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Diplomado en derechos humanos



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    FUNDAMENTOS FILOSOFICOS DE LOS DDHH Iusnaturalista Positivista
    Ética Historicista Proceso de Multiplicación y
    Especificación de los Derechos Humanos : un aporte de la
    sociología del derecho.

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    FUNDAMENTOS FILOSOFICOS DE LOS DDHH Fundamentar los derechos
    humanos es encontrar “una razón de ser de que los
    DDHH existen y trabajar por su observancia”. Francisco
    Laporta, señala que el surgimiento de la idea de los
    derechos humanos en la historia moderna se debe a la confluencia
    de una gran variedad de sucesos históricos. En este orden
    de ideas, cabe señalar que en el contexto de las
    fundamentaciones de los derechos humanos que explican la
    concepción u origen de los DDHH, debemos señalar
    que, a través de los cuales, se busca una
    justificación racional a la existencia de los derechos
    humanos pero con distintas miradas y conceptualizaciones de
    diversas disciplinas. De ahí que la
    conceptualización de los derechos humanos no es
    unívoca. Francisco Ansuátegui señala que en
    el ámbito de las fundamentaciones, los valores de
    dignidad, reconocimiento de la individualidad, libertad,
    igualdad, se fraguan en el contexto de lo que se ha denominado
    tránsito a la modernidad, en el que consigue construirse
    lo que terminará siendo la idea de los derechos. Es
    indudable que la construcción de dicha idea es impensable
    sin el previo paso de reflexiones, construcciones
    filosóficas, exigencias morales, que comienzan a adquirir
    sentido en ese momento histórico. Por otra parte, la
    plasmación de ese acervo de ideas y exigencias en los
    textos jurídicos también adquiere sentido en
    determinadas circunstancias históricas, que son
    precisamente las que posibilitan y provocan dicha
    positivación.

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    FUNDAMENTACION IUSNATURALISTA Considera a los derechos humanos
    como derechos naturales. El Derecho Natural estudia los diversos
    factores naturales del derecho vigente diferenciándolo de
    la filosofía del derecho que estudia los aspecto
    filosóficos del derecho natural.; y por Ley Natural, la
    que no necesita ser promulgada por ser conocida y practicada en
    forma natural por el hombre. El objetivo principal del Derecho
    Natural es la expresión del sistema de derechos naturales
    o conjunto de lo justo natural. Es aquella parte de la
    filosofía del derecho que estudia los valores que
    están en la base del derecho y los criterios que
    servirían para distinguir lo justo del injusto, lo
    correcto e incorrecto. El Derecho Natural consiste en un
    ordenamiento universal deducido de la propia naturaleza humana, y
    que es anterior y superior al Derecho Positivo e inalienable.
    Para ésta teoría los DDHH son anteriores y
    superiores al Estado y que no necesitan ser reconocidas para
    determinar su existencia. La fundamentación Iusnaturalista
    de los derechos humanos es sin duda la más conocida y de
    la mayor tradición histórica; se deriva
    directamente de la creencia en el Derecho Natural y se
    caracteriza básicamente por la distinción entre el
    Derecho Natural y el Derecho Positivo. La fundamentación
    Iusnaturalista de los derechos humanos cuenta con las grandes
    aportes de las teorías Iusnaturalista griegas, romanas, y
    medievales, que sirven como precedentes para la
    elaboración del concepto moderno de los derechos humanos.
    La influencia del Iusnaturalismo racionalista de los siglos XVII
    y XVIII, y del Iusnaturalismo desde principios del siglo XX, pero
    sobre todo a partir del fin de la Segunda Guerra Mundial, se ha
    denominado “renacimiento del Derecho Natural” . La
    influencia del Derecho Natural racionalista en la historia de los
    derechos humanos se aprecia en juristas y filósofos de los
    siglos XVII y XVIII como Grocio, Pufendorf, Spinoza, Hobbes,
    Locke, Rousseau, Wolff y Kant.

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    LEY NATURAL Las normas jurídicas naturales forman parte de
    la normatividad natural de la vida humana, tanto en el aspecto
    individual como en lo social. La Ley Natural comprende todo un
    conjunto de reglas racionales con inclinaciones a la
    conservación de la vida, a la procreación, a la
    religión, a la política, a la ciencia, al arte, a
    la cultura. Los preceptos de la Ley natural pueden ser
    originarios, lo cual significa que nacen directamente de la
    naturaleza humana; y, subsiguientes que son dictados por la
    razón natural en relación a una situación
    creada por el hombre. La Ley Natural obedece a los fines
    naturales del hombre que son aquellas inclinaciones o tendencias
    que proceden de la naturaleza humana y de su estructura
    psicológica natural. La Ley Natural comprende y obliga a
    todos los hombres por lo que esta Ley es universal en tiempo y
    espacio. CLASIFICACION DEL DERECHO NATURAL Derecho Natural
    Ontológico, ciencia que estudia el ser. Derecho Natural
    Deontológico, ciencia que estudia el ser, basado en un
    sistema de valores.

