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Derecho de posesión y dominio (Nicaragua)




Enviado por Jack Paniagua




    La posesión/ la propiedad o dominio
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    La posesión/ la propiedad o
    dominio

    Preguntas de razonamiento para la fundamentación
    del trabajo

    • ¿Cómo se relaciona el dominio con la
      posesión?

    • ¿Divida en tres épocas
      históricas el derecho de dominio o propiedad en
      Nicaragua. Destaque tres ideas fundamentales de cada
      periodo?

    • ¿Cuál es el estado jurídico del
      derecho de propiedad o dominio en el actual ordenamiento
      jurídico nicaragüense?

    Para iniciar el abundamiento, en cuanto al tema de la
    posesión y el dominio, es conveniente tener primero en
    cuenta la significación de la palabra
    posesión.

    El Diccionario de la Lengua Española entre otras
    acepciones, señala:

    "Posesión: 1. Acto de poseer o tener una cosa
    corporal con ánimo de conservarla para sí o para
    otro. 2. Acto de poseer cosas incorpóreas, aunque en rigor
    no se posean. 3. Apoderamiento del espíritu del hombre por
    otro espíritu… 4. Cosa poseída, especialmente
    fincas rústicas… 5. Territorio situado fuera de las
    fronteras de una Nación, pero que le pertenece… 6.
    Situación de poder de hecho sobre las cosas o los
    derechos, a la que se otorga una protección
    jurídica provisional que no prejuzga la titularidad de los
    mismos. –La que se tiene sobre una cosa o un derecho con
    ánimo de dueño o de titular legítimo y que
    permite adquirir la propiedad o titularidad por su ejercicio
    prolongado en el tiempo mediante usucapión. -La de
    carácter ficticio o presunto, atribuida por ministerio de
    la ley, y que no se fundamenta en la aprehensión material
    de las cosas o en el ejercicio de los derechos poseídos…
    La que corresponde al heredero sobre los bienes hereditarios
    desde la muerte del causante…- Apariencia de la titularidad de
    un estado civil, fundada en el ejercicio público y
    continuado de las facultades correspondientes al mismo" (Real
    Academia Española, 2001).

    La primera acepción que el Diccionario de Derecho
    Usual de GUILLERMO CABANELLAS (Cabanellas, 1974) señala a
    la palabra posesión, entendida en el sentido estricto de
    posesión material, es la de "poder de hecho y de derecho
    sobre una cosa mate rial constituido por un elemento intencional
    o animus (la creencia y el propósito de tener la cosa como
    propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia o
    disposición efectiva de un bien material)", la cual
    concuerda con la concepción clásica de la
    posesión material, en la que se distinguen sus dos
    elementos estructurales, esenciales: Uno material, corpus, y otro
    subjetivo, ánimus.

    La palabra posesión deriva de los vocablos
    latinos possessio-possessionis, que significa tener materialmente
    una cosa corporal con el ánimo de apropiársela o
    conservarla para sí. El vocablo permite deducir de la
    raíz y del prefijo que lo con forman, potens-sedere
    (poder-estar sentado). Etimológicamente poseer es
    equivalente a tener, ocupar, detentar, con independencia del
    título y con independencia de si el que la detenta tiene
    título para ello.

    Las notas características de la posesión
    son tres:

    – supone una relación del hombre con las
    cosas.

    – es una relación de dominación o
    poder.

    – es una dominación de hecho sin prejuzgar si
    existe para ello una titularidad de dominio u otro derecho
    real.

    La palabra posesión tiene dos
    sentidos:

    – como señorío o poder de
    hecho,

    – como poder jurídico (derecho).

    La posesión es un señorío de hecho
    sobre la cosa; que produce efectos jurídicos, con lo que
    conlleva un poder jurídico.

    Ambos, posesión y dominio, son fenómenos
    diferentes y autónomos, que si bien están
    íntimamente relacionados, son perfectamente diferenciables
    entre sí, como quiera que pueda darse la propiedad sin la
    posesión, y la posesión sin la propiedad, aunque,
    cuando confluyen los dos fenómenos, se genera una
    situación de excepcional privilegio jurídico frente
    a las cosas. Ese poder de dominación, se da en la
    posesión sin que necesariamente entrañe la
    titularidad de un derecho, no obstante que la posesión
    tuvo que ser, sin duda, el antecedente histórico y natural
    de la propiedad.

