Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Análisis de derechos del deudor y acreedor según la legislación actual dominicana (página 2)




Enviado por Cesar Morla



Partes: 1, 2, 3

Contrato formal o solemne: es aquel en que la ley
ordena que el consentimiento se manifieste por determinado medio
para que el contrato sea válido. En la legislación
se acepta un sistema ecléctico o mixto respecto a las
formalidades, porque en principio, se considera que el contrato
es consensual, y sólo cuando el legislador imponga
determinada formalidad debe cumplirse con ella, porque de lo
contrario el acto estará afectado de nulidad.

2.2.7. Contrato Privado y
Público

Contrato Privado: es el realizado por las personas
intervinientes en un contrato con o sin asesoramiento
profesional. Tendrá el mismo valor que la escritura
pública entre las personas que los suscriben y sus
causahabientes

Contrato Público: son los contratos autorizados
por los funcionarios o empleados públicos, siempre dentro
del ámbito de sus competencias, tiene una mejor
condición probatoria. Los documentos notariales son los
que tienen una mayor importancia y dentro de ellos principalmente
las escrituras públicas.

2.2.8. Contrato Nominado o típico e Innominado o
Atípico.

Contrato Nominado o Típico: es aquel
contrato que se encuentra previsto y regulado en la ley. Por
ello, en ausencia de acuerdo entre las partes, existen normas
dispositivas a las que acudir. (Compraventa,
Arrendamientos…)

Contrato Innominado o Atípico: es aquel
para el que la ley no tiene previsto un nombre específico,
debido a que sus características no se encuentran
reguladas por ella. Puede ser un híbrido entre varios
contratos o incluso uno completamente nuevo. Para completar las
lagunas o situaciones no previstas por las partes en el contrato,
es necesario acudir a la regulación de contratos similares
o análogos.

Es importante mencionar que los contratos innominados no
son los que no están previstos por el Código Civil,
porque todos los contratos lo están; simplemente son los
que no están nombrados en sus artículos aunque, por
supuesto, al ser contrato, el Código los
regula.

  • Contratos unilaterales y bilaterales.

  • Contrato unilateral: es un acuerdo de voluntades
    que engendra solo obligaciones para una parte.

  • Contrato bilateral: es el acuerdo de
    voluntades que da nacimiento a obligaciones para ambas
    partes.

Esta clasificación tiene importancia, entre
otros, para efectos de la teoría o problemas de los
riesgos y la excepción de contrato no cumplido.

Cuando en un contrato unilateral existen obligaciones
que impliquen la transferencia de una cosa, si está se
destruye por caso fortuito o fuerza mayor es necesario poder
establecer quién debe de sufrir la pérdida. La cosa
siempre perece para el acreedor (en los contratos traslativos de
dominio el acreedor es el dueño; mientras en los contratos
traslativos de uso, el acreedor a la restitución es el
dueño y la cosa perece para él).

Si el contrato fuere bilateral no habría
posibilidad de plantear el problema, porque esta cuestión
supone que siendo las obligaciones recíprocas, una parte
no cumple entregando la cosa, por un caso de fuerza mayor y en
atención a esto la otra parte debe cumplir, ya que no es
imputable el incumplimiento del deudor.

La excepción de contrato no cumplido
(exceptio non adimpleti). En todos los contratos
bilaterales, que generan obligaciones recíprocas, cuando
una parte no cumple o se allana a cumplir, carece de derecho para
exigir a la otra el cumplimiento de su obligación, y si a
pesar de ello pretendiera exigir judicialmente el cumplimiento
por una demanda, el demandado le opondrá la
excepción de contrato no cumplido.

La exceptio non adimpleti no puede presentarse
en los contratos unilaterales, por una sencilla razón de
que en ellos solo una de las partes está obligada, y si no
cumple, la otra podrá judicialmente exigir ese
cumplimiento, sin que pueda oponérsele dicha
excepción, ya que no tiene por su parte ninguna
obligación que realizar.

2.3. Contratos Principales

Los contratos principales: son aquellos que
existen principalmente por sí mismos, y que no dependen de
otros, como la compraventa, el arrendamiento, el comodato, el
depósito, la permuta, etc.

2.3.1 El Contrato de Venta.

La venta es un contrato por el cual una persona, el
vendedor, transmite un derecho a otra persona, el comprador, que
se obliga a pagarle un precio en dinero.

La venta es un contrato consensual, por consiguiente,
transmite por el sólo consentimiento de las partes la
propiedad y los riesgos. Sin embargo, las partes pueden limitar
la transferencia de la propiedad y/o los riesgos mediante la
modalidad de la condición.

 El Contrato de Arrendamiento

 El arrendamiento es un contrato consensual, en el
cual la cosa arrendada puede ser mueble o inmueble.  El
arrendamiento es un contrato oneroso: el precio es de la esencia
del contrato. No es necesario que el precio esté
determinado; basta con que sea determinable. El derecho de
arrendamiento es un derecho mobiliario, por consiguiente puede
ser dado en prenda, salvo que se prohíba expresamente en
el contrato. No es necesario que el precio se pague en
dinero.

Es válido el arrendamiento de la cosa ajena, pero
si el arrendamiento no puede ser cumplido por oposición
del propietario, el arrendatario puede pedir la resolución
del contrato con abono de daños y perjuicios. El
arrendador puede prohibirle al arrendatario el subarrendamiento
de la cosa. Puede prohibirle que la preste o que se desapodere de
algún modo de ella. Las partes deben indicar en el
contrato el uso que se le dará a la cosa
arrendada.

  2.3.3 El Contrato de
Préstamo

El préstamo es un contrato por el cual una
persona, el prestador, entrega a otra, el prestatario, para que
se sirva de ella, ya sea a título gratuito una cosa no
fungible, ya sea a título gratuito u oneroso, una cosa
consumible y fungible. El contrato de préstamo es
sinalagmático imperfecto. En principio, el prestador no
asume ninguna obligación. Sólo en el curso del
cumplimiento del contrato podrían originarse obligaciones
a cargo del prestador.

El préstamo es un contrato real: sólo se
produce con la entrega de la cosa. Sin embargo, el consentimiento
de las partes es esencial; las promesas de préstamo crean
a cargo del prestador la obligación de
entregar.

 2.3.4 El Préstamo de Consumo o
Mutuo

 Es el contrato por el cual una persona, el
mutuario, se obliga a devolver a otra, el mutuante, una cosa
semejante a la cosa consumible o fungible que se le haya
entregado para su uso.

El préstamo de consumo transmite la propiedad. El
prestatario deberá devolverle al prestador una cosa igual,
de la misma naturaleza. Este contrato puede ser gratuito u
oneroso. En principio, el préstamo de consumo sólo
crea obligaciones a cargo del mutuario. Se considera un contrato
sinalagmático imperfecto. Sin embargo, el préstamo
de dinero es unilateral.

 2.3.5 El Préstamo de
Dinero

El préstamo de dinero es un mutuo, en principio
gratuito. Es un contrato por el cual el prestatario se obliga a
devolver al prestamista una suma de dinero (el capital) como
contrapartida de la que le ha entregado el prestador o
prestamista. Los intereses deben ser objeto de una
estipulación expresa (Art. 1905). Cuando esté
probada la estipulación de contraer un préstamo a
título oneroso y no se haya fijado el tipo de
interés o no pueda ser probado, se admite el tipo
legal.

2.4 Los Contratos Accesorios.

Los Contratos Accesorios son las garantías que
tiene un acreedor para los efectos de hacer valer su
crédito se consagra en el mal denominado Derecho de Prenda
General, mediante el cual el deudor afecta su patrimonio al
cumplimiento de una obligación.

Entre los que podemos mencionar:

   2.4.1 El Contrato de
Fianza.

La fianza es un contrato por el cual una persona, el
fiador, contrae el compromiso de pagarle al acreedor, si el
deudor, llamado deudor principal, no cumple.

 Es una garantía personal. Es consensual,
unilateral y a título oneroso.  Es un contrato
accesorio: supone siempre una deuda que garantizar.

Puede ser convencional (impropiamente llamado fianza
voluntaria), legal o judicial.

 El fiador se obliga para el supuesto de que el
deudor principal no pague. Por consiguiente, el fiador debe tener
bienes suficientes para responder del objeto de la
obligación (Art. 2018). El Art. 2019 considera solventes a
los propietarios de inmuebles y, en ciertos casos, se acepta como
tales a los comerciantes.

