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El constitucionalismo español: Desde Napoleón hasta el parlamentarismo



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Desarrollo
  3. Parte
    organizativa
  4. Conclusiones
  5. Bibliografía

Introducción

Con el presente trabajo, se pretende realizar un
análisis crítico del constitucionalismo
español desde la dominación napoleónica
hasta la instauración de la monarquía
parlamentaria. El propósito que persigue es brindar al
lector una visión global de las diversas manifestaciones
jurídicas desde un marco histórico-funcional, de
forma tal que se pueda apreciar cómo influyeron
determinadas situaciones coyunturales o contextos
históricos en la proyección y elaboración de
las constituciones españolas. Nuestra mirada estará
dirigida fundamentalmente al tratamiento que se le concede a la
estructura estatal y, a aquellas características o rasgos
que no pueden ser pasados por alto, precisamente por el hecho de
ser relevantes o, mejor dicho, singulares y, sin los
cuales no se estaría siendo consecuente con el objetivo
antes trazado.

En un primer momento, se analizará el Estatuto de
Bayona (1808), la Constitución española de
Cádiz (1812) y el Estatuto Real de 1834 por representar
momentos cumbres en la historia del constitucionalismo
español.

En un segundo momento, se caracterizará las
distintas Constituciones españolas que fueron promulgadas
entre los años 1837 y 1876, enfocándonos
especialmente en aquellas que resaltan vital importancia e
introducen cambios al sistema político y jurídico
de la época.

En un último momento, se procederá a
analizar las Constituciones españolas de 1931 y 1978, esta
última actualmente vigente en el Reino de España y,
por supuesto, es la que captará mayormente nuestra
atención.

Desarrollo

Antes de comenzar el análisis de los distintos
textos constitucionales citados anteriormente, cabe preguntarnos,
¿qué significa realmente el vocablo
Constitución? Actualmente, la doctrina maneja el
término brindándole un doble carácter:
político y jurídico. Si se toma como punto de
partida el primero, se aprecia la Constitución
como documento con un significado político, de un lado y,
por el otro, aparece como institución o realidad
normativa.

De acuerdo con el primer planteamiento, la
Constitución, como bien señala DE OTTO, evoca
inmediatamente ideas como libertad, democracia, garantías
de los derechos de los ciudadanos y limitación de poder.
El segundo responde a la idea de Constitución como norma.
Es decir, cuando la propia Constitución establece que sus
preceptos son obligatorios y su infracción es
antijurídica. Por tanto, los poderes del Estado, incluido
el legislativo, deben sumisión a las normas
constitucionales que se encuentran situadas por encima del resto
de las disposiciones normativas y de los órganos
facultados para la producción de las mismas.

En la actualidad, las Constituciones presentan dos
características esenciales: son la norma
jerárquicamente superior del ordenamiento jurídico,
en sentido formal y la norma básica del ordenamiento, en
sentido material. El carácter superior de la
Constitución[1]con respecto al resto de las
normas se prueba por dos datos fundamentales: 1) La
Constitución es elaborada por un poder distinto de aquel
que está encargado de elaborar las leyes. Al primero se le
denomina poder constituyente, mientras que las normas con fuerza
de ley están producidas por un poder creado e instituido
por la propia Constitución: el poder
legislativo[2]2) Existe una jurisdicción
constitucional que tiene capacidad para determinar qué
normas se adecuan o no a la constitución y, en
consecuencia, puede sancionar con la expulsión del
ordenamiento jurídico a todas las normas con fuerza de ley
que contravengan los preceptos constitucionales.

Finalmente, después de haber expuesto las ideas
anteriores, se puede definir la Constitución como
el conjunto de normas de rango superior dentro de un ordenamiento
jurídico, tanto por su forma como por su contenido, que
regula las atribuciones y estructura de que disponen los poderes
del Estado y legitima sus decisiones. Es el documento legal que
autoriza a determinados órganos y organismos la
creación, modificación y eliminación de
aquellas normas que no se corresponden con los preceptos
constitucionales, además de recoger los derechos y deberes
de los ciudadanos y, brindar garantías para su ejercicio y
defensa. Es la ley de leyes por excelencia que da vida al Estado
y normaliza sus relaciones para con la sociedad en aras de
mantener el consenso y afianzar valores en sus depositarios, debe
reflejar la moral media de la sociedad forjada en las cruentas
luchas de clases: carácter
deontológico.

Nuestra primera Carta Magna es la
Constitución o Estatuto de Bayona. Para
comenzar el análisis, cabe preguntarnos, ¿en
qué contexto histórico emerge esta ley de leyes?
Ante todo, debemos remontarnos a la crisis del antiguo
régimen absolutista y las ansias expansionistas y
hegemónicas de Napoleón Bonaparte, Borbón
que había ascendido al trono de Francia. Hacia el
año 1808, la monarquía absolutista daba sus
últimos suspiros. El rey Carlos IV de España,
hombre inocuo y carente de carácter y decisión
política, estaba influenciado por Manuel Godoy quien, a su
vez, era el favorito de la reina María Luisa y cuyo
propósito era simpatizar con el Emperador de Francia. Este
hombre, en nombre del Rey, aplicó una política de
sumisión que arrojó resultados nada satisfactorios
para la clase aristocrática.

