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La terminación anticipada del proceso en el Perú



Partes: 1, 2

  1. Resumen ejecutivo
  2. Introducción
  3. Antecedentes
  4. Naturaleza jurídica del proceso de
    terminación anticipada
  5. Concepto
  6. Principios pertinentes al objeto del
    proceso
  7. Regulación
  8. Supuestos en los cuales puede ejercitarse este
    proceso
  9. Beneficios en el Proceso Especial de
    Terminación Anticipada y su relación con la
    Confesión
  10. Procedimiento de un Proceso de
    Terminación Anticipada
  11. La
    terminación anticipada y algunos criterios
    jurisprudenciales
  12. Terminación anticipada a nivel
    internacional
  13. Fuentes
    bibliográficas

Resumen
ejecutivo

La terminación anticipada es una
institución procesal que tiene un valor bastante
considerable, por cuanto permite culminar y resolver los
conflictos, incluso antes de concluir con la etapa de
investigación preparatoria, eximiéndose de llevar a
cabo las etapas posteriores que incluyen el juzgamiento. En este
sentido su valor especial descansa en el hecho de que el fiscal
puede concluir con el procedimiento de un delito, para dar
especial atención a aquellos que por ser mucho más
gravosos, requieren mayor observancia y acuciosidad a fin de
reunir los elementos de convicción suficiente para
formular la teoría correspondiente.

PALABRAS CLAVE

TERMINACION ANTICIPADA, DELITO, AGRAVIADO, IMPUTADO,
NEGOCIACION

ABSTRACT

The termination is a procedural institution that has a
considerable value, since it allows complete and resolve
conflicts, even before concluding the preliminary investigation
stage, dispensing them from carrying out the subsequent steps
including the prosecution. In this respect its special value lies
in the fact that the prosecutor may conclude with the procedure
of a crime, to give special attention to those that be far more
costly, require greater observance and diligence in order to
collect enough items of evidence to formulate the corresponding
theory.

KEYWORDS

EARLY TERMINATION, CRIME, VICTIM,
ACCUSED, NEGOTIATION

Introducción

La terminación anticipada es una
institución procesal que tiene un valor bastante
considerable, por cuanto permite culminar y resolver los
conflictos, incluso antes de concluir con la etapa de
investigación preparatoria, eximiéndose de llevar a
cabo las etapas posteriores que incluyen el juzgamiento. En este
sentido su valor especial descansa en el hecho de que el fiscal
puede concluir con el procedimiento de un delito, para dar
especial atención a aquellos que por ser mucho más
gravosos, requieren mayor observancia y acuciosidad a fin de
reunir los elementos de convicción suficiente para
formular la teoría correspondiente.

Esta alternativa brindada por el sistema procesal,
también resulta una opción muy interesante para el
imputado y su abogado, ya que al acogerse a ella, podrán
obtener la reducción de la posible pena hasta un
aproximado de la sexta parte, lo que en doctrina se denomina
aplicación del "derecho premial"; dicha reducción
puede ser incluso mayor, es decir hasta la tercera parte, si el
imputado se acoge también a la confesión
sincera.

Por ultimo, esta opción también resulta
provechosa para la victima quien obtiene de forma rápida
el resarcido del daño sufrido, ya que determinar el pago
de la reparación civil es uno de los presupuestos que debe
cumplir el imputado para pueda acogerse a este beneficio. De este
modo la victima no se vera obligada a esperar la
culminación del proceso, circunstancia en el cual
podría recibir una insignificante
reparación.

Antecedentes

El antecedente más remoto de esta
institución la encontramos en el derecho anglosajón
con la figura del Patteggiamento, que se incorporo en el derecho
nacional, primero mediante leyes especiales y ya posteriormente
fue incorporada en el sistema procesal; a continuación
presentamos un cuadro que establece de forma mas especifica las
los antecedentes que estamos mencionando.

Internacional

Nacional[1]

  • El Plea Bargaining[2]de la
    tradición jurídica anglosajona es la
    posibilidad de concluir un proceso penal tras una
    negociación ente el Fiscal y la defensa,
    ratificada posteriormente por el operador
    judicial.

  • El Patteggiamento[3]de origen
    es italiano es básicamente la aplicación
    de la pena a instancia de las partes; ambas en la
    practica han permitido la conclusión de procesos
    penales contribuyendo a la descarga
    procesal.

Nuestro código adjetivo acogió en
mayor medida la figura del Patteggiamento o
aplicación de la pena a instancia de las
partes.

  • Artículo 2º de la Ley 26320 del
    02/06/94 (Dictan normas referidas a los procesos por
    delito de tráfico ilícito de drogas y
    establecen beneficio).

