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Amparo sobrevenido (Venezuela)



Partes: 1, 2, 3

  1. Introducción
  2. Síntesis
  3. Definición de Amparo
    Sobrevenido
  4. Competencia para conocer de la acción de
    Amparo sobrevenido
  5. Efectos del Amparo
    sobrevenido
  6. Carácter cautelar del Amparo
    sobrevenido
  7. Requisitos del Amparo
    sobrevenido
  8. Aspectos procesales de la acción de
    Amparo
  9. Requisitos de admisibilidad
  10. Inadmisibilidad del amparo artículo 6 de
    la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y
    garantía constitucionales
  11. Competencia de acuerdo a la ley y la
    jurisprudencia para conocer de un Amparo
  12. Defensa y vigilancia de los derechos y
    garantías constitucionales, de los derechos de los
    pueblos indígenas, como se desprende de los
    artículos 280 y 281 de la Constitución de la
    República Bolivariana de Venezuela
  13. Anexos
  14. Conclusión
  15. Referencias
    bibliográficas

Introducción

Hoy más que nunca los derechos fundamentales de
los ciudadanos en Venezuela, no solo son más conocidos,
sino mas garantizados, se puede decir que hay una efectiva tutela
de los derechos y de las garantías constitucionales, el
amparo constitucional se convierte en una figura importante, a
consecuencia de la nueva constitución aprobada en 1999. La
acción de amparo constitucional viene hacer el instrumento
que nos garantiza el derecho de solicitar el restablecimiento o
reparación de la situación jurídica
lesionada, (Art. 49 CRBV).

Toda persona natural o jurídica tiene el derecho
a solicitar ante los tribunales competentes la acción de
ampara cuando crea que uno o más derechos fundamentales
estén siendo infringidos por algún hecho, acto u
omisión de algún ente del Poder Publico Nacional,
Estadal o Municipal, así como por ciudadanos, persona
jurídica, grupos u organizaciones. Para que esta
acción de amparo sea admisible se exige un número
de exigencias indispensable, estos requerimientos los
estudiaremos en el presente escrito. Los requisitos de
procedencia de la acción de amparo son: la admisibilidad,
la procedencia, el hecho lesivo y los requisitos exigidos por la
doctrina de la Sala Constitucional del TSJ.

La procedencia de la acción de amparo requiere,
de modo esencial, de la existencia de un "acto u omisión
de autoridades públicas o de particulares, que en forma
actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con
arbitrariedad manifiesta, derechos y garantías reconocidos
por esta Constitución, un tratado o una ley" (art 43 de la
CRBV): el derecho a la vida es inviolable.

Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni
autoridad alguna aplicarla. Tal acto u omisión no
comprende las publicaciones periodísticas, así como
las informaciones transmitidas por medios masivos de
comunicación, las que no tienen entidad suficiente para
producir perjuicios, actuales o inminentes, en la
situación jurídica de los accionantes.

La Acción de Amparo Constitucional como un
remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en
la Constitución y Declaraciones de Derechos Humanos,
hablándose en la mayoría de las legislaciones de un
procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da
en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que
puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es
considerado como un medio de impugnación extraordinario
contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los
derechos fundamentales.

La Acción de Amparo la gobiernan varios
requisitos a saber:

a) De Admisibilidad

b) De Procedencia

c) Requeridos Por La Jurisprudencia

Síntesis

Orígenes de la acción de
amparo

Los orígenes de la acción de amparo se
remontan hasta la Carta Magna de 1.215 mediante la cual Juan sin
tierra se comprometía a no privar a sus súbditos de
su libertad ni de sus bienes, sino en virtud de una orden del
juez competente. En 1.679 se dictaría el Acta de Habeas
Corpus.

La acción de habeas data

Se trata del derecho a la autodeterminación
informativa: derecho del individuo a decidir básicamente
por sí mismo cuándo y dentro de que límites
procede revelar situaciones referentes a su propia vida.
(Tribunal Constitucional alemán).

