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Elementos trascendentales de la Convención contra la tortura y otros tratos



  1. Introducción
  2. Breve
    referencia histórica y conceptual acerca de la tortura
    y otros tratos crueles e inhumanos
  3. La
    convención contra la tortura y otros tratos o penas
    crueles, inhumanos o degradantes y otros instrumentos
    internacionales protectores
  4. La
    trascendencia de la convención contra la tortura y
    otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes al
    ámbito de protección de los Derechos
    Humanos
  5. A
    manera de conclusión: la realidad más
    allá de la convención
  6. Referencias
    bibliográficas

Introducción

El presente artículo pretende
abordar algunas de las cuestiones esenciales relacionadas con la
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o
PenasCrueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada por la Asamblea
General de la Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984 (a
partir de ahora denominada Convención), y particularmente
su trascendencia en el ámbito de protección de
determinados derechos humanos. Se extiende, no obstante, al
análisis desde una perspectiva histórica y
conceptual de la tortura, tópicos desarrollados de forma
breve, y un ineludible tema: la situación actual del
tratamiento y práctica de la tortura al calor de los
conflictos bélicos desatados por las potencias
imperialistas, especialmente Estados Unidos, en la llamada
"cruzada contra el terrorismo". El reconocimiento y
protección de los derechos humanos, conquistas logradas
tras siglos de cruentos enfrentamientos del hombre a los
distintos regímenes de explotación por él
mismo creados, vuelven a ponerse en un estado de fragilidad, ante
la nueva amenaza que consiste en instrumentar y legalizar los
más monstruosos tratos contra la persona y la dignidad
humanas, en pro de una pretendida seguridad nacional o
estado de guerra, prácticas que ponen en peligro
la credibilidad y efectividad de las normas internacionales
ratificadas por cientos de Estados en aras de proteger a las
personas de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Es por tanto, responsabilidad de todos sumarnos al
enfrentamiento contra la actitud de los máximos violadores
del Derecho Internacional, y ponderar el valor de estos
instrumentos protectores de los más elementales derechos
humanos.

Breve referencia
histórica y conceptual acerca de la tortura y otros tratos
crueles e inhumanos

Considero que antes de iniciar el análisis de la
Convención debe realizarse un breve recorrido por la
historia y el fundamento de la tortura y otros tratos, que sin
tener esa denominación oficial, sin dudas eran muestra de
la crueldad y el carácter inhumano de quienes lo
practicaban. En expresa referencia a las sociedades divididas en
clases, con la presencia del Estado como ente de poder y
coacción en la sociedad, se hace alusión a que la
tortura se practicaba en la antigua Grecia y que fue llevada a
varias de sus legislaciones por los romanos.

Señala OCHOA DEL RÍO que "en la más
antigua ley romana, como en la griega, solo los esclavos
podían ser torturados, y solo cuando habían sido
acusados de un crimen. Posteriormente también pudieron ser
torturados como testigos pero con severas restricciones.
Originalmente, solo una acusación criminal contra un
esclavo podía requerir su testimonio, pero en el siglo II
los esclavos pudieron ser torturados también en casos
pecuniarios"[1].

Más tarde se sumarían los
hombres libres y hasta los honestiores, estos
últimos en casos de traición y otros
crímenes relevantes.

Opina MACAGNO: "de esta manera la
conocieron los pueblos orientales y americanos. Los griegos la
denominaron "basanos" y su uso era aconsejado por
Aristóteles quien la incluía dentro de las formas
probatorias. La aplicación del "tormentum" o "quaestio"
por los romanos era similar a la de los helenos habiendo sido
legislada en el Digesto.La tortura poseía una finalidad
primordialmente probatoria o
averiguatoria"[2].

En la Edad Media se retoma la tortura como
uno de los métodos más empleados en los procesos
judiciales que se identificaron en esta etapa con el
procedimiento penal inquisitorio, que había sustituido ya
hacia los siglos XII y XIII el tradicionalmente empleado
procedimiento acusatorio.

Este nuevo procedimiento pretendía
"salvar el alma del reo", a través de la confesión
de sus pecados, aunque realmente la crueldad con que se
practicaban los métodos para obtener tal confesión
se asemejaban a las ordalías y la venganza de
sangre
típicos de las sociedades germanas,
amén de la existencia de otras figuras como el
juramento y la tregua de Dios que
caracterizaron estos procedimientos en la etapa medieval. Los
tratos crueles infligidos al reo debían procurar, como se
ha dicho, su declaración, que de suceder, en definitiva,
serviría de fundamento de la sentencia condenatoria. Mas,
si el acusado era capaz de resistir tales torturas se consideraba
"purgado" el pecado y se le liberaba. La lista de tratos crueles
e inhumanos a que fueron sometidos los prisioneros durante el
Medioevo es inmensa[3]Entre ellos el potro de
tortura
, el tormento de la rata, el
método del agua, la rueda o el
cepo. En cada uno se ponía de manifiesto la
crueldad con que eran tratados, y la "sangre fría" de
verdugos, jueces y hasta eclesiásticos que participan
durante la ejecución del proceso.

Con el advenimiento de la Ilustración comienza un
proceso de enfrentamiento a tales prácticas, que tuvo
entre muchos de sus protagonistas a BECCARIA y VERRI, y otra gran
pléyade de penalistas y sociólogos. Ya hacia los
siglos XVIII y XIX, la abolición de la tortura era una
realidad en la mayoría de los Estados modernos. Sin
embargo, con el siglo XX nuevas manifestaciones impulsaron la
resurrección de la tortura y de otros tratos y penas
crueles, inhumanos y degradantes, condicionados, como afirman
algunos expertos, básicamente por la aparición de
los Estados totalitarios, que preferiría
circunscribir a los Estados fascistas, y las necesidades
derivadas de las guerras modernas, en aras de obtener
"indagaciones rápidas, fiables y efectivas". En el siglo
en que vivimos se impone como condición primaria la
conocida amenaza terrorista, de la cual abordaremos en algunos de
sus detalles y consecuencias en epígrafes
posteriores.

Se impone, no obstante, un breve bosquejo conceptual
acerca de la tortura, y por extensión, en algunos casos,
de otros tratos crueles e inhumanos.

De esta manera repasaremos conceptos y autores de las
distintas etapas del desarrollo de la sociedad, y por antonomasia
del Estado y el Derecho. ULPIANO, por ejemplo, señala que
por "quæstio (tortura) hay que entender el
tormento y el sufrimiento del cuerpo con el fin de obtener la
verdad". Este pronunciamiento corresponde al siglo III d.C. En
plena Edad Media, siglo XIII opinaba AZO: "La tortura es la
búsqueda de la verdad mediante el tormento", y BOCER
apuntaba que "La tortura es el interrogatorio mediante el
tormento del cuerpo, respecto a un delito que se sabe que ha sido
cometido, ordenado legítimamente por un juez con el fin de
obtener la verdad", cuatro siglos después. En el siglo XX
dice el historiador LANGBEIN que "cuando se habla de tortura
judicial, nos referimos al uso de la coacción
física por funcionarios del Estado con el fin de obtener
pruebas para los procesos judiciales", mientras HEATH entiende
por tortura "la imposición de un sufrimiento corporal o la
amenaza de inflingirlo inmediatamente, cuando esta
imposición o amenaza se propone obtener
información, o es inherente a los medios empleados para
obtener información o pruebas forenses, y el motivo es de
índole militar, civil o
eclesiástica"[4].

El Tribunal Constitucional español, por ejemplo,
nos brinda en su sentencia 120/1990 el siguiente
criterio:

"Tortura y tratos inhumanos o degradantes son, en su
significado jurídico, nociones graduadas de una misma
escala que, en todos sus tramos, denotan la causación,
sean cuales fueran los fines, de padecimientos físicos o
psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio
para quien los sufre y con esa propia intención de vejar y
doblegar la voluntad del sujeto paciente".

Y más recientemente, sugiero este testimonio de
Hannah ARENDT, puesto ante mis ojos por la prosa del Premio
Nóbel Adolfo PÉREZ ESQUIVEL:

"El sufrimiento es una experiencia particular e
incomunicable en que uno está cada vez más sujeto a
la ¨necesidad¨, al dominio de las puras necesidades
naturales. El torturado se reduce a una situación en que
habla la naturaleza en vez de la libertad, en vez de la
conciencia. Habla el dolor, no la persona. La tortura es el
instrumento de los que temen la personalidad, temen la
responsabilidad, y desean convencerse una y otra vez de que la
personalidad no existe realmente, que la libertad es más
débil que la necesidad natural, de que se puede silenciar
la persona mediante las exigencias de la
naturaleza".

La
convención contra la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes y otros instrumentos
internacionales protectores

La Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, fue
adoptada y abierta a la firma, ratificación y
adhesión por la Asamblea General en su Resolución
39/46, de 10 de diciembre de 1984, entrando en vigor, de
conformidad con su artículo 27.1[5]el 26 de
junio de 1987. Esta Convención se inspira
básicamente en lo que postula la Carta de Naciones Unidas,
en su artículo 55, en cuanto a la intención de
promover el respeto universal y la observancia de los derechos
humanos y las libertades fundamentales, así como en el
artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos[6]y el artículo 7 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que
proclaman que nadie será sometido a tortura ni a tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes. Parte además del
antecedente que constituyó la Declaración sobre la
Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la
Asamblea General de Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1975, y
particularmente se sustenta en lo que en su parte inicial
consagra como el deseo de "hacer más eficaz la lucha
contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos en
todo el mundo".

Está constituida por 33 artículos,
distribuidos en tres partes. En la primera de ellas se detiene en
la definición de la tortura, la exigibilidad de
instrumentación de las legislaciones internas contra esta
práctica, haciendo expresa prohibición de
prevalencia para su ejercicio de algunas circunstancias
excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra,
inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia
pública, y las observaciones generales para su
aplicación , partiendo de la idea de que será en
todo momento entendida la tortura como delito de acuerdo a las
leyes penales de los Estados partes de la
Convención.

En la segunda parte se implementa la creación de
un Comité contra la Tortura[7]al
cual todos los Estados partes deben presentar informes
periódicos sobre la manera en que se realizan los derechos
humanos protegidos por esta
Convención[8]Posteriormente se recogen las
cuestiones esenciales de procedimiento y competencias de dicho
Comité.

En la tercera parte se declaran las posibilidades de
ratificación o adhesión de la presente
Convención por los Estados, así como otros
elementos particulares, entre ellos el establecimiento de la
vía judicial para la solución de conflictos en caso
en que no prospere la negociación inter partes o
el arbitraje, cuestiones sobre los idiomas auténticos del
texto de la Convención, fecha de entrada en vigor y lo
relacionado con las firmas, adhesiones y ratificaciones de la
misma.

Cuba ratificó esta Convención el 17 de
mayo de 1995.

La Convención[9]entiende por
tortura, en su artículo 1:

"todo acto por el cual se inflija intencionadamente
a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean
físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un
tercero información o una confesión, de castigarla
por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o
de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por
cualquier razón basada en cualquier tipo de
discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean
infligidos por un funcionario público u otra persona en el
ejercicio de funciones públicas, a instigación
suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se
considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean
consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o
que sean inherentes o incidentales a
éstas."[10]

Como puede apreciarse, el concepto ha de extenderse a
otros tratos o penas que van estrechamente ligadas al
propósito mismo de la tortura, y que con muy poca
distinción trascienden miles de años desde que el
hombre realizó por primera vez estas prácticas
crueles e inhumanas.

Para comprender la coincidencia de los conceptos de
tortura y los de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,
el catedrático español Javier PÉREZ ROYO
brinda algunos elementos, con los que comulgo plenamente, entre
ellos, el hecho de que en ambos casos se infligen padecimientos
físicos y/o psíquicos, se hacen además de
una manera vejatoria y persiguen el objetivo de anular la
voluntad de la víctima y obligarla a hacer lo que de otra
manera no haría.[11]

El espíritu de la Convención
también va a tono con la realidad histórica que se
impone. Para muchos, esta norma internacional ya llegaba cuando
se cerraba un capítulo cruento para la historia de la
humanidad, en plenitud de la guerra fría, y que
había tenido su principal escenario en América
Latina, con los regímenes dictatoriales bien conocidos, y
en pleno auge de un conjunto de macabras operaciones secretas
destinadas a acabar con todo indicio de progreso y democracia en
nuestro hemisferio, a costa del sacrificio y el abuso contra la
persona de miles de luchadores y militantes de izquierda. Sin
embargo, persistían algunas dictaduras, y las horrendas
prácticas, como citaremos posteriormente a manera de
ejemplo, traspasaban las fronteras de América y se
realizaban en múltiples países de distintas
áreas geográficas.

No obstante, para poder aquilatar el alcance de la
Convención, además de las citadas normas
inspiradoras, que recoge en su parte inicial expresamente el
texto de este instrumento, quisiera hacer alusión a otras
normas que regulan de alguna manera la prohibición de la
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Una de ellas son las llamadas Reglas Mínimas para el
Tratamiento de Reclusos
, adoptadas por el Primer Congreso de
Naciones Unidas para la Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente, en fecha de 30 de agosto de 1955 y
aprobadas por el Consejo Económico y Social de Naciones
Unidas el 31 de julio de 1957. El artículo 31 de estas
Reglas señala que "las penas corporales, encierro en
celda oscura, así como toda sanción cruel, inhumana
o degradante quedarán completamente prohibidas como
sanciones disciplinarias
". Los artículos 32 y 33
también se pronuncian sobre este particular.

El Protocolo Adicional II[12]a los
Convenios de Ginebra, sobre la protección de las
víctimas de conflictos armados no internacionales, de 1977
y ratificado por Cuba en junio de 1999, señala en uno de
sus apartados relativos al Trato humano (PII.4), en
cuanto a las garantías fundamentales que: "Todas las
personas que no participen directamente en las hostilidades
serán tratadas con humanidad en toda circunstancia
(…) Estén o no privadas de libertad, se puntualiza
que tienen derecho a que se respeten en su persona, su honor, sus
convicciones y prácticas religiosas
",
prohibiéndose expresamente:

  • a) Los atentados contra la vida, la salud y
    la integridad física o mental, en
    particular:

  • i. El homicidio;

  • ii. La tortura;

  • iii. Las penas corporales;

  • iv. Las mutilaciones;

  • b) Los atentados contra la dignidad
    personal, en especial humillantes y degradantes
    (…).

E incluso, la amenaza con cometer estos
actos.

En 2002, la Subcomisión de Promoción y
Protección de los Derechos Humanos
, emitió la
Resolución 2002/2[13]que demuestra la clara
preocupación por el tratamiento actual del tema de la
tortura, a través de un conjunto de hechos ligados a la
lucha contra el terrorismo, y que orientan a un conjunto
de Estados a la flagrante práctica de esta conducta
prohibida y repudiada por la comunidad internacional, y
protagonizada por algunos de los propios Estados partes de la
Convención. Algunos de los hechos más
representativos de este fenómeno, serán abordados,
como se ha anunciado, más adelante. Por último, y
aun cuando quedan un conjunto de normas que por cuestiones
razonables de espacio no pueden ser analizadas en este
artículo, quisiera referirme al Programa de 12 Puntos
para la Prevención de la Tortura
, adoptado por
Amnistía Internacional en octubre de 1983, que
muestra un conjunto de medidas para evitar a toda costa la
práctica de la tortura y otros tratos igualmente crueles e
inhumanos, partiendo del hecho de que "la tortura es una
violación fundamental de los derechos humanos, condenada
por la Asamblea General de la Naciones Unidas, como ofensa a la
dignidad humana y prohibidas por las legislaciones nacionales y
por el derecho internacional
".

Estos puntos, básicamente, son:

  • 1. Condena oficial de la
    tortura,

  • 2. Límites a la detención en
    regímenes de incomunicación,

  • 3. Eliminación de las detenciones
    secretas,

  • 4. Salvaguardas durante el período
    de detención e interrogatorios, (incluyendo
    inspecciones, exámenes de reglamentos para la
    detención e interrogatorios, separación de las
    autoridades encargadas de realizar uno y otro proceso,
    etc.)

  • 5. Investigación independiente de
    los informes sobre torturas,

  • 6. Invalidez legal de declaraciones
    obtenidas con tortura,

  • 7. Prohibición legislativa de la
    tortura,

  • 8. Enjuiciamiento de presuntos
    torturadores,

  • 9. procedimientos de capacitación a
    funcionarios relacionados con la detención e
    interrogatorios,

  • 10. Compensación y
    rehabilitación de las víctimas de
    torturas,

  • 11. Reacción
    internacional,

  • 12. Ratificación de instrumentos
    internacionales que protegen a las personas contra la tortura
    y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
    degradantes.

Las intenciones de esta organización son loables,
pero la práctica ha demostrado y sigue demostrando que
muchos de esos puntos aún continúan siendo solo
aspiraciones.

La trascendencia
de la convención contra la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes al ámbito de
protección de los Derechos Humanos

Con toda intención se ha afirmado la existencia
de un Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Dentro de
las particularidades de sus normas está el hecho de poseer
un carácter ius cogen y de ser en su
mayoría normas self-executing, con lo que se
garantizaría una protección más efectiva de
los derechos humanos y su incorporación inmediata a los
ordenamientos jurídicos internos de los Estados
signatarios, salvándose en muchos espacios la
contradicción entre Derecho nacional y Derecho
internacional, que en algunos casos impone ciertas trabas en el
proceso de conversión de este último al
ámbito jurídico nacional.

Por otra parte, respecto al reconocimiento y
protección de los derechos humanos, existen innumerables
referencias, y múltiples estudios que abarcan desde su
origen, naturaleza, tipologías, hasta la propia tutela
internacional. Por tanto, trataré explícitamente de
abordar algunos de los derechos que protege la Convención
aquí analizada.

Independientemente que los derechos humanos posean un
origen discutido y se debatan entre corrientes iusnaturalistas
que los sitúan como resultado de la propia naturaleza del
ser humano, y otras positivistas que recurren a su reconocimiento
y tutela legal, por parte del Estado, o quienes incluso comparten
ambas posturas, lo cierto es que su diseño conceptual y
sus criterios de clasificación parten de la
concepción liberal. De esta manera, estos derechos han ido
situándose en el tiempo a partir de generaciones,
que van desde los primeros derechos individuales reconocidos al
calor de las revoluciones burguesas, entre ellos el derecho de
propiedad, y un amplio conjunto de libertades civiles y
políticas, pasando luego por derechos
socio-económicos y culturales, como resultado del
tránsito del Estado Social de Derecho y de la
extensión del campo socialista, hasta la
consagración de derechos medioambientales, de
carácter colectivo, pudiéndose hablar incluso de
nuevas generaciones, que apuestan por la protección
efectiva de los derechos genéticos, informáticos,
de homosexuales, entre otros.

Si tomamos como referencia la clasificación que
nos comenta la profesora GÓMEZ
SÁNCHEZ[14]partiendo de PÉREZ
TREMPS, la Convención, protege, por su contenido material,
derechos de ámbito personal, referidos a la naturaleza
misma del hombre, entre ellos al integridad física y
moral, así como derechos de la esfera privada, como el
derecho al honor. Estos derechos por su naturaleza
intrínseca son asimismo derechos de libertad, o como
señalan otros autores, derechos de abstención, pues
el Estado debe procurar protegerlos, absteniéndose tanto
este como el resto de los sujetos en la sociedad, de impulsar
actos que atenten contra el desarrollo efectivo de los mismos, lo
que hace patente que estamos hablando además de derechos
de carácter individual.

Sobre esta base pude coincidirse en que la
protección que procura la Convención va
especialmente destinada a estos derechos, que pueden concretarse
en la integridad física, psíquica y moral, el
derecho al honor, y básicamente a lo que trataremos
respecto a la dignidad humana como máxima
aspiración, como elemento de conjunción de todos
los derechos humanos.

PÉREZ ROYO aclara que la mención propia de
la tortura y de los tratos inhumanos y degradantes podría
resultar hasta superflua, en la medida en que su
prohibición está implícita en el propio
reconocimiento de los derechos mencionados ut
supra
[15]por lo que el derecho a la
integridad física y moral, particularmente, no solo
protege frente a la tortura y de los tratos inhumanos y
degradantes, sino "frente a cualquier intervención sobre
el cuerpo o el espíritu no consentida, que suponga una
lesión o menoscabo en los mismos". No obstante, queda
claro que el espíritu de la Convención se concentra
en proteger este derecho, prioritariamente.

Respecto a la protección del derecho al honor,
parece advertirse en muchas de las prácticas prohibidas
por la Convención que este puede ser lacerado. Para
comprender el por qué, baste revisar lo que el Tribunal
Constitucional español pronuncia en su sentencia 85/1992:
"(el derecho al honor) un derecho fundamental (…) que
derivado de la dignidad de la persona, confiere a su titular el
derecho a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante
los demás
…".

En consecuencia más allá de las presuntas
restricciones de este derecho a la fama o la propia
estimación considero que se trata de un atentado contra la
dignidad humana, por lo que en un primer plano habría de
reconocerle a la Convención un papel efectivo en su
tutela, y por otro lado, habría que admitir la necesidad
de recurrir al menos a un breve análisis de la dignidad,
ese concepto especialmente reconocido y protegido en
múltiples normas tanto internas como
internacionales.

Dignidad sería, "el valor de cada persona, el
respeto mínimo a su condición de ser humano,
respeto que impide que su vida o su integridad sea sustituida por
otro valor social"[16]

GÓNZALEZ PÉREZ expresa que el principio
del respeto a la personalidad humana subyace bajo todos los
derechos fundamentales, proyectándose la dignidad en todos
y cada unos de ellos, lo que impulsa a DE MIGUEL a resumir que
"decir que el ser humano es digno, desde una perspectiva
jurídica, equivale a afirmar que tiene derecho a tener
derechos, por que la dignidad, en sí misma, nos confiere
el carácter básico de seres dotados de derechos".
Por tanto, esencialmente, la Convención, siguiendo a sus
normas inspiradoras, al prohibir estas conductas aberrantes,
protege la dignidad humana como valor fundamental, como punto de
conexión y reflejo del resto de los derechos
humanos.

Y es posible, aunque para ellos existen sus normas y sus
calificaciones, que se trate de salvaguardar valores superiores
del ser humano y de la propia sociedad, como la vida y la
libertad, dado que aunque se tipifiquen de otras formas, muchas
torturas conducen a la muerte, y otros tantos procedimientos,
como las mencionadas detenciones arbitrarias o secretas, privan
de libertad personal a quien puede ser luego sometido a los
más bárbaros tratos crueles e inhumanos.

En resumen, trata de proteger esta trascendental norma
de Derecho internacional elementales derechos individuales, que
reflejan el respeto a la persona en sí. Esto
también va en consonancia con el carácter ya
expresado de la normas protectoras de los derecho humanos de ser
ius cogens y autoaplicativas. Un ejemplo de esto lo
ofrece el catedrático DE VERGOTTINI, cuando analiza la
realidad del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH),
así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos de 1966, en cuanto a la previsión de que
los Estados parte puedan adoptar medidas derogatorias en materia
de derechos humanos cuando determinadas situaciones excepcionales
lo exijan, al comentar que en razón a lo dispuesto por el
CEDH "la derogación de las garantías de los
derechos previstos por el convenio
no puede referirse al
derecho a la vida, a la prohibición de torturas y tratos
inhumanos y degradantes, a la prohibición de
reducción a la esclavitud…", entre
otros[17]

Pero todos sabemos que la necesidad de
seguridad, como afirma este profesor, ha asumido un
"papel prioritario" ante las amenazas terroristas y las nuevas
escaladas bélicas, que presuponen una
justificación, en su máxima amplitud, del recurso
de la fuerza, en detrimento de los ordenamientos jurídicos
y de sus normas protectoras, especialmente en materia de derechos
humanos. Por ello, pretendo finalizar este artículo con un
necesario análisis de algunos de los aspectos actuales que
ponen en grave peligro el interés protector de muchas
normas internacionales, y particularmente la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, y que informan que más allá de su
indiscutible trascendencia aún queda mucho camino por
andar para lograr su verdadera e indubitada
efectividad.

A manera de
conclusión: la realidad más allá de la
convención

Pero más allá de lo regulado por la
Convención, debemos detenernos en lo que la realidad nos
demuestra. La práctica de torturas ha tenido varios
escenarios. En nuestro propio continente existen múltiples
evidencias, muchas de las cuales involucran al gobierno de los
Estados Unidos y sus agencias "secretas". Constan, por ejemplo,
manuales de tortura implementados por la Agencia Central de
Inteligencia (CIA), y puestos en práctica en naciones como
Paraguay, durante la dictadura de Stroessner, donde existen
largas listas de métodos aberrantes para llevar a cabo una
política de terror, como secuestros, desapariciones y,
obviamente, la tortura. El Plan Cóndor también
incluía estas prácticas inhumanas, que se
extendieron a Perú, Bolivia Brasil y hasta
Centroamérica. Súmense a esto los acontecimientos
durante la dictadura pinochetista en Chile, por solo mencionar
algunos. Turquía, el Medio Oriente y el continente
africano son ejemplos donde se cometen estos "excesos", como
resulta de la nueva calificación imperial de la tortura,
donde se ensañan, como apunta PÉREZ ESQUIVEL,
hombre y mujeres que el propio sistema de dominación logra
transformar en "monstruos dispuestos a matar, torturar, violar, y
que, después de lavar la sangre de sus manos, regresan a
sus casas, aman a sus hijos, esposas o esposos, y no tienen
cargos de conciencia".

Así, si bien estas prácticas no son
recientes, algunos hechos escandalosos de estos tiempos nos
mueven a reflexionar. Las invasiones imperialistas a
Afganistán e Iraq, los acontecimientos de Abu Ghraib y
Guantánamo, son ejemplos fehacientes de la
aplicación de la tortura y otros tratos crueles,
degradantes e inhumanos violatorios de los más elementales
derechos humanos. Sobre este particular nos muestra un agudo
análisis el periodista y escritor argentino Roberto
MONTOYA, en su libro La impunidad imperial, un texto muy
objetivo, donde se ponen al descubierto las más
deleznables actitudes imperialistas de irrespeto a la dignidad
humana, empleadas en sus agresiones militares y la llamada
cruzada contra el
terrorismo
.[18]

El número y las formas en que se han aplicado
estos actos lesivos de la persona no podrían ser
detallados en este breve artículo. Sin embargo, resulta
necesario mencionar algunas decisiones que demuestran el cinismo
norteamericano y su burla ante la comunidad
internacional[19]Se trata, por ejemplo, del acto
unilateral anunciado por la Casa Blanca, el 7 de febrero de 2002,
de no aplicar las Convenciones de Ginebra a los detenidos, muchos
de los cuales eran simples sospechosos de pertenecer a las
fuerzas terroristas, y en su lugar designarle el estatuto de
"combatientes enemigos", en flagrante desconocimiento de estas
normas de Derecho Internacional. Estos "combatientes ilegales"
supuestamente vinculados a la red de Al Qaeda también
serían juzgados por un tribunal militar después de
un proceso de detención en que serían respetados en
su integridad física y moral[20]

Por su parte el entonces consejero de Bush, Alberto
Gonzales, había presentado un memorándum de fecha
25 de enero de 2002 intitulado Decisión de
reaplicación de la Convención de Ginebra para
prisioneros de guerra al conflicto con Al Qaeda y los
talibanes.
Esta petición se concentraba en la no
aplicación de la Convención de Ginebra III sobre el
Tratamiento de Prisioneros de Guerra, al mencionado conflicto con
Al Qaeda, sobre la base de estimar la "lucha contra el
terrorismo" como un nuevo tipo de guerra, donde métodos y
procedimientos prescritos por aquel instrumento internacional
debieran sustituirse por otros donde se garantizaran cuestiones
como la rápida obtención de información de
los terroristas capturados, poniendo a prueba las habilidades de
los encargados de esta tarea, entre otras. Así, no debiera
parecernos descabellada esta opinión de
Gonzales:

"Desde mi punto de vista, este nuevo paradigma hace
obsoletas las estrictas limitaciones de Ginebra sobre los
interrogatorios a los prisioneros enemigos y convierte en algo
extraño cosas tales como sus requerimientos de que a los
prisioneros enemigos se les provea de privilegios tales como una
paga mensual, ropa deportiva e instrumentos
científicos."[21]

De esta manera, en el propio 2002 se diseña la
cobertura legal de la tortura en Estados Unidos, que parte de su
redefinición, tras la interpretación de la ley
penal norteamericana, particularmente las Secciones 2340 y 2340 A
del Título 18 del Código Penal de aquel
país, transformando lo que la ley entendía por
tortura como amenaza de muerte inminente al prisionero,
dejando claro que tal amenaza de por sí era insuficiente,
sino que debía indicarse que la muerte era
inminente
. De igual forma se exponía que en las
actuales circunstancias, la necesidad de autodefensa
podría justificar métodos de interrogación
violatorios de la Sección 2340 A, y que como los propios
"teóricos" de Bush admitieron, ciertos actos de tortura
cometidos por las tropas norteamericanas podrían llamarse
simplemente "abusos"[22].

El siguiente fragmento, de un comunicado de prensa
emitido por Amnistía Internacional el pasado 29
de septiembre de 2006, es muestra contundente de la
aprobación expresa de las autoridades norteamericanas de
las prácticas de tortura. Reseña esa
información:

Estados Unidos: El Congreso aprueba
sin cuestionamiento la tortura y otros abusos

Con la aprobación hoy, 29 de
septiembre de 2006, de la Ley sobre Comisiones Militares, el
Congreso de Estados Unidos, ha dado el visto bueno en la
práctica a las violaciones contra los derechos humanos
cometidas por Estados Unidos en la "guerra contra el terror".
Esta ley coloca a Estados Unidos directamente al margen del
derecho internacional, y ha convertido la mala política
del Ejecutivo en mala legislación nacional.
Amnistía Internacional hará campaña para que
esta ley sea revocada, y sólo espera que su
constitucionalidad sea cuestionada en los tribunales.En el
contexto de la "guerra contra el terror", el gobierno
estadounidense ha recurrido a las detenciones secretas, a las
desapariciones forzadas, a las detenciones prolongadas en
régimen de incomunicación, a las detenciones
indefinidas sin cargos, a las detenciones arbitrarias, y a la
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Miles de personas siguen detenidas indefinidamente bajo custodia
militar estadounidense en Irak, Afganistán y
Guantánamo. El Congreso estadounidense ha dado la espalda
a estas personas y a sus familias. El presidente Bush ha
defendido el uso de la detención secreta por parte de la
CIA (Agencia Central de Investigación) y, en los debates
relativos a la Ley sobre Comisiones Militares, los miembros del
Congreso han hecho lo mismo. Esta política supone una
manifiesta violación del derecho
internacional.[23]
La tortura y los tratos
crueles, inhumanos y degradantes persisten. En Iraq tampoco se
han respetado las Convenciones de Ginebra. Las humillaciones
sexuales y religiosas también han traspasado la zona en
conflicto. La Base Naval ilegalmente establecida en
Guantánamo, por ejemplo, ha sido escenario de estas
aberraciones, fundamentalmente de la burla e irrespeto a la fe
islámica y a los valores de los prisioneros
musulmanes[24]

Y en muchos otros sitios, en momentos diferentes, la
mano del agresor ha puesto en evidencia la fragilidad del
reconocimiento y respeto de los derechos humanos en estas
situaciones de conflicto. Ejemplos como los citados al inicio de
este epígrafe, y otros, realmente reveladores,
podrían alcanzarse a la vista con la lectura de la obra de
MONTOYA, particularmente en su Capítulo 8, al igual que el
Capítulo 5 de Estado
villano
[25]escrito por un ex funcionario del
Departamento de Estado norteamericano y asiduo estudioso y
crítico de las villanías imperiales: William
BLUM.

No pudiera concluir este análisis sin dejar de
mencionar un particular caso de tortura. Se trata del sufrimiento
provocado a cinco antiterroristas cubanos prisioneros
injustamente en cárceles norteamericanas, que han tenido,
junto a la arbitrariedad durante todo el proceso judicial, que
soportar formas de tortura aplicadas en prisiones de los Estados
Unidos y que constituyen francas violaciones de la
Convención, de la cual es parte. Hablo de las llamadas
unidades de control, conocidas como "el hueco", donde en
reiteradas ocasiones han sido confinados estos jóvenes.
Como señala el profesor DÁVALOS, además de
poder aislarse a un preso por años en estas celdas de
castigo, "allí pueden estar atados de pies y manos,
encadenados (…) se les somete a privación
sensorial, inactividad forzada, se les priva de la luz del sol,
se someten a ruidos o a la luz continua para impedir el
sueño, y se les niega el acceso a la atención
médica"[26]. En definitiva, son torturados,
y conforme a la Convención todo acto de tortura constituye
delito, de acuerdo con la legislación penal de los estados
signatarios, sin que pueda mediar excusa por razón de
estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad
política o cualquier otra emergencia
pública.

Pero hasta allí no ha podido, como en muchos
casos, llegar la Convención, a pesar de su indiscutible y
demostrada trascendencia en la protección de los derechos
humanos. Y los responsables de su violación
continúan impunes. Una realidad que escapa a los
límites de esta importante norma de Derecho Internacional
Público.

Referencias
bibliográficas

  • 1. BLUM, W., Estado villano, Casa
    Editora Abril, La Habana, 2005.

  • 2. CICR, Normas fundamentales de los
    Convenios de Ginebra y sus protocolos adicionales
    ,
    Ginebra, 1983.

  • 3. DÁVALOS FERNÁNDEZ, R.,
    Estados Unidos vs. Cinco Héroes. Un juicio
    silenciado
    , Editorial Capitán San Luis, La
    Habana, 2005.

  • 4. D ESTEFANO PISANI, M.,
    Guantánamo: lo ilegal en la ilegalidad,
    publicado en Revista Jurídica, Año 5,
    Número 10, Editora MINJUS, La Habana, 2004.

  • 5. DE MIGUEL BERIAIN, Í., La
    dignidad humana, fundamento del Derecho
    , en
    Boletín de la Facultad de Derecho, 2da.
    Época, número 27, UNED, Madrid, España,
    2005.

  • 6. DE VERGOTTINI, G., La difícil
    convivencia entre libertad y seguridad. Respuesta de las
    democracias al terrorismo
    , en: Revista de Derecho
    Político
    , número 61, UNED, Madrid,
    2004.

  • 7. GÓMEZ SÁNCHEZ, Y.,
    Derechos y libertades (I), en TORRES DEL MORAL, A.
    et al, Introducción al Derecho Político
    (Unidades didácticas
    ), UNED, Madrid,
    España, 1997.

  • 8. IIDH-UNJC, Instrumentos Internacionales
    sobre Derechos Humanos ratificados por Cuba
    , editado por
    MARS Editores S.A., 2001.

  • 9. JIMÉNEZ, P., Varios
    métodos de tortura
    , Disponible en INTERNET:
    http://www.edadantigua.com/edadmedia/torturas.htm

  • 10. MACAGNO, M. E., Apuntes
    históricos sobre la tortura
    . Disponible:
    http://www.derechopenalonline.com/derecho.php?id=15,103,0,0,1,0

  • 11. MONTOYA, R., La impunidad
    imperial
    , Editorial Ciencias Sociales, La Habana,
    2006.

  • 12. OCHOA DEL RÍO, J. A., La tortura
    en Roma
    . Disponible en INTERNET:
    http://www.monografias.com/trabajos20/tortura-romano/tortura-romano

  • 13. PÉREZ ROYO, J., Curso de Derecho
    Constitucional
    , 10ma. Edición, Marcial Pons
    Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., Madrid-Barcelona,
    España, 2005.

Nota del Autor:

Los textos de las normas internacionales consultadas y
otras referencias, además de la bibliografía citada
en la página anterior, fueron extraídos de los
siguientes sitios:

  • 1. http://web.amnesty.org/library/index/eslAMR511572006

  • 2. http://hrw.org/wr2k5/darfurandabughraibSP/5.htm,

  • 3. http://www.unhchr.ch/Huridocda/Huridoca.nsf/0/8f082de17fefb1d3c1256c1b0043ab89?Opendocument

  • 4. http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/h_cat39_sp.htm

  • 5. http://www.ohchr.org/spanish/bodies/cat/

  • 6. http://www.amnistiacatalunya.org/edu/es/historia/inf-tortura.html

 

 

Autor:

M.Sc. Carlos Justo Bruzón
Viltres

M. Sc. Alcides F. Antúnez
Sánchez

M.Sc. Rafael Batista Contreras

[1] otas OCHOA DEL RÍO, J. A., La
tortura en Roma. Disponible en INTERNET:
/trabajos20/tortura-romano/tortura-romano

[2] MACAGNO, M. E., Apuntes históricos
sobre la tortura. Disponible en INTERNET:
http://www.derechopenalonline.com/derecho.php?id=15,103,0,0,1,0

[3] Algunos de estos métodos nos lo
ofrece JIMÉNEZ, P., Varios métodos de tortura,
Disponible en INTERNET:
http://www.edadantigua.com/edadmedia/torturas.htm

[4] Estas y otras referencias pueden
encontrarse en el sitio http://www.amnistiacatalunya.org/
edu/es/historia/inf-tortura.html

[5] El mencionado artículo prescribe:
27.1. La presente Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que haya
sido depositado el vigésimo instrumento de
ratificación o de adhesión en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.

[6] Que prescribía que “Nadie
será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos, inhumanos o degradantes.”

[7] Reza el artículo 17.1 de la
Convención: Se constituirá un Comité
contra la Tortura (denominado en lo que sigue el
Comité), el cual desempeñará las funciones
que se señalan más adelante. El Comité
estará compuesto de diez expertos de gran integridad
moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos,
que ejercerán sus funciones a título personal.
Los expertos serán elegidos por los Estados Partes
teniendo en cuenta una distribución geográfica
equitativa y la utilidad de la participación de algunas
personas que tengan experiencia jurídica.

[8] Inicialmente, los Estados deben informar
un año después de su adhesión a la
Convención y luego cada cuatro años. El
Comité examina cada informe y expresa sus preocupaciones
y recomendaciones en forma de “observaciones
finales”. Como mecanismos establecidos por la propia
Convención mediante los cuales este Comité
desempeña sus funciones de supervisión aparecen
además otros tres mecanismos: el Comité
también puede, en determinadas circunstancias, examinar
las denuncias o comunicaciones de los particulares que afirman
que se ha atentando contra los derechos consagrados en la
Convención, llevar a cabo investigaciones y examinar las
denuncias entre los Estados. Más información
sobre las tareas de este Comité pueden obtenerse en el
sitio web: http://www.ohchr.org/spanish/bodies/cat/

[9] De esta manera había entendido por
tortura, el artículo I de la Declaración contra
la Tortura adoptada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas (9-XII-75) “todo acto mediante el cual se inflinge
intencionadamente un dolor o sufrimiento intenso, físico
o mental, y por instigación de un funcionario
público, a una persona con el fin de obtener de ella o
de una tercera una información o confesión, a fin
de castigarla, o bien de intimidarla, directamente o a
través de otras personas. No incluye el dolor o
sufrimiento proveniente, inherente o propio de sanciones
legítimas si se ajustan a las Reglas Mínimas
Legales para el Tratamiento de Presos”.

[10] Los textos aquí citados de la
presente Convención han sido extraídos del sitio
http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/h_cat39_sp.htm,
así como de Instrumentos Internacionales sobre Derechos
Humanos ratificados por Cuba, texto realizado en
colaboración IIDH-UNJC, editado por MARS Editores S.A.,
2001.

[11] Cfr: PÉREZ ROYO, J., Curso de
Derecho Constitucional, 10ma. Edición, Marcial Pons
Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., Madrid-Barcelona,
España, 2005, p.326.

[12] CICR, Normas fundamentales de los
Convenios de Ginebra y sus protocolos adicionales, Ginebra,
1983.

[13] Texto de la Resolución tomado de
:
http://www.unhchr.ch/Huridocda/Huridoca.nsf/0/8f082de17fefb1d3c1256c1b0043ab89?Opendocument
Situación actual y futura de los derechos
humanosResolución de la Subcomisión de Derechos
Humanos Refiriéndose a las obligaciones que incumben a
todos los Estados en virtud de la Carta de las Naciones
Unidas,Recordando que deben respetarse y aplicarse fielmente
todos los principios y normas consagrados en la
Declaración Universal de Derechos Humanos y todos los
instrumentos internacionales de derechos humanos,Recordando
asimismo los compromisos contraídos por todos los
Estados que han firmado la Declaración y el Programa de
Acción de Viena, aprobados por la Conferencia Mundial de
Derechos Humanos el 25 de junio de 1993,Acogiendo con
beneplácito los progresos realizados por varios Estados,
especialmente en la promoción y el respeto de todos los
derechos humanos, así como en la instauración y
consolidación de la democracia y del estado de
derecho,Expresando no obstante su profunda inquietud por la
situación actual y futura de los derechos humanos en el
mundo tras los trágicos atentados del 11 de septiembre
de 2001,Reafirmando la condena de esos actos execrables y
recordando las resoluciones pertinentes del Consejo de
Seguridad y de la Asamblea General,1. Subraya que todas las
medidas adoptadas contra el terrorismo deben ser estrictamente
conformes con el derecho internacional, en particular con las
normas y obligaciones internacionales en materia de derechos
humanos;2. Señala la incompatibilidad de ciertas leyes,
reglamentos o prácticas que han aplicado recientemente
muchos países, en particular las que ponen en entredicho
las garantías judiciales inherentes a un estado de
derecho, especialmente en lo que se refiere a la
duración de la detención policial, la
detención arbitraria, la incomunicación, los
derechos de la defensa y el derecho a presentar recursos
efectivos;3. Denuncia las medidas que constituyen actos de
tortura y de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,
con el consiguiente menoscabo de las normas que no pueden ser
suspendidas cualesquiera que sean las circunstancias;4. Deplora
los graves atentados contra otras libertades fundamentales, en
particular la libertad de expresión y el respeto a la
vida privada y la libertad de circulación, así
como las restricciones impuestas a los no ciudadanos y el no
respeto del derecho de asilo;5. Observa que esas violaciones
corren parejas con discriminaciones flagrantes vinculadas a la
nacionalidad, el origen étnico y la religión;6.
Condena las violaciones de las normas y principios del derecho
internacional humanitario que deben ser respetados en cualquier
lugar y en cualesquiera circunstancias;7. Expresa su pleno
apoyo a los esfuerzos desplegados por el Comité
Internacional de la Cruz Roja para velar por el respeto
efectivo de las normas y principios del derecho internacional
humanitario;8. Insta a todos los Estados a que respeten las
normas internacionales de derechos humanos y las normas y
principios del derecho internacional humanitario, y ratifiquen,
si aún no lo han hecho, los instrumentos pertinentes, en
especial los Protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra
de 12 de agosto de 1949, y que acepten la competencia de la
Comisión Internacional de Encuesta a que se hace
referencia en el artículo 90 del Protocolo I de 8 de
junio de 1977;9. Insta también a todos los Estados a que
no obstaculicen la acción de la Corte Penal
Internacional y a los Estados que aún no lo hayan hecho
a que consideren la posibilidad de ratificar lo antes posible
el Estatuto de Roma;10. Exhorta a la Oficina del Alto
Comisionado para los Derechos Humanos a que siga dando gran
prioridad al examen de las medidas adoptadas o aplicadas a
nivel internacional y nacional en la lucha contra el
terrorismo, inclusive la compatibilidad de tales medidas con
las obligaciones de los Estados en virtud de la normativa
internacional en materia de derechos humanos;11. Insta a la
Comisión de Derechos Humanos a que señale a la
atención del Comité del Consejo de Seguridad
contra el Terrorismo la necesidad de incluir la cuestión
del respeto de los derechos humanos en el estudio de las
medidas adoptadas por los Estados en la lucha antiterrorista y
a que preste especial atención a la cuestión de
la compatibilidad de las medidas tomadas o aplicadas en los
planos nacional e internacional para combatir el terrorismo con
la normativa en materia de derechos humanos;12. Decide mantener
en estudio la cuestión en su 55º período de
sesiones. 12 de agosto de 2002.

[14] GÓMEZ SÁNCHEZ, Y.,
Derechos y libertades (I), en TORRES DEL MORAL, A. et al,
Introducción al Derecho Político (Unidades
didácticas), UNED, Madrid, España, 1997, p.165 y
ss.

[15] PÉREZ ROYO, J., op cit,
p.377.

[16] FÉRNANDEZ, E., citado por, DE
MIGUEL BERIAIN, Í., La dignidad humana, fundamento del
Derecho, en Boletín de la Facultad de Derecho, 2da.
Época, número 27, UNED, Madrid, España,
2005, p.334.

