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Atenuantes y Agravantes en Materia Penal




Enviado por Amaranta Dutti



  1. Atenuantes
  2. Clasificación de las
    atenuantes
  3. Agravantes en materia penal

Atenuantes

Las leyes penales señalan algunas causas que
disminuyen la responsabilidad criminal, pero no la anulan
totalmente: la embriaguez no habitual, la de ser el culpable
menor de dieciocho años, la de no haber tenido el
delincuente intención de causar un mal de tanta gravedad
como el que produjo, la de obrar por estímulos o motivos
morales altruistas o patrióticos de notoria importancia,
etc. Son también circunstancias atenuantes, la
reparación en lo posible -a impulsos de arrepentimiento
espontáneo- de los efectos o consecuencias del delito, dar
satisfacción al ofendido o bien confesar a las autoridades
la infracción.

CONCEPTO DE LAS CAUSAS GENERALES DE ATENUACIÓN DE
LA RESPONSABILIDAD PENAL: Son aquellas que, en alguna medida, dan
lugar a la reducción de la pena normalmente
aplicable.

Clasificación de las
atenuantes

1.- Eximentes legales
Incompletas:

En el sistema penal venezolano vigente, de acuerdo al
Código, son las siguientes:

a.- La enfermedad mental insuficiente, prevista en el
artículo 63 del Código Penal venezolano vigente;
por ello, cuando una persona semi-enferma mental, semi-enajenada,
realiza un delito, se le aplica la sanción penal reducida,
en comparación a la que se le aplicaría a una
persona normal por la comisión del mismo
delito.

b.-Ciertos casos de perturbación
mental derivada de la embriaguez, consagrados en las reglas 3ra y
5ta del artículo 64 del Código Penal venezolano
vigente.

c.- El exceso en las causas de
justificación, consagrado en el artículo 66 del
Código Penal venezolano vigente. Y hay exceso en las
causas de justificación cuando, existiendo la legitimidad
inicial de la acción sin embargo, el agente sobrepasa los
límites establecidos en la Ley Penal.

2.- Excusas Legales
Atenuantes:

Además de las eximentes legales incompletas,
hallamos una excusa legal atenuante, consagrada en el
artículo 67 del Código Penal venezo­lano
vigente, la cual se verá ampliamente en el tema 25. Por
los momen­tos, sólo interesa establecer la diferencia
que existe entre esta excusa legal atenuante y las circunstancias
atenuantes consagradas en el artícu­lo 74 del
Código Penal venezolano vigente: en la excusa legal
atenuante se establece el quantum de la disminución de la
pena aplicable al caso concreto de una manera específica y
determinada; por ejemplo, el ar­tículo 67 del
Código Penal dice textualmente: "El que cometa el hecho
punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado
por injusta provocación, será castigado, salvo
disposición especial, con la pena correspondiente
disminuida desde un tercio hasta la mitad, se­gún la
gravedad de la provocación". Vemos, pues, que cuando el
Códi­go dice que será castigado con la pena
correspondiente disminuida desde un tercio hasta la mitad,
está estableciendo la disminución de la pena de una
manera precisa y clara.

En cambio, en las circunstancias atenuantes, consagradas
en el artículo 74 del Código Penal, no se establece
el quantum, la rebaja espe­cial y específica de la
pena, sino que se establece el efecto que produce la existencia
de una o más circunstancias atenuantes. Es decir, que se
trata de circunstancias atenuantes especificadas, determinadas,
defini­das, etc., consagradas en los ordinales 1ro, 2do y 3ro
del artículo 74 del Código Penal venezolano
vigente, o se trate de circunstancias atenuan­tes
indeterminadas, indefinidas, etc., de las consagradas en el
ordinal 4to del mismo artículo 74, sean cuales fueran,
determinan la aplicación de la pena al caso concreto entre
el término medio y el límite mínimo. Esa es
la diferencia.

3.- Circunstancias Atenuantes
especificadas o determinadas:

Se encuentran consagradas en los ordinales 1ro, 2do y
3ro del artículo 74 del Código Penal venezolano
vigente. En el ordinal 1ro se es­tablece lo siguiente: "Ser
el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho
cuando cometió el delito". Hemos dicho que si, para la
época de la realización del acto, el agente no ha
alcanzado la edad de dieciocho años es penalmente
inimputable.

