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Amparo Constitucional en Venezuela (página 2)



Partes: 1, 2

Conforme al artículo 42, una vez admitida la
solicitud el juez competente decidirá en un máximo
de 96 horas sobre la privación de libertad, si encontrare
que fue hecha de forma ilegal ordenara la inmediata libertad del
agraviado. Dice el mismo artículo que si el juez lo
considera necesario ordenara caución personal o
prohibirá la salida del país de la persona
agraviada por un término no mayor de 30
días.

Competencia para conocer de un habeas
corpus.

Conforme a la jurisprudencia de la sala constitucional
el juez competente para conocer de una detención policial
o administrativa de libertad es el juez de control. Aunque vale
la pena aclarar que en virtud del art. 44.1 constitucional las
detenciones solo pueden ser judiciales. Ahora en el supuesto que
la detención emane de órgano judicial
también es posible atacar este pronunciamiento cuando sea
violatorio de garantías y derechos constitucionales, pero
ya no a través de la modalidad del habeas corpus sino por
el amparo contra sentencia previsto en el art. 4 de la ley
especial de amparo, y el juez competente para conocer será
el superior jerárquico de aquel que emitió el
pronunciamiento. (S.C sentencia nro. 165, 13 febrero
2001).

5.- Amparo Sobrevenido (art. 6 ordinal 5 Ley
Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías
constitucionales))

La Ley Orgánica de Amparo en el ordinal 5to del
artículo 6, se refiere a las causales de inadmisibilidad
de la acción de amparo constitucional, sin embargo, de
manera muy particular, además de señalar uno de los
principios básicos de esta institución (su
carácter extraordinario), establece la figura del amparo
sobrevenido, destinada a proteger algún derecho o
garantía constitucionales, vulnerado con posterioridad a
la interposición de una vía ordinaria distinta a la
del amparo.

El amparo
sobrevenido:

El amparo sobrevenido surge en el curso de un juicio
pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen
actos, que violan, o amenazan violar derechos y garantías
fundamentales de las partes, y que por lo tanto la aludida
acción debe cumplir con los requisitos de admisibilidad
establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.

Así pues, la acción de amparo sobrevenido
es una vía muy especial creada por el legislador para
permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de
lesión constitucional acaecida durante su curso, y que
busca evitar la materialización o continuidad de los
efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso
principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse
dentro de dicho proceso y pierde su finalidad una vez que este ha
culminado…"

Es del tipo denominado por la doctrina y la
jurisprudencia patria, como sobrevenido por cuanto el hecho
generador de la lesión constitucional acaece durante la
sustanciación del procedimiento, después de su
inicio o de la interposición de un recurso ordinario, el
cual no es susceptible de restablecer a través de otros
medios procesales. También ha sido conteste la
jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, que cuando la lesión proviene del
Juez de la causa, la competencia para el conocimiento del asunto
le corresponde al Tribunal de apelaciones o superior respectivo;
pero cuando el presunto agraviante es cualquier otro sujeto
procesal, dicho conocimiento le corresponde al Juez que conoce la
causa, quien deberá tramitarla en cuaderno separado a la
causa sobre la cual guarda relación. Para citar un
ejemplo, se reproduce un extracto de la sentencia vinculante, de
fecha 20 de enero de 2.000, emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia que resuelve la situación de
la siguiente manera:

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el
llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que
dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es
inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez
que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la
aplicación de la Constitución, revoque su
decisión, y en consecuencia trate de reparar un error,
creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo
así el principio, garante de tal seguridad
jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a
apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el
Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones
dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal
principio recogido en el artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil está ligado a la seguridad
jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde
es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos
en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan
estar modificándolas bajo la petición de que
subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que
cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la
apelación, a menos que sea necesario restablecer
inmediatamente la situación jurídica infringida,
caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente
superior a quien cometió la falta, diferente a quien
sentenció u ordenó el acto que contiene la
violación o infracción constitucional, en estos
casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la
Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Subrayado, Kursiva y Negrilla
Propia.

En efecto señala la referida
disposición:

"Articulo 6. No se admitirá la
acción de amparo: omissis…

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las
vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios
judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la
violación o amenaza de violación de un derecho o
garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse
al procedimiento y a los lapsos, establecidos en los
artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar
la suspensión provisional de los efectos del acto
cuestionado."

Competencia para conocer de la acción de
Amparo sobrevenido.

La Sala Constitucional, en sentencia de 20-01-2.000,
mencionada anteriormente, establece claramente la competencia
para conocer de este tipo de amparo señalando que esta
dependerá del tipo de acto denunciado como lesivo, si este
es una decisión judicial, habrá que aplicar el
régimen de competencia previsto en el artículo 4 de
la Ley Orgánica de Amparo, en cambio si la lesión
es causada por un tercero distinto al Juez, la competencia le
pertenecerá a ese mismo juez que viene conociendo el
asunto.

Procedimiento para tramitar el amparo
sobrevenido.

El procedimiento para tramitar el Amparo Sobrevenido, lo
encontramos en el artículo 6 ordinal 5to, el cual
establece:

"En tal caso, al alegarse la violación o amenaza
de un derecho o garantía constitucionales, el juez
deberá acogerse al procedimiento y los lapsos establecidos
en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de
ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto
cuestionado".

De modo que debe seguirse el trámite procesal
ordinario del amparo, y consecuencialmente tomar en cuenta para
ello las disposiciones emanadas de la jurisprudencia en esta
materia.

