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Amparo sobrevenido (Venezuela) (página 2)



Partes: 1, 2, 3

En el caso de los Tribunales Superiores en lo Civil y
Contencioso Administrativo, los mismos conocen, en segunda
instancia, en la materia civil, de las decisiones que pronuncian
los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil; en cambio,
conocen en primera instancia, en materia administrativa, de las
causas que tienen atribuidas por ley, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia"

En segundo lugar encontramos lo que la doctrina ha
llamado el criterio de afinidad, consiste en atribuir competencia
de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren mas
familiarizados por su competencia ordinaria con los derechos y
garantías constitucionales denunciados.

Este criterio lo ubicamos en el artículo cuando
dice "…que lo sean en la materia afín con la
naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales
violados o amenazados de violación…" De esta manera
en criterio del autor patrio Rafael Chavero la intención
de la ley fue atribuir la competencia en materia de amparo a
aquel juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o
garantía constitucional que se iba a debatir durante el
proceso de amparo.

En tercer lugar el legislador establece el criterio
territorial en el art. 7 cuando dispone: "en la
jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el
hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de
amparo. Es decir que además de advertir los criterios
legales en razón de la materia para identificar el
tribunal que conocerá del amparo, es necesario aplicar el
criterio del territorio, entonces será competente el
tribunal de la jurisdicción donde ocurrió el hecho
lesivo.

Defensa y
vigilancia de los derechos y garantías constitucionales,
de los derechos de los pueblos indígenas, como se
desprende de los artículos 280 y 281 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela

Artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela
contempla, sin
distinción de personas la posibilidad de acceso a la
justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los
colectivos y difusos, tal acceso debe interpretarse en forma
amplia, a pesar del rechazo que en otras partes y en algunas
leyes venezolanas, exista contra el ejercicio individual de
acciones en defensa de intereses o derechos difusos o
colectivos.

El artículo 27 de la Constitución
establece que: "Toda persona tiene derecho a ser amparadas por
los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y
garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a
la persona que no figuren expresamente en esta
Constitución o en los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos.".

Artículo 280. La Defensoría del
Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia
de los derechos y garantías establecidos en esta
Constitución y los tratados internacionales sobre derechos
humanos, además de los intereses legítimos,
colectivos o difusos, de los ciudadanos y ciudadanas.

La Defensoría del Pueblo actuará bajo la
dirección y responsabilidad del Defensor o Defensora del
Pueblo, quien será designado o designada por un
único período de siete años.

Para ser Defensor o Defensora del Pueblo se requiere ser
venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad,
mayor de treinta años, con manifiesta y demostrada
competencia en materia de derechos humanos y cumplir con las
exigencias de honorabilidad, ética y moral que establezca
la ley. Las faltas absolutas o temporales del Defensor o
Defensora del Pueblo serán cubiertas de acuerdo con lo
dispuesto en la ley.

Legitimación, activa para la
representación de los intereses colectivos y difusos y
competencia.

Artículo 281. Son atribuciones del
Defensor o Defensora del Pueblo:

  • Velar por el efectivo respeto y garantía de
    los derechos humanos consagrados en esta Constitución
    y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre
    derechos humanos ratificados por la República,
    investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias
    que lleguen a su conocimiento.

  • Velar por el correcto funcionamiento de los
    servicios públicos, amparar y proteger los derechos e
    intereses legítimos, colectivos o difusos de las
    personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y
    errores cometidos en la prestación de los mismos,
    interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias
    para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los
    daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo
    del funcionamiento de los servicios
    públicos.

  • Interponer las acciones de inconstitucionalidad,
    amparo, hábeas corpus, hábeas data y las
    demás acciones o recursos necesarios para ejercer las
    atribuciones señaladas en los numerales anteriores,
    cuando fuere procedente de conformidad con la ley.

  • Instar al Fiscal o a la Fiscal General de la
    República para que intente las acciones o recursos a
    que hubiere lugar contra los funcionarios públicos o
    funcionarias públicas, responsables de la
    violación o menoscabo de los derechos
    humanos.

  • Solicitar al Consejo Moral Republicano que adopte
    las medidas a que hubiere lugar respecto de los funcionarios
    públicos o funcionarias públicas responsables
    por la violación o menoscabo de los derechos
    humanos.

  • Solicitar ante el órgano competente la
    aplicación de los correctivos y las sanciones a que
    hubiere lugar por la violación de los derechos del
    público consumidor y usuario, de conformidad con la
    ley.

  • Presentar ante los órganos legislativos
    municipales, estadales o nacionales, proyectos de ley u otras
    iniciativas para la protección progresiva de los
    derechos humanos.

  • Velar por los derechos de los pueblos
    indígenas y ejercer las acciones necesarias para su
    garantía y efectiva protección.

  • Visitar e inspeccionar las dependencias y
    establecimientos de los órganos del Estado, a fin de
    garantizar la protección de los derechos
    humanos.

  • Formular ante los órganos correspondientes
    las recomendaciones y observaciones necesarias para la eficaz
    protección de los derechos humanos, en virtud de lo
    cual desarrollará mecanismos de comunicación
    permanente con órganos públicos o privados,
    nacionales e internacionales, de protección y defensa
    de los derechos humanos.

  • Promover y ejecutar políticas para la
    difusión y efectiva protección de los derechos
    humanos.

  • Las demás que establezcan esta
    Constitución y la ley.

La Sala Constitucional, en su decisión n° 656
del 30 de junio de 2000 (caso: Dalia Parra Guillén),
oportunidad en que se destacó lo siguiente:"En ese
sentido, la Sala considera que si el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela contempla, sin distinción de personas la
posibilidad de acceso a la justicia para hacer valer derechos e
intereses, incluso los colectivos y difusos, tal acceso debe
interpretarse en forma amplia, a pesar del rechazo que en otras
partes y en algunas leyes venezolanas, exista contra el ejercicio
individual de acciones en defensa de intereses o derechos difusos
o colectivos.

En consecuencia, cualquier persona procesalmente capaz,
que va a impedir el daño a la población o a
sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar una
acción por intereses difusos o colectivos, y si ha sufrido
daños personales, pedir sólo para sí
(acumulativamente) la indemnización de los mismos. Esta
interpretación fundada en el artículo 26, hace
extensible la legitimación activa a las asociaciones,
sociedades, fundaciones, cámaras, sindicatos, y
demás entes colectivos, cuyo objeto sea la defensa de la
sociedad, siempre que obren dentro de los límites de sus
objetivos societarios, destinados a velar por los intereses de
sus miembros en cuanto a lo que es su objeto.

De las anteriores citas jurisprudenciales se evidencia
que el principio de legitimación, activa para la
representación de los intereses colectivos y difusos se le
otorga al Defensor o Defensora del Pueblo.

Posteriormente la propia Sala Constitucional haciendo
una amplia interpretación del artículo 26
Constitucional consideró hacerla extensible a las
"…asociaciones, sociedades, fundaciones, cámaras,
sindicatos y demás entes colectivos, cuyo objeto sea la
defensa de la sociedad, siempre que obre dentro de los
límites de sus objetivos societarios, destinados a velar
por los intereses de sus miembros decisión n° 656 del
30 de junio de 2000 (caso: Dalia Parra Guillén)

Anexos

Monografias.com

ACCION DE AMPARO DECLARADA SIN
LUGAR.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS. Maturín, dieciséis (16) de Junio de
Dos Mil Diez (2010). 200 y 151

