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Ponencia sobre discriminación: generalidades y referencias al caso bullying en el Perú (página 2)



Partes: 1, 2

· La propuesta de modificatoria del
artículo 3º de la Ley 29719, que incorpora a los
trabajadores sociales, conjuntamente con los psicólogos a
las acciones de prevención y tratamiento de los casos de
acoso y violencia entre estudiantes no considera que el
número de psicólogos en el país es escaso
para atender esta problemática. En ningún momento
se menciona la labor complementaria o sustitutoria que
cumplirían los trabajadores sociales a lado de los
psicólogos y de las escuelas o si estos atenderían
en las instituciones educativas donde no existiesen estos
últimos.

· El Dictamen señalar que si bien la
propia Ley establece que hasta diciembre del 2012, se debe
implementar en forma progresiva la designación de un
profesional en Psicología, se debe tener en cuenta que en
nuestro país hay aproximadamente 37,000 mil
instituciones educativas públicas,
que brindan
educación primaria y/o secundaria, y solo 17,150
psicólogos colegiados,
por lo que resulta un poco
difícil que al plazo señalado, cada plantel cuente
con al menos un psicólogo conforme dispone la Ley,
más aún cuando no todos ellos irán a
trabajar a colegios estatales y muy pocos cuentan con
especialización en el campo educativo.

· Los psicólogos, que de acuerdo a la Ley
son quiénes deben asumir la tarea de prevenir e intervenir
el acoso en las escuelas, difícilmente podrán
realizar un eficiente trabajo profesional haciéndolo
solos, por lo que el objeto de la presente iniciativa legislativa
es la de incorporar a los profesionales en Trabajo Social dentro
de los alcances de la Ley 29719, toda vez que la profesión
de trabajo social "promueve mediante la utilización de
teorías sobre el comportamiento humano y los sistemas
sociales, la resolución de problemas en las relaciones
humanas, el cambio social, el poder de las personas mediante el
ejercicio de sus derechos y su liberación y la mejora de
la sociedad. El Trabajo Social interviene en los puntos en los
que las personas interactúan con su entorno.

· Se considera la inclusión de otras
especialidades de las ciencias sociales orientadas a la
promoción del desarrollo humano, a fin de que puedan
contribuir al desarrollo de la convivencia democrática. La
matriz común que estas disciplinas tienen con el trabajo
social hace a estas carreras tan idóneas como ella para
contribuir al trabajo pedagógico orientado a ese
objetivo.

· En este orden de ideas, es necesario establecer
la responsabilidad de los docentes y directores de las
instituciones educativas que no dan cabal cumplimiento de la Ley
29719, y a lo establecido en el artículo 18º del
Código de los Niños y Adolescentes. Lejos de ello,
se ha tomado conocimiento por recientes denuncias públicas
que docentes y directores no denuncian ante la Fiscalía de
Familia, y alientan y participan en la violencia
psicológica y física en contra de sus alumnos,
desacatando lo establecido en el artículo 18º del
Código de los Niños y Adolescentes

· En tal sentido, se ha considerado la
participación de la Fiscalía de Familia sobre los
hechos de violencia, intimidación, hostigamiento,
discriminación, difamación y cualquier otra
manifestación que constituya acoso y agresiones entre
estudiantes, incluyendo aquellos que se comentan por medios
telefónicos, electrónicos o informáticos y
sobre los que hayan sido testigos o hayan sido informados, en
concordancia con el artículo 144º del Código
de los Niños y Adolescentes, que establece la competencia
del Fiscal en resguardo y protección de los derechos del
niño y del adolescente.

· En cuanto al costo y beneficio de la propuesta
se ha considerando que los resultados van a beneficiar a la
familia, educandos, comunidad educativa y por ende a la sociedad,
y comparando ello, con la inversión que le
significará al Gobierno la incorporación de dichos
profesionales en las instituciones Educativas del país, va
a resultar altamente rentable para la población educativa,
la sociedad y el Estado Peruano.

· El titulo de la propuesta reza así
LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3, 6 Y 7 DE LA LEY
29719, LEY QUE PROMUEVE LA CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA EN LAS
INSTITUCIONES EDUCATIVAS.
39

Son éstas iniciativas que sumadas a otras que
podamos emprender como sociedad, logrará reducir los actos
de violencia en los adolescentes y no habrá más
"Bullying" si nosotros no los proponemos, en ese sentido, las
Comisiones¡ de trabajo del Colegio de Abogados de Lima en
razón a su competencia deberíamos emitir
pronunciamientos, iniciativas de ley, campañas de
sensibilización anti bullying y fomentar la importancia de
las familias en nuestra sociedad, cuando me refiero a las
"familias" no estoy circunscribiendo este termino solo a los
matrimonios, sino también las uniones de hecho,
convivencia; es producto tomarlo un aporte no solo para los
abogados miembros de la orden sino para la sociedad en su
conjunto.

Asimismo, resaltar otro aspecto que es de interés
nacional, y me estoy refiriendo al proyecto de ley contra la
discriminación, que se encuentra dispensado de dictamen y
agendado para su debate por el pleno del Congreso de la
República; este proyecto de ley constituye una iniciativa
de desarrollo constitucional del derecho a la igualdad y a la no
discriminación.

Siendo una iniciativa de ley, es un proyecto
perfectible, y que ha recibido opiniones favorables y alternativa
de parte de la defensoria del pueblo, promsex y el Ministerio de
la Mujer; esta es una buena ocasión para que el Colegio de
Abogados de Lima a través de las comisiones especializadas
y en razón de su competencia puedan formular una
opinión institucional y contribuir con la dación de
esta ley. Este proyecto requiere amplificar su
conceptualización en torno a lo que se entiende por
discriminación, pues no solo se discrimina grupos de
personas sino a toda persona y por diferentes razones. En ese
sentido, la Comisión de Estudios de Derechos Humanos y del
DIH que me honro en presidir asume el compromiso público
de elaborar una opinión especializada y de
contribución al proyecto de ley, que haremos a la
dirección de derechos humanos a efectos de que podamos
promover en forma conjunta con otras comisiones de trabajo de
esta Orden el apoyo institucional al proyecto de ley en
mención.