    Cuando coinciden el derecho y el poder, el propietario
    poseedor se encuentra en la más sólida
    posición jurídica frente a la cosa. En mejor
    situación que la de quien sólo es titular del
    derecho y carece de la posesión, o, de la de quien
    sólo es poseedor sin ser titular del derecho.

    No obstante, el dominio importa una relación
    jurídica, porque es un derecho que se tiene sobre una
    cosa. Además, Está protegido por una acción
    especial: la reivindicatoria. Y la posesión implica una
    relación material, ya que es un hecho. Conjuntamente, se
    puede poseer por más de un título. Pero los dos
    recaen sobre una cosa determinada y son exclusivas.

    Sin embargo, el derecho de propiedad nicaragüense,
    como casi las demás naciones, ha sufrido varios cambios a
    través de la historia.

    El descubrimiento de América, fue cuando los
    españoles llegaron a nuestro país, hará unos
    500 años, introdujeron el principio de la propiedad
    privada a través de los Derechos Reales que el Rey de
    España concedió sobre miles de caballerías
    de tierra, estableciéndose una explotación de tipo
    esclavista conocida en la historia con el nombre de "Encomienda".
    Se ubico el sistema propietario peninsular.

    Para 1821, fecha en que sé dio nuestra
    independencia, las propiedades estaban concentradas en un
    núcleo de grandes comerciantes monopolistas guatemaltecos
    y los criollos independientes, quienes propugnaban por "la
    necesidad de limitar y distribuir la propiedad de la tierra",
    según un documento emitido por el consulado del Reino de
    Guatemala.

    En 1824, la Constitución y la Legislación
    subsiguiente pusieron en marcha un amplio conjunto de reformas,
    entre ellas el Reordenamiento de la Propiedad de la Tierra, que
    en un principio debía operarse en el sentido de
    desarrollar la propiedad privada sin tocar las tierras comunales,
    originó sin embargo, profundas fricciones. Las mensuras de
    tierras y las exigencias en cuanto a la presentación de
    los títulos de propiedad causaron un creciente malestar en
    las zonas indígenas causando lanzamientos de estos grupos.
    Posteriormente, hubo conflictos donde la confiscación de
    la propiedad era el pero de tales.

    Posteriormente cambio la propiedad como hacienda
    tradicional. Luego entre 1879 y 1888 el panorama comienza a
    variar en muchos aspectos, la propiedad, por ejemplo, que daba
    respaldo social, comienza a ser vista como un elemento de alto
    valor económico, entonces se crean los registros de
    propiedad para garantizar la propiedad de la tierra, debido a las
    exigencias que trajo como consecuencia el cultivo de café
    experimentado.

    Después, la propiedad vino a dar la
    consolidación de la incorporación de inmensas
    porciones de tierras ociosas o subutilizadas a la
    producción cafetalera mediante la expropiación de
    la propiedad eclesiástica, la abolición del sistema
    de manos muertas y la venta de propiedades nacionales.

    Las expropiaciones de tierra parecen iniciarse a partir
    de 1838 y se extiende de manera ininterrumpida hasta 1906. Una
    primera consecuencia de esta carrera por las tierras selectiva,
    recayó desfavorablemente sobre la capa de colonos,
    asentados, poseedores sin título, "comuneros",
    indígenas, etc., quienes fueron expropiados violentamente
    por los gobernadores oligárquicos impulsores de las
    invasiones de tierra que habrían de prolongarse por varios
    decenios.

    Entre 1920 y 1930 comienza a formarse mediante la
    demarcación de tierras nacionales abarcando unas 1,200
    mzs; como consecuencia de la crisis sufrida por los precios del
    café en el mercado mundial durante la crisis de los
    años "30s y especialmente por la guerra antiimperialista,
    encabezada por Sandino, desde 1927 hasta 1934, las plantaciones
    son abandonadas prácticamente por sus propietarios pasando
    a ser ocupadas por los campesinos pobres partidarios de la guerra
    de liberación.