En el ordinal 2do se establece: "No haber
tenido el culpable la in­tención de causar un mal de
tanta gravedad como el que produjo"; caso típico de esta
atenuante es el delito preterintencional, en el cual el
agen­te produce un daño mayor del que tenía
intención de realizar.

Y en el ordinal 3ro finalmente, se consagra la
última atenuante especificada o determinada, cuando
establece: "Haber precedido inju­ria o amenaza de parte del
ofendido (la persona que a la postre resulta muerta o lesionada),
cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la
aplicación del artículo 67".

Corresponde al Juez competente determinar, apreciando
todas las circunstancias involucradas en el caso concreto, la
gravedad de la inju­ria o amenaza, para entonces decidir si
aplica en favor del sujeto activo o agente la excusa legal
atenuante prevista en el artículo 67 o, solamen­te, la
circunstancia atenuante especificada consagrada en el ordinal 3ro
del artículo 74 del Código Penal venezolano
vigente.

4.- Circunstancias Atenuantes
Indefinidas o Indeterminadas:

Están consagradas en el ordinal 4to del
artículo 74 del Código Penal venezolano vigente, y
se denominan indefinidas o indeterminadas porque no las enumera
formalmente el Código Penal venezolano vigente, sino que
da una fórmula amplia al Juez, para que determine
cuáles otras circunstancias deben ser consideradas
también como atenuantes.

Estas son:

1.- La buena conducta predelictual del reo.
(es decir, la buena conducta anterior a la perpetración
del delito.

2.- La condición Femenina. (ya que
la menopausia, el periodo menstrual y la gestación, causan
alteraciones graves del psiquismo de la mujer, y pueden producir
en ella la realización de un delito
determinado.

3.- La falta de Educación y la falta
de Instrucción.

4.- La pobreza, cuando no llegue a la
miseria, porque si llega a la miseria no es una atenuante de la
responsabilidad penal sino una eximente.

5.- Consentimiento del ofendido.

5.- Circunstancias Atenuantes Especiales: No
están previstas en la parte general del Libro 1, sino en
la parte especial del Libro Segundo, y sólo se refieren o
aplican a uno o varios tipos legales. No se estudian, por tanto,
en este curso, por cuanto el mis­mo sólo se refiere a
la parte general, sino que se estudian en el curso que trata
sobre la parte especial, a medida que se vayan estudiando los
diver­sos tipos legales en donde rigen estas atenuantes
especiales.

6.- Causas de Mitigación de
Pena:

Son Dos:

1.- La Ancianidad: El
artículo 75 del Código Penal Venezolano vigente
Expresa:

"Al que ejecuta un hecho punible, siendo
mayor de setenta años, no se le impondrá pena de
presidio sino que en lugar de ésta y de la prisión
se le aplicará la de arresto que no excederá de
cuatro años".

Sabemos que la pena de arresto es más benigna que
la de prisión, y ésta que la de presidio.
Así, por horrendo que sea el delito, a la persona mayor de
setenta años sólo se le aplicará una pena de
arresto cuyo límite máximo es de 4 años. El
artículo 76 establece: "En el caso del artículo
anterior pueden dis­ponerse (debiera decirse "imponerse" o
"aplicarse", pero desde el Código de 1915, por lo menos,
aparece la redacción del actual) de las mismas medidas
previstas en el aparte final del artículo 62, en lugar de
aplicarse la pena de arresto o aun después que éste
se estuviere cumpliendo".

Según esta disposición, si, para la fecha
de la perpetración del delito, el anciano es mayor de
setenta años, en lugar de imponer la pena de cuatro
años de arresto, el Juez tiene la facultad de cambiarla
por una medida de seguridad, la consagrada en el aparte
único del artículo 62 del Código Penal, bien
sea recluyéndolo en un ancianato, entregándolo a
sus familiares, etc.

Es entonces indispensable para que se apliquen los
artículos 75 y 76 del Código Penal, que el agente
haya alcanzado la edad de 70 años para la fecha de la
perpetración del delito. Diferente es la
disposición consagrada en el ar­tículo 48 del
Código Penal. La cual nos plantea lo siguiente:

I – A los 70 años termina toda pena
corporal que hubiere durado por lo menos cuatro años. Por
ejemplo: una persona que tiene 64 años em­pieza a
cumplir una pena de 20 años de presidio, y en el lapso de
cumplimiento alcanza los 70 años de edad, por lo que ha
satisfecho 6 de los 20 años. En este caso, termina la pena
corporal de acuerdo a esta hipótesis, por cuanto ha
cumplido 70 años y ha satisfecho por lo menos 4
años de la pena, ya que ha cumplido 6
años.