Por último resaltar la iniciativa también
del Ministerio Público el haber creado un programa en el
año 2008 para formar estudiantes en la cultura de la
prevención del delito, y se viene desarrollando
actividades formativas de prevención entre otros aspectos
de violencia escolar. Asimismo resaltar que es preocupante el
numero de feminicidios que se vienen cometiendo en el país
pues de acuerdo con la estadística proporcionada por el
MP, las cifras por feminicidio ha ido en aumento pues de los 4356
homicidios 869 son casos de homicidios de mujeres, 434 casos de
feminicidios, 135 son posibles feminicidios (casos que aun
están etapa de investigación preliminar) 300 son
otros casos de homicidios a mujeres que no constituyen
feminicidio. En el 2009 se reportó 154 casos de
feminicidio; en el 2010 139 casos; 2011 116 casos y en lo que va
de enero a mayo del 2012 25 casos, que hacen un total de 434
casos. Esto nos debe llamar la atención que
la discriminación no se soluciona sólo con leyes,
sino con el esfuerzo colectivo en prevenir conductas
antisociales y eso una responsabilidad entre Estado y
sociedad.

La Tolerancia, es un valor poco practicado, de
ahí la discriminación entre los humanos. A
través de la tolerancia ponemos en práctica todos
los demás valores, si no sabemos tolerar no hemos
aprendido a escuchar, y si no sabemos escuchar no hemos aprendido
a respetar y por ende lastimamos la dignidad humana. La
tolerancia no distingue raza, género, opinión,
ideología. Es aceptar y comprender a tu prójimo
como tal.

La democracia sólo es posible con la igualdad,
justicia, dignidad y libertad en un mundo tolerante y armonioso.
Las políticas de los Estados solo serán eficaces
con la praxis de las normas jurídicas, en un estado de
derecho, donde se enfrenten atentados discriminatorios con la ley
en la mano y la educación de solidaridad. Pero manteniendo
la identidad étnica y cultural en el mundo
actual.

Finalmente despedirme con una frase acuñada por
mis alumnos del Curso de Derechos Humanos de la Facultad de
Derecho de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, en el 2008,
cuando abordaban el tema de discriminación, "Soy como
tu no me discrimines" .

Muchas gracias.

27 de Junio de 2012.

NOTAS:

2 EXP N.° 0261-2003-AA/TC LIMA –
CÁMARA PERUANA DE LA CONSTRUCCIÓN-CAPECO

3 EXP. N.° 05652-2007-PA/TC- LIMA- ROSA
BETHZABÉ GAMBINI VIDAL

4 Observación general Nº 16
(2005). La igualdad de derechos del hombre y la mujer al disfrute
de los derechos económicos, sociales y culturales
(artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales)

5 Aplicación del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Examen de
los informes presentados por los Estados partes en
virtud del artículo 16 del Pacto: Perú

6 En el artículo 1 de la
Convención Internacional sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación Racial, el
artículo 1 de la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer y el artículo 2 de la Convención
sobre los derechos de las personas con discapacidad figuran
definiciones similares. El Comité de Derechos Humanos hace
una interpretación parecida en su Observación
general Nº 18 (párr. 6 y 7) y ha adoptado posiciones
similares en observaciones generales anteriores.

7 OBSERVACIÓN GENERAL Nº 20. La
no discriminación y los derechos económicos,
sociales y culturales (artículo 2, párrafo
2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales). El crecimiento económico no ha
conducido por sí mismo a un desarrollo sostenible y hay
personas y grupos de personas que siguen enfrentando
desigualdades socioeconómicas, a menudo como consecuencia
de arraigados patrones históricos y de formas
contemporáneas de discriminación (…) En el
Artículo 1.3 de la Carta de las Naciones
Unidas y el artículo 2.1 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos se prohíbe la
discriminación respecto del goce de los derechos
económicos, sociales y culturales. Los tratados
internacionales sobre la discriminación racial, sobre la
discriminación contra las mujeres y sobre los derechos de
los refugiados, los apátridas, los niños, los
trabajadores migratorios y sus familiares y las personas con
discapacidad incluyen el ejercicio de los derechos
económicos, sociales y culturales, mientras que otros
tratados exigen la eliminación de toda
discriminación en ámbitos concretos, como el empleo
y la educación Además de la disposición
común sobre igualdad y no discriminación del Pacto
y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
el artículo 26 de este Pacto contiene una garantía
independiente de protección igual y efectiva de la ley y
ante la ley.

8 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
CASO ATALA RIFFO Y NIÑAS VS. CHILE SENTENCIA DE
24 DE FEBRERO DE 2012 (Fondo, Reparaciones y
Costas)

9 Cfr. Propuesta de Modificación a
la Constitución Política de Costa Rica relacionada
con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84
del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr 53 y Caso
Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs.
Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto
de 2010 Serie C No. 214, párr. 268.

10 Cfr. Opinión Consultiva OC-4/84,
supra nota 9, párr. 55.

11Cfr. Condición Jurídica y
Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión
Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003.
Serie A No. 18, párr. 101 y Caso Comunidad Indígena
Xákmok Kásek, supra nota 9, párr.
269.

12Cfr. Opinión Consultiva OC-18/03,
supra nota 11, párr. 103 y Caso Comunidad Indígena
Xákmok Kásek, supra nota 9, párr.
271.

