puede renunciar a una herencia
o legado o dejar de aceptar una donación sin el
consentimiento del otro.

Por la donación el donante se obliga a transferir
gratuitamente al donatario la propiedad de un bien, nadie puede
dar por vía de donación, más de lo que puede
disponer por testamento .caduca la donación si el
donatario ocasiona intencionalmente la muerte del causante.

APERTURA DE LA
SUCESIÓN

CONCEPTO

La apertura de la sucesión se produce por:

— Muerte del causante. — Declaración de muerte
presunta.

MOMENTO DE LA APERTURA

Así el artículo 3282 dice que "la
sucesión o el derecho hereditario se abren tanto en las
sucesiones legitimas como en las testamentarias, desde la muerte
del autor de la sucesión o por la presunción de
muerte en los casos prescriptos por la ley". Por la nota del
art.3282 tanto la muerte como la apertura y la transmisión
de la herencia se producen en el mismo instante.

No hay entre ellas el menor intervalo de tiempo; son
indivisibles.

El fallecimiento de una persona es fundamental, porque
constituye el evento principal de esta etapa; la muerte puede
ser:

a) Real.- por causas naturales (enfermedad o
accidentes)

b) Acto Declarativo Judicial.- muerte presunta.El
certificado de defunción es emitido por un oficial de
registro civil y constituye la prueba del fallecimiento del
causante.

La sucesión se abre en la hora, día, mes,
año de la muerte, lo que permite esclarecer quienes
serán las personas llamadas causahabientes .el art.1000
del código civil, establece que la sucesión de una
persona se abre con la muerte real o presunta.

EFECTOS DE LA APERTURA.-

1) El heredero es propietario de la herencia desde la
muerte del causante, aun cuando fuese incapaz o ignorase que se
ha deferido la herencia.

2) El heredero que sobrevive sólo un instante
al difunto, transmite la herencia a sus propios herederos, que
gozan como él la facultad de aceptarla o repudiarla.

3) Si hay pluralidad de herederos, desde el mismo
instante de la muerte se forma la masa hereditaria o acervo
sucesorio, que implica un estado de indivisión
hereditaria, y cada una de ellos tiene, en cuanto a la propiedad
y posesión, los mismos derechos que el causante. Estos
derechos cesan con la partición.

4) Los herederos responden las demandas interpuestas
contra el causante, siempre y cuando se hubiese dado la
posesión judicial de la herencia, ya que, en caso
contrario, por el art. 3414 se dispone que «Mientras no
esté dada la posesión judicial de la herencia, los
herederos que deben pedirla no pueden ejercer ninguna de las
acciones que dependen de la sucesión, ni demandar a los
deudores, ni a los detentadores de los bienes hereditarios. No
pueden ser demandados por los acreedores hereditarios u otros
interesados en las sucesión».

CONMORENCIA

Si dos o más personas hubiesen fallecido en un
desastre común o en cualquier otra circunstancia, de modo
que no se pueda saber cuál de ellas falleció
primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin
que se pueda alegar transmisión alguna de derechos entre
ellas, art. (109).

LUGAR DE APERTURA DE LA
SUCESIÓN

El juez competente para conocer los juicios sucesorios del
lugar del último domicilio el autor de la herencia,

constituyendo el lugar de apertura de la sucesión sin
tomar en cuenta la nacionalidad de los derechos, en caso de que
el causante fallezca en el extranjero, se tendría como su
domicilio el ultimo domicilio que el causante tenia dentro de la
republica.

TRANSMISIÓN SUCESORIA

Desde el momento de la muerte de una persona los bienes,
derechos obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a
sus sucesores.

Responsabilidad "intra vires hereditatis".-

El heredero responde de las deudas y cargas de la herencia
solo hasta donde los bienes de esta. Incumbe al heredero la
prueba del exceso, salvo cuando exista inventario final.

