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Bienes y derechos reales




Enviado por Lusvia Sequera



  1. Definición analítica del derecho
    real
  2. Enumeración de los derechos reales
    principales
  3. Enumeración de los derechos reales sobre
    las cosas propias y sobre las cosas ajenas
  4. Caracteres de los derechos
    reales
  5. Derechos reales in faciendo
  6. Obligación real o propter
    rem

Definición
analítica del derecho real

"Es un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas
normas sustancialmente de orden público, establecen entre
una persona (sujeto activo) y una cosa (objeto) una
relación inmediata, que previa publicidad, obliga a la
sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto
contrario al mismo (obligación negativa), naciendo para el
caso de violación una acción real y que otorga a
sus titulares las ventajas inherentes al ius persequendi y al ius
praeferendi". (Según Guillermo L.Allende)

ANÁLISIS

a) Derecho absoluto: implica su oponibilidad erga
omnes

b) De contenido patrimonial: de conformidad con el
artículo 2312 los derechos reales son susceptibles de
valor, por lo que integran el patrimonio

c) Naturaleza jurídica de sus normas:
Sustancialmente de orden público, lo que surge del art.
2502 ("numerus clausus"), de la nota al art. 2828 ("… la
naturaleza de los derechos reales está fijada en
consideración al bien público y al de las
instituciones políticas, y no depende de la voluntad de
los particulares"), lo que no quiere decir que TODAS las normas
relativas a los derechos reales sean de orden
público

d) Sujeto activo: Puede serlo una persona física
o ideal

e) Objeto: son las cosas en el sentido del art. 2311:
ciertas, individualmente determinadas, en el comercio y
actualmente existentes (nota al Título IV del Libro III:
"… no puede haber un derecho sin objeto"

f) Relación inmediata: su titular, para extraer
el beneficio de la cosa sobre la que recae el derecho, no
necesita ningún intermediario

g) Publicidad: si el derecho real puede oponerse a
todos, es indispensable que ese derecho pueda ser conocido
también por todos.

h) Sujeto pasivo y su deber de abstención: es la
base del concepto de la "obligación pasivamente
universal". El sujeto pasivo es toda la sociedad, quien
está obligada a respetar la acción del titular del
derecho sobre su cosa ("obligación de inercia"
según la nota al art. 2507)

i) Acciones reales: Protegen a los derechos reales en
caso que se atente contra su existencia, plenitud o libertad. Son
las acciones reivindicatorias, confesoria y negatoria

j) Ius persequendi y ius praeferendi: perseguir la cosa
en manos de cualquiera que la tenga (con las limitaciones de la
propia ley), y ventajas como el privilegio (art. 3875), derecho
de exclusión, etc.

Enumeración de
los derechos reales principales

a) La propiedad

b) El usufructo

c) El uso

d) La habitación

e) La servidumbre

f) La enfiteusis

a) La propiedad: Es el derecho real por excelencia e
implica un poder directo e inmediato sobre las cosas. Es el
derecho en virtud del cual una cosa se encuentra sometida de una
manera absoluta y exclusiva a la acción y voluntad de una
persona. El derecho de propiedad asegura el goce exclusivo de un
bien determinado. Esta determinación es fácil
tratándose de los muebles. Respecto de los inmuebles se
efectúa por medio del deslinde que delimita el fundo en
extensión.

b) El usufructo: es un derecho real que confiere a una
persona llamada usufructuario el derecho de usar y gozar
temporalmente de un bien que pertenece a otra persona llamado
nudo propietario. El usufructuario no es propietario de la cosa,
sino que mantiene una relación que se puede llamar de
copropiedad con el propietario propiamente dicho, en consecuencia
está obligado a conservar la cosa no puede destruirla ni
enajenarla, así lo estableció el Legislador en el
artículo 578 del Código Civil: [1]"El usufructo
consiste en el derecho de gozar de cosas cuya propiedad pertenece
a otro, como éste mismo; pero conservando la sustancia de
aquellas".

c) El uso: El derecho de uso consiste en la prerrogativa
que tiene su titular de servirse de la cosa objeto del derecho y
percibir sus frutos hasta la cantidad que le sea necesaria para
satisfacer su necesidad y la de su familia.

d) Habitación: consiste en la prerrogativa que
tiene su titular de favorecerse el y su familia con el uso de un
local o parte del que se destine a la vivienda
familiar.

e) La servidumbre: gravamen que pesa sobre un inmueble
en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.
Supone una carga para el inmueble que la soporta y un beneficio
para el inmueble que lo disfruta. El predio o heredad que
disfruta la servidumbre se denomina predio dominante y predio
sirviente el que la que la padece. El legislador definió
la servidumbre en el Artículo 637 del Código Civil,
que dice: [2]"La servidumbre es una carga impuesta sobre una
heredad, para el uso y utilidad de una finca perteneciente a otro
propietario".