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    FUNDAMENTACION IUSNATURALISTA DERECHO NATURAL ONTOLÓGICO
    Se presenta como ciencia del ser. Los derechos humanos se
    presentan como derechos naturales El origen de los derechos
    naturales se desprende de la naturaleza humana. Tanto el
    ordenamiento jurídico natural como el derecho positivo son
    expresión y participación de una naturaleza
    común y universal para todos los hombres. Los derechos
    humanos existen y los posee el sujeto independientemente de que
    se reconozca o no por el Derecho Positivo. DERECHO NATURAL
    DEONTOLOGICO Conjunto de valores que determinan el
    carácter de obligación del derecho y que determina
    su medida. También es considerado como los principios
    jurídicos que legitiman el Derecho Positivo y a los que
    éste debe estar subordinado. El Derecho Natural
    Deontológico tiene varios representantes de la
    Filosofía del Derecho Contemporáneo como Alessandro
    Passerin D’Entreves. Hans Welzel y Frede Castberg. El
    Sistema de valores del Derecho Natural ejerce una función
    de control en relación con el derecho positivo. De
    ahí la posibilidad del dualismo entre e respeto a la
    justicia y el respeto a la Ley

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    CRITICAS A LA FUNDAMENTACION IUS NATURALISTA La referencia a un
    << estado de naturaleza>> supone recurrir a un
    ficción doctrinal que por lo tanto carece de toda
    autoridad científica. Además, la idea misma de
    <<naturaleza>> no es unívoca El mundo de las
    complejas relaciones sociales de donde surge la demanda por el
    reconocimiento de otros derechos fundamentales , implica que no
    solo hay que invocar los reconocimientos tradicionales del
    derecho a la vida, a la libertad o la propiedad La
    afirmación de que hay derechos naturales anteriores y
    superiores al Derecho positivo; debe entenderse, más bien,
    como exigencias éticas o principios jurídicos supra
    positivos que son efectivamente anteriores al derecho positivo.
    Hay que tener en cuenta que los derechos naturales solamente
    pueden ser considerados auténticos derechos en el sentido
    técnico-jurídico del término cuando se
    encuentran reconocidos en una norma jurídica del derecho
    positivo El contenido y número de los derechos humanos
    así como la importancia de cada uno de ellos evoluciona
    constantemente, pues siguen el cambio de las condiciones
    históricas, es decir, de las necesidades, de los
    intereses, de las clases en el poder, de los medios disponibles
    para su realización, de las transformaciones
    técnicas. Otra de las críticas consisten en que
    admitir que los derechos humanos existen y son poseídos
    por el sujeto, independientemente de que se reconozcan o no por
    el derecho positivo, es una verdad relativa , pues mientras los
    derechos humanos no estén reconocidos ni amparados por el
    ordenamiento jurídico su existencia plena, garantizada
    jurídicamente, no habrá tenido lugar

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    TEORIA POSITIVISTA Equipara a los derechos humanos como derechos
    escritos, positivizados. Esta teoría tienen su sustento en
    el hecho de que no podría concebirse derechos humanos sin
    que éstos previamente no sean reconocidos en la Ley o en
    algún texto. De ahí surge lo que se conoce como el
    proceso de positivización, que no es otra cosa que
    contemplar los derechos del ser humano en un ordenamiento
    jurídico. Supone un primer reconocimiento de aquellos
    acontecimientos históricos tales como la
    Declaración de Virginia de 1776 considerada también
    como el “Proyecto de la Declaración de los Derechos
    Humanos”, la Declaración de la Independencia de los
    EE.UU. del 4 de junio de 1776, la Declaración Francesa del
    Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789. A Partir de
    éstas declaraciones históricas se inicia el proceso
    de positivización, que continuó en los siglos XIX y
    principios del siglo XX con su introducción de aquellos
    derechos en los Preámbulos y artículos de las
    numerosas Constituciones de los Estado democráticos
    culminando con la Declaración Universal de los Derechos
    del Hombre de 1948. A partir de entonces se inició otro
    proceso que TREVES ha denominado
    <<Internacionalización de los Derechos
    Humanos>>.

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    FUNDAMENTACION ETICA Esta fundamentación parte de la tesis
    de que el origen y fundamento de estos derechos no pueden ser
    jurídicos sino previo a lo jurídico. Para esta
    visión, el derecho positivo no crea los derechos humanos,
    pues su labor se limita a reconocerlos, convertirlos en normas
    jurídicas y garantizarlos también
    jurídicamente. Las normas tanto morales como
    jurídicas presuponen una serie de valores acerca de los
    fines de la vida individual , social y política. Esto es
    aún más evidente cuando se trata de justificar
    racionalmente los DD.HH. Para esta fundamentación, los
    derechos humanos aparecen como derechos morales, es decir, como
    las exigencias y valores que tienen las personas por su
    condición de ser humano. Por tanto, significan un derecho
    igual a su reconocimiento, protección y garantía
    por parte del poder político y el Derecho. Los valores son
    relativos a la dignidad humana, de seguridad, libertad e
    igualdad; y cuando se trata de exigencias, reconocimiento y
    garantía del respeto por los derechos humanos.