 Por su carácter accesorio, la
obligación del fiador no puede ser más onerosa
(in duriorem causam) que la del deudor principal, pero
puede ser menos gravosa (Art. 2013). Esto último no opera
para fianza legal o judicial: en ellas el compromiso del fiador
es idéntico al del deudor principal. Por su
carácter accesorio, la fianza desaparece cuando desaparece
la obligación principal.

  Si el fiador presentado por el deudor
principal se vuelve insolvente, éste debe procurar otro
fiador. De lo contrario el acreedor podría requerir el
pago inmediato o la resolución del contrato. Pero si es el
acreedor quien ha propuesto al fiador y éste se vuelve
insolvente, entonces el deudor no tiene la obligación de
procurar fiador.

 El fiador que invoque el beneficio de
excusión debe señalar los bienes embargables del
deudor y pagar las costas que se hayan avanzado en la demanda. La
excusión debe ser alegada in limine litis: no
rige de pleno derecho.

2.4.2 El Contrato de Prenda.

Es un contrato por el cual el deudor o un tercero, para
afectar un bien mueble al pago de la deuda, se desposee de
él a favor del acreedor o de un tercero que conserva la
cosa para el acreedor.

 Es un contrato real de garantía, accesorio
de un crédito válido. Debe recaer sobre muebles, ya
sean corporales, consumibles o no consumibles. La cosa debe estar
en el comercio y ser enajenable. La jurisprudencia prohíbe
la prenda de los inmuebles por destino.

 El desapoderamiento del deudor es un requisito de
validez del contrato de prenda sin la cual el contrato
sería nulo. Sin embargo, la nulidad por falta de entrega
deja subsistente una promesa de constituir prenda, que es un
pre-contrato consensual válido entre las
partes.

La desposesión no tiene que ser hecha
inmediatamente después del cambio de los consentimientos,
pero la garantía no nacerá sino a partir de la
desposesión. La desposesión del constituyente y la
toma de posesión del acreedor o del tercero convenido debe
ser efectiva, notoria y permanente.

 No es necesario que la cosa sea entregada al
acreedor prendario: puede ser entregada a un tercero convenido
(Art. 2076), lo cual presenta algunas ventajas para ambas
partes.

 El contrato termina cuando el acreedor devuelve
voluntariamente la cosa al deudor, salvo que esa entrega haya
sido momentánea e ignorada por los terceros.

El acreedor no está autorizado a usar la cosa ni
a percibir sus frutos, pero este principio puede ser derogado por
las partes.

El acreedor prendario tiene la obligación de
restituir la cosa cuando haya cobrado enteramente el capital, los
intereses y los gastos. Tiene la obligación accesoria de
velar por la cosa y asegurar su conservación. Tiene la
obligación negativa de no distraer o destruir el objeto
dado en prenda (Art. 400 del Código Penal)

 2.4.3 La Hipoteca Convencional

 La hipoteca es una garantía real que, sin
llevar consigo desposesión actual del propietario de un
inmueble, le permite al acreedor, si no es pagado al vencimiento,
embargar ese inmueble, rematarlo y cobrar el primero sobre el
precio.

 Es un derecho real, distinto del derecho de
crédito, pero accesorio de ese derecho. Sigue la suerte
del crédito: se extingue o se cede con
él.

La hipoteca recae sobre derechos inmobiliarios (derecho
de propiedad, de usufructo, de enfiteusis), incluso cuando esos
derechos estén indivisos.

Quedan fuera de la hipoteca: los derechos de uso y de
habitación, porque no pueden ser vendidos; las
servidumbres reales, porque, al estar unidas al predio dominante,
no son cesibles aisladamente. Sin embargo la hipoteca recae sobre
ellos cuando son accesorios del predio dominante cedido en
garantía.

La hipoteca solo puede gravar derechos que estén
en el comercio, lo cual excluye la hipoteca de los bienes del
dominio público y los demás bienes inalienables e
inembargables (bienes dotales, bien de familia.

 La hipoteca puede recaer incluso sobre derechos
afectados por las modalidades del término o la
condición.

 En el conflicto entre el acreedor hipotecario y el
privilegio del vendedor de un bien inmueble no pagado, la
jurisprudencia prefiere al primero basándose en el hecho
de que la hipoteca es una "prenda tácita".

 La hipoteca se extiende a los frutos no separados
(inmuebles por naturaleza), incluso cuando no existían
aún en el momento de la constitución de la
hipoteca. Pero la hipoteca desaparece desde que cese el
carácter inmobiliario de los frutos: al recogerse la
cosecha.

 La hipoteca convencional está sometida a
los requisitos de especialidad y publicidad.

 La hipoteca es indivisible, cada fracción
del crédito está garantizada por el bien
hipotecado, pero esta indivisibilidad no es de la esencia del
contrato sino sólo de su naturaleza: el acreedor puede
renunciar a ella. La indivisibilidad le permite al acreedor
librarse de la división de la deuda entre los
herederos
.

 La hipoteca es especial en cuanto a su base
material (no puede recaer sobre todos los inmuebles presentes y
futuros del deudor) y en cuanto a los créditos
garantizados (no puede garantizar todas las deudas presentes y
futuras del deudor con respecto al acreedor).

 La regla de la especialidad no le prohíbe
al deudor hipotecar todos los inmuebles que posea en el momento
de la constitución; pero le obliga a designarlos uno por
uno en el contrato, a individualizarlos.

CAPÍTULO III

Clasificación de las
obligaciones

Las obligaciones se clasifican atendiendo a diferentes
aspectos, estos son: según su origen según su
eficacia, según el sujeto y según su
efecto.

3.1 Clasificación Según el Origen:

Según su origen, las obligaciones se clasifican
en: Contractuales y Extracontratuales.

Contractuales: Las obligaciones contractuales
nacen del acuerdo de las voluntades de los contratantes. Este
acuerdo puede limitarse en el tiempo, por anticipado, la
obligación que crea prever su extinción dentro de
un plazo determinado, un termino extintivo. A la llegada del
término, la obligación se extingue.

Extracontractuales: son aquellas obligaciones
cuyo nacimiento no se da a partir de un contrato; estas pueden
ser generadas por la ley, por cuasicontratos, por delitos o
cuasidelitos.

3.2 Según su Eficacia:

Las obligaciones, según su eficacia se clasifican
en: Civiles y Naturales.

Obligaciones Civiles: "son aquellas que le
confiere al acreedor el derecho de cumplir al obligado por medio
del poder social al cumplimiento de la prestación en caso
de que no quiera hacerlo
voluntariamente".[11]

Esta es la obligación propiamente tal la que
actúa en sus diversas formas de manera constante en el
seno de la sociedad, la cual impulsa, sostiene y engrandece por
su colaboración en el desarrollo de sus elementos de
riqueza. Es necesariamente coercible, en virtud de ser la
coacción requisito indispensable para hacerla eficaz
asegurando su cumplimiento.

Obligaciones Naturales: Son definidas como la
lícita que no son exigibles judicialmente, por no conceder
acción por ello haber prescrito. Cuando se cumple
voluntariamente es cuando surte efectos jurídicos del
pago, por lo que no cabe la repetición de lo
indebido.

Son llamadas naturales por tener su origen en el derecho
natural, carecen de fuerza coercitiva exterior para imponer su
cumplimiento al renuente y por consiguiente, puede ser llevada a
ejecución forzada pues la ley, por consideraciones de
conveniencias publica, les niega su apoyo dependiendo la eficacia
de la obligación de los sentimientos de delicadeza
ó equidad de la persona llamada a satisfacerla.

Lo que distingue a una obligación natural de
cualquier otra es: el ser licita, su no coactividad, no poder ser
exigible judicialmente y que los efectos jurídicos son
únicamente en el pago. Esto es, si se cumple
voluntariamente, no puede repetirse lo pagado.

La particularidad de la obligación natural y su
único efecto consiste en que no, obstante hallarse
desprovista de poder coactivo, si el deudor con capacidad para
obligarse, espontáneamente cumpliere, el pago se considera
legal y por lo mismo no se concede acción para el caso en
que se pretendiera recobrar lo pagado. Por esto puede decirse que
es una obligación civil imperfecta.

Mas el pago voluntario que de una deuda de
carácter natural se hiciere, no produce el efecto de
convertirla en obligación civil; por consiguiente, cuando
solo se hubiere pagado una parte de la deuda, el acreedor no
tiene acción para exigir el resto por las vías
judiciales.

