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Amparo sobrevenido (Venezuela) (página 3)



Partes: 1, 2, 3

Al respecto, en sentencia núm. 721/2010 del 9 de
julio de esta Sala, caso: Edson Alejandro Rojas
Rivas
, se estableció que "(…) las
decisiones judiciales obtenidas a través del aludido
sistema -actual sistema informático del Poder Judicial
serán consideradas copias simples conforme al
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a
los efectos de la interposición de acciones de amparos
constitucionales contra sentencias, caso en el cual, tal como se
estableció en la sentencia N° 7/2000, la parte
accionante tendrá la carga de presentar hasta la
oportunidad de la audiencia oral, la copia certificada de la
decisión impugnada. Si ello no ocurriera la Sala
declarará inadmisible el amparo interpuesto en el acto de
celebración de la audiencia oral (vid. Sent. Núms.
2362/2007 caso: Banco del Caroní, C.A. ó 208/2005
caso: Aracelis Rosa). Asimismo, se declarara inadmisible la
acción antes o en la audiencia oral si se constata, de
oficio o a instancia de parte, que el ejemplar de la sentencia
accionada en amparo extraído del Sistema Juris 2000 no es
conforme con la copia certificada de la sentencia o su original
que reposa en el expediente respectivo 
(…)"
(destacado de ese fallo). En consecuencia, la parte accionante
deberá consignar copia certificada de la sentencia que
acciona hasta el momento en que se celebre la audiencia oral, so
pena de declararse inadmisible la acción de amparo de
autos. Así se decide.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR

La parte accionante solicitó como medida
cautelar, la suspensión de los efectos de la sentencia
dictada el 3 de junio de 2011 por el Juzgado Décimo de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, mientras que se tramita la presente
acción de amparo.

Observa la Sala que respecto de la solicitud de medidas
cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como
lo estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000,
caso: Corporación L" Hotels, C.A., el
peticionante no está obligado a demostrar la
presunción de buen derecho, bastando la debida
ponderación por parte del juez del fallo impugnado;
mientras que por otra parte, el periculum in
mora, 
está consustanciado con la naturaleza de
la petición de amparo, que en el fondo contiene la
afirmación de que una parte está lesionando a la
otra, o que tiene el temor de que lo haga y, que requiere que
urgentemente se le restablezca o repare la
situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar
una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la
misma le pruebe los dos extremos señalados con
antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una
de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de
difícil reparación al derecho de la otra, ya que
ese temor o el daño ya causado a la situación
jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que
el requisito concurrente que pide el artículo 588 del
Código de Procedimiento Civil, para que procedan las
medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique;
quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las
reglas de lógica y las máximas de experiencia, si
la medida solicitada es o no procedente.

Asimismo, el artículo 130 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo
siguiente:

"En cualquier grado y estado del proceso las partes
podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá
acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime
pertinentes. La Sala Constitucional contará con los
más amplios poderes cautelares como garantía de la
tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en
cuenta las circunstancias del caso y los intereses
públicos en conflicto".

Pues bien, siendo ello así, estima esta Sala que
en el presente caso resulta procedente ordenar la
suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 3 de
junio de 2011 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
que, aun cuando no se trata de la sentencia accionada,
está vinculada con los hechos denunciados en el presente
caso, y de ejecutarse la misma es probable que se hiciera
nugatoria la ejecución del mandamiento de amparo, en el
supuesto de que éste prosperara. Por tal motivo, se ordena
la suspensión de la ejecución del referido acto
jurisdiccional hasta la resolución del presente amparo
constitucional.

Finalmente, en virtud de los hechos denunciados por la
parte accionante y en aras de emitir un pronunciamiento ajustado
a derecho, con fundamento en el artículo 17 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, esta Sala estima necesario ordenar al Juzgado
Décimo de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia que, en el lapso
de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en
autos el recibo del oficio que a tal efecto se ordena librar,
más el término de la distancia, remita el
expediente original contentivo del juicio seguido por el
Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Agropecuaria
Nivar (SUTAGNIVAR) contra la empresa Agropecuaria Nivar C.A.,
contenida en el expediente identificado con la nomenclatura
VP01-L-2011-000218. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República, por autoridad de la Ley,
declara:

PRIMERO: Se ADMITE la
acción de amparo constitucional ejercida por los
apoderados judiciales de AGROPECUARIA NIVAR C.A. contra la
decisión dictada el 28 de abril de 2011 por el Juzgado
Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se ORDENA la
notificación de esta decisión al Juez Superior
Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, para que comparezca ante la Secretaría de
esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se
celebrará la audiencia oral y pública, la cual
será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes
a la oportunidad en que conste en el expediente la última
de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena
remitir copias certificadas de la presente decisión y del
escrito contentivo de la acción adjunto a la
notificación ordenada. Se deja constancia de que su
ausencia en el acto, no se entenderá como
aceptación de los hechos que se denuncian como
lesivos.

