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Actividad financiera del estado




Enviado por ricardo alvarado



Partes: 1, 2, 3

  1. Actividad
    financiera del Estado
  2. Fundamentos
    constitucionales del Derecho Fiscal
    mexicano
  3. Codificación
    del Derecho Tributario
  4. La relación
    tributaria
  5. Nacimiento y
    determinación de la obligación
    tributaria
  6. La extinción
    de la obligación tributaria

TEMA I

Actividad
financiera del Estado

I.1.- CONCEPTO

La Actividad Financiera del Estado es la función
que éste desarrolla para procurarse los recursos
necesarios y estar en condiciones de sufragar los gastos
públicos, destinados a satisfacer las necesidades
colectivas a su cargo, mediante la prestación de los
servicios públicos correspondientes. Asimismo, esta
actividad se desenvuelve dentro de la Administración
Pública y tiene como finalidad la satisfacción de
las necesidades colectivas.

Las actividades públicas, las funciones
públicas son servicios de los cuales no puede prescindir
una sociedad, como son La Justicia, La Defensa Nacional, La
Seguridad Pública, Los Transportes, La Actividad
Educativa, La Actividad Económica del Estado, El
Crédito Público y Otras.

El Estado para poder llevar a cabo su función
financiera, requiere de ciertos recursos y una vez que los
obtiene los administra y por último, los aplica para
satisfacer las necesidades de la sociedad, que en si es el
objetivo esencial de esta función.

El Estado obtiene sus recursos por muy diversos medios,
como la explotación de sus propios bienes y el manejo de
sus empresas, así como por el ejercicio de su poder de
imperio, con base en el cual establece las contribuciones que los
particulares deberán aportar para los gastos
públicos. Finalmente, su Presupuesto se
complementará con otros mecanismos financieros, que en
calidad de empréstitos vía crédito interno o
externo, obtendrá de otros entes.

Esta situación da origen a una necesaria
relación de Interdependencia entre gobernantes y
gobernados derivándose en la Importancia que tiene el
Derecho Fiscal.

I.2.- DERECHO FINANCIERO

Es la disciplina que tiene por objeto el estudio
sistemático del conjunto de normas que reglamentan La
Recaudación, La Gestión y La Erogación de
los medios económicos que necesitan el Estado y los otros
Organos Públicos para el desarrollo de sus actividades y
el estudio de las relaciones jurídicas entre los poderes
de los Organos del Estado y entre los mismos ciudadanos que
derivan de la aplicación de esas normas.

Es una rama del Derecho en general y en particular del
Derecho Administrativo. Es el conjunto de normas jurídicas
que sistematizan los ingresos y los gastos públicos
normalmente previstos en el Presupuesto y que tiene por objeto
regular las funciones financieras del Estado.

Así el Derecho Financiero se nos presenta como
una disciplina cuyo estudio comprende el análisis y la
evaluación del conjunto de normas jurídicas que
regulan la obtención por parte del Estado de todos los
recursos económicos necesarios para su sostenimiento; en
resumen, el Derecho Financiero es el conjunto de normas
jurídicas aplicadas a las finanzas
públicas.

I.3.- DERECHO FISCAL

Para explicar las características y la
aceptación de esta denominación es necesario
remontarse a algunas consideraciones de tipo
histórico.

Su origen se encuentra en la palabra "Fiscum" que
en latín significa bolsa o cesto. Con el tiempo la voz
popular comenzó a identificar a los recaudadores por su
signo más distintivo que era la bolsa o cesto y
mencionaban ahí vienen los del Fisco, entendiéndose
por este el órgano del Estado que se encuentra encargado
de la determinación, liquidación y
administración de los tributos.

En estas condiciones en la actualidad el término
Derecho Fiscal se refiere al conjunto de normas y principios que
regulan la relación jurídica tributaria,
entendiéndose por ésta última el
vínculo legal en virtud del cual los ciudadanos resultan
obligados a contribuir con una parte proporcional de sus
ingresos, rendimientos o utilidades al sostenimiento del
Estado.

Algunos autores opinan que las expresiones Derecho
Fiscal, Derecho Tributario y Derecho Impositivo pueden
considerarse sinónimos, y en consecuencia, puede
denominarse a esta materia con cualquiera de ellos; otros al
respecto consideran que si bien es cierto que se trata de la
misma materia fiscal, cada una de las denominaciones que se
señalan tiene alguna característica especial que
las distingue de los demás, por ello es posible aceptar
ambas posturas.

I.4.- FUENTES FORMALES DEL DERECHO

Son los Procedimientos, las Formas, los Actos, los
Hechos y demás medios de creación e
interpretación en los cuales tienen su origen los
Principios y las Leyes en general. En otras palabras son aquellas
que nos permiten conocer cómo se establecen las
contribuciones, quién las hace y como deben aplicarse y
son las siguientes:

I.4.1.- LA CONSTITUCION

Es la fuente por excelencia del Derecho, en cuanto
determina la estructura del Estado, la forma de gobierno, la
competencia de los órganos constitucionales y
administrativos, los derechos y deberes de los ciudadanos,
así como la libertad jurídica.