El repudio de tan atroz administración
recayó sobre Fernando, hijo de Carlos IV. Por otro lado,
Napoleón desplegó una política denominada
trabajo de división y engaño cuyas
directrices estaban dirigidas fundamentalmente a: que sus
enviados conspiraran con el príncipe heredero, Fernando, y
lo incitaran a destronar a Carlos IV y coronarse a sí
mismo; alentar a Godoy y alimentar su ego de ambición
personal y, finalmente, obtener el permiso para pasar sus
ejércitos hacia Portugal a través de España
como estrategia. Carlos IV, rey español, depone a Godoy y
abdica a favor de su hijo Fernando VII, pero antes de este
consolidarse en el poder, Napoleón cita a la familia real
a Bayona y, es cuando tiene lugar la Estatuto de
Bayona
.

Esta Carta Magna organizaba España como una
monarquía hereditaria en que el monarca ocupaba el centro
del poder político, pero con la obligación de
respetar los derechos de los ciudadanos proclamados en su texto.
Nació en un complejo contexto, fuera del territorio
nacional y con un marcado carácter afrancesado, apadrinado
por los liberales moderados. No puede ser considerada como una
Constitución propiamente dicha, sino como una Carta
otorgada, por la siguiente razón: el proyecto de
Estatuto fue presentado por Napoleón a 65
diputados españoles que solo estaban autorizados a
deliberar sobre su contenido; no existió voluntad previa
de elaborar un documento constitucional, a contrario
sensu
fue impuesto y aceptado por unas Cortes reducidas que
estaban radicadas en territorio francés.

Después de haber hecho estas salvedades, se puede
analizar este texto legal. Se inicia con la definición
confesional del Estado, para tratar lo referente a la Corona y,
en títulos posteriores aborda el entramado institucional
hasta culminar con un desordenado reconocimiento de determinados
derechos y libertades. A pesar de establecerse un conjunto de
instituciones, sería incorrecto hablar de la
clásica tripartición de poderes, planteada
por Montesquieu: las atribuciones del monarca eran
amplísimas, las Cortes se estructuraban en la
representación estamental y, las facultades del Senado y
de las propias Cortes carecían de fuerza para obligar.
Este diseño fue extraordinario, aunque no pudo
desarrollarse debido al convulso contexto histórico en que
fue engendrado.

En relación con los llamados derechos y
libertades, cabe destacar el exacerbado carácter
confesional que se le atribuye a España, por ejemplo, el
Artículo 1 señalaba que: "La religión
Católica, Apostólica y Romana, en España y
en todas las posesiones españolas, será la
religión del Rey y de la Nación y no se
permitirá ninguna otra
". En un último titulo
(Disposiciones generales) se contempla una serie de derechos y
libertades. La influencia de la Revolución francesa fue
importante: se regulaban derechos de inicios del liberalismo
burgués, lo que suponía un avance si se tiene en
cuenta la situación existente: supresión de aduanas
interiores, inviolabilidad del domicilio, libertad personal,
derechos del detenido y preso y, abolición del tormento
que está relacionado con la integridad física y
moral.

En cuanto a la estructura estatal consagrada en esta
Carta, se debe mencionar la Corona, las Cortes, el
Gobierno y la Administración, Consejo de Estado y el Poder
Judicial. El Estatuto otorgaba al monarca un papel predominante
con amplios poderes, aunque su estatuto personal y prerrogativas
no estaban enunciados. Las Cortes se estructuraban en tres
estamentos: el alto clero, la nobleza y el pueblo, donde se
advertía una clara influencia del antiguo régimen,
así como contradicción con los principios
inspiradores de la Revolución. A este órgano no se
le confería expresamente la función legislativa,
aunque sí tácitamente en algunos preceptos.
Desconocía completamente la institución del
Gobierno y contemplaba un título a los Ministerios por ser
los ministros los máximos responsables de ejecutar las
leyes y órdenes del rey. De igual modo, regula la
Administración de Hacienda, que aboga por la
supresión de aduanas interiores; separa el Tesoro
Público del Tesoro de la Corona y, configura un Tribunal
de Contaduría para el examen y aprobación de las
cuentas.

Por otro lado, se encuentra el Consejo de Estado como
órgano que agrupaba funciones diseminadas del antiguo
régimen y acababa con la polisemia en la que se
confundían funciones de orden normativo con otras
ejecutivas y judiciales. Este órgano tenía la
facultad de examinar y extender los proyectos de leyes civiles y
criminales y los reglamentos generales de la
Administración. Finalmente, se establece el Poder
Judicial, cuya función era crucial. Se configuraba como
independiente, aunque los jueces eran designados por el rey; se
articulaba en distintas instancias a la que los ciudadanos
podían acudir; se establecía la publicidad del
proceso criminal; se emplazaba a la creación de un solo
Código de leyes civiles y criminales y, otro de comercio
para España y las Indias, de forma tal que propiciara la
racionalización del caótico sistema normativo de
aquel entonces.

