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Derecho penal general II



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    PRELIMINAR De como Dios cedió al hombre la
    protección de sus criaturas. Del Estado
    persecutor-autoritario, al Estado persecutor-democrático:
    La absorción del conflicto penal por el Estado: El manejo
    de la conflictividad y su resultado
    “dañoso”

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    PRELIMINAR Los límites del derecho punitivo Principio de
    mínima intervención (ultima ratio) Principio de
    legalidad Principio de Exterioridad Principio de Lesividad

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    PRELIMINAR Del derecho penal de autor al de derecho penal de
    acto. Teoría del Bien Jurídico Protegido.

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    TEMA I: LA ESTRUCTURA FUNDAMENTAL DEL DELITO Acción
    Tipicidad Antujuridicidad Culpabilidad

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    I. LA ACCION La Acción humana como generadora de delito
    Tésis fundamental del causalismo Un breve repaso
    histórico por las teorías que han dado lugar a los
    criterios jurídicos- penales de la acción. El libre
    albedrío y las tesis de Cesar Beccaria Las causas
    endógenas y exógenas del delito (Positivismo
    Italiano) El Criminal Nato de Cesare Lombroso El delincuente
    Glandular (Krestchmer ) La ciencia y el crimen ¿Por
    qué el hombre delinque)

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    I. LA ACCION Doctrina de la acción finalista (El
    Finalismo) Weltzer la planteó en los siguientes
    términos: “La finalidad o carácter final de
    la acción, se basa en que el hombre, gracias a su saber
    causal, puede prever dentro de ciertos límites, las
    consecuencias posibles de su conducta, asignarse, por tanto,
    fines diversos y dirigir su actividad, conforme a un plan, a la
    consecuencia de estos fines”. Hans Weltzer, El Nuevo
    sistema del derecho Penal Critica de la Doctrina Causalista al
    Finalismo: Mezger: El causalismo nunca negó la existencia
    del Finalismo; Merkel-Liepmann: Dirección de la
    acción y los fines de la acción

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    I. LA ACCION Una aproximación a su concepto:
    Comportamiento exterior evitable. Todo comportamiento
    dependiente de la voluntad humana” Cecilia Sánchez
    R., Derecho Penal Parte General “Se llama Acción
    todo comportamiento dependiente de la voluntad humana. Solo el
    acto voluntario puede ser penalmente relevante y la voluntad
    implica siempre una finalidad” Francisco Muñoz
    Conde, Derecho Penal

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    I. LA ACCION Diversas formas de la autoría del hecho:
    Diversas formas de la Acción penalmente relevante.
    Autoría inmediata: El autor realiza el hecho de primera
    mano. Autoría mediata: Cuando el autor realiza el tipo
    penal sirviéndose de otro u otros. Coautoría:
    Cuando se realiza el tipo conjuntamente con el autor.
    Instigación: Promueve el tipo penal a través de
    otro Complicidad: Prestar auxilio o colaboración al
    autor

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    I. LA ACCION TEORIA DEL DOMINIO DEL HECHO. (Alemania, 1975)
    Surgida a raíz de las tesis del finalismo (Weltzer),
    planteada por Claus Roxin, entiende que: “…hay
    autoría cuando el autor tiene en sus manos el dominio del
    hecho en el sentido de mantener en sus manos el desarrollo del
    acontecimiento típico. El autor del hecho es la figura
    central, la figura clave del acontecimiento, el cual dirige por
    medio de su decisión y moldea de acuerdo a su
    voluntad” Francisco Castillo González,
    Autoría y participación en el derecho Penal

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    I. LA ACCION TEORIA DE LA IMPUTACION OBJETIVA Plantea que no
    basta el resultado delictivo del acto, es necesario que se pueda
    extraer de la acción , inequívocamente, que el
    autor previó el resultado, pudo haberlo evitado, lo
    realizó conscientemente. Es necesario que la
    creación del riesgo no permitido, o la elevación
    del que se permite, sea un acto consciente, directo y
    psíquicamente comprendido por el autor como contrario a la
    norma.

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    I.1 OMISIÓN Omisión penalmente relevante Normas
    Prohibitivas e imperativas Violación del deber de cuido o
    no realización de la acción. El desvalor de la
    acción.