Responsabilidad "ultra vires hereditatis".-

Pierde el beneficio otorgado en el articulo 661° el
heredero que: .Oculta dolosamente bienes hereditarios .Simula
deudas o dispone de los dejados por el causante, en perjuicio de
los derechos de los acreedores de la sucesión.

VOCACIÓN HEREDITARIA.-

La herencia se atribuye a quienes son llamados a la
adquisición, el llamado puede provenir de la ley
(sucesión legítima) o por el testamento del
causante (sucesión testamentaria),

lo que los coloca en la condición de aceptarla o
renunciarla , ya que la calidad de heredero no se impone y es
potestativo renunciar o aceptar esa calidad , si el heredero
renuncia se considera que nuca hubo heredero y si es aceptada
queda fija la propiedad en la persona del aceptante desde el
día de la apertura de la sucesión.

Las condiciones de eficacia de la vocación hereditaria
se refieren a los requisitos impuestos por la ley para que el
llamamiento no esté en contradicción con una norma
legal imperativa que prohíba el llamado. Que la
vocación no esté sujeta a una resolución por
disposición de la ley o del causante, lo que somete la
eficacia a una condición resolutiva por voluntad del
causante.La vocación puede ser:

* Directa:

Cuando supone el llamamiento actual y con delación al
primer grado del sucesor.

* Indirecta:

Supone un llamamiento virtual y que se concretará con
la delación así que no hayan podido heredar los
sucesores de primer o preferente grado.

Se da cuando el primer llamado no ha podido o no ha querido
heredar, de tal modo que le sucede otro, la figura es conocida
con el nombre de sustitución hereditaria o
testamentaria.

Es una cláusula de previsión. Además de
dicha figura, la vocación indirecta también se
consigue por el derecho de representación, se
regula en las normas de sucesión intestada,
art. 924: "llamase derecho de representación el
que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos
los derechos que tendría si viviera o hubiera podido
heredar". 

Supone, por tanto, una excepción a la forma de suceder
intestada, en el sentido de que el pariente más
próximo en grado excluye al más remoto.

* Solidaria:

Como ya se ha expuesto, la vocación solidaria se da
cuando se hace un llamamiento conjunto a una pluralidad de
sucesores del mismo grado, en forma tal que todos resultan
llamados potencialmente al todo la falta de alguno/s de los
designados provoca la expansión de la participación
de los restantes en el as hereditario o en la parte de
éste que había sido objeto del llamamiento
conjunto. A dicho efecto se le denomina acrecimiento o
derecho de acrecer

DELACIÓN DE LA HERENCIA

De acuerdo con el art.1006, por muerte del heredero sin
aceptar ni repudiar la herencia, pasará a los suyos el
mismo derecho que él tenía.

El derecho que corresponde a un llamado al que se ha hecho el
ofrecimiento y puede aceptar (o repudiar),

pero aún no lo ha hecho, no es un derecho sobre la
herencia adquirida (la adquisición presupone precisamente
la aceptación), sino el derecho a adquirirla
. Éste se encuentra en el patrimonio del heredero,
que, en consecuencia, tiene el derecho de transmitirlo. Si el
heredero/s lo ejercita, adquiere la herencia a que estaba llamado
el causante.

EXISTENCIA

La existencia legal de toda persona
principia al nacer, esto, es separarse completamente de su
madre.

La ley protege la vida del que esta por
nacer. El juez por consecuencia, tomara, a petición de
cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que le
parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido,
siempre que crea que de algún modo peligra.

Los derechos que se deferirían a la
criatura que esta en el vientre materno, si hubiese nacido y
viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se
efectué .y si el nacimiento constituye un principio de
existencia, entrara el recién nacido en el goce de dichos
derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se
defirieron.

ACCIÓN
PETITORIA DE HERENCIA

Esta normada en el artículo 664, que de acuerdo a
la redacción modificada por el vigente Código
Procesal Civil, prescribe que el derecho de petición de
herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que
considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea
en todo o en parte a titulo sucesorio, para excluirlo o para
concurrir con él.

