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Derecho Privado I




Enviado por EDUARDO RAMOS



Partes: 1, 2

  1. Persona
  2. Nombre
  3. Apellido
  4. Domicilio
  5. Estado
  6. Capacidad
  7. Incapacidad
  8. Personas por nacer
  9. Menores
  10. Cesación de la
    incapacidad
  11. Dementes
  12. Sordomudos
  13. Inhabilitados
  14. Patrimonio
  15. Clasificación de bienes públicos
    y privados
  16. Personas jurídicas
  17. Hechos jurídicos
  18. Acto
    jurídico
  19. Fin
    de la existencia
  20. Contratos

Persona

CONCEPTO.

La persona es todo aquel ente susceptible de adquirir
derechos y contraer obligaciones.

Clases de existencia:

Existencia visible: Son aquellos que presenten
signos vitales de humanidad.

Existencia ideal: Son aquellos que no presenten
signos vitales de humanidad

Clases de relaciones jurídicas:

Activo: el que exige (locador)

Pasivo: el que es exigido (locatario)

PERSONAS DE EXISTENCIA
VISIBLE

PERSONA POR NACER.

CONCEPTO.

Las personas por nacer son aquellas que, no habiendo
nacido, están concebidas en el seno materno y es en virtud
de esta clasificación que el aborto es plausible de pena
según lo establece el Código Penal.

Su existencia comienza desde la concepción en el
seno materno y, por ello, podrán adquirir derechos que
serán irrevocables si nace con vida dado que si mueren
antes de estar separados completamente del seno materno se
considerará como si nunca hubiera existido.

Los derechos que pueden adquirir son donaciones ó
herencias para lo cual se asignará un representante y
según la jurisprudencia se asignará, alimentos,
daños y perjuicios.

Con la aparición de las técnicas de
fertilización asistida se había presentado un
problema dado que la persona no era literalmente concebida en el
seno materno, pero la doctrina ha salvado este vacío
jurídico donde se deduce que bastaba con el nacimiento y
algún signo de humanidad.

CONCEPCIÓN Y
EMBARAZO

CONCEPTO DE CONCEPCION.

La época de concepción es el tiempo
comprendido entre un mínimo de 180 días y un
máximo de 360 días contados hacia atrás
desde la fecha de nacimiento pero por los avances de la medicina
estos plazos admiten prueba en contrario.

La época de la concepción de los que
naciesen vivos, queda fijada en todo el espacio de tiempo
comprendido entre el Maximus y el mínimum de la
duración del embarazo.

CONCEPTO DE EMBARAZO

Para el reconocimiento del embarazo basta la simple
denuncia de parte interesada ya que de lo contrario se
verían obligados a adoptar medidas lesivas para la
dignidad de la madre y no tendrían objeto porque el curso
ordinario y natural del embarazo demostrará la verdad
ó falsedad de la denuncia.

La misma podrá ser efectuada por la madre, el
marido ó las partes interesadas como los parientes en
general, acreedores de la herencia, ministerio de menores y todos
aquellos a los que hubieran pertenecido los bienes si no
sucediera el parto.

NACIMIENTO

CONCEPTO.

Desde la concepción en el seno materno comienza
la existencia de las personas y antes de su nacimiento pueden
adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos
derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en
el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes
después de estar separados de su madre.

TIPOS DE NACIMIENTO.

Naciendo con vida no habrá distinción
entre el nacimiento espontáneo y el que se obtuviese por
operación quirúrgica.

Tampoco importará que los nacidos con vida tengan
imposibilidad de prolongarla, o que mueran después de
nacer o por nacer antes de tiempo.

Repútase como cierto el nacimiento con vida,
cuando las personas que asistieren al parto hubieren oído
la respiración o la voz de los nacidos, o hubieren otros
signos de vida.

En caso de duda de si hubieran nacido o no con vida, se
presume que nacieron vivos, incumbiendo la prueba al que alegare
lo contrario.

Si nace más de un hijo vivo en el mismo parto,
éstos tendrán la misma edad y los mismos
derechos.

FIN DE LA EXISTENCIA

CONCEPTO

Termina la existencia de las personas por la muerte
natural de ellas. La muerte civil no tendrá lugar en
ningún caso, ni por pena, ni por profesión en las
comunidades religiosas.

ATRIBUTOS DE LA PERSONA

CONCEPTO

Las personas de existencia visible, por su
condición de persona, tienen ciertos atributos que le son
inseparables y hacen a la personalidad.

Estos son: nombre, domicilio, estado, patrimonio y
capacidad.

Nombre

CONCEPTO

El uso del nombre y apellido es un derecho y un deber
inalienable, imprescriptible, inmutable y obligatorio.

El nombre no podrá ser cambiado ni modificado
salvo resolución judicial pero el Registro Civil
podrá disponer, de oficio ó a pedido de las partes,
la corrección de errores ú omisiones
materiales.

