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Actividad financiera del estado (página 3)




Enviado por ricardo alvarado



Partes: 1, 2, 3

DAR.- Refiriéndose a la parte del
patrimonio o ingreso de los contribuyentes o al porcentaje del
precio o del valor de un bien, o a la cantidad fija que el sujeto
pasivo tiene que enterar a la hacienda pública para pagar
una deuda fiscal propia o ajena.

HACER.- Que se refiere a todos los deberes
positivos que establecen las leyes fiscales, por ejemplo:
presentar declaraciones, cumplir con los requerimientos de
autoridades fiscales, etc.

NO HACER.- El sujeto pasivo debe abstenerse de
realizar conductas no permitidas por la legislación
fiscal, esto es, no debe llevar a cabo conductas ilícitas,
por ejemplo: expedir comprobantes fiscales sin los requisitos que
señalen las leyes.

TOLERAR.- Implica el ejercicio directo de un acto
de molestia de la autoridad en la esfera jurídica del
particular; se diferencia de la de no hacer debido a que en
ésta no se requiere ejecución previa de la
autoridad.

Si aplicamos estas ideas concluiremos necesariamente que
el contenido de la obligación tributaria no puede ser
diferente de la obligación en general, de donde resulta
que la obligación tributaria es la conducta consistente en
un dar, hacer, no hacer o tolerar, que un sujeto debe cumplir por
haber realizado el supuesto previsto en la norma
tributaria.

Sin embargo hay algunos tratadistas que manifiestan que
la obligación tributaria se circunscribe a la conducta de
dar, y consideran a las obligaciones secundarias o accesorias
parte del Derecho Administrativo. El objeto y fin esencial de los
tributos o contribuciones es el recaudar los recursos que
necesita el Estado, por lo que la materia sustancial del Derecho
Tributario es la relativa a la recaudación, dejando de
lado otros aspectos tan importantes como las obligaciones
formales, que van junto con la de contribuir.

VII.2.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACION
TRIBUTARIA

De acuerdo con lo expuesto en temas anteriores, el
objeto de la obligación tributaria es un acto que al ser
realizado hace coincidir al contribuyente en la situación
o circunstancia que la Ley señala como hecho generador del
crédito fiscal; por consiguiente, la obligación
fiscal se causa, nace o genera en el momento en que se realizan
los actos materiales, jurídicos o de ambas clases que
hacen concreta la situación abstracta prevista por la
Ley.

La doctrina coincide en forma absoluta en que "La
obligación fiscal nace cuando se realizan las situaciones
jurídicas o de hecho previstas en las leyes
fiscales".

Sin embargo, en materia fiscal, el momento del
nacimiento de una obligación no coincide con el de su
exigibilidad, ya que por su naturaleza especial requiere del
transcurso de un cierto plazo para que sea exigible.

Así tenemos que el establecimiento de una
empresa, la realización de una operación, o la
obtención de un ingreso, pueden haber sido considerados
objeto de gravamen por el legislador y, por tanto, establecidos
como hechos imponibles; sin embargo, la realización del
hecho generador que da lugar al nacimiento de la
obligación de registrarse, de presentar una
declaración o de pagar un impuesto, quedará sujeta
a un cierto plazo para su cumplimiento, el cual es fijado en las
Leyes impositivas respectivas, en el Código Fiscal de la
Federación y en su Reglamento.

VII.2.1.- CAUSACION

El Código Fiscal Federal en su artículo
6° expresa que "Las contribuciones se causan conforme
se realizan las situaciones jurídicas o de hecho,
previstas en las Leyes Fiscales vigentes durante el lapso en que
ocurran".

En el artículo 20 del mismo Código Fiscal
de la Federación se menciona que "Las contribuciones y sus
accesorios se causarán y pagarán en moneda
nacional. Los pagos que deban efectuarse en el extranjero se
podrán realizar en la moneda del país de que se
trate".

VII.3.- LA DETERMINACION DE LA
OBLIGACION

Se refiere a la constatación de la
realización del hecho imponible o existencia del hecho
generador y la precisión de la deuda en cantidad liquida,
algunos autores mencionan dos reglas que deben tenerse presentes
para efectos de la determinación de la obligación
tributaria.

a).- La determinación del crédito
fiscal no origina el nacimiento de la obligación
tributaria; ésta nace en el momento en que se realizan las
situaciones jurídicas o de hecho previstas por la Ley; la
determinación del crédito es un acto posterior al
nacimiento de la obligación y es la aplicación del
método adoptado por la Ley; la obligación del
contribuyente nace de la Ley, sin embargo su
cuantificación requiere de un acto nuevo, que es la
determinación.

b).- Las normas para la determinación del
crédito fiscal y las bases para su liquidación
deben estar previstas en la Ley, no así en el Reglamento;
esto deriva del Principio de Legalidad que prevalece en nuestro
sistema jurídico tributario.

