Algunas consideraciones acerca de la responsabilidad civil del notario en Cuba
Algunas consideraciones acerca de la responsabilidad civil
del notario en Cuba – Monografias.com
Algunas consideraciones acerca de la
responsabilidad civil del notario en Cuba
Para referirnos correctamente a la responsabilidad civil
del notario tenemos que definir, qué sistema de notariado
existe en nuestro país.
Se conocen en el mundo al menos tres sistemas
legislativos de notariado. Uno que es el del notariado
profesional puro, que impera en Estados Unidos, en Gran
Bretaña y en Suecia, en donde el número de
profesionales es ilimitado y no hay demarcación
geográfica en torno a la circunscripción del
ejercicio profesional. En este sistema, los instrumentos que
emanan de los notarios tienen el principio de prueba por escrito
y la tarea del escribano es más certificante que
legitimadora.
El otro sistema que se conoce es el del notario
funcionario estatal que tiene una subdivisión: por una
parte, el notario funcionario estatal judicial, sistema que
impera en Andorra y en Dinamarca, y, por otro, el del notario
funcionario estatal administrativo, que es el que rige en Rusia
desde 1926, tratándose en ambos casos de funcionarios que
están designados por el Estado, por lo cual la fuerza
probatoria de los instrumentos que de ellos emana es absoluta,
toda vez que esa autenticidad emana del ente estatal.
Y, por último, encontramos el sistema del notario
profesional investido de una función pública, que
es el que impera en la mayoría de los países del
derecho continental, ya sea en España, Francia, Italia y
también en la mayoría de los países latinos,
como son Colombia, México, Uruguay y Argentina, que
también reconocen la subdivisión. Por lo general,
este sistema es de ejercicio restringido, donde el registro de
profesionales es limitado y circunscripto a una determinada
área geográfica. Excepto en Uruguay, donde el
número de profesionales es ilimitado y no hay
demarcación geográfica, con lo cual los notarios
pueden ejercer el notariado en cualquier parte del
país.
Para nosotros el Notario es el funcionario
público facultado para dar fe de los actos
jurídicos extrajudiciales en los que por razón de
su cargo interviene, de conformidad con lo establecido en la
Ley. Así lo establece el artículo 1 de
la Ley número 50 de fecha 28 de diciembre de 1984 dictada
por la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República
de Cuba, Ley de las Notarías Estatales. Acogidos entonces
al último de los sistemas de notariados antes referido.
Entendiéndose como funcionario publico a toda Persona
natural con determinada calificación, investida por el
Estado de poder dar fe de aquellos actos jurídicos en que
la Ley exige la formalización o autorización
notarial y de aquellos en que las partes lo soliciten, este
sujeto está sometido a un Reglamento disciplinario
(Decreto-Ley 36/80), sus funciones vienen establecidas por Ley,
existe un procedimiento para su habilitación y
nombramiento, tiene competencia determinada, dada por su
nombramiento y posee además funciones administrativas.
Interviene fuera de la esfera judicial, no sometida a litigio, ni
contienda entre partes, ya que cuando ello sucede el Notario debe
abstenerse de actuar, debiendo obedecer en el ejercicio de sus
funciones con apego a la ley y de conformidad con lo establecido
en ella.