Esta tramitación deberá desarrollarse en
un cuaderno separado a la vía judicial preexistente, a los
efectos de no entorpecer, el medio ordinario utilizado
originalmente por el agraviado. Cabe también la
posibilidad, si la urgencia así lo requiere, de acordarse
medidas cautelares en estos procesos de amparo sobrevenido, en
cuyo caso estas cautelas, tendrán la misma naturaleza que
las medidas provisionalísimas.

Efectos del Amparo Sobrevenido.

El Juez que conoce del amparo sobrevenido, debe tener
amplias facultades para suspender la lesión constitucional
de que se trate, si ello puede hacerse mediante una simple
suspensión de efectos, muy bien, pero si se requiere de
pronunciamientos distintos o adicionales, el Juez podrá
ordenar todo lo que considere prudente para evitar que se le
cause un daño durante el proceso a la parte que parece que
va a tener la razón. Lógicamente, el Juez debe
respetar aquí, los principios de toda cautela,
principalmente los de proporcionalidad y provisionalidad, de modo
de evitar que la sentencia no pueda ser ejecutada por cualquiera
de las partes.

El Carácter Cautelar del Amparo
Sobrevenido.

El carácter cautelar del Amparo fue confirmado,
por la Sala de Casación Civil (en sentencia del 09-10-97,
caso: Joao Avelio Gómez) la cual,
señalo:

"así, dicha figura posee carácter cautelar
por cuanto está dirigida a evitar la
materialización o continuidad de los efectos lesivos de un
derecho o garantía constitucional en la situación
concreta de la parte, mientras se decide sobre el fondo del
asunto que le dio lugar, a diferencia de los efectos
restitutorios plenos que ha de producir el amparo
autónomo. Es, además, provisional o temporal, pues
como pretensión  accesoria de la principal, es obvio
que ella deja de existir en el momento de la emisión del
fallo que decida acerca de la procedencia del medio procesal
ordinario; y por último, la urgencia con que dicha
providencia debe ser dictada, ha de ser siempre el resultado de
un sumario proceso Cognición, bajo riesgo de no ser eficaz
en la práctica, la protección del derecho
constitucional que se alega vulnerado".

Sin embargo, luego de haberse mantenido la tesis del
carácter cautelar del amparo sobrevenido por largo tiempo,
la Sala constitucional  ( en sentencia de 28-7-2000, caso:
Luís Alberto Baca) acoge una extraña
concepción del amparo sobrevenido, sugiriendo que contra
una sentencia cuya apelación deba ser oída en un
solo efecto, el perjudicado tiene la opción de intentar la
apelación correspondiente o el amparo constitucional, en
caso de violación de derechos fundamentales, e incluso,
pudiera ejercer ambos recursos paralelamente. Pero en ambos
supuestos pareciera que ya no estaríamos hablando de una
medida cautelar, sino de una acción distinta y ante un
tribunal diferente.

Por ello, la sala en la mencionada sentencia hace unas
precisiones, en cuanto a quien puede perjudicar esa actividad
procesal (las partes o los terceros), distinguiendo los
siguientes casos:

1.- En cuanto a las partes, los fallos cuya
apelación se oye en ambos efectos, no generan (en
principio) acción de amparo alguno, si ellos contienen
transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a
dicha acción, ya que al oírse la apelación
en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos
de la lesión no se concretan; no pudiéndose
considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya
que el Juez de Alzada o de Casación, si la
infracción Constitucional la contiene el fallo de la
última instancia recurrible en casación, puede
impedir la concreción de los efectos lesivos a la
situación jurídica.

2.- Cuando se trata de fallos cuya
apelación se oye en un solo defecto o a los que se
negó la apelación o el recurso de hecho, si lo
acordado en dichas sentencias si se ejecuta; pero solo cuando esa
ejecución va a causar agravio constitucional a la
situación jurídica de una parte, es que ella
podrá acudir a la vía del amparo para proteger su
situación jurídica, ya que concretado el agravio,
las cosas no podrán volver a la situación anterior,
ni a una semejante, o la parte lesionada puede optar por la
vía de apelación. por una parte si el agraviado
hace uso de la apelación, es porque considera que este
recurso es el optimo para lograr el restablecimiento de la
situación jurídica infringida, ante tal escogencia,
el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo
dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo.

3.-Sin embargo, señala, además la
sala que si la apelación no fuera resuelta en el tiempo
pautado por la ley, el apelante podrá incorporar amparo
autónomo, para que el Juez competente conozca de la
infracción que genero la dilación indebida, y
además, resuelva la apelaron no decidida. Por lo tanto
considera la sala que la apelación y el amparo pueden
coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por
objeto, la decisión de infracciones distintas a las
constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es
diferente.

4.-Con relación a las sentencias de
última instancia, dictadas por juzgados superiores, que no
admiten legalmente ningún otro recurso y que infrinjan
derechos y garantías constitucionales de las partes, estas
podrán acudir ante la sala constitucional, cuando dicha
sala fuera competente, dentro de las condiciones establecidas en
el numeral 4 del artículo 6, dentro de los seis meses de
conocimiento de la parte lesionada .Si así no lo hicieren,
habrán convenido expresamente en las infracciones
constitucionales, si como lo habrían hecho
tácitamente si existieren signos inequívocos de la
aceptación del dispositivo.

5.-Cuando los fallos contentivos de las
transgresiones constitucionales son los emanados de las Salas del
Tribunal Supremo de Justicia, distintos a la Sala Constitucional,
esta sala puede corregir las infracciones, por la vía de
la revisión prescrita en el numeral 10 del artículo
336 de la vigente Constitución.

