- Medios
de Ejecución - Clasificación
- Fraude
especifico y fraude genérico - Elementos del delito de
fraude - Ejemplos jurisprudenciales acerca del delito de
fraude - Bibliografía
Comete el delito de fraude el que
engañando a uno o aprovechándose del error en que
este se halla, se hace lícitamente de alguna cosa o
alcanza un lucro indebido. Al igual comete delito de fraude
genérico al que engañando a uno o
aprovechándose en que otro se halle, se haga
ilícitamente de alguna cosa u obtenga un lucro indebido en
beneficio propio o de un tercero.
Medios de
Ejecución
La ley
no exige ningún medio comisivo, por tanto puede afirmarse
que cualquiera, siendo idóneo, esta en condiciones de
utilizar el agente para cometer el
fraude.Sujetos.
Es indistintamente, la cosa mueble o inmueble,
incluso abarca derechos y demás cosas
incorpóreas.
Clasificación
Por el numero de actos. Unisubsecuentes
o plurisubsistente.Por el daño. De
lesión.Por el resultado. De resultado
material.Por su duración.
Instantáneo o continuado
Consumacion del delito de fraude.Se
presenta cuando el activo se hace de la cosa o alcanza el lucro
indebido, es aquel en el que queda integrado el resultado
típico al agotarse todos los elementos del
tipo.
Fraude especifico
y fraude genérico
Fraude genérico, o simplemente
FRAUDE, es todo aquél delito en que alguien consigue un
lucro o beneficio a costa de hacer caer en el engaño o
error (actitud dolosa) a la víctima.La experiencia
judicial ha llevado a encasilllar determinadas conductas
fraudulentas como especiales o específicas dada su
relativa frecuencia, y se relacionan o especifican como
diferentes fracciones del delito de fraude, si el delito
querellado coincide o encuadra con alguno de estas fracciones se
habla de "fraude específico", de otra manera es "fraude
genérico".
En el código penal estas
fracciones son:
Al que obtenga dinero, valores o
cualquiera otra cosa ofreciendo encargarse de la defensa de
un procesado o de un reo, o de la direccion o patrocinio en
un asunto civil o administrativo, si no efectua aquella o no
realiza esta, sea porque no se haga cargo legalmente de la
misma, o porque renuncie o abandone el negocio o la causa sin
motivo justificado;Al que por titulo oneroso enajene
alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para
disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o
grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el
alquiler, la cantidad en que la gravo, parte de ellos o un
lucro equivalente;Al que obtenga de otro una cantidad de
dinero o cualquiera otro lucro, otorgandole o endosandole a
nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden
o al portador contra una persona supuesta o que el otorgante
sabe que no ha de pagarle;Al que se haga servir alguna cosa o
admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y
no pague el importe;v.- Al que compre una cosa mueble
ofreciendo pagar su precio al contado y rehuse despues de
recibirla, hacer el pago o devolver la cosa, si el vendedor
le exigiere lo primero dentro de quince dias de haber
recibido la cosa del comprador;vi.- Al que hubiere vendido una cosa
mueble y recibido su precio, si no la entrega dentro de los
quince dias del plazo convenido o no devuelve su importe en
el mismo termino, en el caso de que se le exija esto
ultimo.Al que vende a dos personas una misma
cosa, sea mueble o raiz y recibe el precio de la primera o de
la segunda enajenacion, de ambas o parte de el, o cualquier
otro lucro con perjuicio del primero o del segundo
comprador.Al que valiendose de la ignorancia o de
las malas condiciones economicas de una persona, obtenga de
esta ventajas usuarias por medio de contratos o convenios en
los cuales se estipulen reditos o lucros superiores a los
usuales en el mercado.Al que para obtener un lucro indebido,
ponga en circulacion fichas, tarjetas, planchuelas u otros
objetos de cualquier materia como signos convencionales en
substitucion de la moneda legal;Al que simulare un contrato, un acto o
escrito judicial, con perjuicio de otro o para obtener
cualquier beneficio indebido.Al que por sorteos, rifas, loterias,
promesas de venta o por cualquiera otro medio, se quede en
todo o en parte con las cantidades recibidas, sin entregar la
mercancia u objeto ofrecido.Al fabricante, empresario, contratista,
o constructor de una obra cualquiera, que emplee en la
construccion de la misma, materiales en cantidad o calidad
inferior a la convenida o mano de obra inferior a la
estipulada, siempre que haya recibido el precio o parte de
el;Al vendedor de materiales de