El método de determinación debe ser
sencillo, en cuanto a que el propio contribuyente lo comprenda y
lo pueda aplicar; cómodo, en cuanto evite molestias
innecesarias e inútiles para el contribuyente; y,
finalmente, debe ser limpio, en cuanto evita el contubernio entre
el obligado a pagar y el personal hacendario.

En nuestro Derecho corresponde al contribuyente la
aplicación del método y la
determinación de los créditos fiscales a su
cargo, salvo disposición en contrario expresamente
contenida en la Ley.

La Doctrina ha desarrollado ampliamente la
institución de la "determinación" y
está constituida por dos aspectos:

a).- Por una parte, se integra con el conjunto de
actos tendientes a la verificación del hecho generador,
con lo cual se comprueba que la hipótesis contenida en el
hecho imponible se ha realizado.

b).- Por la otra, se realiza la
calificación de los elementos de las contribuciones; es
decir, se precisan el objeto, los sujetos, la base y la tasa o
tarifa, y se hace la operación aritmética que nos
dará como resultado la cantidad liquida a
pagar.

La determinación sobre base cierta se
ejecuta, ya sea por los sujetos pasivos o por la
administración tributaria, con pleno conocimiento y
comprobación del hecho generador, en cuanto a sus
características y elementos, y además en cuanto a
su magnitud económica; se conoce con certeza el hecho y
valores imponibles.

La determinación sobre base estimada
existe cuando la administración tributaria, o sea el
propio sujeto activo, determina la base imponible con ayuda de
presunciones establecidas por la propia Ley; en los
artículos 90 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y del
55 al 62 del Código Fiscal Federal, establecen éste
procedimiento, que se origina cuando la administración,
ante la imposibilidad de determinar una "base cierta", tiene que
iniciar de presunciones establecidas por la Ley, a partir de los
hechos que pueda comprobar, de la información de terceros,
de los libros de contabilidad del contribuyente, de la
documentación que obre en su poder y de otros medios
indirectos.

VII.3.1.- CREDITO FISCAL

El artículo 4° del Código Fiscal de la
Federación menciona el concepto de crédito fiscal
como lo siguiente: "Son Créditos Fiscales, los que tenga
derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados
que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus
accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que
el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores
públicos o de los particulares, así como aquellos a
los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga
derecho a percibir por cuenta ajena".

Este concepto deja fuera a los ingresos denominados
productos; sin embargo, permite que adquieran la
característica de crédito fiscal otras cantidades
que debe percibir el Estado, que sin tener naturaleza fiscal la
Ley les otorga ese carácter con el fin de facilitar su
cobro; podemos concluir que toda obligación fiscal
determinada en cantidad liquida es un crédito fiscal, pero
no todo crédito fiscal deriva de una obligación
fiscal.

VII.3.2.- FACULTADES DE COMPROBACION

La actividad fiscalizadora de las autoridades se puede
realizar tanto en el domicilio de los contribuyentes como a
través de revisiones de toda clase de bienes en los
lugares de producción o en tránsito.

La autoridad administrativa, obligada a ejecutar las
leyes, está facultada por la propia Constitución
para practicar visitas domiciliarias a fin de comprobar que se
han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose a las
leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los
cateos.

Los actos de fiscalización que realiza la
autoridad administrativa a través de las visitas
domiciliarias, se traducen en actos de molestia a los
particulares, por lo que el procedimiento deberá estar
debidamente fundado y motivado, como lo establece el
artículo 16 Constitucional y, en especial, deberán
reunir las formalidades de las órdenes de cateo, es decir,
cumplir los demás requisitos de constitucionalidad y de
legalidad previamente establecidos.

La base legal de las visitas domiciliarias se encuadra
en la frac. III del artículo 42 del Código Fiscal
de la Federación, en donde se establece la facultad de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
para practicar visitas a los contribuyentes, los responsables
solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su
contabilidad, bienes y mercancías, a fin de comprobar el
cumplimiento de las disposiciones fiscales y, en su caso,
determinar las contribuciones omitidas o los créditos
fiscales, así como para comprobar la comisión de
delitos fiscales y también para dar información a
otras autoridades fiscales.

La autoridad hacendaria también puede requerir al
contribuyente, a los responsables solidarios o a terceros,
registros, papeles y archivos, fuera de visitas domiciliarias,
para allegarse información que la ayude en el cumplimiento
de sus funciones.

La autoridad fiscal tiene un plazo de 5 años para
hacer efectiva su facultad de comprobación hacia los
contribuyentes, los responsables solidarios y terceros, al
término de dicho plazo la autoridad no puede hacer valer
tales facultades

VII.4.- LA DECLARACION (artículo 31
CFF)

Las personas que conforme a las disposiciones fiscales
(LISR, LIVA, LISAN, ETC.) tengan obligación de presentar
declaraciones, ante las autoridades fiscales, lo
harán en las formas que al efecto apruebe la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
debiendo proporcionar el número de ejemplares, los datos e
informes y adjuntar los documentos que dichas formas
requieran.