6.-En materia de amparo constitucional las
sentencias que dicten en primera instancia los tribunales
distintos a la sala constitucional, solo podrán ser objeto
de amparo si ellas contienen infracciones a derechos y
garantías constitucionales de las partes, que versen sobre
un agravio no juzgado en dichas causas.

7.- Con relación a los autos de mera
sustanciación, la sala considera que no pueden ser motivo
de amparo, porque ellos no causan gravamen y si los causaran, ya
no tratan de meros autos de sustanciación y por ello el
régimen aplicable seria el dispuesto en el artículo
2.

8.- Los actos procesales como tales, lesivos de
bienes jurídicos constitucionales, son objeto de
peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el
amparo realmente procederá contra la sentencia que
resuelva la nulidad, o contra la omisión del Juez o del
funcionario judicial de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar
de ello, los actos judiciales que violen derechos o
garantías constitucionales de las partes, que de no
corregirse de inmediato sus efectos se harían
irreparables, serán objeto de amparo.

9.-Las omisiones judiciales lesivas de derechos y
garantías constitucionales que vienen a actuar como una
vía de hecho y que vienen a actuar dentro del
artículo 4 de la Ley orgánica de Amparo, son objeto
inmediato de acción de amparo, ya que la situación
jurídica se convierte en sujeto de una lesión
indefinida, mientras no se cumple la actuación.

10.- Las partes en caso de que las violaciones
infrinjan el orden público, siempre tendrán
expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del
numeral 4 del artículo 6 de la Ley especial.

En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos
directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los
terceros tienen en las tercerías para oponerse a los
terceros la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su
situación jurídica que le causen los fallos, actos
u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos
y garantías constitucionales.

En este sentido cuando sobre el mismo tema del amparo
exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello
significa que el accionante no consideraba de carácter
inmediato la lesión de su situación jurídica
o que haya usado otros medios judiciales para reparar su
situación, como pedir al juez de la causa la
aplicación del control difuso de la constitucionalidad.
Cuando esto ocurra el lesionado, no tiene derecho al amparo ya
que él ha considerado que la vía utilizada es de
igual entidad que la del amparo para obtener la reparación
de su situación jurídica.

Con la interposición anteriormente expuesta,
pareciera que el amparo sobrevenido ha perdido su carácter
cautelar, pues ya no estaríamos hablando de un amparo
dependiente de un recurso principal, sino más bien de una
acción autónoma y aislada de la vía judicial
preexistente. El particular afectado en sus derechos
fundamentales por un fallo interlocutorio tendría entonces
la opción de ejercer la vía ordinaria
(apelación), la extraordinaria (el amparo), o incluso
ambas; para cuestionar las lesiones constitucionales (el amparo),
la otra para atacar el resto el resto de los vicios del fallo
(apelación).

Requisitos del amparo sobrevenido.

  • Que se trate de violaciones o amenazas de
    violaciones de derechos y garantías constitucionales,
    producidas durante la tramitación de un
    proceso.

  • Que no exista una vía ordinaria para atacar
    eficazmente en el transcurso de un mismo proceso, el nuevo
    acto, hecho u omisión de los derechos
    fundamentales.

  • Que el presunto agraviante sea el juez, las partes,
    terceros o algún órgano auxiliar de
    justicia.

Supuestos en los cuales será admisible una
acción de amparo sobrevenido.

La Sala Constitucional en sentencia del 12-03-2003, nro.
515, preciso que "El amparo sobrevenido no procederá en
todo supuesto de irregularidades o alteraciones del orden
procesal que impliquen lesiones o menoscabo de los derechos
constitucionales de las partes en el proceso, sino solamente en
aquellos casos en los que concurran los siguientes
supuestos:

  • Que dichas situaciones ex novo, esto es, en forma
    sobrevenida, con posterioridad a la interposición del
    recurso ordinario, por ejemplo, a la apelación ante el
    juzgado superior a quien compete conocer en primera
    instancia.

  • Que tales situaciones (actos u omisiones), una vez
    constatada su fragancia, justifiquen la adopción
    inmediata de una tutela constitucional cautelar que impida la
    irreparabilidad de la situación infringida.

  • Que la vía ordinaria activada por la parte
    presuntamente agraviada (verbigracia, la apelación) no
    sea idónea para restablecer oportunamente la injuria
    constitucional invocada."

Aspectos procesales de la acción de
amparo

Legitimación activa

En cuanto a la cualidad activa para intentar un amparo
la sala constitucional señalo:

"la legitimación activa en una acción de
amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente
afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan
un simple interés en que la misma sea procedente, salvo,
cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la
legitimación activa deja de ser determinada por la
afectación directa para ser extendida a cualquier persona,
que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de
personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el
artículo 27 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y el artículo
41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales" (sentencia numero 2.177 S.C,
de 12 de septiembre de 2002)

Legitimación pasiva

La legitimación para comparecer en el proceso de
amparo constitucional como parte demandada corresponde a la
persona u órgano del estado que se señale como
presunto agraviante, el cual debe estar perfectamente
identificado en el escrito de solicitud de tutela. La
jurisprudencia ha considerado que el sujeto pasivo es la
autoridad que se denuncia como trasgresora de derechos
fundamentales y por tanto la acción va dirigida
directamente contra ella.

Requisitos de admisibilidad

Hecho ilícito.

Debemos empezar refiriéndonos a su
universalidad, y esta lleva consigo:

Aparte de proteger derechos y garantías
constitucionales.