    El 30 de marzo de 1917 se emitió un decreto
    legislativo con el titulo de Ley agraria, que viene a ser igual
    al decreto anterior dado por el régimen de Zelaya el 19 de
    marzo de 1895, siendo este último mas negativo aun por
    cuanto vino a dar muerte al último vestigio de propiedad
    comunal que había en las comunidades indígenas ya
    que autorizó su división y venta. La ley de 1929
    prohíbe la venta de tierras nacionales, pero no se
    prohíbe la explotación de estas tierras, o sea, que
    es legalmente permisible fincarse en ellas.

    Indudablemente, una vez en el poder Anastasio Somoza
    García se consagró con avidez insaciable la tarea
    de enriquecerse, utilizando los mismos métodos que
    fomentaba entre el personal militar y burocrático que le
    servía, pero siempre con resultados más
    ostensibles. Sus principales fuentes de acumulación de
    riqueza fueron: La apropiación de los bienes de los
    más ricos alemanes radicados en Nicaragua, además
    de otras múltiples propiedades agrícolas y urbanas,
    así se comprende que ya en 1946 Somoza aparezca en la
    lista de los principales exportadores de Nicaragua. Se dan varios
    cambios significativos como la ley que decreto la venta de
    tierras nacionales con precios según su valor mercantil
    dejando de lado el interés social.

    Y la ley de Reforma Agraria que fue sancionada el 3 de
    abril de 1963 en la Colonia Agrícola de "Los Laureles", en
    los últimos días del gobierno del Ing. Luis Somoza
    Debayle, corresponde al decreto 797 y publicada en la Gaceta
    "Diario Oficial" numero 85 del 19 de abril de 1963. Uno de los
    principales objetivos fue "La transformación fundamental
    de la estructura agraria y la reintegración de la
    población rural al desarrollo económico social y
    político de la nación.

    Se ven Tierras Afectadas las de Propiedad Privada donde
    podrían limitarse por el incumplimiento de las normas de
    la función social revistan una gravedad tal que amerite la
    expropiación. La ley no califica a la persona como una u
    otra cosa y no hace reparos en si ésta es propietaria de
    otras tierras o no, ni en otros requisitos que deben llenar los
    que "no son ganaderos ni agricultores" para que les puedan
    adjudicar una unidad agrícola familiar.

    Además de otros requisitos el adjudicatario
    deberá haber pagado por lo menos el 25% del precio de la
    tierra para obtener del IAN (Instituto Agrario Nacional) le
    traspase la propiedad, la que queda gravada con hipoteca, a todo
    eso hay que tomar en cuenta los impuestos, multas
    gravámenes que el adjudicatario debía pagar,
    porcentaje del 5% anual sobre el valor de la propiedad, el que
    podía llegar al 11% si se atrasa en las amortizaciones
    (arto. 66 R.A. decía que el interés moratorio era
    del 6% anual).

    Cuando se reformó la Constitución de 1963.
    Se estableció que el IAN pagaría en bonos al
    propietario con quienes entraría en arreglo para favorecer
    a poseedores de fincados en los terrenos particulares que
    carecían de título de dominio. Estos bonos
    servirían para pago de impuesto al Estado. Sin embargo,
    parece que no es el caso aquí de "expropiación",
    pues el artículo solo hablaba de que el Instituto Agrario
    "procurará" legalizar la situación de poseedores de
    hecho (Historia, 2001).

    Es interesante deducir que efectivamente con los tres
    Somozas, la propiedad tenia vida legal y jurídica
    positiva, pero como es de todos conocidos, estos gobernantes y
    sus allegados se aprovecharon de su condición
    política e interpretaron las leyes a su conveniencia para
    adueñarse de las propiedades de los nicaragüenses que
    la habían obtenido con duro esfuerzo y honrado trabajo;
    tanto que en 1978 la situación de la tenencia de la tierra
    en Nicaragua era extremadamente aguda por su alto grado de
    concentración.

    Mientras tanto decenas de miles de campesinos no
    poseían tierras y vivían empobrecidos en el atraso
    y la marginalidad. Por ello y otras causas políticas,
    económicas y sociales, de una manera violenta y
    revolucionaria, en 1979, la población nicaragüense se
    levanto en contra de sus opresores a quienes derroco, obteniendo
    de facto el poder el Frente Sandinista de Liberación
    Nacional (FSLN.), dicha organización borró
    absolutamente todas las Disposiciones Jurídicas existentes
    a 1979.

