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Derecho Mercantil (página 2)




Enviado por Janeth



Partes: 1, 2, 3, 4

Acción y efecto de consentir; del latín
consentire, de cun, con, y sentire, sentir; compartir el
sentimiento, el parecer. Permitir una cosa o condescender a que
se haga. Es la manifestación de la voluntad conforme entre
la oferta y la aceptación, y uno de los requisitos
esenciales exigidos por los códigos para los
contratos.

Encarta 2006. 1993-2005.

M. Acción y efecto de consentir. || 2. Der.
Manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la
cual un sujeto se vincula jurídicamente. || 3. Der. En los
contratos, conformidad que sobre su contenido expresan las
partes. || ~ informado. m. Der. El que ha de prestar el enfermo
o, de resultarle imposible, sus allegados, antes de iniciarse un
tratamiento médico o quirúrgico, tras la
información que debe transmitirle el médico de las
razones y riesgos de dicho tratamiento. || por ~. loc. adv. Med.
Por la correspondencia y conexión que en el cuerpo humano
tienen unas partes con otras.

3.- Enumere los vicios del
consentimiento:

1.- Error;

2.- Fuerza; y,

3.- Dolo.

4.- ¿Desde qué momento
se considera un acuerdo de voluntades como contrato
mercantil?

Art. 140.- El contrato es mercantil desde el
momento que se celebre con un comerciante matriculado.

5.- Marque con una X lo Correcto y
luego justifique:

¿Cuándo las leyes de comercio exigen como
requisito de forma del contrato que conste por escrito, si se
admite otra clase de prueba?

Si ( ) NO ( X )

¿Por qué? No se admite ninguna otra clase
de prueba, y a falta de escritura, el contrato se tiene como no
celebrado.

6.- Subraye lo
correcto:

La obligación que vence en día domingo o
en otro día festivo es pagadera:

– Al día siguiente

– El mismo día.

– El día de celebración del
contrato.

UNIDAD # 5

La compra venta
mercantil

ACTIVIDADES

1. Elabore una tabla de registro de
la sección V del Código de Comercio.

DE LA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

Ventas de cosas muebles

  • Que se efectúen a plazos,

  • el vendedor podrá reservarse el dominio de
    los objetos vendidos hasta que el comprador haya pagado la
    totalidad del precio.

  • Consecuentemente, el comprador adquirirá el
    dominio de la cosa con el pago de la totalidad del
    precio,

  • pero asumirá el riesgo de la misma desde el
    momento en que la reciba de poder del vendedor.

  • Sólo podrán venderse bajo reserva de
    dominio las cosas muebles que sean susceptibles de
    identificarse.

Efecto y contenido

  • Los contratos surtirán efecto entre las
    partes y respecto de terceros,

  • siempre que se cumplan con los siguientes
    requisitos, a los que se someterán los
    contratantes:

  • a) El contrato se extenderá en tres
    ejemplares, dos de los cuales corresponderán al
    vendedor y al comprador respectivamente, y el tercero a la
    Oficina de Registro;

  • b) El contrato deberá contener los siguientes
    datos: nombre, apellido, profesión y domicilio del
    vendedor y del comprador; descripción precisa de los
    objetos vendidos; lugar donde se los mantendrá durante
    la vigencia del contrato; precio de venta; fecha de la misma,
    forma y condiciones de pago con la indicación de
    haberse emitido letras de cambio, pagarés a la orden u
    otro documento u obligación cualquiera que asegure el
    crédito, determinando si se ha constituido prenda
    comercial; y,

  • c) Dicho contrato suscribirán las partes y se
    lo inscribirá en el Registro de la Propiedad de la
    respectiva Jurisdicción, en el libro que al efecto
    llevará dicho funcionario.

Trámite

  • El Registrador de la Propiedad además de
    inscribir en el libro del registro el indicado
    contrato,

  • archivará el tercer ejemplar que le entreguen
    los contratantes y sentará en las copias de
    éstos la correspondiente razón,

  • lo mismo que las cesiones, modificaciones o reformas
    que hicieren los contratantes, pudiendo otorgar copias o
    certificaciones en caso de que las solicitaran.

  • Los contratos de venta con reserva de dominio,
    causarán en el ejemplar que deberá entregarse a
    la Oficina de Registro,

  • los impuestos señalados en la Ley de Timbres,
    y en caso de que en relación con dichos contratos se
    hubiere emitido letras de cambio,

  • pagarés a la orden u otros documentos que
    necesariamente deben llevar los timbres respectivos, o pagar
    derechos especiales,

  • no habrá lugar al pago de timbres sobre los
    expresados contratos, sino únicamente los que
    corresponden a dichos documentos a fin de evitar la
    duplicación del impuesto.

Nota:

La Ley de Timbres fue derogada por el Art. 126 num. 10
de la Ley de Régimen Tributario Interno, R.O. 341,
22-XII-89.

  • La inscripción de los contratos,
    cancelación, modificación o cesión de
    los mismos, no causará derecho alguno,

  • como tampoco los certificados, que otorgará
    el Registrador en papel simple.

Obligaciones del comprador

  • A notificar al vendedor el cambio de su domicilio o
    residencia,

  • a más tardar dentro de los ocho días
    posteriores a dicho cambio; igualmente,

  • deberá hacerse conocer cualquier medida
    preventiva o de ejecución que judicialmente se
    intentare sobre los objetos comprendidos en el contrato de
    compraventa,

  • con el objeto de que el vendedor afectado por tales
    medidas pueda hacer valer sus derechos.

  • Si las cosas comprendidas en el contrato fueren
    embargadas o secuestradas bastará que el vendedor
    comparezca ante el juez de la causa

  • presentando el certificado del Registrador de la
    Propiedad, para que dentro del mismo juicio o diligencia y
    sin más trámite,

  • deje sin efecto las resoluciones que hubiere
    expedido y ordene que las cosas vuelvan al estado
    anterior.

  • No podrá verificar contrato alguno de venta,
    permuta, arrendamiento o prenda sobre lo que hubiere
    adquirido con reserva de dominio,

  • sin haber pagado la totalidad del precio, salvo el
    caso que el vendedor le autorizare expresamente por escrito
    para ello.

  • Tales contratos serán nulos y no darán
    derecho alguno a terceros por ningún
    concepto;

  • como tampoco, podrá sacarse fuera del
    País los objetos, ni entregar a otras personas sin la
    mencionada autorización.

Sanciones

  • En caso de que violare las presentes disposiciones
    quedará sujeto a la pena de dos meses a tres
    años de prisión,

  • Aplicánandole enjuiciamiento penal en la
    forma prevista en el inciso tercero del artículo que
    se agrega después del 549 (575) del Código
    Penal

  • de acuerdo con el Art. 8 del Decreto por el que se
    reforma los Códigos de Comercio y Penal.

  • Sin perjuicio de esta pena el vendedor podrá
    exigir de terceros la entrega de la cosa vendida de acuerdo
    con lo dispuesto en el Art. 14 de los innumerados de este
    Decreto,

  • y además demandar al comprador el pago
    inmediato de la totalidad del precio.

  • El tercero que impugnare el derecho del
    vendedor,

  • deberá constituir garantía suficiente
    para asegurar la entrega de la cosa vendida y el pago de los
    daños y perjuicios causados por la medida
    decretada,

  • en caso de que no se aceptare
    caución.

  • Si la impugnación presentada fuere de mala
    fe, pagará además al vendedor una
    indemnización de quinientos a tres mil sucres que
    determinará el Juez junto con la condena en
    costas,

  • de acuerdo con la cuantía del
    juicio.

  • Quedará sometido a las sanciones el comprador
    que dolosamente hiciere desaparecer las cosas adquiridas con
    reserva de dominio,

  • que las deteriorare o destruyere, que alterare las
    marcas, números, señales o que por cualquier
    medio impidiere su identificación.

  • Si el comprador no pagare la cuota o cuotas
    establecidas en el contrato, o si vencido el plazo no
    cancelare lo que estuviere adeudando,

  • la cosa vendida volverá a poder del vendedor,
    siguiendo el procedimiento señalado en el Art. 14
    antes indicado.

  • Podrá pactarse que en el caso de
    incumplimiento en la cancelación total del
    precio,

  • las cuotas parciales pagadas en concepto del mismo,
    queden en beneficio del vendedor a título de
    indemnización

  • pero ésta en ningún caso podrá
    exceder de la tercera parte del precio fijado en el
    contrato,

  • incluida la cuota de contado;

  • si las cantidades abonadas excedieren de la tercera
    parte, el vendedor devolverá dicho exceso al
    comprador.