  • Artículo 20º de la Ley 28008 del
    18/06/03 (Ley de los Delitos Aduaneros) que modifico el
    Artículo 24 TAP. de la Ley 26461 del 08 de junio
    de 1995 referente a casos de contrabando y
    defraudación de rentas de aduana.

  • Artículos 468º al 471º de la
    Sección V del Código Procesal Penal que
    sancionan el Proceso especial de la Terminación
    Anticipada (entro en vigencia en todo el país el
    01 de febrero del año 2006, conforme al inciso 4
    de la 1ra D.C. y F del D.Leg 957 y ratificado por el
    artículo Único de la Ley 28460 (11/01/05)
    y el artículo 1º de la Ley Nº28671 del
    (31/01/06).)

Naturaleza
jurídica del proceso de terminación
anticipada

La terminación anticipada es un proceso penal
especial que constituye una forma de simplificación
procesal como lo establece José
Neyra[4]esta institución tiene como
característica el consenso y por tano es uno de los
exponentes de la justicia penal negocial, que en este caso tiene
por finalidad concluir la causa durante la etapa de
investigación preparatoria. El objeto de la
negociación es sin duda, la pena; pero "ello no implica
negociar el cargo que se imputa o una pena distinta a la prevista
legalmente (…), por cuanto este instituto debe respetar
las fuentes mismas del principio de legalidad, en todas sus
dimensiones"[5].

Dentro de la naturaleza de este procedimiento,
también encontramos sustratos de política criminal,
ya que el principal objetivo es la consecución de una
rápida y eficaz justicia, con la debida observancia del
principio de legalidad.

En este sentido la terminación anticipada
deberá entenderse como un consenso entre fiscal y
el imputado que supone la aceptación de los cargos, y su
finalidad es concluir el proceso de forma rápida,
impidiendo así su prolongación; es decir, seguir
con la etapa intermedia y la de juzgamiento que incluye el juicio
oral. Como presupuestos para su configuración, debe
comprobarse en primer lugar la responsabilidad del agente, la
pena y la reparación civil. Comprender la importancia de
éste proceso especial, así como su finalidad y
beneficio para los sujetos procesales, permitirá
identificar la naturaleza del mismo.

Concepto

El proceso de terminación anticipada es un
proceso especial y una forma de simplificación procesal
que se sustenta en el principio de consenso, es además uno
de los principales exponentes de la justicia penal
negociada.

Consiste en el acuerdo entre el procesado y la
fiscalía respecto de los cargos, la pena,
reparación civil y demás consecuencias accesorias
de ser el caso, conforme al art. 468º[6]del
CPP, con admisión de culpabilidad de algún o
algunos cargos que se formulan, permitiéndole al encausado
la disminución punitiva, de esta manera se pone fin al
proceso.

Para Raúl Peña Cabrera el proceso de
terminación anticipada toma lugar cuando el imputado y el
persecutor público convienen concluir por anticipado el
conflicto, a partir de un acuerdo consensuado sobre los cargos,
la sanción y el monto pecuniario[7]El
proceso de terminación anticipada importa la
aceptación de responsabilidad por parte del imputado
respecto del hecho punible objeto del proceso penal y la
posibilidad de negociación acerca de las circunstancias
del hecho punible, la pena, la reparación civil y las
consecuencias accesorias.

De este modo se tiene que:

  • Este es un procedimiento especial que se rige por
    sus propias disposiciones.

  • Aparece como un mecanismo de simplificación
    de procedimiento, acorde con las nuevas y
    contemporáneas corrientes doctrinales y
    legislativas.

  • Se sustenta en el llamado Derecho Procesal Penal
    transaccional, que busca evitar un procedimiento penal
    innecesario obteniendo el procesado un beneficio de
    reducción de la pena mediante una formula de acuerdo o
    de consenso realizado entre el imputado y el fiscal, con la
    aprobación necesaria del juez.

  • Se trata de un típico procedimiento especial
    que propone una formula simplificada que permite la
    conclusión consensuada del proceso penal
    obviándose las restantes tapas procesales, ara su
    restauración se requiere de la previa
    formalización de proceso común constituyendo
    una variación ex post del tramite procedimental que
    cobra autonomía.

  • Esta formula procesal simplificada, se sustenta en
    el principio de consenso y e la necesidad político
    criminal de eficacia atreves de una resolución
    judicial rápida de conflicto penal, que presentado el
    principio de legalidad se va a dar como consecuencia de una
    negociación entre el fiscal y la defensa, basada en
    recíprocas concesiones, formula consensuada que se ve
    auspiciada por sus consecuencias prémiales.

  • El proceso de terminación anticipada produce
    efectos tanto a favor del sistema de justicia como del
    imputado.

Tenemos como efectos a favor del sistema de
justicia:

  • a) La economía procesal en
    términos de ahorro en las etas intermedia y de
    juzgamiento, así como las actuaciones
    impugnatorias.