La incoercibilidad de la obligación natural no
impide, sin embargo, conforme a las normas del derecho, que ella
pueda servir de base a una obligación civil, como es
posible acontezca cuando el deudor que goza de plena capacidad
para obligarse, se compromete de modo formal a satisfacer lo
debido; por cuanto se reúnen entonces las condiciones
requeridas para la existencia de la obligación civil:
capacidad, consentimiento, objeto y causa licita, la que esta
constituida por la obligación natural, que es modo
legitimo de adquirir, excepto cuando la deuda procede de juego a
apuestas.

Por tanto las obligaciones civiles como las naturales
constituyen verdades obligaciones y su cumplimiento es un pago.
Las obligaciones civiles se encargan con medidas coactivas y son
susceptibles de ejecución forzada, las obligaciones
naturales no conllevan sino un cumplimiento voluntario. Cuando la
obligación es natural, se está en presencia de una
deuda sin responsabilidad no coacción en caso de
incumplimiento.

  • Clasificación Según el Sujeto

Simples, conjuntas, solidarias e
indivisibles.

Obligaciones Simples: "Son las que tienen un
acreedor, un deudor y un objeto, sin condiciones ni
cláusulas
específicas".[12]

Obligaciones Conjuntas: "Son aquellas que tienen
un objeto divisible y hay pluralidad de deudores, de acreedores o
de ambos, pero cada deudor esta obligado al pago de su parte de
la deuda, y cada acreedor puede demandar únicamente su
cuota en ella".[13]

En esta clase de obligaciones los acreedores, o los
deudores, no tienen entre si relación alguna, porque el
crédito o la deuda se considera dividido en tantos
créditos o deudas parciales, cuanto sean los acreedores o
los deudores que hayan con relación al crédito a la
deuda.

Por la falta de relación que hay entre los
derechos u obligaciones de tales individuos, se ha dicho que esa
especie de obligación más bien debería
llamarse disjunta que conjunta.

No es preciso que las porciones en que el crédito
o la deuda se divida sean iguales, pues nada se opone a que haya
diferencias al respecto, según el tanto que en el
crédito o deuda común corresponda a cada
interesado.

Mientras no resulte prueba en contrario, se
conceptúan iguales todas las porciones.

En virtud de la completa separación que existe
entre los acreedores o los deudores conjuntos, ningún
acreedor esta autorizado para exigir, ni ningún deudor
esta obligado a satisfacer, sino la parte que le corresponda en
el crédito o en la deuda común.

El pago que da la totalidad de la deuda que realice uno
de los deudores, no produce subrogación legal a favor
suyo; y en caso de que la obligación contenga
cláusula penal en garantía de su cumplimiento, la
falta de pago de parte de cualquiera de ellos, únicamente
al moroso hace incurrir en la pena.

De igual modo la interrupción de la
prescripción proveniente de uno de los acreedores
conjuntos, en nada aprovecha a los demás, como tampoco la
interrupción que se opere respecto a un deudor de
obligación conjunta, ningún efecto produce en
cuanto a los codeudores. Cuando la obligación conjunta es
al mismo tiempo solidario o invisible, las reglas no tienen
aplicación.

Obligaciones Solidarias: "Son aquellas en que
debiéndose una cosa divisible y existiendo pluralidad de
sujetos activos o pasivos, cada acreedor esta facultado para
exigir el total de la obligación, y cada deudor puede ser
obligado a cumplirla
íntegramente".[14]

Lo que caracteriza a la obligación solidaria es
que su objeto es divisible.

La solidaridad según se presenta entre
acreedores, deudores o ambos a la vez, admite dos
clasificaciones:

Solidaridad Activa: tal como lo expresa el
código civil dominicano en su artículo 1197. La
obligación es solidaria entre muchos acreedores, cuando el
titulo da expresamente a cada uno de ellos el derecho de pedir el
pago del total del crédito y que el pago a uno de ellos
libre al deudor, aunque, el beneficio de la obligación sea
partible y divisible entre los diversos acreedores.

Por tanto cuando existe pluralidad de acreedores de una
cosa divisible, cada uno de ellos por el deudor respecto de uno,
se extingue para todos.

En efecto, como cada uno de los acreedores puede cobrar
el total del crédito al deudor, y en consecuencia el
cumplimiento de cualquiera de sus acreedores que efectúa
el deudor, extingue la obligación respecto de todos
ellos.

Solidaridad Pasiva: Esta consiste en que
existiendo pluralidades, el acreedor puede exigir el total de la
deuda a cualquiera de ellos, y de la misma manera el cumplimiento
de uno de los deudores extinguen la obligación respecto de
todos.

También el Código Civil dominicano en su
artículo 1200 dice que hay solidaridad por parte de los
deudores, cuando están obligados a una misma cosa, de
manera que cada uno de ellos pueda ser requerido por la totalidad
y el pago hecho por uno, libre a los otros respecto del
acreedor.

Si hay varios deudores y un solo acreedor tiene la
facultad para demandar a cualquiera de ellos por el total de la
deuda.

La obligación puede ser solidaria, aunque uno de
los deudores esta obligado de una manera distinta que el otro, a
pago de la misma cosa.

Obligaciones Indivisibles: "Son aquellas en que
existiendo pluralidad de sujetos activos o pasivos, la
presentación no es susceptible de efectuarse por
parcialidades y en consecuencia cada acreedor puede exigirla y
cada deudor esta obligado a cumplirla en su
totalidad".[15]

Clasificación: La individualidad al igual
que la solidaridad se puede clasificar en activas o pasivas,
según se presente en el acreedor, en el deudor o en ambos
a la vez.

La Indivisibilidad Activa: Esta presenta poco
interés práctico, porque los casos de mayor
aplicación de la indivisibilidad son todos
pasivos.

Tal como lo estipula el artículo 1224 del
código civil dominicano: cada heredero del acreedor puede
exigir en totalidad la ejecución de la obligación
indivisible.

La Indivisibilidad Pasiva: tiene lugar cuando
existiendo varios deudores, por la naturaleza misma de la
obligación, en modo en que ha sido establecida o la
disposición de la ley, la presentación no puede
efectuarse en forma parcial.

  • Según el Objeto y el Efecto.

  • Según el Objeto.

El objeto consiste en la prestación que el deudor
debe cumplir en beneficio del acreedor. Esa prestación
puede consistir en un hecho positivo, como por ejemplo, el pago
de un préstamo o la ejecución de un mandato; otras
veces consiste en un hecho negativo, como por ejemplo, no
construir un edificio de varios pisos. Suele afirmarse
también, que la prestación debida por el beneficio
del titular del derecho, que lo es el acreedor.

En cuanto al objeto, las obligaciones se pueden
clasificar de la siguiente manera:

  • Obligaciones de dar, obligaciones de hacer y
    obligaciones de no hacer.

  • Obligaciones patrimoniales y
    extrapatrimoniales.

  • Obligaciones reales y personales.

  • Obligaciones determinadas (o de resultado) y
    obligaciones generales de prudencia y diligencia (o de
    medio)

  • Obligaciones morales y obligaciones
    jurídicas.

Esta clasificación se encuentra fundamentada en
la definición que da el código civil de lo que es
un contrato, que es considerado en su artículo 1101 como
un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan
respecto de una o de varias otras a dar, hacer o no hacer alguna
cosa.

Obligaciones de dar y hacer (positivas) y de no hacer
(negativas)

En los artículos 1136 y 1142 del código
civil dominicano prevé que las obligaciones de dar, hacer
o no hacer, se resuelven en indemnización de daños
y perjuicios, en caso de falta de incumplimiento de parte del
deudor.

Las obligaciones de dar y hacer se reúnen
entonces en una sola categoría que se denomina
obligaciones positivas; las obligaciones de dar y de hacer se
oponen a las obligaciones negativas (obligaciones de no
hacer).

Obligaciones Patrimoniales y
Extrapatrimoniales

Las obligaciones siempre tienen un carácter
pecuniario, sin embargo, algunas, denominadas extrapatrimoniales
están unidas íntimamente a los derechos de la
personalidad de la persona tanto física como
moral.

Obligaciones Reales y Obligaciones
Personales

El deudor de una obligación personal está
obligado al cumplimiento con su patrimonio, su patrimonio,
constituye la prenda común de su acreedor; mientras que el
deudor de una obligación real no compromete su patrimonio
más allá de la cosa en la cual está unida la
obligación.

Obligaciones Determinadas (o de Resultado) y
Obligaciones Generales de Prudencia (o de Medio)

Unas veces el deudor está obligado a realizar un
hecho determinado; la obligación está concretada
estrictamente; el deudor debe lograr un resultado.

Unas veces el deudor está obligado tan
sólo a observar diligencias, a conducir con prudencia para
intentar obtener el resultado apetecido.