CARACTERISTICAS.

El nombre de pila se adquiere por la
inscripción en el acta de nacimiento y en virtud de la
elección que realicen los padres, personas autorizadas,
guardadores, Ministerio de Menores ó el Registro Civil y
si alguna persona hubiese usado un nombre antes de ser anotado,
se lo inscribirá con éste.

La elección del nombre será libre
salvo que sean extravagantes, contrarios a la costumbre, expresen
tendencias políticas ó ideológicas, susciten
equívoco respecto al sexo, se utilice el apellido como
nombre, el primer nombre sea igual al de otros hermanos vivos
ó se utilicen más de tres nombres.

Los nombres extranjeros no podrán
utilizarse salvo que estén castellanizados, sea el nombre
de los padres, tengan fácil pronunciación ó
se trate de hijos de funcionarios extranjeros.

PROTECCIÓN JURÍDICA DEL
NOMBRE

Acción de Reclamación: aquella
persona a la cual le fuere desconocido el uso del nombre
podrá demandar su reconocimiento, pedir que se
prohíba toda futura impugnación y ordenar que se
publique la sentencia.

Acción de Usurpación: si el nombre
de una persona fuese usado por otra, el primero podrá
demandar el cese del uso sin perjuicio de la reparación
del daño.

Este tipo de demandas pondrán ser realizadas por
el interesado, su cónyuge, los ascendientes, descendientes
y los hermanos.

Apellido

CONCEPTO.

El apellido es el nombre que corresponde a la familia y
tiene características que especificas y
establecidas.

El apellido no podrá ser cambiado ni modificado
salvo resolución judicial pero el Registro Civil
podrá disponer, de oficio ó a pedido de las partes,
la corrección de errores ú omisiones
materiales.

CARACTERISTICAS DEL APELLIDO.

Hijos Matrimoniales. Primer apellido del padre
ó, a pedido de ellos, el apellido de ambos padres. A los
18 años, el interesado, podrá solicitar llevar
ambos apellidos.

Hijos Extramatrimoniales. Primer apellido del
padre que lo reconoce igual que los hijos matrimoniales en el
caso del reconocimiento de ambos padres.

Si la madre fuera viuda llevará el apellido de
soltera de ella.

Si el menor no es reconocido se lo inscribirá con
un apellido común ó con aquel que hubiera utilizado
hasta ese momento.

Hijos Adoptivos. Adopción plena,
rigen los mismos principios que en los hijos
matrimoniales.

Adopción simple, apellido del adoptante
pero a partir de los 18 años, el interesado, podrá
solicitar que se lo inscriba con su apellido de
origen.

Mujer casada. Podrá agregar, a su pedido,
el apellido del marido precedido por la preposición "de"
pero lo perderá en caso de divorcio vincular ó
nulidad del matrimonio, salvo acuerdo en contrario.

Mujer Viuda. Con autorización del registro
podrá suprimir su apellido marital ó cuando
contraiga nuevas nupcias.

Seudónimo. Es elegido por el interesado
para utilizarlo en cierto aspecto de su personalidad y, una vez
que goza de notoriedad pública, goza de la tutela del
nombre.

Sobrenombre. Es elegido por otras personas para
designar a toda la persona pero tiene muy poca relevancia
jurídica.

Domicilio

CONCEPTO.

El domicilio es el lugar que la ley fija como asiento de
una persona para la producción de determinados efectos
jurídicos.

El domicilio debe distinguirse claramente de donde
habita la persona del que fue fijado por ley y de un posible
domicilio habitacional, el cual solo será un domicilio
transitorio.

CARACTERÍSTICAS

Necesario: si no tiene domicilio conocido se
tendrá como tal el de su residencia y, si se conociera, el
último domicilio conocido.

Único: las personas tienen un único
domicilio y la constitución de uno nuevo extingue el
precedente.

Legal: porque la ley lo instituye.

Inviolable: salvo una ley que justifique en
qué casos y con qué justificativos podrá
procederse a su allanamiento y ocupación.

Domicilio General. Se aplica a la generalidad de
los derechos y obligaciones de una persona. Algunos de los
efectos de éste domicilio es que fija la competencia
judicial, la notificación de las demandas y
absolución de posiciones debe efectuarse en el domicilio
real de las partes, el cumplimiento de las obligaciones debe
efectuarse en el domicilio del deudor, determina la ley aplicable
en el derecho internacional.

Legal: es el lugar donde la ley presume, sin
admitir prueba en contra, que la persona reside de manera
permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de
sus obligaciones.

Este domicilio es impuesto por la ley y no podrá
ser cambiado mientras dure la situación jurídica de
la que depende, es único y funciona sólo en las
hipótesis previstas por ley como, por ejemplo, que los
militares en servicio activo tendrán por domicilio el
lugar en que lo estén prestando, la sucesión se
abre en el domicilio del difunto, etc.