VII.4.1.- CONCEPTO Y NATURALEZA
JURIDICA

Resulta difícil para la autoridad fiscal conocer
la realización de los hechos generadores de
créditos fiscales, que pueden suscitarse sin
consentimiento de la autoridad, por ello las leyes imponen a los
contribuyentes, o a los terceros, la obligación de
informar a la Administración Tributaria acerca de esos
hechos o de otros que pudieran ser necesarios para la
determinación y pago de los impuestos; la manera de
hacerlo del conocimiento de las autoridades es a través de
una declaración.

La declaración también se define
como el acto de voluntad por el cual una persona contribuyente, o
terceros, hace del conocimiento de la autoridad tributaria
determinados hechos que pudieran ser generadores de
créditos u obligaciones fiscales.

VII.4.2.- CARACTERES

Las personas físicas o morales deberán
presentar las solicitudes en materia de registro federal de
contribuyentes, declaraciones, avisos o informes, en
documentos digitales con firma electrónica avanzada a
través de los medios y formatos electrónicos que
señale el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general, enviándolos a
las autoridades correspondientes o a las oficinas autorizadas,
según sea el caso, debiendo cumplir los requisitos que se
establezcan en dichas reglas para tal efecto y, en su caso, pagar
mediante transferencia electrónica de fondos.

Los contribuyentes podrán cumplir con la
obligación anterior en las oficinas de asistencia al
contribuyente del Servicio de Administración Tributaria,
proporcionando la información necesaria a fin de que sea
enviada por medios electrónicos a las direcciones
electrónicas correspondientes y, en su caso, ordenando la
transferencia electrónica de fondos.

Los contribuyentes que tengan obligación de
presentar declaraciones periódicas, de conformidad con las
leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo
en tanto no presenten los avisos que correspondan para efectos
del Registro Federal de Contribuyentes.

VII.4.3.- FORMALIDADES

Cuando las personas deban entregar constancias,
así como cuando los contribuyentes deban presentar ante
las autoridades fiscales, declaraciones, en documentos no
digitales, de conformidad con las reglas generales que al efecto
emita el Servicio de Administración Tributaria, lo
harán utilizando las formas y en las oficinas que al
efecto autorice dicho organismo.

En los casos en que las formas para la
presentación de las declaraciones, que prevengan
las disposiciones fiscales, no hubieran sido aprobadas y
publicadas en el Diario Oficial de la Federación por las
autoridades fiscales a más tardar un mes antes de la fecha
en que el contribuyente esté obligado a utilizarlas,
deberán utilizar las últimas formas publicadas por
la citada dependencia y, si no existiera forma publicada, las
formularán en escrito que contenga su nombre,
denominación o razón social, domicilio y clave del
Registro Federal de Contribuyentes, así como el ejercicio
y los datos relativos a la obligación que pretendan
cumplir; en el caso de que se trate de la obligación de
pago, se deberá señalar además el monto del
mismo.

Toda promoción dirigida a las autoridades
fiscales, deberá presentarse mediante documento digital
que contenga firma electrónica avanzada, con algunas
excepciones (artículo 18 Código Fiscal de la
Federación).

Los formatos electrónicos a que se refiere
éste artículo, se darán a conocer en la
página electrónica del Servicio de
Administración Tributaria, los cuales estarán
apegados a las disposiciones fiscales aplicables, y su uso
será obligatorio siempre que la difusión en la
página mencionada se lleve a cabo al menos con un mes de
anticipación a la fecha en que el contribuyente
esté obligado a utilizarlos.

VII.4.4.- PLAZOS (DENTRO DE REQUISITOS DE
TIEMPO)

En el artículo 6° del Código Fiscal
Federal se menciona que las contribuciones se pagan en la fecha o
dentro del plazo señalado en las disposiciones
respectivas, a falta de disposición expresa, el pago
deberá hacerse mediante declaración que se
presentará en las oficinas autorizadas, dentro del
siguiente plazo:

Si la Contribución es por periodos, de
retenciones o de recaudación de contribuciones, las
enterarán a más tardar el día 17 del mes de
calendario inmediato posterior al de terminación del
periodo, de la retención o de la recaudación,
respectivamente.

En cualquier otro caso, dentro de los cinco días
siguientes al momento de la causación.

VII.4.5.- RECTIFICACION

El artículo 32 del Código Fiscal de la
Federación menciona que las declaraciones que presenten
los contribuyentes serán definitivas y sólo se
podrán modificar por el propio contribuyente hasta en tres
ocasiones, siempre que no se haya iniciado el ejercicio de las
facultades de comprobación de la autoridad
fiscal.

En los siguientes casos no
operará esta limitación:

1.- Cuando sólo incrementen sus ingresos o
el valor de sus actos o actividades.

2.- Cuando sólo disminuyan sus deducciones
o pérdidas o reduzcan las cantidades acreditables o
compensadas o los pagos provisionales o de contribuciones a
cuenta.