construccion o cualquiera especie, que habiendo recibido el
precio de los mismos, no los entregare en su totalidad o
calidad convenidos;Al que venda o traspase una negociacion
sin autorizacion de los acreedores de ella, o sin que el
nuevo adquirente se comprometa a responder de los creditos,
siempre que estos ultimos resulten insolutos. Cuando la
enajenacion sea hecha por una persona moral, seran penalmente
responsables los que autoricen aquella y los dirigentes,
administradores o mandatarios que la efectuen;Al que explote las preocupaciones, la
supersticion o la ignorancia del pueblo, por medio de
supuesta evocacion de espiritus, adivinaciones o
curaciones..Al que valiendose de la ignorancia o de
las malas condiciones economicas de un trabajador a su
servicio, le pague cantidades inferiores a las que legalmente
le corresponden por las labores que ejecuta o le haga otorgar
recibos o comprobantes de pago de cualquier clase que amparen
sumas de dinero superiores a las que efectivamente
entrega.Xviii.- al que habiendo recibido
mercancias con subsidio o franquicia para darles un destino
determinado, las distrajere de este destino o en cualquier
forma desvirtue los fines perseguidos con el subsidio o la
franquicia.A los intermediarios en operaciones de
traslacion de dominio de bienes inmuebles o ha de gravamenes
reales sobre estos, que obtengan dinero, titulos o valores
por el importe de su precio, a cuenta de el o para constituir
ese gravamen, si no los destinaren, en todo o en parte, al
objeto de la operacion concertada, por su disposicion en
provecho propio o de otro.Para los efectos de este delito se
entendera que un intermediario no ha dado su destino, o a
dispuesto, en todo o en parte, del dinero, titulos o valores
obtenidos por el importe del precio o a cuenta del inmueble
objeto de la traslacion de dominio o del gravamen real, si no
realiza un deposito en nacional financiera, s. A. O en
cualquier institucion de deposito, dentro de los treinta dias
siguientes a su recepcion a favor de su propietario o
poseedor, a menos que lo hubiese entregado, dentro de ese
termino, al vendedor o al deudor del gravamen real, o
devuelto al comprador o al acreedor del mismo
gravamen.Las mismas sanciones se impondran a los
gerentes, directivos, mandatarios con facultades de dominio o
de administracion, administradores de las personas morales
que no cumplan o hagan cumplir la obligacion a que se refiere
el parrafo anterior.El deposito se entregara por nacional
financiera, s. A. O la institucion de deposito de que se
trate, a su propietario o al comprador.Cuando el sujeto activo del delito
devuelva a los interesados las cantidades de dinero obtenidas
con su actuacion, antes de que se formulen conclusiones en el
proceso respectivo, la pena que se le aplicara sera la de
tres dias a seis meses de prision.A los constructores o vendedores de
edificios en condominio que obtengan dinero, titulos o
valores por el importe de su precio o a cuenta de el, si no
los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operacion
concertada por su disposicion en provecho propio o de
otro.Es aplicable a lo dispuesto en esta
fraccion, lo determinado en los parrafos segundo a quinto en
la fraccion anterior.Las instituciones y organismos
auxiliares de credito, las de fianzas y las de seguros, asi
como los organismos oficiales y descentralizados autorizados
legalmente para operar con inmuebles, quedan exceptuados de
la obligacion de constituir el deposito a que se refiere la
fraccion xix.Al que libre un cheque contra una
cuenta bancaria, que sea rechazado por la institucion o
sociedad nacional de credito correspondiente, en los terminos
de la legislacion aplicable, por no tener el librador cuenta
en la institucion o sociedad respectiva o por carecer este de
fondos suficientes para el pago. La certificacion relativa a
la inexistencia de la cuenta o a la falta de fondos
suficientes para el pago, debera realizarse exclusivamente
por personal especificamente autorizado para tal efecto por
la institucion o sociedad nacional de credito de que se
trate.No se procedera contra el agente cuando
el libramiento no hubiese tenido como fin el procurarse
ilicitamente una cosa u obtener un lucro indebido.Las instituciones, sociedades
nacionales y organizaciones auxiliares de credito, las de
fianzas y las de seguros, asi como los organismos oficiales y
descentralizados, autorizados legalmente para operar con
inmuebles, quedan exceptuados de la obligacion de constituir
el deposito a que se refiere la fraccion xix.