Después de haber analizado el Estatuto de
Bayona
, nos encontramos con la Constitución de
Cádiz
de 1812. Como algo realmente importante, se
debe acotar que estuvo vigente en Cuba durante la
dominación colonial, aunque careció de eficacia y
aplicabilidad. Desde el marco histórico-funcional, la
marcha de Fernando VII y la presencia invasora francesa
provocó un vacío de poder en 1808. La guerra
había comenzado y las capitulaciones de los monarcas ante
Napoleón acrecentaron la sensación de vacuidad.
Frente al derrumbamiento de la Administración, la
resistencia se estructura a través de juntas provinciales
y locales que representan un auténtico poder paralelo,
hecho que conduciría a que la legitimidad
monárquica diera paso a la popular.

Frente a esta pluralidad de centros de poder, se crea la
Junta Central que procederá a la convocatoria de Cortes
(no estamentales) que devendrán Constituyentes: 24 de
septiembre de 1810 se constituían las Cortes de
Cádiz y ese mismo día queda aprobado un Decreto en
el que se enuncian los principios básicos del futuro texto
constitucional: la soberanía nacional (el poder se funda
en el pueblo) y la división de poderes (legislativo,
ejecutivo y judicial).

Dichas Cortes estaban impregnadas por una amalgama de
intereses, pese a su marcado sello liberal; existía
presencia de corrientes absolutistas y reaccionarias junto a
diputados reformistas o radicales. Incluso, parte de los
diputados conservadores, acabaron promulgando un manifiesto en el
que pedían a Fernando VII que suprimiera a su retorno la
Constitución (Manifiesto de los Persas)[3].
Aun así, la Constitución tuvo un carácter de
compromiso entre las opciones liberales y
absolutistas.

La Constitución española de
Cádiz  
constituyó la norma
jurídica fundamental del Estado español aprobada
por las Cortes Constituyentes, reunidas en Cádiz desde
1810 hasta 1814 debido a la Guerra de la Independencia. Fue
promulgada el 19 de marzo de 1812 (día de San José,
¡Viva la Pepa!). Respondía a los nuevos
principios liberales definidos tras la revolución
francesa: la división de poderes (Arts. 15, 16 y
17)[4]; el mandato representativo (Art. 27) y la
soberanía nacional (Art. 3: "La soberanía reside
esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a
esta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes
fundamentales").

  Conforme al último de los principios, el
Rey ya no era el titular del poder soberano sino que se
encontraba limitado y sometido a la Constitución que
debía jurar guardar (Art. 173). Lo pone de manifiesto el
Art. 2: "La nación española es libre e
independiente y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia
ni persona". La Monarquía pasaba a ser tan sólo una
forma de gobierno por la que la Nación, en uso de su
soberanía, optaba.

La soberanía nacional no era, sin embargo,
representativa de democracia o soberanía popular,
reflejada en lo siguiente: el sufragio activo no era
plenamente universal -se excluía a: las mujeres, los
sirvientes domésticos y, en el caso americano, a los
grupos étnicos esclavos y, a la vez, el sufragio
pasivo
presentaba carácter censitario: para ser
elegido diputado era necesario "tener una renta anual
proporcionada, procedente de bienes propios".

La Nación real, resultaba constituida así
tan sólo por los electores y los elegibles (los ciudadanos
con derechos políticos, no todos los españoles).
Por lo demás, a diferencia de las constituciones
posteriores, el procedimiento electoral era indirecto, organizado
en cuatro fases que suponían la elección de
compromisarios de parroquia, de partido, de provincia y,
finalmente, los diputados provinciales a Cortes.

En cuanto a su misión ideológica, se
aseguraba expresamente de la protección del derecho de
propiedad, la igualdad ante la ley, la prohibición de
detenciones arbitrarias, la inviolabilidad del domicilio (Art.
306) y, la abolición del tormento como pena corporal (Art.
303); aunque tenía algunas limitaciones tales como la
libertad religiosa y de prensa, tal cual refleja el Art. 12 donde
planteaba que: "La religión de la nación
española es y será perpetuamente la
Católica, Apostólica y Romana y, la nación
la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el
ejercicio de cualquier otra".

Parte
organizativa

  Poder legislativo: Parlamento
unicameral

  • La reunión de todos los diputados que
    representan la Nación, nombrados por los
    ciudadanos.

  • Reflejaba la independencia de las Cortes con
    respecto al poder real.

  Poder ejecutivo: el Rey

  • El Rey, como poder constituido, comparte con las
    Cortes la iniciativa legislativa (Arts. 15 y
    171.14ª).