El derecho y acción de Habeas Data ya existente
en Suecia, Noruega, Francia, Austria y Brasil constituye una
novedad constitucional. Dispone la Constitución que: "Toda
persona tiene el derecho de acceder a la información y los
datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en
registros oficiales o privados, con las excepciones que
establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga
de los mismos y su finalidad y de solicitar ante el tribunal
competente la actualización, la rectificación o la
destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o
afectasen ilegítimamente sus derechos.

Igualmente, podrá acceder a documentos de
cualquier naturaleza que contengan información cuyo
conocimiento sea de interés para las comunidades o grupos
de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de
información periodística y de otras profesiones que
determine la ley.

Ha señalado la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia que los derechos que conforman el
Habeas Data son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de
tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la
información, la cual puede ser nominativa, o donde la
persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al
individuo controlar la existencia y exactitud de la
información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que
hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que
se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el
transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato
falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos
erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos
de las personas.

Efectos del amparo

Los derechos y garantías constitucionales no
involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que
otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano:
individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante
para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la
solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en
contravención a los derechos y garantías
constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor
trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.

Consecuencia de esta situación, es que lo que se
pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el
tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de
amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque
si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de
oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema
decidendum, no es menos cierto que como protector de la
Constitución y de su aplicación en todos los
ámbitos de la vida del país, tal como se desprende
de los artículos 3 y 334 de la Constitución, existe
el interés constitucional de que quienes pidan la
intervención del poder judicial en el orden constitucional
reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin
desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en
el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones
provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser
así el Juez Constitucional estaría obrando contra
el Estado de Derecho y Justicia que establece el Artículo
2 de la Constitución vigente. (Sala Constitucional,
sentencia N° 7 de 01/02/2000).

"Artículo 2 de la Constitución de la
República Bolivariana de
Venezuela. Venezuela
se constituye en un Estado democrático y social de Derecho
y de Justicia, que propugna como valores superiores de su
ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida,
la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la
democracia, la responsabilidad social y en general, la
preeminencia de los derechos humanos, la ética y el
pluralismo político."

Procedimiento de Juicio de amparo
constitucional según sentencias vinculantes de la Sala
Constitucional

Antes de abordar el desarrollo del procedimiento en el
juicio de amparo constitucional, nos parece pertinente
transcribir los párrafos más resaltantes de la
sentencia vinculante de la Sala Constitucional del 01 de febrero
de 2000, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo
Cabrera Romero, que deslinda los parámetros bajo los
cuales debe desarrollarse el nuevo procedimiento de amparo
constitucional con la entrada en vigencia de la
Constitución de 1999.

Dado el carácter vinculante de esta sentencia,
los Tribunales de la República, incluidas las Salas del
Tribunal Supremo de Justicia, están obligados a acatarla,
de conformidad con el artículo 335 constitucional. De
igual manera, se incluye el tema del procedimiento del amparo
sobrevenido y de la facultad revisora de la Sala Constitucional,
que resulta de la sentencia N° del 20/01/2000 (caso Emery
Mata Millán).

Artículo 335 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela
. El Tribunal
Supremo de Justicia garantizará la supremacía y
efectividad de las normas y principios constitucionales;
será el máximo y último intérprete de
la Constitución y velará por su uniforme
interpretación y aplicación. Las interpretaciones
que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o
alcance de las normas y principios constitucionales son
vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia
y demás tribunales de la República.

Dice así el texto de la primera de
dichas sentencias:

Caracteres generales del nuevo procedimiento de
amparo

Por mandato del artículo 27 de la
Constitución de la República, el procedimiento de
la acción de amparo Constitucional será oral,
público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son
las características de oralidad y ausencia de formalidades
que rigen estos procedimientos, las que permiten que la autoridad
judicial restablezca, a la mayor brevedad, la situación
jurídica infringida o la situación que más
se asemeje a ella.

Artículo 27 ejusdem. Toda persona tiene
derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio
de los derechos y garantía constitucionales, aún de
aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en
esta Constitución o en los instrumentos internacionales
sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo
constitucional será oral, público, breve, gratuito
y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente
tendrá potestad para restablecer inmediatamente la
situación jurídica infringida o la situación
que más se asemeje a ella. Todo tiempo será
hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a
cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad
podrá ser impuesta por cualquier persona, y el detenido o
detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de
manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en
modo alguno por la declaración del estado de
excepción o de la restricción de garantías
constitucionales.