    Con el derrocamiento del régimen Somocista en
    1979, se inicia un fuerte proceso de transformación
    agraria, él cual se desarrolla a partir de una base legal
    que se expresa en la promulgación de la legislación
    agraria. Se inicia la rrecuperación de Bienes usurpados
    por el Somocismo, donde se dictan decretos y leyes para
    ello.

    Luego, en julio de 1981 se emite "El Plan de la Reforma
    Agraria", sus objetivos son brindar acceso a la tierra al
    campesino pobre, a través de la eliminación
    progresiva del latifundio improductivo y la creación del
    movimiento cooperativo rural.

    Su objetivo es la democratización de la propiedad
    afectando el latifundio ocioso y mal explotado; como lo expresa
    en uno de los considerandos, que el propósito de la
    Revolución Popular Sandinista, reivindicar
    históricamente el derecho del campesinado a vivir
    dignamente del trabajo de la tierra y garantizar su plena
    incorporación a los planes nacionales de desarrollo
    agropecuario bajo formas apropiadas de organización,
    crédito, comercialización y asistencia
    técnica. Se aprecia la urgente necesidad de superar las
    formas de propiedad y explotación de la misma, lo cual
    constituye un freno al desarrollo y al progreso, y eliminar la
    explotación del trabajo del campesino a través de
    sus modalidades de mediería, aparcería, colonato, y
    formas similares.

    Mediante el Decreto 826, del 17 de diciembre de 1981 se
    promulgó la "Ley de Cooperativas Agropecuarias", la cual
    tenía por objeto regular la promoción,
    constitución, organización, funcionamiento,
    relaciones y disolución de las cooperativas agropecuarias,
    a fin de impulsar su desarrollo.

    La "Ley de Reforma Agraria" es reformada el 17 de Enero
    de 1986 con la "Ley No 14". Donde en esta ley se introduce como
    causal de expropiación la utilidad pública o
    interés social.

    De 1987 al mes de abril de 1990, se trazan líneas
    principales en el ordenamiento y consolidación de las
    acciones realizadas en los años anteriores,
    contemplándose en la Reforma Agraria como
    acciones:

    La recuperación de territorios productivos que
    habían sido abandonados por la guerra. Se plantea reducir
    las afectaciones a propietarios privados, la legalización
    de las tierras que habían sido entregadas a los
    beneficiarios de la Reforma Agraria, el cumplimiento de
    compromisos pendiente con propietarios privados como pagos,
    indemnizaciones, permutas y devoluciones a particulares en cuyo
    proceso de afectación se encontraban
    inconsistentes.

    El 9 de enero de 1987 es promulgada la
    Constitución Política de Nicaragua, marca un
    momento histórico muy importante en Nicaragua, por primera
    vez se inserta el concepto de función social y
    democratizadora de la propiedad pronunciándose contra el
    latifundio y a favor de los sectores humildes del campo
    (Rivera).

    Se dictan leyes en cuanto a confiscación y
    distribución de la tierra, como La Ley 85 "Ley de
    Transmisión de la Propiedad de Viviendas y otros inmuebles
    pertenecientes al Estado y sus Instituciones", la numero 86 "Ley
    Especial de Legalización de Viviendas y Terrenos", la Ley
    88 "Ley de Protección a la Propiedad Agraria" y entre
    otras disposiciones que consideraban cada ley, El Decreto 782
    "Ley de Reforma Agraria y la Ley Nº 14 "Reformas a la Ley de
    Reforma Agraria" donde se garantizaba el derecho de propiedad a
    todos aquellos que trabajaren o querían trabajarla
    productiva y eficientemente. (Recuérdese que la
    nación enfrentaba una guerra y bloqueo
    comercial).

    Por medio de elecciones democráticas llega al
    poder Doña Violeta Barrios de Chamarro en 1990 (vilchez,
    2006). A partir del propio 25 de febrero de ese mismo año
    expectativas de devoluciones masivas de propiedad se levantan
    entre los antiguos dueños de diversos bienes afectados por
    el régimen Sandinista, generándose un proceso de
    Contra Reforma Agraria.