El artículo10 del Capítulo III de la
precitada Ley, establece el contenido de la función
notarial en nuestro país, en los incisos que se
señalan a continuación:
a) dar fe de los actos jurídicos en que la ley
exige la formalización o autorización notarial y de
aquellos en que las partes así lo soliciten
(escrituras)
b) dar fe de hechos, actos o circunstancias de
relevancia jurídica de los que se deriven o declaren
derechos o intereses legítimos para las personas o de
cualquier otro acto de declaración lícito
(actas)
c) conocer, tramitar y resolver los expedientes de
jurisdicción voluntaria y sucesorios de declaratoria de
herederos y de divorcio notarial de conformidad con esta Ley y su
Reglamento
ch) calificar la legalidad del acto jurídico,
así como de los hechos, actos o circunstancias contenidos
en el documento notarial de que se trate, cerciorándose de
que éstos se ajusten a los requisitos exigidos para su
autorización
d) emitir juicios sobre el conocimiento y capacidad de
los comparecientes en el documento notarial de que se trate
(obligatoria en documentos protocolizables)
e) dar fe de los protestos, requerimientos,
notificaciones y legalizaciones
f) protocolizar toda clase de documentos públicos
o privados
g) recibir en depósito documentos mercantiles u
otros objetos, valores o bienes muebles, como prenda de contrato
o para su custodia
h) dar fe de la vigencia de leyes nacionales para que
surtan efecto en el extranjero y de traducciones del idioma
español a cualquier otro idioma extranjero y viceversa; o
de las que hiciere si conociere el idioma extranjero (documentos
no protocolizables)
i) dar fe de la existencia de personas u objetos (acta
de presencia de persona u objeto)
j) expedir copias literales o parciales de los
instrumentos que obren en los protocolos y archivos de la Notaria
a su cargo
k) autorizar actas de testimonio, literal o en
relación, por exhibición de documentos que se le
presenten a ese objeto o que se encuentren en archivos a los que
se autorice su acceso
l) autorizar la formalización de
matrimonios
ll) asesorar a las personas naturales o jurídicas
que requieran sus servicios, a quienes instruye sobre sus
derechos y los medios jurídicos para el logro de sus
fines, esclarece las dudas y advierte del alcance jurídico
de las manifestaciones que formulen en el documento notarial de
que se trate
m) subsanar, de conformidad con el Reglamento de esta
Ley, los errores u omisiones en los documentos notariales siempre
que estos no constituyan causa de nulidad o alteren
sustancialmente la identidad de los comparecientes en el
documento de que se trate
n) mantener la discreción necesaria en la
tramitación de los asuntos de que conozca, excepto en
aquellos que, por su carácter público pueden ser
objeto de información y exhibición de conformidad
con lo dispuesto en la Ley
ñ) hacer las advertencias previstas en la Ley al
momento de autorizar el documento notarial de que se
trate
o) organizar, dirigir, administrar y controlar
técnicamente la actividad de la notaria a su
cargo
p) aplicar el arancel notarial vigente
q) informar de su gestión a la autoridad superior
competente
r) cumplir las demás atribuciones que legalmente
le correspondan
A estos deberes se le añaden los deberes
éticos que han de caracterizar a todo funcionario
público a que la ley le atribuyó la función
de dación de fe:
Imparcialidad
Probidad
Diligencia
Discreción o secreto
profesionalCapacidad profesional
1. Veracidad
2. Justicia
3. Rectitude.
4. Honestidad.
En cuanto a las obligaciones propias del notario en el
ejercicio de sus funciones, el inciso n) del precitado
artículo10 de la Ley 50/84, establece que el notario
deberá mantener la discreción necesaria en la
tramitación de los asuntos que conozca, excepto en
aquellos que, por su carácter público pueden ser
objeto de información y exhibición de conformidad
con lo dispuesto en la Ley".
El inciso ñ) del propio artículo
señala también la obligación de hacer las
advertencias previstas en la Ley, al momento de autorizar el
documento notarial de que se trate.
El inciso o) expresa que deberá organizar,
dirigir, administrar y controlar técnicamente la
notaría a su cargo.
El inciso p) se refiere a que deberá aplicar el
arancel notarial vigente
y en el inciso q) deja estipulado que el notario
deberá informar de su gestión a la autoridad
superior competente.
Son también obligaciones del notario, las
prohibiciones impuestas por Ley a este funcionario, recogidas en
el artículo 11 de la propia Ley, a las cuales éste
debe atenerse en el ejercicio de su función
fedataria.
Por dicho artículo se prohíbe al
notario:
a) autorizar instrumentos notariales fuera de los
límites de su competencia territorial excepto en los casos
del inciso c) de este artículo.
b) ejercer la función de abogado, excepto para
asumir la dirección legal de los asuntos relacionados con
sus propios derechos e intereses, los de su cónyuge o los
de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad.
c) negarse a prestar sus servicios cuando sea requerida
su intervención, aún fuera de su horario de
trabajo, si el requirente o interesado se halla en inminente
peligro de muerte o en circunstancias excepcionales.
ch) constituirse en fiador de los contratos que autorice
o autorizar documentos notariales en que tengan interés o
en que las partes o testigos sean parientes suyos dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; en este
último caso, puede autorizarlos cuando los mencionados
parientes concurran en representación de persona natural o
jurídica.
El artículo 9 de la Ley 50/84 al respecto
dispone: "Los notarios no pueden desempeñar otro cargo o
empleo, bien sea electivo o de nombramiento, que lleve apoyada
autoridad, potestad administrativa o función ejecutiva,
excepto que se trate de cargos en el MINJUS, docentes o
científicos o delegados o diputados a los órganos
del Poder Popular, en estos dos últimos casos, si ocuparen
cargos ejecutivos en dichos órganos no podrán
ejercer como notarios".