  • b) Que evita los ejercicios negativos
    (estigmatización) de la publicidad del juzgamientos,
    y

  • c) Que eventualmente evita los efectos
    negativos de la prisión al posibilitar (en los casos
    que la ley lo permite) acuerdos respecto a la
    suspensión de la ejecución de la
    pena.

Principios
pertinentes al objeto del
proceso[8]

  • Principio de oportunidad

El Principio de Oportunidad se instituye como un
requerimiento de carácter político-criminal con la
finalidad de evitar incidencias en cuanto a la sobrecarga
procesal, así como al hacinamiento carcelario; del mismo
modo su aplicación también permite evitar
procedimientos y sanciones, muchas veces tardías e
innecesarias. Esta misma mecánica también opera con
la Terminación Anticipada.

  • Principio de legalidad

Oficializado el seguimiento penal, es decir al
Ministerio Público y a los efectivos de la policía,
la noticia "criminis" indefectiblemente convoca la presencia del
aparato jurisdiccional que tiene por finalidad la
obtención de una decisión judicial. Lo honroso en
este sentido es que una vez iniciada la persecución penal,
no es factible cortarla, interrumpida o hacerla cesar salvo por
aquellas formas contempladas por ley, siendo una de ellas la
Terminación Anticipada.

  • Presunción de Inocencia

La presunción de inocencia no solo es un
principio procesal sino que además es un derecho
fundamental, el cual garantiza que cualquier ciudadano no sea
condenado sin el previo movimiento mínimo de las
diligencias probatorias, mediante adecuados medios de prueba, con
excepciones claro está de la "prueba prohibida" que la ley
declara "expressis verbis".

  • Principio de Defensa

Los procesos panales abreviados al igual que los
regulares se posan sobre el principio de la incuestionable
indisponibilidad de derecho de defensa, o por el contrario, en la
facultad de renunciar a éste. El imputado es asistido con
toda solemnidad en la celebración juicio oral.
Compruébese que el ejercicio de ese derecho tiene las
garantías que la Constitución que las leyes
sustantivas y procesales le acuerdan al sindicado.

Regulación

Mediante la ley 28671 del 31.01.06 se estableció
la entrada en vigencia a nivel nacional de la sección V
del Código Procesal Penal desde el 01.02.06, pues bien a
partir de dicha fecha se viene aplicando en todo el territorio
nacional el proceso de terminación anticipada. De este
modo la regulación, en sus aspectos esenciales,
está suficientemente desarrollada en el Libro V,
Sección V, artículos 468°/471°, del Nuevo
Código Procesal Penal. Frente al proceso común del
NCPP y el ordinario e incluso el sumario del antiguo sistema
procesal penal, que sigue las pautas del antiguo Código de
Procedimientos Penales de 19940, el proceso de terminación
anticipada se erige en un proceso penal autónomo, no es
una mera incidencia o un proceso auxiliar dependiente de
aquél.

El criterio par interpretar en este caso es establecer
de forma supletoria las reglas del proceso común u
ordinario siempre y cuando evidenciemos las existencia de una
defecto o vacio, por supuesto en tanto la norma objeto de
interpretación no vulnere los principios que son base del
procedimiento de terminación anticipada o las decisiones
procesales que la rigen[9]

Es evidente por tanto que la interpretación y
aplicación de dichas normas debe procederse dentro del
contexto del código procesal penal del 2004, y
lógico está, dentro del sistema acusatorio, dejando
así viejas interrogantes y dudas que se presentaban como
por ejemplo si se podía aplicar a los procesos ordinarios,
división que se hace a los delitos sumarios y ordinarios
del Código de procedimientos penales y el Decreto
Legislativo 124, y otras tantas interrogantes que surgen cuando
aún aplicando el código de procedimientos penales
(inquisitivo o mixto) se trata de aplicar normas propias de otro
contexto como lo es del código procesal penal, siendo
así; cualquier interrogante en la aplicación de la
terminación anticipada deberá de examinarse
conforme al sistema que se indica.

Supuestos en los
cuales puede ejercitarse este proceso

El nuevo Código Procesal Penal

En el Libro V, Sección V, artículos
468° al 471° se regula el procedimiento especial de
terminación anticipada, este instituido esta instaurado
para todo tipo de delitos ya que el código no contempla
supuestos expresos para su aplicación; permitiendo de este
modo, que los fiscales la apliquen en cualquier caso, es evidente
por tanto que su ámbito de aplicación es general
sometiendo sus reglas a una pauta unitaria, como lo establece el
V acuerdo plenario, por razones de coherencia normativa y de
primacía de la ley posterior que reemplaza un instituto
legal determinado, las disposiciones del NCPP han venido a
reemplazar a las disposiciones procesales penales especiales,
tales como las Leyes número 26320 y 28008. Sin embargo, en
el caso de los delitos aduaneros según la Ley
número 28008, las normas de contenido relevantemente penal
material y las reglas procesales específicas vinculadas a
las primeras y al modo cómo se han regulado estos delitos
siguen rigiendo, tal es el caso de los literales c), d) y e), y
los cinco párrafos finales del artículo
20°.