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    Los derechos humanos tienen un carácter ético
    porque salvaguardan la dignidad de toda persona en cualquier
    tiempo y lugar. El respetar la dignidad de la persona es un valor
    moral porque parte del sentido del bien de los seres humanos. El
    carácter ético de los derechos humanos sienta sus
    principios en que todos los hombres y mujeres somos fines y no
    medios. La dignidad de todo ser humano significa que los hombres
    y la mujeres somos valiosos por el hecho de ser personas, pues la
    convicción acerca de nuestras propia dignidad es la mejor
    garantía de la vigencia de nuestros derechos. A
    través de la historia, la dignidad del hombre ha sido
    —y es en la actualidad— el punto de referencia de
    todas las facultades que se dirigen al reconocimiento y
    afirmación de la dimensión moral de la persona. Su
    importancia en la génesis de la teoría de los
    derechos humanos fue indiscutible. Asimismo, es de recalcar que
    la interdependencia de los valores de libertad, dignidad e
    igualdad con los derechos humanos determina que éstos no
    constituyen axiologías cerradas y estáticas, sino
    que están abiertos a las continuas y sucesivas necesidades
    que los hombres experimentan en el devenir de su historia.
     La dignidad humana, en cuanto se concreta en el libre
    desarrollo de la personalidad, no puede ser ajena a la libertad.
    Ésta, a su vez, no sólo se halla vinculada a la
    dignidad, sino que en sus dimensiones positiva y comunitaria
    implica la igualdad, porque difícilmente se puede hablar
    de libertad para todos si todos no son iguales entre sí;
    al propio tiempo que la igualdad, persigue y se orienta hacia la
    dignidad y libertad […]. Es, sin duda, un ideal integrador
    de los valores en que se fundan los derechos humanos.

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    En la explicación que ofrece TRUYOL Y SERRA decir que hay
    “derechos humanos o derechos del hombre en el contexto
    histórico –espiritual equivale afirmar que existen
    derechos fundamentales que el hombre posee por su propia
    naturaleza y dignidad; derechos que le son inherentes y que,
    lejos de nacer de una concepción de la sociedad
    política, han de ser por ésta consagrados y
    garantizados.” TRUYOL Y SERRA. Los Derechos Humanos.
    Declaraciones y Convenios Internacionales. Ed. Tecnos Madrid.
    1984. Pag. 11. Otro partidario de esta perspectiva es PECES
    BARBA, quien afirma que el problema de la fundamentación
    de los derechos humanos se refiere a una << compleja
    actividad intelectual que lleva a integrar lo que se llama
    Filosofía y el Derechos Positivo de los Derechos Humanos,
    >> Es un punto de encuentro entre el Derecho y la Moral .
    Señala, además que para fundamentar los derechos
    humanos es necesario buscar la raíz de un fenómeno
    que se explica sólo plenamente cuando está
    incorporado en el Derecho Positivo, aunque su origen se encuentre
    en el plano de la moral. En síntesis, los principales
    partidarios de la fundamentación ética de los
    derechos humanos sostienen que su origen es previo al derecho y,
    en consecuencia, si no se acepta esta existencia moral anterior,
    no es posible criticar a cualquier ordenamiento jurídico
    porque no los reconozca o garantice, ni defender la necesidad de
    su incorporación al derecho positivo.

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    FUNDAMENTACION HISTORICA La teoría historicista fue la que
    por primera vez subrayó el aspecto variable o cambiante de
    los derechos humanos, con lo cual se consideró que
    éstos dejaban de ser absolutos. A partir de entonces, se
    caracterizó a los derechos humanos como derechos
    progresivos; es decir, se afirmó que el ámbito de
    protección de los derechos humanos se va expandiendo por
    la aparición de nuevos derechos en función de
    nuevas necesidades humanas.  Por su parte, el profesor
    Francisco J. Ansuátegui Roig señala que no todas
    las concepciones de los derechos humanos consideran que la
    historia es un elemento indispensable para comprenderlos. Afirmar
    que la historia es un elemento propio del concepto de derechos
    humanos permite sostener, a su vez, que los derechos son un
    concepto histórico. Constituyen una realidad que, como
    tal, adquiere sentido desde el momento en que concurre un
    conjunto de elementos, políticos, sociales,
    económicos, culturales, en ocasiones de difusos contornos
    pero vinculados entre sí. Por tanto, “si el concepto
    de derechos fundamentales es un concepto histórico, quiere
    decirse con ello que es un concepto comprensible en clave
    histórica. Es decir, surge en un determinado contexto
    histórico, varía o evoluciona en función de
    las transformaciones de la historia. Ello se puede mantener con
    independencia de que nos fijemos en alguna de las dos vertientes
    de los derechos, la ética o filosófica y la
    jurídica”

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    FUNDAMENTACION HISTORICA Para EUSEBIO FERNANDEZ , << los
    derechos humanos manifiestan los derechos variables y relativos a
    cada contexto histórico que el hombre tiene y mantiene de
    acuerdo con el desarrollo de las sociedad>> Se
    trataría entonces de derechos que se fundan no en la
    naturaleza humana, sino en las necesidades que los individuos van
    teniendo en las sociedades a medida que éstas evolucionan.
    La teoría historicista fue la que por primera vez dentro
    del contexto de las fundamentaciones de los DD.HH subraya el
    aspecto variable o cambiante de los derechos humanos, de acuerdo
    a la evolución histórica. A partir de aquí,
    precisamente, estos derechos tendrían un tiempo
    histórico y dejarían de ser absolutos, pues la
    evolución y transformación que sufrirán los
    DD.H junto a su nueva fundamentación en el concepto de
    necesidades humanas los harían más
    terrenales.