TERCERO: Se ORDENA al
Juez Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia que
notifique de esta decisión al Sindicato Único de
Trabajadores de la Empresa Agropecuaria Nivar (SUTAGNIVAR), quien
es parte en la causa que motivó el amparo. Cumplida esta
actuación, se servirá informar inmediatamente de
sus resultas a esta Sala Constitucional.

CUARTO: Se ORDENA la
notificación de la Fiscal General del Ministerio
Público del inicio del presente procedimiento, de
conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.

QUINTO: Se ORDENA al Juzgado
Décimo de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remita el
expediente signado con la nomenclatura VP01-L-2011-000218 (de ese
Tribunal), contentivo del juicio seguido por el Sindicato
Único de Trabajadores de la Empresa Agropecuaria Nivar
(SUTAGNIVAR) contra la sociedad Agropecuaria Nivar C.A., dentro
de los cinco (5) días calendarios siguientes a su
notificación, más ocho (8) días que se le
conceden como término de la distancia, de conformidad con
lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.

SEXTO: Se ORDENA la
suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 3 de
junio de 2011 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
hasta la resolución del presente amparo.

Publíquese y regístrese.
Cúmplase con lo ordenado.

 Dada, firmada y sellada, en el
Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Constitucional, en Caracas, a los 22 días del mes
de  febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de
la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

 

Luisa Estella Morales
Lamuño

El Vicepresidente,

Francisco Antonio Carrasquero
López

Marcos Tulio Dugarte Padrón

Magistrado

Carmen Zuleta de Merchán

Magistrada

Arcadio Delgado Rosales

Magistrado Ponente

Juan José Mendoza Jover

Magistrado

Gladys María Gutiérrez
Alvarado

Magistrada

El Secretario

José Leonardo Requena
Cabello

Expdte. núm.
12-0016

ADR/

MODELO DE LIBELO DE AMPARO ANTE EL
TSJ.

CIUDADANO

PRESIDENTE Y DEMÁS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA.

Su Despacho.-

Yo, MARÍA BRAVO VILLALOBOS, mayor de edad,
Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número
11.186, con Cédula de Identidad
V-4.144.350, y con domicilio en Maracaibo del Estado
Zulia, actuando con el carácter de defensor definitivo del
procesado ÁNGEL BENITO ZAMBRANO, mayor de edad,
Comerciante, con Cédula de Identidad N°
V-15.24.859, quien se encuentra recluido en la
Cárcel de Sabaneta, Estado Zulia, representación
que consta en el Expediente Nº 1A-1361-02, remitido a
este Tribunal Supremo de Justicia el día 25 de Septiembre
de 2002, Oficio Nº 198. Ante usted con el debido acatamiento
acudo para exponer y solicitar:

OBJETO

AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA OMISIONES
Y

ABSTENCIONES DE LOS ÓRGANOS DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Procede el Amparo Contra Omisiones y Abstenciones de los
Órganos de la Administración de Justicia, al omitir
injustificadamente resolver sobre la "Solicitud de Juzgamiento en
Libertad". Incurriendo el Juez Quinto de Ejecución y la
Sala N° 1 de la Corte de Apelación del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, en la violación del
Artículo 49, Ordinal 8 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el
Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.

II

LOS HECHOS

El Procedimiento seguido en el juicio a mi defendido
ÁNGEL BENITO ZAMBRANO en las diferentes instancias
penales, es violatorio de los principios legales que consagran,
"El derecho a gozar de libertad en juicio", "Presunción de
Inocencia" y "El debido proceso", ya que fue privado de la
libertad que venía gozando por haber obtenido el beneficio
de libertad bajo sometimiento a juicio", aun cuando
cumplía con todas las obligaciones que le imponía
la Ley. Pues bien al privar de libertad a mí defendido
sin existir sentencia definitivamente firme,
por el hecho de
que el extinto Tribunal-Supremo Séptimo de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cambia la
calificación jurídica de "aprovechamiento de cosas
provenientes del delito" por "robo a mano armada en grado de
cooperación" esta decisión no es sentencia firme,
mi defendido tiene derecho a recurrir a la instancia del Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, por lo que tiene derecho a regir gozando de su
libertad, hasta su sentencia definitivamente firme. Por lo que se
ha violado flagrantemente el Artículo 44 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y los Artículos 8 y 243 del Código
Orgánico Procesal Penal; y aún siguen
acumulándose las violaciones en el procedimiento del
juicio seguido a mi defendido, por la omisión y
abstención de la administración de justicia, al
no resolver el Juez del Tribunal Quinto de Ejecución, ni
el Juez de la Corte de Apelación de la Sala N° 1 del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la solicitud de
Juzgamiento en libertad, a que tiene derecho ÁNGEL BENITO
ZAMBRANO.
Solicitudes que constan agregadas al Expediente, en
fecha 08 de Julio de 2002, sin que los jueces ya mencionados
hayan resuelto sobre la solicitud.