    Se establecieron acuerdos de transición en esa
    fecha que establecían "Se conviene en la necesidad de
    proporcionar tranquilidad y seguridad jurídica a las
    familias nicaragüenses que han sido beneficiados con
    propiedades urbanas y rurales, en virtud de asignaciones del
    Estado antes del 25 de febrero de 1990, armonizándolas con
    los legítimos derechos que puedan tener ante las leyes,
    los nicaragüenses afectados en sus bienes, para lo cual
    deberá proceder en el marco de la ley. Se
    establecerán formas de compensación adecuadas para
    los que pudieran resultar perjudicados".

    Ante esta situación se creó mediante
    decreto 11-90 una instancia administrativa "La Comisión
    Nacional de Revisión de Confiscaciones" que debía
    analizar y resolver si los bienes confiscados debían ser
    devueltos o no. Así se produjo un proceso de
    devolución de propiedades que como todo proceso humano
    tuvo sus aciertos y sus errores.

    Contra dicho Decreto fue interpuesto un Recurso de
    Amparo que la Corte Suprema de Justicia en 1991 resolvió
    declarándolo parcialmente inconstitucional en lo referente
    a los casos en que involucraban intereses particulares
    contrarios.

    En esas circunstancias el Poder Legislativo
    elaboró la Ley 130, mediante la cual proponía
    expropiar, las propiedades usurpadas, pasándolas al Estado
    para que éste pudiera devolverlas a los verdaderos
    propietarios. Esta solución presentaba el defecto de que
    se tendría que reconocer la verdadera propiedad del
    usurpado y aunque no lo contemplara, se hubiera visto luego en la
    obligación de indemnizar el valor de la propiedad a quien
    no era realmente titular legítimo de la misma.

    Esta Ley fue vetada por el ejecutivo, para hacer posible
    el cumplimiento pleno de las Leyes 85, 86, y 88, el veto fue
    aprobado por la Asamblea Nacional.

    El Decreto 36-91 "Impuesto sobre Bienes Inmuebles" fue
    hecho para todas las personas que fueron y estuvieron bajo la
    sombra de las leyes 86 y 86 de 1990, en la que se
    establecían las formas y las personas que debían
    pagar sus impuestos en calidad de inmuebles suyos y bajo su
    propiedad.

    El Decreto 51-92 "Creación de la Oficina de
    Cuantificaciones de Indemnizaciones"(OCI) fue creado con el
    objetivo de valorizar y cuantificar los bienes reclamados por
    particulares ante la Procuraduría General de Justicia de
    conformidad con el Decreto 11-90 y sus reformas, que obtengan una
    resolución favorable de indemnización, cuando no
    sea posible la devolución de sus bienes, según
    artículo 2º del mencionado Decreto, en los
    demás artículos señala el procedimiento, las
    formas y facultades del Estado para llevar a cabo dichas
    indemnizaciones.

    La Ley Nº 209. "Ley de Estabilidad de la Propiedad"
    fue creada para garantizar la estabilidad de Propietarios sobre
    sus tierras y proteger a los Beneficiados por la Ley Nº 86,
    emitida el 27 de noviembre de 1995.

    En el caso de lotes urbanos, los beneficiados
    según lo establecido en el Decreto 782, Ley de Reforma
    Agraria y su Reforma Ley Nº 14, a los beneficiados conforme
    a los Decretos 35-91, 36-91, 48-92, en contra de los antiguos
    propietarios, brindándoles una autorización legal
    con los títulos otorgados en las resoluciones de las leyes
    mencionadas con títulos supletorios ante la
    tramitación del original (capítulo 1 de la presente
    ley). Esta ley fue derogada por el artículo 108 de la Ley
    Nº 278, publicada en la Gaceta Nº 239 del 16 de
    diciembre de 1997, quedando vigente lo dispuesto en los
    articulos20, párrafo 3º sobre Clubes Sociales, 22,
    23, y 24 sobre el Impuesto de Bienes Inmuebles y 46 de la misma
    ley (Villata, 2001).

    Del primer periodo, que corresponde del descubrimiento
    de América hasta la independencia. Las principales ideales
    de propiedad eran el señorío y potestad de la
    tierra por parte del rey sobre las tierras descubiertas. Otro es
    la imposición de las encomiendas como introducción
    del principio de la propiedad privada a través de los
    Derechos Reales que el Rey de España concedió sobre
    miles de caballerías de tierra, estableciéndose una
    explotación de tipo esclavista. Y la propiedad
    caracterizada por reminiscencias de la propiedad medioeval, en el
    que la vinculación de las fincas es lo normal.