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    CRITICA A LA FUNDAMENTACION HISTORICISTA.- La reflexión
    inmediata es que este conjunto de fundamentos filosóficos,
    éticos, jurídicos e históricos de los
    derechos humanos que trata de explicar el origen de éstos
    guarda una relación vinculante entre sí. No
    sería posible, a nuestro entender, alcanzar la
    comprensión de los derechos si no es integrando este
    conjunto de reflexiones. El hombre tiene derechos inherentes a su
    propia naturaleza, que es necesario reconocer para garantizar su
    efectividad. Los derechos humanos expresan exigencias y valores
    como la libertad, la igualdad y la dignidad, y van evolucionando
    conforme el mundo también evoluciona. Su tendencia es
    hacia el avance, de ninguna manera a la regresión o
    cancelación, tanto en lo que corresponde al contenido como
    a la eficacia y procedimiento para cumplirlos.

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    PROCESO DE MULTIPLICACION Y ESPEFICACION El desarrollo de la
    teoría sociológica y más aun de la
    sociología del derecho ha aportado recientemente una nueva
    fundamentación para la elaboración de una
    teoría de los DD.HH que contempla al hombre según
    la categoría o sector de la vida social de la cual forma
    parte. Pensar en los derechos de la mujer, de los niños,
    de los ancianos, de los incapaces, de las víctimas, de los
    refugiados, de los extranjeros, de los grupos minoritarios
    étnicos o religiosos, supone atención a toda una
    serie de derechos y de nuevos sujetos que sólo pueden ser
    percibidos sí se asume este nuevo paradigma propio del
    pensamiento sociológico El progresivo reconocimiento de
    estos nuevos DD.HH constituye lo que se ha denominado <<
    Proceso de Multiplicación y especificación : Porque
    ha ido en aumento la cantidad de bienes considerados merecedores
    de una tutela especifica, por ejemplo, derecho a la libertad, de
    opinión, derechos sociales. Porque la titularidad de
    algunos derechos tradicionales se ha extendido a la familia, las
    minorías étnicas o religiosas. El hombre mismo ha
    dejado de ser considerado como un ente genérico o
    abstracto para ser analizado según sus diversas formas de
    estar y desenvolverse en la sociedad: como niño, anciano,
    enfermo. Y para ello se han utilizado diversas variables como el
    sexo, edad, condiciones físicas, etc.

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    IDEAS FUERZA SOBRE ESTE ACÁPITE Los derechos humanos son
    inherentes a la naturaleza humana o a la dignidad de la persona;
    por esta razón, son anteriores a la ley positiva y son la
    base constitutiva de la sociedad. Los derechos humanos, como
    expresión dinámica de la dignidad de la persona,
    son las manifestaciones de las exigencias que surgen de su propio
    ser. Por ello, en esta época en la que atravesamos una
    gran crisis moral, los derechos humanos deben reivindicarse como
    una recuperación, no sólo teórica sino
    también práctica, de la dignidad de la persona
    humana. Los DD.HH son una prueba de legitimidad política,
    podría afirmarse que en tanto los gobiernos respeten los
    DD.HH. ellos y sus decisiones serán legítimos,
    Respetar el derecho a la vida de sus propios ciudadanos, debe ser
    la fuente de legitimidad de su poder. La
    internacionalización de los DD.HH. debe responder a la
    necesidad de asegurar el respeto de los derechos de todos los
    ciudadanos por parte de sus Estados, ejerciendo un control
    internacional sobre esa obligación. La defensa de los
    DD.HH se presenta como un autentico reto moral de nuestro tiempo,
    la piedra de toque de la Justicia del Derecho y de la legitimidad
    del poder y el procedimiento garantizador de la dignidad de los
    seres humanos contra todo tipo de alienación y
    manipulación. Una mejor forma de protección de los
    derechos humanos no sólo debe comprender técnicas
    jurídicas que los garanticen sino contar con argumentos
    para fundamentarlo y defenderlo.

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    IDEAS FUERZA SOBRE ESTE ACÁPITE Hablar de la
    protección de la persona humana significa que todos sin
    discriminación alguna podemos acceder a mecanismos
    jurisdiccionales que aseguren el respeto de sus derechos
    fundamentales y que determinen que, en caso de violación
    de alguno de ellos, pueda obtener una reparación. En la
    actualidad los derechos humanos son un punto dominante de la
    agenda jurídica interna e internacional, y que existe
    entre ambos ámbitos una intensa y creciente
    interacción, por lo cual se debe de avanzar en la
    uniformidad conceptual y de regulación de los derechos
    humanos entre el Derecho constitucional y el Derecho
    internacional, así como en la promoción y la
    adopción de los principios de universalidad de los
    tratados relativos a los derechos humanos, como el
    fortalecimiento de las instancias judiciales de los mencionados
    derechos. Reafirmamos que los derechos humanos son indivisibles y
    complementarios, e insistimos en que los derechos
    económicos, sociales y culturales deben ser objeto de
    tutela por las instancias jurisdiccionales internacionales en
    materia de derechos humanos.