Vista la anterior Acción de Amparo
Constitucional, interpuesta por el Ciudadano FELIX ARMANDO
ANDARCIA SEVILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 119.209; por la presunta
violación de los Derechos y Garantías
Constitucionales consagrados en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela contenidos en los
artículos 27, 49 y 51, este Tribunal observa que el
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
derechos y garantías constitucionales, consagra las
causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, las
cuales son de orden público y deben aplicarse
oficiosamente por el Tribunal. En el caso de marras el tribunal
no consta o se evidencia de la querella de amparo que la parte
accionante haya hecho uso de la vía ordinaria para lograr
el restablecimiento de la situación jurídica
presuntamente lesionada. En este sentido esta Superioridad
observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 49
de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela el cual consagra las garantías judiciales y
administrativas que el Estado debe garantizar a toda persona y en
tal dirección pauta este artículo una serie de
derechos amparados por la Constitución que el Estado debe
no solo proteger y resguardar sino garantizar a todos los
ciudadanos y ciudadanas, y esto aunado con lo consagrado en el
artículo 26 de la Carta Magna, el cual el Tribunal se
permite citar a los fines de ilustrar: "Toda persona tiene
derecho de acceso a los órganos de administración
de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso
los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a
obtener con prontitud la decisión correspondiente. El
Estado garantizará una justicia gratuita, accesible,
imparcial, idónea, transparenta, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones
indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" Le
permiten a este Juzgador deducir los motivos que inspiraron al
constituyente patrio en la creación de estos
artículos no es más que la concepción de una
justicia perfecta, lo cual se logra por esta nueva idea que se
tiene del Estado a través del texto constitucional donde
se le otorga al mismo la carga de satisfacer las necesidades de
los ciudadanos a través de una tutela judicial efectiva
por medio de los procesos judiciales para que de esta forma
resplandezca como debe ser en un Estado Democrático y
Social de Derecho y de Justicia. Ahora bien Igualmente el
artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre
Derechos y Garantías Constitucionales consagra: "La
acción de amparo constitucional procede contra cualquier
hecho, acto u omisión provenientes de los órganos
del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal.
También procede contra el hecho, acto u omisión
originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u
organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen
violar cualquiera de las garantías o derechos amparados
por esta ley. Se entenderá como amenaza válida para
la procedencia de la acción de amparo aquella que sea
inminente" De la norma transcrita se observa que cuando exista un
hecho, acto u omisión que emane de algún
órgano del Poder Público en cualquiera de sus
formas como los realizados por ciudadanos, personas
jurídicas grupos u organizaciones privadas, este
podrá ser recurrible por la vía de amparo
constitucional; ahora bien si bien es cierto que este tipo de
actos resultan recurribles por vía constitucional
también es cierto que mal puede solicitarse el amparo de
un derecho constitucional, violando o atentando con violar
algún derecho de rango constitucional de un tercero, ello
en razón que el accionante en amparo solicita la
satisfacción de derechos de orden constitucional
solicitando sea acordado el embargo de las prestaciones sociales
y otros conceptos laborales del Ciudadano Esteban Ramón
Eordogh Terán, quien es socio de la Sociedad Mercantil
INVERSIONES Y SERVICIOS BENCAR MONAGAS, C.A., pues tal solicitud
resulta contraria a la disposición consagrada en el
artículo 91 de la Constitución de la
república Bolivariana de Venezuela, que reza: "Todo
trabajador y trabajadora tiene derecho a un salario suficiente
que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su
familia las necesidad básicas materiales, sociales e
intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por igual
trabajo y se fijará la participación que debe
corresponder a los trabajadores y trabajadoras en beneficio de la
empresa. El salario es inembargable y se pagará
periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo
la excepción de la obligación alimentaría de
conformidad con la Ley" Es clara la norma constitucional al
indicar que el salario es inembargable, salvo en los casos de
obligación alimentaría, hoy obligación de
manutención de conformidad con la Ley Orgánica para
la Protección de Niño, Niña y Adolescente,
observándose así que en el caso de autos el
presente asunto esta referido a la solicitud de embargo de
prestaciones sociales con motivo de una letra de cambio;
considerando al respecto quien suscribe la presente
decisión que aunado a ello no se denota de las actuaciones
acompañadas que el querellante haya hecho uso de los
medios y recursos ordinarios para la impugnación de la
decisión dictada por el Juzgado presuntamente agraviante,
pretendiendo así que esta Superioridad supla las funciones
del juez de instancia, siendo necesario declarar inadmisible la
presente querella pues no cumplió con el requisito del
agotamiento de la vía ordinaria para que puede ser
declarada procedente la acción. En tal sentido este
Tribunal en resguardo de los Derechos y Garantías
contenidas en nuestra Constitución Nacional así
como de las contenidas en las demás leyes de la
República debe proteger los derechos e intereses de los
Ciudadanos y a fin de garantizar el Derecho a la Defensa y al
Debido Proceso consagrados en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en base a lo expuesto
considera este Juzgado que en el caso de marras se trata de una
sentencia interlocutoria que no acordó el embargo sobre
unas prestaciones sociales por haber sido embargadas las acciones
que corresponden al Ciudadano Esteban Ramón Eordogh
Terán, y contra ella no se ejercieron los recursos
correspondientes que la Ley Adjetiva otorga a las partes, y en su
defecto la parte accionante opto por recurrir a la vía de
amparo constitucional, para que se le restituyera la
situación jurídica infringida ello sin recurrir
previamente a la vía ordinaria de la cual se dispone en
nuestro ordenamiento jurídico. En atención a ello
considera necesario quien aquí suscribe citar un extracto
de la sentencia de fecha 13-03-2003, dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que define la
figura del amparo constitucional: "No se trata de una nueva
instancia judicial, ni de la sustitución de medios
ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata
simplemente de la reafirmación de los valores
constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del
contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales
derechos, revisar su interpretación o establecer si los
hechos de los que se deducen las violaciones invocadas
constituyen o no una violación directa de la
Constitución…"En consideración a lo anterior
estima este Tribunal que existiendo vías idóneas
que le ofrece el ordenamiento al accionante para impugnar o
atacar resoluciones de Tribunales que consideren lesivas a sus
derechos, resulta inadmisible la acción de amparo, toda
vez que esta acción esta reservada únicamente para
restablecer las situaciones que provengan de violaciones de
derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma
de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando
las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías,
en razón a ello la presente acción resulta
inadmisible por cuanto el accionante recurrió a una
vía extraordinaria sin agotar la vía ordinaria, con
lo cual se perdería la razón para la cual fue
creada esta acción En consecuencia este Tribunal de
conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5
de la Ley Orgánica sobre Amparos y Derechos y
Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE la presente
acción constitucional, en consideración a los
razonamientos anteriormente expuestos.

El Juez Provisorio

Abg. José Tomás Barrios Medina

La Secretaria Titular.

Abg. María del Rosario González

JTBM/mg.-

Exp: N° 009224.

Monografias.com

ACCION DE AMPARO APELADA A LA ALZADA
ANTE LA SALA CONSTITUCIONAL Y DECLARADA CON LUGAR:

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado
Rosales

Expediente núm.
12-0016

El 12 de diciembre de 2011, se recibió en la
Secretaría de esta Sala Constitucional escrito contentivo
de la acción de amparo constitucional, conjuntamente con
medida cautelar, presentado por los abogados Alberto
Rodríguez y Ricardo Baroni Uzcátegui, inscritos en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
números 23.529 y 49220, respectivamente, en su
condición de apoderados judiciales de la
empresa AGROPECUARIA NIVAR C.A. "AGRONIVAR", inscrita
en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia el 24 de abril de 1992, bajo el
núm. 50, Tomo 9-A, por la supuesta vulneración de
los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la
defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica,
contra la sentencia del 28 de abril de 2011, dictada por el
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar el
recurso de apelación ejercido por el Sindicato
Único de Trabajadores de la Empresa Agropecuaria Nivar,
C.A. contra la decisión del 18 de marzo de 2011, emitida
por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
anuló la misma y ordenó reponer la causa al estado
de que el referido Juzgado de primera instancia publique el
extenso del fallo proferido el 14 de marzo de 2011, en el marco
de un juicio por reclamación de horas extras, cesta
tickets y diferencia de utilidades.

El 9 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales,
quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.

I

DE LA ACCIÓN DE
AMPARO

El 12 de diciembre de 2011, los apoderados judiciales de
la empresa Agropecuaria Nivar C.A. "AGRONIVAR"  ejercieron
acción de amparo por la supuesta vulneración de los
derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la
defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica,
contra la sentencia del 28 de abril de 2011, dictada por el
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar el
recurso de apelación ejercido por el Sindicato
Único de Trabajadores de la Empresa Agropecuaria Nivar,
C.A, contra la decisión del 18 de marzo de 2011, emitida
por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
anuló la misma y ordenó reponer la causa al estado
de que el referido Juzgado de Primera Instancia publique el
extenso del fallo proferido el 14 de marzo de 2011, en el marco
de un juicio por reclamación de horas extras, cesta ticket
y diferencia de utilidades; en los siguientes
términos:

En forma previa señalaron que no consignaron
copia certificada de la sentencia que accionan en amparo, por
cuanto el expediente en el que estaba inserta la misma se
encontraba en trámite de remisión de la Sala de
Casación Social de este máximo Tribunal al Juzgado
de Primera Instancia, en virtud de haberse pronunciado respecto
del recurso de control de la legalidad que se había
ejercido en contra de la misma; sin embargo, advirtieron que
agregaron copia de la decisión obtenida a través
del portal electrónico de este máximo Tribunal, en
el link TSJ Regiones; pidiendo, en consecuencia, que se
"obvie el hecho [de] que ni siquiera se pudo
acompañar a este escrito copia simple de la sentencia
aquí accionada en amparo, con el compromiso de consignar
dicha copia certificada en el momento
[en]que se lleve a
cabo la Audiencia Constitucional o antes de celebrarse la misma
si ello fuese posible
(…)".