13Cfr. Opinión Consultiva OC-18/03,
supra nota 11, párr. 104; Caso Comunidad Indígena
Xákmok Kásek, supra nota 9, párr. 271, y
Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos,
Observación General No. 18, No discriminación, 10
de noviembre de 1989, CCPR/C/37, párr. 6.

14 El Artículo 1.1 de la
Convención Internacional sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación Racial señala:
"En la presente Convención la expresión
"discriminación racial" denotará toda
distinción, exclusión, restricción o
preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen
nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado
anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en
condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades
fundamentales en las esferas política, económica,
social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida
pública".

15 El Artículo 1.1 de la
Convención Internacional sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
señala: "A los efectos de la presente Convención,
la expresión "discriminación contra la mujer"
denotará toda distinción, exclusión o
restricción basada en el sexo que tenga por objeto o
resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio
por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la
base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos
humanos y las libertades fundamentales en las esferas
política, económica, social, cultural y civil o en
cualquier otra esfera".

16 Naciones Unidas, Comité de
Derechos Humanos, Observación General No. 18, No
discriminación, supra nota 87, párr. 6.

17 Cfr. Opinión Consultiva OC-4/84,
supra nota 9, párrs. 53 y 54 y Caso Barbani Duarte y Otros
Vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de
octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 174.

18 Mutatis mutandi, Caso Apitz Barbera y
otros ("Corte Primera de los Contencioso Administrativo") Vs.
Venezuela. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182,
párr. 209 y Caso Barbani Duarte y otros, supra nota 91,
párr. 174.

19 Cfr. La Colegiación Obligatoria
de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de
noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 52, y Caso de la
Masacre de Mapiripán, supra nota 93, párr.
106.

20 Cfr. Opinión Consultiva OC-16/99,
supra nota ¡Error! Marcador no definido.¡Error!
Marcador no definido., pára. 115.

21 Cfr. AG/RES. 2653 (XLI-O/11), Derechos
humanos, orientación sexual e identidad de género,
aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 7 de
junio de 2011 ("LA ASAMBLEA GENERAL […] RESUELVE: 1.
Condenar la discriminación contra personas por motivos de
orientación sexual e identidad de género, e instar
a los Estados dentro de los parámetros de las
instituciones jurídicas de su ordenamiento interno,
a adoptar las medidas necesarias para prevenir, sancionar y
erradicar dicha discriminación"); AG/RES. 2600 (XL-O/10),
Derechos humanos, orientación sexual e identidad de
Género, aprobada en la cuarta sesión plenaria,
celebrada el 8 de junio de 2010 ("LA ASAMBLEA GENERAL […]
RESUELVE: 1. Condenar los actos de violencia y las violaciones de
derechos humanos contra personas a causa de su orientación
sexual e identidad de género, e instar a los Estados a
investigar los mismos y asegurar que los responsables enfrenten
las consecuencias ante la justicia. 2. Alentar a los Estados a
que tomen todas las medidas necesarias para asegurar que no se
cometan actos de violencia u otras violaciones de derechos
humanos contra personas a causa de su orientación sexual e
identidad de género y asegurando el acceso a la justicia
de las víctimas en condiciones de igualdad. 3. Alentar a
los Estados Miembros a que consideren medios para combatir la
discriminación contra personas a causa de su
orientación sexual e identidad de género"); AG/RES.
2504 (XXXIX-O/09), Derechos humanos, orientación sexual e
identidad de género, aprobada en la cuarta sesión
plenaria, celebrada el 4 de junio de 2009 ("LA
ASAMBLEA GENERAL […] RESUELVE: 1. Condenar los actos de
violencia y las violaciones de derechos humanos relacionadas,
perpetrados contra individuos a causa de su orientación
sexual e identidad de género. 2. Instar a los Estados a
asegurar que se investiguen los actos de violencia y las
violaciones de derechos humanos perpetrados contra individuos a
causa de su orientación sexual e identidad de
género, y que los responsables enfrenten las consecuencias
ante la justicia"), y AG/RES. 2435 (XXXVIII-O/08), Derechos
humanos, orientación sexual e identidad de género,
aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de
junio de 2008 ("LA ASAMBLEA GENERAL […] RESUELVE: 1.
Manifestar preocupación por los actos de violencia y las
violaciones de derechos humanos relacionadas, cometidos contra
individuos a causa de su orientación sexual e identidad de
género").

22 Artículo 14 del Convenio Europeo
de Derechos Humanos: "El goce de los derechos y libertades
reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin
distinción alguna, especialmente por razones de sexo,
raza, color, lengua, religión, opiniones políticas
u otras, origen nacional o social, pertenencia a una
minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra
situación".

23 Cfr. T.E.D.H., Caso Salgueiro da Silva
Mouta Vs. Portugal, (No. 33290/96), Sentencia de 21 de diciembre
de 1999. Final, 21 de marzo de 2000, párr. 28; Caso L. y
V. Vs. Austria (No. 39392/98 y 39829/98), Sentencia de 9 de enero
de 2003. Final, 9 de abril de 2003, párr. 45; Caso S. L.
Vs. Austria, (No. 45330/99), Sentencia de 9 de enero de 2003.
Final, 9 de abril de 2003, párr. 37, y Caso
E.B. Vs. Francia, (No. 43546/02), Sentencia de 22 de enero de
2008, párr. 50.