Agrega que dicha pretensión puede acumularse la
de declarar heredero al peticionante si, habiéndose
pronunciado declaración judicial de herederos, considera
que con ella se han preterido sus derechos; así como la
imprescriptibilidad de la acción y su tramitación
como proceso de conocimiento.

Es aquella acción que el heredero dirige contra
otro heredero para concurrir con él, en este supuesto, el
demandado podría tratarse de un coheredero; o para
excluirlo, si tuviese mejor derecho, aquí se
trataría de un heredero aparente.

La acción petitoria es una acción que se
dirige contra los herederos aunque haya una resolución
judicial de declaratoria de herederos que no comprenda al
peticionante, y está referida a todo el patrimonio
hereditario. Por lo tanto, tanto el demandante como el demandado
deben ser herederos.

Para que la acción de petición de herencia
pueda tener como fin la exclusión del heredero poseedor de
los bienes de la herencia, el peticionante debe tener mejor
título para heredar que el demandado. Entonces, en este
caso no habría una situación de copropiedad ya que
las partes no serían coherederos, sino mas bien el
demandante sería el verdadero sucesor, y el demandado el
sucesor aparente.

Por otro lado cabe resaltar que a la acción de
petición de herencia es aplicable también lo
dispuesto por el artículo 666º del Código
Civil, referida a la enajenación de un bien hereditario,
que expresa: "El poseedor de buena fe que hubiere enajenado un
bien hereditario está obligado a restituir su precio al
heredero y si se le adeudara, se transmitirá a este
último el derecho de cobrarlo.

En todos los casos, el poseedor de mala fe está
obligado a resarcir al heredero el valor del bien y de sus frutos
y a indemnizarle el perjuicio que le hubiere
ocasionado".

Naturaleza jurídica

Esencialmente es una acción real basada en los
derechos de propiedad y posesión de bienes, los cuales
constituyen su objeto. Es inherente a la condición de
heredero y se tramita como proceso de conocimiento, siendo
imprescriptible

Características de la acción
petitoria

Existe una petición de herencia, a diferencia de
la acción reivindicatoria que es res singula, la petitoria
se refiere a todos los bienes de la herencia. Por ello, es una
acción sui generis que no encaja propiamente dentro del
concepto estricto de la acción real, dado que no tiene
como sustrato un bien corporal determinado. Es una acción
universal que persigue el reconocimiento de la condición
de heredero y, como consecuencia de ello, reivindicar los
derechos hereditarios.

Corresponde al heredero que no posee los bienes que
considera que le pertenecen, contra quien los posea en todo o en
parte a título sucesorio, esta última
expresión difiere de la del texto original del
Código Civil, que se refería al título de
heredero. La actual es mas propia pues incluye a los legatarios,
pudiendo darse el caso, como se ha señalado, de una
persona que disponga de sus bienes en legados, afectando a sus
herederos forzosos. Ambas partes deben ser sucesores del
causante: demandante y demandado. Esta es la nota distintiva
fundamental con la acción reivindicatoria.

Puede haber exclusión o concurrencia, en este
caso como se trata de los dos supuestos:

Que el actor concurra con el reo en la herencia, por
tener igual derecho a suceder, o porque la ley determina su
participación conjunta. En este caso, es de
aplicación lo dispuesto en el articulom844, que determina
que si hay varios herederos, cada uno de ellos es copropietario
de los bienes de la herencia, en proporción a la cuota que
tenga derecho a heredar. Por lo tanto, tienen la condición
de copropietarios, y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 985, ninguno de ellos ni sus sucesores pueden
adquirir los bienes comunes, siendo imprescriptible la
acción de participación. A este respecto, hay una
innovación importante en el actual Código, pues el
derogado establecía una excepción en su
artículo 874, señalando que los herederos del
condominio (copropietario) podían adquirir por
prescripción los bienes comunes cuando los poseían
por un plazo de veinte años desde la muerte del
causante.

