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Capacidad jurídica y estado civil en el Derecho Internacional Privado Peruano



  1. Generalidades
  2. Estado
    civil y capacidad de las personas

CAPITULO I

Generalidades

Antes de adentrarnos en el tema de fondo, es necesario,
por cuestiones didácticas, desarrollar brevemente algunos
conceptos previos que nos permitan entender con mayor
precisión la aplicación de la ley personal y del
principio del domicilio en la resolución del conflicto de
leyes.

"Federico de Castro define el Estado de la Persona como
la cualidad jurídica de un sujeto por su especial
situación en la organización jurídica, y
que, como tal, caracteriza su capacidad de obrar y el
ámbito propio de su poder y
responsabilidad"[1].

A partir de dicho estado, se distingue, por ejemplo,
entre la capacidad de obrar de un niño (incapaz absoluto)
y la capacidad de obrar de un adulto (capaz absoluto); esto mismo
determinaría, en el ámbito del derecho penal, que
el niño sea considerado infractor (inimputable), y el
adulto sea considerado delincuente (imputable). En ambos casos,
la diferenciación proviene de la distinta situación
que cada uno tiene en la organización
jurídica.

  • B. CAPACIDAD DE LA PERSONA

Uniformemente, la doctrina sostiene que la capacidad
jurídica es la aptitud para ser titular de derechos y
obligaciones; de reclamar los primeros y contraer los segundos en
forma personal; y además, de comparecer a juicio por
propio derecho.

Esta institución distingue dos
categorías:

  • 1. Capacidad de Goce

La capacidad de goce es la aptitud, inherente a toda
persona natural, de ser titular de los derechos subjetivos que le
reconoce y confiere el ordenamiento jurídico. En el caso
de la legislación peruana, dicha capacidad se adquiere
plenamente desde el nacimiento, y tendrá algunas
limitaciones para el concebido (nasciturus). Así,
la persona podrá ser titular de derechos y deberes que lo
favorecen, aun cuando no los conozca ni esté en
condiciones de reconocerlos.

  • 2. Capacidad de Ejercicio

"La capacidad de ejercicio es la idoneidad que tiene el
sujeto para ejercer personalmente sus derechos y asumir deberes;
y por ende, presupone necesariamente la capacidad de goce; pues
no se puede ejercer un derecho que no se
tiene"[2].

Así, podemos concluir que toda persona, por el
solo hecho de serlo, tiene capacidad de goce; pero no siempre
tendrá capacidad de ejercicio.

  • C. EL DOMICILIO

El domicilio es el lugar donde la persona (física
o jurídica) tiene su residencia con el ánimo, real
o presunto, de permanecer en ella. En un sentido estricto, el
domicilio es la circunscripción territorial donde se
asienta una persona para el ejercicio de sus derechos y
cumplimiento de sus obligaciones.

Para las personas jurídicas, tanto de Derecho
público como de Derecho privado, el domicilio es el local
de su sede o área territorial donde ejercitan sus derechos
y obligaciones. Teniendo la persona jurídica varios
establecimientos, cada una de ellas será considerada como
domicilio para los actos practicados en cada uno de
ellos.

De este modo, el domicilio fija la competencia
territorial del tribunal y la legislación aplicable
(nacional o extranjera) a una persona natural o
jurídica.

  • D. LA LEY PERSONAL

Ésta hace referencia al sistema jurídico
que, según la norma de conflicto aplicable, determina la
existencia y desarrollo de las instituciones que configuran la
situación de un individuo como sujeto de derecho. Es
decir, es el ordenamiento jurídico con el que se
determinará el estado y capacidad de una persona con la
finalidad de conocer qué derechos les asisten y
cómo deben ejercerlos.

  • E. PRINCIPIO DEL DOMICILIO

Es un precepto jurídico consagrado dentro del
Derecho Internacional Privado por el cual se establece como
factor de conexión, en la resolución del conflicto
de leyes, el domicilio de la persona o de los bienes para
determinar el ordenamiento jurídico que gobernará
la situación jurídica de éstos.