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    ALGUNAS REFLEXIONES DE FRANCISCO LAPORTA Catedrático de
    Filosofía del Derecho, Universidad Autónoma de
    Madrid. El concepto de derechos humanos que hoy nos es familiar
    se ha desarrollado a lo largo de la historia en diferentes
    concepciones. La primera de ellas los hace aparecer como derechos
    naturales. Hoy es bien sabido que definir los conceptos morales
    en términos de cualidades naturales es un error
    insuperable, y por tanto que la idea de los derechos humanos como
    derechos naturales no es aceptable. La segunda concepción
    de los derechos humanos, propuesta por Kant, los hace aparecer
    como derechos innatos. Debe advertirse aquí que no se
    trata con ello de reiterar de otro modo la idea de unos derechos
    que se tienen "por nacimiento", porque eso sería volver a
    los derechos naturales, ni de unos derechos que se tienen
    históricamente por herencia, como lo que en el
    ámbito de la cultura jurídica anglosajona, pues de
    ser así estaríamos ante unos derechos
    históricos. Lo que Kant llama derechos innatos es el que
    él atribuía a las categorías puras como
    ideas innatas: condición de cognoscibilidad,
    condición de posibilidad o fundamento. Los derechos
    innatos serían la libertad como “independencia del
    arbitrio compulsivo de otra persona, siempre que se concilie con
    la libertad de los demás según una ley
    general”, y es un derecho que le “corresponde a todo
    hombre por virtud de su propia humanidad”. Esta
    restricción semántica carece, sin embargo, de
    justificación. Y además priva a la idea de derechos
    humanos de todo su alcance universalista y reivindicativo, es
    decir, de todo su alcance moral.

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    La tercera gran concepción de los derechos humanos los
    concibe como derechos positivos, y es un producto explicable de
    la gran corriente de positivización del Derecho, tanto
    constitucional como legal, que tuvo lugar a lo largo del siglo
    XIX (Pérez Luño 1999, 52 y ss.). También los
    derechos del hombre se vieron afectados por ella. De este modo,
    sólo aquellos ordenamientos jurídicos
    válidos que en su Constitución o en sus leyes
    adscriben esa clase de derechos puede decirse que han creado y
    contemplan y protegen los derechos humanos, que siguiendo una
    convención alemana pasan a llamarse derechos fundamentales
    . Si los ordenamientos jurídicos en cuestión no
    hacen tal cosa, entonces tales derechos no existen en su
    ámbito de aplicación personal o territorial. Esta
    posición se basa en un concepto de “derecho
    subjetivo” que tiene venerables antecedentes en la historia
    de la jurisprudencia del positivismo. La cuarta concepción
    moral de los derechos humanos es aquella que los concibe como
    derechos morales o derechos en sentido moral, es decir, no la ley
    ni el derecho positivo sino la Justicia— se articula en
    derechos personales: “La Justicia implica algo que es no
    sólo correcto hacer e incorrecto no hacer, sino algo que
    alguna persona individual puede reclamar de nosotros como su
    derecho moral […] Justicia es el nombre para ciertas
    clases de reglas morales que atañen más
    cercanamente a lo esencial del bienestar humano, y son por tanto
    de más absoluta obligación que otras reglas
    cualesquiera para la guía de la vida, y la noción
    que hemos encontrado como esencial a la idea de justicia
    —la de un derecho que reside en un individuo— implica
    y testifica en favor de esa obligación más
    vinculante”. La idea de derechos morales o derechos en
    sentido moral no es algo privativo del lenguaje de los derechos
    humanos. Pueden aparecer derechos morales en cualquier sistema
    moral complejo que mantenga una determinada idea de la justicia
    en las relaciones personales. La idea de que el reconocimiento de
    ciertos derechos básicos para todos los seres humanos
    tiene que ser una presuposición epistemológica y
    ontológica del discurso moral y jurídico, de forma
    que sin ella tales discursos serían imposibles de ser
    desarrollados y comprendidos, tiene todavía hoy algunos
    importantes defensores.