Señalado lo anterior, explican que "(…)
en fecha 07/02/2011, los ciudadanos Manuel Antonio Molero
Acuña; Juan Carlos Morales Machado, Javier Alfonso Mariano
Martínez; Henry José Chourio Mambel, Avilio
José Morán Hernández; Jorge Luis Chourio,
Edgar Alberto Boscan (sic) Mabo, José Luis Salgado Padilla
y Juan Carlos Medina Montiel, alegando su condición de
MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA del SINDICATO UNICO (sic) DE
TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR C.A., y alegando
además que actuaban en su condición de "APODERADOS
JUDICIALES" de los trabajadores Jesús Alberto Ruiz
Urdaneta, Jesús Alexis Angulo Ramírez, Jesús
Guillermo Zambrano moran (sic), Jesús Velásquez,
Jonathan Alexander Atencio Finol, Jonathan James Villasmil Baena,
Jorge Calle, Jorge Luis Chourio, Jorge Luis Villalobos
Carrasquero, José Ángel Ferrer Naranjo, José
Félix Gutiérrez, José Luis Pineda
López, José Luis Salgado Padilla, José
Manuel Zambrano Villasmil, José Zabaleta Ospino, Juan
Carlos Medina Montiel, Juan Carlos Morales Bracho y Juan Carlos
Paredes Velázquez, procedieron a demandar a nuestra
representada en reclamación del pago de horas extras,
cesta ticket (sic) y diferencia de utilidades

(…)".

Que "(…) la Junta Directiva del mencionado
Sindicato invocó que ostentaba la representación
judicial 
de los referidos trabajadores y que ello se
evidenciaba del Acta de Asamblea Extraordinaria de ese
Sindicato, celebrada en fecha 06/01/2011
,", razón
por la cual, "(…) procedieron a interponer ante los
Tribunales Laborales del Zulia, doce (12) demandas contra

[su] representada, en la que se incluye la demanda que dio
origen a la sentencia contra la cual se interpone la presente
acción de amparo
(…)" (destacado del
escrito).

Que "(…) en seis (6) de esas demandas se
pretendió el reclamo de un ilegal descuento sobre el
salario básico y el pago de una diferencia salarial. En
las otras seis (6) demandas, en la cual se incluye la demanda que
dio origen a la sentencia aquí accionada, se
pretendió el pago de horas extras; cesta ticket (sic);
tiempo de viaje y diferencia de utilidades

(…)".

Que "[e]s importante destacar que [en]
esas doce (12) demandas, la parte actora siempre
invocó que la representación judicial que
pretendía ostentar tal Directiva Sindical para representar
a esos trabajadores, emanaba de la ya mencionada Acta de Asamblea
Extraordinaria, celebrada en fecha 06/01/2011
(…)"
(destacado del escrito).

Que "(…) los distintos Tribunales de la
Jurisdicción Laboral del Estado Zulia que conocieron de
esas doce (12) demandas, once (11) de ellas fueron declaradas
inadmisibles por falta de cualidad y de representación en
cabeza de la parte actora, a excepción de la demanda que
dio origen a la sentencia aquí accionada
(…)";
a tales efectos, consignaron copia simple de las sentencias que
declararon la falta de cualidad del aludido Sindicato para
demandar a su mandante.

Que consideran como una circunstancia grave el hecho de
que "(…) el instrumento en el cual se pretende basar
la representación judicial de las personas que
decían actuar por mandato de esos trabajadores, ni
siquiera es un Poder otorgado mediante las solemnidades de
ley
(…)".

Que "(…) los supuestos apoderados judiciales
de los trabajadores demandantes, sin ser abogados, pretendieron
sustituir Apud-Acta (sic) las supuestas facultades que se les
habían otorgado mediante la referida Acta de Asamblea en
abogados de su confianza, y sabido es que la sustitución
de un Poder Judicial, y más aun para una
sustitución Apud-Acta (sic), solo opera de abogado a
abogado; con el agregado
[de] que para que una
sustitución de un poder judicial pueda ser considerada
como válida, no solo tiene que ser de abogado a abogado,
sino además el Instrumento a sustituir tiene que ser un
poder judicial, otorgado con todos los requisitos legales
pertinentes, es decir, la sustitución de facultades de
representación judicial, para que pueda perfeccionarse
válidamente, tienen que constar y provenir de un Poder
otorgado con las solemnidades de ley; y no como sucedió en
este caso, en el que las facultades de representación
judicial de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato,
constaban en un Acta de Asamblea, siendo luego esa Acta de
Asamblea "sustituida Apud-Acta" (sic) en abogados, por lo
que esa sustitución debe ser considerada como inexistente
por cuanto no fue de abogado a abogado y el instrumento
sustituido no era un poder
(…)" (destacado del
escrito).

Que "(…) el "poder judicial" que los
trabajadores le otorgaron al Sindicato, nunca podrá
entenderse como un poder judicial válidamente otorgado;
siendo de Perogrullo que ello originó una palmaria falta
de cualidad activa y una falta de legitimidad en la
representación de las personas que interpusieron la
demanda contra 
[su] representada, con el
agravante 
[de] que no son abogados, lo cual
(…) viola sus derechos constitucionales a la defensa y al
debido proceso, a una tutela judicial efectiva y a la seguridad
jurídica
(…)".

Que "(…) la organización sindical que
demandó a nuestra representada, para actuar en juicio
requería forzosamente que los trabajadores le otorgasen un
poder de representación, no judicial, pudiendo solo
así obtener ese Sindicato la legitimación en su
actuación procesal, no pudiendo ser de otra forma, ya que;
los derechos discutidos le pertenecen exclusivamente a los
trabajadores y son estos últimos quienes podrán
disponer de ellos; poder que en todo caso debe ser otorgado con
las formalidades de ley, por lo que nunca puede considerarse como
un mandato judicial un Acta de Asamblea de los miembros del
Sindicato
(…)".

Que a pesar de la falta de cualidad del antes dicho
Sindicato, el 7 de febrero de 2011, el Tribunal Séptimo de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, admitió la demanda; posteriormente, el
14 de marzo de 2011, el Tribunal Décimo de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del mencionado Circuito Judicial llevó a
cabo la Audiencia Preliminar, a la que no asistió su
mandante, por lo que "(…) con base en el
artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, de manera oral declaró que nuestra representada
había aceptado los hechos narrados en el libelo de la
demanda
(…)".

Que la razón por la que no asistió su
mandante a dicho acto del proceso fue debido a que en el mismo, a
tenor de lo previsto en el artículo 129 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, no es posible oponer
cuestiones previas; postura que "(…) desde el punto de
vista jurídico es cuestionable, esa es la
interpretación que impera entre los jueces Laborales de
Maracaibo, en cuanto a que en la Audiencia Preliminar no se
pueden oponer cuestiones previas
(…)", por lo que
consideraron "(…) ¿Qué sentido
tenía que nuestra representada acudiera a la Audiencia
Preliminar, ya que no hubiese podido alegar la ilegitimidad del
Sindicato para representar a los trabajadores?

(…)".

Que "(…) hay que tener presente que la
primera actuación que
hizo 
[su] representada en ese juicio, fue al
día de despacho siguiente al de la celebración de
la referida Audiencia Preliminar, esta es, el quince 15/03/2011,
para impugnar la representación de los "apoderados
judiciales" de la parte actora, siendo esa impugnación
realizada de manera oportuna, a tenor de lo establecido en el
artículo 213 del Código de Procedimiento Civil

(…)"; a tal efecto, consignaron copia simple del escrito
en el que consta dicha actuación.

Que "el Tribunal Décimo de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en la Audiencia
Preliminar oralmente declaró confesa
[su] representada por no haber asistido a la
misma, mediante sentencia de fecha 18/03/2011 (…)
seguramente movido por la intención de depurar el proceso
de vicios que originasen su invalidez, decidió conminar a
LOS DIRECTIVOS SINDICALES y bajo apercibimiento de
perención, que realizaran las subsanaciones
correspondientes atinentes a la consignación de
documento-poder el cual les debió haber sido otorgado
legalmente por parte de LOS TRABAJADORES, indicándoles a
la parte actora que de no hacerlo se declararía
inadmisible la demanda
(…)" (destacado del
escrito).

Contra esta decisión la parte demandante -en el
juicio de origen- ejerció recurso de apelación; del
mismo conoció el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que mediante
decisión del 28 de abril de 2011 declaró con lugar
la apelación y ordenó reponer la causa al estado de
que el mencionado Juzgado de Primera Instancia "(…)
publique la reproducción escrita del fallo dictado en
forma oral el 14 (sic) de marzo de 2011
(…)". Que
"[e]s contra esa sentencia contra la cual se interpone el
presente libelo de amparo
(…)".

Que "(…) el Tribunal Décimo de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia,
en acatamiento a la sentencia aquí accionada en amparo, en
fecha 03/06/2011, dictó sentencia (…) mediante la
cual procedió a condenar a nuestra representada

(…)".