Real: es el lugar donde tiene establecido el
asiento principal de su residencia y sus negocios

Si una persona vive alternativamente en diferentes
lugares, el domicilio real será aquél en donde
tiene establecida su familia.

Este domicilio es voluntario y de libre elección.
Para su constitución debe existir una residencia habitual
en un lugar determinado y el ánimo ó
intención de permanecer en él.

Domicilio especial proyecta sus efectos
sólo en los supuestos para los que ha sido
constituido.

Establece la jurisdicción judicial, determina el
lugar donde se recibirán las notificaciones y es la sede
para el cumplimiento de las obligaciones.

Domicilio Procesal: en el caso de demanda para la
recepción de aquellas notificaciones que no requieran ser
presentadas en el domicilio real.

Sucursales: sólo surte efecto respecto de
las obligaciones contraídas por las sucursales.

Matrimonial: constituido por los esposos de
común acuerdo y determina la competencia de las acciones
de divorcio, nulidad, etc.

Comercial: sólo para las obligaciones
comerciales allí contraídas.

Convencional: aquél que eligen las partes
para la ejecución de sus obligaciones con la finalidad de
prevenir los futuros cambios de domicilio y subsiste mientras
tenga efectos el contrato que lo origina.

Estado

CONCEPTO.

El estado era presupuesto de la capacidad
jurídica y de la personalidad jurídica.

El estado actualmente son las cualidades o condiciones
de las personas que la ley toma en cuenta a la hora de
atribuirles efectos jurídicos.

El estado civil de una persona es el conjunto de sus
cualidades o condiciones de las cuales se derivan consecuencias
jurídicas.

El estado civil se refiere exclusivamente a la
posición del individuo frente a la familia, porque la
posición del individuo frente al Estado se hace
irrelevante en el Derecho Privado como consecuencia del principio
de igualdad entre nacionales y extranjeros.

El estado es un conjunto de cualidades que configuran la
capacidad de una persona los cuales sirven de base para la
atribución de deberes y derechos
jurídicos.

El estado como atributo de la persona, tiene el alcance
actual de fijar su posición dentro de la familia (hijo,
padre, madre, cónyuge, hermano, etc.), y dentro de la
sociedad (ciudadano, habitante, soltero, casado, etc.), un
emplazamiento al que corresponde una serie de normas que asignan
al sujeto facultamientos e incapacidades, derechos y deberes.
Estas capacidades pueden ser reconocidas o negadas.

CARACTERISTICAS.

Único porque de un mismo hecho no puede
derivarse sino uno de los estados de cada alternativa, es decir,
una persona no puede ser casada y soltera al mismo tiempo, o es
casada o soltera pero non puede ser ambas.

Absoluto porque es oponible a todos, es decir
puede hacerse valer erga omnes. Es importante destacar en este
punto que existen ciertas excepciones, como por ejemplo, las
establecidas en el Derecho Internacional Privado, como el caso de
que una legislación que no reconozca el divorcio y otra
legislación internacional que si lo reconozca, entonces,
una persona puede estar divorciada según una
legislación y casada en otra.

Extrapatrimonial, porque trasciende las cosas y
los objetos incorporales susceptibles de tener valor
económico.

De orden público por que determina sus
caracteres sin permitir que la autonomía de la voluntad de
los particulares regule a designio una materia en que el
ordenamiento jurídico se halle interesado para el
resguardo de la persona. Por tanto es necesario e
indisponible.

Es necesario: porque forzosamente toda persona
tiene un estado civil, que le individualiza y diferencia de las
demás.

Es indisponible: porque la voluntad de los
particulares no puede constituir, modificar, transmitir,
reglamentar ni extinguir estados civiles, sino en la medida en
que la ley lo permita. Ejemplo, dos personas no pueden contratar
y acordar ser hermanos por propia voluntad.

Es imprescriptible porque también interesa
al orden público, también podría modificarse
si fuere el caso por sendos hechos jurídicos`.

POSESIÓN DEL ESTADO

La posesión del estado consiste en vivir, en la
realidad de los hechos, un determinado estado gozando de sus
ventajas y soportando sus deberes, independientemente del
título.

La importancia jurídica de este atributo radica
en que puede considerarse como prueba supletoria cuando falta el
título, como por ejemplo en los juicios de reconocimiento
de filiación.

PRUEBA DEL ESTADO

El estado civil de una persona se acredita mostrando los
elementos que lo constituyen, esto es posible a través de
las partidas que son los asientos en los libros y las copias de
éstos con las formalidades de la ley.

Las partidas son un instrumento público que crea
la presunción legal de la verdad de su contenido salvo
prueba en contrario.