24 Cfr. T.E.D.H., Caso Salgueiro da Silva
Mouta, supra nota 23, párr. 28 ("the applicant`s sexual
orientation […] [is] a concept which is undoubtedly
covered by Article 14 of the Convention. The Court reiterates in
that connection that the list set out in that provision is
illustrative and not exhaustive, as is shown by the words [`]any
ground such as[´]). Ver también T.E.D.H., Caso
Fretté Vs. Francia, (No. 36515/97), Sentencia de 26 de
febrero de 2002. Final, 26 de mayo de 2002, párr. 32;
T.E.D.H., Caso Kozak Vs. Polonia, (No. 13102/02), Sentencia de 2
de marzo de 2010. Final, 2 de junio de 2010, párr. 92;
Caso J.M. Vs. Reino Unido, (No. 37060/06), Sentencia de 28 de
septiembre de 2010. Final, 28 de diciembre de 2010, párr.
55, y Caso Alekseyev Vs. Russia, (No. 4916/07, 25924/08 y
14599/09), Sentencia de 21 de octubre de 2010. Final, 11 de abril
de 2011, párr. 108 ("The Court reiterates that sexual
orientation is a concept covered by Article 14").

25 Cfr. T.E.D.H., Caso Clift Vs. Reino
Unido, (No. 7205/07), Sentencia de 13 de julio de 2010. Final, 22
de noviembre de 2010, párr. 57 ("the Court has considered
to constitute [`]other status[´] characteristics which,
like some of the specific examples listed in the Article, can be
said to be personal in the sense that they are innate or
inherent). Sin embargo, el Tribunal Europeo no
decidió limitar con esto el concepto de "otra
condición" a que las características sean
inherentes o innatas de la persona. Cfr. T.E.D.H., Caso Clift,
supra nota 25, párr. 58 ("However, in finding violations
of Article 14 in a number of other cases, the Court has accepted
that "status" existed where the distinction relied upon did not
involve a characteristic which could be said to be innate or
inherent, and thus [`]personal[´] in the sense discussed
above").

26 Artículo 2.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Cada uno de
los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar
y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su
territorio y estén sujetos a su jurisdicción los
derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción
alguna de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.

27 Artículo 2.2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Los Estados
Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el
ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de otra
índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.

28 Naciones Unidas, Comité de
Derechos Humanos, Toonen Vs. Australia, Comunicación No.
488/1992, CCPR/C/50/D/488/1992, 4 de abril de 1992,
párr. 8.7 ("The State party has sought the Committee's
guidance as to whether sexual orientation may be considered an
"other status" for the purposes of article 26. The same issue
could arise under article 2, paragraph 1, of the Covenant. The
Committee confines itself to noting, however, that in its view,
the reference to "sex" in articles 2, paragraph 1, and
26 is to be taken as including sexual orientation").
Asimismo, ver X Vs. Colombia, Comunicación No. 1361/2005,
CCPR/C/89/D/1361/2005, 14 de mayo 2007, párr. 7.2. ("The
Committee recalls its earlier jurisprudence that the prohibition
against discrimination under article 26 comprises also
discrimination based on sexual orientation"). En el mismo
sentido, Comité de Derechos Humanos, Edward Young v.
Australia, Comunicación No. 941/2000,
CCPR/C/78/D/941/2000, 18 de septiembre de 2003,
párr. 10.4. Véase también Naciones Unidas,
Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales,
Polonia, CCPR/C/79/Add.110, 25 de julio de 1999, párr.
23.

29 Cfr., inter alia, Naciones Unidas,
Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales, Chile,
CCPR/C/CHL/CO/5, 17 abril 2007, párr. 16
("Aunque observa con satisfacción la abrogación de
las disposiciones que penalizaban las relaciones homosexuales
entre adultos responsables, el Comité continúa
preocupado ante la discriminación de la que son objeto
ciertas personas debido a su orientación sexual, entre
otros ámbitos, frente a los tribunales y en el acceso a la
salud (artículos 2 y 26 del Pacto). El Estado parte
debería garantizar a todas las personas la igualdad de los
derechos establecidos en el Pacto, independientemente de su
orientación sexual, incluyendo igualdad ante la ley y en
el acceso a los servicios de salud. Debería también
poner en práctica programas de sensibilización con
el fin de combatir los prejuicios sociales"); Observaciones
finales, Barbados, CCPR/C/BRB/CO/3, 14 de mayo de 2007,
párr. 13 ("El Comité expresa su preocupación
por la discriminación que sufren los homosexuales en el
Estado Parte y, en particular, por la penalización de los
actos sexuales consensuales entre adultos del mismo sexo (art.
26)"); Observaciones finales, Estados Unidos de América,
CCPR/C/USA/CO/3/Rev.1, 18 de diciembre de 2006, párr. 25
("También observa con preocupación que en muchos
Estados no se ha prohibido la discriminación en el empleo
por motivos de orientación sexual (arts. 2 y 26). El
Estado Parte debería aceptar su obligación
jurídica en virtud de los artículos 2 y 26 de
garantizar a todas las personas los derechos amparados por el
Pacto, así como la igualdad ante la ley y la igual
protección de la ley, sin discriminación por
motivos de orientación sexual"); Observaciones finales, El
Salvador, CCPR/CO/78/SLV, 22 de agosto de 2003,
párr. 16 ("El Comité expresa su preocupación
por los casos de personas atacadas, y aun muertas, con motivo de
su orientación sexual (artículo 9), por el bajo
número de investigaciones en relación con estos
actos ilícitos, y por las disposiciones existentes (como
las "Ordenanzas Contravencionales" de carácter local)
utilizadas para discriminar contra las personas en razón
de su orientación sexual (artículo
26)").