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    Fundamentos interrelacionados Para afianzar esta
    reflexión, resulta preciso señalar algunas
    definiciones en las que podremos apreciar el enfoque integral y
    vinculante de las fundamentaciones de los derechos humanos. Las
    Naciones Unidas señaló lo siguiente: Los derechos
    humanos son derechos inherentes a nuestra naturaleza y sin los
    cuales no podemos vivir como seres humanos. Nos permiten
    desarrollar y emplear íntegramente nuestras cualidades
    humanas, inteligencia, talento y nuestra conciencia para
    satisfacer nuestras necesidades. Se basan en la dignidad y en los
    valores inherentes de cada ser humano. Surgieron con la vida
    misma y han ido evolucionando en la medida en que las mujeres y
    los hombres fueron comprendiendo que no se pueden dejar de
    respetar. Interpretación de esta conceptualización
    .- Esta definición otorgada por las Naciones Unidas, hace
    algunos años, encierra algunas puntuaciones respecto a las
    fundamentaciones de los derechos humanos, pues en él se
    esboza el criterio rector de la fundamentación
    Iusnaturalista al precisar lo siguiente: “Los derechos
    humanos son derechos inherentes a nuestra naturaleza y sin los
    cuales no podemos vivir como seres humanos”; del mismo
    modo, la fundamentación ética dice que: “se
    basan en la dignidad y en los valores inherentes de cada ser
    humano”, luego la fundamentación historicista
    añade: “Surgieron con la vida misma y han ido
    evolucionando ..” y la positivista remarca “ ..fueron
    comprendiendo que no se pueden dejar de respetar”.
    Recordemos que la teoría positivista, sostiene que los
    derechos humanos tienen que estar escritos para que éstos
    puedan reconocerse, efectivizarse y respetarse. Por consiguiente,
    ésta conceptualización tiene un enfoque integral de
    los derechos humanos y clásico para una explicación
    en las cátedras universitarias.

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    Fundamentos interrelacionados De acuerdo con la
    información vertida por la Oficina del Alto Comisionado de
    los Derechos Humanos, se encuentra la siguiente definición
    que está en la misma línea de pensamiento que la
    anterior. Veamos: Los derechos humanos son derechos inherentes a
    todos los seres humanos, sin distinción alguna de
    nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o
    étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra
    condición. Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin
    discriminación alguna. Estos derechos son
    interrelacionados, interdependientes e indivisibles. Los derechos
    humanos universales están a menudo contemplados en la ley
    y garantizados por ella, a través de los tratados, el
    derecho internacional consuetudinario, los principios generales y
    otras fuentes del derecho internacional. El Derecho Internacional
    de los Derechos Humanos establece las obligaciones que tienen los
    gobiernos de tomar medidas en determinadas situaciones, o de
    abstenerse de actuar de determinada forma en otras, a fin de
    promover y proteger los derechos humanos y las libertades
    fundamentales de los individuos o grupos. En esta
    conceptualización, en definitiva, se encuentra de forma
    más expresa el criterio rector de la fundamentación
    positivista al decir: “Los derechos humanos universales
    están a menudo contemplados en la ley y garantizados por
    ella, a través de los tratados, el derecho internacional
    consuetudinario, los principios generales y otras fuentes del
    derecho internacional”. Así mismo, en ésta
    definición se halla expresamente consagrado el
    carácter supranacional de los derechos humanos (DDHH) al
    afirmar: “El derecho internacional de los derechos humanos
    establece las obligaciones que tienen los gobiernos de tomar
    medidas en determinadas situaciones, o de abstenerse de actuar de
    determinada forma en otras, a fin de promover y proteger los
    derechos humanos y las libertades fundamentales de los individuos
    o grupos.” Véase en: www.un.org/ derechos humanos/
    Alto Comisionado de las Naciones Unidas

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    LOS DERECHOS HUMANOS SON: A la vez, valores, principios,
    exigencias éticas y cívicas, así como normas
    legales indispensables para la vida en sociedad. Éstos
    rigen las relaciones de convivencia humana, orientan el
    ordenamiento jurídico institucional y tienen, a su vez,
    una función crítica frente al orden establecido.
    Todo derecho implica un deber. En suma, son el conjunto de
    condiciones materiales y espirituales inherentes al ser humano,
    orientadas a la satisfacción de las necesidades para su
    plena realización. Los derechos humanos se fundamentan en
    el reconocimiento de la dignidad y del valor como cualidades
    intrínsecas de todo ser humano. Esto quiere decir que
    tanto el hombre como la mujer constituyen un fin en sí
    mismos y no un medio o un instrumento para “otros
    fines”. “Los seres humanos no estamos al servicio de
    una religión, una ideología, una cultura, un
    sistema político, ni de otra u otras personas; por el
    contrario, todos los demás sirve o contribuye al
    desarrollo de los seres humanos como seres dignos”. Ref.
    Bibliográfica.- Instituto Peruano de Educación en
    Derechos Humanos y la Paz. Técnicas participativas para
    educar en derechos humanos y en democracia. Lima: Instituto
    Peruano de Educación en Derechos Humanos y la Paz.
    Módulo I, p. 5. Primera edición, 1998.

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    HISTORIA DE LOS DDHH ETAPAS DE PROGRESION Según Gregorio
    Peces Barba “Derecho Positivo de los Derechos
    Humanos” Positivización Generalización
    Internacionalización