Que contra la referida sentencia su representada
interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado
desistido mediante sentencia del 27 de junio de 2011, emitida por
el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial
Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
"(…) ya que lamentablemente[su] representada
no asistió a la Audiencia Oral
(…)"; sin
embargo, consideran que "(…) los vicios de los cuales
adolece el juicio laboral en el
que 
[su]representada resultó condenada, son
de tal gravedad, que el Tribunal Superior Primero perfectamente
podía haber desestimado el desistimiento de la
apelación, y entrar de oficio a analizar la falta de
cualidad y representación que había sido denunciada
por nuestra representa (sic), ya que sin cualidad no hay derecho
a la acción, y si no hay derecho a la acción, un
juicio así instaurado es contrario a derecho, a lo que hay
que sumar a que si la representación judicial es ejercida
por personas que no son abogados, ello es un vicio
insubsanable
(…)".

Que "[c]ontra esta última
decisión
[su] representada ejerció el
recurso de control de
[la] legalidad, denunciando en esa
oportunidad igualmente la falta de cualidad y
representación, el cual fue desestimado por ante (sic) la
Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha
11/10/2011
(…)" (destacado del escrito).

En otro orden de ideas, explicaron que la presente
acción de amparo "debe ser admitid[a] ya que
no se encuentran presentes ninguna de las causales de
inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Además de cumplir con las exigencias
formales previstas en el artículo 18 eiusdem

(…)".

Que "(…) la sentencia aquí accionada
en amparo (…) fue dictada en franca violación de
los derechos y garantías constitucionales de nuestra
representada a la defensa y al debido proceso, a una tutela
judicial efectiva y a la seguridad jurídica, ya que
ordenó una reposición de la causa a todas luces
improcedente para que el a-quo (sic) sentenciara al fondo el
juicio que el Sindicato interpuso en su contra, juicio
éste que se encontraba viciado, ya que se le
permitió a la parte actora sin tener cualidad procesal,
sin tener un poder judicial válidamente otorgado y sin
estar representada por abogados, obtener la victoria en ese
juicio, razón por la cual, mientras perduren en el tiempo
los efectos de la sentencia aquí accionada, en esa misma
medida persistirán en el tiempo las violaciones
constitucionales que aquí se denuncian

(…)".

Que, en el presente caso, es "(…) posible el
restablecimiento de la situación jurídica
infringida, bastando simplemente que esa Honorable (sic) Sala
Constitucional declare con lugar el presente amparo
constitucional y con ello la nulidad de la sentencia aquí
accionada y de todos los actos judiciales posteriores que sean
consecuencia directa e indirecta de la misma

(…)".

Que "(…) no podemos dejar de mencionar que la
sentencia aquí accionada en amparo constitucional, fue
dictada en fecha 28/04/2011, y además, fue
dictada dentro del lapso legal para decidir, por lo que no
requería ser notificada a las partes, ya que las mismas
estaban a derecho, con lo que diera la impresión que el
lapso para interponer el presente libelo de amparo constitucional
caducó e l28/10/2011
(…)" (destacado
del escrito).

Que "(…) ello no es más que un mero
espejismo, como evidenciaremos a continuación, ya que la
fecha de inicio para el cómputo del lapso de caducidad del
cual dispone nuestra representada, no es a partir del 28/10/2011
(sic), sino a partir del 11/10/2011, fecha en la cual la
Sala de Casación Social desestimó el recurso de
control de legalidad que nuestra representada ejerció
contra la sentencia dictada el 27/06/2011 por el Juzgado Superior
Primero del Trabajo del Zulia, lo que significa que el lapso de
caducidad en este caso, vence
el 11/04/2012 
(…)".

Que "(…) aunque la afirmación anterior
no fuese correcta, en el presente caso existen razones que hacen
pertinente que esa Honorable Sala Constitucional desestime el
lapso de caducidad al cual se refiere en numeral 4° (sic) del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la sentencia
aquí accionada ha fijado un precedente jurisprudencial tan
nefasto, que de ser seguido por otros Tribunales Laborales,
pudiera originarse un verdadero caos jurídico, ya que esa
sentencia permite que personas que no tengan cualidad procesal,
que carezcan de
[la] legitimidad requerida para
representar judicialmente a terceros en juicio por no ser
abogados, pueden demandar y obtener la victoria, mediante la
instauración de procesos judiciales que no deberían
existir precisamente por faltar dos de los supuestos de validez
de todo proceso, como lo son la condición para ser parte y
que la misma tiene que estar representada o asistida por abogado
para poder actuar en juicio
(…)".

Que "[c]ontra la sentencia N° PJO152011000058,
dictada en fecha 28/04/2011 por el Tribunal Agraviante, nuestra
representada tenía dos opciones, a
saber: (I) o intentaba de una vez una
acción de amparo constitucional, ya que esa sentencia en
virtud del monto debatido en juicio, no era recurrible en
casación; o (II  esperaba que fuese dictada la
sentencia de fondo, y en la apelación que ejerciera contra
ella hacía valer la falta de cualidad y de
legitimación de los apoderados de los trabajadores; siendo
esa última vía por la cual optó nuestra
representada
(…)" (destacado del escrito).

Que "(…) la acción de amparo
constitucional queda abierta, cuando habiéndose ejercido
las vías judiciales ordinarias, el justiciable no logra el
restablecimiento de las situaciones jurídicas que le han
sido infringidas. Lo anterior significa, que si se dicta una
sentencia que viola algún derecho constitucional de alguna
de las partes, y el perjudicado por esa sentencia opta
primeramente por las vías judiciales ordinarias, sin que
logre el cese de las violaciones de sus derechos
constitucionales, el tiempo que dure la tramitación de la
vía ordinaria no puede ser imputado al lapso de seis (6)
meses de caducidad para interponer el amparo, ya que ante la
obligación de agotar primero las vías judiciales
ordinarias, y ante el supuesto
[de] que la
tramitación de las mismas pueda durar más de seis
(6) meses, el justiciable nunca tendrá la opción de
acudir al amparo constitucional en el caso de que las vías
judiciales ordinarias no logren el restablecimiento de las
situaciones jurídicas que han sido infringidas, por cuanto
su derecho a ello ya estaría caduco, lo cual es absurdo e
injusto
(….)".

Que "(…) [su] representada tuvo la
confianza
[de] que ya fuese por la vía de la
apelación ya fuese por la vía del recurso de
control de 
[la] legalidad, y visto el gran cumulo
(sic) de precedentes judiciales de los Tribunales Laborales
existentes entre ella y el mismo Sindicato (…) que
podía lograr así el restablecimiento de las
situaciones jurídicas que la sentencia hoy accionada en
amparo le infringió. Pues bien, no lo logró,
agotó esas vías judiciales ordinarias sin
ningún resultado, por lo que el lapso de caducidad en este
caso nace a partir de que la Sala de Casación Social
declaró sin lugar el recurso de control
de 
[la] legalidad que intentó
(…)".

Que "(…) la sentencia dictada en fecha
28/04/2011 por el Tribunal Agraviante, se erige en un acto lesivo
a la conciencia jurídica, al haber fijado un precedente
judicial que resulta en una incitación al caos social, si
es que otros jueces llegaran a seguirlo, ya que la referida
sentencia vulnera gravemente a uno de los principios que inspiran
el ordenamiento jurídico venezolano, como lo es el
principio a una tutela judicial efectiva, que se encuentra
recogido en el artículo 26 de nuestra Constitución,
al permitir que una persona sin ostentar cualidad procesal alguna
y sin ser abogado interponga una demanda contra otra, obteniendo
una sentencia de fondo favorable, cuando sabido es que la llave
para tener acceso al derecho a la acción, precisamente es
la cualidad para ser parte en un proceso

(…)".

Que "(…) la sentencia hoy accionada en amparo
ha permitido a unas personas que no son abogadas, ejercer la
representación judicial de otros en juicio, lo cual viola
normas legales de estricto orden público contenidas en la
Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, Código de Procedimiento civil y Ley de Abogados,
violación de normas legales éstas que producen una
violación directa a los derechos constitucionales a la
defensa y al debido proceso, a una tutela judicial efectiva y a
la seguridad jurídica, a lo que cabe agregar que ese tipo
de situaciones, como muy bien ha dicho esa Honorable Sala
Constitucional, SON INSUBSANABLES, al
punto 
[de] que la jurisprudencia patria
considera que las actuaciones en juicio realizadas por personas
que no son abogados, se consideran como no realizadas e
inexistentes
(…)" (destacado del escrito).