La Constitución como norma fundamental del
Estado, ocupa el vértice del orden jurídico, a
manera de premisa mayor de la que derivan su razón de ser
y su contenido las otras leyes.

La Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos es la fuente principal donde nace el Derecho
Fiscal, como lo establece el artículo 31 fracción
IV.- "Es obligación de los mexicanos contribuir para
los gastos públicos, así de la Federación
como del Distrito Federal o del Estado y Municipios en que
residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las
leyes".

De este precepto podemos analizar, la importancia que
tiene esta disposición de la siguiente manera:

Obligación.- Derecho Tributario. Tributo.
Hecho Imponible. Exigibilidad Fiscal. Sujeto Pasivo.

Gasto Público.- Se define como gasto
público las erogaciones en que incurren el conjunto de
entidades estatales (niveles de gobierno) de un país. El
gasto público comprende las compras y gastos que un estado
realiza en un periodo determinado, que por lo general es un
año.

Federación.- La Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su
artículo 40, establece el carácter federal
de la organización política mexicana y reconoce al
federalismo como un arreglo institucional que se distingue por la
división de poderes entre un gobierno federal y los
gobiernos de los estados miembros. Un Estado federal  se
caracteriza por la competencia constituyente que en él
tienen los estados miembros.

Distrito Federal.- Un distrito federal es
un territorio que está bajo soberanía de un Estado
federal sin ser parte de ningún estado o provincia
integrante de la federación o estar bajo la
administración de alguno de éstos. Es común
que las federaciones creen distritos federales con el objetivo de
evitar la influencia de los intereses particulares de cualquier
estado o provincia miembro. En este caso, se la llama Capital
Federal
para distinguirla de otro tipo de capitales
(estatales o municipales). La ciudad de México es un
distrito federal, ciudad capital de la federación de los
Estados Unidos Mexicanos y sede de los poderes federales de la
Unión, de la que constituye una de sus 32 entidades
federativas.

Estado.- El Estado es un concepto político
que se refiere a una forma de organización social soberana
y coercitiva, formada por un conjunto de instituciones
involuntarias, que tiene el poder de regular la vida nacional en
un territorio determinado. El concepto de Estado difiere
según los autores, pero algunos de ellos definen el Estado
como el conjunto de instituciones que poseen la autoridad y
potestad para establecer las normas que regulan una sociedad,
teniendo soberanía interna y externa sobre un territorio
determinado.

Municipio.- En México, el municipio
es una de las dos formas de división territorial de
segundo nivel, siendo la otra forma las delegaciones, exclusiva
del Distrito Federal. Cada uno de los 31 estados de México
está dividido en municipios, mientras que el Distrito
Federal en delegaciones. El número de municipios en cada
estado varía, de 5 en los estados tanto de Baja California
como de Baja California Sur, hasta de 570 en Oaxaca. En total,
México se divide en 2.441 municipios.

Residencia Fiscal.- Se modifica el concepto de
residencia en territorio nacional para las personas
físicas, señalándose que dichas personas son
residentes en México cuando tengan casa habitación
en otro país, si en territorio nacional tienen su centro
de intereses vitales. Se considera que se tiene centro de
intereses vitales cuando más de 50% de los ingresos en el
año provengan de fuente de riqueza nacional, o cuando en
el país se tenga el centro principal de las actividades
profesionales. (Artículo 9 fracción I CFF).
Residente: Persona física o jurídica con
domicilio en un país a efectos legales y fiscales. El
residente puede tener la nacionalidad del país o
ser extranjero.

Proporcional.- Por proporcionalidad se entiende,
aquel principio axiológico, en virtud del cual las leyes
tributarias, por mandamiento constitucional, de acuerdo con la
interpretación jurídica deben establecer cuotas,
tasas o tarifas progresivas que graven a los contribuyentes en
función de su capacidad económica y al costo en las
demás cargas fiscales, es decir, afectar
físicamente una parte justa y razonable de los ingresos,
utilidades o rendimientos obtenidos por cada contribuyente
individualmente considerado; y, distribuir equilibradamente entre
todas las fuentes de riqueza existentes y disponibles, el impacto
global de la carga tributaria, a fin de que la misma no sea
soportada por una o varias fuentes en particular, ya que tiene
relación normativa con la situación financiera de
la federación, entidad federativa y municipio, en el
sentido de repartir el gasto publico entre los sujetos pasivos o
universo de contribuyentes.

Equitativo.- La equidad se puede definir como
aquel principio derivado del valor justicia en virtud del cual,
por mandato constitucional, y de acuerdo con la
interpretación jurídica, las leyes tributarias
deben otorgar un tratamiento igualitario a todos los
contribuyentes de un mismo crédito fiscal en todos los
aspectos de la relación tributaria (hipótesis de
causación, objeto, base, fecha de pago, gastos deducibles
etc.),

  Disposición.- Son las leyes y
mandatos legales en materia de contribuciones (impuestos,
aportaciones de seguridad social; derechos, contribuciones de
mejoras).