II – Y la que para entonces hubiere durado menos y
estuviere en curso, se convertirá en arresto si es de
presidio o prisión hasta que transcu­rran los cuatro
(4) años.

2.- La Condición femenina:

Es otra causa de mitigación de la pena, pero en
este caso no se refie­re a los diferentes períodos que
experimenta la mujer como la menopausia, la menstruación,
etc., sino que es debido a su propia condi­ción de
mujer, a su propia condición de femineidad. El
Código Penal venezolano vigente, que de ordinario trata
muy mal a la mujer, esta­blece, en este supuesto, dos
excepciones favorables, consagradas en los. Artículos 18 y
59 del Código Penal venezolano vigente. ARTICULOS 74, 75,
76, 18, 59 DEL CÓDIGO PENAL

Artículo 74.- Se consideraran circunstancias
atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan
lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta
para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin
bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho
punible asigne la ley, las siguientes:

1.- Ser el reo menor de veintiún años y
mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

2.- No haber tenido el culpable la intención de
causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del
ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la
aplicación del artículo 67.

4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a
juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

Artículo 75.- Al que ejecuta un hecho punible,
siendo mayor de setenta años, no se le impondrá
pena de presidio, sino que en lugar de esta y de la
prisión se aplicara la de arresto que no excederá
de cuatro años.

Artículo 76.- En el caso del artículo
anterior pueden disponerse las mismas medidas previstas en el
aparte final del artículo 62, en lugar de aplicarse la
pena de arresto o aún después que este se estuviere
cumpliendo.

Artículo 18.- Las mujeres cumplirán las
penas de presidio, prisión y arresto en establecimientos
especiales, y mientras no se funden y hayan de cumplirlas en los
establecimientos comunes, estarán siempre separadas en
estos de los hombres.

Artículo 59.- La pena que debe sufrir una mujer
condenada a prisión si, hecho el cómputo de la
detención, no hubiere de exceder los seis meses, se
conmutara en arresto por el mismo tiempo, y la de arresto en
iguales condiciones, en la de confinamiento.

ENFERMEDAD MENTAL INSUFICIENTE : Ante todo, es de
advertir que se trata de un tema eminentemente
psi­quiátrico, aunque tenga relevancia
jurídica. La psiquiatría moderna, como ya
explicamos, ha puesto de manifiesto la existencia de una zona
intermedia entre la perfecta salud mental y la enfermedad mental
suficiente o enajena­ción; dentro de esta zona se
encuentran aquellas personas que, sin estar definitivamente
enfermas, ni estar completamente sanas, sufren de trastornos
mentales. El Código Penal venezolano vigente, siguiendo la
doctrina clásica, considera la semi-enfermedad mental como
una causa de atenuación que da lugar a una
disminución de la pena aplicable. El artículo 63
del Código Penal consagra la semi-enfermedad mental como
una eximente de responsabilidad incompleta, que da lugar a la
disminución o atenuación de la pena
aplicable.

Agravantes en
materia penal

El delito presenta a veces tales caracteres que revela
una mayor culpabilidad y perversidad del delincuente y su
gravedad excede de aquel término medio que la ley
considera como tipo. Estas circunstancias se llaman agravantes.
La primera de ellas es la premeditación, porque el acto
premeditado, preconcebido y calculado contiene una mayor cantidad
de voluntad criminal y una mayor dosis de libertad. El que
premedita, por la frialdad y calma con que prepara el delito
revela gran peligrosidad.

El motivo, cuando es bajo y antisocial, es circunstancia
agravante. Así, el que mata para conseguir dinero y poder
continuar llevando vida crapulosa, muestra mayor peligrosidad que
el homicida que mató para defender la honra de su hija.
Los medios, modos y formas empleados para lograr mayor impunidad
y disminuir la posibilidad de defensa de la víctima son
también circunstancias que agravan el delito. Todas ellas
quedan comprendidas bajo el epígrafe de
alevosía.