Que "(…) la falta de cualidad puede ser
declarada aun de oficio por el Juzgador, vista la estrecha
vinculación de la cualidad procesal con respecto al
derecho constitucional a la jurisdicción, con más
razón puede ser declarada a instancia de parte. Y en lo
que respecta a la falta de legitimidad de la Junta Directiva del
Sindicato para representar judicialmente a los trabajadores, no
se trataba de que el poder era insuficiente, lo cual puede ser
subsanado, se trataba que los trabajadores le otorgaron a los
miembros de la Junta Directiva del Sindicato un poder judicial,
sin que ninguno de ellos fuese abogado, aunado a que ese Poder no
fue otorgado por Notaría, sino mediante un acta de
Asamblea levantada por el propio Sindicato, lo cual, y
según ha dicho también esa Honorable (sic) Sala
Constitucional, ello es una situación que ni siquiera con
la asistencia de un profesional del derecho puede ser subsanada,
es decir, es insubsanable
(…)".

Que "(…) ante la gravedad de esos dos vicios,
los cuales son suficientes para considerar que en un proceso
judicial donde estén presentes es inexistente como muy
bien ha dicho esa Sala Constitucional en su doctrina, nuestra
representada tenía la confianza legítima y la
expectativa plausible de que la mejor opción era denunciar
la existencia de esos vicios por la vías judiciales
ordinarias, visto los antecedentes que se produjeron entre el
Sindicato y ella en otros Tribunales Laborales del Zulia, en las
que en once (11) demandas que el mismo Sindicato intentó
contra nuestra representada, todas ellas fueron declaradas
inadmisibles por falta de cualidad y representación, y
visto igualmente los antecedentes que al respecto ha establecido
la Sala de Casación Social y la propia Sala Constitucional
con relación a la falta de cualidad y
representación
(…)".

En otro contexto, expusieron las razones por las cuales
consideran que el amparo debe ser declarado con lugar y la
sentencia accionada debe ser anulada:

Que "[e]l Tribunal Agraviante en su inconstitucional
sentencia señaló que la controversia sometida a su
conocimiento consistía en determinar, si la
decisión objeto de apelación, en la cual el a-quo
(sic) había ordenado a la parte actora, bajo
apercibimiento de declarar la inadmisibilidad de la demanda, que
consignara un poder otorgado por los accionantes para que pudiese
surtir efecto ante el órgano jurisdiccional, estaba o no
ajustada a derecho
(…)".

Que "(…) el Tribunal Agraviante
señaló, que una vez que el tribunal de
sustanciación, mediación y ejecución,
dictó el dispositivo oral, decidiendo que presumía
la admisión de los hechos y encontraba que la
pretensión no era contraria a derecho, no podía
volver a decidir lo ya resuelto y dictar un fallo con un
contenido distinto, ordenando así a la parte actora que
consignará (sic) un poder, puesto que la sentencia dictada
en forma oral en la Audiencia Preliminar, declarando que la
acción no era contraria a derecho, agotaba su potestad
jurisdiccional en esa causa, y lo que le correspondía al
a-quo (sic) era reproducir en forma escrita la sentencia, dejando
constancia de su publicación, con lo que el Tribunal
Agraviante consideró que el a-quo (sic) quebrantó
formas sustanciales del proceso, que menoscabaron el derecho a la
defensa de la parte actora, violentando lo establecido en los
artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y
el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, que prohíbe revocar o reformar la sentencia
definitiva después 
[de] que el Tribunal
la haya pronunciado, pues, si bien la admisión de los
hechos no exime al órgano jurisdiccional de establecer si
la acción es contraria a derecho, en el presente caso,
aún (sic) cuando no dictaminó si estimaba o no la
pretensión de los actores, expresamente determinó
que la acción, en su criterio, no era contraria a derecho,
decisión que no podía cambiar

(…)".

Que "(…) el Tribunal Agraviante estimó
que el a-quo (sic), cuando estableció en el acta levantada
con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar
que la petición de los demandantes no era contraria a
derecho, necesariamente debía reproducir in extenso y por
escrito, el fallo oral proferido, y no dictar una decisión
entrando en consideraciones propias del despacho saneador, que en
todo caso era deber del Juez sustanciador de la causa hacer uso
del tal instituto jurídico antes de admitir la demanda,
quedando en todo caso, una vez publicada la sentencia, abierta la
posibilidad para la demandada de recurrir contra dicha
decisión, bien sea para justificar su inasistencia a la
audiencia preliminar o para impugnar el contenido de la
sentencia, pues contrario a lo que sostiene el recurrente, queda
abierta tal posibilidad en cabeza de la parte demandada, como
garantía constitucional de su derecho a la defensa y el
(sic) debido proceso
(…)". 

Que "(…) el Tribunal Agraviante
estimó, que al no cumplir el a-quo (sic) con la finalidad
de resolver la controversia con suficientes garantías para
las partes, reproduciendo en forma escrita el fallo que ya
había proferido en forma oral en la Audiencia Preliminar,
debía ordenar necesariamente la reposición de la
causa al estado de que el a-quo (sic) publicase la
reproducción escrita del fallo dictado en forma oral en la
Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14/03/2011, de
conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 165
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

(…)".

Que "(…) las consideraciones hechas por el
Tribunal Agraviante son correctas, pero aplicando esas
consideraciones al caso de marras, son incorrectas

(…)".

Que "[e]l Tribunal Agraviante olvida que el
artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
dispone que el juez laboral deba orientar su actuación,
entre otros aspectos, a priorizar la realidad de los hechos. Y el
artículo 5 eiusdem dispone que los jueces, en el
desempeño de sus funciones, tendrán por norte de
sus actos la verdad, y están obligados a inquirirla por
todos los medios a su alcance, dándole al proceso
la dirección adecuada
, en conformidad con la
naturaleza especial de los derechos protegidos
(…)"
(destacado del escrito).

Que "(…) esa Honorable Sala Constitucional en
sentencia del 07/12/2011, con base en el artículo 2 de la
Constitución, dijo que: "(…) el fin de la justicia
es la búsqueda de la verdad (…)"
(…)",
y "(…) la única verdad en este caso, y
así consta en el expediente en el que se tramitó la
demanda que el Sindicato interpuso contra nuestra representada,
es que los representantes judiciales de la parte actora no son
abogados; lo cual es una situación, como ha dicho esa Sala
Constitucional y otras Salas del Tribunal Supremo de
Justicia, INSUBSANABLE, y cuando ello sucede se debe
(sic) considerar como no realizadas las actuaciones de unas
personas, que sin ser abogados, se comportan como tales en un
juicio
(…)" (destacado del escrito).

Que "(…) es absolutamente falso lo afirmado
por el Tribunal Agraviante, en cuanto a que el a-quo (sic), con
base en los artículos 57 y 131 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, no podía cambiar la decisión
que había proferido oralmente en la Audiencia Preliminar,
ya que SI PODÍA, y ello se debe a la sencilla
razón, 
[de] que en este caso concreto,
dicha Audiencia Preliminar debe ser considerada como no efectuada
e inexistente, ya que nuestra representada no asistió, y
si bien es cierto 
[que] la parte actora si
(sic) acudió a esa Audiencia, el
hecho 
[de] que las personas que ostentan la
representación judicial de los trabajadores no son
abogados, esa actuación que hicieron en la Audiencia
Preliminar debe ser considerada como no efectuada por ineficaz,
ya que (…) la jurisprudencia reiterada de esa Honorable
Sala Constitucional ha señalado que son ineficaces las
actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun
cuando hubiere actuado asistido de abogado (…) y si son
ineficaces es porque nunca pueden surtir efectos las actuaciones
que haga una persona ante un Tribunal cuando no posea el
título de abogado o no esté representado o asistido
por uno
(…)"(destacado del escrito).

Que "(…) es falso que la
decisión que oralmente profirió el
a-quo 
(sic) en la Audiencia Preliminar,
fuese irrevisable por el mismo a-quo 
(sic), ya que
esa decisión fue proferida oralmente en una Audiencia
Preliminar, que por las razones antes expuestas, debe ser
considerada como no efectuada por ineficaz; lo que significa que
la decisión que profirió oralmente el
a-quo 
(sic) en la Audiencia Prel iminar debe ser
considerada inexistente, ya que fue emitida en una Audiencia que
debe estimarse como no realizada, y por lo tanto esa
decisión nunca pudo llegar a dictarse
válidamente 
(…)" (destacado del
escrito).

Que lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo "(…) queda
condicionado a que la petición del demandante no sea
contraria a derecho; siendo que en este caso, por esa falta de
cualidad y por esa falta de legitimidad para ejercer la
abogacía por parte de las personas que dijeron ser los
apoderados judiciales de los trabajadores, cualquier
pretensión que pudieran haber hecho en su libelo era
contraria a derecho, ya que faltaban dos piezas fundamentales
para que el juicio pudiera ser considerado como valido (sic),
estos son, la cualidad de la parte y la legitimidad de los
apoderados
(…)".