III

FUNDAMENTO

Considero, necesario enfatizar que la privación
de libertad que sufre mi defendido es a todos luces
ilegítima y arbitraria, ya que la Corte de Apelaciones al
reponer la causa al estado de notificar personalmente a mi
defendido ÁNGEL BENITO ZAMBRANO, de la sentencia
dictada por el extinto Juzgado Superior Séptimo, le
está reconociendo su cualidad de acusado y
consecuencialmente no existen causas que justifiquen la
detención de mi defendido, ya que como se ha insistido en
todo momento mi defendido gozaba del beneficio de sometimiento a
juicio
y en ningún momento se le suspendió
dicho beneficio, ni cometió un nuevo delito, ni
incumplió con sus obligaciones. Así se observa en
el Folio 244 del Expediente, aparece un auto dictado por el Juez
Quinto de Ejecución, donde se ordena poner en
ejecución la sentencia dictada por el Juzgado
Séptimo Superior en lo Penal y librar boleta de
encarcelación en contra de mi defendido.

Ahora bien, cuando la mencionada Juez de
Ejecución dicta ese auto, lo hace en la creencia de que la
sentencia incomento se haya definitivamente firme, pero al
momento que se endereza el entuerto, se establece que mi
defendido ha sido erróneamente notificado y
consecuencialmente se ordena la notificación personal, el
supuesto de hecho que motivó la mencionada boleta de esa
cancelación desaparece automáticamente, y siendo
así la detención de mi defendido adquiere vicios de
arbitrariedad pues como ya se ha insistido la regla es el
Juzgamiento en Libertad
, recordemos que mi defendido obtuvo
una sentencia absolutoria en Primera Instancia.

Ahora bien, teniendo como norte la Justicia y el debido
proceso ruego a ustedes señores magistrados de la Sala
Penal, en especial a aquel que sea designado ponente, que antes
de considerar el recurso de casación por mi intentado en
defensa de ÁNGEL BENITO ZAMBRANO, resuelva como
punto previo lo relativo a la libertad de mi defendido, ya que si
bien se encuentra sub-índice, no es menos cierto que
mientras no tenga en su contra sentencia definitivamente firme
debe permanecer en libertad, respetándose así lo
invocados principios de presunción de inocencia y
juzgamiento en libertad, principios estos rectores y orientadores
del proceso penal moderno y democrático, que le han sido
violados a mi defendido, y que las omisiones y abstenciones de
los órganos de administración de la Justicia, a
decidir sobre las solicitudes a ser juzgado en libertad
fundamenta la acción de amparo prevista en el
Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, por ser la
omisión absoluta y clara, ya que en relación a la
solicitud de Juzgamiento en libertad, a que tiene derecho mi
defendido no se ha dado respuesta de ninguna naturaleza, lo que
es lo mismo, existe silencio y carencia absoluta de respuesta y
por lo que la omisión de órgano a decidir sobre la
Solicitud de Juzgamiento en libertad es obligación
genérica de responder, de decidir.

Por todo lo expuesto es por lo que acudo ante su
competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago
declare con lugar la Acción Extraordinaria de Amparo
Constitucional frente a la omisión de pronunciamientos
judiciales y restituya la situación jurídica
infringida, ordenando la libertad de mi defendido durante el
proceso, ya que la libertad es el sagrado derecho que junto al
derecho a la vida constituyen lo más sagrado de la
existencia humana, haciendo de esta manera resplandecer el
brillante de la Justicia.

Pido que la presente Solicitud de Amparo sea admitida,
tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
Es Justicia que espero en Caracas a la fecha de su
presentación.-

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ACCION DE AMPARO INTERPUESTO POR LA
DEFENSORIA DEL PUEBLO:

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ
BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-2055

NARRATIVA

En fecha 1° de octubre de 2002, los abogados
Reinaldo Alexander Cabrera De Los Santos y Aracelis Espejo
Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión del
Abogado bajo los números 84.258 y 65.650, respectivamente,
en su condición de abogados adscritos a la
Dirección de Recursos Judiciales de la DEFENSORÍA
DEL PUEBLO y actuando en representación de la COMUNIDAD
INDÍGENA "LA INMACULADA CONCEPCIÓN DE
PÍRITU", ubicada en el Municipio Píritu del Estado
Anzoátegui, interpusieron pretensión de amparo
constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada,
contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL.