El ensañamiento, que consiste en la
prolongación cruel e inhumana del dolor de la
víctima, el empleo de la astucia, fraude o disfraz, el
abuso de superioridad, el obrar con abuso de confianza, la
nocturnidad, actuar en despoblado o en cuadrilla, ejecutar el
hecho con desprecio de la persona (edad, sexo o dignidad) o en su
morada, o en lugar sagrado, son circunstancias que la concurrir
en la comisión del delito le convierten en un hecho de
mayor gravedad. En el desarrollo del delito es preciso considerar
estos momentos: preparación, tentativa
(frustración) y consumación. Generalmente, la ley
penal no castiga la preparación a no ser que revele
propósito criminoso. Así, el que deseando matar a
otro compra un veneno, prepara un delito; pero por este simple
hecho objetivo de comprar el veneno, la ley no puede
castigarle.

En cambio, el que tuviere en su domicilio una metralleta
con munición es digno de castigo, ya que la
posesión de tal arma revela objetivamente un
propósito delictivo. Cuando un delincuente da comienzo a
la ejecución de un delito y debe interrumpirlo por causas
ajenas a su voluntad, surge la figura jurídica de la
tentativa. Más si el agente interrumpe voluntariamente la
ejecución del delito, no existirá tentativa
punible. De todas formas, la pena que se aplica a la tentativa
siempre es menor que la correspondiente al delito consumado. Hay
castigo, puesto que ha existido una violación de la ley;
pero como no se han producido víctimas ni daños
materiales, la pena debe ser menor que la correspondiente en el
caso de haberse consumado el hecho

Circunstancias Agravantes Genéricas,
Especificas, Objetivas y Subjetivas:
Son aquellas que, en
alguna medida o grado, dan lugar al aumento de la pena
normalmente aplicable.

Clasificación de las causas generales de
agravación:

1.- Circunstancias agravantes genéricas o
propiamente dichas, consagradas en los 20 ordinales del
artículo 77 del Código Penal Venezolano
vigente.

2.- La reincidencia.

3.- Las agravantes especiales, que son Ia contrapartida
de las atenuantes especiales ya vistas.

Estas agravantes especiales no están previstas en
el Libro Primero del Código Penal, objeto de nuestro
estudio, sino que son propias de Ia parte especial, Libro
Segundo.

Análisis de las circunstancias agravantes
genéricas del artículo 77 del Código Penal
venezolano vigente.

Son circunstancias agravantes de todo hecho punible,
las siguientes:

1.- Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía
cuando el culpable obra a traición o sobre seguro; es
decir, hay alevosía cuando un agente no asume ninguna
clase de riesgos en la perpetración de un delito
determinado, ni da por tanto ninguna posibilidad de defensa al
sujeto pasivo. Por ejemplo: atacar a un ciego, a un
niño.

2.- Ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa: No
es menester que el agente haya recibido la recompensa. Basta
conque haya realizado el delito con la promesa de recibir un
precio determinado. FUNDAMENTO: el agente para obtener la
recompensa, revela alto índice de peligrosidad; sin motivo
personal se pone al servicio de alguien; son los llamados
asesinos a sueldo, personas que se han profesionalizado como
delincuentes y que tienen como oficio perpetrar delitos mediante
remuneración.

3.- Cometerlo por medio de inundación, incendio,
veneno, explosión, varamiento de nave, avería
causada do propósito, descarrilamiento de locomotora o por
medio del uso de otro artificio que pueda ocasionar grandes
estragos: En estas últimas palabras: "que pueda ocasionar
grandes estragos" está el fundamento de esta circunstancia
agravante. Atiende al medio empleado por el agente, capaz de
ocasionar grandes daños a la propiedad, capaz de ocasionar
la muerte de una persona o personas que nada tengan que ver, ya
que el delincuente no puede prever los daños que pueda
ocasionar si provoca un incendio, una inundación,
etc.

4.- Aumentar deliberadamente el mal hecho, causando
otros males innecesarios para su ejecución: Esta
circunstancia agravante genérica recibe el nombre de
ensañamiento, que consiste como lo indica este ordinal, en
aumentar el mal del hecho, creando otros males innecesarios. Por
ejemplo: "A" se propone matar a "B" pero, en lugar de matarlo de
un tiro, le saca un ojo, luego le corta un brazo, una pierna,
hasta que finalmente le quita la vida, hay una especial
perversidad del sujeto activo que demuestra sadismo,
peligrosidad.