Que la Sala de Casación Social ha establecido que
"(…) al no constar en autos los instrumentos poder de
cada uno de los presuntos jubilados, de los cuales se
desprendía mandato suficiente para que la
Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de
Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), los
representara en ese juicio, para hacer valer sus derechos e
intereses supuestamente conculcados, por lo que la falta de
cualidad de dicha federación, resultaba elocuente, lo cual
atentaba palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte
demandada; MUTATIS MUTANDI, EN EL PRESENTE CASO LA FALTA DE
CUALIDAD DEL SINDICATO UNICO (sic) DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA
AGROPECUARIA NIVAR C.A. TAMBIÉN RESULTA ELOCUENTE, AL NO
CONSTAR EN AUTOS LOS INSTRUMENTOS PODER DE CADA UNO DE LOS
TRABAJADORES PARA QUE ESE SINDICATO HICIESE VALER SUS DERECHOS E
INTERESES, LO CUAL, Y PARAFRASEANDO A LA SALA DE CASACIÓN
SOCIAL, ATENTA PALMARIAMENTE CONTRA EL DERECHO A LA DEFENSA DE
NUESTRA REPRESENTADA
(…)" (destacado del
escrito).

Que "(…) cuando el Tribunal Agraviante (sic)
le ordenó al a-quo (sic) que aplicara en todo su rigor lo
dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, le violó
[su] representada su derecho a la defensa,
cuando pudo, incluso de oficio, verificar si la parte actora
tenía o no cualidad para demandar a la misma, sometiendo a
nuestra representada a los rigores de un proceso judicial
inválido, ya que su contrincante carecía de la
cualidad exigida por la ley para demandarla

(…)".

Que "(…) las causales de inadmisibilidad en
el contexto de cualquier juicio, y el juicio laboral no escapa de
ello, son de estricto orden público; tan de estricto orden
público son, que un Juez de cualquier jurisdicción,
incluso de oficio, cuando todavía no hay contención
de partes, está obligado a revisar los requisitos de
admisibilidad de cualquier demanda, acción o recurso, ya
que las causales de inadmisibilidad tienen como función
impedir que juicios que no deban ser instaurados, por existir por
ejemplo una prohibición de la ley en admitir la
acción propuesta, ya sea porque la acción
está caduca o prescrita, ya sea porque existe cosa juzgada
o litispendencia o una falta de jurisdicción con respecto
a la Administración o al Juez extranjero, nazcan, con la
consiguiente pérdida de tiempo que ello involucra,
impidiendo así congestionar al aparato de juicio con la
tramitación de juicios que nunca han debido ser
instaurados y menos aun admitidos, lo que en el fondo atiende al
derecho a una tutela judicial efectiva, lo cual implica, no solo
garantizar el acceso a los justiciables a los tribunales para
ventilar sus derechos, sino también implica impedirles el
acceso a los Tribunales cuando haya una causa legal que impida el
ejercicio de la acción
(…)".

Que "(…) las causales de inadmisibilidad, al
ser de orden público, pueden ser declaradas en cualquier
estado y grado del proceso, aun de oficio, ya que una demanda que
es admitida cuando realmente era inadmisible, produce un proceso
viciado, siendo imposible que pueda finalizar con una sentencia
ungida por la cosa juzgada, ya que la cosa juzgada se
perfecciona, siempre y cuando la sentencia sea producto de un
proceso limpio, puro y libre de vicios

(…)".

Que la Sala Constitucional ha señalado que
"(…) EN EL JUICIO DE AMPARO, LA FALTA DE
LEGITIMACIÓN DEBE SER CONSIDERADA COMO UNA CAUSAL DE
INADMISIBILIDAD QUE AFECTA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN,
PUDIENDO SER DECLARADA DE OFICIO IN LIMINE LITIS POR EL
SENTENCIADOR, CON LA FINALIDAD DE EVITAR EL DISPEDIO (sic) DE
ACTIVIDAD JURISDICCIONAL, LO CUAL SE ENCUENTRA EN CONSONANCIA CON
EL FIN ÚLTIMO DE LA INSTITUCIÓN DEL AMPARO
CONSTITUCIONAL Y CON LOS PRECEPTOS GENERALES QUE ORIENTAN SU
CONCEPCIÓN, COMO SON LA CELERIDAD, LA ECONOMÍA
PROCESAL Y LA URGENCIA, A FIN DE EVITAR DILACIONES
INÚTILES; MUTATIS MUTANDI, ELLO OPERA DE MANERA
IDENTICA 
(sic) EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE AL
IGUAL QUE EL JUICIO DE AMPARO, EL JUICIO LABORAL, POR ASÍ
DISPONERLO EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY ORGÁNICA
PROCESAL DEL TRABAJO, TAMBIÉN SE RIGE POR LOS PRINCIPIOS
DE BREVEDAD Y CELERIDAD, POR LO QUE EN EL JUICIO LABORAL LA FALTA
DE LEGITIMACIÓN DEBE SER CONSIDERADA COMO UNA CAUSAL DE
INADMISIBILIDAD QUE AFECTA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN,
PUDIENDO SER DECLARADA INCLUSO DE OFICIO POR EL SENTENCIADOR, CON
LA FINALIDAD DE EVITAR EL DISPENDIO DE ACTIVIDAD
JURISDICCIONAL 
(…)" (destacado del
escrito).

Que "(…) la decisión aquí
accionada en amparo, no solo viola el artículo 408,
literal (sic) "d" de la Ley Orgánica del Trabajo, sino
también viola el contenido de los artículos 46, 47
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el de los
artículos 140, 150, 151, 152, 159, 162 y 166 del
Código de Procedimiento Civil; y el de los
artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados

(…)".

Que "(…) la violación de esas normas
legales violentan (sic) de manera directa los derechos
constitucionales de nuestra representada a la defensa y al debido
proceso, a una tutela judicial efectiva y a la seguridad
jurídica, ya que la sentencia aquí accionada en
amparo permitió que posteriormente se dictara otra
decisión condenatoria contra la misma, siendo que en esa
causa donde nuestra representada fue condenada, fue producto de
la interposición de una demandada (sic) incoada por unas
personas, que según su decir "ostentaban la
representación judicial" de los trabajadores sin ser
abogados, con el agravante 
[de] que ese
supuesto mandato judicial supuestamente constaba en un Acta de
Asamblea del Sindicato, por lo que la sustitución que del
mismo se hizo a abogados también es irrita (sic), ya que
la sustitución de un poder judicial solo opera de abogado
a abogado y de poder judicial a poder judicial

(…)".

Que la Sala Constitucional ha establecido que
"(…) la decisión de un tribunal de
última instancia mediante el cual se declare inadmisible
una acción, basada en un criterio erróneo del
juzgador, concretaría una infracción del derecho a
la tutela judicial efectiva del accionante; MUTATIS
MUTANDI
, ello también opera a la inversa, es
decir, cuando la decisión de un tribunal de
última instancia mediante la cual se declara admisible una
acción cuando realmente es inadmisible por causales que
son insubsanables, basada en un criterio erróneo del
juzgador, ello concretaría una infracción en los
derechos de la persona contra quien se interpone la
acción
(…)" (destacado del
escrito).

Que "(…) ya sea que esa Sala Constitucional
considere que en el presente caso el Sindicato carecía de
cualidad activa para demandar a [su] representada (…) ya
que (sic) sea considere que aquí lo que existe es un
problema de falta de legitimidad para representar en juicio a los
trabajadores, ya que los apoderados de los mismos no son
abogados, ya sea que considera (sic) que están presentes
ambas figuras, no podía el Tribunal Agraviante ordenarle
al a-quo (sic) que sentenciara la causa conforme al
artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, declarando confeso a [su] representada, ya que la falta
de cualidad y la falta de legitimidad de los apoderados por
carecer de la capacidad para ejercer poder (sic) judiciales,
devenían en la inadmisibilidad de la acción; por lo
que la sentencia aquí accionada, entrelineas (sic),
permitió que una demanda que era inadmisible, fuese
sentenciada al fondo, lo cual viola el derecho de nuestra
defendida a una tutela judicial efectiva, y así con sumo
respeto solicitamos sea declarado
(…)".

Que "(…) queremos destacar (…) el
hecho 
[de] que el propio Tribunal Agraviante,
luego 
[de] que dictara la sentencia contra la
cual se interpone la presente acción de amparo
constitucional, en fecha 30/11/2011 dictó otra sentencia
(…) mediante la cual declaró sin lugar la
apelación que el Sindicato intentó contra la
sentencia dictada el 06/10/29011 por el Tribunal Octavo de
Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal
y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia
con Sede (sic) en Maracaibo (…), a través de la
cual ese Tribunal había declarado inadmisible la demanda
incoada por el Sindicato contra
[su] representa (sic),
ya que el mismo carecía de cualidad y no ostentaba la
representación judicial que se atribuía,
confirmando esa decisión del Tribunal de instancia

(…)".