La regulación de esta institución en el
Nuevo Código Procesal Penal del 2004 a es distinta a la
del antiguo Código, ya que en este ultimo si se
contemplaban aquellos delitos que podían ser beneficiados
con la terminación anticipada como lo establecía
Jorge Rosas[10]al respecto antes podía
darse la Terminación anticipadamente la instrucción
judicial, en los presupuestos siguientes:

a. delito de lesiones graves, que se
encuentra prescrito en el artículo 121° de nuestro
Código penal.

b. Delito de lesiones leves, que esta
regulado en el artículo 122°. Del código
penal.

c. Delito de Hurto simple, en el
artículo 185° del código penal.

d. Delito de hurto Agravado, en el
artículo 186° del código Penal.

e. Delito de Robo Simple, en el
artículo 188° del código penal.

f. Delito de robo Agravado, en el
artículo 189| primer párrafo del
código

Penal.

g. Delito de comercialización y
Micro producción de drogas, en el artículo 298°
del código penal.

Beneficios en el
Proceso Especial de Terminación Anticipada y su
relación con la Confesión

Si bien el imputado tendrá que sufrir una pena en
alguna sede penitenciaria nacional, el beneficio recibido por
haber aceptado su culpabilidad y por haber alcanzado un acuerdo
con el fiscal consiste en que la pena que se le imponga puede ser
considerablemente menor que la que recibiría en caso de
haber obtenido una sentencia condenatoria en la vía
regular del proceso penal.

La determinación de la pena debe respetar los
ámbitos legales referidos a:

a) Configuración establecido en el tipo legal
y

b) Las diferentes normas que contienen las
circunstancias modificativas de la responsabilidad
genéricas, sean agravantes y/o atenuantes, es decir los
factores de individualización estipulados en los
artículos 45° y 46° del Código Penal,
siempre dentro del marco penal fijado por la pena básica y
a partir de criterios referidos al grado de injusto y el grado de
culpabilidad.

El acuerdo deberá determinar la pena concreta o
final consensuada que se funda en un juicio de legalidad y
razonabilidad de la pena por parte del Juez. El artículo
471° NCPP estipula que el beneficio que se adquiere por
Terminación Anticipada, es decir la reducción de
una sexta parte de la pena, es adicional y se acumulará al
beneficio que se recibe por confesión (artículo
161° NCPP). Como establece el Acuerdo Plenario N°
5-2008/CJ-116, este beneficio por confesión modifica la
responsabilidad de carácter genérico y excepcional,
además redefine el marco penal correspondiente, por lo
tanto su acumulación con el beneficio de la
terminación no encuentra ningún
obstáculo.

Ahora bien, la aplicación del beneficio de
reducción de una sexta parte tiene un carácter fijo
y automático por lo tanto debe aplicarse únicamente
cuando ya se ha definido la pena concreta o final. El acuerdo
podrá consignarla, pero en todo caso siempre
diferenciándola de la pena concreta y final, a efecto de
que el Juez pueda definir con seguridad y acierto su exacta
dimensión.

Procedimiento de
un Proceso de Terminación Anticipada

El proceso de terminación anticipada atraviesa
diversas etapas o fases, así se establece en el V Acuerdo
Plenario , que va desde la calificación de la solicitud de
terminación anticipada, sin que para ello o para la
continuación del referido proceso corresponda realizar
diligencia preliminar alguna o tomar una declaración al
imputado; esta es la denominada "fase inicial", hasta la
realización de la audiencia respectiva que es la "fase
principal" y por ultimo la consecuente emisión de la
decisión resolutoria correspondiente: auto desaprobatorio
del acuerdo o sentencia anticipad "fase decisoria". Es claro, por
lo demás, que la audiencia preparatoria es privada, cuya
justificación estriba en que es consecuencia del
carácter de publicidad relativa de la investigación
preparatoria y constituye, desde la perspectiva del imputado, uno
de los efectos benéficos de este proceso especial, quien
apunta a que su caso no se ventile
públicamente.

  • a) Este principio se aplica en la
    etapa de la investigación preparatoria.

  • b) La solicitud de
    terminación anticipada puede ser presentada por el
    fiscal, el imputado o ambos de modo conjunto, con un acuerdo
    provisional sobre la pena y la reparación
    civil.