Resulta suficiente para el acreedor de una
obligación determina establecer que no ha alcanzado el
resultado; para liberarse el deudor debe probar entonces que el
incumplimiento proviene de una causa ajena a
él.

En efecto, cuando el resultado previsto no se ha
obtenido, el acreedor, para demostrar que la obligación no
se ha cumplido, debe probar que el deudor no se ha comportado con
la prudencia y diligencia a la que está obligado. Por eso,
en las obligaciones determinadas, basta el acreedor comprobar que
el resultado no se ha obtenido, y corresponde al deudor demostrar
una causa ajena; en las obligaciones de prudencia y diligencia el
acreedor debe efectuar la prueba tan difícil de una
negligencia o de una imprudencia del deudor.

El acreedor puede tener dificultades múltiples
para probar la negligencia del deudor, y es que este tiene a su
favor la teoría del riesgo.

En principio, el riesgo lo soporta el deudor impedido de
cumplir por algún caso de fuerza mayor: res peri dibitori
(la cosa perece para el deudor); queda liberado el otro
contratante del deudor impedido así. Esa
distribución del riesgo se funda sobre la voluntad
presunta de las partes.

La obligación del que haya contratado con el
deudor impedido de cumplir por la fuerza mayor se extingue de
pleno derecho, sin que sea necesario hacer que intervengan los
tribunales.

La teoría del riesgo se aplica a los contratos
sinalagmáticos perfectos e imperfectos. El cumplimiento
debe resultar de la fuerza mayor. No se necesita que el
incumplimiento sea total a que recaiga sobre una
obligación principal; debe ser tal que, de haberlo
previsto, el acreedor no habría contratado. Por una
convención, las partes modifican la carga del
riesgo.

Obligaciones Morales y Obligaciones
Jurídicas

Esta clasificación rebasa los linderos del
derecho; engloba los simples deberes de conciencia, que el
derecho no sitúa en el rango de las obligaciones. La
persona que, por obedecer a un deber moral, a un deber de
conciencia, practica la caridad, no cumple con una
obligación en el terreno del derecho; no se haya obligada;
no era deudora; no paga, pues lo que debe; nada debía; su
acto constituye una liberalidad.

El deudor de una obligación jurídica
está compelido: En verdaderamente deudor, cuando cumple la
prestación, efectúa desde luego un pago, para su
deuda.

3.4.2 Según su Efecto

La Obligación a la vez Produce los Siguientes
Efectos:

Desde el punto de vista activo, otorga al acreedor el
derecho principal de exigir el cumplimiento, y desde el punto de
vista pasivo, la necesidad jurídica, por tratarse de un
vínculo de esta naturaleza, de soportar el ejercicio de
las acciones del acreedor tendientes al cumplimiento.

En consecuencia, se consideran los efectos de las
obligaciones en relación con el cumplimiento, los derechos
que la ley confiere al acreedor para exigir del deudor
cumplimiento exacto, integro y oportuno de la obligación
cuando este no la cumpla en todo o en parte o esta en mora de
cumplirla.

Queda al margen de dichos efectos el cumplimiento en si
mismo y los efectos que a su vez produce, esto es, principalmente
el pago que es el cumplimiento de la obligación en los
términos que ella está establecida, y las formas de
cumplimiento equivalente a él, como la acción en
pago y la compensación.

El título de los efectos de la obligación
trata fundamentalmente sobre el incumplimiento, y el
incumplimiento reglamenta los modos de extinguir las
obligaciones.

CAPÍTULO IV

Deber de
cumplimiento y derechos de deudor

  • Responsabilidad del Deudor a sus Obligaciones.

En toda obligación es necesario destacar el
carácter del vínculo jurídico que tiene y
que coloca al deudor en la necesidad de cumplir la
prestación, bajo las sanciones que en caso contrario le
impone la ley. Esto implica que el deudor debe cumplir, y si no
lo hace tendrá que soportar el derecho de agresión
sobre sus bienes que la ley otorga al acreedor; pudiendo
éste por intermedio de la autoridad, dirigirse contra los
bienes del deudor para obtener forzadamente el cumplimiento de la
obligación.

La obligación impone al deudor una
responsabilidad para el cumplimiento de ella. La ley pone en
manos del acreedor varios mecanismos a través de los
cuales puede exigir al deudor el cumplimiento de la
obligación de manera forzada.

Si el deudor no cumple su obligación cuando y
como debía, el acreedor tiene derecho a obtener una suma
de dinero equivalente al provecho que hubiera obtenido de haberse
cumplido efectiva y puntualmente la obligación y por tanto
lo indemnice del perjuicio causado por la falta de
cumplimiento.

  • Responsabilidad Patrimonial del Deudor.

El deudor está en el deber de cumplir con sus
obligaciones según lo pactado. Sin embargo, como no es
permitido la privación de libertad por deuda, éste
puede cumplir con su patrimonio; por tanto el patrimonio del
deudor con algunas excepciones establecidas por ley, responde al
cumplimiento íntegro, fiel y oportuno de la
obligación; a causa de esta los bienes del deudor quedan
sujetos al deber que tiene éste de pagarla. En este caso
se habla de garantía general del patrimonio del deudor a
sus obligaciones.

Se habla de una garantía porque el patrimonio del
deudor está asegurado que si no voluntariamente, cuando
menos forzadamente o por equivalencia se cumplirá su
obligación. Si el deudor no cumple, el acreedor tiene el
derecho de hacer embargar los bienes del deudor para pagarse la
deuda y de la indemnización de perjuicios si hay lugar a
ella.

En este caso se habla de garantía general para
distinguirla de las específicas en que queda afectado un
bien determinado del deudor al cumplimiento, como el caso de la
prenda y la hipoteca.

La garantía general y la específica se
diferencian en tres aspectos fundamentales:

  • a. La garantía general recae sobre la
    universalidad de los bienes del deudor, pero no en uno
    determinado; en la prenda y la hipoteca que afecten a un bien
    particular, no excluye la garantía general, para el
    caso de que la cosa específica gravada al ser
    realizada no alcance a cubrir íntegramente la
    deuda.

  • b. Puede existir garantía
    específica sin garantía general, cuando el bien
    hipotecado está en manos de un tercero ajeno a la
    deuda. Este solo responde con el bien específico
    adscrito a la garantía de manera que si el bien al ser
    subastado no alcanza a pagar la deuda íntegra, el
    tercer poseedor no tiene ninguna responsabilidad
    ulterior.

  • c. La prenda e hipoteca dan al acreedor, la
    facultad de perseguir los bienes en que consisten dichas
    garantías en manos de quien estén, lo que no
    ocurre con la garantía general.

La responsabilidad patrimonial del deudor está
consagrada en el artículo 2092 del Código Civil
según el cual "Todo el que se haya obligado personalmente,
queda sujeto a cumplir su compromiso con todos sus bienes muebles
e inmuebles presentes y futuros".

El derecho de prenda sobre el patrimonio del deudor es
efecto inevitable de la existencia de una obligación
personal; para adquirirlo no es necesario tratar con el deudor
capaz de enajenar, basta con un deudor capaz de
obligarse.

A pesar del alcance del artículo 2092 del
Código Civil, hay un gran número de bienes que son
inembargables y que el deudor pueda conservar sin pagar sus
deudas.

La inembargabilidad de algunos bienes pueden estar
determinados por la ley o por actos privados.

Los bienes inembargables por actos privados, son
aquellos casos en que la ley autoriza la inalienabilidad temporal
de ciertos bienes tales como:

  • a. Bajo el régimen dotal en cuanto a los
    bienes comprendidos en la dote.

  • b. En casos de donaciones en que los
    artículos 1048 y siguientes del Código Civil
    permitan las sustituciones.

  • c. En las donaciones y testamentos, cuando el
    disponente declara inalienable los bienes que ha donado o
    legado.

Los bienes inembargables por la ley están
contemplados claramente en los artículos 592 y 593 del
Código de Procedimiento Civil dominicano, los cuales se
transcriben a continuación.

Art. 592. No podrán ser embargados: 1o. los
objetos que la ley declara inmueble por destinación; 2o.
el lecho cotidiano de las personas embargadas y de los hijos que
habiten con ellas y las ropas del preciso uso de los mismos; 3o.
los libros relativos a la profesión del embargado,
elegidos por éste y que alcancen hasta el valor de
trescientos pesos; 4o. las máquinas y aparatos dedicados a
la enseñanza, a la práctica o al ejercicio de
ciencias y artes, hasta el valor de la suma de trescientos peso,
elegidos por la persona embargada; 5o. los equipos de los
militares, conforme a su grado y según ordenanza; 6o. los
instrumentos de los obreros, necesarios para el arte u oficio a
que puedan estar dedicados; 7o. los granos, harinas y
géneros para la mantención del embargado y de su
familia durante un mes; 8o. en fin, una vaca, tres ovejas o dos
cabras, a elección del embargado, con la paja, Hierba o
forraje y granos necesarios para el pesebre, o su sostenimiento
durante un mes.