Elementos del
delito de fraude
Conducta.En el fraude la conducta se
presenta en dos modalidades:
El engaño: significa dar
apariencia de verdad a lo que es mentira; provocar una falsa
concepción de algo. Implica fraude mediante el
engaño, un mecanismo psicológico por parte del
activo para inducir al pasivo a que caiga en una
situación incierta. Caracteriza al activo en este
delito su habilidad, astucia e ingenio, los cuales despliega
sobre el pasivo quien voluntariamente accede a las
pretensiones de aquel bajo la falsa idea de lo que en
realidad ocurre.Aprovechamiento del error de alguien:
esta otro posible conducta típica implica que el
propio pasivo propicie con su error que el agente aproveche
esta situación para cometer el ilícito.
Curiosamente aquí no es el activo el indicador de la
conducta, sino el propio pasivo quien por una
equivocación facilita la comisión del
fraude.
Tipicidad.Habrá conducta
típica cuando se reúnan todos los requisitos por el
tipo penal.Tipo"Comete el delito de fraude el que
engañando a uno o aprovechándose en elerror en que
este se halle, se hace ilícitamente de alguna cosa o
alcanza un lucro indebido".Clasificación del tipo penal
adecuado al delito de fraude .
Por su composición.- El tipo
anormal porque además del delito objetivo contiene
elementosnormativos: el hacerse ilícitamente de una
cosa o alcanzar un lucro indebido.b.Por su ordenación
metodológica.- E fraude es un delito fundamental y
básico, por tener plena independencia y estar formado
por una conducta ilícita sobre un bien
jurídicotutelado, es decir, no contiene circunstancia
alguna que agrave o atenué la penalidadc.En función de su
autonomía.- El fraude es un tipo autónomo ya
que tiene vida propia, nodepende de la realización de
ningún otro tipo penal para su
perpetraciónd.Por su formulación.- es
casuístico en virtud a que está formado por dos
hipótesis, se puedecometer el delito de fraude por
engaño o aprovechamiento del error..Por el daño.- es lesión
porque el resultado material daña directamente al bien
jurídicamente tutelado: porque daña el
patrimonio de las persona
Antijuridicidad Al cometer el
agente el delito del fraude está realizando una
conductaantijurídica, es decir, contraria a derecho para
que esta antijuridicidad se presente, el agente nodebe haber
actuado bajo ninguna causa de justificación.Aspecto
negativo:Causas de justificación.
Doctrinalmente se aplica la obediencia
de una jerarquía.Solo en algunos casos de fraude
especifico podría presentarse, por ejemplo en el
estadode necesidad cuando alguien se hace servir un alimento
y no lo paga.
Imputabilidad:Es la capacidad de
entender y querer en el campo del derecho penalimplica salud
mental, aptitud psíquica de actuar en el ámbito
penal precisamente al cometer eldelito.Aspecto negativo
inimputabilidad.Consiste en la ausencia de capacidad para querer
y entender enel ámbito del Derecho Penal.La
inimputabilidad es la ausencia de la imputabilidad, es decir,
cuando a un sujeto no se pudehacer responsable de un delito, ha
virtud de su incapacidad mental, o para algunos autores
laminoría de edad.Las causas de inimputabilidad
son:
Incapacidad mental.
Enajenación mental.
Trastorno mental
transitorio.