El derecho de servidumbre puede surgir de tres formas:
por situaciones propias de los predios o terrenos a los cuales se
le aplica, por obligaciones impuestas por la Ley o por contratos
entre los propietarios. Todas las servidumbres se extinguen
cuando los inmuebles experimentan cambios o nuevos estados que
hacen imposibles el disfrute de las servidumbres, y que esa
situación permanezca por un tiempo de veinte años o
más.

f) La enfiteusis: Es el derecho real inmobiliario que
consiste en el arrendamiento de un predio por un tiempo que
oscila entre los dieciocho y los noventa y nueve
años.

Enumeración de
los derechos reales sobre las cosas propias y sobre las cosas
ajenas

La enumeración de los Derechos Reales es una
cuestión resuelta a través de dos sistemas, para
uno de los sistemas (el Germánico) sólo se deben
admitir los derechos reales expresamente regulados y consagrados
en la Ley (Numerus clausus); para el otro sistema (el
Francés y los códigos inspirados en el) se permite
a los particulares crear, al lado de lo que la Ley regula, otros
diversos tipos de derechos reales (Numerus apertus); otro sistema
como el español no adopta ninguno de ambos
sistemas.

El criterio favorable a la libertad de los particulares
para la creación de derechos reales se funda,
especialmente, en el principio general de la autonomía de
la voluntad, que rige en materia de obligaciones que, aunque no
se extiende expresamente a los derechos reales, se aplica a
manifestaciones concretas de los mismos.

El sistema del "numerus clausus", facilita la
tipificación de los derechos reales, porque no autoriza la
constitución de otros derechos reales distintos de los
expresamente legislados por la Ley ni su modificación, sea
por contrato o por disposición de última voluntad.
Esto encierra ventajas porque facilita la calificación de
los títulos para su Registro y evita las dificultades que
puede provocar la libertad de los particulares para la
creación de derechos innominados y ambiguos. El Sistema
que adopta nuestra legislación es el del Sistema
cerrado.

Caracteres de los
derechos reales

Estas se traducen básicamente en las ideas de la
doctrina tradicional.

1. INMEDIATIVIDAD

El poder o la suma de poderes ejercidos por el titular
sobre la cosa es una potestad inmediata realizable, con
prescindencia de cualquier otro sujeto.

2. EL DERECHO REAL ES UN DERECHO ADSOLUTO

No solo confiere a su titular la máxima eficacia
por sí mismo, independientemente de la relación
jurídica que lo pudiera vincular a otro sujeto, si no que
como los derechos personalísimos se dirige a la
universalidad de sujetos no titulares a quienes se impone un
deber general de abstención. De la oponibilidad y la
eficacia del derecho real frente a todos (erga omnes), deriva la
persistencia del mismo, aun cuando la cosa deje de estar en la
posesión del titular y la posibilidad dada al sujeto, de
alcanzar la cosa, objeto del derecho, en poder de otro que la
allá tomado de hecho en su poder. La oponibilidad y la
eficacia se hallan estrechamente vinculadas a la inherencia del
poder del titular a la cosa objeto de este.

3. INDETERMINACION DEL SUJETO PASIVO, Y AVECES, DEL
SUETO ACTIVO

Si en la obligación jurídica puramente
obligacional existe un deudor conocido o susceptible de ser
identificado, en el derecho real todo los miembros de la
colectividad, resultan sujetos pasivos, a cuyo cargo se
encuentran un deber de abstención (obligación
pasiva universal). Si en alguna oportunidad un sujeto se
individualiza, destacándose de esa colectividad
anónima, es por su posición frente a la cosa.
Ejemplo el propietario del fundo sirviente frente al titular del
fundo dominante en la servidumbre.

4. DETERMINACIÓN DEL OBJETO

El objeto debe estar determinado o ser determinable. En
principio deben ser cosas existentes pero también cabe
obligarse respecto de una de cosa futura. Por ejemplo, la venta
de próximas cosechas o de cosas que están en
proceso de fabricación. La obligación de dar, puede
referirse a cosas fungibles o no fungibles. En el primero la
obligación solamente está especificada por su clase
o género (por ejemplo, un kilo de azúcar) y se
satisface con la entrega de un objeto de tal clase y calidad. En
el segundo caso las partes tienen en mira un objeto determinado
(por ejemplo, una finca individualizada) y solamente se satisface
cumpliendo la obligación respecto de la misma.