El artículo 12 de la Ley de las Notarías
Estatales establece que el incumplimiento por los Notarios de las
funciones, obligaciones o prohibiciones que se establecen en
dicha Ley y su Reglamento, Resolución número 70 de
9 de junio de 1992 del Ministerio de Justicia, dará lugar
a la aplicación de las medidas disciplinarias previstas en
la legislación sobre la disciplina de los dirigentes y
funcionarios administrativos estatales de conformidad con el
procedimiento que se regule en ésta, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o civil en que puedan haber
incurrido.
El Notario cubano, de tipo romano latino, a diferencia
del anglosajón, es un profesional del Derecho, acreedor de
una sólida formación jurídica, un
funcionario público imparcial e independiente, un asesor
legal integral, tanto de las personas naturales como de las
jurídicas, capaz de adaptar la voluntad de los
comparecientes a los requerimientos legales,
convirtiéndose en el autor material del instrumento
público que autoriza, para que pueda producir la eficacia
jurídica, probatoria, ejecutiva, traditoria o de otra
clase que las partes interesan o que la ley les impone, y
además conserva y protocoliza las escrituras y actas que
redacta y autoriza, así como otros documentos que agrega a
estas, lo cual deviene garantía de perdurabilidad de los
actos en que interviene por razón de su cargo. El
incumplimiento, negligencia o ilicitud de estas actividades,
conllevarían al notario a incurrir en
responsabilidad.
Según Campos Navarro la responsabilidad del
notario es la aptitud que tiene este de conocer y aceptar las
consecuencias dañosas de sus actos, por lo cual la Ley lo
sanciona. Implica compromiso, obligación, deber, sensatez,
etc. La responsabilidad notarial es una consecuencia derivada de
los quehaceres que impone la función, como funcionario
público y como profesional del Derecho. Él atiende
una función pública y debe acudir a la solicitud de
las personas que le requieren sus servicios. Las cualidades de
todo notario han de ser la rectitud y la honestidad. Son estas y
otras las que hacen que el notario sea un ser responsable, y que
asuma personalmente todas las atribuciones inherentes a los
poderes de su función.
Según la doctrina el notario puede incurrir en
responsabilidad administrativa, fiscal, penal, colegial o civil,
lo que por supuesto dependerá de las
características propias del notariado en cada país,
la forma en la que la analicen los teóricos y la
legislación al respecto; pero es necesario aclarar que de
una sola actuación del notario se pueden derivar varios
tipos de responsabilidad al mismo tiempo. En virtud de nuestro
ordenamiento jurídico cubano, la responsabilidad del
notario puede ser de índole penal, administrativa o
civil.
En cuanto a esta última, a criterio del mexicano
Pérez Fernández del Castillo, hay que considerar
dos elementos importantes, en primer lugar la abstención o
actuación ilícita, culposa y dolosa por parte del
Fedatario público, y en segundo lugar, el nexo causal
entre ambos. En tal sentido refiere que es necesario primero, la
existencia de un daño material o moral en el sujeto
pasivo; segundo, que el daño se haya producido como
consecuencia de la abstención o actuación
negligente, falta de prevención o con intención de
dañar, es decir que haya culpa o ilicitud en el sujeto
activo; y tercero, que exista relación de causalidad entre
el daño causado y la actuación o abstención
ilícita.
La actuación o abstención del notario
puede ocasionarle a su cliente o tercero perjudicado, tanto
daños de índole material como moral, ya que por el
carácter heterogéneo y variado de los asuntos en
los que por razón de su cargo interviene y da fe, lo
vulnerado puede ser tanto de índole patrimonial y
económico, como psicológico, sentimental, o
espiritual, e incluso de una misma actuación o
abstención del notario público, puede derivarse
ambos tipos de daños.
En cuanto a si este tipo de responsabilidad del notario
es de origen contractual o no, los estudiosos del Derecho
Notarial se han dividido en cuatro posiciones: los que consideran
que es de origen contractual; los que afirman que es
extracontractual; los que piensan que tiene elementos
contractuales y extracontractuales; y por último los que
afirman que la fuente es la legislación notarial. Es
criterio de quien suscribe, que la responsabilidad civil del
notario, puede ser de origen contractual o extracontractual,
dependiendo de la causa que la origine, la primera se deriva de
la infracción de una obligación nacida de un
contrato, y la segunda es el resultado del daño producido
a tercera persona con la cual no existía una previa
relación jurídica, pero que recibe de parte del
fedatario el servicio jurídico. Cuando el notario
establece una relación con el usuario/requirente celebra
un contrato en virtud del cual le presta un servicio y, de
ahí, el deber eventual de responder es siempre
contractual. Ahora bien, cuando de la actividad del fedatario se
deriva un daño a otra persona que no coincide con la
figura del usuario/requirente, la responsabilidad sería
extracontractual.