I.4.2.- LA LEY (Proceso Legislativo)

Constituye la fuente formal más importante del
Derecho Fiscal, ya que, para alcanzar validez, absolutamente
todas las relaciones que se presenten dentro del ámbito
tributario deben encontrarse previstas y reglamentadas por una
norma jurídica aplicable al caso.

Se entiende por Ley una norma de derecho del poder
público que crea situaciones generales abstractas e
impersonales por tiempo indefinido. Constituye la fuente formal
más importante del Derecho Fiscal, después de la
Constitución, por lo que es de mucho interés el
análisis del procedimiento para la formación de una
Ley, el cual se conoce con el nombre de Proceso
Legislativo
y que comprende las siguientes etapas:

I.4.2.1.- INICIATIVA O PROYECTO DE LEY

El Proceso Legislativo va a tener su punto de partida en
la presentación ante los órganos del poder
público encargados de legislar, de un proyecto de
iniciativa de Ley que deberá ser Estudiada, Revisada,
Valorada, Reformada, Adicionada y finalmente Aprobada o Rechazada
por dichos órganos.

De acuerdo a lo que expresamente establece el
artículo 71 Constitucional, el derecho de iniciar leyes o
decretos compete:

I.- Al Presidente de la República;

II.- A los Diputados y Senadores, al Congreso de la
Unión; y

III.- A las Legislaturas de los Estados.

Las iniciativas presentadas por el Presidente de la
República, por las Legislaturas de los Estados o por las
Diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a
comisión. Las que presenten los Diputados o los Senadores,
se sujetarán a los trámites que designe el
Reglamento de Debates. Los Diputados constituyen la
representación de la población, en tanto que los
Senadores son representantes de las Entidades Federativas ante el
Congreso de la Unión.

Además, el Reglamento Interior del Congreso de la
Unión en su artículo 61 faculta a cualquier otra
autoridad distinta de las señaladas o a los particulares
para formular iniciativas de Ley , presentándolas ante el
Presidente de la Cámara en turno y éste a su vez
ante la Comisión que corresponda, quién
determinará si procede su discusión o
no.

I.4.2.2.- DEBATE Y DISCUSION CAMARAL

Un proyecto o iniciativa de Ley se discute en las dos
Cámaras (Diputados y Senadores); a la que lo discute
primero se le llama de Origen y a la que lo discute en
segundo lugar se le llama Revisora. Dicha discusión
puede iniciarse indistintamente por cualquiera de las dos
Cámaras; pero de acuerdo con el artículo 72 inciso
h) Constitucional, si se trata de proyecto o iniciativas de Ley
sobre Empréstito, Contribuciones, Impuestos o
Reclutamiento de Tropas, la discusión inicial se
llevará a cabo sin excepción, primero en la
Cámara de Diputados y, posteriormente, en la de
Senadores.

Una vez que el proyecto o iniciativa de Ley es
presentada, se inicia el llamado Debate Cámaral, que puede
conducir tanto a su aprobación como a su rechazo
definitivo dentro del período de sesiones en el que se
halla dado a conocer pudiendo ser Ordinario o
Extraordinario.

I.4.2.3.- EL VETO Y LA SANCION
PRESIDENCIAL

Existen dos sistemas para aprobar un proyecto de Ley: de
la Mayoría Simple y de la Mayoría
Especial
. Un proyecto de Ley se considera aprobado por el
primer sistema cuando la mitad más uno del
Quórum de cada una de las Cámaras emite el
voto a favor.

Quórum es el mínimo necesario de
miembros presentes para que las Cámaras de Diputados y
Senadores puedan sesionar válidamente.

Un proyecto o iniciativa de Ley se considera aprobado
conforme al sistema de la mayoría especial, cuando las dos
terceras partes de los presentes de cada una de las
Cámaras dan su aprobación. Este sistema se sigue,
por ejemplo, cuando se trata de reformas a la Constitución
o la creación de un nuevo Estado de la
República.

Al ser aprobado por ambas Cámaras el proyecto de
Ley Hacendaria deberá turnarse nuevamente al Ejecutivo
para los efectos de su Promulgación y Publicación.
No obstante el Presidente de la República cuenta con un
plazo de 10 (diez) días (hábiles) para manifestar
su rechazo o aceptación.

En el primer caso se presenta la figura del
"Veto" en tanto que en el segundo la figura de la
"Sanción" la que puede ser "Expresa" o
"Tácita".

I.4.2.3.1.- EL VETO PRESIDENCIAL

Es la oposición a la formulación de
reformas o adiciones por parte del Titular del Poder Ejecutivo a
un proyecto de Ley aprobado por el Congreso de la
Unión.

I.4.2.3.2.- LA SANCION EXPRESA

Tiene lugar cuando el Presidente manda promulgar y
publicar una Ley porque está de acuerdo con sus
términos (Por Escrito).