Que "(…) el Tribunal Agraviante
decidió dos juicios en los que en ambos la demanda fue
interpuesta por la Directiva del SINDICATO UNICO (sic) DE
TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR C.A. contra nuestra
representada, la empresa AGROPECUARIA NIVAR, C.A. "AGRONIVAR": en
ambas demandas se solicitó que se condenara a nuestra
representada a cancelarle (sic) a la parte actora horas extras,
cesta ticket (sic) y diferencia de utilidades; y en ambas causas
el Sindicato invocaba que la representación judicial que
decía ostentar de los trabajadores emanaba del Acta de
Asamblea Extraordinaria, celebrada en el seno de ese Sindicato el
06/01/2011; siendo lo único distinto entre ambos juicios
que los trabajadores que se mencionan en los dos libelos de la
demanda son personas naturales diferentes
(…)"
(destacado del escrito).

Que "(…) en la sentencia hoy accionada en
amparo, el Tribunal Agraviante dijo que el a-quo (sic) no
podía ordenarle al Sindicato que presentara un nuevo
poder, so pena de declarar inadmisible la demanda, en
virtud 
[de] que tenía que sentencia
(sic) al fondo. Pero en cambio, en la referida sentencia del
30/11/2011, el Tribunal Agraviante confirmó la
decisión de un Tribunal de instancia que había
declarado inadmisible la demanda del Sindicato por falta de
cualidad e ilegitimidad en la
representación. Mayor inseguridad jurídica
y trato diferenciado injustificado,
imposible 
(…)" (destacado del
escrito).

Que "[e]n el supuesto
afirmado 
[de] que la presente acción de
amparo constitucional sea declarada con lugar, solicitamos muy
respetuosamente, que a los fines del restablecimiento de las
situaciones jurídicas infringidas a nuestra representada,
esa Honorable Sala Constitucional proceda a declarar
la NULIDAD de la SENTENCIA N°
PJ0152011000058, dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en
fecha 28/04/2011, la cual riela en el expediente N°
VP01-R-2011-000159 de su numeración, así como la
NULIDAD de todas las actuaciones y decisiones judiciales
que fueron dictadas con posterioridad a esa sentencia, en
especial, de la SENTENCIA dictada en fecha 03/06/2011 por el
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL
DEL ESTADO ZULIA, ya que está (sic) ultima (sic) fue
dictada por ese Tribunal por cuanto la sentencia aquí
recurrida se lo ordenó
(…)" (destacado del
escrito).

Solicitan "(…) que se dicte una medida
cautelar anticipativa y provisionalísima, consistente en
que mientras el presente juicio de amparo es tramitado, se
SUSPENDAN LOS EFECTOS de la SENTENCIA dictada en fecha 03/06/2011
por el TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL
DEL ESTADO ZULIA
(…)" (destacado del
escrito).

Que "(…) si bien es cierto que la presente
medida cautelar recaiga sobre una sentencia distinta a la
aquí accionada, como lo es la sentencia dictada en fecha
03/06/2011 por el TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL
DEL ESTADO ZULIA; no es menos cierto que esa sentencia es
consecuencia directa de la sentencia aquí impugnada, ya
que en ella el Tribunal Agraviante le ordenó al Tribunal
Decimo (sic) de Primera Instancia que procediese a sentenciar el
juicio conforme lo había decidido inicialmente en la
Audiencia Preliminar, con lo cual se pone de manifiesto que la
presente solicitud cautelar guarda relación directa con la
materia de fondo
(…)".

Que "(…) existe una congruencia absoluta
entre lo que pedimos al fondo y la presente solicitud cautelar,
al extremo, 
[de] que si la sentencia con
respecto a la cual estamos solicitando la presente medida, sus
efectos no son suspendidos y llegase a ejecutarse, y en el
supuesto 
[de] que la presente acción de
amparo sea admitida, ello originaria la inadmisibilidad
sobrevenida de la presente acción, de conformidad con lo
previsto en el numeral 3° (sic) del artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo (sic), por cuanto las violaciones a
los derechos constitucionales aquí denunciados se
tornarían en una situación evidentemente
irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la
situación jurídica infringida
[su] representada, aun el caso de obtener la
victoria en este amparo, para lo cual juramos la urgencia del
caso y que se habilite todo el tiempo que sea necesario

(…)".

Que "(…) es indudable que la sentencia con
respecto a la cual estamos solicitando sean suspendidos sus
efectos, fue dictada por el Tribunal Décimo de Primera
Instancia, precisamente en acatamiento de la sentencia
aquí impugnada, ya que se insiste, esta última le
ordenó al a-quo (sic) que sentenciara la causa tal y como
lo había hecho en la Audiencia Preliminar. Dicho de una
manera más simple, esa sentencia existe porque la
sentencia aquí impugnada también existe

(…)".

Que "(…) es innegable que la sentencia
dictada por el Tribunal Decimo (sic) de Primera Instancia del
Trabajo del Estado Zulia en fecha 03/06/2011, al haber declarado
con lugar la demanda que el Sindicato interpuso contra nuestra
defendida, produce incidencias negativas sobre el patrimonio de
la misma, ya que dar cumplimiento voluntario a esa sentencia o
que la misma sea ejecutada forzosamente, implica que nuestra
representada tenga que desembolsar cantidades de dinero para
pagar a la parte actora los conceptos laborales que
demandó. De allí la necesidad 
[de]que
se decrete la medida cautelar aquí solicitada, ya que si
esa sentencia es ejecutada, se insiste, ello produciría de
manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el
numeral 3° (sic) del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo (sic
)".

Que "(…) la presunción de buen derecho
que asiste a nuestra representada para solicitar esta medida,
emana del contenido de los artículos 408, literal (sic)
"d" de la Ley Orgánica del Trabajo; 46 y 47 Ley
Orgánica Procesal del Trabajo; 140, 150, 151, 152, 159,
162 y 166 del Código de Procedimiento Civil; y 3, 4 y 5 de
la Ley de Abogados, de los cuales se desprende que los Sindicatos
no pueden ejercer la representación de sus afiliados sin
un Poder otorgado en forma legal; y que los justiciables no
pueden acudir a un juicio sin estar representados o asistidos de
abogados, ya que de ocurrir, las actuaciones que haga una persona
ante un Tribunal, sin ser abogado, son consideradas como no
efectuadas, tal y como sucedió en este caso

(…)".

Que "(…) el periculum in mora en este caso
también se desprende del hecho
,[de] que la
sentencia con respecto a la cual estamos solicitamos (sic) se
dicte medida de suspensión de efectos, se encuentra
definitivamente firme, lo cual significa que puede ser ejecutada
en cualquier momento, y si ello ocurriese, la presente
acción de amparo constitucional, en caso de ser admitida,
sería inadmisible de manera sobrevenida, de conformidad
con el numeral 3° (sic) del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo
(…)".

Que "(…) de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
prom
[ueven] como pruebas, los documentos que han
sido anexados al presente libelo
(…)".

Que "[c]on esos documentos
pretend
[en] demostrar todas las afirmaciones de
hecho y de derecho realizado (sic) en este escrito, en especial
pretend
[en] demostrar con ellos las violaciones a
los derechos constitucionales de nuestra representada aquí
denunciadas
(…)".

Finalmente, solicitaron a esta Sala que admita la
presente acción de amparo y se declare con lugar,
"(…) y en consecuencia ordene el restablecimiento de
las situaciones jurídicas infringidas de la manera en que
ha sido solicitada  (…) DECRETE a
favor de [su] representada la medida cautelar
provisionalísima solicitada
(…) ADMITA las pruebas promovidas
(…) y que las mismas sean VALORADAS en la
definitiva
(…)" (destacado del escrito).

II

DE LA SENTENCIA
ACCIONADA

El 28 de abril de 2011, el Juzgado Superior Segundo del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
declaró con lugar el recurso de apelación
interpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores de la
Empresa Agropecuaria Nivar, C.A. contra el fallo dictado el 18 de
marzo de 2011 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, anuló
el mismo y ordenó reponer la causa al estado de que el
precitado Juzgado de Primera Instancia publique la
reproducción escrita de la decisión proferida en la
audiencia del 14 de marzo de 2011, en los términos
siguientes:

"(…) La controversia sometida al conocimiento
de esta alzada, consiste en determinar si la decisión
objeto de apelación, en la cual se ordenó a los
demandantes, bajo apercibimiento de declarar la inadmisibilidad
de la demanda, consignar un poder otorgado por los accionantes
para que pueda surtir efecto ante el órgano
jurisdiccional, otorgado con antelación a la
interposición de la demanda, está o no ajustada a
derecho.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandada
a la audiencia preliminar, 
[la] Ley
Orgánica Procesal del Trabajo
dispone:(…)

En el caso concreto, el a quo, en la oportunidad de
la instalación de la audiencia preliminar, dejó
constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no
comparecencia de la parte accionada, y acto seguido en el mismo
acto, pasó a proferir en forma oral el dispositivo del
fallo, declarando que una vez revisada la petición de los
demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho,
se presume la admisión de los hechos alegados por la
demandante y que la sentencia en su integridad se
publicaría en acta separada dentro de los cinco (5)
días de despacho siguientes al de la celebración de
la audiencia preliminar, aplicando analógicamente el
dispositivo del artículo 159 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo.