  • Sin embargo del vencimiento estipulado en el
    contrato, según el plazo fijado,

  • el comprador podrá recuperar los objetos
    adquiridos si dentro de los quince días posteriores a
    dicho vencimiento

  • se pone al día en el pago de las cuotas u
    ofrece garantía suficiente a satisfacción del
    vendedor.

  • Si el vendedor lo prefiere podrá pedir al
    Juez que disponga el remate de los objetos vendidos con
    reserva de dominio

  • de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 596 del
    Código de Comercio y las disposiciones pertinentes del
    Código de Procedimiento Civil,

  • pudiendo además proceder conforme al
    trámite establecido para el remate de la prenda
    comercial.

  • El producto del remate se aplicará al pago de
    las cuotas vencidas y se cubrirá además los
    gastos del remate,

  • debiendo entregarse al comprador el saldo que
    hubiere.

  • Si dicho producto no alcanzare a cubrir el valor del
    crédito,

  • el vendedor podrá iniciar una nueva
    acción contra el comprador para obtener la
    cancelación del saldo que le quedare
    adeudando,

  • inclusive los gastos judiciales.

  • Cuando por incumplimiento del comprador, los objetos
    vendidos con reserva de dominio, volvieren a poder del
    vendedor,

  • el aumento del valor de aquéllos, y los que
    se adhirieren o incorporare por cualquier concepto
    quedará en beneficio del vendedor.

Derechos del vendedor

  • En caso de quiebra o concurso de acreedores del
    comprador, el vendedor podrá pedir que la cosa vendida
    vuelva a su poder,

  • procediendo conforme a lo dispuesto antes indicado,
    en cuyo caso los acreedores se sustituirán en los
    derechos del comprador,

  • pudiendo ellos conservar las cosas vendidas con
    reserva de dominio pagando al vendedor las cuotas vencidas y
    la totalidad de los gastos a que hubiere lugar.

  • El vendedor puede oponerse al embargo o secuestro de
    las cosas vendidas con reserva de dominio que hubieren
    solicitado los acreedores del comprador o un
    tercero,

  • presentando el contrato de venta debidamente
    registrado, y un certificado otorgado por el
    Registrador,

  • del que aparezca que el contrato no ha sido
    cancelado y subsiste la obligación.

  • El vendedor que hiciere uso del derecho que le
    concede la Ley,

  • acudirá al Juez competente presentando el
    respectivo contrato y el certificado otorgado por el
    Registrador,

  • y una vez que el Juez observare que dicho contrato
    cumple con los requisitos esenciales,

  • dispondrá que uno de los alguaciles aprehenda
    las cosas materia del contrato donde quiera que se encuentren
    y las entregue al vendedor.

  • Si la cosa adquirida con reserva de dominio, estando
    asegurada por el comprador pereciere, se deteriorare o fuere
    afectada de tal manera que haya lugar al pago de una
    indemnización de seguros,

  • el vendedor podrá cobrar las cantidades
    debidas por los aseguradores, como si se tratara de un
    acreedor prendario.

  • La cesión de los créditos del vendedor
    contra el comprador incluye el dominio reservado y todos los
    derechos y acciones que esta ley otorgue al
    vendedor;

  • el traspaso se efectuará con la entrega del
    contrato, en el que se hará constar la
    transferencia,

  • con determinación de la fecha, el nombre del
    cesionario y la firma del acreedor cedente,

  • pero no surtirá efecto respecto del deudor,
    ni de terceros, sino en virtud de la notificación al
    comprador,

  • que se hará en la forma prevista en el Art.
    96 (99) del Código de Procedimiento Civil.

  • Toda transferencia se registrará en el
    correspondiente libro del Registrador de la
    Propiedad,

  • debiendo además sentarse en el
    correspondiente Contrato la razón de haber sido
    registrada.

  • Las acciones previstas en esta Ley
    prescribirán en el plazo de tres años contados
    a partir de la fecha del vencimiento del pago del precio de
    la cosa vendida con reserva de dominio.

  • La prescripción se interrumpirá con la
    presentación de la demanda.

  • Las acciones legales provenientes de la
    aplicación de la presente Ley, en todo aquello que no
    se hubiere expresamente establecido,

  • se sustanciarán en juicio verbal
    sumario.

2. Transcriba un contrato de compra
venta con reserva de dominio.

CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHICULO CON
RESERVA DE DOMINIO

En la ciudad de San Francisco de Quito, el día de
hoy 13 de marzo del 2006, comparecen a la celebración del
presente contrato, por una parte los señores GUILLERMO
FERNANDO ADRIAN MENDEZ
y la señora VIVIANA KATERINE
FLORES BASTIDAS
, a quienes para efectos del presente
instrumentos se los denominará LOS VENDEDORES; y, por otra
parte el señor CRISTÓBAL MASABANDA PILLAJO,
a quien para efectos del presente contrato se lo
denominará EL COMPRADOR. Las partes son ecuatorianos,
mayores de edad y domiciliados en esta ciudad y cantón
Quito D.M., de la provincia de Pichincha, hábiles en
derecho para contratar y obligarse recíprocamente quienes
libre y voluntariamente convienen en celebrar el presente
contrato al tenor de las cláusulas que a
continuación se expresan:

PRIMERA: ANTECEDENTES.- Los vendedores, esto es,
los señores GUILLERMO FERNANDO ADRIAN MENDEZ y la
señora VIVIANA KATERINE FLORES BASTIDAS, son
propietarios de un vehículo Mercedes Benz de cinco
puertas, color verde, modelo 2005, chasis No. DHGJKGL2436547,
motor No. CMCXB7458, full equipo, mismo que se encuentra en buen
estado.

SEGUNDA: COMPRA-VENTA.- Con los antecedentes
expuestos, los señores GUILLERMO FERNANDO ADRIAN
MENDEZ
y la señora VIVIANA KATERINE FLORES
BASTIDAS,
dan en venta el vehículo descrito e
individualizado en la cláusula anterior, a favor del
señor CRISTÓBAL MASABANDA PILLAJO.

TERCERA: PRECIO.- El precio pactado de esta
compra-venta, del vehículo descrito en la cláusula
de antecedentes, las partes la fijan como justo en DIECISIETE
MIL DÓLARES ESTADONIDENSES ( USD 17.000 ),
que el
comprador se compromete a cancelar de la siguiente manera: DOS
MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES
, a la suscripción
del presente contrato, que el vendedor, declara haberlos recibido
en dinero en efectivo y en moneda de curso legal; y, los
QUINCE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES, restante en el
plazo de tres meses, contados a partir de la presente
fecha.

CUARTA: MULTA.- Las partes libre y
voluntariamente acuerdan determinar en concepto de multa, la suma
de: DOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES, a quien desista de
continuar, con lo que hoy se acuerda en el presente contrato,
añadiendo que adicionalmente queda liberado para seguir el
juicio respectivo de daños y perjuicios.

QUINTA: GRAVÁMENES.- Por medio de este
contrato los vendedores declaran que sobre el vehículo que
dan en venta se ha constituido prenda mercantil debidamente
inscrita en el Registro Mercantil de éste cantón
Quito, provincia de Pichincha, por el monto de QUINCE MIL
DÓLARES ESTADOUNIDENSES
, lo que dejan expresa
constancia, para los fines legales pertinentes. Añadiendo
que será levantada la prenda una vez se haya cancelado la
totalidad de lo adeudado y que se reserva el vendedor la
transferencia de dominio de no efectuarse el contrato.

SEXTA: DECLARACION.- Los vendedores y el
comprador aceptan libre y voluntariamente la presente
compra-venta por ser de beneficio mutuo.

SÉPTIMA: CONTROVERSIA.- En caso de
controversia las partes se someten a los jueces competentes de
éste cantón Quito D.M., provincia de Pichincha y al
trámite legal correspondiente.

Las partes libre y voluntariamente se afirman y
ratifican en cada una de las cláusulas de este contrato y
para constancia firman en comunidad de acto por triplicado el
día de hoy.

GUILLERMO ADRIAN MENDEZ

CI.-

EL VENDEDOR

VIVIANA FLORES BASTIDAS

CI.-

EL VENDEDOR

CRISTÓBAL MASABANDA
PILLAJO

CI.-

EL COMPRADOR

3. Realice un cuadro sinóptico
acerca de las obligaciones del vendedor y del
comprador.

Monografias.com

4. Transcriba el Art. 174, e
intérprete en diez líneas por lo
menos.

Art.
174.-
La compra por orden de una
cosa designada sólo por su especie, y que el vendedor debe
remitir al comprador, lleva de parte de éste la facultad
de resolver el contrato, si la cosa no fuere sana y de regular
calidad.