Estas partidas serán nulas cuando exista una
contradicción entre el asiento y la realidad, cuando
presenten fallas en sus formas esenciales ó ante la
incapacidad ó incompetencia del funcionario
público.

No habiendo registros públicos ó no
estando éstos en forma debida se utilizarán otros
medios de prueba como la posesión del estado, certificados
parroquiales, pasaportes ó testigos.

Capacidad

CONCEPTO.

La capacidad es la aptitud de las personas para adquirir
derechos y contraer obligaciones. El estado es la base sobre la
que descansa la capacidad ya que de él dependen los
derechos y obligaciones de una persona.

Las personas de existencia visible son capaces de
adquirir derechos o contraer obligaciones. Se reputan tales todos
los que en este Código no están expresamente
declarados incapaces.

TIPOS DE CAPACIDAD.

Capacidad de Derecho. Es el grado de aptitud que
tiene la persona para ser titular de derechos y
obligaciones.

Capacidad de Hecho: es la aptitud que tiene la
persona de actuar por sí misma en la vida civil, es decir,
de ejercer y cumplir, en forma personal y directa, sus
respectivos derechos y obligaciones.

Incapacidad

INCAPACIDAD DE HECHO.

CONCEPTO.

La ley priva a las personas físicas de la
facultad de obrar por sí misma, declarándolos
incapaces, fundada en la falta o insuficiencia de su desarrollo
mental (caso de las personas por nacer, los menores y los
dementes) o la imposibilidad de poder manifestar su voluntad
(caso de los sordomudos que no pueden darse a entender por
ningún método), considerando que el elemento
volutivo (voluntad) es básico en la formación de
todo acto jurídico.

En resumen, la incapacidad de hecho impide a
determinadas personas ejercer por sí mismas sus derechos y
contraer obligaciones.

CARACTERISTICAS.

ABSOLUTA: son las personas por nacer, los menores
impúberes, los dementes y los sordomudos que no puedan
darse a entender por escrito.

En el caso de demencia o sordomudos deben ser declarados
incapaces por el juez.

RELATIVA: son los menores adultos, entre 14 y 21
años.

INCAPACIDAD DE DERECHO.

CONCEPTO.

La ley prohíbe a determinadas personas a realizar
ciertos actos en razón, de incompatibilidad de orden moral
o jurídico. Por ejemplo: "Los padres no pueden hacer
contrato alguno con los hijos que están bajo su patria
potestad".

La incapacidad de derecho es siempre
relativa.

Personas por
nacer

CONCEPTO.

Son personas por nacer las que no habiendo nacido
están concebidas en el seno materno.

Tiene lugar la representación de las personas por
nacer, siempre que éstas hubieren de adquirir bienes por
donación o herencia.

Se tendrá por reconocido el embarazo de la madre,
por la simple declaración de ella o del marido, o de otras
partes interesadas.

Cesará la representación de las personas
por nacer el día del parto, si el hijo nace con vida, y
comenzará entonces la de los menores, o antes del parto
cuando hubiere terminado el mayor plazo de duración del
embarazo, según las disposiciones de este
código.

PARTES INTERESADAS:

CONCEPTO.

Las partes interesadas aunque teman suposición de
parto, no pueden suscitar pleito alguno sobre la materia, salvo
sin embargo el derecho que les compete para pedir las medidas
policiales que sean necesarias. Tampoco podrán suscitar
pleito alguno sobre la filiación del no nacido, debiendo
quedar estas cuestiones reservadas para después del
nacimiento.

CLASIFICACION.

Los parientes en general del no nacido, y todos aquellos
a quienes los bienes hubieren de pertenecer si no sucediere el
parto, o si el hijo no naciera vivo, o si antes del nacimiento se
verificare que el hijo no fuera concebido en tiempo
propio.

También pueden ser partes interesadas los
acreedores de la herencia o El Ministerio de Menores.

Menores

CONCEPTO.

Son menores las personas que no hubieren cumplido la
edad de DIECIOCHO (18) años.

CLASIFICACION.

Menores impúberes: menores de 14
años que gozan de incapacidad de hecho absoluta salvo la
celebración de pequeños contratos como la compra en
un kiosco.

Menores adultos: de 14 a 21 años que gozan
de incapacidad de hecho relativa.

Estos menores podrán celebrar contratos de
trabajo con autorización de los padres y podrán ser
propuestos como testigos no necesitando la autorización de
los padres para realizar tal tarea.

Los menores adultos, a partir de los 18 años,
pueden celebrar contratos de trabajo, ejercer una
profesión por cuenta propia, administrar y disponer
libremente de los bienes que adquiere por el producto de su
trabajo y estar en juicio por acciones propias.

Menores emancipados: Los menores que contrajeran
matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil.

La invalidez del matrimonio no deja sin efecto la
emancipación, salvo respecto del cónyuge de mala fe
para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa
en autoridad de cosa juzgada.