  • c) Esta solicitud debe se
    presentada antes de que el fiscal presente el requerimiento
    de acusación.

  • d) Una vez presentada la
    solicitud, deberá ser puesta en conocimiento de las
    partes en un lapso de cinco días.

  • e) Luego de transcurrido ese
    plazo, se llevará a cabo la audiencia de
    terminación anticipada, a la que obligatoriamente
    tienen que asistir el fiscal y el imputado, acompañado
    por su abogado defensor. En la audiencia, las partes
    expondrán sus argumentos y se llegará a un
    acuerdo.

  • f) El acuerdo será revisado
    por el juez de la investigación preparatoria, quien
    deberá emitir sentencia en un plazo máximo de
    48 horas.

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  • Solicitud

El articulo 468° numeral 1 del código
procesal penal establece que, al haberse producido la
disposición de la continuidad de la investigación
preparatoria, en otras palabras, al haber surgiendo indicios
propios de la presencia de un delito, que la acción no
haya prescrito, que se haya individualizado al presunto autor y
satisfecho los requisitos de procedibilidad; lo que conduce a la
formalización, la misma que contendrá toda una
serie de requisitos como la identificación del imputado,
los hechos, tipificación, agraviado y diligencias que
deben de actuarse la, misma que deberá de ser comunicada
al juez de la investigación preparatoria conforme el
articulo 336º numerales 1, 2 y 3, es decir a partir de
emitida la disposición por el Fiscal y comunicada al juez,
el imputado podrá solicitar la terminación
anticipada
, la misma que podrá ser requerida
hasta antes de producirse la acusación fiscal; referente a
este asunto la Corte Suprema[11]en el acuerdo
plenario del V pleno jurisdiccional a señalado, que la
incorporación de la terminación en la etapa
intermedia desnaturaliza su regulación propia y naturaleza
jurídica, así como tergiversa la función de
acortar los tiempos procesales y evitar las etapas procesales lo
que permite la reducción de la sexta parte de la pena, por
tanto en la etapa intermedia no se podrá llevar adelante
una terminación anticipada, lo que resulta necesario es
establecer hasta que momento procesal (acusación) podemos
decir que no resulta atendible requerir una terminación
anticipada. Al respecto el Dr. Pablo Sánchez
Velarde[12]resalta que el numeral 468º.1
reseña "…y hasta antes de formularse
acusación" hay que entender, tal como lo hemos expuesto,
la finalidad es evitar la culminación de la
investigación preparatoria, sin embargo ya se
emitió acusación por consiguiente el fiscal ya ha
evaluado y valorado todos los elementos de convicción,
así como la respectiva pena a solicitar al igual que la
Reparación Civil, lo que redundaría a que el Fiscal
no ha considerado el de solicitar una terminación
anticipada, sino por el contrario considera que debe llevarse a
cabo el juzgamiento.

Seguidamente la disposición señala que,
podrá solicitarse por una sola vez y de
carácter privada
, en cuanto a lo segundo la Corte
Suprema ya ha delimitado, que la publicidad desde la perspectiva
del imputado es uno de los efectos benéficos de
éste proceso especial. En cuanto a si podría
solicitarse en varias oportunidades esta institución, los
autores Reyna Alfaro como Sánchez
Velarde[13]se amparan al aspecto taxativo de la
norma de este modo por imperio de la ley puede ser solicitada
solo por una sola vez, de observarse que la petición es
reiterativa deberá declararse la
inadmisibilidad.

En cuanto al requerimiento el numeral 468.1 y 2 utiliza
los términos "A iniciativa del fiscal o
imputado…" "el fiscal y el imputado podrán
presentar una solicitud conjunta y un acuerdo
provisional…" 
por consiguiente ha dejado
claramente establecido que los sujetos legitimados para solicitar
el requerimiento de terminación anticipada solo pueden
efectuarlo fiscal o el imputado o también los dos en forma
conjunta. Sobre el acuerdo provisional la norma es clara poniendo
como premisa a sostenerse reuniones preparatorias entre los
actores de la terminación anticipada, es de entenderse que
si fiscal e imputado si presentan la solicitud de
terminación anticipada es de comprender que ya han
efectuado conversaciones y por ende han llegado a los acuerdos
tanto en pena, reparación civil y consecuencias
accesorias.

El requerimiento del fiscal o solicitud del
imputado será puesto en conocimiento de todas las partes
por el plazo de 5 días
dándole la
oportunidad de poder oponerse, y en su caso formular sus
pretensiones, vencido el plazo se instalará con la
asistencia obligatoria del fiscal, imputado y su abogado
defensor, es facultativa la presencia de los demás sujetos
procesales.