  • Es el titular de la potestad ejecutiva (Art. 16),
    correspondiéndole el desarrollo reglamentario de las
    leyes aprobadas por ellas, así como funciones de orden
    público y seguridad del Estado, pudiendo, para ello,
    mandar los ejércitos y "disponer de las fuerzas
    armadas" (Art. 171.8ª).

  Poder judicial: los
Tribunales

  • El Art. 243 del ya citado texto constitucional
    disponía que: "[…] ni las Cortes ni el Rey
    podrán ejercer en ningún caso funciones
    judiciales…".

  • El Art. 245 señalaba que: "Los Tribunales no
    podrán ejercer otras funciones que las de juzgar y
    hacer que se ejecute lo juzgado".

En relación con la organización del
Estado, se establecía la división territorial en
provincias, situando al frente de cada una de ellas, para el
control del gobierno político, a un "Jefe Superior", con
plenos poderes, nombrado por el Rey (Art. 324) que
colaboraría con una Diputación Provincial como
órgano colegiado y electivo con competencias de fomento,
recaudación y control de la administración local,
presidida por el "Jefe Político" y abría la
posibilidad de que el Rey suspendiese a sus titulares si bien con
la obligación de dar cuentas a las Cortes (Art. 336), que
tenían entre sus atribuciones el deber de informar a las
Cortes de las infracciones cometidas contra la
Constitución en la provincia (Art. 335). En esta Carta
Magna, se define la provincia como el espacio de
organización de las Milicias Nacionales, controladas
directamente por los organismos locales.

En cuanto a los municipios y los ayuntamientos,
igualmente electivos, aparecen con caracteres plenamente
liberales, principalmente vinculados a las Diputaciones
Provinciales que están en la obligación de rendir
cuentas económicas anualmente. Estos órganos
introducían, frente al antiguo régimen, nuevos
cargos, comunes a todo el territorio peninsular como el alcalde,
que entre sus esferas de atribuciones no contemplaba las
funciones judiciales sino facultades administrativas y de
presidencia del consistorio.

Según el procedimiento de reforma, el Art. 375
introducía una cláusula temporal de intangibilidad
donde disponía que hasta pasados ocho años
después de haberse puesto en práctica la
Constitución en todas sus partes, no se podrá
proponer alteración, adición ni reforma en ninguno
de sus artículos, debiendo aprobar la propuesta unas
segundas y terceras Cortes por mayoría, en ambas, de dos
tercios (Arts. 377-381). Como algo curioso, se planteaba la
exclusión del Monarca de la reforma constitucional, como
lo había sido del propio poder constituyente.

Por último, debemos referirnos a su vigencia.
Esta Carta Magna estuvo vigente en tres periodos alternos: la
guerra de la independencia desde 19 de marzo de 1812 hasta 4 de
mayo de 1814 en el territorio dominado por las tropas hispanas;
el Trienio Liberal, tras el pronunciamiento de Riego, desde el 10
de marzo de 1820 hasta el 1 de octubre de 1823 y, desde el
motín de La Granja, el 13 de agosto de 1836, hasta la
promulgación de la Constitución de 1837.

Después de haber analizado la
Constitución española de Cádiz de
1812
, nos corresponde centrar nuestra atención en el
Estatuto Real de 1834. Por Decreto de 4 de mayo de
1814[5]Fernando VII derogó la
Constitución de 1812 y todas las disposiciones
dictadas bajo su imperio. A partir de esa fecha fueron
reinstaurándose aquellas que habían primado durante
el antiguo régimen absolutista, con las esperanzas de
redactar una nueva Carta Magna.

Tras la muerte de Fernando VII, en 1833, la maquinaria
del Estado estaba en manos de los liberales. El testamento
nombraba como sucesora a Isabel II y como Reina Gobernadora a
María Cristina, esposa de Fernando VII, El Deseado.
Durante la enfermedad del monarca y las pretensiones carlistas,
la Corona se alía con los liberales concediendo una amplia
amnistía e inicia un reformismo moderado que topa con la
oposición carlista en parte por motivos
socio-económicos y la cuestión foral.

Bajo la tensa situación en que se encontraba
España y la inexperiencia como Gobernadora de María
Cristina, se debía acceder a una mayor
participación de los liberales moderados dentro del
sistema político, permisibilidad que sería otorgada
por la elaboración de una norma (Estatuto) con
vocación transitoria. Fracasada la reforma de Cea
Bermúdez[6]la Regente (en 1834)
encargó la formación del Gobierno a Martínez
de la Rosa quien, junto a Garelly y Javier de Burgos, será
autor del Estatuto Real de 1834, el cual será sancionado
el 10 de abril de ese mismo año.