"La recepción del sistema domiciliario, nace en
contraposición al principio de nacionalidad, y se basa
fundamentalmente en que si bien la nacionalidad es el medio
técnico idóneo para constituir la población
política de un Estado, es un concepto totalmente
extraño al Derecho Internacional Privado que busca someter
la capacidad e incapacidad de la persona física al
ordenamiento jurídico más justo y adecuado;
teniendo en cuenta la vinculación inmediata y concreta de
la persona con el lugar en el que tiene su asiento principal y
desarrolla su actividad como sujeto de derechos y
obligaciones"[3]. En este sentido, la
noción de nacionalidad es inadecuada, ya que no supone una
vinculación real y efectiva de la persona con el
ordenamiento jurídico privado respectivo. Así por
ejemplo, una persona podría haber nacido en Ecuador, pero
vive en Argentina, donde contrajo matrimonio, procreó
hijos y constituyó una empresa; por ende, tiene un
vínculo jurídico muchísimo más
directo e inmediato con el ordenamiento jurídico argentino
porque ahí se desarrolla como sujeto de derecho y
obligaciones.

En nuestro país, a partir del Código Civil
de 1984, se estableció como factor de conexión para
los casos de conflicto de leyes, el domicilio de la persona; a
diferencia del código de 1936 en el cual se utilizaba el
criterio dual nacionalidad-domicilio; aplicándose la ley
del domicilio para los extranjeros, y la ley peruana para
nuestros nacionales aunque no domiciliasen en territorio
patrio.

"Dicha modificación se sustentó,
principalmente, en dos ventajas con las que se reconoce que el
principio del domicilio supera al principio de la
nacionalidad"[4]:

El Derecho, en general, tiene como finalidad velar por
los intereses individuales propios, colectivos y de terceros; y
precisamente a éstos les interesa, por una cuestión
práctica, estar sometidos a las leyes del lugar donde
viven.

  • La elección voluntaria del
    domicilio

El domicilio se fija mediante un factor de
animus o de intención, es decir, por un acto
deliberado del individuo. El domicilio no se establece por
"azares del destino"; sino que las personas deciden domiciliar
donde puedan desarrollar todas, o la mayor parte, de sus
principales actividades económicas (trabajo, negocios,
etc.); que no siempre coincidirán con su país de
origen

CAPITULO II

Estado civil y
capacidad de las personas

  • A. EL CASO DE LAS PERSONAS
    NATURALES

Nuestro código civil vigente, en su
artículo 2070, establece que para determinar la ley
personal aplicable en materia de estado civil y capacidad de las
personas se aplicará la ley del domicilio de la
persona.

Analicemos el mencionado artículo, párrafo
por párrafo, para comprenderlo mejor.

"Articulo 2070.- Estado y capacidad de la persona
natural

El estado y capacidad de la persona natural se
rigen por la ley de su domicilio (…)".

Este párrafo de la norma no necesita mayor
explicación. El estado y capacidad de las personas no se
rige por el ordenamiento jurídico de su país de
nacimiento sino por el ordenamiento jurídico del
país donde tienen su domicilio. Entonces, por ejemplo, una
persona domiciliada en Colombia y otra persona domiciliada en
Ecuador, se conocen en Machupicchu y deciden casarse en
Perú. Consecuentemente, conforme a nuestra norma de
conflicto, la capacidad de ejercicio para contraer matrimonio de
estas personas deberá ser calificada por separado con la
legislación del domicilio de cada sujeto; es decir, la
legislación colombiana para el domiciliado en Colombia, y
la legislación ecuatoriana para el domiciliado en
Ecuador.

Analicemos el segundo párrafo:

"El cambio de domicilio no altera el estado ni
restringe la capacidad adquirida en virtud de la ley del
domicilio anterior"

Para este párrafo podríamos plantear el
supuesto de dos personas que teniendo su domicilio en Italia
contraen matrimonio a los 16 años; edad con la que se
adquiere la capacidad de ejercicio en dicho país. Al
año siguiente se vienen a vivir al Perú,
domiciliándose en nuestro territorio. Pero como en el
Perú la mayoría de edad se adquiere a los 18
años, el esposo deja de cumplir con sus obligaciones
conyugales porque recién tiene 17. Frente a esto, la mujer
lo demanda por alimentos. Entonces, en este caso, el juzgador
peruano calificará la capacidad de ambos sujetos;
estableciendo que, conforme a su anterior domicilio, el italiano,
la esposa tiene capacidad para interponer la demanda en nombre
propio; y el esposo tiene capacidad para cumplir con sus
obligaciones.