Art. 593.- Los objetos expresados en el artículo
anterior, no podrán ser embargados ni aún por
créditos del Estado, salvo cuando sea por causa de
alimentos proveídos a la parte embargada, o por sumas
debidas a los fabricantes o vendedores de los dichos objetos, o a
aquel que hubiere prestado el dinero para comprarlos, fabricarlos
o repararlos; por arrendamientos y cosechas de las tierras en
cuya cultura se haya empleado; por alquileres de fábricas,
molinos prensas, aparatos de fábricas de que dependan, y
alquileres de los lugares destinados a morada del deudor. Los
objetos especificados en el número segundo del
artículo precedente no podrán embargarse por
ninguna clase de créditos.

  • Carácter y Extensión de la
    Garantía General.

Interpretando el artículo 2092 del Código
Civil dominicano, se puede afirmar que toda obligación
personal da al acreedor el derecho a perseguir su
ejecución sobre todos los bienes del deudor que sean
embargables, sean presentes o futuros.

"Los acreedores pueden exigir que se vendan todos los
bienes del deudor que sean embargables hasta concurrencia de sus
créditos, intereses y coartas para que con el producto de
su enajenación se satisfagan sus
créditos".[16]

La garantía general presenta tres
características fundamentales: es universal e ilimitada,
es igualitaria y confiere una serie de derechos al acreedor. La
universalidad consiste en que el derecho de garantía
general se enfoca sobre el patrimonio del deudor y no sobre
bienes determinados de éste.

Recae sobre la totalidad de los bienes y por eso se le
llama responsabilidad patrimonial universal del deudor. Por
tratarse del patrimonio del deudor y no de bienes
específicos, éste conserva sus derechos de
administración y disposición del patrimonio y de
los elementos que lo integran, sin que por regla general los
acreedores tengan medios para impedir sus actos respecto a su
activo y pasivo; el deudor puede enajenar sus bienes, porque a
los acreedores le responden sólo los bienes existentes al
momento de exigir el cumplimiento de la
obligación.

La garantía general a pesar de su universalidad
tiene ciertas limitaciones, porque no tiene alcance a aquellos
bienes que son inembargables y que quedan fuera de la
persecución de los acreedores. El principio de igualdad de
la garantía general consiste en que todos los acreedores
tienen el derecho de ejecutar los bienes embargables del deudor.
La responsabilidad patrimonial del deudor es la causa
fundamental, que origina los derechos que la ley confiere al
acreedor.

  • Derechos Adquiridos por la Extinción de la
    Obligación.

Al contraerse una obligación, el deudor queda
compelido a su cumplimiento. El cumplimiento de una
obligación se efectúa con el pago siendo este el
motivo de extinción de la misma.

Las diferentes formas de extinción de las
obligaciones están contenidas en el artículo 1234
del Código Civil Dominicano, según el
cual:

Se extinguen las obligaciones: por el pago, por la
novación, por la quita voluntaria, por la
compensación, por la confusión, por la
pérdida de la cosa, por la nulidad o la rescisión;
por efecto de la condición resolutoria y por la
prescripción.

El pago es la causa más común de
extinción de una obligación y se define como: "el
cumplimiento efectivo de las obligaciones, la prestación
de la cosa o del hecho debido, pagar en lenguaje jurídico,
no es solamente entregar una suma, sino también cumplir
las obligaciones cualquiera que sea su
objeto".[17]

En la mayoría de los casos, la obligación
genera deberes al deudor y derechos al acreedor, sin embargo
existen ciertas prerrogativas que la ley concede al
deudor.

Cuando existe solidaridad entre varios deudores, cada
uno puede responder por la parte que le corresponde si la
obligación es divisible; de manera que según el
artículo 1214 del Código Civil: "El codeudor de una
deuda solidaria que la ha pagado por entero no puede repetir
contra los otros sino la parte y porción de cada uno. Si
uno de ellos es insolvente la pérdida que ocasiona su
insolvencia se reparte a prorrata entre los demás
codeudores solventes y el que ha hecho el pago". Con esto se
interpreta que el deudor solidario que ha hecho el pago por los
demás, tiene el derecho a librarse de la obligación
y reclamar a los codeudores la parte que ha pagado por
ellos.

El deudor queda libre de la obligación cuando la
deuda es de un objeto y éste ha sido entregado como lo
establece el artículo 1245 del Código Civil
según el cual: "El deudor de un objeto cierto y
determinado queda libre por la entrega de una cosa en el estado
en que se encuentre en el momento de entregarla, si los
deterioros que en ella han sobrevenido no son causados por
él ni por su causa, ni por la de las personas de las
cuales es responsable, o si antes de los deterioros no estuviese
en mora".

Si el deudor tiene varias deudas cuyos objetos sean
cosas de la misma naturaleza con la misma persona, y si paga al
acreedor una suma insuficiente para extinguir todas ellas, debe
decidirse a cual deuda se imputará ese pago, es decir
determinar la deuda que debe considerarse extinguida con
preferencia a las demás. La imputación puede
hacerse: por el deudor, por el acreedor o por la ley.

La ley concede al deudor en primer lugar el derecho de
hacer la imputación; al pagar puede declarar la deuda que
pretende cubrir, amparado en el artículo 1253 del
Código Civil según el cual: "El deudor de muchas
deudas tiene derecho a declarar cuándo paga, cuál
es la que finiquita".

Es considerado además como un derecho del deudor
lo contemplado en el artículo 1256 del Código Civil
como una forma de protección cuando el finiquito no
expresa con claridad la aplicación; este artículo
1256 establece que: "Cuando el finiquito no expresa ninguna
aplicación, debe imputarse el pago a la deuda que a la
sazón conviniera más pagar al deudor, entre
aquellas que igualmente estén vencidas; en otro caso,
sobre la deuda vencida, aunque sea menos onerosa que aquellas que
no lo estén aún. Si las deudas son de igual
naturaleza, la aplicación se hace a la más antigua;
y siendo en todo iguales, se hace proporcionalmente".

La ley ofrece protección al deudor cuando el
acreedor rehúsa recibir el pago propuesto por el deudor;
este puede ejercer su derecho amparado en el artículo 1257
del Código Civil según el cual:

Art. 1257. "Cuando el acreedor rehúsa recibir el
pago, puede el deudor hacerle ofrecimientos reales; y si
rehúsa el acreedor aceptarlos, consignar la suma o la cosa
ofrecida. Los ofrecimientos reales seguidos de una
consignación, libran al deudor, y surten respecto de
él efecto de pago, cuando se han hecho válidamente;
y la cosa consignada de esta manera, queda bajo la
responsabilidad del acreedor".

Siendo la novación una forma de extinción
de obligaciones, el Código Civil la trata en los
artículos 1271 y siguientes; sin embargo en el
artículo 1276 de manera específica se trata el
derecho que adquiere un deudor por efecto de la novación;
para ser más preciso en esta afirmación, se
transcriben los artículos 1271 al 1281, en los cuales se
establecen derechos adquiridos por los deudores como consecuencia
de la aplicación de la novación.

Art. 1271.- La novación se hace de tres maneras:
1a. cuando el deudor contrae una nueva deuda con el acreedor que
sustituye a la antigua, quedando ésta extinguida; 2a.
cuando se sustituye un nuevo deudor al antiguo, que queda libre
por el acreedor; 3a. cuando por efecto de un nuevo compromiso se
sustituye un nuevo acreedor al antiguo, respecto al cual el
deudor se encuentra libre.

Art. 1272.- La novación no puede efectuarse sino
entre personas capaces de contratar.

Art. 1273.- La novación no se presume; es
menester que la voluntad de hacerla resulte claramente del
acto.

Art. 1274.- La novación por la sustitución
de un nuevo deudor puede efectuarse sin el concurso del primer
deudor.

Art. 1275.- La delegación por la cual un deudor
da al acreedor otro deudor que se obliga respecto del acreedor,
no produce la novación, si el acreedor no ha declarado
expresamente que quería dejar libre al deudor con quien
hace la delegación.

