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El Principio de Oportunidad



Partes: 1, 2

  1. Aspectos
    preliminares
  2. Concepto de
    principio de oportunidad
  3. El Art. 2º del
    Código Procesal Penal de 1 991
  4. Criterios para
    aplicar el principio de oportunidad
  5. Principios
    procesales para los criterios del principio de
    oportunidad
  6. Clases y
    formas
  7. Trámite del
    principio de oportunidad
  8. Aplicación
    del principio de oportunidad
  9. Bibliografía

Aspectos
preliminares

Al haber entrado en vigencia recién y
progresivamente el N.C.P.P. de 2 004[1]que
aún no cubre su vigencia en la totalidad del territorio
patrio- nuestra legislación penal peruana se ha puesto se
ha puesto a la par con otras legislaciones modernas. Esta ley,
trae consigo el principio de oportunidad. Donde los
legisladores al igual que lo hicieran en el anterior
Código Procesal Penal de 1
991[2]continúan con la nueva corriente con
tendencias reformistas en el ámbito del derecho Procesal
Penal moderno a nivel internacional, incidiendo en la
introducción de un modelo acusatorio
garantista[3]o liberal, que entre sus
características se tiene a estos criterios de
oportunidad.

Este principio estriba, en el otorgamiento que le
confiere la ley al Ministerio Público, para que bajo
determinados presupuestos establecidos en la propia norma, puede
éste, ofrecer al imputado medidas alternativas, cuando
generalmente se trate delitos selectos de mínima o median
gravedad, a través del instituto denominado de la
conformidad o de la llamada negociación sobre la
declaración de la culpabilidad.

Si bien es cierto, como mencionamos anteriormente que
una de las características dl ejercicio de la
acción penal es su obligatoriedad, bajo el principio
de legalidad procesal,
que no es otra forma de proceder
ineludiblemente con la viabilidad de su ejercicio hasta su
sanción, también es cierto, que este criterio de
oportunidad vendría a considerarse como una
excepción. Empero, no colisiona entre sí, sino se
considera como una mitigación al principio de legalidad,
por cuanto el interés público a la
persecución de determinados delitos es mínimo o
median por ser insignificantes, os llamados delitos de
bagatela[4]

Asimismo el estado debe reducir su
intervención[5]por razones de
política criminal. Además, han llevado a los
legisladores establecer estos criterios de soluciones
alternativas, ya que existe una crisis generalizada de la
justicia penal, por congestión procesal y penitenciaria,
siendo un mecanismo institucionalizado para evitar un juicio
prolongado o una sanción.

Este criterio de oportunidad con carácter
excepcional, se aplica siempre y cuando se haya establecido
indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la
existencia de un delito en la que se encuentre vinculado el
imputado o partícipe, quien debe en cierta forma, aceptar
los hechos punibles que se le incriminan, caso contrario se le
estarían violando sus
derechos[6]

La legalidad, (indiscrecionalidad) se podría
decir que es contrario a la oportunidad o discrecionalidad, ya
que al tenerse conocimiento de un hecho delictuoso resulta
necesario promover la acción penal para luego aplicar una
sanción; no obstante, este principio es considerado una
excepción al de legalidad procesal, empero el de
oportunidad puede justificarse de modos distintos, "por un lado
partiendo de un enfoque que favorece un flujo político de
gobierno sobre la justicia penal, por otro, en el interés
de verificación de la justicia material en contraste con
un formalismo legal y que hoy en día el principio de
obligatoriedad o legalidad debe ceder a un principio de
oportunidad en el segundo sentido, es decir a favor de la
justicia material.

Lo cual nos lleva a la conclusión de que en
realidad el principio de oportunidad si bien, es contrario al de
legalidad procesal, no es menos cierto que éste, no
quebranta en sí, al ejercicio de la acción penal,
ya que el Fiscal Provincial al abstenerse de ejercitar la
acción penal esta cumpliendo con la ley –norma penal
adjetiva- la misma que le faculta, consecuentemente está
actuando legalmente.

Dentro de un proceso penal garantizador, se han
establecido mecanismos institucionalizados con la finalidad de
lograr una pronta justicia, sin dilaciones innecesarias, teniendo
en cuenta el interés público, cuando se trata de
delitos de escasa o mediana gravedad, aunado que nuestro sistema
judicial en nuestra sociedad es incapaz de controlar
eficientemente todos los casos penales, por una sobrecarga
laboral en los órganos jurisdiccionales y hacinamiento en
los penales; además por razones de política
criminal, facilitando la reinserción del imputado hacia la
sociedad, evitando los efectos criminógenos, teniendo en
cuenta también que al derecho penal debe acudirse
sólo como última razón "ultima
ratio"
, cuando han fracasado los otros órganos de
control, y la sanción penal solo debe ser perseguible
cuando es estrictamente necesario, pues lo que se busca, es
asegurar la protección efectiva de todo los miembros de la
sociedad[7]

Es rescatable la visión de que si bien hay una
interposición entre el principio de legalidad y el
principio de oportunidad la contraparte de su establecimiento es
la necesidad de una pronta acción penal, teniendo en
cuenta el interés colectivo, en los casos detallados
anteriormente que son la escasa o mediana gravedad y evitando
así la sobrecarga procesal y el hacinamiento en los
penales como ya es sabido por todos.

Concepto de
principio de oportunidad

Los principios de legalidad y de oportunidad, sostiene
Gimeno Sendra, nos indican qué condiciones debe
ejercitarse y extinguirse la acción penal o, lo que es lo
mismo, cuándo y cómo debe incoarse y finalizar el
proceso penal.

La regla general de nuestro sistema procesal es el
principio de legalidad: corresponde al Ministerio Público
instar obligatoriamente la acción de l a justicia penal
cuando tenga conocimiento de la perpetración de un delito
y existan mínimos fundamentos racionales de su
comisión. Sin embargo, paralelamente y como
excepción puntual a su ejercicio, la ley en determinados
supuestos taxativamente reconocidos faculta al Fiscal a
abstenerse de promover la acción penal o a provocar el
sobreseimiento de la causa si el proceso ya se ha instaurado. En
este caso, recalca Karl Heinz Gössel, el archivo del
proceso se puede entender como una forma procesal con efecto
discriminalizador.

Claus Roxin define el principio de oportunidad,
obviamente reglado, como aquel mediante el cual se autoriza al
Fiscal a optar entre elevar la acción o abstenerse de
hacerlo –archivando el proceso –cuando las
investigaciones levadas a cabo conduzcan a la conclusión
de que el acusado, con gran probabilidad, ha cometido un
delito[8]

El Principio de Oportunidad es un postulado
rector que se contrapone excepcionalmente al Principio de
Legalidad Procesal
, corrigiendo su exceso disfuncional, con
el objetivo de conseguir una mejor calidad de justicia,
facultando al Fiscal, Titular de la Acción Penal, decidir
sobre la pertinencia de no dar inicio a la actividad
jurisdiccional penal, independientemente de estar ante un hecho
delictuoso como autor determinado, concluyéndola por acto
distinto al de una sentencia y teniendo como sustento de su
conclusión los criterios de falta de necesidad de la pena
o falta de merecimiento de la misma, todo ello amparado en la
necesidad de solucionar, en parte, el grave problema de la
sobrecarga y congestión procesal y penitenciaria, y,
asimismo, promover bajo formas novedosas y premisas propias del
derecho conciliatorio que el derecho penal no sólo llegue
a sus destinatarios, sino que sea con mayor justicia para la
victima[9]

Podemos decir que el Principio de Oportunidad, llamado
también "criterios de oportunidad" : es la
facultad que tiene el Fiscal provincial, bajo determinadas
condiciones establecidas en la ley, de abstenerse de y continuar
con el ejercicio de la acción penal pública;
comprobando la existencia de suficientes elementos probatorios de
la realidad del delito y se encuentra acreditado la
vinculación del imputado en su comisión; debiendo
además contar con la aceptación de este
último, para su aplicación.

Julio Maier, lo define como "la posibilidad de
que los órganos públicos, a quienes se les
encomienda la persecución penal, prescindan de ella, en
presencia de la noticia de un hecho punible o, inclusive, de la
prueba más o menos completa de su perpetración,
formal o informalmente, temporal o indefinidamente, condicional o
incondicionalmente por motivos de utilidad o razones
político criminales".

Para Von Hippel "es aquel en atención a
cual el Fiscal debe ejercer la acción penal, con arreglo a
su discrecional arreglo, en uno de los determinados supuestos
regulados legalmente".

Claus Roxín señala: "es la
contraposición teórica del Principio de Legalidad,
mediante la cual se autoriza al Fiscal a optar entre elevar la
acción o abstenerse de hacerlo archivando el proceso
cuando las investigaciones llevadas a cabo conduzcan a la
conclusión de que el acusado, con gran probabilidad, ha
cometido un delito".

Por su parte Gimeno Sendra considera: "facultad que el
titular de la acción penal asiste, para disponer, bajo
determinadas condiciones, de su ejercicio con independencia que
se haya acreditado la existencia de un hecho
punible"[10].

El Art. 2º
del Código Procesal Penal de 1 991

El art. 2º del Código de 1 991, inspirado en
el Código de Procedimientos Penal Tipo para
Iberoamérica y en la Ordenanza Procesal Penal alemana,
regula aquellos supuestos de abstención del ejercicio de
la acción penal por el Ministerio Público,
obviamente radicada en los delitos públicos. En primer
término esta norma exige que toda abstención del
Fiscal invocando alguno de los tres supuestos legalmente
previstos cuente necesariamente con el consentimiento expreso del
imputado.

Este pre-requisito se explica por el hecho de que la
abstención por oportunidad requiere un juicio
mínimo de presunta responsabilidad penal en el imputado,
sustentado en le existencia de elementos de convicción
suficientes que justifiquen el procesamiento penal, lo que de
hecho afecta el derecho fundamental a la presunción de
inocencia. Es claro que si el Fiscal considera que no existe
mérito para promover la acción penal porque el
hecho no constituye delito o porque no existen mínimos
elementos de convicción acerca de la realidad del delito
denunciado o de la vinculación con el imputado en el
mismo, dictará resolución declarando que no procede
formalizar denuncia y procederá a disponer el archivo de
las actuaciones, de conformidad con el art. 94.2 de la
LOMP.

Dos son los supuestos, de corte preventivo, que asume la
ley para determinar la abstención del ejercicio de la
acción penal por oportunidad. Por falta de necesidad
de la pena
(inc. 1) y por falta de merecimiento de la
pena
(inc. 2 y 3).

A su vez, en este último criterio se incorporan
los supuestos vinculados, el primero, a los delitos-bagatela
(inc.2); y, el segundo, a los casos de mínima culpabilidad
o mínima contribución a la perpetración del
delito (inc. 3).

En los supuestos de falta de pena se exige al imputado
la reparación de la víctima o un acuerdo en ese
sentido, mientras que en el caso de falta de necesidad tal
exigencia no se presenta[11]

La fuente del principio de oportunidad, se encuentra en
la ley penal adjetiva, establecido en el artículo segundo
del Código Procesal Penal del 2 004. Por primera vez, se
introdujo en el Código Procesal Penal de 1 991, la misma
que fuera modificado mediante "Ley que Agiliza el Procedimiento
de Abstención del Ejercicio de la Acción Penal"
Nº 27664 del (08/02/02) e incorporado el último
párrafo mediante "Ley de Celeridad y Eficacia Procesal
Penal" Nº 28117 del (10/12/03). Los reglamentos de la
Fiscalía de la Nación para la utilización d
este Principio.

El fundamento del Principio de Oportunidad se resume en
las diversas consideraciones como es la escasa o mediana
relevancia social que supone la comisión de determinados
delitos, en los que la pena carezca de significación;
además de la pronta reparación civil a la
víctima sin mayores dilaciones que en muchos casos se
requiere; o la personalidad del agente, con la finalidad de
evitar efectos perjudiciales con tendencia criminógenos
contra su persona a consecuencia de una pena corta que le prive
de su libertad. Aunado a otros principios penales, es que emergen
un espíritu despenalizador del nuevo sistema cautelar
judicial.

El principio de oportunidad rige en aquellos procesos en
los cuales el interés predominante es el individuo, este
principio aparentemente colisionaría con el principio de
legalidad procesal en vista de que el interés, que
está en juego es generalmente público. Sin embargo,
como ya mencionamos antes, esto no es así; tampoco
significa desconocer la existencia de aquellos delitos en los
cuales la acción penal es privada y en otros casos en que
el interés público a la persecución de los
delitos es mínimo, por ser mínima o insignificante
la afectación a los bienes jurídicos –los
llamados delitos de bagatela o de poca monta -.

En todo caso son razones político criminales las
que han llevado a los legisladores a establecer algunos criterios
de oportunidad en base a los cuales el Fiscal Provincial en lo
Penal podrá abstenerse de ejercitar la acción
penal. Debiendo siempre aplicar estos criterios dentro del marco
de lo descrito legalmente, es por ello que no colisiona con el
principio de legalidad, sino se considera una mitigación a
este último.

En donde rige el Principio de Oportunidad es en el
proceso civil, pues esta en relación con otras
posibilidades que el titular del derecho perturbado, pueda
emplear para el adecuado restablecimiento del mismo, es decir una
transacción extrajudicial, o someterse a un arbitraje, de
tal suerte, será las partes que decidirán en base a
sus conveniencias u oportunidad, si sus intereses serán
tutelados por el órgano jurisdiccional o no. Por decirlo
de otra manera, el proceso cuando en él se conozca de
pretensiones de carácter privado, nunca será
iniciado de oficio, porque al órgano jurisdiccional no le
compete la iniciativa procesal en estos casos.

La discrecionalidad que tiene el titular del ejercicio
dela acción penal, reside en la necesidad de establecer
condiciones legales que deberán ser correctamente
interpretados o determinados. En este sentido como ya mencionamos
su fundamento radica en la escasa o mediana relevancia social de
la infracción[12]o en la personalidad del
agente infractor. Aunado el criterio de política criminal
antes que arbitrarios, sobretodo en la posibilidad de ejercer un
control y exigir responsabilidades a quienes lo
aplican[13]

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Criterios para
aplicar el principio de oportunidad

Dentro del proceso se deben tener ciertos criterios para
utilizar este principio, siguiendo una serie de pautas; en la que
el fiscal penal, una vez recibidos los actuados,
verificará que existan suficientes elementos probatorios
de la comisión delictiva y la vinculación del
imputado o partícipe en ella. Asimismo valorara si
reúne el caso los supuestos de falta de merecimiento de
pena, falta de necesidad de pena o circunstancias de
mínima culpabilidad o responsabilidad, o que los delitos
sean culposos. Es allí que recién debe dar inicio a
la aplicación del proceso de oportunidad, contando siempre
con la aceptación del imputado.

De preferencia la abstención del ejercicio de la
acción penal a criterios de oportunidad estará
limitada en los delitos de escasa o mediana gravedad, y que no
afecten gravemente el interés público –debe
utilizarse en todos los casos de delitos culposos-. Con
exclusión de delitos cometidos por funcionarios
públicos en ejercicio de su cargo.

La aplicación de estos criterios por razones de
mínima culpabilidad o responsabilidad, a que se contrae el
inciso c) del numeral 1) del artículo 2º del
Código Procesal Penal, procederá cuando se
presenten circunstancias atenuantes que permitan una rebaja
sustancial de la pena, vinculadas entre otros factores, a los
móviles y finalidad de autor, a sus características
personales, a su comportamiento luego de perpetrado el hecho. Se
tendrá en consideración además, aquellos
supuestos a las causas de inculpabilidad incompletas, al error y
al arrepentimiento. La contribución a la
perpetración del delito será mínima en los
supuestos de complicidad secundaria[14]

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Principios
procesales para los criterios del principio de
oportunidad

Para la aplicación del principio de oportunidad,
se ha tenido que recurrir a una infinidad de principios
procesales.

  • a) Proceso Penal Acusatorio Garantista y
    Criterios de Oportunidad.-
    en el marco de un proceso
    penal acusatorio garantizador –con todas las
    garantías que la Constitución faculta- el uso
    de criterios de oportunidad estará a cargo del
    representant5e del Ministerio público, como titular
    exclusivo del ejercicio de la acción penal
    pública. No obstante la discrecionalidad del Fiscal
    provincial, estará circunscrita a la posibilidad de
    abstenerse dentro de los parámetros legales. El
    Ministerio Público no es un órgano
    jurisdiccional, porque no ostenta la potestad de aplicar el
    derecho adjetivo. Empero si lo considera necesario imponer
    adicionalmente el pago a una institución de
    interés social o del estado y la aplicación de
    reglas de conducta, deberá solicitar al Juez su
    aprobación[15]Sin embargo se debe
    precisar que el uso de estos criterios de oportunidad en un
    proceso penal acusatorio y garantista, además de las
    condiciones indicadas, debe atribuírsele un rol de
    primer orden a el imputado, de quien se toma en cuenta su
    consentimiento expreso, es decir éste debe aceptar los
    cargos sobre los hechos punibles que se le sindican; caso
    contrario se le estarían violando su derecho a la
    defensa y presunción de inocencia.

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  • b) Criterios de oportunidad Frente al
    Principio de Legalidad Procesal.-
    como ya hemos indicado
    anteriormente, en el campo del derecho procesal penal, la ley
    es el instrumento que garantiza la posesión de los
    ciudadanos entre los poderes públicos.
    Consecuentemente si se infiere o se vulnera la ley penal,
    éste ineludiblemente debe ejercitarse la acción
    penal terminado con una sentencia. Sin embargo
    excepcionalmente , además de los desistimientos en
    procesos por querella, se puede aplicar otros medios
    alternativos de solución, como aplicar el principio de
    oportunidad que no es arbitraria sino reglada, que no supone
    contradicción alguna por el principio de legalidad. Es
    decir el principio de oportunidad reglada en realidad no
    quebranta el principio de legalidad, por el contrario trata
    de una singular manifestación de este último de
    manera restringida con discrecionalidad.

  • c) Fundamento político Criminal de
    los Criterios de oportunidad.-
    en la doctrina
    jurídico-penal se considera por razones de
    política criminal en interés público,
    las que permiten evitar la persecución de determinados
    ilícitos y sobreseer por razones de oportunidad
    especialmente de poco o mediana gravedad como consecuencia
    del "agotamiento" de posibilidades del sistema de justicia
    penal. Como advierte Armenta Deu "la criminalidad de
    poca monta" se vuelve de practica reiterada que afecta
    esencialmente a la propiedad. El Estado en estos casos se
    encuentra imposibilitado de ocuparse de todas las
    transgresiones normativas que se realizan, razón por
    cual en aras de una eficacia a la persecución penal,
    la solución más acertada es la que va dirigida
    a buscar mejores resultados o cuando sean necesaria su
    aplicación, sin dejar de controlar como un ente
    protector de la sociedad. Este criterio de carácter
    político criminal se basa específicamente
    en:

La ineficacia del sistema penal; El
sistema penal en nuestra sociedad es incapaz, por el
mínimo recurso de los que se dispone, para implementar
logística y adecuadamente los centro penitenciarios y todo
el aparato judicial, para que oportunamente puedan procesarse
todos los casos penales bajo su competencia.

Favorecimiento al imputado sin dilaciones
indebidas;
Bajo los principio de eficacia y celeridad
procesal, se trata de buscar una pronta solución a un
conflicto penal que no tiene mayor relevancia ya que "la justicia
que tarda no es justicia".

Economía procesal; Como lo anota
Beling "el interés común exige que el
proceso se realice rápidamente, ya que no puede rendir
ventajas económicas por su misma naturaleza, que sea al
menos lo más barato posible".

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  • d) El Principio de Lesividad.- Este
    principio se encuentra establecido en el artículo IV
    del Titulo Preliminar del Código Penal que prescribe:
    "la pena necesariamente de la lesión o puesta en
    peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley". Se
    basa en que solo deben ser considerado hechos delictivos
    aquellas conductas que en realidad hayan causado daño
    o generen un riego concreto a un bien jurídico
    protegido por el Estado.

  • e) El Principio de Ultima
    Ratio
    .-
    Este principio tiene como su fundamento al
    principio de intervención mínima. Existen
    conductas que no son gravosos, que el Derecho penal debe
    excluirlo y sólo cuando resulte absolutamente
    necesario puede ampararlos, ya que las partes en conflicto
    muy bien pueden tener amparo de sus pretensiones
    ejercitándolos por otros medios legales, que no es
    precisamente lo penal. Es decir sólo debe utilizarse
    el Derecho penal como último recurso o de estricta
    necesidad (última razón).

El maestro Peña Cabrera precisa: "los
instrumentos de los cuales se vale el Derecho penal para la
protección de lo bienes jurídicos suelen ser
más severos que otras ramas del ordenamiento
jurídico. Por lo que la utilización de dichos
mecanismos sólo ha de ser posible cuando la sociedad no
pueda controlar graves conflictos. Siendo uno de los recursos
estatales la pena. Pero esta necesidad no basta para que
la pena sea autorizada, sino que ésta debe ser
proporcional y deberá encuerarse dentro de un
ámbito legal garantizador. Esta amarga necesidad que
constituye la pena por las consecuencias que conlleva para el
individuo, hace que solo recurra a ella como ULTIMA
RATIO
, es decir, como último recurso a emplearse
por no existir los medios más eficaces. Pero la
intervención punitiva estatal no se da a toda
situación, sino a hechos que la ley penal ha determinado
específicamente (carácter fragmentario) por lo que
la pena constituye un instrumento subsidiario.

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  • f) El Principio de Mínima
    Intervención.-
    De igual forma, como ya mencionamos
    antes, el Derecho Penal solo debe intervenir en aquellos
    actos que atenten gravemente los bienes jurídicos
    protegidos; este principio0 es más genérico que
    incluye a otros principios como el de la ultima ratio,
    fragmentariedad, intervención mínima de penas,
    humanidad en las penas, proporcionalidad y subsidiariedad.
    Como indica el profesor Bustos Ramírez "la
    intervención penal del Estado solo está
    justificada en la medida que resulte necesaria para la
    mantención de su organización política
    dentro de una concepción hegemónica
    democrática". Supone un límite fundamental a
    las leyes penales, estableciendo que éstas solo se
    justifican en la medida en que sean esenciales e
    indispensables para lograr la vida en sociedad. "esta
    función pública que el Estado asume para en
    nombre de la sociedad, poder sancionar el IUS
    PUNIENDI
    no es limitado sino que está restringido
    por la MINIMA INTERVENCION. Por eso se hace
    necesario la reglamentación de dicha
    intervención y que previo a al pena se agote medios
    desprovistos de sentido paralizantes. Así, por
    ejemplo, sanciones pecuniarias, reparaciones de daños
    y perjuicios, inhabilitación de licencias, etc. Si
    aún estas medidas no fueran suficientes para resarcir
    el daño causado, recién entonces se
    justificaría la pena".

Muñoz Conde, precisa: "el poder punitivo del
Estado debe estar regido y limitado por el principio de
intervención mínima.

Con esto quiero decir que el Derecho penal solo debe
intervenir en los casos de ataques muy graves a los bienes
jurídicos más importantes. Las perturbaciones
más leves al orden jurídico son objeto de otras
ramas del Derecho. De ahí que también se diga que
el Derecho tiene carácter subsidiario frente a
las demás ramas del ordenamiento jurídico". De
acuerdo con este principio, han ido desapareciendo que
anteriormente eran considerados como delitos en nuestra
legislación peruana, tales como: la vagancia, el
adulterio, la riña, le duelo, exceso de fatiga entre
otros, conductas que al no concretarse la lesión de bienes
jurídicos particulares determinados han dejado de ser
punibles, y en la actualidad pueden ser considerados como
inmorales, pero no pueden ser castigados por el Derecho penal, ya
que la misión del Estado, como poder punitivo(uis
puniendi
) es garantizar el orden externo y no tutelar
moralmente a sus ciudadanos. Por tanto solo se debe acudir
Derecho penal en aquellos caso graves en que se han vulnerado
bienes jurídicos más importantes como es la vida,
la integridad física, la libertad entre otros; y cuando se
tratara de perturbaciones leves de orden jurídico, estas
muy bien pueden ser protegidos por otras ramas del derecho, como
es en lo Civil, Administrativo, etc.

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  • g) El Principio de Insignificancia.-
    Claus Roxín señala que se entiende por
    principio de insignificancia aquel que permite en la
    mayoría de los tipos, excluir desde un principio, los
    daños de poca importancia, precisando que maltrato no
    es cualquier daño de integridad corporal, sino
    sólo uno relevante. Este principio denominado
    también "principio de bagatela" sostiene que, debe
    considerarse atípicas aquellas conductas que importan
    una afectación superficial del bien
    jurídico[16]

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Clases y
formas

Clases:

Principio de Oportunidad
rígido:

Es cuando dentro de la legislación se estipulan
una serie de condicionamientos para su aplicación y
además se articula expresamente los tipos penales que
pueden ser materia de este principio, de tal forma que la norma
prescribe la forma, modo, circunstancia y tipo penal
aplicable.

Principio de Oportunidad Flexible:

Es cuando dentro de la legislación se estipulan
si bien condicionamientos para su aplicación, éstos
son de carácter general y no coactan la
deliberación y decisión de la autoridad encargada
de aplicarla, además la norma prescribe no tipos penales
aplicables, sino supuestos de carácter
interpretativo.

Formas:

Principio de Oportunidad Extra
proceso:

Se verifica en la etapa Fiscal, un supuesto previsto en
la Ley, documentación sustentatoria suficiente, causa
probable de imputación, consentimiento expreso del
imputado y, en su caso, la reparación del daño
causado que ha de estar sustentada en un acuerdo o
disposición de la autoridad en este sentido.

Principio de Oportunidad Intra
Proceso:

Se verifica en la etapa Judicial, requiriéndose
un supuesto previsto en la Ley, el Expediente penal con la
realidad del delito y la vinculación del autor, la
solicitud del imputado y/o el Dictamen del Fiscal proponiendo al
Juez la aplicación del referido principio y, en su caso,
la reparación del daño causado que ha de estar
sustentada en un acuerdo o disposición de la autoridad en
este sentido[17]

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Trámite
del principio de oportunidad

Se pueden aplicar los criterios de oportunidad, en dos
momentos: Primero; antes de la
formalización de la denuncia fiscal, o sea, en la etapa de
la investigación preliminar, donde se encuentra cargo del
Fiscal Provincial –extra proceso- es decir, fuera del
proceso judicial, (aplicado en el despacho Fiscal).
Segundo; también, cuando el caso ya se
encuentra a nivel judicial, antes de la acusación Fiscal
–intra proceso- , es decir dentro del proceso judicial, en
este último caso debe ser dirigido por el Juez en su
despacho, con participación del Fiscal
Provincial.

Trámite del Principio de oportunidad Extra
Proceso – (Fiscal)

Para la tramitación del principio, durante la
investigación preliminar o antes de ejercitarse la
acción penal ante el órgano jurisdiccional, el
Fiscal Provincial en lo penal, puede aplicar estos criterios en
algunos casos y debe sujetarse a todos los supuestos establecidos
en la ley penal adjetiva (art. 2º del Código Procesal
Penal), así como en el Reglamento de Aplicación del
Principio de Oportunidad, aprobado por Resolución de
Fiscalía de la nación Nº 1470-2005-MP-FN, de
fecha 08 de julio de 2 005.

De las funciones del Ministerio
Público:

Al Ministerio Público le corresponde
ser:

  • a) Titular del ejercicio de la acción
    penal pública, quien actúa de oficio, a
    instancia de parte, por acción popular o por noticia
    policial.

  • b) Conductor desde su inicio la
    investigación del delito. Con tal propósito la
    policía está obligado a cumplir los mandatos
    del Ministerio Público en el ámbito de su
    función.

De las Atribuciones y Obligaciones del Fiscal
Provincial:

Las atribuciones y funciones del Ministerio
Público en general y del Fiscal Provincial en particular,
han evolucionado desde una función puramente pasiva.
Teniendo las atribuciones según la Constitución
Política del Estado y demás normas, las
siguientes:

  • a) El Fiscal actúa en el proceso penal
    con independencia de criterio. Adecúa sus actos a un
    objetivo, rigiéndose únicamente por la
    Constitución y la Ley, sin perjuicio de las directivas
    o instrucciones de carácter general que emita la
    fiscalía de la Nación.

  • b) Conduce la Investigación
    Preparatoria. Practicará u ordenará practicar
    los actos de investigación que correspondan, indagando
    no solo las circunstancias que permitan comprobar al
    imputación, sino también las que sirvan para
    eximir o atenuar la responsabilidad del imputado.
    Solicitará al Juez las medidas que considere
    necesarias, cuando corresponda hacerlo.

  • c) Interviene permanentemente en todo el
    desarrollo del proceso. Tiene legitimación para
    imponer los recursos y medios de impugnación que la
    Ley establece.

  • d) Esta obligado a apartarse del conocimiento
    de una investigación o proceso cuando esté
    incurso en las causales de inhibición establecidas en
    el artículo 53º.

Del Procedimiento:

El Fiscal durante la Investigación Preliminar y
antes de formalizar la Investigación Preparatoria
(formalización de denuncia con el Código de
Procedimientos Penales), deberá tener en cuenta una
infinidad de mecanismos que conllevan para la aplicación
de los criterios de oportunidad; (a manera de orientación
al final de cada numeral se han agregado algunos ejemplos de
resoluciones y actas) siendo estos los siguientes:

  • 1) Citación Previa al imputado.-
    el primer paso para aplicar el principio de oportunidad
    –extra proceso- es que luego de haber calificado la
    denuncia teniendo en cuenta las consideraciones antes
    indicadas, el Fiscal Provincial expedirá una
    Resolución precisando que los hechos denunciados
    reúnen las condiciones establecidas en el art. 2º
    del Código procesal Penal y Reglamento del Ministerio
    Público, y en esta misma resolución
    citará al denunciado o implicado a fin de que concurra
    a su Despacho a efectos de que éste preste su
    aceptación, para iniciar la aplicación de este
    principio.

La resolución señalando fecha para la
concurrencia del imputado no deberá exceder de 10
días calendario contados a partir de su
expedición[18]La resolución Fiscal
de inicio de la aplicación del principio de oportunidad
puede expedirse dela siguiente forma:

Huaraz, once de // abril de dos mil cinco.-

DADO CUENTA: en la fecha el atestado policial en
torno a la denuncia seguido contra JUAN MEJÍA
CHÁVEZ, presunto delito de LESIONES LEVES, en agravio de
Pedro Pérez Asencios. Y ATENDIENDO: de los actuados se
desprende, que existen indicios razonables del delito imputado
cometido por el denunciado, no obstante en el presente hecho se
presentan los supuestos de "Falta de merecimiento de Pena" que no
afecta gravemente el interés público, ni ha sido
cometido por funcionarios en ejercicio de su cargo. En
consecuencia estando a los presupuestos establecidos en el
artículo segundo del Código procesal Penal
concordante con el Reglamento de Aplicación del Principio
de Oportunidad, aprobado por Resolución de la
fiscalía de la Nación Nº 1470-2005-MP-FN, que
regulan estos criterios de oportunidad para determinados casos
como el presente y artículo noventa y cuatro del Decreto
Legislativo número cincuenta y dos, este Ministerio
Público RESUELVE: DAR INICIO AL TRÁMITE PARA LA
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, con expreso
consentimiento del imputado JUAN MEJÍA CHÁVEZ. En
consecuencia CÍTESE al indicado denunciado, a fin de que
concurra a este despacho Fiscal a manifestar su consentimiento
expreso. SEÑALÁNDOSE FECHA para el día
veinte del mes y año en curso a las nueve de la
mañana.- notificándose conforme a
derecho.

  • 2) Aceptación del Imputado.-
    Luego de haberse citado al imputado, el Fiscal provincial
    deberá hacerle comprender que su conducta realizada
    constituye un hecho delictivo, y él es el autor o
    partícipe, por tanto debe o puede prestar su
    consentimiento expreso para la aplicación del
    principio de oportunidad.

Es necesario que el denunciado preste su consentimiento,
sin ello no puede iniciarse el procedimiento para la
utilización d estos criterios de oportunidad.

Si el imputado manifestare su conformidad con la
aplicación del principio de oportunidad, sea porque lo
declaró así en la diligencia a la que fue citado, o
porque lo i9ndicó por escrito presentado con firma
legalizada, en el plazo de 48 horas, el Fiscal procederá a
citar a la Audiencia Única de Conciliación, la
misma que deberá llevarse a cabo dentro de los 10
días calendario siguientes a la
citación[19]

Acta de Aceptación para la aplicación del
Principio de oportunidad:

En la localidad de Huaraz, a los veinte días del
mes de abril de dos mil cinco, siendo las nueve de la
mañana, se hizo presente al Local de la Cuarta
Fiscalía Penal de Huaraz, el denunciado JUAN MEJÍA
CHÁVEZ, con DNI Nº 40456148, con domicilio en el
Caserío de Uranchacra, del Distrito de Huantar, Provincia
de Huari, de veintiún años de edad, grado de
instrucción segundo año de secundaria, agricultor,
soltero, sólo vive de la chacra no percibe un ingreso
económico, sin antecedentes penales ni judiciales,
asesorado por su Abogado Defensor Diógenes Antauro Caro,
con registro C.A.A. Nº 2388. Quien ha sido citado por
éste despacho Fiscal en uso de las facultades conferidas
por Ley. Por lo que previamente se debe contar con el
consentimiento expreso del imputado y que en este acto se da
lectura al artículo dos del Código Penal,
formulándose lo siguiente: PREGUNTADO PARA QUE DIGA: si
presta su consentimiento para aplicar el Principio de
Oportunidad, en la denuncia que se le sigue por el delito de
LESIONES LEVES, en agravio de Pedro Pérez Asencios; Dijo:
Que, luego de haber comprendido los alcances y efectos, si esta
de acuerdo y da su expreso consentimiento para aplicarse el
Principio de Oportunidad. Con lo que concluyó la
diligencia firmándose el acta en señal de
conformidad luego que lo hizo el señor Fiscal Provincial.
Ante mi doy fe.-

Huaraz, veintiuno de //

Abril de dos mil cinco.-

DADO CUENTA: en la fecha el acta de
aceptación que antecede, en la que el imputado JUAN
MEJÍA CHÁVEZ ha prestado su consentimiento expreso
para la aplicación del Principio de Oportunidad. Estando a
los presupuestos establecidos por el Reglamento de
Aplicación del Principio de Oportunidad, aprobado por
Resolución de la Fiscalía de la Nación
Nº 1470-2005-MP-FN, CÍTESE: A AUDIENCIA ÚNICA
DE CONCILIACIÓN al imputado JUAN MEJÍA
CHÁVEZ y agraviado PEDRO PÉREZ ASENCIOS. Y
SEÑÁLESE FECHA para el día treinta del mes y
año en curso a las nueve de la mañana.-
Notificándose conforme a derecho.

  • 3) Audiencia Única de
    Conciliación.-
    Habiéndose contado con la
    aceptación expresa del imputado mediante acta y
    haberse citado a las partes, el Fiscal Provincial
    deberá llevar a cabo la Audiencia Única de
    Conciliación bajo el siguiente
    procedimiento:

  • a. Si la audiencia programada una o todas las
    partes no concurren, el Fiscal provincial, luego de dejar
    constancia en el mismo, señalará fecha para una
    segunda y última citación. Esta, fecha para la
    nueva audiencia no podrá exceder el término de
    10 días calendario.

ACTA DE SUSPENSIÓN DE LA PRIMERA AUDIENCIA
ÚNICA DE CONCILIACIÓN.-

En al localidad de Huaraz a los treinta días
del mes de abril de dos mil cinco, siendo las nueve de la
mañana, se hizo presente al local de la Fiscalía el
denunciado JUAN MEJÍA CHÁVEZ identificado con su
DNI Nº 40456148, cuyas demás generales obran en
autos, acompañado de su defensor Diógenes Antauro
Caro, con registro C.A.A. Nº 2388. Dejándose
constancia que el denunciante y/o agraviado PEDRO PÉREZ
ASENCIOS, no se encuentra presente pese a haber estado
debidamente notificado. Teniendo en cuenta este hecho; en este
estándose suspende la diligencia por inconcurrencia de la
parte agraviada. Por tanto CÍTESE por segunda y
última vez a las partes. SEÑALÁNDOSE nueva
fecha para llevarse acabo esta diligencia para el día
nueve de mayo del año en curso a las nueve de la
mañana. Quedando notificado el denunciado en este
acto.—- Con lo que concluyo la diligencia, firmándose el
acta en señal de conformidad leída que fue luego
que lo hizo el señor Fiscal Provincial.

  • b. Si en la audiencia no es posible llegar a un
    acuerdo conciliatorio, ya sea porque una o las demás
    partes no asisten a dicha diligencia, el Fiscal
    expedirá resolución en tal sentido, y
    proseguirá la investigación conforme a sus
    atribuciones.

Huaraz, treinta de //

Abril de dos mil cinco.-

DADO CUENTA: En la fecha el acta de
suspensión de la Audiencia Única de
Conciliación, al no haber asistido la parte denunciada a
la segunda citación, pese haber estado debidamente
notificado. En consecuencia estando a lo establecido por el
artículo doce, inciso dos del Reglamento de
Aplicación del Principio de Oportunidad, aprobado por
Resolución de la Fiscalía de la Nación
Nº 1470-2005-MP-FN, SE DISPONE: CONCUIR el trámite de
la aplicación del Principio de Oportunidad. DEBIENDO
CONTINUARSE con la investigación según su estado,
hasta las resultas.- Notificándose conforme a
derecho.

  • c. Si a la audiencia concurren ambas partes y
    el agraviado manifiesta su conformidad. El fiscal
    procurará que éstas se pongan de acuerdo
    respecto a al monto de la reparación, la forma de pago
    o cualquier tipo de compensación, si correspondiera y
    así se acordará.

  • Partes: 1, 2

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