Que el demandante tenga mejor derecho para heredar que
el demandado, excluyéndolo. En este caso, el primero es el
heredero verdadero y el segundo el sucesor aparente. No son,
coherederos y, por ende, tampoco copropietarios.

Acumulación de acciones, la nueva
redacción del artículo 664 menciona expresamente
algo que estaba implícito: la facultad del accionante de
demandar acumulativamente que se declare heredero, en caso que
medie una declaración de herederos que no lo incluya.
Inclusive para que proceda la petición de herencia, el
actor debe necesariamente solicitar, que se le declare heredero;
pues es solamente si procede esta segunda petición que
podrá declararse fundada la primera.

Esta acción es imprescriptible, este enunciado es
innecesario, en el primer supuesto, al ser los herederos
copropietarios, no pueden adquirir por prescripción los
bienes comunes,

siendo la acción de participación
imprescriptible. En el segundo supuesto, si bien no tienen esta
condición, el heredero verdadero esta reivindicando la
herencia de su propiedad frente al heredero aparente, y la
acción reivindicatoria es imprescriptible, por
disposición del artículo 927.

Se le aplica lo señalado en el artículo
666º, se analiza al tratar la acción reivindicatoria,
y que a la letra dice: "El poseedor de buena fe que hubiese
enajenado un bien hereditario está obligado a restituir su
precio al heredero y si se le adeudara, se transmitirá a
este ultimo el derecho de cobrarlo. En todos los casos, el
poseedor de mala fe está obligado a resarcir al heredero
el valor del bien y de sus frutos y a indemnizarle el perjuicio
que le hubiere ocasionado".

ACCIÓN
REIVINDICATORIA DE HERENCIA

Es aquella acción que ejercita el heredero contra
el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios
por efecto de contratos a título particular oneroso
celebrados por el heredero aparente que entró en
posesión de ellos.

Está referida a la acción reivindicatoria
de bienes hereditarios, que es tratada en el artículo
665º del Código, que señala: " La
acción reivindicatoria procede contra el tercero que, sin
buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efecto de
contratos a título oneroso celebrados por el heredero
aparente que entró en posesión de ellos. Si se
trata de bienes registrados, la buena fe del adquirente se
presume si, antes de la celebración del contrato, hubiera
estado debidamente inscrito, en el registro respectivo, el
título que amparaba al heredero aparente y la
transmisión de dominio a su favor, y no hubiera anotada
demanda ni medida precautoria que afecte los derechos
inscritos.

En los demás casos, el heredero verdadero tiene
el derecho de reivindicar el bien heredado contra quien lo posea
a título gratuito o sin título".

La acción de reivindicación de herencia
puede referirse a todo el patrimonio dejado por el causante, o
sólo a una cuota del mismo. en la acción
reivindicatoria el actor alega y deberá probar su derecho
de propiedad y que, por tanto, le corresponde la posesión
del bien materia de la reivindicación; posesión que
la tiene indebidamente el demandado, partiendo de lo dispuesto en
el artículo 880º del Código Civil que
señala que a todo propietario le corresponde
poseer.

Esta acción reivindicatoria se refiere a los
terceros adquirentes del sucesor aparente o del coheredero o de
un tercero. En este caso se norma el supuesto del adquirente de
mala fe y a título oneroso y, el del adquirente a
título gratuito, con buena o mala fe. El caso del
adquiriente de buena fe, no se encuentra normado, ya que no
procede contra él la acción, que en realidad
debería dirigirse contra el vendedor. Entonces vemos que
lo dispuesto por el artículo 665º concuerda con lo
expresado en el artículo 666º y observamos los
siguientes presupuestos:

El adquiriente a título oneroso de mala fe queda
obligado a entregar al heredero verdadero el bien y los frutos
percibidos, así como a indemnizarlo.

El adquiriente a título gratuito de buena fe
queda obligado sólo a restituir el bien.