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    La evolución de los derechos humanos ha pasado, sin duda
    alguna, por varias etapas en la historia del mundo. Hacemos un
    recuento de ello gracias al aporte de Gregorio Peces Barba, quien
    en su libro Derecho positivo de los derechos humanos
    señala tres etapas importantes en la evolución de
    los derechos humanos en la historia, etapas comúnmente
    aceptadas por la doctrina en general. Veamos:  
    POSITIVIZACIÓN   Comienza en el siglo XVIII. Se
    caracteriza porque aporta el tránsito de la
    filosofía de los derechos fundamentales al derecho
    positivo. Es decir, aquello que estaba en el pensamiento, en el
    razonamiento, en lo abstracto, cobra vida al ser reconocido en
    las primeras declaraciones de los derechos individuales, tales
    como la Declaración de Virginia de 1776, que se produjo en
    el marco de la revolución americana, la independencia de
    Estados Unidos —el 4 de julio de 1776—,la
    Revolución francesa de 1789, con la Declaración de
    los Derechos del Hombre y del Ciudadano, y la Declaración
    de Derechos de Estados Unidos del 15 de diciembre de 1791
    (enmiendas). Con estas declaraciones culminó el proceso
    del llamado Siglo de las Luces. Durante ese siglo, los derechos
    humanos adquirieron un grado de sistematización en la base
    misma de un planteamiento ideológico que buscaba
    transformar las estructuras mentales y político-sociales
    de la época. La Constitución de Estados Unidos de
    Norteamérica reconocía la protección de los
    derechos a la vida, a la libertad y a la igualdad; Asimismo, la
    soberanía del pueblo, la supremacía del derecho, la
    división de poderes, el debido proceso, la seguridad, la
    propiedad, la resistencia a la opresión y el principio de
    legalidad.

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      Posteriormente, todos estos principios fueron recogidos
    por la Declaración de los Derechos del Hombre y el
    Ciudadano, considerado como el proyecto de la Declaración
    Universal de los Derechos Humanos, pues con la influencia de la
    Ilustración y del Enciclopedismo planteaba la naturaleza
    fundamental de estos derechos, reconocidos como derechos que se
    concretan en normas de naturaleza constitucional, con
    proyecciones cualitativas esenciales en la teoría del
    Estado, el Derecho internacional. En este proceso de
    positivización también se integraron los textos
    ingleses, franceses y americanos correspondientes a los siglos
    XVI, XVII, XVIII, pues son precedentes constituidos por los
    procesos revolucionarios de América del Norte y de
    Francia. En este sentido, se habla de tres modelos originarios
    —el inglés, el americano y el francés—
    en cuyo marco se dictan los primeros textos y declaraciones. Por
    su parte, en las colonias inglesas, la filosofía de Locke
    y el iusnaturalismo racionalista estuvieron presentes en el
    origen de una concepción americana, pues en la
    filosofía de los derechos humanos influyó
    considerablemente la idea del laissez faire. Al respecto, Adam
    Smith expresó la repugnancia hacia la intervención
    estatal en la economía, pues consideró que el
    Estado sólo debe intervenir para proteger la libre
    acción de los ciudadanos y en especial el derecho de
    propiedad. En este contexto, surgieron los llamados derechos
    civiles y políticos, los que la historia denominó
    “derechos de la primera generación”,
    destinados a la protección de la libertad, la seguridad y
    la integridad física y moral de las personas. Fueron los
    primeros en aparecer en la realidad política y en los
    sistemas jurídicos nacionales como consecuencia de las
    transformaciones ideológicas que surgieron durante el
    siglo XVIII y experimentaron un proceso de
    constitucionalización a lo largo del siglo XIX. Se puede
    afirmar, entonces, que esta etapa sirvió para garantizar
    el desarrollo de los individuos, el derecho de la seguridad
    pública y las garantías procesales para asegurar el
    respeto en el proceso y la adecuación de las penas. Este
    grupo de derechos se originó en el marco de una
    concepción política de respeto del Estado a la
    libertad y a la seguridad de la persona. Un enfoque
    individualista, factor característico de esta primera
    generación. Su fin principal fue la protección de
    la libertad, la seguridad y la integridad física y moral
    de la persona, inspirados en una concepción
    individualista, con el fin de evitar que el Estado invadiera o
    agrediera atributos del ser humano. El sujeto titular es el
    hombre como sujeto individual.

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    GENERALIZACION.- Este proceso se caracterizó por la
    superación del liberalismo. Nuevas circunstancias sociales
    explican la superación de los rasgos y resultados del
    proceso de positivización, debido a reacciones socialistas
    y progresistas que se desarrollaron desde la primera mitad del
    siglo XIX hasta la primera mitad del XX. Esto también fue
    el resultado de fenómenos sociales tales como el
    surgimiento de una nueva clase trabajadora, la aparición
    de nuevos modos de producción y la transformación
    de los ya existentes, así como el subsiguiente aumento de
    las reivindicaciones morales, políticas y sociales. Como
    bien lo señala el profesor Ansuátegui, el
    originario modelo liberal fue limitado en cuanto a su contenido y
    alcance: “El liberalismo originario dio lugar a la
    contradicción interna entre la igualdad entre todos y la
    puesta en práctica de mecanismos de restricción en
    la titularidad y en el disfrute de los derechos, articulados
    alrededor del derecho de propiedad y de la riqueza individual. En
    efecto, la primera positivación no significó la
    juridificación de iguales derechos para todos”. Se
    llamó proceso de generalización porque la
    positivización de los derechos humanos alcanzó su
    mayor plenitud en el siglo XIX, al ser reconocidos los derechos
    civiles y políticos en las respectivas constituciones y
    leyes de todos los países democráticos. El proceso
    de generalización supone una ampliación tanto de
    los titulares como del contenido de los derechos humanos, pues a
    los derechos individuales se les añadieron los derechos
    económicos, sociales y culturales, cuyo ejercicio se
    articula en términos generales mediante esquemas
    prestacionales y como resultado de conquistas sociales.
     