Permite el control de cualquier  acto, hecho u
omisión que emane de cualquier órgano del Poder
Público y que incluso aquellos que parezcan estar
excluidos de control judicial no lo serán, esto
según decisión de la Sala Político
Administrativa del 3 de Enero de 1991, caso: Anselmo
Natale.

Aclarando en lo que consiste la Universalidad del Amparo
debemos decir que existen características que dicho
control debe poseer para que su admisibilidad proceda, dejando
claro que no por ello dejan de existir causales que impiden dicha
admisión. (Artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías).

Pues bien, dichos requisitos de admisibilidad
son:

1Actualidad de la lesión
Constitucional.

Este requisito consiste en lo real de la lesión y
el tiempo en el que debe presentarse, es decir, esta debe ser
actual, presente o que si bien ya aconteció el mismo debe
aun repercutir en la actualidad.

2- Debe ser reparable.

Quiere decir este requisito que las violaciones que se
presenten puedan restablecerse a través de la
decisión del Juez competente, bien sea evitando que se
consuma, si no se ha iniciado; suspenderla, si ya comenzó;
o suspenderla si ya se ha cumplido.

3- Que la lesión Constitucional no haya sido
consentida.

Este consentimiento lo tenemos en dos
sentidos:

a.-Cuando el actor ha estado de acuerdo con la
lesión constitucional.

b.-Si no estando de acuerdo ha dejado transcurrir
más de 6 meses desde la violación.

Esta ultima en el sentido de la perdida de la urgencia y
de la no necesidad del restablecimiento del derecho o
garantía vulnerada.

Ahora bien, esta causal no es aplicable cuando se trate
de situaciones que infringen el Orden Publico o las Buenas
Costumbres, es decir, que existen casos en que es necesario la
intervención del Juez Constitucional por tratarse de
prerrogativas del Poder Público en la cual no
correrá el lapso de caducidad contemplado en el ordinal 4
articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.

4) La amenaza como hecho lesivo.

Anteriormente había quedado claro que
debían tratarse de hechos presentes o pasados pero que
estos repercutieran en la actualidad. Pues bien el ordinal 2 del
artículo 6 de la ley bajo estudio se refiere al hecho
lesivo que interesa al futuro, quiere decir que este control se
ocupara de hechos que no sean remotos, o sea, inciertos o
eventuales, sino que va a prevenir toda clase de lesión
que resulte de indudable cometido, cuyo requisito es pues
más que una mera probabilidad, una verdadera certeza
fundada en un agravio, es decir, que la amenaza sea inmediata,
posible y realizable por el imputado.

a) La lesión de un derecho o
garantía Constitucionales. "Consiste básicamente en
aquellos derechos y garantías consagradas en la Carta
Magna inherentes a la persona humana y cuya infracción
debe ser grave."

b) El carácter extraordinario del Amparo
Constitucional.

Versa en la inexistencia de otro medio procesal
ordinario y adecuado que pueda resolver la situación
infringida o por infringir, sino que el control bajo estudio debe
ser utilizado en situaciones extremas. Es precisamente a esto a
que se refiere el carácter subsidiario o extraordinario de
la Acción de Amparo Constitucional, incluso vías
que no sean las de Amparo, constituye una causal de
inadmisibilidad para esta acción (ordinal 5 del
artículo 6 de la ya mencionada ley).

Pero esto hoy día ha sido superado, diciendo pues
que el carácter extraordinario de esta acción suele
hacerse con el resto de las causales de inadmisibilidad, es
decir, que el Juez puede desechar in limine litis dicha
acción cuando considere que no hay dudas de que se cuenta
con otros medios para resolver la situación que ha sido o
que puede ser infringida.

c) No debe tratarse de decisiones emanadas del
Tribunal Supremo de Justicia.

Esto en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia
es la máxima instancia de la jurisdicción
venezolana.

La sala Constitucional en decisión No. 694 de
fecha 7 abril de 2003 acento.

"Al respecto, esta Sala observa que, el numeral 6 del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales establece lo
siguiente: Artículo 6.-´No se admitirá la
acción de amparo: …omissis…

Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte
Suprema de Justicia.´ De conformidad con la norma antes
transcrita y de la jurisprudencia aceptada pacíficamente
por la extinta Corte Suprema de Justicia y por este Tribunal
Supremo de Justicia (caso: Isabel Valdivia Rivera, del 23 de
marzo de 2001), no es posible el ejercicio de la acción de
amparo constitucional en contra de las decisiones u omisiones de
la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de
Justicia. Como se observa, existe una prohibición expresa
de la ley que rige la materia del amparo constitucional, del
ejercicio de tal acción en contra de las sentencias,
actuaciones u omisiones de alguna de las Salas de este
máximo organismo jurisdiccional, la cual la hace
inadmisible, y así se declara"

Ejercicio de la acción de amparo en estado de
excepción. El numeral 7 del art. 6 establece:

Artículo 6.- No se admitirá la
acción de amparo:

En caso de suspensión de derechos y
garantías constitucionales conforme al artículo 241
de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no
tenga relación con la especificación del decreto de
suspensión de los mismos;

Con respecto al numeral 7 del art. 6 de la ley especial
de amparo, cuando exista un estado de excepción no puede
interponerse una acción de amparo. Este numeral es
abiertamente antagónico al último aparte del art.
27 de la actual constitución nacional, el
establece:

"El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en
modo alguno, por la declaración del estado de
excepción o de la restricción de garantías
constitucionales"

Asimismo la ley de estados de excepción en su
artículo 7, numeral 12 establece que no se puede
restringir el amparo constitucional.

Por tanto a nuestro criterio este numeral no
debería ser considerado una causal de inadmisión
del amparo.