¿Qué características o rasgos posee
este texto? Entre sus características más
relevantes, se pueden citar las siguientes: a) es una norma
puente entre la crisis del antiguo régimen y el inicio del
Estado Liberal que prevé el fortalecimiento casi absoluto
del poder del Rey, fundamentándose en las leyes
tradicionales del Reino para proceder a las convocatorias de las
Cortes Generales; b) no es una Constitución en sentido
estricto, sino una Carta otorgada: no hubo poder constituyente y
el calificativo de "real" advierte su fuente de autoridad
creadora. Dicho texto implica que el Monarca, en virtud de su
potestad soberana, se desprende de determinados poderes que
transfiere a otros órganos[7]y, c) su
contenido es de un texto incompleto, si se tiene en cuenta que
fue breve (50 artículos frente a los 384 de la
Constitución de Cádiz); no contemplaba
ninguna regulación de derechos, tan solo regulaba las
Cortes y sus relaciones con el Rey, pero no contenía
título específico alguno sobre el Rey, la Regencia
o los Ministros, haciendo referencia aisladas a lo largo del
texto.

¿Cuáles fueron los principios inspiradores
de esta Carta otorgada? A grosso modo, como principios
conductores, se pueden mencionar los siguientes: a) al ser una
Carta otorgada, la soberanía se encuentra en el Rey,
aunque se reconocían atribuciones limitadas a las Cortes;
incluso, podría llegar a hablarse de una soberanía
compartida, pero la figura del Rey no sufre casi limitaciones,
disponiendo de las facultades ejecutivas, así como de la
mayor parte de resortes legislativos, dígase iniciativa
legislativa y derecho al veto; b) no establece el principio de
separación de poderes, ni siquiera alude al poder
judicial, existe una posición dependiente del legislativo
y una supremacía del ejecutivo (personalizado en el Rey)
que puede interferir en la actividad de las Cortes. En cualquier
caso, se prevé una intervención colaboradora
manifestada en las facultades relacionadas con las Cortes
(convocatoria, suspensión y disolución) y, la
compatibilidad del cargo de Ministro y la condición de
parlamentario; c) tuvo una constitución flexible, pues no
contenía ninguna cláusula específica para su
reforma que puede llevarse a cabo mediante el procedimiento
legislativo ordinario y, finalmente, d) instaura un
régimen de naturaleza oligárquica: el cuerpo
electoral no llega al 1% cuyo propósito era mantener los
privilegios de la Corona y una minoría.

¿Qué órganos se consagran en este
Estatuto? En un primer lugar, nos encontramos con las
Cortes que son bicamerales (no volverán a ser
unicamerales hasta 1931) formadas por: Estamento de
Próceres (Cámara Alta) y Estamento de Procuradores
(Cámara Baja). Tiene reminiscencias del antiguo
régimen: los Próceres son aristócratas
sociales divididos entre los Grandes de España y los
elegidos por el Rey. Eran cargos de carácter vitalicio, de
número indeterminado, garantizándose con ello las
mayorías suficientes a la monarquía.

Los Procuradores, se basaba en el principio electivo de
sus miembros pero se exigía una renta alta (sufragio
censitario). El Estatuto no contemplaba el sistema
electoral y se remitía a leyes posteriores de diverso
signo: la primera (1834) era de sufragio indirecto y censitario
y, la segunda (1836), sistema de elección directa y
sufragio censitario y capacitario. Estaban a medio camino entre
una Asamblea Consultiva y una Legislativa. No tenían
capacidad auto-normativa, pues el Reglamento de ambas
Cámaras debía ser aprobado por la Reina
Gobernadora, previo dictamen del Consejo de Gobierno y de
Ministros. Además, se preveían constantes
interferencias del Rey en el funcionamiento de las Cortes, lo que
impide el principio de autonomía parlamentaria,
reduciéndolas a organismos de colaboración y
consulta del monarca[8]Las Cortes no
disponían de automaticidad de convocatoria, pues era el
Rey quien las convocaba, suspendía o
disolvía.

El Rey era acreedor de un sinnúmero de
facultades entre las que se destaca: monopolio de la iniciativa
legislativa; convocaba, suspendía o disolvía las
Cortes; sancionaba las leyes con la posibilidad de ejercer el
derecho de veto; nombraba Próceres de modo ilimitado;
elegía el Presidente y el Vicepresidente de los
Estamentos; nombraba y cesaba al Presidente del Consejo de
Ministros y a los miembros del gabinete, entre otras.

El Gobierno.- Sin lugar a dudas, es importante
la constitucionalización de la figura del Presidente del
Consejo de Ministros en varios pasajes. Aunque solo hable
ocasionalmente de Gobierno, el resto de las referencias van
dirigidas al Consejo de Ministros. Recoge la denominación
de Ministro frente a la de Secretario de Estado y de Despacho
(heredada de la época de Felipe V). Da lugar a la
aparición de un incipiente prototipo de sistema
parlamentario al necesitar la doble confianza (Rey y Cortes) para
gobernar y la aparición de la llamada cuestión
de gabinete
o cuestión de
confianza
[9]

Siguiendo el hilo conductor, hemos arribado a la
Constitución de 1837 que se mantuvo en vigor
desde 1837 hasta 1845. Su principal legado fue recuperar las
medidas más progresistas de la Constitución de 1812
y dejar en España el sentimiento de servirse de una
constitución que estableciese el sistema político
del Estado. Como es usual, para una mejor comprensión de
este tipo de documentos, se debe partir del contexto
histórico en que surge y evoluciona. En 1836, un
pronunciamiento progresista de los Sargentos de la Guardia Real
en La Granja de San Ildefonso (Segovia) obligó a la
regente María Cristina a proclamar la Constitución
de 1837 y a nombrar un nuevo Gobierno que convocó a
elecciones a las Cortes Constituyentes para reformas el texto
constitucional de Cádiz.