Art. 1276.- El acreedor que dejó libre al deudor
por quien se hizo la delegación, no puede recurrir contra
éste, si el delegado llega a ser insolvente, a menos que
el acto no contenga una reserva expresa, o que el delegado no
estuviere en quiebra manifiesta, o cayese en insolvencia en el
momento de la delegación.

Art. 1277.- La simple indicación hecha por el
deudor de una persona que debe pagar en su lugar, no produce
novación. Sucede lo mismo con la simple indicación
que haga el acreedor, de una persona que debe recibir en lugar
suyo.

Art. 1278.- Los privilegios e hipotecas del antiguo
crédito no pasan al que le ha sustituido, a menos que el
acreedor se los haya reservado expresamente.

Art. 1279.- cuando la novación se verifica por la
sustitución de un nuevo deudor, los privilegios e
hipotecas primitivas del crédito no pueden trasladarse a
los bienes del nuevo deudor.

Art. 1280.- Cuando la novación se verifica entre
el acreedor y uno de los deudores solidarios, los privilegios e
hipotecas del antiguo crédito no pueden reservarse sino
sobre los bienes del que contrae la nueva deuda.

Art. 1281.- Por la novación hecha entre el
acreedor y uno de los deudores solidarios, quedan libres los
codeudores. La novación hecha con respecto al deudor
principal, libra a los fiadores. Sin embargo, si ha exigido el
acreedor en el primer caso, el consentimiento de los codeudores,
o en el segundo el de los fiadores, el antiguo crédito
subsiste, si los codeudores o los fiadores rehúsan
conformarse con el nuevo acomodo.

Cuando la extinción de la obligación es
consecuencia de la pérdida de la cosa debida, el
Código Civil establece en su artículo 1302 ciertas
prerrogativas para el deudor por la extinción de la
obligación. A continuación se transcribe el
artículo 1302 del Código Civil.

Art. 1302.- Cuando la cosa cierta y determinada que era
objeto de la obligación perece, queda fuera del comercio,
o se pierde de modo que se ignore en absoluto su existencia,
queda extinguida la obligación si la cosa ha fenecido o ha
sido perdida sin culpa del deudor, y antes que fuera puesto en
mora. Si el deudor está puesto en mora, y no se ha
obligado para los casos fortuitos, queda extinguida la
obligación en el caso en que la cosa hubiera igualmente
perecido en poder del acreedor, si le hubiese sido entregada.
Está obligado el deudor a probar el caso fortuito que
alegue.

De cualquier modo que haya perecido o desaparecido la
cosa robada, su pérdida no dispensa al que la ha
sustraído de restitución de su valor.

CAPÍTULO V

Derechos del
acreedor

5.1 Medidas Conservatorias.

"Son aquellas que tienen por objeto mantener intacto el
patrimonio del deudor, evitando que salgan de su poder los bienes
que lo conforman, a fin de hacer posible el cumplimiento de la
obligación"[18].

En el fondo no hay otro requisito que quien la solicita
tenga interés en ella. Y lo tendrá cuando sea
acreedor. El interés proveerá de alguna
circunstancia cualquiera que amenace o haga peligrar la
posibilidad de cobrar el crédito, ya sea por que existe el
temor de perdida o disposición de ciertos bienes o
determinadas circunstancias que amenacen la solvencia del deudor
o atentan al cumplimiento.

Las medidas precautorias suponen la existencia de un
juicio ya iniciado o por entablarse (prejudiciales precautorias).
Este precepto menciona el secuestro de la cosa que es objeto de
la demanda; el nombramiento de uno o más interventores, la
retención de bienes determinados y la prohibición
de celebrar actos o contratos de bienes determinados.

Las medidas precautorias suponen en todo caso que ya el
acreedor ha puesto en marcha, o lo hará en breve, sus
acciones para obtener el cumplimiento u otro amparo a su derecho,
y tiende a prevenir que este quede burlado por los actos del
demandado en el juicio.

Ambas medidas inciden ya en el cumplimiento forzado y
tienden a garantizar la efectividad de este.

5.1.1 La Guarda y Oposición de Sellos.

Es una de las más típicas medidas de
Conservación que reglamenta la ley; y es una circunstancia
externa, el fallecimiento del deudor, lo que pone en peligro el
patrimonio sujeto a la garantía general.

Para asegurarlo faculta a todo el que tenga
interés en ello, o se presuma que pueda tenerlo para
pedirlo a juez al momento de abrirse una sucesión, que los
muebles y papeles de esta se guarden bajo llave y sello hasta que
se proceda al inventario solemne de los bienes y efectos
hereditarios.

Además de los posibles herederos, es evidente que
tienen interés en la sucesión los acreedores del
difunto, muy interesados en que no desaparezcan los bienes de la
herencia.

5.1.2 Asistencia a la Confección de Inventario
Solemne.

Son numerosas las situaciones en que el legislador como
medida de seguridad exige la confección de inventario
solemne. Reglamenta la forma de otorgarlo, complementado con las
normas que da para casos específicos.

5.2. La Acción Oblícua.

"Se denomina acción oblicua no una acción
particular dada al acreedor, sino toda acción
perteneciente al deudor cuando es ejercitada, en nombre de aquel,
por el acreedor".[19]

El acreedor dispone de varios medios para evitar la
insolvencia del deudor y preservar su garantía o prenda
genérica: puede cumplir actos conservatorios; tiene la
posibilidad de ejercer, por vía oblicua, las acciones que
descuide intentar su deudor; por ultimo tiene el derecho de
impugnar, por medio de la acción pauliana, los actos que
haya hecho el deudor en fraude de los derechos de
aquel.

El articulo 1.166 del código civil permite al
acreedor ejercer los derechos y acciones de su deudor; pero
parece que el alcance de la formula debe ser limitado
exclusivamente a las acciones y a las vías de
ejecución. Entre las acciones se encuentran exceptuadas
aquellas que estén unidas exclusivamente a la persona; es
decir, las acciones extrapatrimoniales, sobre todo las acciones
del estado civil y las acciones patrimoniales que impliquen, por
parte de quien las ejercite, una apreciación de orden
moral; la solución debe ser diferente, pese las
vacilaciones de la jurisprudencia, para las acciones tendientes a
la reparación del daño de orden pecuniario causado
a la integridad física. Por otra parte, se le niega al
acreedor el derecho de entablar las acciones que se refieran a
los derechos inembargables.

5.2.1 Requisitos de la Acción
Oblícua:

Para que los acreedores puedan sustituirse a su deudor
para ejercer por sus derechos y acciones deben concurrir los
requisitos siguientes:

  • 1- Requisitos del acreedor que ejerce la
    acción oblícua.

Como toda persona que ejerce una acción debe
tener interés en ello.

El acreedor tendrá interés cuando la
negligencia del deudor quede comprometida su solvencia. Es
evidente que si el deudor es solvente, no procede el ejercicio de
la Acción Oblicua, cualquiera que sea la magnitud e
importancia de los derechos que el deudor deja de hacer valer. Si
igual se va a pagar de su crédito el acreedor carece de
todo interés, y su actuación seria una mera
instrucción en las cosas ajenas.

  • 2- Requisitos del crédito del acreedor
    que ejerce la acción oblicua.

En principio el acreedor, debe ser puro y simple, ya que
se exige que su crédito sea cierto y exigible. La
certidumbre y exigibilidad eliminan al acreedor condicional
suspensivo que tiene derechos y solo puede impetrar medidas
conservativas, y el plazo obsta a la exigibilidad, a menos que se
trate de un caso de notoria insolvencia que, hace caducar el
plazo.

Si el crédito en que se sustituye el acreedor al
deudor es muy superior al suyo, pues hay quienes sostienen que la
acción oblicua solo puede llegar al monto del
crédito del acreedor, quien no tendría
interés en el excedente. Por cuanto el acreedor, no esta
cobrando su crédito, sino incrementando la masa a la que
deberá concurrir con todos los demás acreedores sin
preferencia alguna.

En la acción oblicua la fecha del crédito
nada tiene que ver con la de los derechos del deudor que ejercita
el acreedor.

3. Requisitos del Deudor:

Uno es fundamental: debe ser negligente en el ejercicio
de sus derechos y acciones.

La negligencia debe probarla el acreedor, pero no es
necesario que constituya previamente en mora al deudor, sin
embargo, de toda conveniencia emplazar al deudor para evitar
discusiones posteriores sobre el efecto de acción a su
respecto.