3.- Cuando el contribuyente haga dictaminar por
Contador Público autorizado sus estados financieros,
podrá corregir, en su caso, la declaración original
como consecuencia de los resultados obtenidos en el dictamen
respectivo.

4.- Cuando la presentación de la
declaración que modifica a la original se establezca como
obligación por disposición expresa de
Ley.

Lo dispuesto en éste precepto no limita las
facultades de comprobación de las autoridades
fiscales.

La modificación de las declaraciones a que se
refiere éste artículo, se efectuará mediante
la presentación de declaración complementaria que
modifique los datos de la original.

T E M A VIII

La
extinción de la obligación
tributaria

VIII.1.- MODOS DE EXTINCION

Las obligaciones tributarias, tanto las sustantivas como
las formales, pasan por un proceso de nacimiento, vigencia y
extinción, toda vez que, como fenómenos
jurídicos, no pueden permanecer estáticas, ya que
es necesario dar certeza jurídica de su principio y fin en
la esfera jurídica de los particulares.

El principio general de la extinción de las
obligaciones es que una vez satisfecha la conducta debida: dar,
hacer, no hacer o tolerar, culminan su existencia, de donde
derivamos que, tratándose de las obligaciones formales, su
extinción se produce con la realización de la
conducta que la norma señala como consecuencia de haberse
colocado dentro de la hipótesis contenida en la norma; la
presentación de una declaración, la
comprobación de un hecho, el respeto al mandato legal, la
recepción de una inspección, etc., serán el
cumplimiento del mandato y, por lo tanto, la extinción de
la obligación formal.

Sin embargo tratándose de la obligación
sustantiva, la extinción puede presentar diversos matices
y formas, como se muestra a continuación:

VIII.1.1.- EL PAGO

En nuestra legislación tributaria encontramos
diversas clases de pago: el pago liso y llano, el pago en
garantía, el pago bajo protesta, el pago provisional, el
pago de anticipos, el pago definitivo y el pago
extemporáneo.

El pago liso y llano es aquél que
efectúa el contribuyente sin objeción de ninguna
naturaleza; éste pago puede tener dos vertientes: pago de
lo debido y pago de lo indebido.

El pago de lo debido u oportuno es cuando el
sujeto pasivo, posteriormente a la generación del
crédito fiscal, lo paga en las fechas que mencionan las
disposiciones fiscales, es el entero de lo que el contribuyente
adeuda conforme a la Ley.

El pago de lo indebido consiste en el entero de
una cantidad mayor de la debida o que no se adeuda; en el primer
caso el contribuyente es deudor de créditos fiscales, pero
al hacer el pago a la Hacienda Pública entrega por error
una cantidad mayor de la que legalmente le corresponde pagar; en
el segundo caso, el contribuyente, creyéndose deudor de la
cantidad que entera o que se le reclama, hace el pago,
percatándose con posterioridad de su error; como se
observa, el pago de lo indebido surge de un error del
contribuyente (pago de una mayor cuota o porcentaje de lo que le
corresponde, no deducir ingresos exentos, por estar semigravado,
etc.)

En los términos del artículo 22 del
Código Fiscal Federal, procede la devolución del
pago liso y llano de lo indebido, cumpliendo con los requisitos
en cada una de las modalidades que se mencionan, ya sea por
autodeterminación del contribuyente o por un acto de la
autoridad.

El pago en garantía es aquél
mediante el cual el contribuyente asegura el cumplimiento de la
obligación tributaria, para el caso de coincidir en
definitiva, en el futuro, con la situación prevista por la
Ley.

El pago bajo protesta es aquél que el
contribuyente hace bajo inconformidad, respecto a un
crédito fiscal que total o parcialmente no acepta deber y
cuya legalidad combatirá.

El pago provisional es el que deriva de una
autodeterminación sujeta a verificación por parte
del fisco (artículo 14 Ley del Impuesto Sobre la Renta);
son aquellos que se realizan a cuenta del impuesto anual, que
posteriormente son confrontados con el impuesto del ejercicio
para determinar si hay diferencia o no a pagar en la
declaración anual.

El pago de anticipos es el que se entera a cuenta
de lo que ya le corresponde al fisco.

El pago definitivo es el que deriva de una
autodeterminación no sujeta a verificación por
parte del fisco (Ley del Impuesto al Valor Agregado, Ley del
Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios,
etc.).

El pago extemporáneo es el que se entera
fuera del plazo legal que señalan las disposiciones
fiscales, y puede asumir dos formas: espontáneo y por
requerimiento.

El pago extemporáneo espontáneo es
cuando se realiza sin que haya mediado requerimiento de la
autoridad hacendaria, o sea por voluntad propia del
contribuyente.

El pago extemporáneo por requerimiento es
cuando media gestión de cobro por parte de la autoridad
hacendaria.