El adquiriente a título gratuito de mala fe queda
obligado a la restitución del bien, a la devolución
de los frutos percibidos y a pagar una
indemnización.

El adquiriente a título oneroso de buena fe
mantiene sus derechos, quedando obligado sólo a pagar el
saldo del precio, si hubiere, al heredero verdadero.

El articulo 665 agrega que, si se trata de bienes
registrados, la buena fe del adquiriente se presume si antes de
la celebración del contrato hubiera estado debidamente
inscrito, en el registro respectivo,

el titulo que amparaba al heredero aparente y la
transmisión de dominio en su favor, y no hubiera anotada
demanda ni medida precautoria que afecte los derechos inscritos.
Estas condiciones a favor de la presunción de buena fe no
significan que de no presentarse se establezcan la existencia de
mala fe. No solo en ese3 caso se presume la buena fe. Esta es una
presunción general que opera siempre, salvo prueba en
contrario, o cuando el bien se encuentra inscrito a nombre de
otra persona, tal como lo dispone el artículo 914.
Mientras la buena fe se presume, la mala fe debe probarse. En
todo caso, debió legislarse cuando, excepcionalmente en la
situación planteada, no puede presumirse la buena fe,
conforme a la regla citada establecida en el Libro de los
Derechos Reales. El enunciado de la segunda parte del
artículo 666, que dice que en todos los caso el poseedor
de mala fe está obligado a resarcir al heredero el valor
del bien y de sus frutos y a indemnizarle el perjuicio que le
hubiere ocasionado, redunda lo expresado en el articulo 910 y el
articulo 1969, siendo, por lo tanto, superfluo.

Corrientes que ayudaron a la sistematización de
la acción petitoria y reivindicatoria en nuestro
ordenamiento civil.

Existen dos corrientes en relación a la forma
como debe estar legislada la acción para recuperar bienes
hereditarios, dichas corrientes son:

a. La Teoría de la Unidad

Consiste en que genéricamente existe una
acción de reivindicación sucesoria, por la cual el
heredero pide lo que le corresponde. Ésta es la tesis que
fue recogida por nuestro Código Civil anterior, ya
derogado.

b. La Teoría de la Dualidad

Teoría reconocida por la doctrina nacional y los
tratadistas modernos, que fue adoptada por los legisladores de
1984 para la elaboración de nuestro actual Código
Civil.

Esta teoría se refiere a la recuperación
del patrimonio hereditario, en razón al vínculo,
conexión con la sucesión que tienen los sujetos que
participan en la acción petitoria y el carácter
ajeno a la misma por parte de una de las partes que participa en
el proceso de acción reivindicatoria.

Se podría decir que se tratan de dos acciones
distintas pero con afinidades en ciertos aspectos.

SUCESION
TESTAMENTARIA

EL TESTAMENTO

En el testamento si dispone a quién debe pasar su
patrimonio, éste pasa al tercero a quien el causante
designó como sucesor, al que instituyó por
testamento, a diferencia de caso en que no hay testamento en que
inevitablemente la mayor parte de la herencia pasa a los
herederos forzosos y sólo la parte de libre
disposición puede ser deferida a la persona designada por
el testador.

La ley defiende pues, la parte que pasa a los herederos
forzosos., el causante tiene libre disposición sobre el
total de los bienes, lo que indica que el Código concilia
el principio de la libre disposición con el de la herencia
deferida por ley, la herencia de libre disposición
limitada en la primera hipótesis con la disposición
total en la segunda, que se defiere únicamente por actos
de voluntad, sucesión testamentaria, que es lo que vamos a
estudiar.

No hay otras formas de deferir la herencia sino por ley
o por testamento; no se le puede deferir por otro acto
jurídico como el contrato por ejemplo,

porque el Código excluye esta posibilidad en el
artículo 1338 cuando dice:

"Se prohíbe todo contrato sobre el derecho de
suceder en los bienes de una persona que no ha fallecido o cuyo
fallecimiento se ignora" [Art. 1405 del C.C. de 1984].