La emancipación por matrimonio es irrevocable y
produce el efecto de habilitar a los casados para todos los actos
de la vida civil, aunque el matrimonio se disuelva en su menor
edad, tengan o no hijos. No obstante ello, la nueva aptitud
nupcial se adquirirá una vez alcanzada la mayoría
de edad.

Los emancipados adquieren capacidad de
administración y disposición de sus bienes, pero
respecto de los adquiridos por título gratuito antes o
después de la emancipación, sólo
tendrán la administración; para disponer de ellos
deberán solicitar autorización judicial, salvo que
mediare acuerdo de ambos cónyuges y uno de éstos
fuere mayor de edad.

Los emancipados no pueden ni con autorización
judicial:
Aprobar cuentas de sus tutores y darles finiquito.
Hacer donación de bienes que hubiesen recibido a
título gratuito. Afianzar obligaciones.

Cesación
de la incapacidad

CONCEPTO.

La incapacidad de los menores cesará al cumplir
la edad de 21 años ó mediante la
emancipación solicitada a partir de los 18
años.

CLASIFICACION.

Emancipación civil: será adquirida
cuando los menores contrajeran matrimonio siendo aún
incapaces de aprobar cuentas de sus tutores, hacer donaciones de
bienes que hubieren recibido ó afianzar
obligaciones.

Si se hubieren casado sin autorización de sus
tutores no podrán disponer de sus bienes ni administrarlos
hasta cumplir la mayoría de edad.

Otra vía para acceder a la emancipación es
a través de la habilitación de edad, al cumplir los
18 años, en virtud de la cual podrán ejercer su
patria potestad mediante escritura pública con
consentimiento del menor ó autorización de los
padres.

Emancipación comercial: sólo
tendrá efecto en materia comercial y podrá ser
dativa cuando requiera de la autorización de los padres
ó voluntaria cuando resulte de la circunstancia de que el
hijo sea socio del padre.

Este tipo de emancipación sólo será
viable a partir de los 18 años.

Dementes

CONCEPTO.

Ninguna persona será declarada demente, sin que
la demencia sea previamente verificada y declarada por juez
competente.

Se declaran incapaces por demencia las personas que por
causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su
persona o administrar sus bienes.

La declaración judicial de demencia no
podrá hacerse sino a solicitud de parte, y después
de un examen de facultativos.

Si del examen de facultativos resultare ser efectiva la
demencia, deberá ser calificada en su respectivo
carácter, y si fuese manía, deberá decirse
si es parcial o total.

CLASIFICACION.

1º. Cualquiera de los cónyuges no separado
personalmente o divorciado vincularmente.

2° Los parientes del demente;

3° El Ministerio de Menores;

4° El respectivo cónsul, si el demente fuese
extranjero;

5° Cualquiera persona del pueblo, cuando el demente
sea furioso, o incomode a sus vecinos.

6º Si el demente fuese menor de catorce años
no podrá pedirse la declaración de
demencia.

7º Tampoco podrá solicitarse la
declaración de demencia, cuando una solicitud igual se
hubiese declarado ya improbada.

RESPONSABLES DEL DEMENTE.

Un curador provisorio del Ministerio de Menores que lo
represente hasta que se pronuncie la sentencia
definitiva.

Si el demente fuere menor de edad, su padre o su madre o
su tutor ejercerán las funciones del curador
provisorio.

Sordomudos

CONCEPTO.

Los sordomudos serán declarados incapaces para
los actos de la vida civil, cuando no puedan darse a entender por
escrito ya que esta capacidad será probatoria de la
aptitud psíquica y física de la persona para
ejercer sus derechos.

Los sordomudos que no puedan cumplir con este precepto
estarán sometidos al mismo régimen jurídico
que los dementes.

La identidad entre estos estados tiene una salvedad dado
que los sordomudos podrán contraer matrimonio siempre que
puedan manifestar su voluntad de manera
inequívoca.

La declaración judicial no tendrá lugar
sino cuando se tratare de sordomudos que hayan cumplido catorce
años.

Inhabilitados

CONCEPTO.

Las declaraciones judiciales de inhabilitación
deberán fundarse en un examen de facultativos conformado
por evaluaciones interdisciplinarias.

No podrán extenderse por más de TRES (3)
años y deberán especificar las funciones y actos
que se limitan, procurando que la afectación de la
autonomía personal sea la menor posible.

Los inhabilitados podrán otorgar por sí
solos actos de administración, salvo los que limite la
sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las
circunstancias del caso.

Sin la conformidad del curador los inhabilitados no
podrán disponer de sus bienes en actos entre vivos, salvo
que el juez lo dictamine.

CASOS DE INHABILITADOS.

* Personas que presenten dificultades mentales o
adictivas sin control y todas aquellas que el juez dictamine con
capacidad reducida o nula para el ejercercisio libre de actos
jurídicos, ya que pueden dañar su persona, a
terceros involucrados o su patrimonio.