La aplicación inmediata del artículo 27 de
la Constitución, conmina a la Sala a adaptar el
procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de
Amparo a las prescripciones del Constitucional 27.

El debido proceso en el procedimiento de
amparo

Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso
debe ceñirse al artículo 49 de la
Constitución, que impone el debido proceso, el cual; como
lo señala dicho artículo, se aplicará sin
discriminación a todas las actuaciones judiciales por lo
que los elementos que conforman dicho proceso deben estar
presentes en el procedimiento de amparo, y, por lo tanto; las
normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo
deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado
artículo 49.

Artículo 49 ejusdem. El debido proceso se
aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son
derechos inviolables en todo estado y grado de la
investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a
ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de
acceder a las pruebas y de disponer el tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas
obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda
persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo,
con las excepciones establecidas en esta Constitución y la
ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no
se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída
en cualquier caso de proceso, con las debidas garantías y
dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un
tribunal competente, independiente e imparcial establecido con
anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de
manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por
sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o
especiales, con las garantías establecidas en esta
Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser
sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni
podrá ser procesada por tribunales de excepción o
por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a
confesarse culpable o declarar contra sí misma, su
cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del
cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

6.-La confesión solamente será
válida si fuere hecha sin coacción de ninguna
naturaleza.

7. Ninguna persona podrá ser sancionada
por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos,
faltas o infracciones en leyes preexistentes.

8. Ninguna persona podrá ser sometida a
juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido
juzgada anteriormente.

9. Toda persona podrá solicitar del Estado
el restablecimiento o reparación de la situación
jurídica lesionada por error judicial, retardo u
omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de
la particular de exigir la responsabilidad personal del
magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y actuar
contra éstos o éstas.

En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se
le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique
efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo,
así sea breve; para preparar su defensa; de la
posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y
controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por
esto, el procedimiento de las acciones de amparo deberá
contener los elementos que conforman el debido
proceso.

Carácter vinculante del fallo

Ante esas realidades que emanan de la
Constitución, la Sala Constitucional, obrando dentro de la
facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de
establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las
normas y principios constitucionales, las cuales serán, en
materia de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo,
distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los
otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente
forma:

DESARROLLO

Definición
de Amparo Sobrevenido

El amparo sobrevenido surge en el curso de un juicio
pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen
actos, que violan, o amenazan violar derechos y garantías
fundamentales de las partes. Así pues, la acción de
amparo sobrevenido es una vía muy especial creada por el
legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una
denuncia de lesión constitucional acaecida durante su
curso, y que busca evitar la materialización o continuidad
de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del
proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe
interponerse dentro de dicho proceso y pierde su finalidad una
vez que este ha culminado"

2.- NUEVO CRITERIO SEGÚN
JURISPRUDENCIA.

Es del tipo denominado por la doctrina y la
jurisprudencia patria, como sobrevenido por cuanto el hecho
generador de la lesión constitucional acaece durante la
sustanciación del procedimiento, después de su
inicio o de la interposición de un recurso ordinario, el
cual no es susceptible de restablecer a través de otros
medios procesales. También ha sido conteste la
jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, que cuando la lesión proviene del
Juez de la causa, la competencia para el conocimiento del asunto
le corresponde al Tribunal de apelaciones o superior respectivo;
pero cuando el presunto agraviante es cualquier otro sujeto
procesal, dicho conocimiento le corresponde al Juez que conoce la
causa, quien deberá tramitarla en cuaderno separado a la
causa sobre la cual guarda relación.

2.1.-EXTRACTO DE LA SENTENCIA VINCULANTE, DE FECHA 20
DE ENERO DE 2.000, EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA.

Para citar un ejemplo, se reproduce un extracto de la
sentencia vinculante, de fecha 20 de enero de 2.000, emanada de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que
resuelve la situación de la siguiente manera:

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el
llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que
dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es
inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez
que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la
aplicación de la Constitución, revoque su
decisión, y en consecuencia trate de reparar un error,
creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo
así el principio, garante de tal seguridad
jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a
apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el
Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones
dentro del plazo legal y a petición de parte. (Subrayado,
Kursiva y Negrilla Propia.)