La nuevas Cortes estaban, en su mayoría,
integradas por progresistas, que bien podían haber
aprovechado la ocasión para dejar plasmado en este
documento constitucional sus más profundas convicciones e
intereses. A pesar de que su directriz inicial era introducir
cambios o modificaciones al texto constitucional de 1812
y al Estatuto Real de 1834, en puridad, dicho objetivo
quedó en el olvido, simplemente constituía una
falaz fachada para promulgar una Constitución que
fuese aceptada por moderados y progresistas.

Uno de los hechos más impactantes que dejó
este texto constitucional fue: implantar definitivamente en
el país el régimen constitucional estableciendo un
sistema parlamentario similar al francés o belga de la
época
. Entre sus disímiles
características presentaba las ideas progresistas
semejantes a la Constitución de 1812, como el principio de
soberanía nacional, el reconocimiento de un gran conjunto
de derechos a los ciudadanos, la división de poderes, un
importante papel a las Cortes y la limitación del poder
real.

Como se había dicho anteriormente al dejar
destapado el verdadero objetivo de esta Carta Magna,
recogió aspectos como la división bicameral de las
Cortes formadas por el Senado, cuyos miembros serían
designados por el Rey; y el Congreso de Diputados cuyos miembros
serían elegidos mediante elecciones pero,
¿cuál era su propósito al establecer estas
regulaciones? Evidentemente, su meta era atraer a los moderados
y, por supuesto, dio sus frutos. Concedió amplios poderes
al Monarca como disolver y convocar a las Cortes. La Ley
Electoral, aprobada tras la promulgación de esta
Constitución, se basaba en un sufragio censitario muy
restrictivo, ya que solo podían votar los españoles
que pagaran impuestos a la Hacienda por valor de doscientos
reales, lo que dejaba el censo electoral en el 5% de la
población española. Estuvo vigente hasta 1845
cuando lo que se presentó como una simple reforma, se
convirtió en una Constitución: la
Constitución española de 1845.

En el verano de 1843, moderados y progresistas no
gubernamentales derribaron al general Baldomero Espartero para
establecer un gobierno provisional. Tras los efímeros
gobiernos de Joaquín María López y
Salustiano Olózaga, Luis González
Bravo[10]del Partido Moderado llegó al
poder en diciembre de 1843. El 3 mayo de 1844, Narváez
sustituyó a González Bravo como Presidente del
Consejo de Ministros. Una de sus primeras actuaciones fue la
reforma de la Constitución de 1837, que deviene
Constitución de 1845 con una base doctrinal diferente.
Mientras que la Constitución de 1937 estaba basada en la
soberanía nacional, la Constitución española
moderada de 1945 se cimenta en la soberanía compartida, la
cual reside en la fusión de la Monarquía y las
Cortes como instituciones que regulan la concordancia entre los
antiguos fueros, las libertades y necesidades de la
época.

La Constitución sustituye la soberanía
nacional por una soberanía compartida Rey-Cortes (Art.
12). Las Cortes, a las que el artículo 13 llama "cuerpos
colegisladores", se organizan en dos Cámaras: el Congreso
de los Diputados y el Senado. El Congreso pierde autonomía
frente al Monarca y, al prolongarse su mandato durante cinco
años y restringirse el derecho al sufragio (Art. 22), se
debilita el contacto con los electores. En cuanto al Senado, se
vincula intrínsecamente con la Corona, ya que puede haber
un número ilimitado de senadores de nombramiento
real.

En muchas ocasiones, Isabel II utilizó el Senado
para apoyar gobiernos de su confianza, en los periodos en que el
Congreso estaba cerrado o pendiente de una
elección.

Ulteriormente, a España llegaron los ecos de las
revoluciones burguesas europeas liberales. El conservador Bravo
Murillo[11]presidente del Consejo de Ministros
durante la Década Moderada, elaboró el Proyecto
Constitucional de 1852
cuyo objetivo era volver a una
normativa ultraconservadora más propia del antiguo
régimen o del Estatuto Real de 1834. Este texto
constitucional no prosperó, pues no tuvo en cuenta las
condiciones políticas y socio-económicas que
catapultaban al país.