* Personas que realicen gastos o consumos excesivos en
los actos de administración y disposición de sus
bienes perjudicando a su familia ocasionando la pérdida
del patrimonio. La inhabilitación se otorgara si la
persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes o
descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su
patrimonio.

Patrimonio

CONCEPTO.

Se llama patrimonio al conjunto de los derechos y de las
obligaciones de una persona con respecto al conjunto de bienes
muebles e inmuebles y en dinero considerados como una
universalidad de derechos lo cual significa que el patrimonio es
una entidad abstracta.

Éstos pueden cambiar, disminuir, desaparecer
íntegramente, pero no el patrimonio que permanece a un
bien familiar único.

CONJUNTO DE DERECHOS PATRIMONIALES QUE UNA PERSONA ES
TITULAR:

  • Préstamos reales, intelectuales, familiares,
    etc.

  • Necesidades económicas apreciadas en dinero o
    en diversos bienes materiales.

En el caso de bienes inmuebles no se posee el objeto
como cosa valiosa sino el derecho de propiedad y
disposición.

CLASIFICACION DE LOS PATRIMONIOS.

Patrimonio de destino o administración. Es
un patrimonio de tipo excepcional, desligado de la
relación de dependencia con ningún titular. En este
caso existe un titular interino que esta al servicio de un fin
jurídicamente valido.

Patrimonio de destino propiamente dicho: Es el
patrimonio de una persona ausente, presunta de fallecimiento con
respecto a su casa/habitación, en este caso un juez
dispondrá de pleno derecho a un representante para el
cuidado provisorio del inmueble durante la declaratoria de
herederos y cualquier otro procedimiento judicial, siempre que el
fallecido no conviva con un familiar directo en el momento de la
ausencia.

Patrimonio de Liquidación: Es el
patrimonio de una persona ausente, presunta de fallecimiento con
respecto a su comercio o lugar de trabajo, en este caso los
acreedores, socios, proveedores y cualquier persona relacionada
económica o jurídicamente con el sujeto
deberá esperar la dictaminacion del juez para ejercer su
derecho a ejecutar y disponer de los bienes del deudor con la
finalidad de saldar su deuda.

Para proteger los bienes del deudor ante el reclamo de
los acreedores, el juez podrá ordenar medidas cautelares a
pedido de la parte interesada como por ejemplo un embargo
preventivo, el secuestro, intervención judicial,
inhibición general de bienes, etc.

Patrimonio Colectivo. En este caso la titularidad
del patrimonio corresponde a más de una persona. Ninguno
de los titulares tiene un derecho específico sino que
todos unitariamente ejercen derechos generales sobre cada uno de
los elementos que constituyen el patrimonio.

Como en el caso de bienes durante el matrimonio. Se
presume que pertenece a la comunidad matrimonial todos los bienes
existentes, salvo los obtenidos que fueron declarados antes del
casamiento.

Patrimonio Residual. En este caso la titularidad
del patrimonio corresponde solamente al titular con bienes
afectados a un fin específico o especia en
potencia.

PATRIMONIO COMO PRENDA COMÚN DE LOS
ACREEDORES

CONCEPTO.

El patrimonio es la garantía de pago de las
deudas, puesto que los acreedores tienen derecho a ejecutar los
bienes del deudor y a cobrarse de ellos.

Sin embargo, no hay agresión total al patrimonio
ya que hay bienes que no pueden ser garantía de pago en
virtud de que son imprescindibles para una persona.

Como en el caso de la pensión alimentaria, la
proporción del sueldo que exceda el 20%, subsidios por
maternidad, bienes de familia, etc.

TIPOS DE ACREEDORES.

Privilegiados: tienen el derecho de ser pagados
primero cobrando el total de la deuda.

Comunes: no tienen privilegio alguno y solo
cobran un porcentaje de la deuda total.

Derecho real de garantía: sólo
cobran respecto de los bienes que han hipotecado ó
prendado

Clasificación de bienes
públicos y privados

Bienes públicos del Estado: mares
territoriales e internos, bahías, puertos, ríos,
causes y las demás aguas que corran por causas naturales
ó que adquieran la capacidad de satisfacer usos de
interés general.

Playas de mar, riberas internas de los ríos,
lagos navegables, calles, caminos, canales, puentes y cualquier
otra obra pública construida para la comodidad.

Bienes de dominio privado del Estado: Son
aquellos que posee como persona jurídica.

Las tierras situadas dentro del territorio nacional que
no tienen otro dueño.

Las minas y las corporaciones particulares sobre la
superficie de la tierra.

Los bienes de las personas que mueren sin tener
herederos.

Las construcciones y bienes adquiridos por el
estado.

Bienes municipales: Son aquellos que el Estado a
puesto bajo el dominio de las municipalidades.