Es importante tal principio recogido en el
artículo 252 del Código de Procedimiento Civil
está ligado a la seguridad jurídica que debe
imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las
sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la
Constitución, y que por tanto no puedan estar
modificándolas bajo la petición de que subsane sus
errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los
jueces serán conocidas por los jueces de la
apelación, a menos que sea necesario restablecer
inmediatamente la situación jurídica infringida,
caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente
superior a quien cometió la falta, diferente a quien
sentenció u ordenó el acto que contiene la
violación o infracción constitucional, en estos
casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la
Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. (Subrayado, Kursiva y Negrilla
Propia.)

En efecto señala la referida
disposición:

"Articulo 6 DE LA LEY ORGANICA AMPARO SOBRE DERECHOS
Y GRANTIA CONSTITUCIONALES.
No se admitirá la
acción de amparo: omissis…

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las
vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios
judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la
violación o amenaza de violación de un derecho o
garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse
al procedimiento y a los lapsos, establecidos en los
artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar
la suspensión provisional de los efectos del acto
cuestionado."

Competencia para
conocer de la acción de Amparo
sobrevenido

La Sala Constitucional, en sentencia de 20-01-2.000,
aludida anteriormente, establece claramente la competencia para
conocer de este tipo de amparo señalando que esta
dependerá del tipo de acto denunciado como lesivo, si este
es una decisión judicial, habrá que aplicar el
régimen de competencia previsto en el artículo 4 de
la Ley Orgánica de Amparo, en cambio si la lesión
es causada por un tercero distinto al Juez, la competencia le
pertenecerá a ese mismo juez que viene conociendo el
asunto.

PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR EL AMPARO
SOBREVENIDO.

El procedimiento para tramitar el Amparo Sobrevenido, lo
encontramos en el artículo 6 ordinal 5to, el cual
establece:

"En tal caso, al alegarse la violación o amenaza
de un derecho o garantía constitucionales, el juez
deberá acogerse al procedimiento y los lapsos establecidos
en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de
ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto
cuestionado".

De modo que debe seguirse el trámite procesal
ordinario del amparo, y consecuencialmente tomar en cuenta para
ello las disposiciones emanadas de la jurisprudencia en esta
materia.

Esta tramitación deberá desarrollarse en
un cuaderno separado a la vía judicial preexistente, a los
efectos de no entorpecer, el medio ordinario utilizado
originalmente por el agraviado. Cabe también la
posibilidad, si la urgencia así lo requiere, de acordarse
medidas cautelares en estos procesos de amparo sobrevenido, en
cuyo caso estas cautelas, tendrán la misma naturaleza que
las medidas provisionalísimas.

Efectos del
Amparo sobrevenido

El Juez que conoce del amparo sobrevenido, debe tener
amplias facultades para suspender la lesión constitucional
de que se trate, si ello puede hacerse mediante una simple
suspensión de efectos, muy bien, pero si se requiere de
pronunciamientos distintos o adicionales, el Juez podrá
ordenar todo lo que considere prudente para evitar que se le
cause un daño durante el proceso a la parte que parece que
va a tener la razón. Lógicamente, el Juez debe
respetar aquí, los principios de toda cautela,
principalmente los de proporcionalidad y provisionalidad, de modo
de evitar que la sentencia no pueda ser ejecutada por cualquiera
de las partes.

Carácter
cautelar del Amparo sobrevenido

El carácter cautelar del Amparo fue confirmado,
por la Sala de Casación Civil (en sentencia del 09-10-97,
caso: Joao Avelio Gómez) la cual,
señalo:

"así, dicha figura posee carácter cautelar
por cuanto está dirigida a evitar la
materialización o continuidad de los efectos lesivos de un
derecho o garantía constitucional en la situación
concreta de la parte, mientras se decide sobre el fondo del
asunto que le dio lugar, a diferencia de los efectos
restitutorios plenos que ha de producir el amparo
autónomo. Es, además, provisional o temporal, pues
como pretensión accesoria de la principal, es obvio que
ella deja de existir en el momento de la emisión del fallo
que decida acerca de la procedencia del medio procesal ordinario;
y por último, la urgencia con que dicha providencia debe
ser dictada, ha de ser siempre el resultado de un sumario proceso
Cognición, bajo riesgo de no ser eficaz en la
práctica, la protección del derecho constitucional
que se alega vulnerado".