  • Audiencia

Es condición de la realización de la
citada audiencia que la solicitud de terminación
anticipada pase el examen judicial de admisibilidad y
procedencia. Además, el Juez ha de revisar si el imputado
tiene debido conocimiento de los alcances y consecuencia del
acuerdo al que puede llegar; es, precisamente, el segundo paso de
la audiencia, inmediatamente después de la
presentación de los cargos por la
Fiscalía[14]El consentimiento del imputado,
"visto el carácter dispositivo de la pretensión o
los efectos que entraña, ha de ser libre, voluntario ; sin
presiones o amenazas, informado, prestado con el auxilio de un
abogado defensor, y con pleno conocimiento de lo que hace o deja
de hacer y a lo que se somete una vez que acepta el
acuerdo"[15].

Conforme lo estipula el 468.4° código
procesal penal, presente los sujetos procesales obligatorios, el
fiscal presentará los cargos momento en que el imputado
podrá aceptarlos o no, si lo acepta, será el
momento en que el juez le hará conocer al imputado de las
consecuencias del acuerdo, así como el de no poder
controvertir su responsabilidad en otras palabras deberá
de explicarle en forma clara y precisa de los alcances de la
forma como puede terminar el proceso, e incluso por que no, que
de no llegarse a un acuerdo o éste no sea aprobado, la
aceptación de cargos formulada por el imputado en
éste proceso se tendrá como inexistente y no
podrá ser utilizada en su contra, lo dicho es al art.
470º del NCPP; asimismo habrá que ponerle en su
conocimiento, por ejemplo el hecho de no llegar a un
contradictorio para examinar su responsabilidad penal, esto
resulta atendible pues solo tenemos elementos de
convicción, hay que entender que no estamos en un
juzgamiento, por consiguiente no está permitida la
actuación de pruebas en la audiencia; seguidamente se le
invitará a su pronunciamiento del procesado como de los
otros sujetos que hayan asistido; de ocurrir la no
aceptación del imputado se dará por concluido el
proceso.

En este caso le corresponde al Juez en ejercicio de su
potestad jurisdiccional llevar a cabo los pertinentes controles
acerca de la "legalidad del acuerdo"[16] y de la
razonabilidad de la pena. Hay que tener presente, si el juez
observa de los acuerdos que existen errores de legalidad no debe
de asumir posición pasiva sino por el contrario debe
instar para que las partes puedan ponerse de acuerdo debiendo dar
un término prudencial para que se solucione el impase,
(todo en audiencia), posterior a esto el juez dictará
sentencia anticipada dentro de las 48 horas de realizada la
audiencia, lo cual no es óbice para que el juez
suspendiendo la audiencia emita la sentencia en el acto sin
necesidad de reprogramarla para fecha posterior, lectura que
será en audiencia pública.

  • Recurso de impugnación

En cuanto al recurso impugnatorio el artículo
468.7° código procesal penal indica que la
decisión que consiente la terminación anticipada
podrá ser apelada por los demás sujetos procesales,
sin contar con el fiscal y el imputado, quienes según su
ámbito de intervención pueden cuestionar la
legalidad del acuerdo y en su caso el monto de la
reparación civil.

La presente norma no se ha pronunciado respecto a la
posibilidad de apelación u otro recurso contra el auto que
desaprueba el acuerdo; sin embargo, es de tener en cuenta la
regla general establecida por el articulo 416º (a) del NCPP
que determina que el objeto impugnable en apelación son
siempre los autos que ponen fin al procedimiento o a la instancia
(b), o en su caso, los que causen gravamen irreparable
(e).

El profesor Neyra establece que, se debe tener en cuenta
por tanto, que "dentro de los principios que rigen los recursos,
se encuentra el principio de la taxatividad, el cual
señala que todo recurso debe ser expresamente revisto por
ley, pues este es un requisito de admisibilidad del mismo. En ese
sentido, cada recurso tiene su propia configuración, pues
esta diseñado para cada situación
específica, no admitiéndose un recurso cuando
corresponde a otro, lo que es propio del principio de
singularidad"[17].