El Código peruano como todos los Códigos
modernos dijimos, concilia los dos principios: el de la
sucesión legal y el de la libre
disposición.

Ahora bien, por un acto de la voluntad del testador, en
nuestros días, se puede deferir la herencia a un tercero.
Anteriormente en el Derecho Romano sólo existía la
herencia legal, basada en relaciones familiares, pues los
vínculos de sangre creaban la herencia y no se
consentía que el causante la diera a otro que no estuviera
relacionado por vínculos de sangre. Pero más tarde
se establece el principio de que debía respetarse la
voluntad del causante y permitir que dispusiera libremente de sus
bienes. Ya desde las Siete Partidas se consideraban ambos
principios, que son los consolidados también, en el
Código Civil peruano.

FORMALIDADES DEL TESTAMENTO POR ESCRITURA
PÚBLICA

Las formalidades esenciales del testamento otorgado en
escritura publica son:

1.- Que esten reunidos en un solo acto, desde el
principio hasta el fin, el testador, el notario y dos testigos
habiles.

2.- Que el testador exprese por si mismo su voluntad,
dictando su testamento al notario o dandole personalmente por
escrito las disposiciones que debe contener.

3.- Que el notario escriba el testamento de su
puño y letra, en su registro de escrituras
públicas.

4.- Que cada una de las paginas del testamento sea
firmada por el testador, los testigos y el notario.

5.- Que el testamento sea leido clara y distintamente
por el notario, el testador o el testigo testamentario que este
elija.

6.- Que durante la lectura, al fin de cada clausula, se
verifique, viendo y oyendo al testador, si lo contenido en ella
es la expresion de su voluntad.

7.- Que el notario deje constancia de las indicaciones
que, luego de la lectura, pueda hacer el testador, y salve
cualquier error en que se hubiera incurrido.

8.- Que el testador, los testigos y el notario firmen el
testamento en el mismo acto.

TESTAMENTO CERRADO

Es el que el testador presenta al escribano en pliego
cerrado, en presencia de testigos, manifestando que éste
contiene su testamento, redactándose en su cubierta un
acta que hace constar esa expresión. Constituye un
instrumento público. Es también llamado
místico, es también secreto ya que la voluntad del
testador se encierra bajo la cubierta que ha de abrirse a su
muerte. En cuanto a la capacidad para otorgar el testamento
cerrado, existen ciertas limitaciones. Es necesario que el
testador sepa leer y que tenga la plena seguridad de que el
contenido del pliego constituye su genuina voluntad.

El sordo puede otorgar testamento cerrado. El ciego,
siempre y cuando lea y se redacte en escritura Braile. En cuanto
a los mudos, el art. 3668 dispone: "El que sepa escribir aunque
no pueda hablar, puede otorgar testamento cerrado".

En este supuesto, su incapacidad la reemplaza con la
aptitud de escribir, debiendo redactar el testamento de
puño y letra como lo establece el precepto
mentado.

El testamento cerrado puede quedar en poder del
escribano o del testador, ya que no se establece en ninguna
norma. En el caso de que el testador dejase en depósito o
custodia el testamento en poder del escribano, éste
está obligado cuando muera el testador, a ponerlo en
noticias de

las personas interesadas, siendo responsable de los
daños y perjuicios que su omisión les ocasione
(art. 3671).

El testamento se entrega ya cerrado al escribano en
presencia de testigos, por lo que el acta no da fe acerca del
contenido del sobre o pliego, sino sólo de las
declaraciones del testador que afirma que dicho sobre o pliego
contiene su testamento. Una vez abierto deberá ser
protocolizado para adquirir el carácter de instrumento
público

PERSONAS IMPEDIDAS DE SER TESTIGOS
TESTAMENTARIOS

1.- Los que son incapaces de otorgar
testamento.