6.1.- APELACION

Sin embargo, luego de haberse mantenido la tesis del
carácter cautelar del amparo sobrevenido por largo tiempo,
la Sala constitucional ( en sentencia de 28-7-2000, caso:
Luís Alberto Baca) acoge una extraña
concepción del amparo sobrevenido, sugiriendo que contra
una sentencia cuya apelación deba ser oída en un
solo efecto, el perjudicado tiene la opción de intentar la
apelación correspondiente o el amparo constitucional, en
caso de violación de derechos fundamentales, e incluso,
pudiera ejercer ambos recursos paralelamente. Pero en ambos
supuestos pareciera que ya no estaríamos hablando de una
medida cautelar, sino de una acción distinta y ante un
tribunal diferente.

Por ello, la sala en la mencionada sentencia hace unas
precisiones, en cuanto a quien puede perjudicar esa actividad
procesal (las partes o los terceros), distinguiendo los
siguientes casos:

6.2.-APELACION A AMBOS EFECTO.

1.- En cuanto a las partes, los fallos cuya
apelación se oye en ambos efectos, no generan (en
principio) acción de amparo alguno, si ellos contienen
transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a
dicha acción, ya que al oírse la apelación
en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos
de la lesión no se concretan; no pudiéndose
considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya
que el Juez de Alzada o de Casación, si la
infracción Constitucional la contiene el fallo de la
última instancia recurrible en casación, puede
impedir la concreción de los efectos lesivos a la
situación jurídica.

6.3 APELACION A UN SOLO EFECTO:

2.- Cuando se trata de fallos cuya
apelación se oye en un solo defecto o a los que se
negó la apelación o el recurso de hecho, si lo
acordado en dichas sentencias si se ejecuta; pero solo cuando esa
ejecución va a causar agravio constitucional a la
situación jurídica de una parte, es que ella
podrá acudir a la vía del amparo para proteger su
situación jurídica, ya que concretado el agravio,
las cosas no podrán volver a la situación anterior,
ni a una semejante, o la parte lesionada puede optar por la
vía de apelación. por una parte si el agraviado
hace uso de la apelación, es porque considera que este
recurso es el optimo para lograr el restablecimiento de la
situación jurídica infringida, ante tal escogencia,
el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo
dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo.

3.-Sin embargo, señala, además la
sala que si la apelación no fuera resuelta en el tiempo
pautado por la ley, el apelante podrá incorporar amparo
autónomo, para que el Juez competente conozca de la
infracción que genero la dilación indebida, y
además, resuelva la apelaron no decidida. Por lo tanto
considera la sala que la apelación y el amparo pueden
coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por
objeto, la decisión de infracciones distintas a las
constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es
diferente.

4.-Con relación a las sentencias de
última instancia, dictadas por juzgados superiores, que no
admiten legalmente ningún otro recurso y que infrinjan
derechos y garantías constitucionales de las partes, estas
podrán acudir ante la sala constitucional, cuando dicha
sala fuera competente, dentro de las condiciones establecidas en
el numeral 4 del artículo 6, dentro de los seis meses de
conocimiento de la parte lesionada .Si así no lo hicieren,
habrán convenido expresamente en las infracciones
constitucionales, si como lo habrían hecho
tácitamente si existieren signos inequívocos de la
aceptación del dispositivo.

5.-Cuando los fallos contentivos de las
transgresiones constitucionales son los emanados de las Salas del
Tribunal Supremo de Justicia, distintos a la Sala Constitucional,
esta sala puede corregir las infracciones, por la vía de
la revisión prescrita en el numeral 10 del artículo
336 de la vigente Constitución.

6.-En materia de amparo constitucional las
sentencias que dicten en primera instancia los tribunales
distintos a la sala constitucional, solo podrán ser objeto
de amparo si ellas contienen infracciones a derechos y
garantías constitucionales de las partes, que versen sobre
un agravio no juzgado en dichas causas.