Finalmente, analicemos el tercer
párrafo:

"No es nulo por falta de capacidad el acto
jurídico celebrado en el Perú relativo al derecho
de obligaciones y contratos si el agente es capaz según la
ley peruana; salvo que se trate de acto jurídico
unilateral, o de derechos sobre predios situados en el
extranjero"

La primera parte del tercer párrafo nos impone
una excepción a la ley del domicilio, pues señala
que cuando se trate de derecho de obligaciones o contratos, la
capacidad será regulada por nuestra legislación;
cambiándose así el principio del domicilio por el
de locus regi actum (que ese entiende como ley del
lugar de celebración).
"Esto con la finalidad de
favorecer la validez del acto y la seguridad jurídica en
la contratación
internacional"[5]

Podemos ejemplificar esta disposición con el
supuesto de dos ciudadanos domiciliados en España, uno de
25 años y el otro de 20, que celebran un contrato en el
Perú; luego del cual, el ciudadano de 25 años
demanda la nulidad del acto jurídico por incapacidad del
ciudadano que tiene 20 años; pues en España se
adquiere la mayoría de edad a los 21. Sin embargo, el
contrato fue celebrado en el Perú por lo que la ley
personal a aplicarse es la peruana y no la del domicilio de los
contratantes. De manera que como en el Perú la
mayoría de edad se adquiere a los 18 años, ambos
ciudadanos gozaban de capacidad para celebrar el contrato;
consecuentemente, dicho acto jurídico no puede ser
sancionado con nulidad.

Ahora bien, en la segunda parte de este párrafo
se impone una salvedad a la excepción explicada
anteriormente. Es decir, se aplicará la ley de domicilio
para determinar la capacidad del sujeto, aun cuando el acto
jurídico se haya celebrado en nuestro territorio, cuando
aquél sea unilateral o constituya derechos sobre predios
(terrenos, viviendas, unidades vecinales, etc.) situados fuera
del Perú.

El primer caso podríamos ejemplificarlo con el
supuesto de un peruano de 19 años domiciliado en Brasil,
que viene al Perú y dona su antigua casa a un asilo de
ancianos. Para perfeccionar este acto jurídico
deberá elevarse la donación a Escritura
Pública; por lo que el Notario, previamente, deberá
cerciorarse de la capacidad de los sujetos, que en el caso del
donante debe regularse por la legislación de Brasil, pues
se trata de un acto jurídico unilateral. Por lo tanto, de
acuerdo a esta última legislación, se adquiere
mayoría de edad a los 21 años, y si el donante solo
tiene 19 años, la donación ni siquiera
debería perfeccionarse, pero de ser así, dicho acto
jurídico carecería de validez; pudiéndose
sancionar su nulidad.

Y para ejemplificar el segundo caso, si dos personas de
20 años, domiciliados en España celebrasen, en
Perú, una compraventa de una casa ubicada en Costa Rica;
la ley personal a aplicarse ya no podría ser la peruana,
pues la compraventa recae sobre un bien ubicado en Costa Rica,
por lo que será la ley de este último país
la que se aplique para calificar la capacidad jurídica de
los "españoles"

También se debe aclarar que "La presunción
de capacidad conforme a las normas peruanas en actos realizados
en el Perú se refiere no sólo a obligaciones que
nacieren de la voluntad del sujeto sino a obligaciones legales
que pueda adquirir como consecuencia de actos realizados en el
territorio de la República. El Código considera que
en las obligaciones nacidas por mandato de la ley juega un papel
más efectivo la legislación territorial que la del
domicilio del obligado, evitándose el respaldo a la
irresponsabilidad que pudiera otorgar la ley extranjera al
considerar incapaz al agente, quien teniendo su domicilio en el
lugar de los hechos, sería
responsable"[6]

Así, por ejemplo, supongamos que en Francia se
adquiere la mayoría de edad a los 21 años; y un
domiciliado francés de 19, tuviera un hijo en el
Perú, del cual no se hace responsable; y por ende, la
madre del menor lo demanda por alimentos en representación
de su menor hijo. En este caso, la capacidad del "francés"
será determinada por nuestro ordenamiento jurídico,
porque la obligación legal se originó con el
nacimiento del niño en nuestro país; y aquí
la ley establece la mayoría de edad a los 18 años.
Consecuentemente, el "francés", con 19 años, goza
de capacidad para ser emplazado a juicio ante los tribunales
peruanos y para cumplir con sus obligaciones de
progenitor.

Por último, debemos referirnos al orden
público como restricción general a la
aplicación de la ley extranjera en cuestiones de estado y
capacidad. En relación a este concepto debe decirse que no
se aplicarán en el Perú limitaciones a la capacidad
de las personas que vayan contra el orden
público.