Competencia de acuerdo a la ley y la jurisprudencia
para conocer de un amparo

El título III de la ley especial de amparo
establece la competencia en los artículos 7 y 8. El
artículo 7 establece:

Artículo 7.- Son competentes para conocer
de la acción de amparo, los Tribunales de Primera
Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza
del derecho o de la garantía constitucionales violados o
amenazados de violación, en la jurisdicción
correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u
omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente,
las normas sobre competencia en razón de la
materia. 

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá
las actuaciones inmediatamente al que tenga
competencia. 

Del amparo de la libertad y seguridad personales
conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal,
conforme al procedimiento establecido en esta ley.

El legislador en este artículo hace referencia a
3 aspectos para determinar la competencia del tribunal que
conocerá del amparo. En primer lugar al grado de
competencia cuando establece que conocerán las acciones de
amparo los tribunales de primera instancia. La sala
constitucional en sentencia nro. 26 del 25 de enero de 2001
estableció:

"En lo que concierne a la competencia por razón
del grado, las disposiciones previstas en los artículos 7
y 35 de la citada Ley Orgánica establecen que, en primera
instancia, el órgano competente es el Tribunal de Primera
Instancia, y, en segunda instancia, lo es el Tribunal Superior
respectivo. Ahora bien, los tribunales pueden conocer,
según el caso, en primera instancia, en segunda instancia
o en instancia única.

En el caso de los Tribunales Superiores en lo Civil y
Contencioso Administrativo, los mismos conocen, en segunda
instancia, en la materia civil, de las decisiones que pronuncian
los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil; en cambio,
conocen en primera instancia, en materia administrativa, de las
causas que tienen atribuidas por ley, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia"

En segundo lugar encontramos lo que la doctrina ha
llamado el criterio de afinidad, consiste en atribuir competencia
de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren mas
familiarizados por su competencia ordinaria con los derechos y
garantías constitucionales denunciados.

Este criterio lo ubicamos en el artículo cuando
dice "…que lo sean en la materia afín con la
naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales
violados o amenazados de violación…" De esta manera
en criterio del autor patrio Rafael Chavero la intención
de la ley fue atribuir la competencia en materia de amparo a
aquel juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o
garantía constitucional que se iba a debatir durante el
proceso de amparo.

En tercer lugar el legislador establece el criterio
territorial en el art. 7 cuando dispone: "en la
jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el
hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de
amparo. Es decir que además de advertir los criterios
legales en razón de la materia para identificar el
tribunal que conocerá del amparo, es necesario aplicar el
criterio del territorio, entonces será competente el
tribunal de la jurisdicción donde ocurrió el hecho
lesivo.

Criterio orgánico para determinar la
competencia en el art. 8

Recordemos que la ley orgánica de amparo fue
promulgada en el año 1988, es decir que es anterior a la
constitución actual del año 99, razón por la
cual muchos aspectos de la ley vigente de amparo no se
corresponden con la actual constitución, así el
art. 8 establece:

Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia
conocerá, en única instancia y mediante
aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la
ley, en la sala de competencia afín con el derecho o
garantía constitucionales violados o amenazados de
violación, de las acciones de amparo contra los hechos,
actos y omisiones emanados del Presidente de la República,
de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás
organismos electorales del país, del Fiscal General de la
República, del Procurador General de la República o
del Contralor General de la República.

Este artículo recoge lo que la doctrina ha
denominado el criterio orgánico o privilegiado para
conocer de las acciones de amparo que se intenten contra los
actos emanados por los funcionarios allí mencionados. La
disposición in comento a raíz de las
transformaciones sufridas como consecuencia de la nueva
constitución de 1999 y sobre todo con la creación
de la sala constitucional se altero notablemente, toda vez que
esta sala paso asumir en forma monopólica, la competencia
asignada por el art. 8 de la ley orgánica de amparo.
Así lo asentó la sala constitucional en sentencia
nro. 1 del 20 de enero de 2000 en ponencia del magistrado
Jesús Cabrera:

"Por ser función de esta Sala, según el
artículo 335 de la Constitución, la
interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la
materia de su conocimiento abarca las infracciones
constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo
336.

Ahora bien esta circunstancia la convierte en la Sala
que por la materia tiene la competencia para conocer,
según el caso, de las acciones de amparo constitucional
propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte,
debido a su condición de juez natural en la
jurisdicción constitucional, la competencia que contempla
el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya
que la materia constitucional corresponde a esta Sala
(téngase presente que la creación de una Sala con
competencia constitucional, origina un criterio orgánico
para delimitar la competencia en el cual se encuentran
comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con
la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la
competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley
antes citada, se distribuirá así
:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su
esencia, al ser la máxima protectora de la
Constitución y además ser el garante de la
supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de
las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos
funcionarios a que se refiere dicho artículo, así
como contra los funcionarios que actúen por
delegación de las atribuciones de los anteriores.
Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los
motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las
acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de
última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados
Superiores de la República, la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo
Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas
constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las
apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o
Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de
Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción
de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera
Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo,
el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a
los expresados en los números anteriores, siendo los
Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las
apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas
decisiones no habrá apelación ni
consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de
amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales,
será conocida por el Juez de Control, a tenor del
artículo 60 del Código Orgánico Procesal
Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal
serán los competentes para conocer los otros amparos de
acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía
constitucional violado o amenazado de violación que sea
afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones
conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones
que se dicten en esos amparos"

Es apreciable la diferencia entre el artículo 8
de la ley, y el mandato nro. 1 Que estableció la
sala constitucional, mientras la ley daba competencia a las salas
de la extinta Corte Suprema de Justicia en razón de la
materia a fin con el derecho violado para conocer del amparo
contra los altos funcionarios del gobierno, la jurisprudencia
transcrita establece que la jurisdicción para conocer de
estos amparos corresponde exclusivamente y en única
instancia a la sala constitucional. La jurisprudencia
también establece que la sala constitucional
conocerá no solo de los amparos contra los funcionarios
del art. 8, sino contra los funcionarios que actúen por
delegación de estos.

