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Algunas consideraciones acerca de la responsabilidad civil del notario en Cuba




    Algunas consideraciones acerca de la responsabilidad civil
    del notario en CubaMonografias.com

    Algunas consideraciones acerca de la
    responsabilidad civil del notario en Cuba

    Para referirnos correctamente a la responsabilidad civil
    del notario tenemos que definir, qué sistema de notariado
    existe en nuestro país.

    Se conocen en el mundo al menos tres sistemas
    legislativos de notariado. Uno que es el del notariado
    profesional puro, que impera en Estados Unidos, en Gran
    Bretaña y en Suecia, en donde el número de
    profesionales es ilimitado y no hay demarcación
    geográfica en torno a la circunscripción del
    ejercicio profesional. En este sistema, los instrumentos que
    emanan de los notarios tienen el principio de prueba por escrito
    y la tarea del escribano es más certificante que
    legitimadora.

    El otro sistema que se conoce es el del notario
    funcionario estatal que tiene una subdivisión: por una
    parte, el notario funcionario estatal judicial, sistema que
    impera en Andorra y en Dinamarca, y, por otro, el del notario
    funcionario estatal administrativo, que es el que rige en Rusia
    desde 1926, tratándose en ambos casos de funcionarios que
    están designados por el Estado, por lo cual la fuerza
    probatoria de los instrumentos que de ellos emana es absoluta,
    toda vez que esa autenticidad emana del ente estatal.

    Y, por último, encontramos el sistema del notario
    profesional investido de una función pública, que
    es el que impera en la mayoría de los países del
    derecho continental, ya sea en España, Francia, Italia y
    también en la mayoría de los países latinos,
    como son Colombia, México, Uruguay y Argentina, que
    también reconocen la subdivisión. Por lo general,
    este sistema es de ejercicio restringido, donde el registro de
    profesionales es limitado y circunscripto a una determinada
    área geográfica. Excepto en Uruguay, donde el
    número de profesionales es ilimitado y no hay
    demarcación geográfica, con lo cual los notarios
    pueden ejercer el notariado en cualquier parte del
    país.

    Para nosotros el Notario es el funcionario
    público facultado para dar fe de los actos
    jurídicos extrajudiciales en los que por razón de
    su cargo interviene, de conformidad con lo establecido en la
    Ley.  Así lo establece el artículo 1 de
    la Ley número 50 de fecha 28 de diciembre de 1984 dictada
    por la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República
    de Cuba, Ley de las Notarías Estatales. Acogidos entonces
    al último de los sistemas de notariados antes referido.
    Entendiéndose como funcionario publico a toda Persona
    natural con determinada calificación, investida por el
    Estado de poder dar fe de aquellos actos jurídicos en que
    la Ley exige la formalización o autorización
    notarial y de aquellos en que las partes lo soliciten, este
    sujeto está sometido a un Reglamento disciplinario
    (Decreto-Ley 36/80), sus funciones vienen establecidas por Ley,
    existe un procedimiento para su habilitación y
    nombramiento, tiene competencia determinada, dada por su
    nombramiento y posee además funciones administrativas.
    Interviene fuera de la esfera judicial, no sometida a litigio, ni
    contienda entre partes, ya que cuando ello sucede el Notario debe
    abstenerse de actuar, debiendo obedecer en el ejercicio de sus
    funciones con apego a la ley y de conformidad con lo establecido
    en ella.

    El artículo10 del Capítulo III de la
    precitada Ley, establece el contenido de la función
    notarial en nuestro país, en los incisos que se
    señalan a continuación:

    a) dar fe de los actos jurídicos en que la ley
    exige la formalización o autorización notarial y de
    aquellos en que las partes así lo soliciten
    (escrituras)

    b) dar fe de hechos, actos o circunstancias de
    relevancia jurídica de los que se deriven o declaren
    derechos o intereses legítimos para las personas o de
    cualquier otro acto de declaración lícito
    (actas)

    c) conocer, tramitar y resolver los expedientes de
    jurisdicción voluntaria y sucesorios de declaratoria de
    herederos y de divorcio notarial de conformidad con esta Ley y su
    Reglamento

    ch) calificar la legalidad del acto jurídico,
    así como de los hechos, actos o circunstancias contenidos
    en el documento notarial de que se trate, cerciorándose de
    que éstos se ajusten a los requisitos exigidos para su
    autorización

    d) emitir juicios sobre el conocimiento y capacidad de
    los comparecientes en el documento notarial de que se trate
    (obligatoria en documentos protocolizables)

    e) dar fe de los protestos, requerimientos,
    notificaciones y legalizaciones

    f) protocolizar toda clase de documentos públicos
    o privados

    g) recibir en depósito documentos mercantiles u
    otros objetos, valores o bienes muebles, como prenda de contrato
    o para su custodia