5.- Obrar con premeditación conocida: Hay
premeditación cuando el agente actúa con frialdad
de ánimo, lo que le permite escoger con cuidado las
ocasiones y los medios mas adecuados, más idóneos
para la perpetración del delito, por lo que es muy
probable, en vista de esa frialdad, que efectivamente logre
consumarlo.

6.- Emplear astucia, fraude o disfraz: Esta agravante,
de naturaleza objetiva, implica la utilización de
procedimientos que dan carácter alevoso al hecho al
envolver, un mínimo de peligro para el sujeto activo. Por
tanto, se trata de una forma alevosa que se diferenciaría
de la alevosía propiamente tan sólo en cantidad, y
por ello, solo cuando no impida completamente la defensa se
dará esta particular agravante, quedando subsumida en la
alevosía cuando se impida totalmente la
reacción.

Emplear astucia significa utilizar formas o artificios,
procedimientos o maquinaciones de carácter engañoso
y encubierto. Asimismo, el fraude Lleva en sí la idea de
engaño, aunque más bien vinculado a lo
económico. Por su parte, el disfraz supone el ocultamiento
de la identidad de la persona integra, asimismo, la
maquinación astuta o engañosa. Por supuesto, no
siempre que se cometa un hecho y se utilice disfraz, procede la
agravación. Cuando ello sucede y no se haya utilizado de
propósito, no habrá lugar a la agravante; en otros
casos, pura y simplemente será expresión de la
más genuina alevosía; y en otros, procederá
aplicar esta especifica agravante (por ejemplo, cuando se le
utiliza para eludir la acción de la autoridad).

7.- Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que
añadan la Ignominia a los efectos propios del delito. Se
trata en este caso, de una agravante de naturaleza similar a la
de ensañamiento, con Ia particularidad de que en esta
hipótesis el Animo malévolo o cruel del sujeto se
expresa no en el aumento genérico del sufrimiento sino,
concretamente, en el añadido de propósito del
ingrediente de la ignominia, esto es, de la ofensa o afrenta
pública, del deshonor, del escarnio, de la
humillación y exposición deshonrosa ante los
demás.

8.- Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de
las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que
debilite la defensa del ofendido. Agrava el delito su
comisión mediante el empleo de un medio que debilite la
defensa del ofendido, sin excluirla totalmente, ya que en este
último caso se daría la agravante pura y simple de
alevosía. La Ley señala entre estos medios, el
abuso de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas o
de la autoridad. Por supuesto, como ya se ha dicho con
relación a otras agravantes objetivas, no se trata
simplemente, para que proceda la agravación, de la simple
constatación de una diferencia de sexos y de la
superioridad demostrada por esta razón de una persona
sobre otra, o de la misma constatación con relación
a la ventaja por las armas o por la autoridad. Se requiere que el
sujeto consciente se aproveche de la ventaja o
superioridad.

9.- Obrar con abuso de confianza. En este caso,
asimismo, se trata de una forma de alevosía, en la cual el
sujeto actúa amparado y protegido por una relación
de confianza, de cercanía, de la cual se aprovecha
constantemente para facilitar la comisión del delito.
Más que a los medios, hace referencia a una
relación personal, lo que significa que no se comunica a
los participes.

10.- Cometer un hecho aprovechándose de Incendio,
naufragio, inundación u otra calamidad semejante. Esta
agravante obedece a La mayor gravedad que deriva de aprovecharse
de una calamidad por La conmoción que suscita y La
atención que merece, facilita La actuación del
delincuente y pone en evidencia La bajeza e indiferencia moral y
social del sujeto.

Debe tomarse en cuenta, por supuesto, que se requiere
que el sujeto conscientemente se aproveche de tales
circunstancias objetivas y asimismo que la expresión de la
ley es amplia, pudiendo extenderse a cualquier otra calamidad, no
necesariamente pública, como lo podría ser a
título de ejemplo, aprovecharse de la situación,
conmoción y dolor que aflige a una familia ante la muerte
de uno de sus miembros.

11.- Ejecutarlo con armas o en unión de otras
personas que aseguren o proporcionen la Impunidad. En este
supuesto, agrava la responsabilidad la circunstancia objetiva de
ejecutar el hecho punible con armas o en compañía o
con el auxilio de otras personas que aseguren o proporcionen la
impunidad por el delito cometido.