2.- Los sordos, los ciegos y los mudos.

3.- Los analfabetos.

4.- Los herederos y los legatarios en el testamento en
que son instituidos y sus conyuges, ascendientes, descendientes y
hermanos.

5.- Los que tienen con el testador los vinculos de
relacion familiar indicados en el inciso anterior.

6.- Los acreedores del testador, cuando no pueden
justificar su credito sino con la declaracion
testamentaria.

7.- El conyuge y los parientes del notario, dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y los
dependientes del notario o de otros notarios.

8.- Los conyuges en un mismo testamento.

TESTAMENTO OLÓGRAFO

Art. 3639: "el testamento ológrafo para ser
válido en cuanto a sus formas, debe ser escrito todo
entero, fechado y firmado por la mano misma del
testador.

La falta de alguna de estas formalidades lo anula en
todo su sentido".Constituye la forma más simple de testar,
ya que el otorgante puede redactarlo en el momento más
conveniente, y sus previsiones permanecen en secreto. Puede ser
redactado en cualquier idioma. De acuerdo a los artículos
3639 y 3640, no debe haber intervención de extraños
en el acto.El testamento ológrafo debe ser un acto
separado de otros escritos y en que el testador acostumbra
escribir por expresas que sean con respecto a la
disposición de los bienes, no pueden formar un testamento
ológrafo (art. 3648).

TESTAMENTO MILITAR

En el derecho romano, los milites gozaban de un fuero
particular que les permitía testar bajo determinadas
formas. En el derecho moderno, el testamento militar no conserva
ese carácter, y sólo se autoriza esa forma
testamentaria en caso de guerra (art. 3672).Se requiere que el
militar integre una expedición militar, o en una plaza
sitiada, o en un cuartel o guarnición fuera del territorio
de la República, y asimismo, los voluntarios, rehenes o
prisioneros, los cirujanos militares, el cuerpo de intendencia,
los capellanes,

los vivanderos, los hombres de cienciaagregados a la
expedición, y los demás individuos que van
acompañando o sirviendo a dichas personas, podrán
testar ante un oficial que tenga a lo menos el grado de
capitán, o ante un intendente del ejército, o ante
el auditor general y dos testigos.

Si el testador estuviese enfermo o herido, podrá
testar ante el capellán o médico o cirujano que lo
asista, y, hallándose en un destacamento, ante el oficial
del que depende, aunque sea de grado inferior al de
capitán. El testamento debe designar lugar y fecha en que
se hace. Contempla las hostilidades con el extranjero y guerra
civil.

El testamento militar otorgado en cualquiera de las
circunstancias que autorizan a testar de esta forma, caduca de
pleno derecho si el testador sobrevive después de los
noventa días siguientes a aquel en que hubiesen cesado, a
su respecto, las circunstancias del art. 3672. En caso contrario,
el testamento valdrá como si hubiese sido otorgado en la
forma ordinaria.

Los prisioneros que se encuentren en poder del enemigo
tienen el mismo derecho, conforme a las Convenciones
Internacionales.

TESTAMENTO MARÍTIMO

Es el que se permite otorgar a bordo de un barco, sea de
guerra o mercante bajo la bandera Argentina, navegue por mar o
fluvialmente, y sin que el embarcado deba pertenecer a su
dotación. Debe otorgarse durante la navegación, ya
que no se reputará hecho en el mar, si en la época
que se otorgó se hallaba el buque en puerto en donde
hubiese cónsul de la República (art.
3685).

En buque de guerra actuará como autorizante el
comandante, en buque mercante, se hará ante el
capitán, su segundo o el piloto. Requiere la presencia de
tres testigos. El testamento será custodiado entre los
papeles más importantes del buque, y se hará
mención de él en el diario de navegación
(art. 3680).