Respecto al actor civil, señala la norma que este
también puede cuestionar la legalidad del acuerdo; y en su
caso el monto de la reparación civil para luego concluir,
la sala penal superior puede incrementar la reparación
civil dentro de los límites de la pretensión del
actor civil; se deja establecido que el sujeto procesal
legitimado es el actor civil, por consiguiente no podrá
efectuarlo el agraviado al cual si bien el ordenamiento procesal
le otorga derechos a impugnar también lo es que de
conformidad con el artículo 95º.1.d sólo
está reseñado al sobreseimiento y la sentencia
absolutoria, pues bien que sucederá si el agraviado ha
solicitado su constitución en actor civil sin embargo ya
se ha señalado audiencia de terminación anticipada,
hay que entender que para su constitución hay que
proseguir con el trámite de la oportunidad de la
constitución en actor civil  artículo 101°
de la norma procesal la misma que señala "La
constitución en actor civil deberá efectuarse antes
de la culminación de la investigación preparatoria"
y siendo el caso que en el proceso especial materia de
análisis lo que se busca es acortar la
investigación preparatoria, siendo así de emitirse
sentencia anticipada y encontrándose en trámite su
constitución no podrá proceder el recurso
impugnatorio ni menos suspender su concesión hasta que
termine el trámite de su constitución, pues se ha
dado por finalizada la instancia con una sentencia condenatoria
de la cual ha existido acuerdo; y por ende satisfecho las
pretensiones del fiscal e imputado no existiendo agravio para con
las partes, a tenor del artículo 11°.1 del
código procesal penal en lo referente a la
legitimación del Ministerio Público para intervenir
en el objeto civil del proceso, cesa la misma de producirse la
constitución de actor civil, otro es el asunto en cuanto
al auto desaprobatorio que ha sido materia de pronunciamiento por
el V pleno de la Corte Suprema ya aludida en líneas arriba
en donde señala en forma afirmativa en su fundamento
16.

Por último queremos indicar que estando a un
derecho premial, la aplicación del descuento de la sexta
parte de la pena Art. 471° CPP ésta deberá de
efectuarse al final es decir una vez obtenida la pena concreta a
imponer, es decir posterior a la que le podría
corresponder por confesión sincera, la cual deberá
de entenderse de esa forma y no a la aplicación de
confesión o aceptación de cargos.

Con lo expuesto hemos querido dar algunos alcances que a
nuestro criterio resultan relevantes de tener presente al momento
de aplicar el proceso especial de terminación anticipada,
es de advertir que aún quedan muchas interrogantes en el
tintero pero esperamos en un futuro darles nuestra
opinión.

La
terminación anticipada y algunos criterios
jurisprudenciales

En la jurisprudencia nacional se han establecido
diferentes criterios respecto a la terminación anticipada
como veremos a continuación:

  • I. Diferencia entre la Terminación
    Anticipada y los Beneficios Penitenciarios

En la sentencia del Tribunal Constitucional 855-2003
HC/TC[18]se hace la diferencia de la
terminación anticipada con los beneficios penitenciarios,
que también es citada por el profesor Luis Reyna
Alfaro[19]al comentar esta temática, en la
sentencia se señala que la naturaleza jurídica de
la terminación es un acuerdo entre el procesado y la
fiscalía, con admisión de culpabilidad de alguno o
algunos de los cargos que se formulan, permitiéndole al
encausado la obtención de la disminución
punitiva.

  • II. Control de la Legalidad del Acuerdo de
    Terminación Anticipada

En el Exp. Nº 0038-2010[20]se
establece en referencia al articulo 468.6 del CPP, que se debe
realiza la calificación jurídica del hecho
punible, es decir, determinar si los hechos denunciados se
subsumen dentro del Tipo penal, por otro lado también se
señala que la pena propuesta debe encontrarse
también dentro de los márgenes legalesconsiderando
el sexto de la pena. Respecto de la reparación civil
propuesta por el representante del Ministerio Publico, ambas
partes deben encontrarse de acuerdo, dicho acuerdo inter partes
es en el caso de derechos patrimoniales disponibles suficiente
para aprobar la reparación civil. En consecuencia,
habiéndose encontrado adecuada la calificación
jurídica del hecho punible así como "razonable la
pena"[21] propuesta y la reparación civil
corresponde aprobar el acuerdo de Terminación Anticipada
propuesto por lo sujetos procesales conforme faculta el numeral 6
del artículo 468 del Código Procesal Penal. A estos
criterios se refiere la Resolución Nº 10 que consta
en el Expediente Nº 073-2010-44-1001-JR-PE-03 en el
fundamento 4.2 cuando establece que el control de la legalidad
del acuerdo realizado por el juez se expresa en tres planos
diferentes:

  • a. El ámbito de la
    tipicidad[22]o calificación
    jurídica penal, en relación a los hechos objeto
    de la causa y a las circunstancias que rodean el
    hecho.

  • b. El ámbito de la
    legalidad[23]de la pena[24]y en
    su caso a la correspondencia con los parámetros,
    mínima y máxima que fluyen de la pena
    básica.

  • c. El juicio de legalidad alcanzado al respeto
    de los ámbitos legalmente definidos de la
    reparación civil

  • d. La exigencia de una adecuada suficiente
    actividad indiciaria.