El pago extemporáneo puede tener su origen en una
prórroga o por mora, la prórroga del pago se
presenta cuando la autoridad autoriza el entero del
crédito fuera del plazo señalado por la Ley; existe
mora en el pago cuando el contribuyente injustificadamente deja
de enterar el crédito dentro del plazo señalado por
la Ley; en los pagos extemporáneos, además de
pagarse las contribuciones, se debe cubrir la
actualización y los recargos correspondientes, y en su
caso, las multas.

El pago en parcialidades la época de pago
puede prorrogarse a petición de los contribuyentes como lo
indica el artículo 66 del Código Fiscal de la
Federación, cuando las autoridades fiscales autoricen el
pago a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, de las
contribuciones omitidas y de sus accesorios, sin que dicho plazo
exceda de 36 meses, de conformidad y cumpliendo con los
requisitos que marca la Ley; en éste caso, la autoridad
deberá exigir que se garantice el interés fiscal,
en los términos de éste Código y de su
Reglamento.

VIII.1.1.1.- REQUISITOS DE LUGAR

Como regla general tenemos que el sujeto pasivo directo
o indirecto debe hacer el pago a través de la oficina
receptora de su circunscripción territorial; la autoridad
hacendaria federal, en su afán de facilitar a los
contribuyentes u obligados al pago de contribuciones, el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales o bien eliminar
inmoralidades en su personal, ha convertido a diversas oficinas
autorizadas en recaudadoras de gravámenes, así como
a través del servicio postal mexicano en pieza
certificada, en los casos que la propia secretaria lo autorice
(artículo 31 Código Fiscal Federal), o a
través de las oficinas de asistencia al contribuyente del
Servicio de Administración Tributaria, proporcionando la
información necesaria.

VIII.1.1.2.- REQUISITOS DE TIEMPO

La época de pago de la obligación fiscal
es el momento previsto por la Ley para que se satisfaga la
obligación, el pago debe efectuarse dentro del plazo o
bien en el momento que la Ley señala para tal
efecto.

En nuestra legislación, el artículo 6°
del Código Fiscal Federal establece que las contribuciones
deben pagarse en la fecha o dentro del plazo señalado en
las disposiciones respectivas, y a falta de disposición
expresa, el pago debe hacerse mediante declaración que se
presentará ante las oficinas autorizadas dentro del plazo
que corresponda según sea el caso como sigue:

a).- Si la contribución se calcula por
períodos establecidos en Ley y en los casos de
retención o de recaudación de contribuciones, las
enterarán a más tardar el día 17 del mes de
calendario inmediato posterior al de terminación del
período de la retención o de la recaudación,
respectivamente.

b).- En cualquier otro caso, dentro de los cinco
días siguientes al momento de la
causación.

El artículo 65 del Código Fiscal de la
Federación menciona que las contribuciones omitidas que
determinen las autoridades fiscales como consecuencia del
ejercicio de sus facultades de comprobación, así
como los demás créditos fiscales, deberán
pagarse o garantizarse junto con sus accesorios dentro de los
cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya
surtido efectos su notificación.

VIII.1.1.3.- REQUISITOS DE FORMA

En efectivo el artículo 20 del
Código Fiscal de la Federación menciona, como ya se
había comentado que "Las contribuciones y sus accesorios
se causarán y pagarán en moneda nacional; los pagos
que deban efectuarse en el extranjero se podrán realizar
en la moneda del país de que se trate".

Este mismo artículo dispone lo siguiente: se
aceptarán como medios de pago de las contribuciones, los
cheques certificados o de caja y la transferencia
electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la
Federación, de conformidad con las reglas de
carácter general que expida el Servicio de
Administración Tributaria, cheques personales del mismo
banco cumpliendo con las condiciones que al efecto establezca el
Reglamento de este Código, en su caso el Servicio de
Administración Tributaria, mediante reglas de
carácter general, podrá autorizar otros medios de
pago.

Los contribuyentes obligados a presentar pagos
provisionales mensuales de conformidad con las leyes fiscales
respectivas, deberán efectuar el pago de sus
contribuciones mediante transferencia electrónica de
fondos a favor de la Tesorería de la Federación, de
conformidad con las reglas de carácter general que al
efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público; dicha dependencia podrá autorizar a otros
contribuyentes a efectuar el pago de sus contribuciones mediante
transferencia electrónica de fondos.

Los formatos electrónicos se darán a
conocer en la página electrónica del Servicio de
Administración Tributaria, los cuales estarán
apegados a las disposiciones fiscales aplicables y su uso
será obligatorio.

VIII.1.1.4.- ACTUALIZACION

La actualización de las contribuciones se
encuentra fundamentada en el artículo 17-A del
Código Fiscal Federal, el cual establece que éstas
se actualizarán a través de un factor que se
obtendrá de la siguiente manera: se divide el Indice
Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más
reciente del período entre el Indice del mes anterior al
más antiguo del período

El monto de las contribuciones y aprovechamientos, se
actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de
los cambios de precios en el país, para lo cual se
aplicará el factor de actualización a las
cantidades que se deban actualizar sin que sea por fracciones de
mes, aplicando el último índice mensual
publicado.