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    I.1 OMISIÓN Omisión penalmente relevante.
    Omisión pura y simple Omisión y Resultado Delitos
    de Comisión por omisión

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    II. EL TIPO PENAL TIPICIDAD: “La tipicidad es la
    adecuación de un hecho cometido, a la descripción
    que de ese hecho hace la ley penal” (Ernst Von Beling,
    1906) TRIPLE FUNCION DEL TIPO: 1. Seleccionadora de los
    comportamientos humanos penalmente relevantes; 2. De
    garantía, en la medida que solos los comportamientos
    subsumibles pueden ser relevantes para el derecho penal 3.
    Motivadora, pues la descripción que de el se hace, indica
    a los ciudadanos los límites del comportamiento

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    LOS ELEMENTOS DEL TIPO Elementos decriptivos: “Que pueden
    ser aprehendidos o entendidos a través de los
    sentidos” Elementos Normativos: “Que pueden ser
    aprehendido o percibido mediante un proceso
    intelectivo”

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    LA VARIEDAD DEL TIPO Tipo Garantía: “Designa
    prácticamente el principio de legalidad en materia penal,
    es decir señala si el tipo cumple con todos los principios
    constitucionales vinculados al de legalidad” Tipo
    sistemático: “Describen la conducta con sus
    elementos descriptivos y normativos”

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    LA VARIEDAD DEL TIPO Tipos abiertos: Se denominan abiertos los
    tipos que no individualizan totalmente la conducta, sino que
    exige que el Juez lo haga acudiendo a pautas o reglas que estan
    fuera del tipo penal; Tipos Cerrados: Son cerrados, por el
    contrario, los tipos en que la conducta está
    individualizada totalmente

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    LA VARIEDAD DEL TIPO Tipos penales en blanco: Se refiere a
    aquellos tipos penales que hacen referencia a otra ley formal o
    material para integrarse, tanto en el supuesto de hecho, como en
    la pena; Ej. “El homicidio cometido con
    premeditación o acechanza, se denomina Asesinato”
    (Art. 296 Código Penal Dominicano)

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    TIPICIDAD LEGAL, TIPICIDAD PENAL Y TIPICIDAD CONGLOBANTE
    Tipicidad legal: Es la individualización que de la
    conducta hace la ley, mediante el conjunto de elementos
    descriptivos y valorativos de que se vale el tipo penal;
    Tipicidad conglobante: Comprueba que la conducta típica
    legalmente esta también prohibida por la norma y se
    obtiene desentrañando el alcance de la norma conglobada
    con la restantes normas del ordenamiento; Tipicidad Penal: Es el
    resultado de la afirmación de las dos anteriores.

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    TIPICIDAD DOLOSA Aspectos Objetivos del Tipo: Elementos de
    naturaleza objetiva que caracterizan la acción
    típica (el autor, la acción, las formas de la
    acción, el resultado, el objeto, etc); Aspectos Subjetivos
    del Tipo: El dolo es el aspecto mas importante contenido en la
    voluntad que rige la acción (fin, efectos concomitantes y
    selección de medios, etc)

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    TIPICIDAD DOLOSA Se afirma que el tipo doloso implica siempre la
    causación de un resultado (aspecto externo) pero se
    caracteriza porque requiere también la voluntad de
    causarlo (aspecto interno). Esa voluntad y su resultado es
    denominado DOLO Ej. Propinar un golpe con un bate en la cabeza o
    propinar un golpe con un bate en las pantorrillas o los
    glúteos

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    TIPICIDAD DOLOSA El Dolo, definición: “Conciencia y
    voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito” Cecilia
    Sánchez, Derecho Penal parte general. El dolo, se puede
    decir, es la acción delictiva cometida con voluntad y
    conciencia plena acerca del resultado dañoso del
    acto.

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    ELEMENTOS DEL DOLO Elemento Intelectual: El sujeto debe saber que
    es lo que hace y cuales son los elementos que caracterizan su
    acción; El conocimiento debe ser actual Previsión
    de la causalidad Dolo Avalorado Error de tipo

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    ELEMENTOS DEL DOLO Elementos volitivo o conativo: El elemento
    volitivo supone voluntad incondicionada de querer realizar el
    tipo doloso;

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    EL DOLO Y EL ERROR Influencia del error en el dolo: Aberratio
    ictus (error en el golpe) Error in persona Dolus generalis

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    EL DOLO Y EL ERROR Aberratio ictus (Error en el golpe) Se
    presenta cuando una conducta se dirige contra un objeto y afecta
    a otro, al cual no se quería ni se consideraba la
    posibilidad de afectar. Ej. A intenta matar a B que esta sentado
    junto a C, A yerra el tiro y en vez de B mata a C

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    EL DOLO Y EL ERROR Error in persona (Error en la persona de la
    víctima) Se trata de un error en la identidad de la
    víctima del hecho, la conducta se ejecuta sobre un objeto
    al cual se tenia la falsa idea de que era aquel contra quien se
    quería ejecutar, siendo un error de apreciación, el
    resultado.