5. LOS DERECHOS REALES PRINCIPALES: SU ORIGEN Y
EVALUACIÓN

Los derechos reales son los que surgen de la
relación de las personas con las cosas. La palabra real se
deriva del latín res que significa cosa. Los derechos
reales tienen dos prerrogativas fundamentales: el derecho de
persecución y el derecho de preferencia.

a) DERECHO DE PERSECUCIÓN: es el que le otorga al
titular el derecho de perseguir judicialmente la cosa donde
quiera que se encuentre, y sin importar las manos que la
tengan.

b) DERECHO DE PREFERENCIA: es el que le permite al
titular del derecho real satisfacer su prestación en
primer lugar, con relación a cualquier otro titular del
derecho.

6. PÉRDIDA O ABANDONO DE PROPIEDAD

La pérdida o abandono de propiedad se refiere a
una situación en la que la ley común de la
propiedad, indica que las pertenencias personales dejan de ser
posesión de sus dueños legales sin haber entrado
directamente bajo la posesión de otra persona es
considerada perdida, extraviada, o abandonada, dependiendo de las
circunstancias bajo la que fueron encontrados por el
próximo partido para adquirirlos.

Los derechos de un descubridor de tal propiedad son
determinados en parte por el estatus en el que es encontrado.
Gracias a que estas clasificaciones se han desarrollado a la
antigua y la ley no escrita a menudo arcaica de Inglaterra, estos
derechos varían según numerosas distinciones
específicas.

Derechos reales in
faciendo

En cualquier derecho de origen romano pretender la
posibilidad de que existan derechos reales in faciendo
implicaría incurrir en una contradicción total.
Ello ocurriría si se concibiera un derecho real que
otorgase a su titular la facultad de obtener de una persona
determinada o determinable un cierto comportamiento positivo (una
acción).

Si el derecho es real no puede ser in faciendo, es
porque el in faciendo es contenido típico y exclusivo de
los derechos personales.

Servitus in faciendo consistere nequit (las servidumbres
no pueden consistir en un hacer).

Ello significa que jamás el propietario del fundo
sirviente puede quedar obligado a observar una conducta positiva,
a hacer algo en beneficio del titular del fundo dominante;
únicamente debe tolerar que otro haga o abstenerse de
hacer algo.

Este principio se debe generalizar a todos los derechos
reales. En nuestro país está descartada la
posibilidad de que existan derechos reales in faciendo: No hay
obligación que corresponda a derechos reales.

Obligación real o
propter rem.

Miradas desde el punto de vista activo, son derechos
personales que van unidos a la titularidad de derechos reales, o
al menos, de una relación posesoria. Por lo tanto, nacen,
se transmiten y se extinguen con el nacimiento, la
transmisión y la extinción de dicha titularidad.
Propter significa por causa o con motivo de algo; y rem, se
refiere a que están originadas en la posesión de la
cosa.

Se ha pretendido sostener que constituyen una
categoría intermedia entre los derechos reales y
personales. Pero la naturaleza jurídica de un derecho se
establece por su contenido, y aquí el contenido es
obligacional.

Son obligaciones que ofrecen características
especiales en cuanto a su nacimiento, desplazamiento, y
extinción, ya que nacen, se desplazan y se extinguen
siguiendo análogas vicisitudes de la titularidad real o
posesoria de la cosa, sin que intervenga para nada la voluntad de
las partes, pues todo ocurre por ministerio de la ley.

Nuestra doctrina no es pacífica en lo
concerniente a la admisión de las obligaciones propter
rem.

La corriente contraria a la existencia se funda en el
artículo 497 que dice: "A todo derecho personal
corresponde una obligación personal. No hay
obligación que corresponda a los derechos reales". Es
decir que no hay obligación que corresponda a un derecho
real.

Se dice que este tipo de obligación tiene su
origen en ley o en contrato, y siempre deberá encuadrarse
en una u otra situación.

El 3266 dice: "Las obligaciones que comprenden al que ha
transmitido una cosa, respecto a la misma cosa, pasan al sucesor
universal y al sucesor particular, pero el sucesor particular no
está obligado con su persona o bienes, por las
obligaciones de su autor, por las cuales lo representa, sino con
la cosa transmitida",

Asimismo, el artículo 2416 establece que son
obligaciones inherentes a la posesión, las concernientes a
los bienes, y que no gravan a una o más personas
determinadas, sino indeterminadamente al poseedor de una cosa
determinada.

Son en definitiva obligaciones legales, establecidas por
normas que son principalmente de orden público y que al
señalar las restricciones y límites legales fijan
negativamente el contenido normal de ellos.

 

 

Autor:

Sequera Lusvia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA
EDUCACION SUPERIOR

UNIVERSIDAD FERMIN TORO

ARAURE EDO PORTUGUESA

Araure 21 de noviembre de 2011

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