Las disposiciones fiscales señalarán en
cada caso el período de que se trate; así mismo las
cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica
que tenían antes de la actualización.

VIII.1.1.5.- RECARGOS

El artículo 21 del Código Fiscal Federal
menciona que cuando no se cubran las contribuciones o los
aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las
disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el
mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se
efectúe, además deberán pagarse
recargos por concepto de indemnización al fisco
federal por la falta de pago oportuno.

Los recargos se causarán hasta por cinco
años, salvo en los casos que menciona el artículo
67 de éste Código (caducidad para el ejercicio de
las facultades de autoridades fiscales).

En los casos de garantía de obligaciones fiscales
a cargo de terceros los recargos se causarán sobre el
monto de lo requerido y hasta el límite de lo
garantizado.

Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda,
los recargos se computarán sobre la diferencia.

Los recargos se causarán por cada mes o
fracción que transcurra a partir del día en que
debió hacerse el pago y hasta que el mismo se
efectúe.

Cuando los recargos determinados por el contribuyente
sean inferiores a los que calcule la oficina recaudadora,
ésta deberá aceptar el pago y procederá a
exigir el remanente.

Si el pago es autorizado, a plazos, en forma diferida o
en parcialidades, se causarán además los recargos
que establece el artículo 66 del Código Fiscal de
la Federación por la parte diferida.

En el caso de Aprovechamientos el procedimiento para
calcular los recargos es idéntica a los ya comentados en
éste artículo, sobre el total del crédito
excluyendo los propios recargos, los gastos de ejecución y
la indemnización correspondiente.

No causarán recargos las multas no
fiscales.

En ningún caso las autoridades fiscales
podrán liberar a los contribuyentes de la
actualización de las contribuciones o condonar total o
parcialmente los recargos correspondientes; salvo que derive de
un acuerdo de autoridad competente sobre las bases de
reciprocidad, con las autoridades de un país con el que se
tenga celebrado un tratado para evitar la doble
tributación.

VIII.1.2.- LA COMPENSACION

La compensación es un medio por el cual dos
sujetos, que recíprocamente reúnen la calidad de
deudores y acreedores, extinguen sus obligaciones hasta el
límite del adeudo inferior; el principio básico que
regula éste procedimiento responde al fin práctico
de liquidar dos adeudos que directamente se
neutralizan.

El artículo 23 del Código Fiscal Federal
menciona que los contribuyentes obligados a pagar mediante
declaración podrán optar por compensar las
cantidades que tengan a su favor contra las que estén
obligados a pagar por adeudo propio o por retención a
terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales
distintos de los que se causen con motivo de la
importación, los administre la misma autoridad y no tengan
destino especifico, incluyendo sus accesorios, conforme a lo
previsto en el artículo 17-A del mencionado Código
Fiscal Federal.

Si la compensación se hubiera efectuado y no
procediera, se causarán recargos en los términos
del artículo 21 del Código Fiscal de la
Federación, además de la actualización sobre
las cantidades compensadas indebidamente.

No se podrán compensar las cantidades cuya
devolución se haya solicitado, cuando haya prescrito la
obligación de devolverlas, las trasladadas expresamente y
por separado o incluidas en el precio, así como cuando
quién pretenda hacer la compensación no tenga
derecho a obtener su devolución en los términos del
artículo 22 del Código Fiscal Federal.

Las autoridades fiscales podrán compensar de
oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a
recibir por cualquier concepto, en los términos de lo
dispuesto en el artículo 22 del Código Fiscal
Federal; en éste caso, se notificará personalmente
al contribuyente la resolución que determine la
compensación.

Se podrán compensar los créditos y deudas
entre la Federación por una parte y los Estados, Distrito
Federal, Municipios, Organismos Descentralizados o Empresas de
Participación Estatal mayoritarias, excepto Sociedades
Nacionales de Crédito, por la otra.

VIII.1.2.1.- LA DEVOLUCION

EL artículo 22 del Código Fiscal Federal
menciona que las autoridades fiscales devolverán las
cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a
las leyes fiscales, ésta disposición, se
aplicará sin perjuicio del Acreditamiento de los impuestos
indirectos a que tengan derecho los contribuyentes, de
conformidad con lo dispuesto en las leyes que los
establezcan.

Cuando se solicite la devolución, ésta
deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días
siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante
la autoridad fiscal competente con todos los datos, incluyendo
para el caso de depósito en cuenta, los datos de la
institución financiera y el número de cuenta para
transferencias electrónicas del contribuyente; en el caso
de contribuyentes dictaminados por Contador Público
autorizado (artículo 32-A del Código Fiscal de la
Federación) el plazo para la devolución será
de veinticinco días, la autoridad podrá solicitar
aclaraciones dentro de los veinte días siguientes a la
presentación de la solicitud y sino cumple de
entenderá como que se desistió de la
promoción, éstos días no se
computarán en la determinación de los plazos para
la devolución antes mencionados.