La misma sentencia configura otros aspectos como el
establecido en el numeral 4to, que cambia el ultimo aparte del
art. 7, al especificar más claramente los tribunales
competentes en materia de habeas corpus, el amparo que tengan por
objeto la seguridad y libertad personal será el Juez de
control, y los demás amparos relativos a materia penal
pero que se refieran a otros derechos corresponden a los
tribunales de juicio. Las cortes de apelaciones conocerán
en apelación de las causas que se lleven en los tribunales
mencionados anteriormente (de control y juicio).

Competencia de los tribunales de
Municipio

Para garantizar el acceso a la justicia y la
interposición del amparo, la ley especial trae un
mecanismo para tramitar un amparo en aquellos lugares donde no
haya tribunales de primera instancia, así el
artículo 9 establece cuando los hechos, actos, u omisiones
constitutivos de la violación del derecho o de la
garantía constitucional se produzcan en lugar donde no
funcionen tribunales de primera instancia, se interpondrá
la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad (o
Municipio) quien lo decidirá.

Competencia de acuerdo a la jurisprudencia de la sala
electoral para conocer de amparos

"La Sala Electoral conocerá de los amparos
autónomos contra actos sustantivamente electorales de los
titulares de los órganos administrativos distintos a las
máximas autoridades de la República mencionadas en
el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo, e
igualmente de los entes mencionados en el artículo 293,
numeral 6, constitucional"(Sentencia nro. 90 sala electoral 26
julio de 2.000).

Procedimiento para tramitar un amparo

El título IV de la ley orgánica de amparo
se denomina "del procedimiento" Establece algunos aspectos
importantes relativos por ejemplo al carácter de orden
público que tiene el procedimiento de amparo, razón
por la cual siempre que haya un procedimiento de amparo se
notifica el ministerio público, aunque la no
intervención de este al procedimiento no es causal de
reposición. Así lo establece el art. 14

Artículo 14.- La acción de amparo,
tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de
ella derive, hasta la ejecución de la providencia
respectiva, es de eminente orden público.

Las atribuciones inherentes al Ministerio Público
no menoscaban los derechos y acciones de los particulares. La no
intervención del Ministerio Público en la
acción de amparo no es causal de reposición ni de
acción de nulidad.

Con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera
la sentencia del 1 de febrero del año 2.000, la sala
constitucional estableció el procedimiento de amparo, e
hizo una distinción entre el procedimiento general de
amparo y el procedimiento de amparo contra
sentencia. 

Procedimiento
General De Amparo

En un análisis referente a la jurisprudencia
citada, el procedimiento de amparo lo podemos resumir en las
siguientes fases:

a) Fase de admisión.

El procedimiento se inicia a través de una
solicitud que conforme al artículo 16 de la ley puede ser
oral o escrita.

Artículo 16.- La acción de amparo
es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se
empleará papel sellado ni estampillas y en caso de
urgencia podrá interponerse por vía
telegráfica. De ser así, deberá ser
ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres
(3) días siguientes. También procede su ejercicio
en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla
en un acta.

Interposición de amparo vía correo
electrónico

La tramitación de amparo no está sujeta a
formalidad razón por la cual puede interponerse como dice
el art. por vía telegráfica, hoy día no
hablamos de telégrafos pero si de Internet, La sala
constitucional en sentencia del 9 de abril del 2001, en
decisión nro. 523 estableció la idoneidad del
correo electrónico para la interposición de
acciones de amparo. Pero como reza en el art. 16 de la ley
orgánica de amparo esta solicitud electrónica
deberá ser ratificada personalmente o por medio de
apoderado dentro de los 3 días siguientes. En virtud de lo
anterior en el portal electrónico del Tribunal Supremo de
Justicia www.tsj.gov.ve existe una herramienta para interponer
amparos a través de un formulario
electrónico.

De acuerdo al art. 18 la solicitud de amparo
deberá contener:

  • Los datos concernientes a la identificación
    de la persona agraviada y de la persona que actúe en
    su nombre, y en este caso con la suficiente
    identificación del poder conferido.

  • Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado
    como del agraviante.

  • Suficiente señalamiento e
    identificación del agraviante, si fuere posible, e
    indicación de la circunstancia de
    localización.

  • Señalamiento del derecho o de la
    garantía constitucional violado o amenazado de
    violación.

  • Descripción narrativa del hecho, acto,
    omisión y demás circunstancias que motiven la
    solicitud de amparo.

  • Y, cualquiera explicación complementaria
    relacionada con la situación jurídica
    infringida, a fin de ilustrar el criterio
    jurisdiccional.

Establece el mismo artículo que en caso de que la
solicitud se hiciere en forma oral se exigirán en lo
posible los mismos requisitos.

A este artículo la jurisprudencia de la sala
constitucional del 1 de febrero del año
2000:

"…pero el accionante además de los
elementos prescritos en el citado artículo 18
deberá también señalar en su solicitud, oral
o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga
cuya omisión produce la preclusión de la
oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas,
sino la de la producción de todos los instrumentos
escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el
momento de incoar la acción y que no promoviere y
presentare con su escrito o interposición oral;
prefiriéndose entre los instrumentos a producir los
auténticos.