I.4.2.3.3.- LA SANCION TACITA

Se presenta cuando el Ejecutivo Federal deja transcurrir
los 10 (diez) días (hábiles)
correspondientes, sin que devuelva con observaciones un proyecto
de Ley Fiscal al Congreso de la Unión (Por el
transcurso del Tiempo).

I.4.2.4.- PROMULGACION Y PUBLICACION

Constituyen los actos en virtud de los cuales el titular
del Ejecutivo da a conocer a la ciudadanía en general una
Ley que fue aprobada por el Congreso de la Unión y
sancionada por él mismo.

I.4.2.4.1.- PROMULGACION

Normalmente se materializa por medio de un Decreto
Presidencial, el cual da a conocer el contenido de una Ley
debidamente aprobada y sancionada.

I.4.2.4.2.- PUBLICACION

Viene a ser prácticamente el hecho material de
insertar en el Diario Oficial de la Federación
(Órgano de Difusión del Gobierno Federal)
los textos, tanto de la Ley como del Decreto de
Promulgación, con el objeto de que puedan ser conocidos y
obedecidos (cuando entren en vigor) por la
población en general y de manera especial o en lo
particular por sus destinatarios inmediatos (Contribuyentes y
Profesionistas
).

I.4.2.5.- REFRENDO DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y
CREDITO PULICO

El artículo 92 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos menciona: "Todos
los Reglamentos, los Decretos y las órdenes del Presidente
deberán estar firmados por el Secretario del Despacho,
encargado del ramo a que el asunto corresponda y sin este
requisito no serán obedecidos", esta disposición es
lo que en Derecho Constitucional se denomina como "Refrendo
Ministerial".

I.4.2.6.- INICIACION Y DURACION DE LA VIGENCIA DE UNA
LEY TRIBUTARIA

La prudencia y las normas más elementales de un
buen gobierno aconsejan que se deje que transcurra un cierto
lapso de tiempo entre la Publicación y la
Iniciación de la Vigencia a fin de que las mismas puedan
ser estudiadas, analizadas y ponderadas por sus destinatarios y
por la ciudadanía en general.

Casi siempre, una nueva norma tributaria implica
múltiples cambios en la Contabilidad y en la
planeación financiera de los contribuyentes.

I.4.2.6.1.- INICIACION DE LA VIGENCIA

Nuestro Código Fiscal Federal dispone en su
artículo 7°, que las "leyes fiscales, sus reglamentos
y las disposiciones administrativas de carácter general,
entrarán en vigor en toda la República el
día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, salvo que en ellas se establezca
una fecha posterior."

I.4.2.6.2.- DURACION DE LA VIGENCIA

Las normas o Leyes Fiscales tienen su vigencia a veces
definida dentro de la propia Ley, pero en la mayor parte de los
casos no se puede predeterminar la duración de la
aplicación de una norma tributaria, sino que hasta que
esta sea abrogada por otra disposición fiscal que la venga
a sustituir.

I.4.3.- LOS REGLAMENTOS

Los reglamentos administrativos, suelen
desempeñar también un papel relevante dentro del
ámbito de nuestra disciplina, como necesario complemento y
medio de ejecución de la Ley.

El reglamento administrativo es un conjunto de normas
jurídicas del Derecho Público expedidas por el
Presidente de la República, con el único y
exclusivo propósito de pormenorizar y desarrollar en forma
concreta los principios y enunciados generales contenidos en una
Ley emanada del Congreso de la Unión, a fin de llevar a
cabo la ejecución de la misma, proveyendo en la esfera
administrativa a su exacta observancia.

Esta función está expresamente asignada al
Presidente de la República en la fracción I del
artículo 89 Constitucional como una facultad.

En materia fiscal, la actividad reglamentaria presenta
una importancia trascendental, por la realidad que encontramos en
nuestro sistema jurídico; su uso y aplicación con
frecuencia sobrepasan los límites normales de su
función y llegan a ser hasta derogatorios de las
disposiciones fiscales (sin que se llegue o no a estar de
acuerdo con esa situación
).

I.4.4.- LAS CIRCULARES

Son derivaciones de los Reglamentos de carácter
administrativo; la diferencia entre el Reglamento y la Circular
radica en que el primero únicamente puede ser expedido por
el Presidente de la República, y la segunda puede ser
emitida por todos los funcionarios superiores de la
Administración Pública, como pueden ser los
Secretarios de Estado, los Directores Generales, etc.

El artículo 35 del Código Fiscal de la
Federación, dispone que "los funcionarios fiscales
facultados debidamente podrán dar a conocer a las
diversas dependencias el Criterio que deberán seguir en
cuanto a la aplicación de las disposiciones fiscales, sin
que por ello nazcan obligaciones para los particulares y
únicamente derivarán derechos de los mismos cuando
sean publicados en el Diario Oficial de la
Federación".

Se trata de disposiciones claramente encaminadas a
regular las relaciones entre el Fisco y los particulares, por lo
que en la práctica resulta imprescindible sumar el enorme
volumen de Circulares administrativas al cúmulo de
obligaciones tributarias contenidas en Leyes y
Reglamentos.

Las Circulares No forman parte de los procesos de
manifestación de las normas jurídico-fiscales,
ni contienen disposiciones de observancia obligatoria para
los contribuyentes.

I.4.5.- LOS DECRETOS LEY

Se está en presencia de un Decreto-Ley cuando la
Constitución autoriza al Poder Ejecutivo para expedir
Leyes, sin necesidad de una delegación del Congreso de la
Unión; dicha autorización se otorga ante
situaciones consideradas como graves para la tranquilidad
pública o cualquier otra que ponga a la sociedad en grave
peligro (artículos 29 y 73 frac. XVI de la
Constitución).

El Poder Ejecutivo se encuentra facultado para emitir
Decretos con fuerza de Ley que pueden modificar y suprimir las
existentes o crear nuevos ordenamientos, en uso de sus facultades
extraordinarias, pero que posteriormente deben ser aprobadas por
el Congreso de la Unión.

Sin embargo, aquellos ordenamientos que se han
denominado Decretos-Ley, por tratarse de preceptos que
materialmente son legislativos pero que por disposiciones
constitucionales los puede expedir el Ejecutivo, no tienen en
nuestro sistema jurídico ninguna justificación para
ser denominados Decretos-Ley, ya que el hecho de que los expida
el Ejecutivo con autorización constitucional no impide su
carácter general y obligatorio, ya que en todo caso
serán Leyes del Ejecutivo, puesto que la
Constitución en ninguna parte hace referencia
ellos.

El ejercicio del poder tributario sólo puede
realizarse a través de una Ley, y sólo el Poder
Legislativo tiene la facultad de emitirlas, por ello se deja la
emisión de los Decretos, en nuestra materia, como campo
particular del Ejecutivo.

I.4.6.- LOS DECRETOS DELEGADOS

El Congreso de la Unión transfiere al Poder
Ejecutivo facultades para legislar; ésta
disposición se encuentra prevista en el artículo
131 segundo párrafo de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Congreso
faculta al Ejecutivo para aumentar, disminuir o suprimir las
cuotas de las tarifas de exportación o importación
expedidas por el propio Congreso y para crear otras, así
como para restringir o prohibir las importaciones, exportaciones
y trámites de productos, artículos y efectos cuando
lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la
economía del País, la estabilidad de la
producción Nacional o de realizar cualquier otro
propósito en beneficio del País.

Se llama así porque las Leyes que en él se
contienen son emitidas con el carácter de Decreto
Presidencial y porque debe su existencia a una delegación
de facultades legislativas a favor del Ejecutivo y se distingue
del Decreto-Ley por el hecho de que puede emitirse en cualquier
tiempo, sin que se requiera de la declaración de un estado
de emergencia.

I.4.7.- LA JURISPRUDENCIA

Significa, prudencia de lo justo; es una forma de
interpretación de las Leyes, que en materia fiscal se
origina con tres resoluciones ejecutorias ininterrumpidas por
parte de los tribunales, es decir: cuando se emite un fallo a
favor de un contribuyente, éste es de carácter
particular, pero si se dan tres fallos continuos a favor de otros
contribuyentes en casos iguales, entonces se crea Jurisprudencia,
de esta forma se crean beneficios para todos los contribuyentes
en la misma situación; esta disposición se
encuentra reglamentada o tiene su fundamento en la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, en sus artículos
del 75 al 79.

La creación de Jurisprudencia en materia Fiscal
es competencia del Tribunal Fiscal, la Suprema Corte de Justicia
de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito; que
consiste en un instrumento de precisión del Derecho
Tributario.

I.4.8.- LOS TRATADOS INTERNACIONALES

Estos se consideran como Convenios o Acuerdos de
voluntades celebrados entre dos o más Estados Soberanos en
el ámbito Internacional, con el objeto de sentar las bases
para la solución pacifica de problemas comunes, sobre
cuestiones diplomáticas, políticas,
económicas, culturales, deportivas u otras.

I.4.9.- LA DOCTRINA

Se encuentra constituida por el conjunto de conceptos,
definiciones, críticas y opiniones vertidas por los
especialistas en la materia, acerca de los diversos temas que la
componen.

La Doctrina se refleja a través, de libros,
artículos, ensayos, editoriales, conferencias, cursos de
actualización y demás medios de difusión
permanente del pensamiento.

En el Sistema Jurídico-Fiscal Mexicano, la
Doctrina ha tenido un desarrollo muy limitado por falta de
recursos económicos, ya que quienes se han dedicado a la
investigación del Derecho Fiscal, lo han hecho con sus
propios recursos, además, no existe disposición
jurídica que autorice su aplicación.

I.4.10.- LA COSTUMBRE

Para que la Costumbre pueda alcanzar el rango de Fuente
Formal del Derecho Fiscal, requiere de la presencia de dos
elementos esenciales:

1.- La repetición constante de un hecho
y,

2.- La idea de que ese uso o práctica es
jurídicamente obligatorio.

TEMA II

Fundamentos
constitucionales del Derecho Fiscal mexicano

II.1.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD
TRIBUTARIA

Este principio obedece a un doble significado o
enunciado, el primero corresponde al fisco en tanto que el
segundo se refiere a los particulares.

La autoridad hacendaria no puede llevar a cabo acto
alguno o realizar función alguna dentro del ámbito
fiscal, sin que se encuentre previa y expresamente facultada para
ello por una Ley que sea aplicable al caso
determinado.

Por su parte los contribuyentes solo se encuentran
obligados a cumplir con los deberes que previa y expresamente les
impongan las Leyes que les sean aplicables y exclusivamente
pueden hacer valer ante el fisco, los derechos que esas mismas
Leyes les confieren.

El llamado Principio de Legalidad Tributaria en si
consiste en que "Ningún Órgano del Estado puede
tomar una decisión individual que no sea conforme a una
disposición general anteriormente dictada".

El fundamento legal del Derecho Fiscal Mexicano
está establecido en el artículo 31 frac. IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que a la letra dice: "Es obligación de los
mexicanos contribuir para los gastos públicos, así
de la Federación como del Distrito Federal o del Estado y
Municipios en que residan, de la manera proporcional y equitativa
que dispongan las leyes".

La obligación de los mexicanos de contribuir para
los gastos públicos también se contempla en el
artículo 73 frac. VII de la misma Constitución que
señala: "como atribución del Congreso de la
Unión discutir y aprobar las contribuciones necesarias
para cubrir el Presupuesto";
y se refuerza con lo que
establece el artículo 74 en su frac. IV de la propia
Constitución en donde se menciona que: "Una de las
facultades de la Cámara de Diputados es examinar, discutir
y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la
Federación, discutiendo primero las contribuciones que
deben decretarse para cubrirlo".

El Congreso de la Unión de acuerdo a los
artículos 49 y 50 de nuestra Carta Magna, es el
órgano en quién se deposita el Poder Legislativo
Federal en México, integrado por representantes electos
popularmente y dividido en dos Cámaras:

1.- La Cámara de Diputados y,

2.- La Cámara de Senadores

II.2.- PRINCIPIO DE CONSTITUCIONALIDAD

Se trata de un principio que obedece a los lineamientos
esenciales de nuestro orden jurídico, el cual basa su
existencia en una norma suprema y por ende jerárquicamente
superior a todas las demás y que conocemos como
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.

La misma Constitución, menciona quiénes
son los facultados para establecer las contribuciones que pueden
exigir la Federación, el Distrito Federal, los Estados y
los Municipios; señalando como facultad del Congreso de la
Unión discutir y aprobar las contribuciones necesarias
para cubrir el Presupuesto de la Federación.

En el caso de los Estados son las legislaturas locales
quienes las establecen, las cuales a su vez indican el monto a
cobrar por los Municipios.

II.3.- LÍMITES CONSTITUCIONALES

En nuestra Constitución existe una
disposición cuya función es con relación a
las contribuciones marcando límites para el
establecimiento de las mismas, facultad conferida a los
órganos Federales, y Estatales, con el objeto de no
perjudicar a los contribuyentes.

Las limitantes del establecimiento de las contribuciones
son señaladas en el artículo 31 frac. IV de la
Constitución y son las siguientes:

"La Proporcionalidad" consiste en la capacidad
económica tributaria que poseen los
contribuyentes.

"La Equidad" se refiere a que se debe dar un
trato igual a los iguales y desigual a los desiguales.

"Las Leyes", para efectos de nuestro estudio se
refiere a las Leyes Fiscales, las que mencionan quiénes
son los Sujetos, el Objeto, la Base y las Cuotas o Tarifas
(ISR, IVA, ISAN, CFF, etc.)

"Destino de los Tributos" a cubrir el gasto
público.

"La Irretroactividad", el artículo 14 de
la Constitución señala que a ninguna Ley se
dará efecto Retroactivo en perjuicio de persona alguna,
por lo que no es posible darle a un ordenamiento fiscal
aplicación a situaciones originadas con anterioridad a su
vigencia en perjuicio de los contribuyentes.

II.4.- LÍMITES ESPACIALES Y
TEMPORALES

El legislador deberá precisar las circunstancias
del lugar y señalará el momento en que debe
estimarse consumado el hecho generador.

II.4.1.- ESPACIALES

Además de fijarse en la Ley el supuesto del
hecho, los sujetos pasivos y activo, sus aspectos materiales y
temporales, se deberán definir las reglas para determinar
en que territorio ha de considerarse como producido el hecho
generador, a fin de estar en posibilidad de determinar cual es el
sujeto activo o acreedor que, en ejercicio del imperio de la Ley,
tenga derecho a recaudar un tributo.

En este caso tienen especial relevancia los conceptos de
residencia y domicilio ya que las normas jurídicas, tienen
un ámbito de validez, algunos hechos generadores tienen
lugar en el extranjero, pero cuyos efectos se producen en
territorio nacional, o incluso hechos generadores realizados en
el extranjero y en territorio nacional que den lugar a definir
quién pagará el crédito
tributario.

II.4.2.- TEMPORALES

De acuerdo a este aspecto, los hechos generadores pueden
clasificarse en instantáneos o
periódicos.

II.4.2.1.- INSTANTANEOS

Son los que suceden en un lapso determinado, dando lugar
a una obligación tributaria autónoma

II.4.2.2.- PERIODICOS

El legislador tiene en cuenta, dentro de un determinado
período que puede ser mensual, anual, etc., una serie de
hechos considerados conjunta o globalmente, que dan lugar al
surgimiento de una obligación tributaria.

II.5.- LEY DE INGRESOS DE LA
FEDERACION

Esta Ley tiene su apoyo legal en el artículo 73,
frac. VII de la Constitución Federal, conforme al cual el
Congreso de la Unión tiene facultades para imponer las
contribuciones necesarias para cubrir el Presupuesto.

El artículo 74 Constitucional en su frac. IV
segundo párrafo se consagra, en forma expresa, la
iniciativa del Ejecutivo para promover la Ley de
Ingresos.

El Ejecutivo hará llegar a las Cámaras las
correspondientes iniciativas de Leyes de Ingresos y los proyectos
de Presupuestos de Ingresos y de Egresos, a más tardar el
día último del mes de noviembre, debiendo
comparecer el Secretario del Despacho correspondiente a dar
cuenta de los mismos.

Cabe destacar que las iniciativas de las Leyes de
Ingresos contienen una exposición de motivos que
constituye las consideraciones de orden Económico y la
Política Fiscal que la inspiran en la forma
siguiente:

Los propósitos de la Política
Económica.

La Política Hacendaría (Finanzas,
Procesos Inflacionarios).

La Política Tributaria (Fuentes de Empleo,
Equidad de Ingresos, Sistema Impositivo Adecuado).

La Política de Estímulos
Fiscales.

La Política Monetaria y Crediticia.

La Política de Deuda Pública.

La Política Aduanera.

La Ley contemplará los Ingresos
en cantidades estimadas que percibirá la Federación
en un "X" Ejercicio, por concepto de:

II.5.1.- IMPUESTOS

Son las contribuciones establecidas en Ley que deben
pagar las personas físicas y morales que se encuentren en
la situación jurídica o de hecho previstos por la
misma (ISR, IVA, IETU, IDE, IESPS, ISTUV, ISAN,
ETC.).

II.5.2.-CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

Son las establecidas en Ley a cargo de las personas
físicas y morales que se beneficien de manera directa por
obras públicas (PAVIMENTACION, AGUA, DRENAJE,
ELECTRICIDAD, ETC.).

II.5.3.-DERECHOS

Son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o
aprovechamiento de los bienes del dominio público de la
Nación, así como por recibir servicios que presta
el Estado en sus funciones de derecho público (REGISTRO
CIVIL, LICENCIAS
, PASAPORTES, ETC.).

II.5.4.- PRODUCTOS

Son las contraprestaciones por los servicios que preste
el Estado en sus funciones de derecho privado, así como
por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del
dominio privado (COMPRA-VENTA, USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES,
ETC.).

II.5.5.- APROVECHAMIENTOS

Son los ingresos que percibe el Estado por funciones de
derecho público distintos de las contribuciones, de los
ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los
organismos descentralizados y las empresas de
participación estatal (PEMEX, CFE, MULTAS E
INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ESTOS INGRESOS,
ETC.).

II.5.6.- APORTACIONES DE SEGURIDAD
SOCIAL

Son las contribuciones establecidas en Ley a cargo de
personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de
obligaciones fijadas por la Ley en materia de seguridad social o
a las personas que se beneficien en forma especial por servicios
de seguridad social proporcionados por el mismo Estado (IMSS,
ISSSTE, INFONAVIT, etc.).

II.5.7.- CONTRIBUCIONES CAUSADAS EN EJERCICIOS
FISCALES ANTERIORES, PENDIENTES DE LIQUIDACION O DE
PAGO

II.5.8.- INGRESOS POR ACCESORIOS

De acuerdo a lo que establecen los artículos
2°, 3° y 21 del Código Fiscal de la
Federación, se menciona que también aunado a los
ingresos por Impuestos, Aportaciones de Seguridad Social,
Contribuciones de Mejoras, Derechos, y Aprovechamientos, existen
Otros Ingresos llamados accesorios como son : Recargos,
Sanciones, Gastos de Ejecución e Indemnización por
cheques devueltos.

Estos participan de la naturaleza de las Contribuciones
y Aprovechamientos (De los Productos no se derivan
Accesorios),
para lo cual es importante analizar cada uno de
ellos.

II.5.8.1.- RECARGOS

El artículo 21 del Código Fiscal Federal
establece que cuando las contribuciones no se cubran en la fecha
o dentro de los plazos fijados por las disposiciones fiscales, el
monto de las mismas se Actualizará y además se
deberán pagar Recargos por concepto de
indemnización al Fisco Federal por la falta de pago
oportuno.

II.5.8.2.- SANCIONES

Este tipo de ingresos se origina cuando los
contribuyentes incumplen con alguna de sus obligaciones fiscales,
lo que ocasiona que se incurra en una infracción fiscal
que trae como consecuencia que la autoridad fiscal les aplique
una multa, la cual se señala de los artículos 70 al
91-B del Código Fiscal de la Federación.

II.5.8.3.- GASTOS DE EJECUCION

Se ocasionan cuando los contribuyentes al no cumplir con
el pago de sus contribuciones a tiempo, la autoridad como una
forma de presión a que pague aplican el Procedimiento
Administrativo de Ejecución (Embargo,
Intervención, Remate de algunos bienes, etc.),

ocasionando a los contribuyentes un gasto adicional a su
cargo.

II.5.8.4.- INDEMNIZACION POR CHEQUES
DEVUELTOS

El artículo 21 en el séptimo
párrafo del Código Fiscal Federal señala un
pago del 20% a cargo de los contribuyentes, cuando estos paguen
alguna obligación fiscal a las autoridades fiscales con un
cheque sin fondos, dicho 20% será sobre el monto de la
obligación no cubierta.

II.6.- LEY DE COORDINACION FISCAL

Considerando el problema de la Coordinación
Fiscal entre la Federación, los Estados, el Distrito
Federal y los Municipios del País; para evitar la doble
tributación como consecuencia del ejercicio de las
facultades impositivas de la Federación y los Estados, han
surgido acuerdos para que sólo uno u otra grave
determinada materia, compartiendo el producto de la
recaudación.

Todo esto ha dado origen a la Ley de Coordinación
Fiscal, revisando todos los procedimientos de
participación reuniéndolos en un solo sistema, para
dar las bases de su organización y
funcionamiento.

Los Estados que deseen adherirse al Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal para recibir las participaciones que
establece la Ley, lo harán mediante un Convenio celebrado
con la Secretaria de Hacienda y Crédito Público y
"Avalado" por las Legislaturas Locales.

La recaudación de los ingresos se hará a
través de las oficinas autorizadas por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público o
por las oficinas autorizadas por las Entidades Federativas,
según se establezca en los Convenios o acuerdos
respectivos.

Los objetivos que esta Ley establece
son los siguientes:

Coordinar el Sistema Fiscal de la Federación con
los de los Estados, los Municipios, así como el
D.F.

Establecer y distribuir la participación que
corresponda a las haciendas públicas

de las Entidades Federativas, los
Municipios y el D.F. de los ingresos federales.

Fijar reglas de colaboración administrativa entre
las diversas Autoridades Fiscales, Federales, Estatales y
Municipales.

Constituir los organismos en materia de
Coordinación Fiscal y sentar las bases para su
organización y funcionamiento.

Determinar los procedimientos para la
distribución de los fondos de participación, con el
propósito de que los coeficientes de participación
varíen de acuerdo con el desarrollo económico y el
mayor esfuerzo administrativo de las Entidades Federativas.

II.7.- JERARQUIA DE LAS LEYES FISCALES

II.7.1.- CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS

II.7.2.- LEYES FISCALES

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y
SERVICIOS

LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE
VEHICULOS

LEY DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMOVILES NUEVOS, ETC.,
ETC.

II.7.3.- CODIGO FISCAL DE LA
FEDERACION

II.7.4.- REGLAMENTOS DE LAS LEYES
FISCALES

II.7.5.- OFICIOS CIRCULARES Y
CRITERIOS

II.8.- INTERPRETACION FISCAL, (asistencias y
métodos).

El estudio de las disposiciones fiscales no es nada
fácil, por esto es importante mencionar algunas reglas
básicas, con la finalidad de hacer más comprensible
su estudio, para su correcta interpretación y
aplicación.

Las disposiciones fiscales siempre se aplicarán
en forma estricta, es decir, dando a la norma un alcance igual al
de los términos literales usados (a la letra), pero
siempre en armonía con otras disposiciones, sin alterar su
esencia.

El estudio de las disposiciones fiscales se debe
efectuar relacionando la implicación que tiene un
artículo determinado con otros, con el objeto de abarcar
todo el panorama del tema en estudio; esto es lo que se llama
correlacionar las disposiciones fiscales.

La solución a un problema no se encuentra en un
sólo artículo de las Leyes, por lo que es necesario
hacer un recorrido por otros artículos o disposiciones de
la misma Ley o de otras Leyes, reglamentos, etc.

Cuando se estudian estas disposiciones, debe de
realizarse por varias ocasiones y en forma lenta para su mejor
comprensión.

Es importante traducir las disposiciones fiscales a
fórmulas y después a números para una mejor
interpretación o comprensión de las mismas, pero
siempre partiendo de lo general para concluir en lo
particular.

Para darle solución a un problema fiscal, es muy
importante identificarlo plenamente, se deben conocer todas y
cada una de las características que lo
integran.

Un mejor entendimiento de las disposiciones fiscales
solo se logrará a través del estudio
constante.

En materia fiscal, por lo general, existirán
más de dos criterios para dar solución a un
determinado problema.

Partes: 1, 2, 3

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