Las autoridades podrán negar parcial o totalmente
la solicitud de devolución, fundamentando y motivando
legalmente, las causas que sustentan la negativa.

El fisco federal deberá pagar la
devolución que proceda actualizada conforme a lo
previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal
Federal.

Cuando las autoridades fiscales procedan a la
devolución de cantidades señaladas como saldo a
favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes y
ésta no procediera, se causarán recargos en los
términos del artículo 21 del Código Fiscal
de la Federación sobre las cantidades actualizadas, tanto
por la devuelta indebidamente como por los intereses pagados por
la autoridad.

La obligación de devolver prescribe en los
términos y condiciones que el crédito fiscal; la
devolución podrá hacerse de oficio o a
petición del interesado; la devolución se
aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las
cantidades pagadas indebidamente; así mismo los intereses
se pagarán conjuntamente con la cantidad principal objeto
de la devolución y en ningún caso los intereses a
cargo del fisco federal excederán de los que se causen en
los últimos cinco años.

VIII.1.3.- LA CONDONACION

Otra forma de extinguir obligaciones fiscales es
mediante la condonación, que consiste en la
remisión o perdón de la deuda; ésta figura
es reconocida por el Derecho Fiscal, sujeta a una
regulación especial en razón del interés
público, por los derechos y obligaciones que
regula.

En el artículo 39 del Código Fiscal
Federal se dispone que la condonación podrá ser
total o parcial, y que la resolución que la establezca
deberá ser de carácter general, referida a
algún lugar del país, a una rama de actividad, a la
producción o venta de productos, o a la realización
de un tipo de actividad, así como en casos de
catástrofes derivadas de fenómenos
meteorológicos, plagas o epidemias.

Como se ve, en estos casos la finalidad es suavizar la
carga tributaria en alguna región o en alguna rama de
actividad, siempre en razón de la equidad; y para que
opere se deberán cumplir los siguientes
requisitos:

a).- la debe otorgar el Ejecutivo
federal

b).- debe ser general

c).- procede por región o por rama de
actividad

d).- debe estar dispuesto en una Ley Tributaria
Federal o en un Tratado Internacional.

VIII.1.4.- LA CANCELACION

El término cancelación da la idea de
extinción, de la terminación de algo, lo cual
regularmente no sucede con la cancelación en materia
tributaria, ya que las disposiciones fiscales establecen que se
podrán cancelar los créditos fiscales en las cuenta
públicas, es decir, que sólo constituye una
operación contable, ya que ésa cancelación
en las cuentas públicas no implica la extinción del
crédito, por lo que, en cualquier momento la autoridad
fiscal puede exigir su pago mientras no haya operado la
prescripción y no se considera como elemento de
suspensión o interrupción del
término.

En el artículo 146-A del Código Fiscal
Federal se establece que ésta cancelación procede
por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de
los responsables solidarios, únicos casos en que se
prevé ésta figura, explicándose en
éste artículo que se considera créditos de
cobro incosteable y como se consideran insolventes los deudores o
los responsables solidarios.

VIII.1.5.- LA PRESCRIPCION

En materia fiscal la prescripción que contempla
el Código Fiscal de la Federación e la
prescripción liberatoria, que opera como una forma
de extinguir la obligación de pagar tributos o
contribuciones; o la de devolver las cantidades que los
contribuyentes hayan pagado indebidamente.

El artículo 146 del Código Fiscal de la
Federación dispone que el crédito fiscal se extinga
por prescripción en el término de cinco años
y en el artículo 22 del mismo ordenamiento establece que
la obligación de devolver prescribe en los términos
y condiciones que el crédito fiscal.

La prescripción, es la extinción del
crédito fiscal por el transcurso del tiempo, no obstante,
el cómputo señalado de cinco años para la
prescripción se interrumpe con cada gestión de
cobro que realice la autoridad, o por cualquier acto de
reconocimiento del adeudo.

VIII.1.6.- LA CADUCIDAD DE FACULTADES DE
COMPROBACION

La caducidad es la pérdida de la de las
facultades de las autoridades para comprobar el cumplimiento de
las disposiciones fiscales, determinar créditos fiscales e
imponer sanciones; ésta extinción de facultades de
la autoridad, conforme al artículo 67 del Código
Fiscal de la Federación, opera en un plazo de cinco
años a partir de la fecha en que se dio el supuesto de la
obligación o de la infracción, salvo el caso de
diez años cuando el contribuyente:

a).- no haya presentado su solicitud en el
Registro Federal de Contribuyentes.

b).- no lleve Contabilidad.

c).- no conserve la contabilidad durante el plazo
que establece éste Código.

d).- cuando no presente alguna declaración
del ejercicio, estando obligado a presentarlas.

e).- cuando no se presente en la
declaración del Impuesto Sobre la Renta, la
información que respecto del impuesto al Valor Agregado o
del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios se
solicite en dicha declaración.