Culpabilidad.Este delito acepta el
dolo cuando el activo actúa con plena intención de
causar el daño o perjuicio al pasivo, sobre todo se
requiere del engaño o el aprovechamiento del error para su
tipicidad. Por otro lado se puede admitir la culpa cuando el
libramiento no hubiere tenido como fin el procurarse
ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido, con
esto queda sin sanción lo que llamamos el fraude
culposo. Inculpabilidad.Podría presentarse en
algún caso de de fraude específico el error
esencial, de hecho invencible y la no exigibilidad de otra
conducta.PunibilidadEn México el Código Penal
Federal establece:
Con prisión de 3 dias
a 6 meses o de 30 a 180 dias multa, cuando el valor de lo
defraudado no exceda de diez veces el salario;Con prisión de tres a
6 años y multa de diez a cien veces el salario, cuando
el valor de lo defraudado excediera de cien, pero no de
quinientas veces el salario.Con prisión de tres a
doce años y multa hasta de ciento veinte veces el
salario, si el valor de lo defraudado fuere mayor de
quinientas veces el salario.
Ejemplos
jurisprudenciales acerca del delito de fraude
FRAUDE O DOLO CIVIL Y FRAUDE O DOLO PENAL.
DISTINCIÓN ENTRE. Hay que distinguir el fraude o el dolo
civiles, que otorgan simplemente a la persona lesionada una
acción de reparación del perjuicio del fraude penal
o dolo penal, que hace incurrir, además, al que lo emplea,
en una pena pública. Aun cuando se ha sostenido que la ley
penal hace delito de todo atentado a la propiedad cometido por
sustracción, engaño o deslealtad, y abandona al
derecho civil la materia de las convenciones cabe observar que el
legislador también ha considerado el interés de
proteger a la sociedad de quienes atacan el patrimonio de las
personas, aprovechando la buena fe de éstas, su ignorancia
o el error en que se encuentran, y otorga la tutela penal
estableciendo tipos de delito que protejan a la sociedad y
repriman esas agresiones, aunque se utilicen sistemas
contractuales como medios para enriquecerse ilegítimamente
u obtener un lucro indebido. Por ello se ha expresado que si bien
es verdad que la voluntad de las partes es soberana para regir
las situaciones que han creado por virtud del contrato, la
responsabilidad que de él deriva está limitada con
relación a las exigencias del orden público, tal
como la tutela penal a cargo del Estado. Así, cabe
distinguir: la represión penal se funda en el
carácter perjudicial del acto desde el punto de vista
social. Su objeto es que se imponga una pena. La responsabilidad
civil se funda en el daño causado a los particulares, y su
objeto es la reparación de este daño en provecho de
la persona lesionada, pudiendo un hecho engendrar tanto
responsabilidad civil como penal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL
SEXTO CIRCUITO.Amparo en revisión 295/94. Raymundo Varela
Porquillo. 7 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente:
Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo
Carrera Molina. Amparo directo 570/93. José Juan
García de Gaona. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de
votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta.
Secretario: Gonzalo Carrera Molina.Amparo en revisión
446/96. Rogelia Sanluis Carcaño. 19 de septiembre de 1996.
Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel
Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo en
revisión 13/97. Ricardo Serrano Lizaola. 6 de febrero de
1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.
Secretario: José Mario Machorro Castillo.Amparo directo
339/98. Ricardo Sergio de la Llave del Ángel. 20 de agosto
de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca
Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena
Época. Tomo VIII. Septiembre de 1998. Tribunales
Colegiados de Circuito. Página 1075.