Por ejemplo, una limitación en la capacidad
basada en la pertenencia de una persona a cierta raza, o en su
creencia religiosa, no sería admisible en el Perú y
la ley que la contuviera no sería aplicable, a pesar de lo
consagrado por el artículo 2070, porque sería una
norma que atenta contra el orden público del Perú
pues lesionaría el artículo 2° de nuestra
Constitución. De igual modo, no sería admisible una
limitación en la capacidad de la mujer pues es principio
fundamental en el derecho peruano la igualdad de varón y
mujer tanto en derecho como en obligaciones.

  • B. EL CASO DE LAS PERSONAS
    JURIDICAS

"Es un principio que las personas jurídicas no
tienen nacionalidad. Estas pueden adquirir derechos y contraer
obligaciones en el Perú de acuerdo a las leyes peruanas
(…) La capacidad de las personas jurídicas se rige
por la ley del país en que fueron constituidas;
recusándose otras posibles soluciones como el domicilio
del lugar donde efectúa su actividad principal, la de la
nacionalidad de los socios, entre
otras"[7]

La afirmación contenida en el primer
párrafo se extrae del artículo 2072 que a la letra
dice:

"Los Estados y demás personas jurídicas
extranjeras de Derecho Público, así como las
personas jurídicas internacionales de Derecho
Público cuya existencia emane de acuerdos internacionales
obligatorios para el Perú, pueden adquirir derechos y
contraer obligaciones en el país, de conformidad con las
leyes peruanas"

Mientras que la afirmación del segundo
párrafo del texto acotado por Basadre Ayulo se extrae del
artículo 2073, cuyo primer párrafo
señala:

"La existencia y la capacidad de las personas
jurídicas de derecho privado se rigen por la ley del
país en que fueron constituidas"

Al respecto, vale la pena especificar que la norma hace
referencia a la ley del domicilio de la sede principal; pues como
podemos constatar fácilmente, en el comercio internacional
es común la existencia de personas jurídicas con
sucursales en varios países; estableciendo para cada una,
un domicilio distinto.

Entonces, podríamos plantear como ejemplo el
supuesto de dos empresas comerciales, la empresa "X" constituida
en Irlanda y la empresa "Z" constituida en Alemania; cuyas
sucursales domiciliadas en Perú desean suscribir entre
sí un contrato de Leasing. En este sentido, para que dicho
acto jurídico tenga validez, dichas sucursales
deberán tener capacidad para realizar dicho tipo de
contrato conforme a la legislación irlandesa, para el caso
de la sucursal de "X", y conforme a la legislación
alemana, para el caso de la sucursal de "Z".

Hay que mencionar también que conforme al
último párrafo del artículo 2073: "La
capacidad reconocida a las personas jurídicas extranjeras
no puede ser más extensa que la concebida por la ley
peruana a las nacionales
". Así, por ejemplo
podría existir una Fundación domiciliada en
Perú, pero constituida en Noruega, donde ésta puede
realizar actividades con fines de lucro. Sin embargo, aquí
en Perú, las fundaciones no gozan de dicha prerrogativa,
todo lo contrario son eminentemente filantrópicas; por lo
que dicha fundación no podría realizar actividades
lucrativas en nuestro territorio.

 

 

Autor:

Carlos Adrian Huaman Luis

 

[1] TOVAR GIL, María del Carmen y
Javier; Derecho Internacional Privado; Fondo Editorial de la
PUCP; Lima 1995; pág. 237.

[2] TORRES VASQUEZ, Aníbal;
Introducción al Derecho; 2da edición; Editorial
Temis; Lima, 2001. Pág. 389.

[3] Instituto de Derecho Internacional
Privado de Buenos Aires; http://institutointernacionalprivado.
blogspot.com/2009/05/el-domicilio.html

[4] BASADRE AYULO, Jorge; Derecho
Internacional Privado; Edit. Grijley; Lima 2000; pág.
274.

[5] TOVAR GIL, María del Carmen y
Javier; Derecho Internacional Privado; Fondo Editorial de la
PUCP; Lima 1995; pág. 238.

[6] TOVAR GIL, María del Carmen y
Javier; Derecho Internacional Privado; Fondo Editorial de la
PUCP; Lima 1995; pág. 239.

[7] BASADRE AYULO, Jorge; Derecho
Internacional Privado; Edit. Grijley; Lima 2000; pág.
277

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