La Constitución española de 1856
fue un proyecto constitucional que nunca llegó a ser
promulgado, llamada "non nata" porque no entró en
vigor, recogió los planteamientos más avanzados del
ideario liberal progresista y anticipa algunas de las ideas
desarrolladas con posterioridad por la Constitución de
1869 en donde se venía a reafirmar el principio de
soberanía nacional de forma absoluta, de modo que nada se
da por preconstituido y todas las instituciones, incluida la
Corona, encontrarían su fundamento en la voluntad de la
Nación. Reconocía ampliamente los derechos
políticos e instalaba, por primera vez, un régimen
de tolerancia religiosa. Se continuó manteniendo el
sufragio directo censitario, extendiéndose también
al Senado, restringiendo aún más el cuerpo
electoral. Se restablecía además, al igual que la
Constitución de 1812, la Diputación permanente de
la Cortes, atribuyéndole la facultad de velar por la
observancia de la Constitución cuando las Cortes
estuvieran cerradas.

Su articulado es más amplio y completo que el
contenido en las Constituciones de 1837 y 1845 respectivamente.
Posee un carácter rígido, dado en el procedimiento
engorroso de reforma que establece, procedimiento que en parte
fue seguido por las constituciones que se promulgaron con
posterioridad.

Triunfante la Revolución de 1868, se convocaron
elecciones para unas Cortes Constituyentes, celebrándose
el 15 de enero de 1869, en las que dominaron los partidos
vencedores en la revolución, ya que los progresistas
alcanzaron 160 escaños, la Unión Liberal, 80 y los
demócratas, 40. Consiguieron importante número de
diputados, los republicanos, 80 y, estaban en minoría, los
carlistas con 36.

El texto elaborado por las Cortes de 1869 está
considerado, por muchos, como la primera constitución
democrática de España, que se anticipó
varias décadas a otros países europeos en cuanto a
los logros políticos y sociales alcanzados. Entre sus
características principales destacan: una avanzada
declaración de los derechos individuales de todos los
ciudadanos, el derecho de todos los ciudadanos a la
participación política, el sufragio universal
masculino, la libertad de imprenta, la libertad de culto y, el
derecho de reunión y asociación: todos ellos
reconocidos por vez primera y de una gran importancia para el
desarrollo del movimiento obrero en España. Además,
proclamaba la soberanía nacional, indicando que todos los
poderes del Estado surgían de la nación
española, cuya forma de gobierno era la monarquía
constitucional o parlamentaria. Por último, daba un papel
preponderante a las Cortes, que serían el máximo
órgano de representación de la nación, ya
que no solo legislaban, sino que controlaban el gobierno y
limitaban el poder del monarca.

Tras el derrocamiento de Isabel II durante la Gloriosa
Revolución, se estableció un nuevo régimen
para España. En un primer acto constituyente, se
aprobó la Constitución española de 1869.
Esta Carta Magna vino acompañada de leyes notorias como:
la Ley Electoral (1870), la Ley Orgánica del Poder
Judicial (1870), la Ley de Enjuiciamiento Criminal (1872),
así como un Código Penal (1870).

Sin embargo, el sistema ideado por la
Constitución de 1869 no llegó a consolidarse por
diversas causas, entre las que cabe destacar el inicio de la
Guerra de Independencia en Cuba (1868) y de la Tercera Guerra
Carlista, así como la oposición de las fuerzas
conservadoras y la desunión de los partidos que
sustentaban el nuevo Estado.

La propia Constitución de 1869 era
contradictoria, pues al surgir de una revolución contra el
anterior monarca, establecía como forma de Estado, la
monarquía, aunque le reservaba una influencia similar a la
que tenía en otros países europeos avanzados. A
causa de esta particularidad, el general Prim, en su cargo de
regente, se vio obligado a encontrar un Rey que se ajustara a los
propósitos del nuevo Estado y lo logró con la
llegada a España de Amadeo de Saboya[12]Su
reinado fue corto e ineficaz. Después de tratar de unir a
los poderes fácticos del país en el proyecto de
nuevo Estado, sin éxito, abdicó el 10 de febrero de
1873. Las Cortes, Congreso y Senado, en sesión conjunta,
proclamaron la primera República Española con
Estanislao Figueras[13]como su
presidente.

Durante el gobierno de Figueras, que originalmente
estaba apoyado por republicanos de orientación unitaria,
se produjo una tentativa de golpe de Estado destinada a forzar
una República unitaria. Ante esta intervención, el
presidente decidió depositar su confianza en los
republicanos federalistas, especialmente en Pi y Margall. Tras
varios intentos de golpe de Estado, se decidió convocar
elecciones a Cortes Constituyentes para dar forma al Estado. Los
resultados de estas elecciones, de bajísima
participación, dieron lugar a una constituyente
anómala, que no fue capaz de acordar siquiera su propio
funcionamiento y, que terminó con el escape del propio
Figueras a París. Sin embargo, antes de la huida del
Presidente, la Constituyente acordó para el nuevo Estado
una forma de organización federal. Hubo que elegir a un
nuevo presidente sin demora y, como resultado fue investido el
federalista Francisco Pi y Margall[14]En este
momento, una de las tareas priorizadas que tendría el
nuevo gobierno sería la elaboración de una nueva
constitución que se adecuara a las condiciones surgidas en
los meses anteriores.