30 Cfr. Naciones Unidas, Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
Observación General No. 20. La no discriminación y
los derechos económicos, sociales y culturales
(artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/GC/20,
2 de julio de 2009, párr. 32 ("En `cualquier otra
condición social´, tal y como se recoge en el
artículo 2.2 del Pacto, se incluye la orientación
sexual"). Cfr. Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, Observación General No. 18. El
derecho al trabajo, E/C.12/GC/18, 6 de febrero de 2006,
párr. 12 ("en virtud del párrafo 2 del
artículo 2, así como del artículo 3, el
Pacto proscribe toda discriminación en el acceso al empleo
y en la conservación del mismo por motivos de […]
orientación sexual"); Observación No. 15. El
derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales),
E/C.12/2002/11, 20 de enero de 2003, párr. 13 ("el Pacto
proscribe toda discriminación por motivos de […]
orientación sexual"); Observación General No. 14.
El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud
(artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/2000/4, 11 de
agosto de 2000, párr. 18 ("En virtud de lo dispuesto en el
párrafo 2 del artículo 2 y en el artículo 3,
el Pacto prohíbe toda discriminación en lo
referente al acceso a la atención de la salud y los
factores determinantes básicos de la salud, así
como a los medios y derechos para conseguirlo, por motivos de
[…] orientación sexual").

31 Cfr. Naciones Unidas, Comité de
los Derechos del Niño, Observación General No. 3.
El VIH/SIDA y los derechos del niño, CRC/GC/2003/3, 17 de
marzo de 2003, párr. 8 ("es preocupante la
discriminación basada en las preferencias sexuales");
Observación General No. 4. La salud y el desarrollo de los
adolescentes en el contexto de la Convención sobre los
Derechos del Niño, CRC/GC/2003/4, 21 de julio de 2003,
párr. 6 ("Los Estados Partes tienen la obligación
de garantizar a todos los seres humanos de menos de 18
años el disfrute de todos los derechos enunciados en la
Convención, sin distinción alguna (art. 2),
independientemente de "la raza, el color, el sexo, el idioma, la
religión, la opinión pública o de otra
índole, el origen nacional, étnico o social, la
posición económica, los impedimentos
físicos, el nacimiento o cualquier otra condición
del niño". Deb[e] añadirse también la
orientación sexual").

32 Cfr. Naciones Unidas, Comité
contra la Tortura, Observación General No. 2.
Aplicación del artículo 2 por los Estados Partes,
CAT/C/GC/2, 24 de enero de 2008, párrs. 20 y 21 ("El
principio de no discriminación es básico y general
en la protección de los derechos humanos y fundamental
para la interpretación y aplicación de la
Convención. […] Los Estados Partes deben velar
porque, en el marco de las obligaciones que han contraído
en virtud de la Convención, sus leyes se apliquen en la
práctica a todas las personas, cualesquiera que se[a] su
[…] orientación sexual").

33 Cfr.Naciones Unidas, Comité para
la Eliminación de la Discriminación de la Mujer,
Recomendación General No. 27 sobre las mujeres de edad y
la protección de sus derechos humanos, CEDAW/C/GC/27, 16
de diciembre de 2010, párr. 13 ("La discriminación
que sufren las mujeres de edad con frecuencia es de
carácter multidimensional, al sumarse la
discriminación por […] orientación sexual")
y Proyecto de Recomendación General No. 28 relativa al
artículo 2 de la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer, CEDAW/C/GC/28, 16 de diciembre de 2010,
párr. 18 ("La discriminación de la mujer por
motivos de sexo y género está unida de manera
indivisible a otros factores que afectan a la mujer, como la
raza, el origen étnico, la religión o las
creencias, la salud, el estatus, la edad, la clase, la casta, la
orientación sexual").

34 Naciones Unidas, Declaración
sobre derechos humanos, orientación sexual e identidad de
género, Asamblea General de Naciones Unidas,
A/63/635, 22 de diciembre de 2008, párr. 3.

35 Naciones Unidas, Declaración
conjunta para poner alto a los actos de violencia, y a las
violaciones de derechos humanos relacionadas, dirigidos contra
las personas por su orientación sexual e identidad de
género, presentada por Colombia en el 16º
período de sesiones del Consejo de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas, 22 de marzo de 2011. Disponible en:
http://www.iglhrc.org/binary-data/ATTACHMENT/file/000/000/494-1.pdf
(último acceso el 22 de febrero de 2012).

36 Naciones Unidas, Consejo de Derechos
Humanos, Resolución respecto a derechos humanos,
orientación sexual e identidad de género,
A/HRC/17/L.9/Rev.1, 15 de junio de 2011.