  • III. Pluralidad de Imputados y la
    Terminación Anticipada

Otro criterio jurisprudencial es el esbozado en el
fundamento 4.7 de la Resolución Nº 10 que consta en
el Expediente Nº 073-2010-44-1001-JR-PE-03 respecto a la
pluralidad de imputados se establece que el juez de la
investigación preparatoria únicamente aprobara
conforme al articulo 469º del Código procesal penal
acuerdos parciales, si la falta de acuerdo se refiere a delitos
conexos y en relación con otros imputados (salvo ello
perjudique la investigación o si la acumulación
resulte indispensable), para los demás casos de pluralidad
de imputados un acuerdo parcial estaría fuera de lugar ya
que:

  • a) Un mismo hecho no puede considerarse cierto
    y probado gracias a la terminación anticipada e
    incierto o improbado por el resultado de la actuación
    probatoria en juicio.

  • b) Esa situación atenta contra el
    principio de presunción de inocencia del imputado que
    no participa del acuerdo, pero que podría verse
    perjudicado por las confesiones de los que aceptan el
    acuerdo.

  • c) Se vulnera el principio de cosa juzgada si
    el hecho que sirvió de base para la condena de los
    sentenciados que aceptaron la terminación anticipada
    fuese discutible para el imputado que no participo del
    proceso especial.

En la misma resolución se señala que la
terminación anticipada en caso de acumulación
objetiva o subjetiva puede presentar los siguientes
casos:

  • a. Acuerdo total (todos los imputados aceptan
    el acuerdo incriminado)

  • b. Acuerdo parcial (uno de los imputados no
    participa en la audiencia de terminación anticipada
    por cualquier motivo). Este último supuesto no
    justifica la aprobación del acuerdo de
    terminación anticipada.

  • IV. Oportunidad de celebración de la
    Terminación Anticipada

En la Resolución Nº 3 del Expediente
065-2011-7-1001-JR-PE-04 se establece que el proceso de
terminación anticipada podrá instarse hasta antes
de formulada la acusación fiscal y al no haber
formulación de acusación podría requerir la
terminación, la Corte Superior indico que esta
interpretación es puramente literal mas no
sistemática y concordada con normas del mismo cuerpo legal
normativo; es cierto que la terminación anticipada
podrá solicitarse desde la formalización de la
investigación preparatoria y, hasta antes de formularse la
acusación fiscal, pero en ningún caso esta
podrá solicitarse después de que el fiscal da por
concluida la investigación preparatoria a pesar de que aun
no se ha formulado acusación. En este sentido el Acuerdo
Plenario Nº 5-2008/CJ-116 establece que, la
Terminación anticipada en la etapa intermedia es
incoherente por lo siguientes motivos:

  • a) Desnaturaliza su regulación propia y
    naturaleza jurídica.

  • b) Tergiversa el eje de su reconocimiento en el
    proceso penal nacional, al trastocar su función de
    acortar los tiempos procesales y evitar la etapas procesales
    comunes intermedia y de enjuiciamiento, que es el fundamento
    del beneficio premial de reducción de la
    pena.

Por ultimo cabe anotar que, cuando el fiscal ha dado por
concluida la investigación preparatoria de conformidad con
el artículo 343.1, únicamente tendrá dos
alternativas:

  • a) Formular requerimiento de
    acusación.

  • b) Formular requerimiento de
    sobreseimiento.

  • V. Diferencias entre el Procedimiento
    Especial de Terminación Anticipada y la Etapa
    Intermedia del Proceso Común

En el Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116 del 03 de noviembre
del 2009 se estableció que, la diferencia entre estas
figuras radica en que la Terminación tiene como eje el
principio del consenso y una de sus funciones es la de servir a
la celeridad procesal a diferencia de la etapa intermedia que
tiene como elemento nuclear el principio de contradicción
y el cuestionamiento, en la medida de lo posible y como
alternativa más fuerte de la potestad de control de la
legalidad de que está investido el órgano
jurisdiccional, de la pretensión punitiva del Ministerio
Público.

  • VI. Diferencias entre el Procedimiento
    Especial de Terminación Anticipada y el Principio de
    Oportunidad

Respecto a esta diferencia, tenemos a los mecanismos
alternativos que buscan respuestas basadas en la idea del
consenso (terminación anticipada, conformidad procesal y
colaboración eficaz), por su propia especificidad y
singularidad, unido a los controles jurisdiccionales que
corresponde realizar, están sometidos a un procedimiento
determinado, que no tiene las características, alcances y
metodología de la audiencia preliminar de control de la
acusación. A diferencia de estas figuras el principio de
oportunidad[25]aplicado por el fiscal para delitos
de bagatela, buscan, en clave material, la dispensa de pena o una
respuesta distinta de la reacción punitiva propia del
sistema de sanciones del Código Penal, y, como tal,
según nuestras normas procesales, sólo puede estar
destinada a la aplicación de los supuestos o "criterios"
contemplados en el artículo 2° NCPP.

Partes: 1, 2

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