Este tipo responsabilidad del notario es de
índole subjetiva, ya que comprobado el nexo causal que
existe entre la abstención o actuación, culposa o
dolosa, y el daño, el notario incurrirá en
responsabilidad civil y por ello pagará los daños y
perjuicios que ocasione; por tanto responderá solamente
cuando como consecuencia de su actuar doloso o negligente, se
origine el daño. El notario no será responsable
cada vez que un acto realizado por él, afecte a su cliente
o a tercero, sino solo cuando ese daño o perjuicio haya
tenido como móvil la culpa o el dolo contenida en la
actuación del notario público. En fin, una
actuación diligente, ética, profesional y de
respeto a la legalidad por parte del notario, nunca le
conllevaría a responder civilmente, ya que aunque se
produzca el daño, este funcionario público
actuó debidamente y por tanto las causas que le provocaron
la afectación al cliente, no le son imputables a este
profesional. Al no darse por tanto la actuación dolosa o
culposa, el ordenamiento jurídico no le exigirá
responsabilidad jurídica civil al notario
público.
El Código Civil cubano establece todo un
capítulo para las normas generales sobre la
responsabilidad jurídica civil, así como en otros
artículos fuera de ese capítulo, de forma
más dispersa, para lograr resarcir tanto daños
morales como patrimoniales; sin embargo no hay un pronunciamiento
específico en torno a la responsabilidad civil del
notario. No obstante, pese de sus dificultades y carencias,
nuestro Código logra sistematizar bastante bien lo
relativo a la responsabilidad jurídica civil en general,
dejando para otros cuerpos normativos cuestiones más
específicas como la responsabilidad civil en la figura del
notario público, del juez, el fiscal o cualquier otro
profesional, asumiendo en tal sentido su carácter
supletorio frente a leyes especiales. Tampoco establece que la
responsabilidad civil del notario sea de índole subjetiva
y tanto contractual como extracontractual. Es por ello la
existencia del ya referido artículo 12 de la Ley de las
Notarías Estatales. Este es el único precepto que
expresamente hace mención a la responsabilidad
jurídica civil del notario en Cuba, sin embargo, solo se
limita a enunciarla, sin indicar cómo se exigirá,
ante quién y qué tiempo se tiene para ello y es
ahí donde se va perdiendo terreno para su exigencia.
Aún así la regulación del Código
Civil cubano sobre la institución de la responsabilidad
jurídica civil y la mención al tema en el
artículo 12 de la Ley de las Notarías Estatales
constituyen, en principio, normas básicas con arreglo a
las cuales se puede exigir esta al notario.
De manera general existen algunos supuestos, que no son
objeto de estudio de este trabajo, pero que quisiera esbozar, en
virtud de los cuales se le puede exigir responsabilidad civil a
los notarios, aspectos que han sido discutidos por estudiosos del
Derecho Notarial y que la gran mayoría coinciden en
agruparlos en los siguientes:
1. Por causar daños y perjuicios al
abstenerse sin causa justa, de autenticar por medio de un
instrumento público un hecho o un acto
jurídico.2. Por provocar daños y perjuicios
producto de una actuación notarial morosa, negligente
y falta de técnica notarial.3. Por causar daños y perjuicios por la
declaración judicial de nulidad o inexistencia de un
documento público notarial.4. Por originar daños y perjuicios al no
remitir o remitir tardíamente por su culpa, al
Registro Público correspondiente, una escritura
pública o acta que sean inscribibles, o no advertirle
a su cliente sobre la posterior
inscripción.5. Por el daño material y moral causado
a la víctima o a su familia en la comisión de
un delito.
Estos supuestos que permiten exigir responsabilidad
civil al notario, se fundamentan en los valores éticos y
morales, deberes y funciones de los notarios, los principios del
Notariado Latino, y los preceptos legales que consagra
fundamentalmente nuestro Código Civil de 1987.
Autor:
Lic. Jorge Luis Quintana Limonte