En fecha 2 de octubre de 2002, se dio cuenta y se
designó ponente al Magistrado que con tal carácter
suscribe este fallo, a los fines de que esta Corte decida acerca
de la admisión de la acción de amparo
constitucional y la medida cautelar innominada que se
solicitó. En esa misma fecha se pasó el expediente
al Magistrado Ponente. Realizado el estudio del expediente se
pasa a dictar sentencia con base en las siguientes
consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL

Los representantes de la parte accionante plantearon su
pretensión de amparo constitucional en los siguientes
términos: Que la Defensoría del Pueblo tiene
legitimación para ejercer la presente acción,
puesto que la Carta Magna le atribuye la defensa y vigilancia de
los derechos y garantías constitucionales, y en especial,
el velar por los derechos de los pueblos indígenas y
ejercer las acciones necesarias para su garantía y
efectiva protección, como se desprende de los
artículos 280 y 281 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela; según
afirmaron, así fue reconocido en sentencia del 21 de
noviembre de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia. En cuanto a la admisibilidad de la presente
acción, dada la posibilidad de apelar la sentencia
impugnada, aseveraron que dicho recurso no constituye una
vía "suficientemente eficaz y expedita para evitar que la
violación del derecho constitucional se constituya en una
situación irreparable, no siendo posible el
restablecimiento de la situación jurídica
infringida a través de otro medio procesal distinto al
amparo", reiterando posteriormente la irreparabilidad de la
situación jurídica, de llegar a materializarse el
desalojo de las viviendas de la comunidad indígena y su
consecuencial demolición. Después de referirse a la
competencia de esta Corte para conocer la presente acción,
adujeron que el 5 de septiembre de 2002, los ciudadanos Noel
Azócar y Arelys Cemeco, Defensor Delegado del Pueblo del
Estado Anzoátegui y Defensora Adjunta, respectivamente,
interpusieron por ante el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental,
acción de amparo constitucional contra la actividad
desplegada por el Alcalde del Municipio Píritu del Estado
Anzoátegui, mediante la cual pretende confiscar un lote de
terrenos propiedad de los habitantes de la comunidad
indígena La Inmaculada Concepción de Píritu
y, posteriormente, donarlo a la Secretaría de la Vivienda
del Estado Anzoátegui, SEVIGEA, a los fines de desarrollar
un proyecto habitacional auspiciado por la Cruz Roja
Internacional en beneficio de los damnificados del estado Vargas.
Que el día siguiente, el referido Tribunal "admitió
la acción de amparo constitucional y acordó una
medida cautelar innominada de prohibición inmediata de
ejecutar medidas en los terrenos pertenecientes a la comunidad
"La Inmaculada Concepción de Píritu", tendentes a
realizar el desalojo de los habitantes de dicha comunidad y
posterior demolición de las viviendas ubicadas en los
terrenos, durante el tiempo en que sea tramitada la acción
de amparo". Que "posteriormente, tanto la Procuradora del Estado
Anzoátegui… como el Alcalde del Municipio
Píritu… manifestaron por diversos medios de
comunicación regional, su inconformidad con la
posición asumida por la Defensoría del Pueblo en
relación al proyecto habitacional" Señalaron que
"en fecha 17 de septiembre de 2002, se llevó a cabo la
audiencia constitucional en la cual se conculcó el
procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en la sentencia N° 7, toda vez que se le
otorgó primero el derecho de palabra a la parte
presuntamente agraviante y posteriormente a la agraviada,
representada por la Defensoría del Pueblo". Así,
tras una articulación probatoria de 48 horas, el 25 del
mismo mes y año se declaró la improcedencia del
amparo ejercido, revocando en consecuencia la medida cautelar
decretada. En relación a dicho fallo, alegaron que en
él no se valoran las pruebas aportadas por la
Defensoría del Pueblo, actuando en representación
de la comunidad indígena mencionada, las cuales
"servían para resguardar los derechos que poseen (sic)
esta comunidad".