Se trata de dos supuestos. El primero, cometer el hecho
con armas, esto es, bajo protección de instrumentos que
facilitan la comisión del hecho punible y que dan mayor
seguridad al autor del hecho. Cuando la reacción de la
víctima se hace nula o se actúa
aprovechándose de la ventaja de las armas, simplemente
procedería la agravante de alevosía o de abuso a
superioridad proveniente de las armas.

Con relación a este primer supuesto debe
aclararse, que solo procederá o se aplicará esta
agravante genérica cuando se comete un hecho con ciertas
armas como palos, piedras, objetos contundentes en general",
pero, no se podrá aplicar cuando se trate de armas
propiamente dichas, como las de fuego y las blancas, cuya
detención y porte es sancionado como delito especifico por
el Código Penal (Arts. 273 y ss.). Por otra parte, debe
notarse que no procede la agravante cuando el uso del arma forma
parte de la violencia que se ejerce y es inherente al delito
mismo, como sería el caso de quien lesiona a otro
utilizando un palo o una piedra.

Por lo que respecta al segundo supuesto, se trata del
caso de quien ejecuta el hecho, reforzando su actuación
con la participación de otras personas que intervengan con
promesas que tienden a asegurar la impunidad una vez cometido el
hecho o con el suministro efectivo de elementos destinados
asimismo a garantizar tal impunidad. Esta agravante se aplica a
quienes ejecutan o realizan el hecho sirviéndose o
ayudándose de tales personas, pero no se aplica la
agravación a los que participan con tal ayuda quienes, al
hacerlo, responden por ello de acuerdo con su grado de
participación. Ahora bien, esto no significa, que el solo
hecho de tener cómplices en el delito sea por si
agravante. Ello depende. Si los cómplices cooperan de la
manera especificada por esta agravante, con promesas
ofrecimientos o suministros de elementos que están
destinados a asegurar o proporcionar impunidad, entonces la
respuesta si sería afirmativa y se agravará la
responsabilidad de los ejecutores. Por lo demás, debe
asimismo señalarse, que la agravante no encontrará
aplicación en aquellos delitos a los que sea inherente la
participación de varias personas (de acción
colectiva), siempre y cuando ello implique de alguna manera el
aseguramiento u ofrecimiento de garantías de
impunidad.

12.- Ejecutarlo en despoblado o de noche. En esta
circunstancia agravante se hace referencia a elementos de tiempo
y lugar que pueden afectar la realización del delito por
el hecho también de facilitar su comisión y
asegurar su realización. Según nuestra Ley debe
entenderse que se sanciona más severamente.

Cuando se ejecuta en despoblado, se fundamenta en que es
muy poco probable que haya alguien que ayude al sujeto pasivo
para impedir la perpetración, la cual en este sentido se
facilita. En cuanto a ejecutarlo de noche,

¿Cuándo es de noche?: desde el momento del
ocaso hasta el alba. ¿Cuál es el fundamento de esta
agravante? el que la mayoría de la gente descansa, duerme
de noche, y esto debilita la posibilidad de defenderse por parte
del sujeto pasivo, pero en cambio aumenta la posibilidad para el
sujeto activo de perpetrar el delito.

13.- Ejecutarlo en desprecio o en ofensa de la autoridad
pública o donde esta se halle ejerciendo sus funciones:
Por ejemplo, ofender a un Juez en su Tribunal.

14.- Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que
por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su
morada, cuando éste no haya provocado el suceso: Hay
personas que tienen una dignidad especial que debe ser respetada,
como por ejemplo: un sacerdote, un militar, etc. Si tal dignidad
es ofendida, es lógico que proceda la agravante. En cuanto
a la edad, es lógico que un anciano merezca
consideración y respeto, por lo que ofender a un anciano
agrava la responsabilidad penal. En cuanto al sexo, Este
también es objeto de consideración; alude a la
caballerosidad y a su crisis. También agrava la
responsabilidad penal de cometer el hecho punible en la morada
del sujeto pasivo, siempre quo éste no haya provocado la
perpetración; ya que, do lo contrario, tal circunstancia
no procede, por cuanto el hecho de estar en su casa no lo
autoriza para provocar a nadie.

15.- Ejecutarlo con escalamiento: Hay escalamiento
cuando se entra por vía que no es la destinada al efecto.
Este término no significa que se escale, pudiese inclusive
descender, como por ejemplo: entrar por una cloaca, y allí
para el Código Penal hay escalamiento, como lo
habría si entra por una ventana en vez de entrar por la
puerta. El fundamento es el entrar por otra vía que no sea
la indicada.