7.- Con relación a los autos de mera
sustanciación, la sala considera que no pueden ser motivo
de amparo, porque ellos no causan gravamen y si los causaran, ya
no tratan de meros autos de sustanciación y por ello el
régimen aplicable seria el dispuesto en el artículo
2.

8.- Los actos procesales como tales, lesivos de
bienes jurídicos constitucionales, son objeto de
peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el
amparo realmente procederá contra la sentencia que
resuelva la nulidad, o contra la omisión del Juez o del
funcionario judicial de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar
de ello, los actos judiciales que violen derechos o
garantías constitucionales de las partes, que de no
corregirse de inmediato sus efectos se harían
irreparables, serán objeto de amparo.

9.-Las omisiones judiciales lesivas de derechos y
garantías constitucionales que vienen a actuar como una
vía de hecho y que vienen a actuar dentro del
artículo 4 de la Ley orgánica de Amparo, son objeto
inmediato de acción de amparo, ya que la situación
jurídica se convierte en sujeto de una lesión
indefinida, mientras no se cumple la actuación.

10.- Las partes en caso de que las violaciones
infrinjan el orden público, siempre tendrán
expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del
numeral 4 del artículo 6 de la Ley especial.

En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos
directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los
terceros tienen en las tercerías para oponerse a los
terceros la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su
situación jurídica que le causen los fallos, actos
u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos
y garantías constitucionales.

En este sentido cuando sobre el mismo tema del amparo
exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello
significa que el accionante no consideraba de carácter
inmediato la lesión de su situación jurídica
o que haya usado otros medios judiciales para reparar su
situación, como pedir al juez de la causa la
aplicación del control difuso de la constitucionalidad.
Cuando esto ocurra el lesionado, no tiene derecho al amparo ya
que él ha considerado que la vía utilizada es de
igual entidad que la del amparo para obtener la reparación
de su situación jurídica.

Con la interposición anteriormente expuesta,
pareciera que el amparo sobrevenido ha perdido su carácter
cautelar, pues ya no estaríamos hablando de un amparo
dependiente de un recurso principal, sino más bien de una
acción autónoma y aislada de la vía judicial
preexistente. El particular afectado en sus derechos
fundamentales por un fallo interlocutorio tendría entonces
la opción de ejercer la vía ordinaria
(apelación), la extraordinaria (el amparo), o incluso
ambas; para cuestionar las lesiones constitucionales (el amparo),
la otra para atacar el resto el resto de los vicios del fallo
(apelación).

Requisitos del
Amparo sobrevenido

  • Que se trate de violaciones o amenazas de
    violaciones de derechos y garantías constitucionales,
    producidas durante la tramitación de un
    proceso.

  • Que no exista una vía ordinaria para atacar
    eficazmente en el transcurso de un mismo proceso, el nuevo
    acto, hecho u omisión de los derechos
    fundamentales.

  • Que el presunto agraviante sea el juez, las partes,
    terceros o algún órgano auxiliar de
    justicia.

SUPUESTOS EN LOS CUALES SERÁ ADMISIBLE UNA
ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO.

La Sala Constitucional en sentencia del 12-03-2003, nro.
515, preciso que "El amparo sobrevenido no procederá en
todo supuesto de irregularidades o alteraciones del orden
procesal que impliquen lesiones o menoscabo de los derechos
constitucionales de las partes en el proceso, sino solamente en
aquellos casos en los que concurran los siguientes
supuestos:

  • Que dichas situaciones ex novo, esto es, en forma
    sobrevenida, con posterioridad a la interposición del
    recurso ordinario, por ejemplo, a la apelación ante el
    juzgado superior a quien compete conocer en primera
    instancia.

  • Que tales situaciones (actos u omisiones), una vez
    constatada su fragancia, justifiquen la adopción
    inmediata de una tutela constitucional cautelar que impida la
    irreparabilidad de la situación infringida.

  • Que la vía ordinaria activada por la parte
    presuntamente agraviada (verbigracia, la apelación) no
    sea idónea para restablecer oportunamente la injuria
    constitucional invocada."