    h) dar fe de la vigencia de leyes nacionales para que
    surtan efecto en el extranjero y de traducciones del idioma
    español a cualquier otro idioma extranjero y viceversa; o
    de las que hiciere si conociere el idioma extranjero (documentos
    no protocolizables)

    i) dar fe de la existencia de personas u objetos (acta
    de presencia de persona u objeto)

    j) expedir copias literales o parciales de los
    instrumentos que obren en los protocolos y archivos de la Notaria
    a su cargo

    k) autorizar actas de testimonio, literal o en
    relación, por exhibición de documentos que se le
    presenten a ese objeto o que se encuentren en archivos a los que
    se autorice su acceso

    l) autorizar la formalización de
    matrimonios

    ll) asesorar a las personas naturales o jurídicas
    que requieran sus servicios, a quienes instruye sobre sus
    derechos y los medios jurídicos para el logro de sus
    fines, esclarece las dudas y advierte del alcance jurídico
    de las manifestaciones que formulen en el documento notarial de
    que se trate

    m) subsanar, de conformidad con el Reglamento de esta
    Ley, los errores u omisiones en los documentos notariales siempre
    que estos no constituyan causa de nulidad o alteren
    sustancialmente la identidad de los comparecientes en el
    documento de que se trate

    n) mantener la discreción necesaria en la
    tramitación de los asuntos de que conozca, excepto en
    aquellos que, por su carácter público pueden ser
    objeto de información y exhibición de conformidad
    con lo dispuesto en la Ley

    ñ) hacer las advertencias previstas en la Ley al
    momento de autorizar el documento notarial de que se
    trate

    o) organizar, dirigir, administrar y controlar
    técnicamente la actividad de la notaria a su
    cargo

    p) aplicar el arancel notarial vigente

    q) informar de su gestión a la autoridad superior
    competente

    r) cumplir las demás atribuciones que legalmente
    le correspondan

    A estos deberes se le añaden los deberes
    éticos que han de caracterizar a todo funcionario
    público a que la ley le atribuyó la función
    de dación de fe:

    • Imparcialidad

    • Probidad

    • Diligencia

    • Discreción o secreto
      profesional

    • Capacidad profesional

    • 1. Veracidad

    • 2. Justicia

    • 3. Rectitude.

    • 4. Honestidad.

    En cuanto a las obligaciones propias del notario en el
    ejercicio de sus funciones, el inciso n) del precitado
    artículo10 de la Ley 50/84, establece que el notario
    deberá mantener la discreción necesaria en la
    tramitación de los asuntos que conozca, excepto en
    aquellos que, por su carácter público pueden ser
    objeto de información y exhibición de conformidad
    con lo dispuesto en la Ley".

    El inciso ñ) del propio artículo
    señala también la obligación de hacer las
    advertencias previstas en la Ley, al momento de autorizar el
    documento notarial de que se trate.

    El inciso o) expresa que deberá organizar,
    dirigir, administrar y controlar técnicamente la
    notaría a su cargo.

    El inciso p) se refiere a que deberá aplicar el
    arancel notarial vigente

    y en el inciso q) deja estipulado que el notario
    deberá informar de su gestión a la autoridad
    superior competente.

    Son también obligaciones del notario, las
    prohibiciones impuestas por Ley a este funcionario, recogidas en
    el artículo 11 de la propia Ley, a las cuales éste
    debe atenerse en el ejercicio de su función
    fedataria.

    Por dicho artículo se prohíbe al
    notario:

    a) autorizar instrumentos notariales fuera de los
    límites de su competencia territorial excepto en los casos
    del inciso c) de este artículo.

    b) ejercer la función de abogado, excepto para
    asumir la dirección legal de los asuntos relacionados con
    sus propios derechos e intereses, los de su cónyuge o los
    de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o
    segundo de afinidad.

    c) negarse a prestar sus servicios cuando sea requerida
    su intervención, aún fuera de su horario de
    trabajo, si el requirente o interesado se halla en inminente
    peligro de muerte o en circunstancias excepcionales.

    ch) constituirse en fiador de los contratos que autorice
    o autorizar documentos notariales en que tengan interés o
    en que las partes o testigos sean parientes suyos dentro del
    cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; en este
    último caso, puede autorizarlos cuando los mencionados
    parientes concurran en representación de persona natural o
    jurídica.

    El artículo 9 de la Ley 50/84 al respecto
    dispone: "Los notarios no pueden desempeñar otro cargo o
    empleo, bien sea electivo o de nombramiento, que lleve apoyada
    autoridad, potestad administrativa o función ejecutiva,
    excepto que se trate de cargos en el MINJUS, docentes o
    científicos o delegados o diputados a los órganos
    del Poder Popular, en estos dos últimos casos, si ocuparen
    cargos ejecutivos en dichos órganos no podrán
    ejercer como notarios".