Siendo la cosa designada a la vez, por
su especie y calidad, el comprador tendrá también
la facultad de resolver el contrato si la cosa no fuere de la
calidad estipulada.

Habiendo desacuerdo entre las partes en
los dos casos propuestos, se ordenará que la cosa sea
reconocida por peritos.

Interpretación.- Cuando la
compra de una cosa se la ha hecho solo por su especie y el
vendedor no a consignado aún al comprador dichas especies,
este podrá rescindir del contrato, teniendo en cuenta de
que si la cosa fuere sana o de regular calidad.

Podrá el comprador resolver sobre el contrato con
el vendedor si la cosa vendida ha sido designada por su especie y
calidad. El vendedor no puede, ni debe consignar la
mercadería de género, si la venta ha sido por
especie y calidad.

Así mismo, cuando entre el comprador y el
vendedor no se pusieran de acuerdo en el contrato, tendrán
que ordenar a una persona neutra, es decir, que sea reconocida
por peritos.

5. Investigue en una página
acerca del Género y Especie de una cosa.

Nuestro Código Civil expresa:

Art. 1551.- Obligaciones de género son
aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una
clase o género determinado.

Art. 1552.- En la obligación de
género, el acreedor no puede pedir determinadamente
ningún individuo; y el deudor queda libre de ella,
entregando cualquier individuo del género, con tal que sea
de calidad a lo menos mediana.

Art. 1553.- La pérdida de algunas cosas
del género no extingue la obligación; y el acreedor
no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya,
mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que
debe.

Ejemplo: Juan debe a Pedro una vaca de raza Cebú,
de tres años de edad.

El Diccionario Microsoft® Encarta®
2006:

Género. (Del lat. genus, generis). m. Conjunto de
seres que tienen uno o varios caracteres comunes. || 2. Clase o
tipo a que pertenecen personas o cosas. Ese género de
bromas no me gusta. || 3. En el comercio,
mercancía.

Acerca de la Especie de una cosa:

Al contrario de las anteriores, las obligaciones de
especie son aquellas en las que se debe una cosa determinada que
pertenece a un género también determinado. Debe
especificarse exactamente lo que se debe en cuanto a especie y
género se refiere y el deudor para verse libre de la
obligación tiene que entregar esa cosa o individuo a y no
otra.

Ejemplo: Juan recibe a Pedro una vaca llamada
María de raza Cebú, color café de 400kg. De
peso que se encuentra con la marca de la Hacienda los Rosales
impresa en su ingle derecha.

Para que una obligación sea considerada
así tanto el género como la especie tienen que
estar determinados plenamente sin que exista duda al respecto en
cuanto a calidad y cantidad.

El Diccionario Microsoft® Encarta®
2006:

Especie. (Del lat. species). f. Conjunto de cosas
semejantes entre sí por tener uno o varios caracteres
comunes. || 2. Imagen o idea de un objeto, que se representa en
el alma. || 3. Caso, suceso, asunto, negocio. Se trató de
aquella especie. No me acuerdo de tal especie. || 4. Tema,
noticia, proposición. || 5. Apariencia, color,
sombra.

AUTOCONTROL 5

1.- Defina contrato de Compra
Venta?

El Código Civil expresa:

"Art. 1759.- Compraventa es un contrato en que
una de las partes se obliga a dar una cosa, y la otra a pagarla
en dinero. El que contrae la obligación de dar la cosa se
llama vendedor, y el que contrae la de pagar el dinero,
comprador. …"

2.- ¿Qué entiende por
precio?

El Código Civil expresa:

Art. 1759.- "…El dinero que el comprador
se obliga a dar por la cosa vendida se llama precio."

3.- Enumere los efectos del contrato
de compra venta:

Art. 187.- La pérdida, deterioro o mejora
de la cosa, después de perfeccionado el contrato, es de
cuenta del comprador, salvo el caso de estipulación en
contrario, o de que la pérdida o deterioro haya ocurrido
por fraude o culpa del vendedor o por vicio interno de la cosa
vendida.

Art. 188.- Aunque la pérdida o deterioro
superviniente a la perfección del contrato, provenga de
caso fortuito, será de cargo del vendedor:

1o.- Cuando el objeto vendido no sea un cuerpo cierto y
determinado con marcas, números o cualesquiera otras
señales que establezcan su identidad y la diferencia de
otro de la misma especie;

2o.- Si, teniendo el comprador, por la
convención, el uso o la Ley, la facultad de examinar y
probar la cosa, pereciere ésta, o se deteriorare antes que
el comprador manifieste quedar contento con ella;

3o.- Cuando las mercaderías, debiendo ser
entregadas por peso, número o medida, perecieren o se
deterioraren antes de pesarse, contarse o medirse, o no ser que
fueren compradas a la vista y por un precio determinado, o que el
comprador hubiere incurrido en mora dejando de concurrir al peso,
numeración o medida.

Esta regla se aplicará también a la venta
alternativa de dos o más cosas fungibles que deben ser
entregadas por número, peso o medida;

4o.- Siempre que la venta se hubiere verificado a
condición de no entregarse la cosa hasta vencido el plazo
determinado, o hasta que se encuentre en estado de ser entregada
con arreglo a la estipulación del contrato;

5o.- Si estando dispuesto el comprador a recibir la
cosa, el vendedor incurriere en mora de entregarla, a no ser que
hubiere debido perecer igualmente en poder del comprador, si
éste la hubiere recibido;

6o.- Si en las obligaciones alternativas pereciere
fortuitamente una de las cosas vendidas.

Pereciendo todas, y una de ellas por el hecho del
vendedor, éste deberá el precio corriente de la
última que pereció, siempre que le corresponda la
elección.

Si la elección no perteneciere al vendedor, y una
de las cosas hubiere perecido por caso fortuito, el comprador
deberá contentarse con la que exista; mas, si hubiere
perecido por culpa del vendedor, podrá exigir la entrega
de la existente o el precio de la perdida.

4.- Indique el objeto de la reserva
de dominio.

Art. … (9).- Si el comprador no pagare la cuota o
cuotas establecidas en el contrato, o si vencido el plazo no
cancelare lo que estuviere adeudando, la cosa vendida
volverá a poder del vendedor, siguiendo el procedimiento
señalado en el Art. 14 antes indicado.

Podrá pactarse que en el caso de incumplimiento
en la cancelación total del precio, las cuotas parciales
pagadas en concepto del mismo, queden en beneficio del vendedor a
título de indemnización pero ésta en
ningún caso podrá exceder de la tercera parte del
precio fijado en el contrato, incluida la cuota de contado; si
las cantidades abonadas excedieren de la tercera parte, el
vendedor devolverá dicho exceso al comprador.

Sin embargo del vencimiento estipulado en el contrato,
según el plazo fijado, el comprador podrá recuperar
los objetos adquiridos si dentro de los quince días
posteriores a dicho vencimiento se pone al día en el pago
de las cuotas u ofrece garantía suficiente a
satisfacción del vendedor.

5.- ¿Cuál es el derecho
que le asiste al comprador una vez vendidas las
mercancías?

Nuestro Código Civil expresa lo
siguiente:

Art. 1827.- Los vicios redhibitorios dan derecho
al comprador para exigir o la rescisión de la venta o la
rebaja del precio, según mejor le pareciere.

6.- Señale con una X lo
correcto y luego justifique:

Las averías sufridas durante el viaje resuelven
el contrato, si las mercaderías están de tal modo
deterioradas que no sirven para el uso a que son
destinadas.

Sl ( X ) N0( )

¿Por qué? En
cualquier otro caso de deterioro, el comprador debe recibir las
mercaderías en el estado en que se encuentren a su
llegada, mediante una justa disminución del
precio.

UNIDAD #6

El contrato de
transporte

ACTIVIDADES

1.- Transcriba:

Un contrato de transporte y una carta
de porte, y comente cada uno por lo menos en diez
líneas.

CONTRATO DE TRANSPORTE

En la ciudad de San Francisco de Quito, el día de
hoy 22 de abril del 2006, comparecen a la celebración del
presente contrato, por una parte los señores OSCAR
MACARIO ZAPATA
y el señor QUINTILIANO CHICAIZA
BERMUDEZ
, a quienes para efectos del presente instrumento se
los denominará Empresario de transporte privado y
Porteador respectivamente; y, por otra parte el señor
CRISTÓBAL MASABANDA PILLAJO, a quien para efectos
del presente contrato se lo denominará el cargador y
consignatario. Las partes son ecuatorianos, mayores de edad y
domiciliados en esta ciudad y cantón Quito D.M., de la
provincia de Pichincha, hábiles en derecho para contratar
y obligarse recíprocamente quienes libre y voluntariamente
convienen en celebrar el presente contrato al tenor de las
cláusulas que a continuación se
expresan:

PRIMERA: ANTECEDENTES.- El señor OSCAR
MACARIO ZAPATA,
es Gerente y propietario de una empresa de
Transportes denominada OZZAPATA CIA. LTDA., quien tiene
como propiedad un vehículo con plataforma metálica
de carga para cinco toneladas, siendo porteador de dicho vehiculo
el señor QUINTILIANO CHICAIZA BERMUDEZ, mismo que
se encuentra en buen estado.

SEGUNDA: TRANSPORTE.- Con los antecedentes
expuestos, los señores OSCAR MACARIO ZAPATA y el
señor QUINTILIANO CHICAIZA BERMUDEZ, empresario de
transporte privado y Porteador respectivamente; se comprometen a
transportar mercadería lícita a favor del
señor CRISTÓBAL MASABANDA PILLAJO, con un
peso de cinco toneladas, cuyo destino final es la cuidad de
Manta.

TERCERA: PRECIO.- El precio pactado de transporte
de la mercadería lícita a favor del señor
CRISTÓBAL MASABANDA PILLAJO, con un peso de cinco
toneladas, cuyo destino final es la cuidad de Manta, las partes
la fijan como justo en TRES MIL DÓLARES ESTADONIDENSES
(USD 3.000),
que el cargador y consignatario se compromete a
cancelar de la siguiente manera: UN MIL DÓLARES
ESTADOUNIDENSES (USD 1.000),
a la suscripción del
presente contrato, que el Empresario de transporte privado,
declara haberlos recibido en dinero en efectivo y en moneda de
curso legal; y, los DOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES
(USD 1.000),
restantes en el destino final, esto es en la
ciudad de Manta, en un plazo de tres días, contados a
partir de la presente fecha.

CUARTA: MULTA.- Las partes libre y
voluntariamente acuerdan determinar en concepto de multa, la suma
de: UN MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 1.000), a quien
desista de continuar, con lo que hoy se acuerda en el
presente
contrato, añadiendo que adicionalmente queda
liberado para seguir el juicio respectivo de daños y
perjuicios.

QUINTA: DECLARACION.- El Empresario de transporte
privado, el Porteador y el cargador y consignatario, aceptan
libre y voluntariamente el presente contrato de transporte por
ser de beneficio mutuo.

SÉPTIMA: CONTROVERSIA.- En caso de
controversia las partes se someten a los jueces competentes de
éste cantón Quito D.M., provincia de Pichincha y al
trámite legal correspondiente.

Las partes libre y voluntariamente se afirman y
ratifican en cada una de las cláusulas de este contrato y
para constancia firman en comunidad de acto por triplicado el
día de hoy.

OSCAR MACARIO ZAPATA QUINTILIANO CHICAIZA
BERMUDEZ

EMP. DE TRANSP. PRIVADO PORTEADOR

CRISTÓBAL MASABANDA
PILLAJO

CARGADOR Y CONSIGNATARIO.

Comentario.

El contrato de transporte es donde una de las partes se
obliga, por cierto precio, a conducir o transportar de un lugar a
otro, personas que ejercen el comercio o viajan por alguna
operación de tráfico, o mercaderías ajenas,
y a entregar éstas a la persona a quien vayan
dirigidas.

Se llama porteador el que contrae la obligación
de conducir, cuando se lo realiza por agua toma el nombre de
patrón o barquero.

Así mismo, se denomina cargador, remitente o
consignante el que, por cuenta propia o ajena, encarga la
conducción, y consignatario a la persona a quien se
envían las mercaderías.

Puede ser que una misma persona sea a la vez, cargador y
consignatario.

El precio o cantidad que el cargador esta obligado a
pagar por la conducción, se llama porte.

El que ejerce la industria de hacer transportar personas
o mercaderías, por sus dependientes asalariados y en
vehículos propios, o que se hallen a su servicio, se llama
empresario de transporte, aunque algunas veces ejecute el
transporte por sí mismo.

CARTA DE PORTE

En la ciudad de San Francisco de Quito, el día de
hoy 22 de abril del 2006, comparecen a la celebración de
la presente carta de porte, por una parte los señores
OSCAR MACARIO ZAPATA y el señor QUINTILIANO
CHICAIZA BERMUDEZ
, a quienes para efectos del presente
instrumento se los denominará Empresario de transporte
privado y Porteador respectivamente; y, por otra parte el
señor CRISTÓBAL MASABANDA PILLAJO, a quien
para efectos del presente contrato se lo denominará el
cargador y consignatario. Las partes son ecuatorianos, mayores de
edad, domiciliados en esta ciudad y cantón Quito D.M., de
la provincia de Pichincha, hábiles en derecho para
contratar y obligarse recíprocamente quienes libre y
voluntariamente convienen en celebrar la presente carta de porte
al tenor de las cláusulas que a continuación se
expresan:

PRIMERA: NATURALEZA, CANTIDAD Y MARCA DE LOS OBJETOS
QUE SE REMITEN.-
El señor CRISTÓBAL
MASABANDA PILLAJO,
cargador y consignatario, solicitó
los servicios de transporte de carga seca, contenida en mil
rollos de tela de casimir clase A, adquiridos lícitamente
a la empresa textil LA INTERNACIONAL, de ésta ciudad de
Quito, mediante factura No. 635524, por la cantidad de DIEZ
MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 10.000),
al
señor OSCAR MACARIO ZAPATA, Empresario de
transporte privado.

SEGUNDA: TRANSPORTE.- los señores OSCAR
MACARIO ZAPATA
y el señor QUINTILIANO CHICAIZA
BERMUDEZ
, Empresario de transporte privado y Porteador
respectivamente, se comprometen a transportar la carga seca,
contenida en mil rollos de tela de casimir clase A, adquiridos
lícitamente a la empresa textil LA INTERNACIONAL, de
ésta ciudad de Quito, cuyo destino final es la ciudad de
Manta, específicamente en el puerto de Manta, muelle
catorce, bodega dieciocho.

TERCERA: PLAZO.- el plazo en que ha de efectuarse
el transporte hasta la ciudad de Manta, en un plazo de tres
días, contados a partir de la presente fecha,
específicamente en el puerto de Manta, muelle catorce,
bodega dieciocho.

CUARTA: PRECIO DE LA CONDUCCIÓN.- El
precio pactado de transporte de la mercadería
lícita a favor del señor CRISTÓBAL
MASABANDA PILLAJO,
con un peso de cinco toneladas, cuyo
destino final es la cuidad de Manta, las partes la fijan como
justo en TRES MIL DÓLARES ESTADONIDENSES (USD
3.000),
que el cargador y consignatario se compromete a
cancelar de la siguiente manera: UN MIL DÓLARES
ESTADOUNIDENSES (USD 1.000),
a la suscripción del
presente contrato, que el Empresario de transporte privado,
declara haberlos recibido en dinero en efectivo y en moneda de
curso legal; y, los DOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES
(USD 1.000),
restantes en el destino final, esto es en la
ciudad de Manta, en un plazo de tres días, contados a
partir de la presente fecha.

QUINTA: INDEMNIZACIÓN.- Las
partes libre y voluntariamente acuerdan determinar en concepto de
indemnización, la suma de: UN MIL DÓLARES
ESTADOUNIDENSES (USD 1.000), a favor de quien desista de
continuar, con lo que hoy se acuerda
, añadiendo que
habiendo retardo en la entrega de la carga se hará
efectiva esta cláusula y adicionalmente quedan liberados
para seguir el juicio respectivo de daños y
perjuicios.

Las partes libre y voluntariamente se afirman y
ratifican en cada una de las cláusulas de esta carta de
porte y para constancia firman en comunidad de acto por duplicado
el día de hoy.

OSCAR MACARIO ZAPATA

EMP. DE TRANSP. PRIVADO

QUINTILIANO CHICAIZA BERMUDEZ

PORTEADOR

CRISTÓBAL MASABANDA
PILLAJO

CARGADOR Y CONSIGNATARIO.

Comentario.

Se llama carta de porte al documento que las partes
otorgan para acreditar la existencia y las condiciones del
contrato y la entrega de las mercaderías al
porteador.

En donde, los remitentes de mercaderías, los
comisionistas de transporte y los porteadores pueden exigir
mutuamente, como comprobante de su convenio, una carta de porte,
fechada y firmada, que se extenderá por duplicado y que
expresará:

1o.- El nombre, apellido y domicilio del cargador, del
porteador y del consignatario;

2o.- La naturaleza, cantidad y marca de los objetos que
se remiten;

3o.- El lugar en que debe hacerse la entrega;

4o.- El plazo en que ella ha de efectuarse;

5o.- El precio de la conducción; y,

6o.- La indemnización a cargo del porteador por
algún retardo, si se pactare, y cualesquier otros pactos y
condiciones que acordaren los contratantes.

La carta de porte puede ser nominativa, a la orden, o al
portador.

La omisión de alguna de las precedentes
enunciaciones puede suplirse con cualquiera especie de
prueba.

Pero en ningún caso podrá el cargador
hacer responsables al porteador, de pérdidas o
averías de efectos que no se han expresado en la carta de
porte, ni pretender que los efectos expresados en ella,
tenían una calidad superior a la enunciada.

2.- Elabore un mapa conceptual acerca
de las obligaciones y derechos del porteador.

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3.- Elabore un cuadro
sinóptico acerca de las obligaciones y derechos del
cargador.

Monografias.com

 

4.- Haga un cuadro sinóptico
sobre las obligaciones y derechos del
consignatario.

Monografias.com

5.- Realice una síntesis de
las reglas relativas al transporte ajustado con empresarios
públicos.

Son llamados empresarios públicos de transporte
los que tienen un establecimiento de conducción de
mercaderías o pasajeros, por el precio y con las
condiciones que prefijan sus anuncios.

Estas disposiciones son aplicables a los empresarios
públicos de transporte, bajo las condiciones que contengan
los reglamentos públicos y los anuncios de la empresa, sin
perjuicio del derecho de las partes para agregar
otras.

Los empresarios públicos están
obligados:

1o.- A llevar un registro en que asienten, por orden
progresivo de números, el dinero, efectos, cofres, valijas
y paquetes que conduzcan;

2o.- A dar a los pasajeros billetes de asiento, o a
otorgar recibos o conocimientos de los objetos que se les
entreguen para transportar; y,

3o.- A emprender y concluir sus viajes en los
días y horas que fijaren sus anuncios, aún cuando
no estén tomados todos los asientos, ni tengan los efectos
necesarios para completar la carga.

Los empresarios deben hacer los asientos en sus
registros aun cuando el viajero o cargador se oponga a
ello.

El pasajero o cargador esta obligado a declarar, el
contenido de los paquetes, cofres o bultos, cualquiera que
sea.

Los pasajeros no están obligados a hacer
registrar los sacos de noche, valijas o maletas que, según
costumbre, no pagan porte; pero si los entregan, los empresarios
quedan obligados a la restitución.

En caso de pérdida, el pasajero o cargador
deberá acreditar su entrega e importe.

Los empresarios no serán responsables del dinero,
alhajas, documentos o efectos de gran valor que contengan los
cofres, paquetes o cajones transportados, si al tiempo de la
entrega no se hubiere declarado su contenido.

Los billetes impresos que entreguen, se limita a una
determinada cantidad, no los eximen de indemnizar, con arreglo a
los artículos precedentes, las pérdidas sufridas
por los pasajeros y cargadores.

AUTOCRONTROL 6

1.- Defina contrato de transporte
mercantil.

Art. 205.- El transporte es un contrato en virtud
del cual uno se obliga, por cierto precio, a conducir de un lugar
a otro, personas que ejerzan el comercio o viajen por alguna
operación de tráfico, o mercaderías ajenas,
y a entregar éstas a la persona a quien vayan
dirigidas.

2.- Enumere los requisitos de una
Carta de Porte.

Art. 212.- Los remitentes de mercaderías,
los comisionistas de transporte y los porteadores pueden exigir
mutuamente, como comprobante de su convenio, una carta de porte,
fechada y firmada, que se extenderá por duplicado y que
expresará:

1o.- El nombre, apellido y domicilio del cargador, del
porteador y del consignatario;

2o.- La naturaleza, cantidad y marca de los objetos que
se remiten;

3o.- El lugar en que debe hacerse la entrega;

4o.- El plazo en que ella ha de efectuarse;

5o.- El precio de la conducción; y,

6o.- La indemnización a cargo del porteador por
algún retardo, si se pactare, y cualesquier otros pactos y
condiciones que acordaren los contratantes.

La carta de porte puede ser nominativa, a la orden, o al
portador.

La omisión de alguna de las precedentes
enunciaciones puede suplirse con cualquiera especie de
prueba.

Pero en ningún caso podrá el cargador
hacer responsables al porteador, de pérdidas o
averías de efectos que no se han expresado en la carta de
porte, ni pretender que los efectos expresados en ella,
tenían una calidad superior a la enunciada.

3.- Indique cuál es la
obligación del porteador en caso de no existir plazo
prefijado en el contrato.

Art. 229.- No habiendo plazo prefijado para
cargar las mercaderías, el porteador deberá
recibirlas y conducirlas en el primer viaje que emprenda al lugar
a que fueron destinadas.

4.- Enumere las causas por las cuales
se extingue la responsabilidad del Porteador.

Art. 248.- La responsabilidad del porteador, por
pérdidas, desfalcos o averías, se
extingue:

1o.- Por la recepción de las mercaderías y
el pago del porte y gastos, salvo que cualquiera de estos actos
fuere ejecutado bajo la competente reserva.

El canje del original de las cartas de porte prueba la
recepción de las mercaderías y el pago de porte y
gastos;

2o.- Si el consignatario recibiere los bultos que
presenten señales exteriores de faltas o averías, y
no protestare en el acto, usando de su derecho;

3o.- Si, notándose sustracción o
daño al tiempo de abrir los bultos, el consignatario no
hiciere reclamación alguna dentro de las veinticuatro
horas siguientes a la recepción; y,

4o.- Por la prescripción de seis meses en las
expediciones realizadas dentro de la República, y de un
año en las dirigidas a territorio extranjero.

En caso de pérdida, la prescripción
principiará a correr desde el día en que debieron
ser entregadas las mercaderías y, en el de avería,
desde la fecha de entrega.

5.- Complete.

Los empresarios públicos están
obligados:

1o.- A llevar un registro en que asienten, por orden
progresivo de números, el dinero, efectos, cofres, valijas
y paquetes que conduzcan;

2o.- A dar a los pasajeros billetes de asiento, o a
otorgar recibos o conocimientos de los objetos que se les
entreguen para transportar; y,

3o.- A emprender y concluir sus viajes en los
días y horas que fijaren sus anuncios, aún cuando
no estén tomados todos los asientos, ni tengan los efectos
necesarios para completar la carga.

6.- Señale lo correcto, y
luego justifique.

La carta de Porte puede ser cedida o negociada, de ser
así la entrega de mercaderías se hará al
cesionario, al endosatario o al portador, en su caso.

Monografias.com

¿Por qué? El porteador es responsable de
la mercadería al cesionario, al endosatario o al
porteador.

UNIDAD # 7

Generalidades
sobre la Ley de Compañías

ACTIVIDADES:

1.- Investigue acerca del origen y
evolución de la Ley de
Compañías.

Desde que el hombre en el siglo IV antes de Cristo
evidenció sus deseos de asociarse con propósitos de
lucro para explotar una actividad comercial hasta el siglo XI en
que se gestan las compañías en comandita como
resultado del contrato de Préstamo a la Gruesa y del
Contrato denominado de Pacotilla, y hasta tres o cuatro siglos,
después de la creación en Génova del Banco
de San Jorge en 1407, el Monarca o el Príncipe
consideraron imprescindible y vital controlar en los
súbditos sus actividades mercantiles, como imperiosa
modalidad que tenían que implantar, para revocar las
autorizaciones concedidas a sus empresas en el evento de que sus
titulares o sus principales asociados, adoptasen una postura
disidente contra los designios autocráticos del
Soberano.

Algunos países mantuvieron ese Sistema hasta el
Siglo XIX, como España que, pasado los mediados de esa
centuria, lo derogó en razón de los punibles
desafueros que cometían las autoridades gubernamentales y
retornó al régimen de la CONCESION JUDICIAL el
mismo que lo sustituyó en 1869 por el de la LIBRE
CONSTITUCION que es el que actualmente se mantiene en la Ley
española del 17 de Julio de 1951 la que en su
artículo sexto y en el ochenta y cuatro, exige como
únicos requisitos para constituir la sociedad o reformar
el Estatuto, respectivamente, el que se realicen esos actos
mediante escritura pública y luego ésta se inscriba
en el Registro Mercantil, excepto el caso que se tratare de la
constitución de una compañía mediante el
sistema de fundación sucesiva o por suscripción
pública de acciones, en cuya circunstancia, de acuerdo al
artículo dieciséis de esa Ley, los promotores
tienen, además, que redactar el Programa de
Fundación, inscribirlo en el Registro Mercantil previa
legitimación Notarial y, de conformidad con el
artículo dieciocho, publicarlo en el Boletín
Oficial del Estado; quedando a salvo por cierto, no obstante lo
dicho, la eventual intervención judicial una vez
constituida la compañía, en el caso, por ejemplo,
del artículo treinta y dos de esa Ley referente a la
facultad de revisar la valorización de las aportaciones o,
en el caso del artículo setenta, que regula el
procedimiento de impugnación de los acuerdos de la Junta
General. México suprime el sistema de la APROBACION
ADMINISTRATIVA en 1854 para estatuir el de la CONCESION JUDICIAL
y luego influido por la escuela francesa al adoptar el
Código de Comercio de 1884, toma el régimen de la
LIBRE CONSTITUCION, aunque conservando del sistema de CONCESION
JUDICIAL sólo la intervención del Juez para que
éste, a petición de parte, ordene la
inscripción de la escritura de constitución de la
sociedad en el Registro Público de Comercio, previo el
cumplimiento de una audiencia en la que se resolverá
únicamente sobre el petitorio de la inscripción,
según lo determina el artículo 262 de la LEY
GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES concordante con los
artículos 260 y 261 de ese cuerpo de ley (Décima
Edición de 1965). Es de acotar que existen países
-muy pocos- que mantienen el régimen de la APROBACION
ADMINISTRATIVA como es el caso de Colombia, que se explica su
afincamiento en ese sistema en razón de tener, en general,
una legislación anacrónica, como se evidencia del
hecho, por ejemplo, que en ese Estado, sólo desde 1970
existe el divorcio, o donde hasta hace poco se concedía
prevalencia oficial al matrimonio eclesiástico sin el cual
no se podía realizar el civil.

Con la incorporación de Ecuador a la Gran
Colombia en mayo de 1822 continúan aplicándose en
materia mercantil las normas vigentes en la Colonia, dictadas por
España, en todo lo que no se opongan a la
Constitución Política de Cúcuta de 1821
elaborada con gran influencia de Bolívar. Entre dichas
normas tenemos: El Fuero Juzgo, Las Siete Partidas (la partida
quinta por ejemplo se refiere a las obligaciones y los contratos.
En sus 15 títulos se trata de la materia comercial,
empréstitos, mutuo, compañías de comercio,
etc.); La Nueva Recopilación de Castilla y las Leyes de
Indias a más de las Ordenanzas de Bilbao. El 12 de octubre
de 1822 el Congreso de la Gran Colombia dicta una ley
extinguiendo los Tribunales Especiales de Comercio existentes a
la fecha y pasando los asuntos mercantiles a conocimiento de los
jueces o tribunales ordinarios. El 10 de julio de 1824, mediante
ley se crean los juzgados de comercio en las capitales de los
departamentos y provincias, volviendo la materia mercantil a una
jurisdicción especial distinta de la civil.

Esta ley inclusive determina el procedimiento para la
sustanciación de las causas y enumera los actos de
comercio. Con esta norma se suprime en Guayaquil el Consulado de
Comercio fundado con autorización del gobierno provisorio
de la provincia libre de Guayaquil; pero a pedido de los
comerciantes de dicha ciudad, Bolívar, el primero de
agosto de 1829 crea un nuevo consulado de comercio con
jurisdicción en el Distrito Sur de la Gran Colombia. Luego
de que el Ecuador se separa de la Gran Colombia, por Ley del
Congreso Constituyente, el 4 de noviembre de1831 se faculta al
Ejecutivo para que ponga en vigencia en el país el
Código de Comercio de España de 30 de mayo de 1829
creado con gran participación de Saine de Andino, el mismo
que rigió en el Ecuador por más de cincuenta
años. Como el Código de Comercio preparado por la
Corte Suprema de Justicia entre 1873 y 1875 fuera objetado por el
Presidente Antonio Borrero, el Presidente Ignacio de Veintimilla
puso este cuerpo de leyes en manos de una junta de jurisconsultos
y acogiendo pequeñas modificaciones lo puso en vigor el
primero de mayo de 1882, siendo éste el Primer
Código de Comercio ecuatoriano.

Con el advenimiento del liberalismo, el General Eloy
Alfaro, el 25 de agosto de 1906 deroga el Código de
Comercio aprobado por la Convención de Ambato de 1878 y
puesto en vigencia en1882 y lo sustituye por uno nuevo promulgado
el 26 de septiembre de 1906; el que con ciertas reformas es
prácticamente el mismo que codificado en 1960 está
vigente en nuestros días. Entre las principales reformas
introducidas en el Código de Comercio de 1906 podemos
advertir las siguientes: se suprime la parte referente a la
quiebra de los comerciantes y se la transfiere como un
capítulo al Código de Procedimiento Civil; se
elimina la jurisdicción y competencia mercantiles que
pasan a cargo de los jueces de lo civil, entre otros
aspectos.

2.- Realice una tabla de Registro de
la Introducción y Sección Primera de la Ley de
Compañías.

Introducción

Reseña Histórica

  • sino que ensancharon el horizonte del pensamiento y
    establecieron el intercambio comercial entre el Oriente y el
    Occidente.

  • Luego el Renacimiento hizo posible los grandes
    descubrimientos geográficos y
    posteriormente,

  • la revolución industrial, conmovió los
    principios clásicos de la Economía
    Política.

  • Éstos hechos determinaron la necesidad de la
    agrupación de personas y capitales en empresas
    financieras, comerciales e industriales,

  • por otra parte, el establecimiento del derecho
    societario para regular esta nueva actividad
    económica.

  • El legislador español en las Siete Partidas
    -1265- determina las normas para regulas "a las
    compañías que hacen los mercaderes y los otros
    hombres unos con otros por razón de
    ganancias",

  • especialmente en lo concerniente a su
    formación, objeto y capacidad en ellas,

  • así como respecto a las modalidades para
    partir sus utilidades y proceder a su
    liquidación.

  • Ulteriormente, mediante La Recopilación de
    las Leyes de los Reinos de las Indias -1680- y las Ordenanzas
    especiales que se promulgaron en diferentes fechas hasta
    1810,

  • El Estado español mantuvo actualizado su
    derecho societario que rigió en Ecuador hasta la
    expedición, en 1857, del primer Código
    Civil.

En la actualidad

  • El Código Civil ecuatoriano de 1857, que es
    el Código Bello,

  • contiene tanto el derecho civil como el derecho
    mercantil.

  • Este se independiza del Código Civil en
    1878,

  • año en que se promulga el Código de
    Comercio que, con algunas reformas, rige hasta el
    momento.

Sección I

DISPOSICIONES
GENERALES

Concepto

  • Contrato de compañía es aquel por el
    cual dos o más personas unen sus capitales o
    industrias,

  • para emprender en operaciones mercantiles y
    participar de sus utilidades.

Alcance de la Ley

  • Las disposiciones de esta Ley,

  • por las del Código de Comercio,

  • por los convenios de las partes; y,

  • por las disposiciones del Código
    Civil.

Especies

1.- La compañía en nombre
colectivo;

2.- La compañía en comandita simple y
dividida por acciones;

3.- La compañía de responsabilidad
limitada;

4.- La compañía anónima;
y,

5.- La compañía de economía
mixta.

– Estas constituyen personas
jurídicas.

  • Además,

  • la compañía accidental o cuentas en
    participación.

Prohibición y funcionamiento

– A compañías contrarias al orden
público,

  • a las leyes mercantiles y a las buenas
    costumbres;

  • que no tengan un objeto real y de lícita
    negociación, y las que tienden al
    monopolio,

  • mediante prácticas comerciales orientadas a
    esa finalidad.

Domicilio de la compañía

  • estará en el lugar que se determine en el
    contrato constitutivo de la misma.

  • Si tuvieren sucursales o establecimientos
    administrados por un factor,

  • los lugares en que funcionen éstas o
    éstos se considerarán como domicilio de tales
    compañías

  • para los efectos judiciales o extrajudiciales
    derivados de los actos o contratos realizados por los
    mismos.

  • Compañía que se constituya en el
    Ecuador,

  • su domicilio principal tendrá dentro del
    territorio nacional.

  • Las compañías nacionales o extranjeras
    que negociare o contrajere obligaciones en el
    Ecuador

  • deberá tener en la República un
    apoderado o representante

  • que pueda contestar las demandas y cumplir las
    obligaciones respectivas.

Actividades

  • Cuando es extranjera y va a ejercer en el
    Ecuador

  • e implicaren la ejecución de obras
    públicas, la prestación de servicios
    públicos o la explotación de recursos naturales
    del país,

  • estará obligada a establecerse en él
    con arreglo a lo dispuesto en la Sección XIII de la
    presente Ley.

  • Las compañías u otras empresas
    extranjeras organizadas como personas
    jurídicas,

  • deberán domiciliarse en el Ecuador antes de
    la celebración del contrato correspondiente. El
    incumplimiento determinará la nulidad del contrato
    respectivo.

  • podrán proponerse acciones contra las
    personas

  • que ejecutaren los actos o tuvieren los
    bienes

  • a los que la demanda se refiera, quienes
    serán personalmente responsables.

  • Y estas pedir la suspensión del juicio hasta
    comprobar la existencia del apoderado o
    representante

  • Si no produjeren esa prueba en el perentorio
    término de tres días, continuará con
    ellas el juicio.

  • Las compañías u otras personas
    jurídicas que contrajeren obligaciones que deban
    cumplirse y no tuvieren quien las represente,

  • serán consideradas como el deudor que se
    oculta y podrán ser representadas por un curador
    dativo.

Aportación y transferencia de bienes

  • Las aportaciones de bienes se entenderán
    traslativos de dominio.

  • El riesgo de la cosa será de cargo de la
    compañía desde la fecha en que se le haga la
    entrega respectiva.

  • La transferencia de bienes necesita de la
    inscripción en el Registro de la Propiedad,

  • ésta se hará previamente a la
    inscripción de la escritura de constitución o
    de aumento de capital en el Registro Mercantil.

  • En caso de no realizarse la inscripción en el
    Registro Mercantil,

  • en el plazo de noventa días contados desde la
    fecha de inscripción en el Registro de la
    Propiedad,

  • quedará sin ningún efecto, lo
    anotará el Registrador de la Propiedad previa orden
    del Superintendente de Compañías, o del Juez,
    según el caso.

  • Si se aporta bienes hipotecados,

  • el valor de ellos y su dominio se transferirá
    totalmente a la Compañía,

  • el socio aportante recibirá participaciones o
    acciones por la diferencia entre el valor del bien aportado y
    el monto de la obligación hipotecaria. La
    Compañía deberá pagar el valor de
    ésta en la forma y fecha en que se hubieren
    establecido, sin que ello afecte a los derechos del acreedor
    según el contrato original.

Aumento de capital

  • No se podrá aportar a la constitución
    o al aumento de capital de una
    compañía,

  • bienes gravados con hipoteca abierta, a menos que
    ésta se limite exclusivamente a las obligaciones ya
    establecidas y por pagarse, a la fecha del aporte.

  • Los créditos sólo podrán
    aportarse si se cubriera, en numerario o en
    bienes,

  • el porcentaje mínimo que debe pagarse para la
    constitución de la compañía según
    su especie.

  • Quien entregue, ceda o endose los documentos de
    crédito quedará solidariamente responsable con
    el deudor por la existencia,

  • legitimidad y pago del crédito, cuyo plazo de
    exigibilidad no podrá exceder de doce
    meses.

  • No quedará satisfecho el pago total con la
    sola transferencia de los documentos de
    crédito,

  • y el aporte se considerará cumplido
    únicamente desde el momento en que el crédito
    se haya pagado.

  • En todo caso de aportación de bienes el
    Superintendente de Compañías,

  • antes de aprobar la constitución de la
    compañía o el aumento de capital,

  • podrá verificar los avalúos mediante
    peritos designados por él o por medio de funcionarios
    de la Institución.

Obligación del contratante

  • El que contratare una que no hubiere sido legalmente
    constituida,

  • no puede sustraerse, por esta razón, al
    cumplimiento de sus obligaciones.

Funciones y obligaciones del Administrador

  • Será ineficaz contra terceros cualquiera
    limitación de las facultades representativas de los
    administradores

  • Designado el administrador que tenga la
    representación legal y presentada la
    garantía,

  • inscribirá su nombramiento, con la
    razón de su aceptación, en el Registro
    Mercantil,

  • dentro de los treinta días posteriores a su
    designación,

  • La fecha de la inscripción del nombramiento
    será la del comienzo de sus funciones.

  • La falta de inscripción no podrá
    oponerse a terceros,

  • por quien hubiere obrado en calidad de
    administrador.

  • En el contrato social se estipulará el plazo
    para la duración del cargo de administrador

  • que, no podrá exceder de cinco
    años,

  • sin perjuicio de que el administrador pueda ser
    indefinidamente reelegido o removido por las causas
    legales.

  • En caso de que el administrador fuere
    reelegido,

  • estará obligado a inscribir el nuevo
    nombramiento y la razón de su
    aceptación.

  • La falta de inscripción, una vez vencido el
    plazo señalado, será sancionado, con
    multa.

Derechos de los socios

  • Los socios podrán examinar los libros y
    documentos de la compañía relativos a la
    administración social;

  • los accionistas de las compañías
    anónimas, en comandita por acciones y de
    economía mixta,

  • tendrán derecho a que se les confiera copia
    certificada de los balances generales,

  • del estado de la cuenta de pérdidas y
    ganancias,

  • de las memorias o informes de los administradores y
    comisarios,

  • y de las actas de las juntas generales;

  • podrán solicitar la lista de accionistas e
    informes acerca de los asuntos tratados o por tratarse en
    dichas juntas.

Razón social

  • o la denominación de cada
    compañía,

  • deberá ser claramente distinguida de la de
    cualquiera otra,

  • constituye una propiedad suya y no puede ser
    adoptada por ninguna otra compañía.

Responsabilidad jurídica de la
compañía

  • los fraudes, abusos o vías de hecho que se
    cometan a nombre de compañías y otras personas
    naturales o jurídicas,

  • serán personal y solidariamente
    responsables:

1.- Quienes los ordenaren o ejecutaren, sin perjuicio de
la responsabilidad que a dichas personas pueda
afectar;

2.- Los que obtuvieren provecho, hasta lo que valga
éste; y,

3.- Los tenedores de los bienes para el efecto de la
restitución.

Responsabilidad de la Superintendencia de
Compañías

  • organizará, un registro de sociedades,
    teniendo como base las copias que,

  • estarán obligados a proporcionar los
    funcionarios que tengan a su cargo el Registro
    Mercantil.

  • Las copias no causarán derecho o gravamen
    alguno.

  • En el reglamento se señalarán las
    sanciones de multa que podrá imponer a los
    funcionarios a los que se refieren los incisos
    anteriores,

  • vigilará la prontitud del despacho y la
    correcta percepción de derechos por tales
    funcionarios,

  • en la inscripción de todos los actos
    relativos a las compañías sujetas a su
    control.

  • De producirse reincidencia podrá solicitar a
    la Corte Suprema de Justicia la destitución del
    funcionario.

  • La inscripción en el Registro Mercantil
    surtirá los mismos efectos que la matrícula de
    comercio.

  • Por lo tanto, queda suprimida la obligación
    de inscribir a las compañías en el libro de
    matrículas de comercio.

  • Para inscribir la escritura pública en el
    Registro Mercantil se acreditará la inscripción
    de la compañía en la Cámara de la
    Producción correspondiente.

Responsabilidad de las
Compañías

  • Las constituidas en el Ecuador,

  • sujetas a la vigilancia y control de la
    Superintendencia de Compañías,

  • enviarán a ésta, en el primer
    cuatrimestre de cada año:

  • a) Copias autorizadas del balance general anual, del
    estado de la cuenta de pérdidas y ganancias,
    así como de las memorias e informes de los
    administradores y de los organismos de fiscalización
    establecidos por la Ley;

  • b) La nómina de los administradores,
    representantes legales y socios o accionistas; y,

  • c) Los demás datos que se contemplaren en el
    reglamento expedido por la Superintendencia de
    Compañías.

  • El balance general anual y el estado de la cuenta de
    pérdidas y ganancias

  • estarán aprobados por la junta general de
    socios o accionistas,

  • estarán firmados por las personas que
    determine el reglamento y,

  • se presentarán en la forma que señale
    la Superintendencia.

  • Las transferencias de acciones y de
    participaciones,

  • serán comunicadas a ésta, con
    indicación de nombre y nacionalidad de cedente y
    cesionario,

  • por los administradores, dentro de los ocho
    días posteriores a la inscripción en los libros
    correspondientes.

  • no requerirá de autorización previa de
    ningún organismo del Estado.