Aspectos
procesales de la acción de Amparo

a.- Legitimación activa." parte
agraviada"

En cuanto a la cualidad activa para intentar un amparo
la sala constitucional señalo:

"la legitimación activa en una acción de
amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente
afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan
un simple interés en que la misma sea procedente, salvo,
cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la
legitimación activa deja de ser determinada por la
afectación directa para ser extendida a cualquier persona,
que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de
personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el
artículo 27 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y el artículo
41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales" (sentencia numero 2.177 S.C,
de 12 de septiembre de 2002)

b.- Legitimación pasiva "parte
agravante"

La legitimación para comparecer en el proceso de
amparo constitucional como parte demandada corresponde a la
persona u órgano del estado que se señale como
presunto agraviante, el cual debe estar perfectamente
identificado en el escrito de solicitud de tutela. La
jurisprudencia ha considerado que el sujeto pasivo es la
autoridad que se denuncia como trasgresora de derechos
fundamentales y por tanto la acción va dirigida
directamente contra ella.

Requisitos de
admisibilidad

Hecho ilícito.

Debemos empezar refiriéndonos a su
universalidad, y esta lleva consigo:

Aparte de proteger derechos y garantías
constitucionales.

Permite el control de cualquier acto, hecho u
omisión que emane de cualquier órgano del Poder
Público y que incluso aquellos que parezcan estar
excluidos de control judicial no lo serán, esto
según decisión de la Sala Político
Administrativa del 3 de Enero de 1991, caso: Anselmo
Natale.

Aclarando en lo que consiste la Universalidad del Amparo
debemos decir que existen características que dicho
control debe poseer para que su admisibilidad proceda, dejando
claro que no por ello dejan de existir causales que impiden dicha
admisión. (Artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías).

Pues bien, dichos requisitos de admisibilidad
son:

1Actualidad de la lesión
Constitucional.

Este requisito consiste en lo real de la lesión y
el tiempo en el que debe presentarse, es decir, esta debe ser
actual, presente o que si bien ya aconteció el mismo debe
aun repercutir en la actualidad.

2- Debe ser reparable.

Quiere decir este requisito que las violaciones que se
presenten puedan restablecerse a través de la
decisión del Juez competente, bien sea evitando que se
consuma, si no se ha iniciado; suspenderla, si ya comenzó;
o suspenderla si ya se ha cumplido.

3- Que la lesión Constitucional no haya sido
consentida.

Este consentimiento lo tenemos en dos
sentidos:

a.-Cuando el actor ha estado de acuerdo con la
lesión constitucional.

b.-Si no estando de acuerdo ha dejado transcurrir
más de 6 meses desde la violación.

Esta ultima en el sentido de la perdida de la urgencia y
de la no necesidad del restablecimiento del derecho o
garantía vulnerada.

Ahora bien, esta causal no es aplicable cuando se trate
de situaciones que infringen el Orden Publico o las Buenas
Costumbres, es decir, que existen casos en que es necesario la
intervención del Juez Constitucional por tratarse de
prerrogativas del Poder Público en la cual no
correrá el lapso de caducidad contemplado en el ordinal 4
articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.

4) La amenaza como hecho lesivo.

Anteriormente había quedado claro que
debían tratarse de hechos presentes o pasados pero que
estos repercutieran en la actualidad. Pues bien el ordinal 2 del
artículo 6 de la ley bajo estudio se refiere al hecho
lesivo que interesa al futuro, quiere decir que este control se
ocupara de hechos que no sean remotos, o sea, inciertos o
eventuales, sino que va a prevenir toda clase de lesión
que resulte de indudable cometido, cuyo requisito es pues
más que una mera probabilidad, una verdadera certeza
fundada en un agravio, es decir, que la amenaza sea inmediata,
posible y realizable por el imputado.

a) La lesión de un derecho o
garantía Constitucionales. "Consiste básicamente en
aquellos derechos y garantías consagradas en la Carta
Magna inherentes a la persona humana y cuya infracción
debe ser grave."

b) El carácter extraordinario del Amparo
Constitucional.