    El artículo 12 de la Ley de las Notarías
    Estatales establece que el incumplimiento por los Notarios de las
    funciones, obligaciones o prohibiciones que se establecen en
    dicha Ley y su Reglamento, Resolución número 70 de
    9 de junio de 1992 del Ministerio de Justicia, dará lugar
    a la aplicación de las medidas disciplinarias previstas en
    la legislación sobre la disciplina de los dirigentes y
    funcionarios administrativos estatales de conformidad con el
    procedimiento que se regule en ésta, sin perjuicio de la
    responsabilidad penal o civil en que puedan haber
    incurrido.

    El Notario cubano, de tipo romano latino, a diferencia
    del anglosajón, es un profesional del Derecho, acreedor de
    una sólida formación jurídica, un
    funcionario público imparcial e independiente, un asesor
    legal integral, tanto de las personas naturales como de las
    jurídicas, capaz de adaptar la voluntad de los
    comparecientes a los requerimientos legales,
    convirtiéndose en el autor material del instrumento
    público que autoriza, para que pueda producir la eficacia
    jurídica, probatoria, ejecutiva, traditoria o de otra
    clase que las partes interesan o que la ley les impone, y
    además conserva y protocoliza las escrituras y actas que
    redacta y autoriza, así como otros documentos que agrega a
    estas, lo cual deviene garantía de perdurabilidad de los
    actos en que interviene por razón de su cargo. El
    incumplimiento, negligencia o ilicitud de estas actividades,
    conllevarían al notario a incurrir en
    responsabilidad.

    Según Campos Navarro la responsabilidad del
    notario es la aptitud que tiene este de conocer y aceptar las
    consecuencias dañosas de sus actos, por lo cual la Ley lo
    sanciona. Implica compromiso, obligación, deber, sensatez,
    etc. La responsabilidad notarial es una consecuencia derivada de
    los quehaceres que impone la función, como funcionario
    público y como profesional del Derecho. Él atiende
    una función pública y debe acudir a la solicitud de
    las personas que le requieren sus servicios. Las cualidades de
    todo notario han de ser la rectitud y la honestidad. Son estas y
    otras las que hacen que el notario sea un ser responsable, y que
    asuma personalmente todas las atribuciones inherentes a los
    poderes de su función.

    Según la doctrina el notario puede incurrir en
    responsabilidad administrativa, fiscal, penal, colegial o civil,
    lo que por supuesto dependerá de las
    características propias del notariado en cada país,
    la forma en la que la analicen los teóricos y la
    legislación al respecto; pero es necesario aclarar que de
    una sola actuación del notario se pueden derivar varios
    tipos de responsabilidad al mismo tiempo. En virtud de nuestro
    ordenamiento jurídico cubano, la responsabilidad del
    notario puede ser de índole penal, administrativa o
    civil.

    En cuanto a esta última, a criterio del mexicano
    Pérez Fernández del Castillo, hay que considerar
    dos elementos importantes, en primer lugar la abstención o
    actuación ilícita, culposa y dolosa por parte del
    Fedatario público, y en segundo lugar, el nexo causal
    entre ambos. En tal sentido refiere que es necesario primero, la
    existencia de un daño material o moral en el sujeto
    pasivo; segundo, que el daño se haya producido como
    consecuencia de la abstención o actuación
    negligente, falta de prevención o con intención de
    dañar, es decir que haya culpa o ilicitud en el sujeto
    activo; y tercero, que exista relación de causalidad entre
    el daño causado y la actuación o abstención
    ilícita.

    La actuación o abstención del notario
    puede ocasionarle a su cliente o tercero perjudicado, tanto
    daños de índole material como moral, ya que por el
    carácter heterogéneo y variado de los asuntos en
    los que por razón de su cargo interviene y da fe, lo
    vulnerado puede ser tanto de índole patrimonial y
    económico, como psicológico, sentimental, o
    espiritual, e incluso de una misma actuación o
    abstención del notario público, puede derivarse
    ambos tipos de daños.

    En cuanto a si este tipo de responsabilidad del notario
    es de origen contractual o no, los estudiosos del Derecho
    Notarial se han dividido en cuatro posiciones: los que consideran
    que es de origen contractual; los que afirman que es
    extracontractual; los que piensan que tiene elementos
    contractuales y extracontractuales; y por último los que
    afirman que la fuente es la legislación notarial. Es
    criterio de quien suscribe, que la responsabilidad civil del
    notario, puede ser de origen contractual o extracontractual,
    dependiendo de la causa que la origine, la primera se deriva de
    la infracción de una obligación nacida de un
    contrato, y la segunda es el resultado del daño producido
    a tercera persona con la cual no existía una previa
    relación jurídica, pero que recibe de parte del
    fedatario el servicio jurídico. Cuando el notario
    establece una relación con el usuario/requirente celebra
    un contrato en virtud del cual le presta un servicio y, de
    ahí, el deber eventual de responder es siempre
    contractual. Ahora bien, cuando de la actividad del fedatario se
    deriva un daño a otra persona que no coincide con la
    figura del usuario/requirente, la responsabilidad sería
    extracontractual.