16.- Ejecutarla con rompimiento de pared, techo o
pavimento o con fractura, entendiéndose por esta, toda
fuerza, rotura, descomposición, demolición, derribo
a agujeramiento de paredes, terrenos o pavimentos, puertas,
ventanas, cerraduras, candados u, otros utensilios o instrumentos
que sirvan para cerrar o impedir el paso o la entrada y de toda
especie de cerraduras, sean las que fueren: El fundamento de esta
agravante está en Ia decisión que hay por parte del
sujeto activo de vencer todos los obstáculos que ha puesto
el sujeto pasivo, para así perpetrar el delito, revelando
la audacia, la peligrosidad.

17.- Ser el agraviado cónyuge del ofensor, o ser
ascendiente o hermano legitimo, natural o adoptivo; o
cónyuge de estos; o ascendiente, descendiente o hermano
Legítimo de su cónyuge; o su pupilo,
discípulo, amigo intimo o bien hechor: Por regla general,
de parentesco entre el agente y el sujeto pasivo constituye una
causa de agravación de la responsabilidad penal, incluso
de calificación de la responsabilidad penal en lo relativo
a los delitos contra las personas en cambio, por regla general el
parentesco entre el agente y el sujeto pasivo constituye una
causa de atenuación, incluso de exclusión de la
responsabilidad penal, en Ia que respecta a delitos contra la
propiedad, de acuerdo a lo que establece el artículo 483
del Código Penal venezolano vigente.

Por lo que respecta al pupilo, éste es el
sometido a tutela, y la responsabilidad se agrava cuando el tutor
perpetra el delito en la persona de su pupilo. Determinar quien
es amigo íntimo y quien bienhechor del agente es una
cuestión lo hecho, que determinará el Tribunal,
atendidas las circunstancias del caso concreto.

18.- Que el autor, con ocasión de ejecutar el
hecho y para prepararse a perpetrarlo, se hubiera embriagado
deliberadamente, conforme se establece en La regla 1ª del
artículo 64 del Código Penal venezolano
vigente.

Es el caso ya estudiado de la embriaguez pre ordenada,
para el cual se prevé un aumento especial de la pena
aplicable.

19.- Ser vago el culpable: Ser vago en si no constituye
delito. Solo se le aplican medidas administrativas; pero cuando
un vago perpetra un delito, tal circunstancia es agravante, "Ser
vago" significa la persona que no tiene oficio ni beneficio; en
otras palabras: ser vago es no tener medio lícito de
vida.

20.- Ser por carácter pendenciero: Pendenciero es
una persona propensa a provocar riñas o contiendas. Esta
circunstancia se aplica en el caso llamado "Matonismo", que
significa tener calidad de matón, que emplea su fuerza
para subyugar a otras personas. El ejemplo clásico lo
constituye el llamado "guapo de barrio", que a como una especie
de cacique en una tribu.

En el articulo 78 del Código Penal venezolano
vigente se establecen los efectos que producen estas
circunstancias agravantes genéricas, previstos en
éstos 20 ordinales; tal articulo dice textualmente: "Las
circunstancias agravantes genéricas se tendrán en
cuenta para el cálculo de la pena que ordena el articulo
37 en su primera parte; pero pueden dar lugar a la
aplicación del máximum y también a un
aumento excepcional que exceda del extremo superior de los dos
que al delito asigne la Ley, cuando ésta misma disponga
especialmente que en la concurrencia de alguna o algunas de
dichas circunstancias se imponga una pena en su máximum o
se la aumente en una cuota parte".

El artículo 79 del Código Penal venezolano
vigente consagra, con respecto a las circunstancias agravantes,
lo siguiente: "No producirán el efecto de aumentar la pena
las circunstancias agravantes que por su mismas constituyeren un
delito especialmente penado por la Ley, expresado al describirlo
o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al delito, que,
sin su concurrencia, no pudiera cometerse". Por ejemplo: el
fraude es inherente a la estafa.

 

 

Autor:

Amaranta Dutti

Universidad Nacional Experimental Rómulo
Gallegos

Área: Ciencias Políticas y
Jurídicas

Programa Municipalizado de
Derecho

Unidad Curricular: Clínicas
Jurídicas II

CALABOZO, NOVIEMBRE DE 2012

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