  • Las compañías extranjeras que operen
    en el país

  • deberán enviar a ésta, en el primer
    cuatrimestre de cada año:

  • a) Copias autorizadas del balance anual y del estado
    de la cuenta de pérdidas y ganancias de su sucursal o
    establecimiento en el Ecuador;

  • b) La nómina de los apoderados o
    representantes;

  • c) Copia autorizada del anexo sobre el Movimiento
    Financiero de Bienes y Servicios, del respectivo ejercicio
    económico; y,

  • d) Los demás datos que solicite la
    Superintendencia.

  • Los datos requeridos se presentarán suscritos
    por los personeros y en la forma que señale la
    Superintendencia de Compañías.

Obligación de la Superintendencia de
Compañías y del Superintendente

  • A conveniencia, podrá exigir a
    compañías no sujetas a su
    vigilancia,

  • los datos e informaciones que creyere
    necesarios.

  • De no recibir oportunamente los documentos, no
    contuvieren o no se encontraren debidamente autorizados los
    documentos,

  • impondrá al administrador de la
    compañía remisa una multa

  • salvo que antes del vencimiento del plazo se hubiere
    obtenido la prórroga respectiva,

  • por haberse comprobado la imposibilidad de presentar
    oportunamente dichos documentos y datos.

  • La multa podrá repetirse hasta el debido
    cumplimiento de la obligación exigida.

  • Si dentro de los treinta días posteriores al
    vencimiento de los respectivos plazos,

  • el Superintendente no recibiera, los documentos
    impondrá a la compañía multa,

  • hasta la debida presentación de los
    mismos.

  • Exigirá la presentación del balance
    general anual y del estado de la cuenta de pérdidas y
    ganancias de una compañía sujeta a su
    vigilancia,

  • una vez trascurrido el primer trimestre del
    año,

  • aun cuando dichos documentos no hubieren sido
    aprobados por la junta general de accionistas o de
    socios.

  • En cualquier tiempo, podrá pedir que le
    presente su balance de situación a determinada
    fecha.

  • Este balance deberá ser entregado dentro de
    los quince días siguientes al mandato

Término del ejercicio económico

  • terminará cada treinta y uno de
    diciembre.

  • respecto de las compañías de
    responsabilidad limitada, la Superintendencia de
    Compañías reglamentará la
    presentación de los documentos.

  • Las compañías que ejecuten actividades
    agrícolas,

  • presentarán a ésta su balance anual y
    su estado de pérdidas y ganancias
    condensados,

  • así como la información resumida que
    la Superintendencia determine en el respectivo
    reglamento.

Disolución de la
compañía

  • Formada la compañía y oportunamente no
    se han llenaren las formalidades prescritas por esta Ley, y
    mientras no se cumplieren,

  • cualquier socio podrá separarse
    notificándolo a los demás.

  • quedando disuelta desde el día de la
    notificación.

  • Respecto de terceros la compañía se
    tendrá como no existente en cuanto pueda
    perjudicarlos;

  • pero los socios no podrán alegar en su
    provecho la falta de dichas formalidades.

Nulidad de los contratos

  • Los que contrataren a nombre de
    compañías que no se hubieren establecido
    legalmente

  • serán solidariamente responsables de todos
    los perjuicios

  • que causen a los interesados y, además,
    serán castigados con arreglo al Código
    Penal.

Relación con terceros

  • La falta de escritura pública no puede
    oponerse a terceros que hayan contratado de buena fe con una
    compañía notoriamente conocida.

  • igual responsabilidad incurrirán los que,
    hicieren negociaciones distintas a las de su objeto y
    empresa.

  • Los acreedores personales de un socio podrán
    embargar, las utilidades que le correspondan

  • previa deducción de lo que el socio adeudare
    por sus obligaciones sociales;

  • disuelta la compañía, los acreedores
    podrán embargar la parte o cuota que corresponda al
    socio en la liquidación.

No son susceptibles de embargo

  • las cuotas o las participaciones que correspondan al
    socio en el capital social.

Son embargables

  • En las compañías anónimas, en
    comandita por acciones y de economía mixta,

  • las acciones mediante la aprehensión de los
    títulos y la inscripción del embargo en el
    libro de acciones y accionistas de la
    compañía.

  • los créditos que correspondan a los
    accionistas por concepto de dividendos.

Actividades

– El establecimiento de sucursales, el aumento o
disminución de capital, la prórroga del contrato
social, la transformación, fusión, escisión,
cambio de nombre, cambio de domicilio, convalidación,
reactivación de la compañía en proceso de
liquidación y disolución anticipada, así
como todos los convenios y resoluciones que alteren las
cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan
la duración de la compañía, o excluyan a
alguno de sus miembros, se sujetarán a las solemnidades
establecidas por la Ley para la fundación de la
compañía según su especie.

La oposición de terceros a la inscripción
de la disminución del capital, cambio de nombre,
disolución anticipada, cambio de domicilio o
convalidación de la compañía, se
sujetará al trámite previsto en los Arts. 86, 87,
88, 89 y 90.

Art. 34.- Salvo lo que se dispone en el artículo
siguiente, cuando en el otorgamiento de la escritura
pública de constitución de una
compañía o en la de uno de los actos a los que se
refiere el artículo anterior, o bien en los
trámites posteriores del proceso de constitución
legal de la compañía o perfeccionamiento de
aquellos actos, se hubiere omitido algún requisito de
validez, se podrá subsanar la omisión y, si
así se hiciere, la convalidación se
entenderá realizada desde la misma fecha de la escritura
convalidada.

La escritura de convalidación y su
inscripción no causarán impuesto alguno.

No cabe subsanación ni
convalidación

  • Si la compañía no tiene una causa y un
    objeto reales y lícitos, o

  • si el objeto es prohibido para la especie de
    compañía; o

  • contrario a la Ley, el orden público o las
    buenas costumbres;

  • En las compañías que tiendan al
    monopolio, de cualquier clase que fueren;

  • Si el contrato constitutivo no se hubiere otorgado
    por escritura pública, o

  • si en ésta o en la de alguno de los actos
    mencionados anteriormente han intervenido personas
    absolutamente incapaces; o

  • si las personas que han intervenido lo han hecho
    contraviniendo alguna prohibición legal; y,

  • Si la compañía se hubiere constituido
    con un número de socios inferior al mínimo
    señalado por la Ley para cada especie.

3.- Enumere los tipos de
Compañías que Ud. conoce.

Art. 2.- Hay cinco especies de
compañías de comercio, a saber:

La compañía en nombre
colectivo;

La compañía en comandita simple y dividida
por acciones;

La compañía de responsabilidad
limitada;

La compañía anónima; y,

La compañía de economía
mixta.

Estas cinco especies de compañías
constituyen personas jurídicas.

La Ley reconoce, además, la
compañía accidental o cuentas en
participación.

4.- Transcriba el Art. 29 de la Ley
de Compañías e interprete en mínimo cinco
líneas.

Art. 29.- Si en la formación de la
compañía no se llenaren oportunamente las
formalidades prescritas por esta Ley, y mientras no se
cumplieren, cualquier socio podrá separarse de la
compañía notificándolo a los demás.
La compañía quedará disuelta desde el
día de la notificación. Respecto de terceros la
compañía se tendrá como no existente en
cuanto pueda perjudicarlos; pero los socios no podrán
alegar en su provecho la falta de dichas formalidades.

Interpretación

Cuando en la formación de la
compañía no se cumplieren con las formalidades
prescritas por la Ley, cualquier socio podrá separarse de
la compañía, notificando a los demás. La
compañía quedará disuelta desde el
día de la notificación. Si tuviese terceros la
compañía los considerará como no existentes,
en cuanto no los perjudique, no así los socios que no
podrán alegar en su provecho la falta de dichas
formalidades.

5.- En media página investigue
acerca del ejercicio económico de una
Compañía.

Las leyes ecuatorianas requieren que toda
compañía, sin excepción, mantenga
contabilidad de sus transacciones incluidas sociedades de hecho
entre personas. La Federación Nacional de Contadores del
Ecuador promulgó el 5 de Octubre de 1999 las Normas
Ecuatorianas de Contabilidad (NEC) las cuales se refieren a los
siguientes temas:

* Preparación y presentación de los
estados financieros

* Revelaciones en los estados financieros de bancos y
otras instituciones financieras

* Estado de flujos de efectivo

* Contingencias y sucesos posteriores a la fecha del
balance

* Utilidad/pérdida neta por el
período

* Revelaciones de las partes relacionadas

* Efectos de las variaciones en tipos de
cambio

* Información financiera por segmentos

* Ingresos

* Costos de financiamiento

* Inventarios

* Propiedades, planta y equipo

* Contabilización de la
depreciación

* Costos de investigación y desarrollo

Partes: 1, 2, 3, 4
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