El principio de libertad de medios regirá estos
procedimientos, valorándose las pruebas por la sana
crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá
los valores establecidos en los artículos 1.359 y 1.360
del Código Civil para los documentos públicos y en
el artículo 1.363 del mismo Código para los
documentos privados auténticos y otros que merezcan
autenticidad, entre ellos los documentos públicos
administrativos"

En el caso que la solicitud de amparo no cumpla con los
extremos del art. 18, el tribunal notificara al solicitante para
que corrija los defectos u omisiones dentro del lapso de 48 horas
siguientes a la notificación.

Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura
o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados,
se notificará al solicitante del amparo para que corrija
el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho
horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no
lo hiciere, la acción de amparo será declarada
inadmisible.

Como se desprende del art. 19 citado el solicitante
deberá corregir el defecto dentro del lapso de 48 horas
siguientes a la notificación que se le haga de estas, y si
no lo hace se le declarara inadmisible la solicitud. Por el
contrario si subsana las omisiones o defectos el tribunal
admitirá el amparo.

b) Fase de Notificación

Luego de admitida la acción se ordenara la
citación del presunto agraviante y se notificara al
ministerio publico a los fines de que se presenten al tribunal
para conocer el día en que tendrá lugar la
audiencia oral, cuya fijación y celebración
deberá realizarse dentro de las 96 horas luego de la
ultima notificación.

Esta notificación según la misma sentencia
de la Sala Constitucional del 1/02/2000, podrá ser
practicada mediante boleta, o comunicación
telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o
cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el
órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo,
indicándose en la notificación la fecha de
comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del
órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de
haberse efectuado la citación o notificación y de
sus consecuencias.

c) Fase oral

En la fecha de comparecencia se celebrara la audiencia
oral y pública las partes, oralmente, propondrán
sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal
que conozca de la causa en primera instancia, y ésta o
éste decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que
el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere
legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la
admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la
defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por
él se recogerán en un acta, al igual que las
circunstancias del proceso.

Además, en la audiencia ante el Tribunal que
conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de
lo actuado, se levantará un acta que firmarán los
intervinientes

Incomparecencia del agraviante a la audiencia
oral:

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la
audiencia oral aquí señalada producirá los
efectos previstos en el artículo 23 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.

Artículo 23.- Si el Juez no optare por
restablecer inmediatamente la situación jurídica
infringida, conforme al artículo anterior, ordenará
a la autoridad, entidad, organización social o a los
particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la
garantía constitucionales, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva
notificación, informe sobre la pretendida violación
o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.

Incomparecencia del agraviado a la audiencia
oral:

La falta de comparecencia del presunto agraviado
dará por terminado el procedimiento.

En caso de litis consorcios necesarios activos o
pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los
actos, representará al consorcio.

d) fase de decisión

El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia,
decretará cuáles son las pruebas admisibles y
necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también
en la misma audiencia, su evacuación, que se
realizará en ese mismo día, con inmediación
del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o
podrá diferir para el día inmediato posterior la
evacuación de las pruebas.

Si decide inmediatamente, deberá exponer en forma
oral el dispositivo del fallo. El fallo lo comunicara el juez o
el presidente del tribunal colegiado si es el caso, pero la
sentencia escrita deberá ser redactada por el ponente o
quien decida el presidente del tribunal.

Si el juez decide diferir la audiencia, podrá
hacerlo, pero por un lapso no mayor a 48 horas por estimar que es
necesaria la presentación o evacuación de alguna
prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a
petición de alguna de las partes o del Ministerio
Público.

Procedimiento de amparo contra
sentencia

En esta modalidad de amparo el legitimado pasivo es el
tribunal que dicto la sentencia lesiva de derechos
constitucionales. La misma decisión de carácter
vinculante de la sala constitucional (fecha: 1 de febrero de
2000) que venimos analizando estableció el procedimiento a
seguir cuando se intentan acciones de amparo constitucional
contra decisiones judiciales y al efecto determina que las
formalidades se simplificaran aun mas, debiendo notificarse al
presunto agraviante (al juez que dicto la sentencia) así
como a las partes que intervinieron en ese proceso la oportunidad
en que se realizara la audiencia oral para que estas presenten
sus alegatos y argumentos respecto a la acción. Si el
presunto agraviante, el juez no comparece a la audiencia no se le
tendrá por confeso.

Estos amparos se intentaran con la copia certificada del
fallo que se pretende impugnar a menos que por la urgencia no
pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se
admitirán las copias previstas en el artículo 429
del Código Procedimiento Civil, no obstante en la
audiencia oral deberá presentarse copia auténtica
de la sentencia.

Unas vez notificadas, la oportunidad de la audiencia
será igual que en el procedimiento anterior es decir
dentro de las 96 horas siguientes la ultima
notificación.

La incomparecencia del presunto agraviante (juez) no
significará aceptación de los hechos, y el
órgano que conoce del amparo, examinará la
decisión impugnada.

Y también deberá decidirse la
acción el mismo día de la audiencia
oral.

Procedimiento de amparo cautelar

Como se dijo anteriormente la naturaleza de esta
especial acción es accesoria, toda vez que sigue el
destino de la acción principal. En este sentido como el
amparo cautelar se ejerce conjuntamente con un recurso
contencioso administrativo de nulidad, quienes son competentes
para conocer de los amparos cautelares en consecuencia son los
juzgados contenciosos de la república. Dejando claro
quiénes son competentes para conocer de esta modalidad de
amparo procedemos a explanar el tratamiento que conforme a la
sala político administrativa se da al amparo
conjunto.