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    Entre las principales constituciones podemos mencionar las
    siguientes: Constitución política de las Cortes de
    Cádiz, del 19 de marzo de 1812 Constitución belga
    (1831) Constitución española (1876) Ley de
    Asociaciones, del 30 de junio de 1887 Constituciones mexicanas
    (1917) Constitución de Weimar (1919) Constitución
    española (1931) Constitución soviética
    (1936) Constitución irlandesa (1937) Constitución
    italiana (1947) La noción de estos derechos implica
    considerar al individuo ya no como ente aislado sino como sujeto
    social que interactúa con los demás. Sin duda
    alguna, los derechos humanos tuvieron mayor vigor a través
    de la aparición de diferentes textos normativos,
    comenzando por la Constitución de los Estados Unidos
    Mexicanos de 1917 y la Constitución Alemana de Weimar de
    1919, la presencia de los tribunales constitucionales y el
    recurso de amparo como garantía constitucional que
    defiende los derechos fundamentales de la persona. Estos derechos
    aparecieron como una auténtica raíz social que
    avanzó hacia la construcción social de los derechos
    del hombre.

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    Los llamados “derechos de segunda generación”
    —los DESC— recogieron la reacción de las
    corrientes socialistas frente a los abusos del liberalismo. Estos
    derechos son “admisibles siempre que no se interprete como
    implicando el olvido, la eliminación o la
    sustitución de los anteriores (civiles y políticos)
    por los nuevos”.  Este conjunto de derechos
    reafirmó la idea de que el hombre no puede vivir
    aisladamente, y que su desarrollo implica que se desenvuelva en
    diversas condiciones sociales, económicas y culturales, a
    efectos de alcanzar mayores niveles de desarrollo. El fin
    principal de esta segunda categoría fue garantizar al
    hombre el bienestar económico, la verdadera justicia
    social, así como también el goce pleno de los
    beneficios de una educación y una cultura del bienestar,
    para lo cual el Estado tiene el deber esencial de crear las
    condiciones necesarias. Asimismo, comprende al hombre como un ser
    social. Este grupo de derechos se caracterizó por su
    dimensión social en el sentido y en la medida en que son
    ejercidos no sólo por individuos sino también por
    grupos o colectividades, lo que determina una mayor
    participación de la comunidad.  Los DESC se
    caracterizaron por su naturaleza más heterogénea y
    compleja que la de los derechos civiles y políticos. Ello
    se debe a que su desarrollo conceptual y jurídico no
    evolucionó al mismo ritmo que en el caso de los primeros.
    El profesor Juan Álvarez Vita, en una de sus importantes
    reflexiones en materia de los DESC, señala que si bien es
    cierto que Naciones Unidas ha reafirmado el carácter de
    indivisibilidad y de interdependencia de todos los derechos
    humanos, no podría negarse que ambos grupos de derechos
    —civiles y políticos y los DESC— no han
    alcanzado el mismo desarrollo y tratamiento en los ámbitos
    nacional e internacional. Ello se debe a que, a diferencia de los
    derechos civiles y políticos, los derechos
    económicos, sociales y culturales están definidos
    de manera menos precisa y la posibilidad de que sean reclamados
    ante las instancias judiciales está casi limitada a los
    derechos laborales.  

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    En la época a la que nos referimos aparecieron,
    además del derecho de sufragio y el de asociación,
    el derecho de asociación sindical y las garantías
    de seguridad. El proceso de positivización logró
    concretarse con la toma de conciencia de la necesidad de las
    garantías y de la protección judicial de los
    derechos fundamentales.  Otros elementos
    característicos de esta etapa fueron el surgimiento de los
    sindicatos como representantes de la clase trabajadora, y de los
    derechos económicos, sociales y culturales como
    expresión de las nuevas necesidades y condiciones en la
    que se debía desenvolver el hombre, marcadas por la
    independencia de la mayoría de los países
    latinoamericanos, la estabilidad europea, la derrota de
    Napoleón y la realización del Congreso de Viena de
    1815, el logro de la unidad nacional en países tales como
    Alemania e Italia, la revolución industrial y la
    expansión de las ideas socialistas y de la doctrina social
    de la Iglesia. Por otro lado, el proceso de generalización
    se vio impulsado por el esfuerzo conjunto del liberalismo
    progresista con Stuart Mill y del socialismo democrático
    que se puede identificar con el pensamiento de Bernstein.
     Finalmente, la primera mitad del siglo XX se
    caracterizó por la acentuación de los derechos
    económicos, sociales y culturales. Se produjo una
    multiplicación de las convenciones internacionales sobre
    temas específicos tales como la esclavitud, el asilo, la
    guerra y la paz, como consecuencia de la Primera Guerra Mundial.
    Esta primera parte del siglo XX se caracterizó por: La
    inclusión del ser humano como parte del estudio del
    Derecho Internacional. El gran desarrollo del sistema de poderes.
    El desarrollo de derecho laboral y la creación de la

    Partes: 1, 2

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