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    EL DOLO Y EL ERROR Dolus Generalis (Dolo general) Es un error en
    la creencia de haber alcanzado el resultado buscado con el acto
    doloso, pero en realidad, el resultado ocurre por otra causa
    adyacente o generada por la primera acción. Ej. A quiere
    matar a B a golpes, luego de propinarle seria lesiones a palos,
    lo deja por muerto lo coloca dentro de un saco, lo lanza por un
    puente, B que no estaba muerto, realmente muere porque al caer se
    choca con uno de los pilares del puente

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    EL ERROR DE TIPO El error de tipo se produce cuando, habiendo una
    tipicidad, falta o es falso el conocimiento de los elementos
    requeridos por el tipo objetivo. Ej. Cree disparar contra un oso
    y en realidad dispara contra un compañero de
    cacería… Se apodera del abrigo creyendolo el propio
    y es el ajeno Intenta abrir con su llave un vehículo que
    no es el suyo…

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    EFECTOS DEL ERROR DE TIPO Dos circunstancias son precisas para
    que el error de tipo ejerza influencia en la punibilidad del
    hecho: 1. Cuando se trata del error evitable o vencible 2. Cuando
    se trata del error inevitable o invencible Error de
    prohibición: Ocurre cuando el individuo comete un error
    sobre la antijuridicidad de la conducta. El sujeto actúa
    creyendo que su acción no es incorrecta.

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    CLASE DE DOLO Dolo directo: El sujeto quiere de forma directa que
    el resultado se produzca; Dolo Indirecto: Cuando la acción
    no produce los resultados requeridos, pero si se tiene conciencia
    de ella es acción dolosa; Dolo Eventual: Cuando el sujeto
    no ha conseguido su objetivo, pero si su acción comporta
    un hecho punible.

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    TIPICIDAD CULPOSA Se dice que existe “culpa” cuando
    “…el desvalor de la acción proviene del
    descuido del autor y la correspondiente manifestación de
    menosprecio por los bienes jurídicos de otros o de la
    comunidad” Cecilia Sánchez.

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    “En el tipo culposo, el fin no cuenta por si mismo, (aunque
    resulta esencial para saber cual es el deber de cuidado
    infringido). Porque la prohibición se funda en que la
    selección mental de los medios, viola un deber de cuidado
    y la cadena causal termina en un resultado que, de no haberse
    violado el deber de cuidado, no se hubiera producido”
    Raúl Zaffaroni TIPICIDAD CULPOSA

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    TIPICIDAD CULPOSA El elemento más importante de esta forma
    de tipicidad, es la violación al deber de cuidado. Los
    tipos penales culposos son tipos abiertos, porque no es posible
    individualizar la conducta prohibida sino se acude a otra norma
    que nos indique cual es el deber de cuidado que ha sido
    violado.

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    CARACTERÍSTICAS

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    CARACTERÍSTICAS

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    VIOLACION DEL DEBER DE CUIDADO Y PRODUCCION DEL RESULTADO Para
    que la culpa tenga razón de ser: No basta que se haya
    producido una conducta violatoria del deber de cuidado, sino que
    además debe mediar una relación de
    determinación entre la violación del deber de
    cuidado y la causación del resultado, es decir que la
    violación del deber de cuidado debe ser la resultante
    directo de la conducta

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    La relación es como sigue:

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    ESTUDIO DEL CASO FORTUITO Y DE LA FUERZA MAYOR Art. 64
    (Código Penal Dominicano) “Cuando al momento de
    cometer la acción…se hubiere visto violentado a
    ello por una fuerza a la cual no hubiese podido resistir, no hay
    crimen ni delito” DEFINICIÓN: Causa extraña o
    exterior al obligado a la prestación, imprevisible en su
    producción y, en todo caso, absolutamente irresistible,
    aun si pudiera ser prevista.

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    ESTUDIO DEL CASO FORTUITO Y DE LA FUERZA MAYOR ¿Contempla
    el derecho dominicano el Caso fortuito? Legalmente en el derecho
    dominicano solo existe la fuerza mayor, caracterizada por un
    hecho desbordante de la voluntad del agente y que, aun
    previsible, es imposible evitar. La inclusión del caso
    fortuito es jurisprudencial y se asimila a la fuerza mayor que en
    todo caso es diferente de aquella.

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