FRAUDE, INEXISTENCIA DEL, TRATÁNDOSE
DE UN CONTRATO PRIVADO. NO SE PUEDE ATRIBUIR AL INCUMPLIMIENTO
CARÁCTER PENAL, SI NO SE PRUEBA LA EXISTENCIA DEL
ENGAÑO EN LA ÉPOCA EN QUE SE CELEBRÓ EL
CONTRATO. Los límites que en ciertos casos separan al
derecho penal y al derecho civil son tan sutiles que pueden
determinar la desfiguración del derecho privado para
servir, desafortunadamente, a quienes merecen la represión
del derecho penal; pero, también por la misma sutileza de
las fronteras que median entre ambas disciplinas, puede acontecer
lo contrario. En efecto, es explicable que a veces los Jueces
Penales, al estudiar cuestiones de esta naturaleza, incurran en
el error de considerar conductas meramente civiles como
delictuosas, desvirtuando en esa forma el derecho penal, el cual
queda por ello al servicio de intereses particulares, como son
los del contratante que se dice víctima del engaño
y que al contratar aceptó el riesgo de que su contratante
no cumpliera, lo cual puede suceder y de hecho sucede
frecuentemente, a pesar de que la parte que no cumple haya
celebrado el contrato con la suficiente buena fe y la
intención de cumplir. Adoptar criterio distinto
conduciría sin esfuerzo a la consideración de que
todos aquellos que incumplan con los contratos serían
delincuentes, por lo que debe advertirse con claridad en todo
caso, la existencia del elemento engaño al celebrarse el
contrato para que pueda proceder la represión
penal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO
CIRCUITO.Amparo en revisión 42/95. María Teresa
Espinoza Ramírez y otro. 23 de febrero de 1995. Unanimidad
de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Silvia Marinella
Covián Ramírez.Amparo directo 852/96. Ramón
Zapata García. 31 de octubre de 1996. Unanimidad de votos.
Ponente: Genaro Rivera. Secretario: José Rafael Coronado
Duarte.Amparo directo 436/97. José del Carmen Arellano
Marreño. 19 de junio de 1997. Unanimidad de votos.
Ponente: Genaro Rivera. Secretario: José Rafael Coronado
Duarte. Amparo en revisión 93/98. Juez Segundo de Primera
Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Hermosillo,
Sonora. 25 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente:
Abraham Calderón Díaz. Secretaria: María de
los Ángeles Peregrino Uriarte.Amparo directo 11/99.
Armando Campa Montaño. 13 de mayo de 1999. Unanimidad de
votos. Ponente: Lucila Castelán Rueda. Secretaria: Ydolina
Chávez Orona.Véase: Semanario Judicial de la
Federación. Séptima Época. Volumen 54. Sexta
Parte. Página 31. Tesis de rubro: "FRAUDE, INEXISTENCIA
DEL, TRATÁNDOSE DE UN CONTRATO PRIVADO. NO SE PUEDE
ATRIBUIR AL INCUMPLIMIENTO CARÁCTER PENAL, SI NO SE PRUEBA
LA EXISTENCIA DEL ENGAÑO EN LA ÉPOCA EN QUE SE
CELEBRÓ EL CONTRATO".Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo X. Julio
de 1999. Tribunales Colegiados de Circuito. Página
733.Jurisprudencia, Décima época, Tribunales
Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo II, Noviembre de 2011,
Página 525.
FRAUDE GENÉRICO. NO SE CONFIGURA EL
ENGAÑO CUANDO LOS HECHOS EN QUE SE BASA CONSTITUYEN UN
ACTO DE CORRUPCIÓN O LA PRÁCTICA DE TRÁMITES
IRREGULARES CONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL PASIVO. Del
artículo 230 del Código Penal para el Distrito
Federal deriva que comete este delito quien "por medio del
engaño se haga ilícitamente de alguna cosa u
obtenga un lucro indebido en beneficio propio o de un tercero".
El engaño, en el contexto del señalado enunciado
jurídico, consiste en la actitud mendaz, por medio de
palabras o actos, que tienda a producir en el sujeto pasivo un
estado subjetivo de error, es decir, un conocimiento falso de un
hecho o realidad; estriba en llevarlo a una concepción
falaz de la realidad, en la cual al creer que existe algo -que en
realidad no existe- realiza determinada disposición de su
patrimonio (o de otra persona) en provecho del sujeto que lo
condujo a ese estado (o de un tercero). Ese elemento del delito
no puede actualizarse cuando lo prometido por quien se tilda de
sujeto activo, por su propia naturaleza, sólo puede
realizarse en función de una mera posibilidad y ello lo
sabe quien recibe la promesa, puesto que ambas partes del trato
están conscientes de que el cumplimiento de la promesa
sólo es una expectativa y que existen iguales o mayores
probabilidades de que no pueda llevarse a cabo; lo anterior
sucede, incluso, cuando el activo promete certeza, porque aun
así el pasivo no está siendo engañado dado
que al conocer las características de lo prometido, de
antemano, sabe que no la hay, aunque guarde la esperanza de que
llegue a cumplirse, es decir, sabe que el cumplimiento no depende
de la promesa del activo, sino de la propia naturaleza del acto
que, como tal, pudiera o debiera no cumplirse.