    Este tipo responsabilidad del notario es de
    índole subjetiva, ya que comprobado el nexo causal que
    existe entre la abstención o actuación, culposa o
    dolosa, y el daño, el notario incurrirá en
    responsabilidad civil y por ello pagará los daños y
    perjuicios que ocasione; por tanto responderá solamente
    cuando como consecuencia de su actuar doloso o negligente, se
    origine el daño. El notario no será responsable
    cada vez que un acto realizado por él, afecte a su cliente
    o a tercero, sino solo cuando ese daño o perjuicio haya
    tenido como móvil la culpa o el dolo contenida en la
    actuación del notario público. En fin, una
    actuación diligente, ética, profesional y de
    respeto a la legalidad por parte del notario, nunca le
    conllevaría a responder civilmente, ya que aunque se
    produzca el daño, este funcionario público
    actuó debidamente y por tanto las causas que le provocaron
    la afectación al cliente, no le son imputables a este
    profesional. Al no darse por tanto la actuación dolosa o
    culposa, el ordenamiento jurídico no le exigirá
    responsabilidad jurídica civil al notario
    público.

    El Código Civil cubano establece todo un
    capítulo para las normas generales sobre la
    responsabilidad jurídica civil, así como en otros
    artículos fuera de ese capítulo, de forma
    más dispersa, para lograr resarcir tanto daños
    morales como patrimoniales; sin embargo no hay un pronunciamiento
    específico en torno a la responsabilidad civil del
    notario. No obstante, pese de sus dificultades y carencias,
    nuestro Código logra sistematizar bastante bien lo
    relativo a la responsabilidad jurídica civil en general,
    dejando para otros cuerpos normativos cuestiones más
    específicas como la responsabilidad civil en la figura del
    notario público, del juez, el fiscal o cualquier otro
    profesional, asumiendo en tal sentido su carácter
    supletorio frente a leyes especiales. Tampoco establece que la
    responsabilidad civil del notario sea de índole subjetiva
    y tanto contractual como extracontractual. Es por ello la
    existencia del ya referido artículo 12 de la Ley de las
    Notarías Estatales. Este es el único precepto que
    expresamente hace mención a la responsabilidad
    jurídica civil del notario en Cuba, sin embargo, solo se
    limita a enunciarla, sin indicar cómo se exigirá,
    ante quién y qué tiempo se tiene para ello y es
    ahí donde se va perdiendo terreno para su exigencia.
    Aún así la regulación del Código
    Civil cubano sobre la institución de la responsabilidad
    jurídica civil y la mención al tema en el
    artículo 12 de la Ley de las Notarías Estatales
    constituyen, en principio, normas básicas con arreglo a
    las cuales se puede exigir esta al notario.

    De manera general existen algunos supuestos, que no son
    objeto de estudio de este trabajo, pero que quisiera esbozar, en
    virtud de los cuales se le puede exigir responsabilidad civil a
    los notarios, aspectos que han sido discutidos por estudiosos del
    Derecho Notarial y que la gran mayoría coinciden en
    agruparlos en los siguientes:

    • 1. Por causar daños y perjuicios al
      abstenerse sin causa justa, de autenticar por medio de un
      instrumento público un hecho o un acto
      jurídico.

    • 2. Por provocar daños y perjuicios
      producto de una actuación notarial morosa, negligente
      y falta de técnica notarial.

    • 3. Por causar daños y perjuicios por la
      declaración judicial de nulidad o inexistencia de un
      documento público notarial.

    • 4. Por originar daños y perjuicios al no
      remitir o remitir tardíamente por su culpa, al
      Registro Público correspondiente, una escritura
      pública o acta que sean inscribibles, o no advertirle
      a su cliente sobre la posterior
      inscripción.

    • 5. Por el daño material y moral causado
      a la víctima o a su familia en la comisión de
      un delito.

    Estos supuestos que permiten exigir responsabilidad
    civil al notario, se fundamentan en los valores éticos y
    morales, deberes y funciones de los notarios, los principios del
    Notariado Latino, y los preceptos legales que consagra
    fundamentalmente nuestro Código Civil de 1987.

     

     

    Autor:

    Lic. Jorge Luis Quintana Limonte

     

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