Bienes de la Iglesia Católica: Son
aquellos bienes afectados directamente al culto religioso, por lo
cual serán inalienables, inembargables e inejecutables
mientras dure la afectación.

Salvo disposición por leyes económicas que
autoricen a la expropiación de los bienes por evidente
necesidad económica u obras piadosas.

Bienes particulares: Son aquellas cosas que no
pertenezcan al estado, ni municipalidades ni a la Iglesia, solo a
las personas que tengan dominio.

Cosas susceptibles de apropiación privada:
cosas sin dueño que cualquiera puede tomar para sí
por la sola apropiación como los peces de los mares y
ríos con las prescripciones establecidas sobre la pesca,
los enjambres de abejas si su propietario no los reclama
inmediatamente, las plantas que vegetan en las costas y las que
cubrieran el mar; los tesoros abandonados, sepultados ó
escondidos sin que haya indicios del dueño.

Personas
jurídicas

CONCEPTO.

Son personas jurídicas aquellos entes
susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones que no
sean de existencia visible.

CLASIFICACIÓN.

Derecho Público: serán aquellas
creadas por una ley especial que propone de manera inmediata,
directa y exclusiva un fin de interés
público.

Este derecho posee privilegios que le corresponde como
integrante de la Administración Pública.

Derecho Privado. Son aquellas sociedades que
adquieren independencia patrimonial distinta de cada miembro y se
clasifican de la siguiente manera:

Asociaciones y fundaciones: Son aquellas creadas
con el objetivo de brindar un bien común. Cuentan con un
patrimonio propio y no subsisten exclusivamente por asignaciones
del Estado. Son capaces por sus estatutos de adquirir bienes y
han obtenido autorización para funcionar
libremente.

Sociedades civiles y comerciales: Son aquellas
que tienen capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones
aunque no requieran de autorización expresa del Estado
para su funcionamiento.

Asociaciones simples: Son aquellas que no cuentan
con autorización para funcionar.

COMIENZO DE LA PERSONERIA
JURIDICA.

La existencia de las personas jurídicas comienza
el día en que fuesen autorizadas por la ley ó el
Gobierno con aprobación de sus estatutos y
confirmación de la parte religiosa.

Las sociedades civiles y comerciales gozan de
personería por el sólo hecho de estar constituidas
e inscriptas en el Registro Público de
Comercio.

FIN DE LA PERSONERIA
JURIDICA.

CONCEPTO.

La existencia de las personas jurídicas finaliza
cuando necesitan autorización expresa del estado para
funcionar o por motivos internos de cada sociedad.

MOTIVOS DE FINALIZACION.

  • Por La disolución de sus miembros por
    mayoría de votos y aprobada por la autoridad
    responsable.

  • Por El incumplimiento de las condiciones o
    cláusulas dispuestas en su estatuto social.

  • Por Actos realizados sin autorización del
    ente regulador o fuera de la ley respaldatoria.

  • Por dictamen judicial con respecto a la necesidad o
    interés publico del estado

  • Por la conclusión de los bienes destinados a
    sostenerlas.

EXCEPCIÓN DE FINALIZACION.

No termina la existencia de las personas
jurídicas por el fallecimiento de sus miembros, aunque sea
en número tal que quedaran reducidos a no poder cumplir el
fin de su institución. Por lo tanto le corresponde al
Gobierno determinar la renovación o disolución de
la sociedad y su estatuto luego de analizar la situación
actual.

EL DESTINO DE LOS BIENES Y ACCIONES.

Los bienes y acciones que pertenezcan a una sociedad
jurídica finalizada tendrán el destino
correspondiente dispuesto previamente en sus estatutos legales.
En caso de que no se hubiera fijado destino, los bienes y
acciones quedaran a disposición del cuerpo legislativo
correspondiente, salvo los que fueran propiedad de terceros o
miembros de la corporación.

CONCEPTO.

Las personas jurídicas tienen la capacidad de
adquirir todos los derechos de los que pueden ser titulares las
personas naturales salvo aquellos que sean derivados del
matrimonio o el derecho a la integridad física.

Las personas jurídicas sólo podrán
realizar aquellos actos que estén vinculados a los fines
de su institución siempre que sean lícitos aunque
no estén en los estatutos.

Derechos extrapatrimoniales: protección
jurídica del Estado, derechos disciplinarios internos de
la persona jurídica, derecho al honor cuya lesión
será susceptible de sanción civil y criminal,
derecho a ser tutores de establecimientos de beneficencia
públicos ó privados, etc.

Derechos patrimoniales: similares a los de las
personas naturales salvo que el usufructo, el uso y la
habitación constituida no podrá ser superior a 20
años.

RESPONSABILIDAD DE LA PERSONERIA
JURIDICA.