La sala político administrativa ha
dicho:

"…que el carácter accesorio e instrumental
del amparo cautelar hace posible asumirlo en los mismo
términos que una medida cautelar, con la diferencia de que
el primero alude exclusivamente a la violación de derechos
y garantías de rango constitucional, circunstancia
ésta que por su trascendencia, hace aún más
apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida
solicitada" (sentencia nro. 3303 SPA, 24 octubre 2006)

Establece la sala además en la misma
sentencia:

"…en tanto se sancione la nueva ley que regule lo
relacionado con la interposición y tramitación de
esta especial acción, es necesaria la inaplicación
del trámite previsto en los artículos 23, 24 y
26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales
, por considerarlo contrario
a los principios que informan la institución del amparo,
lo cual no es óbice para que continúen
aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en
dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la
inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de
amparo.

En su lugar, acordó una tramitación
similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares,
por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe
emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia
cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier
otro aspecto, cumpliéndose así con el
propósito previsto en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela"

Afirmó la Sala en dicho fallo y así lo
ratifica en esta oportunidad, que la tramitación
así seguida no reviste en modo alguno, violación
del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida,
pues ésta podrá hacer la correspondiente
oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal
efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la
ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a
la previsión contenida en el artículo 102 de la
entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia.

ahora previsto en el artículo 19 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela…"

Conforme a la jurisprudencia de la Sala Político
Administrativa el procedimiento de amparo cautelar se puede
resumir en los siguientes términos:

  • Se decide primero sobre la admisibilidad de la
    acción principal.

  • En caso que se declare inadmisible la acción
    principal, se dará por concluido el juicio y se
    ordenara el archivo del expediente.

  • Para el supuesto que la acción principal sea
    declarada admisible. Se procederá inmediatamente a
    decidir de la procedencia o no del amparo cautelar. Para ello
    el accionante debe probar la existencia de dos requisitos
    concurrentes:

El fumus boni iuris, esto es la probabilidad de
que el resultado del proceso sea favorable al actor.

El periculum in mora, o riesgo de que durante el
tiempo que transcurra hasta la decisión definitiva se
puede frustrar la efectividad del fallo.

  • En caso de cumplir el accionante con los requisitos
    anteriores, el tribunal declarara procedente la acción
    de amparo cautelar y en consecuencia suspenderá los
    efectos de la providencia o resolución que se pretende
    anular a través de la acción
    principal.

  • Publicada la sentencia que suspende provisionalmente
    los efectos de la resolución, se notificara al
    presunto agraviante, para que si lo estima conveniente
    formule oposición conforme al 601, y 602 del
    código de procedimiento civil.

Apelación de la decisión de
amparo

En el mismo fallo de la sala constitucional que
establece el procedimiento de amparo, se establece la
apelación:

"… Contra la decisión dictada en primera
instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3)
días siguientes a la publicación del fallo
, la
cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate
del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga
una sola instancia" (Como el caso del amparo contra altos
funcionarios del gobierno art. 8).

De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de
consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la
sentencia será consultada con el Tribunal Superior
respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el
expediente, dejando copia de la decisión para la
ejecución inmediata.

Derogatoria del art. 35 de la ley orgánica de
amparo sobre derechos y garantías
constitucionales.

Es importante destacar que por sentencia de la sala
constitucional de 22 de junio de 2005, expediente numero 03
– 3267
el art. 35 de la ley orgánica de amparo
sobre derechos y garantías constitucionales que
preveía la consulta en materia de amparo quedo derogado
por la única disposición derogatoria de la
constitución vigente.

"La Sala considera, después de un cuidadoso
análisis del asunto y de la observación, a
través del tiempo, de las circunstancias que fueron
expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, tal como se razonó,
antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y
257
de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la
consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria
Única de la Constitución vigente. Así se
declara. Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo
la consulta en materias sensibles, incluso de orden
público, por cuanto ha estimado que la garantía del
recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del
justiciable, es suficiente para la protección de los altos
intereses cuya tutela le ha sido confiada.

Así, fue eliminada la consulta en materia de
divorcio y separación de cuerpos que existía en el
Código de Procedimiento Civil derogado (artículo
557) y lo fue también en materia penal general y de
Salvaguarda del Patrimonio Público, en la
transición del Código de Enjuiciamiento Criminal y
la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio
Público (en materia de procedimiento) al Código
Orgánico Procesal Penal".

En conclusión el procedimiento de consulta ha
sido derogado, razón por la cual no se aplica en la
actualidad.

Conclusión

El amparo es una acción que garantiza la
restitución de un derecho fundamental vulnerado a
través de un acto u omisión de entes
públicos o particulares, para que se ejecute una
acción de amparo se requiere un serie de condiciones los
cuales están consagrados en la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
llamados requisitos de procedencias los cuales son: Requisitos de
Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la
Jurisprudencia.

Como se deja ver los requisitos de procedencias son
aquellos de debe revisar el juez, una vez establecido los
requisitos que hagan admisible la acción. Los requisitos
de admisibilidad son aquellos que son contrarios a los
establecidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.

Los requisitos exigidos por la Jurisprudencia son
aquellos que emanados por la doctrina del Tribunal Supremo de
Justicia hacen admisible la Acción de Amparo.

Autor:

Rosales Antonio

Partes: 1, 2
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