37 Cfr., entre otros informes, Informe del
Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del
más alto nivel posible de salud física y mental,
E/CN.4/2004/49, 16 de febrero de 2004, párrs. 32 y 38
("Las normas internacionales de los derechos humanos
prohíben toda discriminación en el acceso a la
atención de la salud y a sus factores determinantes
básicos, así como a los medios para conseguirlos,
por motivos de orientación sexual […]. Las normas
jurídicas internacionales relativas a los derechos humanos
excluyen por completo la discriminación por razones de
orientación sexual"). Véase también el
Informe de la Relatora Especial sobre la libertad de
religión o de creencias, A/HRC/6/5, 20 de julio de 2007,
párr. 28; Informe del Relator Especial sobre las formas
contemporáneas de racismo, discriminación racial,
xenofobia y formas conexas de intolerancia, Misión en
Brasil, E/CN.4/2006/16/Add.3, 28 de febrero de 2006, párr.
40; Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la
mujer, sus causas y consecuencias, Integración de los
derechos humanos de la mujer y la perspectiva de género:
violencia contra la mujer, Interrelaciones entre la violencia
contra la mujer y el VIH/SIDA, E/CN.4/2005/72, 17 de enero de
2005, párr. 27 y 58; Informe de la Relatora Especial sobre
ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Los derechos
civiles y políticos, en particular las cuestiones
relacionadas con las desapariciones y las ejecuciones sumarias,
E/CN.4/2003/3, 13 de enero de 2003, párr. 66 y 67; Informe
provisional de la Relatora Especial de la Comisión de
Derechos Humanos sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o
arbitrarias, A/57/138, 2 de julio de 2002, párr. 37;
Informe de la Representante Especial del Secretario General sobre
la cuestión de los defensores de los derechos humanos,
E/CN.4/2001/94, 26 de enero de 2001, párr. 89. g); Relator
Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados,
Los derechos civiles y políticos, en particular las
cuestiones relacionadas con: la independencia del poder judicial,
la administración de justicia, la impunidad, Misión
en Brasil, E/CN.4/2005/60/Add.3, 22 de febrero de 2005,
párr. 28; Informe del Relator Especial sobre la
cuestión de la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes, A/56/156, 3 de julio de 2001,
párrs. 17 a 25; Informe sobre los derechos civiles y
políticos, en particular las cuestiones relacionadas con
la tortura y la detención, E/CN.4/2002/76, 27 de diciembre
de 2001, pág. 14; Informe del Relator Especial sobre la
cuestión de la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes, E/CN.4/2004/56, 23 de diciembre de 2003,
párr. 64; Informe del Relator Especial sobre la venta de
niños, la prostitución infantil y la
utilización de niños en la pornografía,
E/CN.4/2004/9, 5 de enero de 2004, párr. 118, y Grupo de
Trabajo sobre la Detención Arbitraria, Opinión No.
7/2002 (Egipto), E/CN.4/2003/8/Add.1, 24 de enero de 2003,
pág. 72, párr. 28. En el marco del derecho
comparado algunos Estados prohíben explícitamente
la discriminación por orientación sexual en sus
Constituciones (por ejemplo Bolivia, Ecuador, Kosovo, Portugal,
Sudáfrica, Suecia y Suiza, entre otros Estados) o a
través de leyes, como por ejemplo en materia de derecho
familiar, dirigidas a otorgarles a las personas homosexuales los
mismos derechos que a las personas heterosexuales. Por ejemplo,
en Argentina, a través de los artículos 2 y 4 de la
Ley No. 26.618 del 21 de julio de 2010, se estableció que:
"El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, con
independencia de que los contrayentes sean del mismo o de
diferente sexo" y que "en casos de matrimonio constituidos por
ambos cónyuges del mismo sexo, a falta de acuerdo, el juez
resolverá [sobre la tuición] teniendo en cuenta el
interés del menor". Uruguay aprobó la Ley No.
18.246 (Diario Oficial No. 27402, 10 enero de 2008), que reconoce
las uniones civiles ("uniones concubinarias") de parejas del
mismo sexo. En 2009, mediante la Ley No. 18.590, (Diario Oficial
No. 27837, 26 octubre 2009), se autorizó la
adopción conjunta por parte de parejas en unión
civil.

38 OPINIÓN CONSULTIVA OC-18/03 DE 17
DE SEPTIEMBRE DE 2003, Solicitada por los Estados Unidos
Mexicanos Condición Jurídica y
Derechos De Los Migrantes Indocumentados

39 Artículo 1. Objeto
de la Ley. La presente Ley tiene por objeto
establecer los mecanismos para diagnosticar, prevenir, evitar,
sancionar, rehabilitar y erradicar la violencia, el
hostigamiento, la intimidación y cualquier acto
considerado como acoso entre los miembros de la comunidad
educativa, en especial de las y los estudiantes de
las instituciones educativas públicas y privadas de
Educación Básica, Educación
Técnico-Productiva e Institutos y Escuelas de
Educación Superior.

Artículo 2. Alcance de la
Ley

Esta Ley regula la prohibición del
acoso y la violencia, en cualquiera de sus modalidades, entre los
miembros de la comunidad educativa, en especial de
las y los estudiantes entre sí, que provoca maltrato
psicológico, verbal o físico.

Asimismo, regula la participación
del Gobierno Regional, a través de la Dirección
Regional de Educación, o el órgano que haga sus
veces en la implementación de acciones que contribuyan a
la convivencia democrática en las instituciones educativas
públicas y privadas de su jurisdicción, en
concordancia con las directivas del Ministerio de
Educación.

Artículo 3. Designación de
profesionales

Declárese de necesidad la
designación de, por lo menos, un profesional de
Psicología, y excepcionalmente un profesional de las
carreras de ciencias sociales y humanidades en cada
institución educativa, encargado de hacer frente al acoso
y las severas consecuencias personales, educativas y sociales que
se asocian a esta modalidad de violencia, mediante la
promoción de la convivencia democrática, así
como de la prevención, en los casos de violencia en la
comunidad educativa. La implementación de esta
disposición se realiza en forma progresiva y
prioritaria en las instituciones educativas
públicas, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y
en los plazos dispuestos por el Ministerio de Educación.
En las instituciones educativas privadas la designación es
obligatoria al día siguiente de publicada la presente
norma. Artículo 4. Consejo Educativo Institucional
(CONEI)

Es responsabilidad del Consejo Educativo
Institucional (CONEI) de cada institución educativa,
además de sus atribuciones, realizar las
acciones necesarias para diagnosticar, prevenir, evitar,
sancionar y erradicar la violencia, el hostigamiento y la
intimidación entre miembros de la comunidad educativa en
cualquiera de sus manifestaciones; acuerda las sanciones que
correspondan, elabora un plan de sana convivencia y
disciplina escolar, coordina la asistencia integral y
protección del estudiante víctima de acoso,
siguiendo las indicaciones emanadas del Ministerio de
Educación, que recogen y concretan los valores, objetivos
y prioridades de actuación que orientan y guían el
mutuo respeto y la solución pacífica de los
conflictos entre los miembros de la comunidad
educativa.