    El otro periodo corresponde, particularmente con las
    constituciones nicaragüenses, de 1824 hasta la legislatura
    entre la legislatura de los sandistas y el Periodo de Gobierno de
    Doña Violeta Barrios de Chamorro. Donde se da la
    redistribución de la tierra al derrocamiento del somocismo
    (los conflictos de la propiedad se agravaron, ya que no
    dejó pasar mucho tiempo, cuando empezó a expropiar
    dolosamente a todos aquellos que poseían sus propiedades
    con esfuerzo digno y honrado, empezando por los más ricos
    alemanes que habían fijado su patrimonio en nuestro
    territorio. Despojó de forma arbitraria, violenta y fuera
    de la ley a todo campesino pobre que no contaba más que
    con su pequeña propiedad para sobrevivir, no
    respetó el derecho inalienable de un domicilio que tiene
    cada ser humano), la conformación de la ley de reforma
    agraria, la confiscación y adquisición de bienes
    somocistas (por esto se forma tantos requisiciones y
    formación de leyes injustas para unos y otros no, por ser
    beneficiarias en ciertas cosas por la necesidad de proporcionar
    tranquilidad y seguridad jurídica a las familias
    nicaragüenses que han sido beneficiados con propiedades
    urbanas y rurales, se produjo una contrarreforma
    agraria).

    Y el último periodo correspondiente con la
    terminación de la judicatura de Gobierno de Doña
    Violeta Barrios de Chamorro, al igual que la situación
    actual de la propiedad en Nicaragua.

    La propiedad, según definición de nuestro
    Código Civil en su artículo Nº 615 la define
    como… el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin
    más limitaciones que las establecidas por las
    leyes… El propietario tiene acción contra el
    tenedor y poseedor de la cosa para reivindicarla. Esta es la
    protección frente a particulares y frente al estado
    actuando como sujeto de derecho privado.

    En su artículo 617 nuestro Código Civil
    establece la protección de la propiedad frente al Estado
    "Nadie puede ser privado de su propiedad, sino en virtud de la
    ley o de sentencia fundada en ésta". Establece
    también la vía en que mediante su función
    social, contra su propia voluntad puede ser privado el
    propietario del goce de su derecho. "La expropiación por
    causa de utilidad pública, debe ser calificada por la ley
    o por sentencia fundada en ella y no se verificará sin
    previa indemnización. En caso de guerra, no es
    indispensable que la indemnización sea previa. Si no
    precediesen esos requisitos, los jueces ampararán y en su
    caso reintegrarán en la posesión del
    expropiado".

    Esto tiene su base sólida e inconmovible en las
    disposiciones Constitucionales e internacionales,
    básicamente en el arto. 44 y 46 de la Constitución
    Política vigente, arto. 44"Cn: "Se garantiza el derecho de
    propiedad privada de los bienes muebles e inmuebles y de los
    instrumentos y medios de producción", y el arto 46 Cn de
    la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
    Así como, la Declaración Americana de Derechos y
    Deberes del Hombre; el Pacto Internacional de Derechos
    Económicos, Sociales y Culturales, El Pacto Internacional
    de Derechos Civiles y Políticos de la Organización
    de la Naciones Unidas y la Convención Americana de
    Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos.
    Estas disposiciones garantizan el derecho de
    propiedad.

    La Declaración de San José, ratificada por
    Nicaragua dice: "Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus
    bienes. La Ley puede subordinar tal uso y goce al interés
    social. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto
    mediante el pago de indemnización justa, por razones de
    utilidad pública o de interés social y en los casos
    y según las formas establecidas por la ley".

    El Derecho establece, un sistema de protección
    civil de la propiedad en el que encontramos acciones
    procésales como la Reivindicación. Debemos incluir
    dentro de ese marco protector el recurso Extraordinario de Amparo
    Constitucional en cuanto es utilizable contra los actos de
    funcionarios que afectando la propiedad violen disposiciones
    constitucionales.

     

     

    Autor:

    Jack Paniagua

     

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