Versa en la inexistencia de otro medio procesal
ordinario y adecuado que pueda resolver la situación
infringida o por infringir, sino que el control bajo estudio debe
ser utilizado en situaciones extremas. Es precisamente a esto a
que se refiere el carácter subsidiario o extraordinario de
la Acción de Amparo Constitucional, incluso vías
que no sean las de Amparo, constituye una causal de
inadmisibilidad para esta acción (ordinal 5 del
artículo 6 de la ya mencionada ley).

Pero esto hoy día ha sido superado, diciendo pues
que el carácter extraordinario de esta acción suele
hacerse con el resto de las causales de inadmisibilidad, es
decir, que el Juez puede desechar in limine litis dicha
acción cuando considere que no hay dudas de que se cuenta
con otros medios para resolver la situación que ha sido o
que puede ser infringida.

c) No debe tratarse de decisiones emanadas del
Tribunal Supremo de Justicia.

Esto en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia es
la máxima instancia de la jurisdicción
venezolana.

La sala Constitucional en decisión No. 694
de fecha 7 abril de 2003 acento. "Al respecto, esta Sala observa
que, el numeral 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
establece lo siguiente: Artículo 6.-´No se
admitirá la acción de amparo: …omissis… Cuando
se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de
Justicia.´ De conformidad con la norma antes transcrita y
de la jurisprudencia aceptada pacíficamente por la extinta
Corte Suprema de Justicia y por este Tribunal Supremo de Justicia
(caso: Isabel Valdivia Rivera, del 23 de marzo de 2001), no es
posible el ejercicio de la acción de amparo constitucional
en contra de las decisiones u omisiones de la extinta Corte
Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia. Como se
observa, existe una prohibición expresa de la ley que rige
la materia del amparo constitucional, del ejercicio de tal
acción en contra de las sentencias, actuaciones u
omisiones de alguna de las Salas de este máximo organismo
jurisdiccional, la cual la hace inadmisible, y así se
declara". (Subrayado, Kursiva y Negrilla
Propia.)

Inadmisibilidad
del amparo artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre derechos y garantía
constitucionales

En caso de suspensión de derechos y
garantías constitucionales conforme al artículo 241
de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no
tenga relación con la especificación del decreto de
suspensión de los mismos;

Con respecto al numeral 7 del art. 6 de la ley especial
de amparo, cuando exista un estado de excepción no puede
interponerse una acción de amparo. Este numeral es
abiertamente antagónico al último aparte del art.
27 de la actual constitución nacional, el
establece:

"El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en
modo alguno, por la declaración del estado de
excepción o de la restricción de garantías
constitucionales"

Asimismo la ley de estados de excepción en su
artículo 7, numeral 12 establece que no se puede
restringir el amparo constitucional.

Por tanto a nuestro criterio este numeral no
debería ser considerado una causal de inadmisión
del amparo.

Competencia de
acuerdo a la ley y la jurisprudencia para conocer de un
Amparo

El título III de la ley especial de amparo
establece la competencia en los artículos 7 y 8. El
artículo 7 establece:

Artículo 7.- Son competentes para conocer
de la acción de amparo, los Tribunales de Primera
Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza
del derecho o de la garantía constitucionales violados o
amenazados de violación, en la jurisdicción
correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u
omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente,
las normas sobre competencia en razón de la
materia. 

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá
las actuaciones inmediatamente al que tenga
competencia. 

Del amparo de la libertad y seguridad personales
conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal,
conforme al procedimiento establecido en esta ley.

El legislador en este artículo hace referencia a
3 aspectos para determinar la competencia del tribunal que
conocerá del amparo. En primer lugar al grado de
competencia cuando establece que conocerán las acciones de
amparo los tribunales de primera instancia. La sala
constitucional en sentencia nro. 26 del 25 de enero de 2001
estableció:

"En lo que concierne a la competencia por razón
del grado, las disposiciones previstas en los artículos 7
y 35 de la citada Ley Orgánica establecen que, en primera
instancia, el órgano competente es el Tribunal de Primera
Instancia, y, en segunda instancia, lo es el Tribunal Superior
respectivo. Ahora bien, los tribunales pueden conocer,
según el caso, en primera instancia, en segunda instancia
o en instancia única.

Partes: 1, 2, 3

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