4. Requisitos de los derechos y acciones que se ejercen
por cuenta del deudor.

Estos derechos y acciones deben ser patrimoniales, ya
que el objeto que persigue el acreedor es incrementar el
patrimonio en que podrá ejecutar la obligación.
Ningún interés puede tener en los que no tengan
significación pecuniaria. Tales derechos y acciones deben
existir; no podría el acreedor establecer contratando por
cuenta del deudor. Deben referirse a bienes embargables por que
en caso contrario, aun cuando ellos se hicieron ingresar al
patrimonio del deudor, sus acreedores no podrán
después perseguirlos.

Finalmente como lo señala el art. 1.166 del
código civil Dom. Sin embargo, los acreedores pueden
ejercitar todos los derechos y acciones correspondientes a su
deudor, con excepción de los exclusivamente peculiares a
la persona.

5.2.2 Efectos de la Acción Oblícua:

Ellos derivan del hecho de que los acreedores no ejercen
una acción propia, sino las del deudor y por cuenta de
este.

  • 1. El deudor del deudor negligente, esto es, el
    demandado por la acción oblicua puede oponer las
    mismas excepciones que le correspondían si es
    demandado por su propio acreedor.

  • 2. Es muy discutible que la acción
    oblícua ejercitada por el acreedor negligente,
    produzca cosa juzgada respecto de este, por lo que es
    recomendable emplazarlo siempre;

  • 3. La acción oblícua no requiere
    una calificación judicial previa; en el mismo juicio
    en que se ejerce se determinara su procedencia, si ella es
    impugnada, pues sino se cumplen los requisitos legales, el
    demandante carecerá de legitimación para obrar
    en el juicio,

  • 4. Finalmente el ejercicio de la acción
    oblicua no beneficia exclusivamente al acreedor que la
    ejerció, sino a todos ellos.

5.3 La Acción Pauliana

La acción pauliana o revocatoria es la que la ley
concede a los acreedores para dejar sin efecto los actos del
deudor ejecutados fraudulentamente y en perjuicio de sus
derechos, y siempre que concursan los demás requisitos
legales.

Se la llama pauliana porque se le atribuye al pretor
Paulo, aunque se ha sólido controvertir el punto; en todo
caso, su origen es romano, donde incluso se la concebía
como un verdadero delito.

Se le llama revocatoria, por que su objeto es revocar,
dejar sin efectos los actos ejecutados fraudulentamente por el
deudor para disminuir su garantía general ante los
acreedores.

El estudio de esta se hará a través de
tres secciones destinadas al concepto y naturaleza
jurídica de la acción pauliana, los requisitos y
los efectos, respectivamente.

El artículo 1167 del Código Civil
Dominicano dispone que puedan también impugnar, en su
propio nombre, los actos ejecutados por su deudor en fraude de
sus derechos.

El deudor queda inhibido de efectuar acto alguno
respecto de los bienes a que se extiende la quiebra ó de
que ha hecho sección.

En cuanto a los actos ejecutados antes de sección
de bienes a la apertura del concurso (declaración de
quiebra). Con la declaración de quiebra los acreedores
atajan todos los actos del deudor que los puedan perjudicial,
pero es posible de que antes que ella llegue, el deudor haya
efectuado algunos actos de mala fe con el exclusivo afán
de burlar a sus acreedores. La posible negligencia del deudor,
que puede privar a los acreedores de bienes que debieron ingresar
a su patrimonio.

La situación mas grave es que; el deudor
maliciosamente ejecuta actos destinados a perjudicial a la
garantía general que sobre su patrimonio tienen los
acreedores.

No se trata ya de enriquecerlo, sino de empobrecerlo
intencionalmente, por ejemplo; dona todos sus bienes a un tercero
no quedando en que hacer efectivos los créditos de los
acreedores.

5.3.1 Naturaleza Jurídica de la Acción
Pauliana

La naturaleza jurídica de la acción
pauliana es considera como; una acción de nulidad, una de
indemnización de perjuicios, y como una
inoponibilidad.

1.- Acción de Nulidad: La nulidad opera
retroactivamente y afecta a todo el acto; en cambio, la
revocación deja sin efecto el acto ó contrato solo
en la parte que perjudique a los acreedores pero queda
subsistente en los demás.

Es efectivo también que en la acción
pauliana concurra una serie de dolo, ese dolo que toma el nombre
de fraude pauliano; pero el dolo como causal de nulidad es un
vicio del consentimiento y puede ser invocado por la parte que ha
sido perjudicada.

2.- Acción Indemnizatoria: El fraude
pauliano, como acto ilícito que es, daría lugar a
la obligación de indemnizar los perjuicios de los que han
intervenido en el, solo que la reparación adopta una forma
especial, dejar sin efecto el acto ilícito, es la tesis de
Planiol.

3.- Inoponibilidad: Es una forma de reparar el
perjuicio lo que se logra con la acción pauliana, pero en
ella afecta al adquiriente a titulo gratuito, aunque no este de
mala fe. Respecto de este no hay acto ilícito y, sin
embargo, procede la acción revocatoria.

5.3.2 Requisitos de la Acción Pauliana

Para que prospere la acción pauliana deben
cumplirse varios requisitos.

1.- Actos que pueden ser atacados por la acción
pauliana: Se reconoce a la acción pauliana un campo amplio
de acciones, pero siempre que se trate de actos voluntarios del
deudor; no podrían impugnarse por esta vía aquellos
efectos jurídicos que se producen sin intervención
de la voluntad del deudor.

En cambio todos los actos, sean unilaterales ó
bilaterales, contratos unilaterales ó bilaterales,
donaciones, renuncias de derechos etc. Pueden ser atacados por la
acción pauliana. El pago mismo puede ser fraudulento
siempre que no se trate de una deuda vencida. Las correcciones
otorgadas por el deudor también quedan incluidas si son
fraudulentas.

2.- Inoponibilidad en que se han otorgado los actos
impugnados: Para ejercer la acción revocatoria no es
necesaria la previa declaración de quiebra del deudor. La
acción pauliana, que esta se refiere únicamente a
los actos ejecutados por el deudor antes de la declaración
de quiebra.

3.- Requisitos del Acreedor: El acreedor que entable
acción pauliana debe tener interés, y lo
tendrá cuando el deudor sea insolvente, por que si tiene
bienes más que suficientes para satisfacer a sus
acreedores, no podrá prosperar la pretensión de
revocar sus actos.

4.- Requisitos en el deudor: El Fraude Pauliano: El
deudor debe ser fraudulento, esto es ejecutar ó celebrar
el acto ó contrato con ánimo de perjudicar a sus
acreedores; es una especie de dolo ó mala fe, pero de
carácter especial, ya que no es el que vicio el
consentimiento, y más se asemeja al que concurre en los
actos ilícitos, en el delito civil.

En efecto, ni el dolo ni la mala fe se presumen, por lo
cual esta prueba es de cargo de los demandantes
paulianos.

5.3.3 Efectos de la Acción Pauliana

El efecto que produce la acción pauliana, es
invalidar el acto impugnado hasta el monto en que perjudique al
acreedor ó acreedores que han intentado la
revocación.

En Consecuencia

  • 1. Como toda sentencia es de efecto relativo,
    la revocación solo beneficia al ó a los
    acreedores que intentaron la acción
    pauliana.

  • 2. Los efectos de la revocación
    varían según el acto de que se trate;
    así si se trata de una enajenación quedara
    total ó parcial sin efecto y el adquiriente
    perderá la cosa de que se trate.

  • 3. En virtud de la revocación vuelve al
    patrimonio del deudor los bienes que habían salido de
    el, y en consecuencia, podrán en ellos ejecutar sus
    derechos los acreedores, embargándolos y
    sacándolos a remate.

  • 4. La acción pauliana, si no tiene otro
    objeto para el acreedor que prepara su ejecución sobre
    los bienes recuperados para el deudor, puede ser atajado por
    el adquiriente pagándole su crédito al
    demandante.

  • 5. Cuando tiene por objeto la
    recuperación de alguna cosa enajenada, nace para el
    adquiriente afectado por ella la obligación de
    restituir.

5.4 El Cumplimiento Forzado:

Por su carácter de vínculo
jurídico, el cumplimiento no queda a la voluntad del
deudor; este debe cumplir, y si no lo hace, el acreedor tiene el
derecho al amparo del Estado para que lo pueda hacer.

El órgano del Estado llamado a imponer el
cumplimiento del deudor con el acreedor en amparo de su derecho
al cumplimiento. El acreedor deberá probarle la existencia
de la obligación. Esta probanza es de su cargo.

El acreedor deberá establecer la deuda en juicio
contradictorio, que terminara reconociendo o negando la
existencia de la deuda. Desde el momento en que el acreedor
obtiene una sentencia favorable, goza del amparo estatal para
forzar el cumplimiento.