Para la elaboración de la nueva Carta Magna, se
eligió una Comisión integrada por veinticinco
miembros, conforme a lo que se había acordado hasta el
momento en la Asamblea, en forma republicana y federal. El
proyecto de Constitución Federal de la
República Española
se presentó al
día siguiente cuya redacción se atribuye,
según los especialistas en la materia, a
Castelar[15]Esta Constitución propone un
Estado Federal, en la línea del adoptado por la
Constitución de los Estados Unidos de América.
Estaría integrado por diecisiete Estados según las
circunscripciones históricas, cada uno de los cuales
podría legislar a través de su propia
Constitución y, de ese modo, constituir sus propios
órganos legislativos, ejecutivos y judiciales, siempre que
se respetara un sistema de división de competencias entre
la Federación y los Estados miembros y, la
inspiración democrática que sustentaba a esta
Constitución. Asimismo, se dispone una partición
insólita de competencias en la historia constitucional
española, de la que emana toda ordenación
subsiguiente. En esta, se parte del individuo, al que garantiza
la posesión de influencia en todos los ámbitos que
le incumben y, pasa por los municipios y Estados regionales hasta
llegar al Estado Federal (supraestado), competente en los
intereses de la nación.

A pesar de todos esos avances que prometía este
texto constitucional, fracasó como consecuencia de la
difícil situación política que
prevalecía en España durante esa época. La
imposibilidad de los políticos proclives de aunar las
fuerzas necesarias para su defensa, tal cual sucedió con
la monarquía renovada de Amadeo de Saboya, por un lado y,
por el otro, los excesos cantonalistas, a los que se había
llegado por la interpretación tergiversada e ignorante de
las ideas federales por parte de los caciques que,
sorprendentemente, implicaron áreas con un nulo historial
separatista como: Andalucía, Murcia y Valencia;
conspiraron contra la viabilidad del proyecto federal y,
finalmente, contra la propia República.

El fin de dicho proyecto se produjo en diciembre de
1874, con el golpe de Estado del general
Pavía[16]que enterraría
definitivamente la propuesta constitucional de 1873 y
dejaría la República bajo el mando militar hasta su
desaparición al año siguiente, es decir,
1875.

La Constitución española de 1876
fue promulgada en junio de 1876 por Cánovas del
Castillo[17]Esta Carta Magna partió de un
borrador constitucional desarrollado por un grupo de seiscientos
notables, antiguos senadores y diputados de anteriores
legislaturas, designados por Cánovas. De ellos
resultó una Comisión integrada por treinta y seis
miembros, presidida por Manuel Alonso Martínez quien
sería el encargado de la definitiva redacción del
texto. El texto final fue aprobado, sin grandes cambios, por unas
Cortes Constituyentes, elegidas por sufragio universal de acuerdo
a lo previsto en la Constitución española de 1869.
Los principales aspectos que se recogen son: la soberanía
es compartida entre el Rey y las Cortes, semejante a la
Constitución de 1845; los derechos y deberes de
los ciudadanos están limitados por las leyes ordinarias;
el poder legislativo es compartido entre las Cortes y el Rey,
facultado este último para vetar las leyes y disolver las
Cámaras; la Corona tiene el poder ejecutivo, facultada
para nombrar al Jefe de Gobierno y los Ministros; las Cortes son
bicamerales, con un Senado formado por designación real y
un Congreso elegido por sufragio directo; el poder judicial
tenía la potestad de aplicar las leyes en los juicios y
los jueces se elegían mediante un examen de
oposición; no explicita el tipo de sufragio o
procedimiento electoral, hasta el año 1890 en que pasa a
ser sufragio universal masculino; establece un Estado confesional
católico y tolera otras religiones siempre que respeten la
consagrada constitucionalmente y, finalmente, los ayuntamientos y
las diputaciones están bajo el control gubernamental,
organización centralizada.

La Constitución de la República
Española de 1931
fue aprobada el 9 de diciembre de
1931 por las Cortes Constituyentes, tras las elecciones generales
españolas que siguieron a la proclamación de la
Segunda República y estuvo vigente hasta el final de la
Guerra Civil Española en 1939. La República
Española en el exilio continuó reconociendo su
vigencia hasta 1977, cuando el proceso político de la
llamada Transición Española permitió la
redacción de una nueva Carta Magna democrática. Con
la proclamación de la II República, el 14 de abril
de 1931, se convocan elecciones a unas Cortes Constituyentes que
tendría lugar el 28 de junio de ese mismo año. Una
de sus primeras tareas fue confirmar como presidente a Niceto
Alcalá Zamora[18]y su gabinete. Una vez
aprobada, procede a elegir al Presidente de la República,
siendo electo Alcalá Zamora (12 de diciembre) tras lo cual
ejerce la función de Cortes.

Partes: 1, 2

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