Artículo 5. Obligaciones del
Ministerio de Educación

El Ministerio de Educación tiene las
siguientes obligaciones:

a) Elaborar una directiva, clara y precisa,
orientada a diagnosticar, prevenir, evitar, sancionar y erradicar
la violencia y las severas consecuencias personales, educativas y
sociales que se asocian a esta modalidad, el hostigamiento y la
intimidación entre los miembros de la comunidad
educativa.

b) Elaborar un boletín informativo
de publicación periódica sobre el proceso de
implementación de la convivencia democrática,
así como las acciones desarrolladas para la
prevención y atención de la violencia y acoso entre
miembros de la comunidad educativa para ser difundido entre las
instituciones educativas.

c) Establecer las sanciones a los miembros
de la comunidad educativa en función de la
proporcionalidad del acoso escolar, y la asistencia integral y
protección de la víctima de acoso.

d) Supervisar el cumplimiento de la Ley, su
Reglamento y Directiva, así como de las acciones para la
implementación de la convivencia democrática en las
instancias de gestión educativa
descentralizada.

e) Elaborar estadísticas
relacionadas a la incidencia sobre violencia y acosos entre
estudiantes, en las instituciones educativas; y fiscalizar el
Libro de Registro de Incidencias sobre violencia y acoso entre
miembros de la comunidad educativa a que se refiere el
artículo 11, para evaluar el cumplimiento de las metas de
reducción al mínimo de este
fenómeno.

f) Programar exámenes
psicológicos en forma periódica al personal docente
para diagnosticar y/o corregir patologías surgidas durante
la relación laboral y su entrenamiento en la
problemática psicosocial.

g) Concertar y coordinar con los Gobiernos
Regionales la implementación de la presente Ley, su
Reglamento y Directiva en el ámbito de su
jurisdicción.

Artículo 6. Obligaciones de los
docentes

Los docentes y los miembros del personal
auxiliar de la institución educativa tienen la
obligación bajo responsabilidad administrativa y
penal, de detectar, atender y denunciar, dentro de las 24
horas, ante el Consejo Educativo Institucional –CONEI y la
Fiscalía de Familia del Ministerio Público, los
hechos de violencia, intimidación, hostigamiento,
discriminación, difamación y cualquier otra
manifestación que constituya acoso escolar entre los
miembros de la comunidad educativa, en especial de las y los
estudiantes entre sí, que provoca maltrato
psicológico, verbal o físico, incluyendo aquellos
que se comentan por medios telefónicos,
electrónicos o informáticos y sobre los que hayan
sido testigos o hayan sido informados. Para tales casos, el CONEI
se reúne dentro de los dos días siguientes, para
investigar la denuncia recibida y la resuelve en un plazo
máximo de siete días, disponiendo la
suspensión inmediata del agresor e incluso su
expulsión de la institución educativa. Asimismo,
velara por la asistencia integral y protección del
estudiante víctima de acoso.

Cuando se trata de casos de poca gravedad,
los docentes deben sancionar directamente a los estudiantes
agresores, sin perjuicio de su obligación de informar bajo
responsabilidad sobre dicho incidente al Consejo Educativo
Institucional – CONEI, para los efectos de su inscripción
en el Libro de Registro de Incidencias sobre violencia y acoso
entre estudiantes, y a la Fiscalía de Familia del
Ministerio Público.

La autoridad educativa o administrativa que
encuentre indicios razonables en la denuncia o información
sobre la participación de docentes, personal auxiliar y
administrativo en maltrato psicológico, verbal o
físico de alumnos u otro miembro de la comunidad
educativa, lo pondrá a disposición de la oficina de
personal, o la que haga sus veces, disponiendo la
suspensión inmediata en el dictado de clases sin goce de
haber y su permanencia en la institución educativa; sin
perjuicio de la denuncia ante el Ministerio
Público.

Artículo 7. Obligaciones del
Director de la Institución Educativa

El Director de la institución
educativa tiene la obligación bajo responsabilidad
administrativa y penal, de orientar al Consejo Educativo
Institucional – CONEI, para los fines de una convivencia
pacífica de los miembros de la comunidad educativa y de
convocarlo de inmediato ante un incidente de acoso o de
violencia; con conocimiento y participación de la
Fiscalía de Familia del Ministerio Público.
Además, informa obligatoriamente a los padres o apoderados
del estudiante o estudiantes que son víctimas de violencia
o de acoso en cualquiera de sus modalidades, así como a
los padres o apoderados del agresor o agresores.

El Director comunica las sanciones
acordadas por el Consejo Educativo Institucional – CONEI,
cuando se determine la responsabilidad de un estudiante agresor
en un incidente de violencia o de acoso. Además, el
Director informa mensualmente a la Defensoría del Pueblo y
a la Fiscalía de Familia sobre los casos de
violencia y de acoso entre miembros de la comunidad educativa que
se hayan presentado en la institución
educativa.

La autoridad educativa o administrativa que
encuentre indicios razonables en la denuncia o información
sobre la participación de directores de las instituciones
educativas en maltrato psicológico, verbal o físico
de sus alumnos u otro miembro de la comunidad educativa,
pondrá al director a disposición de la oficina de
personal, o la que haga sus veces, disponiendo la
suspensión inmediata en el cargo y permanencia en la
institución educativa; sin perjuicio de la denuncia ante
el Ministerio Público.

Artículo 8. Las obligaciones de los
padres y apoderados

Los padres y apoderados de los estudiantes
víctimas de violencia, hostigamiento, intimidación
o de cualquier conducta que sea considerada como
acoso por parte de otro miembro de la comunidad educativa,
denuncian, bajo responsabilidad y en el término de 24
horas de producido el hecho, ante la dirección de la
institución educativa o ante el Consejo Educativo
Institucional- CONEI y la Fiscalía de Familia del
Ministerio

Público. Asimismo, solicitan la
asistencia integral y protección del estudiante
víctima de acoso.

Los padres y apoderados de los estudiantes
que realizan los actos de violencia, hostigamiento o
intimidación están obligados a brindar toda su
colaboración para corregir dichos actos y deben
comprometerse a que sus hijos cumplan con la consejería
respectiva, en la cual ellos también deben participar de
manera directa y obligatoria.