Los títulos ejecutivos son los que permiten
obtener el cumplimiento forzado o co-activo de la
obligación por medio del juicio ejecutivo.

Para que la Ejecución sea Posible, es
Necesario:

1. La existencia del titulo ejecutivo: Si el acreedor
carece de titulo ejecutivo debe demandar primero para que se
declare la existencia de la obligación. Si goza del titulo
ejecutivo, no tiene necesidad de que la obligación se
declare previamente y pueda demandar directamente en juicio
ejecutivo.

2. Que la ejecución sea posible: Nada
obtendrá el acreedor con su titulo ejecutivo si el
cumplimiento en naturaleza es imposible, como si por ejemplo sea
destruida la cosa debida.

3. Que la deuda sea liquida y actualmente exigible: El
juicio ejecutivo es el procedimiento singular de cada acreedor
para obtener el cumplimiento forzado.

5.4.1 Aspecto Sustantivo del Cumplimiento Forzado

El cumplimiento forzado es un pago; por acción
ejecutiva es justamente la ejecución forzada individual,
el pago por cesión de bienes que se aplican al embargo de
los bienes por acción ejecutiva del acreedor o
acreedores.

El cumplimiento forzado, tanto singular como colectivo
de los acreedores, es una consecuencia de su garantía
general sobre el patrimonio embargable del deudor. En el embargo
de los bienes del deudor, la privación de que este es
objeto de ellos para venderlo en pública subasta y hacer
pago al acreedor con el producto de esta, lo que suele llamar
derecho de "expropiación" del acreedor.

El cumplimiento forzado tiene modalidades especiales aun
en las obligaciones de dar y en las obligaciones de hacer
especialmente para determinar cuando procede y como se lleva a
cabo.

5.4.2 Cumplimiento Forzado de la Obligación de
Dar.

En esta clase de obligación será posible
la ejecución forzada, a menos que tratándose de que
cosas infungibles ya no existan.

Conviene distinguir las obligaciones de especies o
cuerpo cierto. Estas obligaciones derivan de la circunstancia de
que la cosa debida es única, no tiene reemplazo, y por eso
lleva envuelta para el deudor la obligación de conservar
la especie o cuerpo cierto hasta la época del
cumplimiento.

Debe pagarse la cosa debida y no otra. Esta
característica impone en el cumplimiento de la
obligación una indivisilidad de pago, pues la entrega debe
efectuarse, en caso de haber varios deudores, quien posee la
especie o cuerpo cierto.

5.4.3 El Embargo y la Inembargabilidad:

El embargo es una medida de prevención de
carácter procesal, distinto a poner en resguardo los
bienes del deudor para poder garantizar su crédito, cuando
el juicio ejecutivo llegue a esta etapa, produce también
importantes efectos civiles.

Mediante el embargo los bienes son retirados del poder
del deudor y entregado a un depositario provisional.

En el embargo el deudor no queda privado de su derecho
de dominio; pierde únicamente la facultad de
administración que pasa al depositario provisional, y de
disposición. En esto consiste la protección que al
ejecutante otorga el embargo impedir que sea burlado en sus
derechos mediante el curso del juicio y asegurar que las especies
embargadas estén disponibles al tiempo de
rematarse.

Pero con el embargo no priva de sus derechos al deudor,
este puede liberar sus bienes antes de verificarse el remate,
pagando los deudos y las costas, por igual razón puede
sustituir el embargo por una cantidad suficiente para el pago de
la deuda y sus costos siempre, que el embargo no recaiga en la
especie o cuerpo cierto debido.

El embargo por si solo no otorga privilegio alguno al
deudor que lo traba, y no impide la concurrencia de otros
acreedores a los mismos bienes embargados; pero el acreedor que
obtiene el remate primero y se hace pago habrá ganado la
carrera de los acreedores tras los bienes del deudor que son
insuficientes para cumplir a todos ellos.

5.4.4 Cumplimiento Forzado en las Obligaciones de
Hacer.

La ejecución forzada presenta mayores
dificultades tratándose de las obligaciones de hacer, por
que si el deudor puede ser fácilmente privado de sus
bienes o las especies adeudadas, no hay forma de compelerlo a la
fuerza a hacer algo; procederá únicamente cuando se
trate de obligaciones de hacer fungibles, usando el termino en el
sentido de que el hecho pueda ser realizado por otra persona en
lugar del deudor.

5.4.5 El Procedimiento Ejecutivo en las Obligaciones de
Hacer y no Hacer da al Acreedor un Doble Derecho:

  • 1. Tiene siempre derecho a la
    indemnización moratoria, o sea, a la que corresponde
    por la no ejecución oportuna del hecho.

  • 2. En cuanto a la obligación misma no
    cumplida, le otorga optativamente un triple
    derecho.

  • A. Que se apremie al deudor para que
    cumpla;

  • B. Que le autorice hacer ejecutar la
    obligación por un tercero a expensa del
    deudor;

  • C. Que se indemnice los perjuicios
    compensatorios.

Para gozar de estos derechos es previo que el deudor de
una obligación de hacer sea constituido en
mora.

Si la obligación es de hacer y el deudor se
constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con su
indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas,
a elección suya.

5.4.6 Apremio al Deudor

Cuando se pida apremio contra el deudor, podrá el
tribunal imponerle arresto hasta por 15 días o multa
proporcional, y repetir estas medidas para obtener el
cumplimiento de la obligación.

El apremio cesara si el deudor paga las multas y rinde
caución suficiente para responder de todos los perjuicios
del acreedor.

Caución: deposito de dinero o valor, efectuado
como prenda para servir de garantía por créditos
eventuales.

5.4.7 Ejecución por un Tercero a Expresa del
Deudor.

El acreedor puede prescindir del apremio y pedir que le
autorice al mismo para ejecutar la obligación por un
tercero a expensa del deudor.

Si es posible el cumplimiento forzado, hay que
distinguir, de acuerdo a las reglas generales, si el acreedor
goza o se ha procurado un titulo ejecutivo, o no, si la deuda no
consta en un titulo ejecutivo, deberá previamente el
acreedor establecerla en juicio declarativo a menos que consiga
preparar la vida ejecutiva.

Si el acreedor tiene u obtiene un titulo ejecutivo, y
concurren los demás legales de la ejecución de
acuerdo a la naturaleza de la obligación de
hacer.

Si el hecho consiste en la suscripción de un
documento o en la constitución de una obligación
por el deudor.

Tratándose de una obra de material, se requiere
al deudor para que cumpla su obligación.

Y de ser ello posible, el acreedor podrá ejercer
el derecho de ejecución por un tercero a expensa del
deudor. En caso de que el deudor no proporcionara los fondos para
la ejecución, se embargarán y rematarán
bienes suficientes de aquel en la misma forma que en la
obligación de dar.

5.4.8 Indemnización Compensatoria:

El acreedor deberá recurrir a ella cuando no le
ha sido posible obtener el cumplimiento, aun recurriendo a los
medios antes señalados; puede solicitar la
indemnización compensatoria aun cuando fuere posible el
cumplimiento forzado en naturaleza. El acreedor sólo puede
pedir la indemnización si no es posible el cumplimiento en
naturaleza: la indemnización debe establecerse en juicio
declarativo, una vez acogida en la sentencia procederá la
ejecución.

5.4.9 Cumplimiento Forzado de la Obligación de No
Hacer.

La infracción de la obligación de no hacer
presenta particularidades, por que se traduce en deshacer lo
hecho siempre que sea posible y necesario. El cumplimiento
forzado de la obligación negativa obliga a distinguir tres
situaciones:

  • a) Caso en que se puede y es necesario deshacer
    lo hecho.

Pudiendo destruirse la cosa hecha y siendo necesaria su
destrucción para el objeto que se tuvo en mira al tiempo
de celebrar el contrato, será el deudor obligado a ella, o
autorizado el acreedor para que la lleve a efecto a expensa del
deudor.

  • b) No es necesario deshacer lo
    hecho.

Para que pueda procederse a deshacer lo hecho se exige
que la destrucción sea necesaria para el objeto que se
tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato. Si dicho objeto
puede obtenerse cumplidamente por otros medios, en este caso
será oído el deudor que se llame a
presentarlo.

  • c) Casos en que no pueda deshacer lo
    hecho.

Si no puede ya deshacer lo hecho, al acreedor no le
quedara otro camino que pedir la indemnización de
perjuicios. Toda obligación de no hacer una cosa se
resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor
contraviene y no puede deshacerse lo hecho.

Partes: 1, 2, 3
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter