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Ensayo jurídico de la impugnación de la actividad administrativa en sede judicial (Ecuador)




Enviado por Andry Prado



  1. Introducción
  2. Definiciones
  3. Antecedentes
    históricos de la justicia
    contencioso-administrativa
  4. Fundamentos
    normativos del proceso contencioso –
    administrativa
  5. Impugnabilidad de
    las actividades administrativas en sede
    judicial

Introducción

El presente trabajo tiene por objeto el análisis
de la institución jurídica de la impugnación
de las actuaciones derivadas de la administración
pública en sede judicial, con relación al derecho
administrativo y las normas que regulan su
funcionamiento.

Definiciones

Para poder dilucidar el presente trabajo es menester
partir de ciertas definiciones para poder tener claro el tema de
estudio, a saber.

Administración.-Para tener el razonamiento
más acercado al significado de un término, muchas
veces, es conveniente acudir a su raíz; así, el
término administración viene del latín
administrare, de ad (a), y ministrare (servir), que significa
servir a, y que, en principio, denota acción o actividad
encaminada a un fin, que antes que subordinación es
acción al servicio de una finalidad. Se ha considerado
también que administrare se integra del prefijo ad, el
sustantivo manus y el verbo trahere, que alude a la noción
de dirección, manejo o gestión de intereses o de
ciertos medios orientados a un propósito. Dichas
raíces latinas sugieren, entonces, que administrar es la
acción de ejecutar algo hacia un propósito de
servicio.

Administración Pública.- La
administración se vuelve pública cuando la
actividad administrativa se ejecuta al servicio de una
colectividad políticamente organizada, con fines comunes,
sea como administración pública de un gobierno o
como administración pública de un
Estado.

La Administración Pública; es por lo
tanto, el sistema administrativo de un estado, que se encarga de
prestar servicios públicos a la comunidad a quien se debe;
y ejercita los controles públicos a las personas que la
dirigen y al patrimonio nacional.

Derecho Administrativo.- Considero que es el
conjunto de normas jurídicas, que regula la
organización, funcionamiento y atribuciones de la
administración pública, las relaciones entre los
órganos del Estado con particulares para atender las
necesidades colectivas referentes a los servicios públicos
de acuerdo con las normas.

Impugnación.- De acuerdo a las
definiciones de algunos autores puedo considerar que es el acto
de pugnar, contrariar u objetar una actuación
administrativa-judicial, se relaciona con la acción de
interponer cualquier recurso legal con el objeto de remediar
dicha actuación.

El recurso contencioso administrativo es la
reclamación judicial que se formula ante la
jurisdicción contencioso-administrativa, que concierne a
una demanda que inicia un proceso jurisdiccional.

Contencioso-Administrativa.- El vocablo contencioso
administrativa, de raíz francesa, en su orden, contencioso
significa conflicto, contienda, controversia, esto es, materia de
la jurisdicción propiamente dicha; en tanto que
administrativa, opuesto a la jurisdicción, significa
gestión, decisión, dirección ejecutiva de
algo, por ende la expresión contencioso administrativo se
la puede deducir como litigio contra la administración; es
decir, se trata de una competencia judicial para asuntos
administrativos.

Jurisdicción contencioso-administrativa.-
De acuerdo a la normativa jurídica jurisdicción es
la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado,
potestad que corresponde a las juezas y jueces establecidos por
la Constitución y las leyes, y que se ejerce según
las reglas de la competencia.

Por ello considero que la jurisdicción
contencioso-administrativa es el conjunto de atribuciones de una
sala especializada dentro de una esfera territorial, para conocer
y decidir de las reclamaciones que se deduzcan en relación
con las diversas actividades de la administración
pública, dotada por el principio de legalidad,
consecuencia del Estado de derechos y justicia, otorgando la
posibilidad a los administrados de someter dichas actuaciones
administrativas al control de los órganos judiciales
especializados, que conforman la denominada jurisdicción
contencioso-administrativa.

Antecedentes
históricos de la justicia
contencioso-administrativa

La justicia contencioso-administrativa emana
ancestralmente de la necesidad de la separación y control
de poderes, según la cual cada uno de ellos se organice en
forma independiente y autónoma dentro de sus propias
funciones, esto ya lo observábamos desde las
teorías de Aristóteles. Posteriormente con la
independencia de los estados Unidos de Norteamérica y la
Revolución Francesa esta aspiración se manifiesta
objetivamente, y fue Napoleón III, en la Ley 24 de mayo de
1872, quien instituyo en el Consejo de Estado la potestad del
contencioso administrativo, que consistía en la facultad
de conocer y resolver de los actos del poder
ejecutivo.

En el Ecuador los primeros datos de esta
institución jurídica, se da en la
Constitución de 1906, en la que se establece la potestad
al Consejo de Estado de conocer y decidir sobre los fallos del
llamado Tribunal de Cuentas y posteriormente de las resoluciones
de la Contraloría General de la Nación, aunque de
esto no había constancia expresa sino era de manera
práctica.

Luego el 18 de marzo de 1968, se crea la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en el
registro oficial #338, que instituye y regula el procedimiento de
las impugnaciones en sede judicial de las actuaciones de la
administración pública, y establece la
organización y funcionamiento de la jurisdicción
contencioso-administrativa.

El proceso contencioso administrativo en nuestro
país se fundó como un instrumento de control de la
actividad administrativa, las Constituciones sucesivas no dejaron
de reconocer dicha potestad jurisdiccional; pero el recurso
contencioso-administrativo estuvo suspendido entre 1925 a 1929 y
1935 a 1938, en los períodos que correspondieron a las
dictaduras del doctor Isidro Ayora y del ingeniero Federico
Páez.

Nuestra Constitución vigente redactada en ciudad
de Alfaro, Montecristi, aprobada por referéndum popular,
reconoce el control y responsabilidad administrativa-judicial de
las actividades administrativas, estableciendo para ello
organismos y mecanismos objetivos para su
transparencia.

Fundamentos
normativos del proceso contencioso –
administrativa

Respecto del proceso contencioso administrativo nuestro
ordenamiento jurídico establece los siguientes preceptos
fundamentales, en razón de los principios de legalidad,
constitucionalidad, de autotutela administrativa y tutela
jurisdiccional final.

Constitución de la República del
Ecuador:

La constitución de la República del
Ecuador en sus artículos 173 y 233 estable que los actos
administrativos de cualquier autoridad del Estado podrán
ser impugnados, tanto en la vía administrativa como ante
los correspondientes órganos de la Función
Judicial; y menciona que todos los servidores públicos son
responsables administrativa, civil y penalmente por sus acciones
y omisiones en las funciones a su cargo, como del manejo de los
componentes que integran la administración
pública.

El texto constitucional introduce la posibilidad de
impugnar en sede judicial los actos administrativos los cuales
constituyen la primordial forma de declaración
administrativa, más no la única. Recordemos que
dentro del ámbito de la administración
pública, existen los actos de administración,
reglamentos administrativos, contratos administrativos, y que
todas estas formas de manifestación administrativa son
justiciables; por lo que considero que la norma legal
debería expresar que todas las actividades
ilegítimas de autoridad pública no judicial
podrán ser impugnadas tanto en vía administrativa
como judicial.

Código Orgánico de la Función
Judicial

El COFJ es claro respecto del principio de
impugnabilidad de los actos administrativos al mencionar en su
artículo 31, que las resoluciones dictadas dentro de un
procedimiento por otras autoridades e instituciones del Estado,
distintas de las expedidas por quienes ejercen
jurisdicción, en que se reconozcan, declaren, establezcan,
restrinjan o supriman derechos, no son decisiones
jurisdiccionales; constituyen actos de la Administración
Pública o Tributaria, impugnables en sede
jurisdiccional.

Este precepto legal dispone claramente y otorga la
posibilidad que todas las resoluciones dictadas por autoridades
no judiciales dentro de un procedimiento que vulneren derechos
pueden ser impugnadas en sede judicial, con ello damos paso al
proceso contencioso administrativo que está orientado a
proteger los derechos de los administrados, de esta manera se
activa la jurisdicción contenciosa.

Estatuto del Régimen Jurídico y
Administrativo de la Función Ejecutiva

Este cuerpo legal en su artículo 64 respecto de
las categorías de la actividad jurídica de la
administración reconoce como formas de expresión de
la voluntad pública; a los actos administrativos, actos de
simple administración, hechos administrativos, contratos
administrativos y reglamentos, posteriormente los
artículos 69, 74, 77, 79, y 83 pertinentes a su contenido,
se refieren a la potestad legal que tienen las personas que se
crean afectadas a impugnar todas estas actividades
administrativas, sea por sede administrativa o
judicial.

Cabe indicar que el procedimiento administrativo y el
proceso contencioso administrativo son dos figuras distintas, no
tienen relación de dependencia y subordinación
entre sí, el recurso contencioso administrativo es de
instancia jurisdiccional y responde a los poderes de la sede
judicial.

El proceso contencioso administrativo no es una especie
de segunda instancia, es decir no procede necesariamente luego de
haber agotado la vía administrativa; ya que este proceso
se activa una vez propuesta la demanda con el objeto de resolver
una controversia de acuerdo al derecho.

Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa

La LJCA en forma general, en sus artículos 1 y 2
determinan que el recurso contencioso administrativo procede
solamente por razones de legalidad y puede ser interpuesto por
personas naturales o jurídicas contra reglamentos, actos y
resoluciones, que vulneren un interés directo del
demandante o que sean consecuencia de una disposición de
carácter general.

De acuerdo a estos preceptos legales, el recurso
contencioso administrativo que ampara un derecho subjetivo del
recurrente, presuntamente negado, desconocido o no reconocido
total o parcialmente por el acto administrativo de que se trate,
se remite al recurso de plena jurisdicción o subjetivo y,
al tratarse de la tutela del cumplimiento de la norma
jurídica objetiva, de carácter administrativo, se
remite al recurso de anulación, objetivo o por exceso de
poder y puede proponerse por quien tenga interés directo
para deducirlo, solicitando al Tribunal la anulación del
acto impugnado por adolecer de un vicio legal.

Impugnabilidad de
las actividades administrativas en sede
judicial

Una vez que tenemos claro la idea de ciertas
definiciones, principios legales podemos entrar al estudio de la
impugnabilidad de las actividades administrativas en sede
judicial.

Impugnar una actividad administrativa es refutar,
contradecir, u oponerse a dicha acción u omisión
que ha vulnerando derechos subjetivos o constitucionales de las
personas sean naturales o jurídicas y que contravienen a
la normativa legal aplicable.

La normativa jurídica reconoce que todo acto
administrativo se lo presume como legítimo, salvo
estipulación en contrario, sin embargo esto no limita la
posibilidad de impugnación ya que si una persona considera
a su libre arbitrio que sus derechos han sido afectados y
lesionados, puede interponer la impugnación en vía
judicial, sin perjuicio de la aceptación o no de su
reclamación por falta de sustentación legal, o de
la resolución o sentencia que emita el órgano
jurisdiccional competente.

La Constitución de la República del
Ecuador dispone que cabe la impugnación en sede judicial
de los actos de toda autoridad de gestión pública,
sin embargo nuestras normas jurídicas suplementarias
llenando el vacío constitucional y en virtud del principio
de seguridad jurídica establece en sus diferentes
preceptos que cualquier persona natural o jurídica, pueden
recurrir a los órganos jurisdiccionales competentes para
interponer el recurso contencioso-administrativo sobre todas
aquellas actividades administrativas, considerando que las
actividades administrativas no solo son los actos
jurídicos, sino también las actividades de
carácter material o técnico de la
administración, como los actos de mera
administración, hechos de la administración, actos
de efectos generales, como los reglamentos internos, reglamentos
administrativos y contratos administrativos.

La LJCA expresa que el recurso
contencioso-administrativo es de dos clases: de Plena
Jurisdicción o Subjetivo y de Anulación u Objetivo
o de exceso de poder, y puede interponerse cuando las
resoluciones administrativas tenga calidad de definitivo, es
decir el pronunciamiento debe causar estado para que de esta
forma la vía judicial quede libre a favor del
recurrente.

Es menester mencionar que nuestro sistema legal,
considera la existencia de dos clases de recursos contenciosos
administrativos como mecanismos de activación de la
justicia contenciosa administrativa, desde luego, sin dejar de
lado la acción de lesividad que la ley no la ha
distinguido expresamente.

Recurso de plena jurisdicción o
subjetivo

El segundo inciso del artículo 3 de la LJCA
respecto a este recurso señala: "El recurso de plena
jurisdicción o subjetivo ampara un derecho subjetivo del
recurrente, presuntamente negado, desconocido o no reconocido
total o parcialmente por el acto administrativo de que se
trata"

El recurso de plena jurisdicción o subjetivo
tiene como fundamento la lesión de un derecho subjetivo y
con él se persigue el reconocimiento de una
situación jurídica individualizada frente al abuso
de la administración. Se refiere a toda clase de
lesión a los derechos subjetivos y se remite a cuestiones
patrimoniales, contratos o responsabilidad de la
administración.

En conclusión, la finalidad es solicitar la
anulación del acto impugnado ante el órgano
jurisdiccional, así como el reconocimiento del derecho
declarado y que ha sido negado; es decir, procede en la defensa
del derecho subjetivo cuando se considera que este derecho
existente en la Ley, ha sido violado.

Puede demandarse el amparo de un derecho subjetivo
aunque el acto impugnado sea de carácter general,
así se determinó mediante norma dirimente en
resolución Nº 337-97 expedida por la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia el 10
de diciembre de 1997, cuando éstas resoluciones violan
derechos subjetivos del recurrente, en cuyo caso el juez
está facultado para adoptar las medidas pertinentes para
cesar el efecto particular que se ha deliberado.

Además, el recurso subjetivo o de plena
jurisdicción permite determinar si el acto administrativo
es válido y eficaz, cuando un acto administrativo es
personal es decir que afecta directamente al derecho del
administrado, tiene como consecuencia la declaratoria de la
nulidad o su ilegalidad reconociendo los derechos; con este
recurso el administrado debe probar que el acto carece de valor
jurídico porque está en contraposición de
las normas legales, permitiendo que en sentencia se anule o se
declare la ilegalidad del acto administrativo emanado de
autoridad pública, excluyéndoselo de la vida
jurídica y disponiéndose el restablecimiento o
reconocimiento de los derechos violentados.

La diferencia entre ilegalidad y nulidad radica en que
en el primer caso, al ser declarada, el acto administrativo que
existió, pierde todos sus caracteres jurídicos y en
el segundo caso, se lo tiene como inexistente siempre que operen
las siguientes causas: 1.Incompetencia de la autoridad,
funcionario o empleado que haya dictado la resolución o
providencia. 2. La omisión o incumplimiento de
formalidades legales que se deben observar para dictar una
resolución o iniciar un procedimiento, de acuerdo con la
ley cuya violación se denuncia, siempre que la
omisión o incumplimiento causen gravamen irreparable o
influya en la decisión.

En la práctica, la invocación de
ilegalidad o nulidad, generalmente comporta la extinción
del término legal que la ley concede para su
interposición, considerando que el trámite para los
dos es común y que los requisitos para su
presentación son también comunes.

De lo expuesto anteriormente el restablecimiento o
reconocimiento de los derechos del administrado mediante
sentencia tendrá efectos interpartes entonces
únicamente le compete a la administración
pública que originó el acto y al administrado que
lo impugnó.

Recurso de anulación u objetivo o exceso de
poder

El inciso tercero del art. 3 de la LJCA dispone: "El
recurso de anulación, objetivo o por exceso de poder,
tutela el cumplimiento de la norma jurídica objetiva, de
carácter administrativo, y puede proponerse por quien
tenga interés directo para deducir la acción,
solicitando al Tribunal la nulidad del acto impugnado por
adolecer de un vicio legal."

Este recurso es utilizado para impugnar una
decisión administrativa de carácter general cuya
finalidad principal es obtener la nulidad de la resolución
pública, restableciendo la norma jurídica que fue
afectada; de igual forma tiene competencia para en sentencia
disponer la anulación de la resolución con efectos
generales, es decir con la sentencia de anulabilidad se puede
dejar sin efecto la vida jurídica del acto emanado de
autoridad pública que está violando las
disposiciones legales correspondientes.

Además el recurso objetivo puede proponerse por
cualquier persona, natural o jurídica, pública o
privada, que tenga interés directo; por ejemplo en asuntos
ambientales cuando se atente al derecho de la naturaleza y como
consecuencia, la sentencia tendrá efectos de
carácter general.

Acción de lesividad

La acción de lesividad tiene relación a la
estabilidad de los actos administrativos y, en esa virtud,
mediante esta acción, la administración es incapaz
de revocar sus propias decisiones, mediante declaración
previa de lesivo al interés público o al bien
común, por considerarlo ilegal.

Esta acción no se halla expresamente regulada por
la LJCA, sólo se la divisa de la mención del art.
23 del literal d) de dicha Ley, que ha previsto que, "El
órgano de la Administración autor de algún
acto que, en virtud de lo proscrito en la ley, no pudiere
anularlo o revocarlo por sí mismo." Por otra parte es el
ERJAFE en su art. 97 el que establece esta forma jurídica
y el procedimiento para su ejercicio.

Una vez declara la lesividad por Decreto Ejecutivo o
Acuerdo Ministerial sea el caso, se puede iniciar un proceso
judicial de impugnación ante la justicia
contencioso-administrativa para que anule el acto administrativo
que generó derechos al administrado.

Para poder demandar esta acción la
administración deberá tener interés directo,
esto es, deberá ser titular de un derecho que le otorga el
ordenamiento jurídico, que ha sido violado por el acto que
benefició o generó derechos al administrado, el que
adquiere la calidad procesal de demandado. Con esta acción
se persigue dejar sin efecto un acto administrativo lesivo al
interés público, que originó derechos
subjetivos a favor del administrado.

Plazos para interponer la demanda de los recursos
contencioso-administrativa y la acción de
lesividad.

El art. 65 de la LJCA establece los plazos y
términos para interponer los recursos
contencioso-administrativos.

  • Recurso subjetivo, dentro del término de 90
    días, contados desde el día siguiente al de la
    notificación de la resolución
    administrativa.

  • Recurso objetivo puede demandarse dentro del plazo
    de tres años.

  • Casos como en las decisiones de Contraloría
    que imponen sanción de destitución al haberse
    establecido responsabilidades administrativas de los
    servidores públicos en ejercicio de sus funciones,
    dentro del término de 30 días.

  • En asuntos de materia contractual, un plazo de cinco
    años.

  • La acción de lesividad en el plazo de tres
    meses contados a partir de tal declaratoria, esta
    acción prescribe dentro de tres
    años.

  • El recurso de casación cuando lo interpone un
    particular es de cinco días termino, y para los
    organismos y entidades del sector público el
    término de quince días, posteriores a la
    notificación del auto definitivo que niegue o acepte
    su ampliación o aclaración.

  • El recurso de hecho procede de la denegación
    del recurso de casación y puede interponerse por el
    recurrente dentro del término de tres días
    siguientes al de la denegación, término
    éste que rige tanto para los particulares como para
    los organismos y entidades del sector
    público.

Órganos jurisdiccionales
competentes

De acuerdo a lo que establece el Código
Orgánico de la Función Judicial, los órganos
jurisdiccionales competentes para la justica
contencioso-administrativa son:

  • La Sala especializada de lo Contencioso
    Administrativo, de la Corte Nacional de Justicia.

  • Las Salas especializadas de lo Contencioso
    Administrativo, de las Cortes Provinciales de Justicia. El
    Consejo de la Judicatura determinará la sede y
    circunscripción territorial en que tenga su
    competencia.

UNIVERSIDAD NACIONAL DE
LOJA.

ÁREA JURÍDICA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA.

CARRERA DE DERECHO

AUTORIZACIÓN

Dr. Hugo Monteros Paladines. Mgs. Sc.

CATEDRÁTICO LA CARRERA DE DERECHO DE LA
UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOJA

CERTIFICA:

Que el presente Ensayo Jurídico titulado "LA
DESIGUALDAD JURÍDICA ENTRE EL SECTOR PÚBLICO CON
LOS PARTICULARES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO",

redactada por el señor estudiante Andry Emmanuel Prado
Quitilanda, ha sido realizado bajo mi orientación en todo
su proceso sistemático de desarrollo, así mismo que
cumple con las exigencias de la Institución, en virtud de
la cual autorizo su presentación, sustentación y
defensa.

Loja, Febrero de 2012

………………………………

Dr. Hugo Monteros Paladines

DIRECTOR DE ENSAYO

AUTORÍA

De las ideas y conceptos vertidos en el
presente trabajo, así como de su originalidad se hace
responsable su autor.

Loja, Febrero del 2012.

Andry Emmanuel Prado
Quitilanda

AGRADECIMIENTO

Mi profundo agradecimiento a la Universidad Nacional de
Loja admirable Institución educativa, forjadora de
conocimientos y saberes.

  • A las personas que hicieron posible el presente
    trabajo.

  • A mis familiares familiares por su ayuda
    incondicional, en la realización y culminación
    del presente trabajo.

  • Al Sr. Dr. Hugo Monteros Paladines Docente de
    nuestra querida Institución por su dirección,
    orientación, guía y empeño, para ser
    posible la culminación de este trabajo.

DEDICATORIA

En primer lugar agradezco a todas las
personas que me han apoyado y prestado su colaboración
para realizar este trabajo de investigación.

 

 

Autor:

Andry Emmanuel Prado
Quitilanda

 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

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