Después de narrar brevemente la evolución
histórica de la comunidad indígena La Inmaculada
Concepción de Píritu, indicaron que en los
artículos 119 y siguientes de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, están
consagrados los derechos de los pueblos indígenas,
"estableciendo la obligación del Estado de reconocer la
existencia de los pueblos indígenas". A
continuación, adujeron la violación del derecho al
debido proceso y a la defensa, por cuanto en la sentencia
mediante la cual se declaró improcedente el amparo, no se
valoraron las pruebas aportadas por las partes, especialmente las
consignadas por la accionante; así mismo, aseguraron que
la sentencia impugnada no hace referencia "a la existencia o no
de dicha comunidad indígena". Al respecto,
señalaron que dichas pruebas son las
siguientes:

"1.- Documento Colonial donde la comunidad
indígena recibió de manos de la Real Corona
Española la propiedad de los inmuebles, el cual data del
año 1783; 2.- Documento de Partición y
Adjudicación de los Resguardos de la Comunidad
Indígena de la "Inmaculada Concepción de
Píritu" presentado ante el Juzgado de Primera Instancia
del Primer Circuito Judicial del Estado Bermúdez, en el
año 1887; 3.- Oficio emitido en fecha 23 de agosto de 2001
por la Comisión Permanente de los pueblos indígenas
del Consejo Legislativo del estado Anzoátegui, donde
previo estudio de los recaudos consignados señalaron que
los habitantes de la Inmaculada Concepción de
Píritu debían ser reconocidos como pueblos
indígenas; 4.- Comunicación emitida por la Oficina
Ministerial de Asuntos Fronterizos y para Indígenas del
Ministerio de Educación, donde establecía la
cualidad de la comunidad indígena de la Inmaculada
Concepción de Píritu; 5.- Dictamen de la
Procuraduría Agraria Nacional de fecha 12 de agosto de
1996, donde señalan el posible caos registral si se
permite el registro paralelos (sic) de otros documentos de
propiedad sobre estos terrenos, distintos a los pertenecientes a
la comunidad indígena y 6.- Documento constitutivo de la
Asociación Civil "Inmaculada Concepción de
Píritu", cuyo fin es el resguardo de los derecho (sic) que
tienen los habitantes de esta comunidad". En este sentido,
afirmaron la obligación del juez de decidir de acuerdo a
lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de
convicción fuera de estos, tal como lo establece el
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, denunciaron la violación de la tutela
judicial efectiva, sosteniendo que la misma "se encuentra
expresamente consagrada en la novísima Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, sancionada en
diciembre de 1999, en el Capítulo I, de las Disposiciones
Generales del Título III, correspondiente a los Deberes,
Derechos Humanos y Garantías", citando a
continuación el artículo 26 constitucional. De este
modo, tras exponer la definición de la tutela judicial
efectiva, aseguraron que ésta "exige que el juzgador se
pronuncie sobre todas las pretensiones fundamentales planteadas.
En caso contrario, nos encontraríamos ante una
incongruencia omisiva, que vulnera igualmente el derecho a la
tutela judicial y se configura una falta de tutela
jurisdiccional".

En relación con lo anterior, aseveraron que el A
quo estimó el otorgamiento del lote de tierras por parte
del Municipio, como un acto de dominio, sin considerar que, de
ser ciertamente terrenos ejidos, no se hubiera dictado el decreto
de expropiación en fecha 20 de agosto de 2002, mediante el
cual se declaró de utilidad pública y social el
lote de terreno en cuestión. Así mismo,
señalaron que el Juez estimó que los asuntos
debatidos mediante el amparo deben tramitarse a través de
un procedimiento reivindicatorio o uno de deslinde, desconociendo
así "los derechos de una comunidad como Pueblo
Indígena (la cual) trae consigo el derecho de propiedad
sobre los terrenos que han ocupado ancestral y tradicionalmente
(artículo 119 de la Constitución)" y violando la
tutela judicial efectiva. Igualmente, afirmaron la
violación de la tutela judicial efectiva al señalar
el A quo "que los resguardos de las comunidades indígenas
extinguidas no adquiridas legalmente por terceras personas forman
parte de terrenos ejidos y en consecuencia que los resguardos de
la comunidad indígena Inmaculada Concepción de
Píritu no tienen ninguna validez", en relación a lo
cual citaron una sentencia dictada "en fecha 10 de febrero de
1896, (por) la alta Corte Federal…" y un dictamen
elaborado en 1958 por la Consultoría Jurídica del
entonces Ministerio de Justicia.

En vista de las consideraciones precedentes, solicitaron
amparo constitucional en representación de la comunidad
indígena La Inmaculada Concepción de Píritu,
contra la sentencia emanada en fecha 25 de septiembre de 2002,
del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de
la Región Nor-Oriental, pidiendo que se declare la
inconstitucionalidad y por tanto la nulidad de la referida
sentencia. Adicionalmente solicitaron, como medida cautelar, la
suspensión de los efectos de la referida sentencia, "y en
consecuencia se ordene la prohibición inmediata de
ejecutar medidas en los terrenos pertenecientes a la comunidad
"La Inmaculada Concepción de Píritu", tendentes a
realizar el desalojo de los habitantes de dicha comunidad y
posterior demolición de las viviendas ubicadas en los
terrenos, durante el tiempo en que sea tramitada la presente
acción de amparo". Ello, dado que es un hecho notorio que
es ésa la intención de la Alcaldía del
Municipio Píritu, y que tal situación genera un
peligro inminente de violación del "derecho a ser
respetado como Pueblo Indígena y en consecuencia…
el derecho a la propiedad ancestral que poseen de los terrenos
que han ocupado…".

– II

CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar
acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de
amparo constitucional, y al efecto se observa: En el caso de
autos, los representantes de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO
ejercieron pretensión de amparo constitucional contra la
sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2002 por el
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró sin
lugar el amparo ejercido por ante dicho Tribunal. Como se
observa, en el presente proceso se ventila un amparo contra
sentencia, razón por la cual resulta necesario citar el
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del
siguiente tenor: "Igualmente procede la acción de amparo
cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su
competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un
acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la
acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal
superior al que emitió el pronunciamiento, quien
decidirá en forma breve, sumaria y eficaz". Por lo tanto,
considerando que de conformidad con el artículo 185,
numeral 4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
conoce en alzada de los fallos dictados por los Juzgados
Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, de
modo que es el superior jerárquico de dichos tribunales,
tal como lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000
(caso: Elecentro), esta Corte declara su competencia para conocer
acerca de la presente solicitud de amparo constitucional.
Así se decide. Determinada como ha sido la competencia
para conocer de la presente causa, esta Corte pasa a analizar la
admisibilidad del amparo, y al respecto observa lo siguiente: La
norma anteriormente transcrita establece los presupuestos
procesales relativos a la procedencia de la pretensión de
amparo constitucional contra decisiones judiciales, es decir, que
el tribunal haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez,
se produzca una violación de derechos constitucionales. No
obstante, en el pretendido supuesto de estar presentes los
mencionados requisitos de procedencia, es necesario para la
admisibilidad de la pretensión, tener presente el
carácter extraordinario de la solicitud de amparo, esto
es, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para
la protección requerida. Con relación a este
último requisito debe acotarse que, tal extraordinariedad
del amparo se ha flexibilizado mediante el criterio asumido por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha
28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca), en el cual
estableció lo siguiente "La situación varía
con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o
a los que se negó la apelación o el recurso de
hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se
ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar
agravio constitucional a la situación jurídica de
una parte, es que ella podrá acudir a la vía del
amparo para proteger su situación jurídica, ya que
concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la
situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso
de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a
la calificación del juez. Con respecto a los fallos cuya
apelación se oye en un solo efecto, si contienen
violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes,
la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la
apelación, caso en que la parte considera que por este
camino restablecerá su situación, o acudir a la
acción de amparo. (…) En general, el amparo y la
apelación pueden coexistir, cuando el recurso de
apelación tiene por objeto la decisión de
infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el
objeto de cada proceso es distinto".

Así pues, se observa que, aun existiendo la
posibilidad de ejercer el recurso de apelación como medio
ordinario para atacar la decisión que la parte recurrente
estima lesiva, ello no obsta para que pueda interponer
–como en el caso de autos– pretensión de
amparo constitucional, dada la denuncia de violación de
derechos constitucionales y la urgencia de la situación
que dio lugar a la presente acción, que amerita, por
tanto, la brevedad que caracteriza esta vía procesal.
Siendo lo anterior así, y una vez revisados los requisitos
a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 18
eiusdem, esta Corte ADMITE la pretensión de amparo
constitucional, por cuanto la misma cumple con las referidas
previsiones sin perjuicio de que pueda revisar las causales de
inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad
procesal para dictar sentencia definitiva. Así se decide.
Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena
notificar a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, representante de la
comunidad indígena La Inmaculada Concepción de
Píritu, parte presuntamente agraviada; y al JUZGADO
SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
REGIÓN NOR-ORIENTAL, en la persona del Juez o encargado
del mismo, parte presuntamente agraviante. Así mismo y de
conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 dictada
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
fecha 1° de febrero de 2000, se ordena notificar a la
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÍRITU DEL ESTADO
ANZOÁTEGUI, en la persona del Alcalde, parte accionada en
el amparo tramitado por ante el referido Juzgado, quien
podrá hacerse parte en este juicio; para ello, se ORDENA
al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de
la Región Nor-Oriental, la práctica de la
notificación del Ente antes mencionado. Todas estas
notificaciones deben ser realizadas a fin de que los
señalados manifiesten sus argumentos y razones respecto a
la acción ejercida, en la audiencia oral de las partes
cuya fijación y práctica se efectuará dentro
de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la
última notificación efectuada; con la advertencia
para la parte presuntamente agraviada, que la falta de
comparecencia a la referida audiencia producirá como
consecuencia la extinción del procedimiento. Por otra
parte, en aplicación concatenada de los artículos
285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del
Ministerio Público, en conjunción con el
artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, así como de
conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte
considera que en el presente caso se hace necesaria la
intervención del Ministerio Público como protector
y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en
consecuencia se ordena la notificación del ciudadano
FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca
por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá
lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y
práctica se efectuará dentro de las noventa y seis
(96) horas contadas a partir de la última
notificación antes mencionada. Así se decide.
Realizada la declaratoria anterior, esta Corte pasa a
pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada
en el caso de autos. En tal sentido, debe indicarse que la parte
accionante formuló tal solicitud con fundamento en la
decisión N° 156 dictada en fecha 24 de marzo de 2000
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
(caso: Corporación L"Hotels, C.A.), en la cual se sostuvo
lo siguiente: "A pesar de lo breve y célero de estos
procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro
que se cierne sobre la situación jurídica que se
dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes
que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un
Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del
amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la
provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos
contra sentencia, al contrario de lo que exige el Código
de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le
pueden exigir los requisitos clásicos de las medias
innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo
verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que
quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se
necesita cuando se solicita una medida en base al artículo
585 del Código de Procedimiento Civil, donde
también han de cumplirse los extremos del artículo
588 eiusdem, si se pide una cautela innominada. Dada la urgencia
del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que
demuestre una presunción de buen derecho, bastando la
ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que
por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado
con la naturaleza de la petición de amparo, que en el
fondo contiene la afirmación que una parte está
lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que
quiere que urgentemente se le restablezca o repare la
situación".

La referida Sala continúa señalando en su
fallo que al no exigírsele al solicitante de la medida que
demuestre los requisitos indicados, quedará entonces a
criterio del juez del amparo decretar o no la medida en
cuestión "utilizando para ello las reglas de la
lógica y las máximas de experiencia". Es pues, en
armonía con lo antes expuesto, que esta Corte pasa a
determinar si la presente medida que se ha solicitado resulta o
no procedente, para lo cual se permite realizar las siguientes
consideraciones: En el caso sub-iudice, se ha impugnado mediante
la vía del amparo constitucional, la sentencia emanada del
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró
improcedente el amparo solicitado ante ""las actuaciones
arbitrarias del Alcalde del Municipio Píritu… quien
en forma inconstitucional decidió confiscar las tierras
que ancestralmente les pertenece (sic) a esta Comunidad
Indígena, amenazando con demoler en forma intempestiva las
viviendas de los habitantes de la referida Comunidad
Indígena el próximo lunes 02 de septiembre de
2002…"". Ahora bien, la parte accionante ha denunciado
como conculcados por el Tribunal A quo los derechos al debido
proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 del
Texto Fundamental, así como el derecho a una tutela
judicial efectiva, aduciendo al respecto que no fueron valoradas
las pruebas traídas a los autos por la actora. Igualmente
destacó que el Juzgador desconoció el derecho de
propiedad de la comunidad indígena presuntamente
agraviada, sobre los terrenos que siempre han ocupado. En
consecuencia, siendo que de acuerdo al criterio sostenido por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –cuyas
interpretaciones tienen carácter vinculante de conformidad
con el artículo 335 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela– no es necesario
que el solicitante de medidas precautelativas en el curso de un
proceso de amparo, demuestre una presunción de buen
derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo
impugnado, y que el periculum in mora está consustanciado
con la naturaleza de la petición de amparo; y considerando
además que de no decretarse la presente medida, al
ejecutarse el desalojo de la comunidad indígena y la
demolición de sus viviendas, la sentencia que se dicte en
el presente proceso –de declararse con lugar el fondo del
asunto– quedará ilusoria, por cuanto sería
irreparable la situación jurídica presuntamente
infringida, esta Corte declara PROCEDENTE la medida preventiva
solicitada. Por lo tanto, se ORDENA suspender los efectos del
fallo dictado en fecha 25 de septiembre de 2002 por el Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Región Nor-Oriental, y en consecuencia, se PROHÍBE
ejecutar cualquier medida en los terrenos a que se refiere el
presente amparo, que tienda a lograr el desalojo de la comunidad
indígena La Inmaculada Concepción de Píritu
y la posterior demolición de sus viviendas, hasta que se
dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se
decide.

– III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la pretensión
de amparo constitucional ejercida por los abogados Reinaldo
Alexander Cabrera De Los Santos y Aracelis Espejo Sánchez,
en su condición de abogados adscritos a la
Dirección de Recursos Judiciales de la DEFENSORÍA
DEL PUEBLO y actuando en representación de la COMUNIDAD
INDÍGENA "LA INMACULADA CONCEPCIÓN DE
PÍRITU", contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN
NOR-ORIENTAL.

2.- ADMITE la referida solicitud de amparo
constitucional. En consecuencia, se ORDENA notificar a la
DEFENSORÍA DEL PUEBLO, en representación de la
COMUNIDAD INDÍGENA LA INMACULADA CONCEPCIÓN DE
PÍRITU, parte presuntamente agraviada; y al JUZGADO
SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
REGIÓN NOR-ORIENTAL, en la persona del Juez o encargado
del mismo, parte presuntamente agraviante. Así mismo y de
conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 dictada
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
fecha 1° de febrero de 2000, se ORDENA notificar a la
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÍRITU DEL ESTADO
ANZOÁTEGUI, parte accionada en el amparo tramitado por
ante el referido Tribunal, quien podrá hacerse parte en
este juicio, para lo cual se ORDENA al Juzgado Superior en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Región
Nor-Oriental, la práctica de la notificación del
Ente antes mencionado. Todas estas notificaciones deben ser
realizadas a fin de que los señalados manifiesten sus
argumentos y razones respecto a la acción ejercida, en la
audiencia oral de las partes cuya fijación y
práctica se efectuará dentro de las noventa y seis
(96) horas contadas a partir de la última
notificación efectuada; con la advertencia para la parte
presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la
referida audiencia producirá como consecuencia la
extinción del procedimiento. 

3.- Igualmente, se ORDENA practicar la
notificación del Ministerio Público, a fin de que
comparezca a la audiencia oral de las partes, como protector y
garante de los derechos constitucionales 

4.- PROCEDENTE la medida preventiva solicitada. En
consecuencia, se ORDENA la suspensión de los efectos de la
sentencia dictada el 25 de septiembre de 2002 por el Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Región Nor-Oriental, en la que declaró improcedente
el amparo constitucional interpuesto por ante dicho Tribunal,
hasta tanto se dicte sentencia acerca de la presente
pretensión de amparo.

5.- Por ende, se PROHÍBE ejecutar cualquier
medida en los terrenos a que se refiere el presente amparo, que
tienda a lograr el desalojo de la comunidad indígena La
Inmaculada Concepción de Píritu y la posterior
demolición de sus viviendas.

Publíquese, regístrese y
notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y
sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________
días del mes ____________ de dos mil dos (2002).
Años 192° de la Independencia y 143° de la
Federación.

El Presidente, PERKINS ROCHA CONTRERAS El
Vice-Presidente, JUAN CARLOS APITZ BARBERA Ponente MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO ANA
MARÍA RUGGERI COVA La Secretaria, NAYIBE ROSALES
MARTÍNEZ

Exp. N° 02-2055 JCAB/b

Conclusión

El amparo es una acción que garantiza la
restitución de un derecho fundamental vulnerado a
través de un acto u omisión de entes
públicos o particulares, para que se ejecute una
acción de amparo se requiere un serie de condiciones los
cuales están consagrados en la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
llamados requisitos de procedencias los cuales son: Requisitos de
Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la
Jurisprudencia.

Como se deja ver los requisitos de procedencias son
aquellos de debe revisar el juez, una vez establecido los
requisitos que hagan admisible la acción. Los requisitos
de admisibilidad son aquellos que son contrarios a los
establecidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.

Los requisitos exigidos por la Jurisprudencia son
aquellos que emanados por la doctrina del Tribunal Supremo de
Justicia hacen admisible la Acción de Amparo.

Referencias
bibliográficas

Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.

El Nuevo Amparo En La Constitución De La
República Bolivariana De Venezuela. Edición
mobil-libro 2000.Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi
Doralys Jiménez Ramos.

La Acción De Amparo En Venezuela y su
universalidad Por Allan R. Brewer-Carías (Venezuela)
Profesor de la Universidad Central de Venezuela

Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.

Lecciones De La Jurisprudencia. Amparo constitucional y
otras disciplinas. Govea y Bernardon.

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia de fecha02 de febrero de 2000.

Sentencia Nro. 1de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de2000.

 

 

Autor:

Gonzalez Danilo

Gonzalez Ludy

Mejias Dicson

Rosales Antonio

Vazquez Rafael

Villegas Jose

Profesora:

Mgs. MARITZA CARILLO

Monografias.com

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION
UNIVERSITARIA

MISION SUCRE ALDEA UNIVERSITARIA

"COSME GONZALEZ"

"Maracaibo, Estado Zulia."

Partes: 1, 2, 3
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