Artículo 9. Medidas de asistencia y
protección

Los estudiantes víctimas de
violencia y acoso escolar tienen derecho a recibir, en cualquier
establecimiento de salud, atención médico
quirúrgica de emergencia, recuperación,
rehabilitación física y promoción de su
salud mental. El mismo derecho de rehabilitación y
orientación lo tiene el agresor.

Artículo 10. Obligaciones de control
y difusión por las entidades del Estado

El Ministerio de la Mujer y Poblaciones
Vulnerables diseña, concerta, promueve y conduce la
implementación y desarrollo de los procesos y mecanismos
que sean necesarios para la aplicación, seguimiento y
supervisión de políticas de prevención,
atención y recuperación de las víctimas de
la violencia y acoso entre los miembros de la comunidad educativa
que afectan gravemente la familia.

La Defensoría del Pueblo hace el
seguimiento y la supervisión del cumplimiento de las
obligaciones previstas en la presente Ley, su Reglamento y
Directiva, en el marco de las atribuciones y competencias
establecidas en la Constitución Política del
Perú y su Ley Orgánica.

El Instituto Nacional de Defensa de la
Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual
(INDECOPI) realiza la supervisión del cumplimiento de las
obligaciones previstas en la presente Ley, su Reglamento y
Directiva, en el marco de las atribuciones y competencias
establecidas en el Decreto Legislativo 807, Ley sobre facultades,
normas y organización del INDECOPI.

Artículo 11. Libro de registro de
incidencias

Cada institución educativa tiene la
obligación de contar con un Libro de Registro de
Incidencias sobre violencia y acoso a nivel de la
comunidad educativa, bajo responsabilidad del director, en
el que se anotan todos los hechos sobre violencia, acoso, el
trámite seguido en cada caso, el resultado de la
investigación y la sanción aplicada, cuando
corresponda.

Artículo 12. Entrega de
boletín informativo

Toda institución educativa debe
entregar al inicio del año escolar a cada estudiante y
padre de familia un boletín informativo que difunda
las normas y principios de sana convivencia y
disciplina escolar, la proscripción de todo tipo de
violencia física y psicológica y de toda forma de
hostigamiento y de acoso entre miembros de la comunidad
educativa, cometido por cualquier medio, incluyendo virtuales,
telefónicos, electrónicos u otros análogos y
el procedimiento para denunciar estos casos.

Artículo 13. Informe ante el
Congreso de la República

El Ministerio de Educación y el
INDECOPI informan anualmente a la Comisión de
Educación, Juventud y Deporte del Congreso de la
República sobre las inspecciones realizadas, las
infracciones cometidas por las instituciones educativas
públicas y privadas, las sanciones impuestas y los
resultados obtenidos, en el marco de lo dispuesto por la presente
Ley, su Reglamento y Directivas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS ÚNICA. Excepcionalmente, en los
lugares donde aún no exista un profesional de
Psicología o un profesional de las carreras de ciencias
sociales y humanidades a que se refiere el artículo 3 de
la presente Ley, las instituciones educativas públicas y
privadas pueden celebrar convenios para la designación de
estudiantes de los últimos ciclos en las citadas carreras
profesionales.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES

PRIMERA. El Poder Ejecutivo
reglamentará de la presente Ley en el plazo de sesenta
días calendario, contados a partir de su
vigencia.

SEGUNDA. Deróganse o déjanse
sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se
opongan a la presente Ley.

 

 

Autor:

Abogada Lesly LLatas
Ramírez

Presidenta de la Comisión de
Estudios de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario
del Ilustre Colegio de Abogados de Lima

1 Abogada egresada de la Universidad de San
Martín de Porres (1997). 15 años de ejercicio
profesional; con estudios concluidos de Maestría en
Derecho Constitucional y Derechos Humanos por la Universidad Alas
Peruanas. (2010-2012).

Diplomada como especialista en Derechos
Humanos por la Universidad de Derechos Humanos de Ginebra (2001);
Diplomada en Relaciones Internacionales otorgado por la Academia
Diplomática del Perú (2007). Diplomada como
Especialista en Derechos Económicos, Sociales y Culturales
con calificación de sobresaliente por la Universidad de
Derechos Humanos de Ginebra-Colegio Universitario Henry Dunant
(2008)

Imparte Cátedra Universitaria en los
cursos de: Derechos Humanos, Derecho Constitucional I, II,
Derecho Procesal Constitucional, Teoría del
Estado, Derecho Constitucional Comparado, y derecho internacional
público.

Abogada Especialista en Derechos Humanos y
Derecho Constitucional; autora de varias contribuciones
académicas en materia de su especialidad.

Autora del Libro Sistema Universal de
Protección de los Derechos Humanos: Una
aproximación al Consejo de Derechos Humanos
de las Naciones Unidas".

Profesora del Seminario Virtual de
Política Exterior en Derechos Humanos de la Academia
Diplomática del Perú. (Junio
2012)

Profesora de Derechos Humanos de la
Facultad de Derecho de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega.
Profesora de DIP de la Facultad de Derecho de la Universidad Alas
Peruanas

Profesora contratada por el Instituto de
Derecho Público para dictar el Diplomado de Alta
especialización en procesos constitucionales (junio
2012)

Asesoría Técnica para la
calificación de expedientes curriculares en materia
constitucional por la Academia de la Magistratura (A
la fecha).

Consultora en temas de mi
especialidad.

Presidenta de la Comisión de
Estudios de Derechos Humanos y DIH del Ilustre Colegio de
Abogados de Lima ( Cargo ad honorem) 2012

Coordinadora Académica de la
Organización del III Congreso Internacional de Derechos
Humanos del CAL 2012. (cargo ad honorem)

Partes: 1, 2
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