[17] DE VERGOTTINI, G., La difícil
convivencia entre libertad y seguridad. Respuesta de las
democracias al terrorismo, en: Revista de Derecho
Político, número 61, UNED, Madrid, 2004.

[18] Las prácticas que luego revelaron
los medios de comunicación, realizadas en Abu Ghraib,
demostraron el cuadro cruel de la tortura y las vejaciones
sufridas por los prisioneros, ante la visible actitud serena y
hasta complacida de los militares, fundamentalmente
norteamericanos e incluso hasta jóvenes mujeres, frente
a las montañas humanas formadas por los reos
iraquíes desnudos, encapuchados y la degradante imagen
de personas arrastradas por el suelo, atadas como animales, o
sometidas a descargas eléctricas o al acoso de los
perros. Cuestiones como estas fueron reveladas en el Informe
Fay-Jones. Muchas costaron hasta la vida de los detenidos.

[19] Además de las decisiones que
habrán de comentarse en este epígrafe, en el
artículo Las políticas en el origen de Abu
Ghraib, que puede consultarse en
http://hrw.org/wr2k5/darfurandabughraibSP/5.htm, se enuncian
otras, que me permito reproducir aquí: La
decisión de detener a algunos sospechosos—once
conocidos y probablemente muchos más—en secreto e
incomunicados, fuera del alcance de hasta el Comité
Internacional de la Cruz Roja. Las víctimas de dichas
“desapariciones” están expuestas al mayor
riesgo de tortura y otras formas de maltrato. Por ejemplo, las
fuerzas estadounidenses continúan manteniendo centros
secretos de detención en Afganistán, donde se
sigue informando de palizas, amenazas y humillaciones sexuales.
Desde finales de 2001, seis personas arrestadas por las fuerzas
de Estados Unidos en Afganistán han muerto durante la
detención—uno de ellos en septiembre de 2004. La
negativa durante más de dos años de enjuiciar a
soldados estadounidenses que, según el propio examinador
médico del Pentágono, habían sido
responsables de las muertes “homicidas” de dos
sospechosos que estaban siendo interrogados por Estados Unidos
en Afganistán en diciembre de 2001. En cambio, se
informó de que los interrogadores habían sido
enviados a Irak, donde algunos de ellos estuvieron
presuntamente involucrados en nuevos abusos. La
aprobación aparente por parte de un alto funcionario no
identificado del gobierno de Bush y el uso del
“submarino”—una técnica de tortura en
la que se hace creer que va a ahogarse a la víctima, que
se ahoga a veces en la práctica. El traslado de
sospechosos a países, tales como Siria,
Uzbekistán y Egipto, que practican la tortura
sistemática. En ocasiones se han pedido garantías
diplomáticas de que los sospechosos no serán
maltratados, pero si, como en estos casos, los gobiernos
receptores violan habitualmente su obligación legal en
virtud de la Convención contra la Tortura, sería
un error esperar un mayor cumplimiento por la palabra no
vinculante de un diplomático. La decisión
(adoptada en los primeros días del gobierno de Bush) de
oponerse y socavar la Corte Penal Internacional, en parte por
miedo a que pudiera obligar a Estados Unidos a enjuiciar a
personal estadounidense implicado en crímenes de guerra
y otros delitos comparables que el gobierno preferiría
ignorar. Esto demostró una determinación de
proteger al personal estadounidense frente a la responsabilidad
externa por crímenes contra los derechos humanos que
pudiera autorizar el gobierno de Estados Unidos.

[20] La Orden Militar que reinstaura estos
tribunales fue firmada por George W. Bush el 13 de noviembre de
2001. En su Sección 3ra, salvaba públicamente que
aquellos detenidos serían “tratados humanamente,
sin ninguna distinción adversa basada en raza, color,
religión, nacimiento, u otros criterios
similares”. A continuación se ordenaban algunas
garantías de alimentación, adecuado alojamiento y
ropas, así como el libre ejercicio religioso. Huelga
decir que en la mayoría de los casos ninguna de ellas
fueron cumplidas.

[21] MONTOYA, R., La impunidad imperial,
Editorial Ciencias Sociales, La Habana, 2006, p. 52.

[22] Las mencionadas secciones del
Código Penal de los Estados Unidos contienen normas que
suceden a la firma de la Convención contra la Tortura y
otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, por parte de
aquel país. Desde entonces ha tratado de
desnaturalizarse el concepto de tortura. Incluso, durante los
debates senatoriales en la Administración Reagan ya se
defendía que para los Estados Unidos la tortura
debía entenderse como un acto deliberado y de naturaleza
extremadamente cruel e inhumana, que intentara
específicamente infligir “un dolor o sufrimiento
físico o mental insoportable y atormentante”.
Iguales matizaciones se hicieron respecto a los denominados
tratamientos o castigos crueles e inhumanos, siempre
pretendiendo que la justicia norteamericana no reconociese ni
juzgase estas actitudes tan atroces, hoy públicamente
conocidas y repudiadas.

[23] En
http://web.amnesty.org/library/index/eslAMR511572006

[24] Sobre los maltratos infligidos a los
prisioneros en Guantánamo reflexiona nuestro
distinguido, ya desaparecido profesor Dr. Miguel D ESTEFANO
PISANI, en el artículo Guantánamo: lo ilegal en
la ilegalidad, publicado en Revista Jurídica, Año
5, Número 10, Editora MINJUS, La Habana, 2004. En
algunas líneas nos ilustra D ESTEFANO cómo los
prisioneros están recluidos en la Base, donde se han
instalado hasta rayos X, siendo confinados en celdas
“rodeadas de alambradas y torres de vigilancia,
verdaderas jaulas”. Cita incluso fragmentos de un informe
de Amnistía Inmternacional, donde se describen las
condiciones de hacinamiento en las celdas, reducidas a espacios
ínfimos y expuestas a la intemperie, donde el reo debe
dormir, comer y hacer sus necesidades, algo que representa
“un castigo no corporal cercano a la tortura para gente
de fe islámica, muy dada a la limpieza”.

[25] La obra aquí confrontada fue
publicada por Casa Editora Abril, La Habana, 2005. Contiene en
este capítulo referencias testimoniales y
prácticas desarrolladas por el gobierno norteamericano y
sus agencias en distintos momentos en naciones como Grecia,
Irán, Alemania, Guatemala, El Salvados y hasta en los
propios Estados Unidos, consideradas como verdaderas torturas y
vejaciones.

[26] DÁVALOS FERNÁNDEZ, R.,
Estados Unidos vs. Cinco Héroes. Un juicio silenciado,
Editorial Capitán San Luis, La Habana, 2005, p.111.

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