Responsabilidad contractual: las personas
jurídicas son plenamente responsables de los actos de sus
administradores ó representantes mientras éstos
actúen dentro de los límites del mandato pero si
como consecuencia de éstos actos las personas
jurídicas hubieran experimentado algún tipo de
enriquecimiento, deberán responder por las consecuencias
del hecho hasta el límite del dinero obtenido.

Responsabilidad extra contractual: las personas
jurídicas serán responsables de los daños
que causen quienes las dirigen ó administren en el
ejercicio de sus funciones, debiendo responder también por
los daños causados por sus dependientes ó sus
instalaciones en aquellas obligaciones que nacen de hechos
ilícitos que no son delitos.

Hechos
jurídicos

CONCEPTO.

Son aquellos hechos que producen consecuencias
jurídicas. Su trascendencia jurídica depende de que
este regulado por la ley. Es la ley quien le da el
carácter de jurídico a un hecho. Son definidos como
todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna
adquisición, modificación, transferencia o
extinción de derechos.

Se encuentra relacionado con el concepto del hecho
jurídico, los elemento de hecho o supuesto de hecho,
denominaciones con las cuales se designa el conjunto de
circunstancias necesarias para que una norma jurídica sea
aplicable.

CLASIFICACION DE HECHOS JURIDICOS.

HECHOS NATURALES: son los hechos o
fenómenos de la naturaleza que originan efectos
jurídicos. Como por ejemplo:

El nacimiento: Marca el comienzo de la
personalidad.

La muerte: Marca el fin de la personalidad y
busca la sucesión causante de muerte.

El transcurso de tiempo: Permite adquirir
derechos de la prescripción adquisitiva o extingue
acciones de la prescripción extintiva.

HECHOS HUMANOS: Son los hechos que pueden
realizarse con discernimiento, intención y libertad, ya
que son voluntarios. Siempre que carezca de alguno de esos
elementos serán hechos involuntarios. Los hechos humanos,
son sinónimos de actos comunes, por ello puede hablarse
validamente de actos voluntarios y actos
involuntarios.

Hechos humanos voluntarios: Son actos
jurídicos voluntarios aquellos realizados por el hombre
con la intención de crear, modificar, transferir o
extinguir derechos.

Pueden importar una conducta lícita aceptada por
el ordenamiento jurídico o contrarias y ser
ilícitas.

Hechos voluntarios lícitos. Son actos que
no tienen el indicado fin inmediato de producir consecuencias
jurídicas, ya que presentan una variada gama de legalidad
juridica.

Hechos voluntarios ilícitos: Los actos
voluntarios ilícitos comprenden dos categorías
tradicionales como es el delito y cuasidelito.

El Delito: Es el acto con intención de
dañar la persona o los derechos de otro.

El Cuasidelito: Es el acto que presentan como
elemento subjetivo la culpa.

Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o
negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado
a la reparación del perjuicio por disposiciones del
derecho civil.

HECHOS DE EFICACIA PRINCIPAL. Son aquellos que
pueden provocar por sí mismos consecuencias
jurídicas. A su vez se dividen en constitutivos y
extintivos.

Los Constitutivos son aquellos que dan nacimiento
a una relación de derecho.

Los Extintivos son aquellos que extinguen esa
relación jurídica.

HECHOS DE EFICACIA SECUNDARIA. Son aquellos que
reciben el nombre de condiciones jurídicas y existen
solamente cuando está unido a otro produciendo
modificaciones. Se dividen en condiciones impeditivas y
condiciones modificativas.

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Acto
jurídico

CONCEPTO.

El acto jurídico es el hecho humano, voluntario o
consciente que tiene por fin inmediato establecer entre las
personas relaciones jurídicas, creando y modificar
derechos en las cosas por disposición del ordenamiento
jurídico.

El acto jurídico se produce mediante un
vínculo entre el sujeto y el objeto produciendo una
relación jurídica con el estado.

ELEMENTOS DEL ACTO JURIDICO.

Elementos Esenciales. Son aquellos elementos
imprescindibles que permiten la realización efectiva de un
acto jurídico y su denominación
distinguiéndose de otros actos, también se los
llama elementos básicos del acto jurídico y se
clasifican en:

Sujeto: deberá gozar de capacidad absoluta
de hecho y la capacidad específica para realizar un acto
determinado, si es que este lo requiere

Objeto: deberá ser algo determinado sobre
el cual recae la obligación contraída

Cosa: debe estar en el comercio y no estar
prohibidas para ser objeto de los actos.

Hecho: siempre y cuando no sea imposible,
ilícito, contrario a la moral y las buenas costumbres,
perjudique a un tercero ó se oponga a la libertad de
acción ó conciencia.

Forma: manera por la cual el sujeto manifiesta
exteriormente su voluntad y será establecida por ley
según el acto a realizar.

Partes: 1, 2

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