El art. 3681 dispone: "Si el buque, antes de volver a la
República, arribare a un puerto extranjero en que haya un
agente diplomático o un cónsul argentino, el
comandante entregará a este agente un ejemplar del
testamento, y el agente lo remitirá al Ministerio de
Marina, para los efectos que se ha dispuesto respecto al
testamento militar. Si el buque volviese a la República,
lo entregará al capitán del puerto, para que lo
remita a iguales efectos al Ministerio de Marina.".

Tendrá validez sólo cuando el testador
hubiese fallecido antes de desembarcar o dentro de los noventa
días siguientes al desembarco, el cual no se
considerará el bajar a tierra por corto tiempopara
reembarcarse en el mismo buque.

FORMALIDADES DEL TESTAMENTO OTORGADO EN EL
EXTRANJERO

Los peruanos que residen o se hallen en el extranjero
pueden otorgar testamento ante el agente consular del
Perú, por escritura pública o cerrado, según
lo dispuesto en los artículos 696 a 703 respectivamente.
En estos casos aquel cumplirá la función de notario
público.Puede también otorgar testamento
ológrafo, que será valido en el Perú, aunque
la ley del respectivo país no admite esta clase de
testamento.

EL DERECHO DE
HABITACIÓN PARA EL CÓNYUGE

En nuestra legislación nacional, se advierte
desde sus inicios que no se consideraba al cónyuge
supérstite como un heredero, haciendo inclusive una
discriminación entre el viudo y la viuda. Por ejemplo en
el Código Civil de 1852 se hacía distinción
entre la viuda y el viudo. El cónyuge supérstite
fue considerado como un heredero legal, que era llamado a la
sucesión sólo después de los hermanos del
causante, tenía en ciertos casos el derecho a la cuarta
conyugal, pero estaba severamente condicionada, sólo
recibía la cuarta parte de la herencia si no tenía
como subsistir. Era un derecho condicionado, por ejemplo el
artículo 918 de dicho cuerpo legal establecía que
"La viuda que carece de los necesario para subsistir,
heredará la cuarta parte de los bienes del marido que ha
muerto con testamento o sin él. El viudo tiene el mismo
derecho a la cuarta parte de los bienes de su mujer, cuando, a
mas de carecer de lo necesario para vivir, queda inválido
o habitualmente enfermo, o en una edad mayor de sesenta
años"

En el Código Civil de 1936, aquí el
cónyuge sobreviviente fue considerado como un heredero
legitimario; sin embargo presentaba un grave problema:
confundía injustificablemente los derechos de
legítima con los derechos de gananciales haciendo depender
el uno del otro para su obtención, no correspondiendo de
esta manera a una verdadera asignación hereditaria forzosa
que debe ser autónoma e intangible, perjudicando de
ésta manera al cónyuge supérstite. En este
código el cónyuge sobreviviente era considerado un
heredero de cuarto orden, después de los ascendientes y
hermanos del cónyuge premuerto (artículo
760).

El actual código de 1984 tratando de superar los
problemas advertidos en los códigos anteriores,
legisló en lo referente a la legítima y a la
sociedad de gananciales,

estableciendo específicamente que son dos
derechos independientes (Art. 730). Asimismo el artículo
822 de nuestro Código Civil precisa que el cónyuge
supérstite que concurre con hijos o con otros
descendientes del causante, hereda una parte igual a la de un
hijo, artículo que para nosotros no representa
controversia alguna.

Sin embargo siguiendo con la tendencia, del derecho
comparado, de fortalecer cada vez más los derechos
hereditarios del cónyuge superviviente,

nuestro actual código otorga al viudo un derecho
opcional y especial, el derecho de habitación vitalicio y
gratuito sobre la casa en que existió el hogar conyugal,
es decir donde vivió el matrimonio, previstos en los
artículos 731 y 732; este derecho de habitación no
tenía antecedente alguno en nuestra legislación,
pero si con antecedentes en el Código Civil argentino (por
primera vez en 1974) y en el Código Civil italiano (por
primera vez en 1975).

Partes: 1, 2

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