Con estas bases, es dable concluir que no
se configura el engaño cuando los hechos en que se basa
constituyen un acto de corrupción en el que
deliberadamente estuvo involucrado el sujeto pasivo o la
práctica de trámites irregulares del activo
conocidos previamente por la víctima -por ejemplo: si
afirma que fue engañado porque entregó cierta
cantidad de dinero al sujeto activo y éste
incumplió la promesa de "conseguirle" diversas plazas de
trabajo, que se obligó a obtener con base en un soborno o
señala que no obtuvo la concesión,
autorización o contrato prometidos, a través de
ciertos procedimientos irregulares aceptados y conocidos
anticipadamente-, toda vez que la ilicitud de los actos
prometidos, conocida por quien se dice ofendido, implica,
necesariamente, que no deban cumplirse, por lo que su
cumplimiento sólo puede ser una expectativa o posibilidad,
incluso, contraria al orden jurídico; así, la
supuesta víctima -desde antes de realizar algún
acto de disposición patrimonial- sabe que la actividad
encomendada o la promesa formulada por el activo implica una
actividad antijurídica en sí misma, de manera que
si, pese a ello, entrega un bien o determinada suma de dinero
para obtener sus pretensiones y después le incumplen, no
es engañado dado que no se le llevó a una
concepción falaz de la realidad; estaba en un negocio
ilícito y aceptó correr los riesgos que implicaba,
es decir, sabía que la ilegalidad del negocio traía
aparejado, desde el principio, el riesgo de que no se cumpliera
su pretensión, más aún, la plena certeza de
que -conforme a derecho- no se le debía cumplir, dado que
lo esperado en un estado de derecho es que no se materialicen
actividades antijurídicas; y es por esto mismo que ninguna
protección debe brindarle el derecho penal a quien primero
entrega dinero o un bien con la deliberada intención de
beneficiarse de un acto de corrupción o de trámites
irregulares y, después, ante el incumplimiento de lo
pactado, acude a las instancias penales con el objeto de que se
le resarza la disminución patrimonial que sufrió;
de permitirse esa protección, la norma penal ya no
respondería a su objeto esencial, consistente en reprimir
las conductas ilícitas, sino que -por el contrario-
serviría para avalar otra de esa misma naturaleza:
ilícita. Rechazar este criterio llevaría
implícito aceptar que hay engaño en los supuestos
fácticos siguientes: cuando el sujeto pasivo entrega al
activo la suma de dinero acordada, y después éste
incumple la promesa que hizo (a cambio de ese numerario) de
privar de la vida al enemigo del primero, o bien, cuando ante
idéntico acto de disposición patrimonial, el activo
falta a la promesa que realizó de entregar al pasivo la
cantidad de droga pactada, porque tanto estos dos casos como el
de la corrupción constituyen actividades
antijurídicas en sí mismas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL
DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1891/2006. 31 de agosto de
2006. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera
López. Secretario: Alejandro Alberto Díaz
Cruz. Amparo directo 10/2009. 9 de febrero de 2009.
Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera
López. Secretario: Alejandro Alberto Díaz
Cruz. Amparo directo 156/2009. 11 de junio de 2009.
Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera
López. Secretario: Alejandro Alberto Díaz
Cruz. Amparo en revisión 5/2011. 2 de junio de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera
López. Secretario: Benito Eliseo García
Zamudio. Amparo en revisión 9/2011. 2 de junio de
2011. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera
López. Secretario: Benito Eliseo García
Zamudio.Última actualización ( Lunes, 16 de Enero
de 2012 19:09 )
Bibliografía
http://definicionlegal.blogspot.mx/
http://es.wikipedia.org/wiki/Estafa
http://www.eumed.net/libros-gratis/2009a/498/DELITOS%20CONTRA%20EL%20PATRIMONIO.htm
Autor:
Lic. Luis Alberto Robles
Ortega