Al respecto, cabe señalar que una vez que el
tribunal de sustanciación, mediación y
ejecución, dictó el dispositivo oral, decidiendo
que presumía la admisión de los hechos y encontraba
que la pretensión no era contraria a derecho, no
podía volver a decidir lo ya resuelto y dictar un fallo
con contenido distinto ordenando a la parte demandante consignar
un poder, puesto que la sentencia dictada en forma oral en la
instalación de la audiencia preliminar, declarando que la
acción no era contraria a derecho, agotó su
potestad jurisdiccional en esta causa, y lo que
correspondía era reproducir en forma escrita la sentencia,
dejando constancia de su publicación, quebrantando formas
sustanciales del proceso, que menoscaban el derecho a la defensa
de la parte hoy recurrente, violentando lo establecido en los
artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y
el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, que prohíbe revocar o reformar la sentencia
definitiva después 
[de] que el Tribunal
la haya pronunciado, pues, si bien la admisión de los
hechos no exime al órgano jurisdiccional de establecer si
la acción es contraria a derecho, en el presente caso,
aún (sic) cuando no dictaminó el a quo si estimaba
o no la pretensión de los actores, expresamente
determinó que la acción, en su criterio, no era
contraria a derecho, decisión que no puede
cambiar.

Al respecto, la Sala Constitucional ha determinado
que la sentencia es la decisión o mandamiento
jurídico particular y concreto, creado por el juez
mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la
pretensión que se hace valer en la demanda, siendo un
principio general que las sentencias son irrevocables por el
mismo juez que las dicta; ello así, porque al dictar la
sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación,
éste agota su competencia sobre la cuestión
sometida a su consideración, a diferencia de los autos de
mera instrucción, donde no hay tal agotamiento de la
función jurisdiccional y el juez puede revisar su propia
decisión y revocarla por contrario imperio si fuere
procedente –artículo 310 del Código de
Procedimiento Civil, y si se trata de una sentencia inapelable
por expresa disposición legal, el fallo es irrevisable en
forma absoluta, tanto por el mismo juez que la dictó como
la instancia superior, por lo cual, debe tenerse como regla
general la irrevocabilidad de las sentencias sujetas a
apelación, lo cual responde a los principios de seguridad
jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las
decisiones judiciales, aún (sic) cuando ciertas
correcciones en relación con el fallo dictado sí le
son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios
antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva
ejecución de lo decidido, lo cual, conforme al
único aparte del artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos
dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia,
de referencias o de cálculos numéricos, que
aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y iv) dictar
ampliaciones, sin que pueda pretenderse a través de dicho
medio alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la
revocatoria o modificación del fallo, por diferir del
criterio allí expuesto por el tribunal, ya que dicha
solicitud (la aclaratoria) no constituye un recurso judicial o un
medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte
que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el
tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la
modifique en su favor; para ello la ley procesal consagra el
recurso ordinario de apelación y demás medios de
impugnación. (Vide Sala Constitucional Sentencia
277/2007).

Así las cosas, no le es dado a un juez
revocar su propia decisión, ya que ello atenta contra la
seguridad jurídica, la cual como valor superior, exige que
el debate judicial llegue a un término, esto es, que
finalice en una decisión revestida de los caracteres que
la doctrina, de forma unánime, destaca como presentes en
la cosa juzgada: la inimpugnabilidad y la inmutabilidad, y asumir
una conducta contraria a las anteriores premisas, quebranta el
derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el
artículo 26 de la Constitución
vigente.

Por su parte, la Sala de Casación Social
(Sent.419/2010), ha establecido que de la interpretación
del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, se desprende que el acto de sentenciar es uno solo que
comienza con el pronunciamiento del fallo oral y concluye con la
publicación de la reproducción en forma escrita del
mismo, de manera que, la sentencia que ha de publicarse no es
más que la reproducción en forma escrita de lo
decidido en forma oral, de allí que no puede el Juez
cambiar o modificar en la reproducción el contenido de su
fallo, pues éste se considera emitido en el momento en que
es pronunciado oralmente, siendo la reproducción escrita
una formalidad necesaria para que las partes conozcan los motivos
en los cuales el Sentenciador ha fundamentado su decisión,
y de este modo, el fallo es conocido por las partes en el mismo
momento en que es pronunciado por el Juez, sólo que para
conocerlo in extenso deberán esperar su
reproducción en forma escrita y la consiguiente
publicación, por lo cual, la prohibición para el
Juez de no volver a decidir sobre la controversia ya decidida,
establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, se pone de manifiesto desde el momento en
que realiza el pronunciamiento oral, pues ha de entenderse que el
fallo pronunciado en esta forma es la auténtica
decisión, siendo la sentencia escrita una
reproducción de aquél, si el Juez no plasma en
forma escrita una decisión idéntica a la emitida en
forma oral no estaría reproduciendo ésta, sino
emitiendo una nueva decisión, con lo cual no sólo
infringe los artículos 57 y 165 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, sino también los artículos 26
y 49 de la Constitución de la
República.

En el caso de autos, al establecer el a quo en el
acta levantada con motivo de la instalación de la
audiencia preliminar, que la petición de los demandantes
no era contraria a derecho, necesariamente debía
reproducir in extenso y por escrito, el fallo oral proferido, y
no dictar una decisión entrando en consideraciones propias
del despacho saneador, que en todo caso era deber del juez que
sustanció la causa hacer uso de tal instituto
jurídico antes de admitir la demanda, quedando en todo
caso, una vez publicada la sentencia, abierta la posibilidad para
la demandada de recurrir contra dicha decisión, bien sea
para justificar su inasistencia a la audiencia preliminar o para
impugnar el contenido de la sentencia, pues contrario a lo que
sostiene el recurrente, queda abierta tal posibilidad en cabeza
de la parte demandada, como garantía constitucional de su
derecho a la defensa y el debido proceso.

Por las razones expuestas, al no cumplir el Juez de
primera instancia con la finalidad de resolver la controversia
con suficientes garantías para las partes, reproduciendo
en forma escrita el fallo que ya había proferido en forma
oral, debe reponerse necesariamente la causa al estado de que el
tribunal de primera instancia de sustanciación,
mediación y ejecución, publique la
reproducción escrita del fallo dictado en forma oral, en
la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de marzo de 2011
(folio 50 del presente expediente), de conformidad con lo
establecido en los artículos 131 y 165 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

(…)".

III

DE LA COMPETENCIA

Mediante sentencia núm. 1 del 20 de enero de
2000, caso: Emery Mata Millán, se
estableció, a la luz de los postulados de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, el régimen competencial para conocer de las
acciones de amparo constitucional y, en tal sentido,
señaló que le correspondía a esta Sala
Constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional
ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados
Superiores de la República, Cortes de lo
Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo
Penal y, respecto de las decisiones dictadas por los Juzgados
Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su
conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.

Asimismo, el cardinal 20 del artículo 25 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece
que esta Sala Constitucional es competente para conocer las
demandas de amparo constitucional autónomas contra las
decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados
Superiores de la República, salvo de las que se incoen
contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativo.

Así las cosas, visto que el hecho presuntamente
generador de la violación de los derechos constitucionales
denunciados lo constituye la sentencia dictada el 28 de abril de
2011, por el Juzgado Superior Segundo  del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala se
declara competente para conocer de la acción de amparo
ejercida. Así se decide.

IV

ADMISIBILIDAD

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo esta Sala
debe revisar los requisitos de admisibilidad de la acción
de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, observa
que la misma no está incursa prima
facie 
en ninguna de las causales de inadmisibilidad
previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al
mismo tiempo que la solicitud ha cumplido con los requisitos
contenidos en el artículo
18 ibídempor tanto,
esta Sala declara admisible la acción de amparo
interpuesta. Así se decide.

Por otra parte, debe advertirse que los apoderados de la
parte accionante junto con el libelo consignaron copia de la
sentencia extraída de la página web del Tribunal
Supremo de Justicia, link regiones, señalando
(página 2 de la demanda) que no le fue posible obtener una
copia certificada de la misma, puesto que el expediente que
contiene la decisión que hoy se acciona se encontraba en
trámite de remisión de la Sala de Casación
Social de este máximo Tribunal al Juzgado Décimo de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia.

Partes: 1, 2, 3
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