En el caso de presentación de declaraciones
omitidas en forma espontánea pero no requerida el plazo
será de cinco años, cumpliendo con los requisitos
que marca éste artículo.

El cómputo del plazo no queda sujeto a
interrupción, y sólo se suspenderá por la
interposición de cualquier recurso o juicio, dando como
consecuencia la eliminación total del tiempo transcurrido,
a fin de vuelva a empezar el conteo; así mismo para que la
caducidad opere es necesario que la autoridad fiscal haga la
declaración respectiva, a solicitud del particular, ya que
de oficio la autoridad no lo manifiesta.

VIII.1.7.- EL PROCEDIMIENTO ECONOMICO
COACTIVO

La facultad económica-coactiva a favor de la
autoridad administrativa ha sido objeto de argumentaciones
aisladas en su contra, que la califican de inconstitucional, en
especial por considerar que es violatoria de las garantías
consagradas en los artículos 14 y 17 de nuestra
Constitución, porque con base en ella la autoridad
administrativa priva de bienes, propiedades, posesiones o
derechos a los contribuyentes, sin juicio seguido ante los
tribunales previamente establecidos, por lo que la autoridad
fiscal se hace justicia por sí misma.

En particular, el criterio utilizado para justificar la
facultad económico-coactiva de la administración se
apoya en la naturaleza del crédito fiscal, que responde a
necesidades de carácter público a cargo del Estado,
ya que frente al interés público no puede
prevalecer el interés particular.

Las autoridades fiscales exigirán el pago de los
créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o
garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley
mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución
(PAE); éste procedimiento se contempla dentro del Titulo
V, Capitulo III, del Código Fiscal de la
Federación, en sus artículos del 145 al 196-B;
explicando a continuación algunos aspectos
generales:

El Embargo.- La falta de pago de algún
crédito fiscal dentro de los plazos que la Ley autoriza,
lo hacen exigible, por lo que, en el momento en que el deudor es
requerido de pago por el ejecutor de Hacienda, y no comprueba
haberlo cubierto, da lugar a que en el acto se lleve a cabo el
aseguramiento (embargo) de bienes del omiso, en cantidad
suficiente para garantizar la suerte principal y sus accesorios,
e impedir que pueda disponer de ellos; así mismo la orden
para realizar ésta diligencia será notificada
personalmente, con las formalidades que el Código Fiscal
contempla para éste tipo de actuaciones (artículos
del 151 al 163).

La Intervención.- Con respecto al embargo
de negociaciones, el procedimiento presenta dos
características peculiares que son las siguientes:
(artículos del 164 al 172).

1.- En relación con en el depositario,
éste puede actuar como Interventor con cargo a la caja,
sólo participa en el control de los egresos e ingresos de
la negociación, y dicta medidas con carácter de
urgentes y provisionales cuando conoce de irregularidades en la
administración del negocio, que pongan en peligro los
intereses del fisco.

2.- En relación con el depositario,
éste puede actuar como Interventor Administrador, con
todas las facultades de administrador de una sociedad mercantil
(persona moral) o como dueño (persona física),
cuando la negociación no es una sociedad.

Con respecto a la extinción del crédito
fiscal, no se procede vía remate sino a través de
amortizaciones de los ingresos de la negociación, que el
interventor va recaudando diariamente; así mismo la
enajenación sólo procedería en caso de que
existieran graves irregularidades que la justificaran.

El Remate.- Con el propósito de obtener el
mejor precio de los bienes embargados, su enajenación
deberá realizarse en subasta pública o almoneda
(aunque se utilizan como sinónimos, en estricto sentido la
almoneda se refiere sólo a la venta pública de
bienes muebles), la subasta o almoneda generalmente se
efectúa en el local de la oficina ejecutora, mediante
convocatoria publicada con anterioridad (artículos del 173
al 196-B).

Bibliografía

B A S I C A

1.- CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.

2.- CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.

C O M P L E M E N T A R I A

1.- ARRIOJA VIZCAINO ADOLFO, DERECHO FISCAL,
EDITORIAL THEMIS.

2.- SANCHEZ MIRANDA ARNULFO, FISCAL 1, EDITORIAL
ECAFSA.

3.- PONCE GOMEZ FRANCISCO, PONCE CASTILLO RODOLFO,
DERECHO FISCAL, EDITORIAL BANCA Y COMERCIO, S. A. DE C.
V.

4.- MARGAIN MANAUTOU EMILIO, INTRODUCCION AL ESTUDIO
DEL DERECHO TRIBUTARIO MEXICANO, EDITORIAL PORRUA.

5.- DELGADILLO GUTIERREZ LUIS HUMBERTO, PRINCIPIOS DE
DERECHO TRIBUTARIO, LIMUSA NORIEGA EDITORES.

 

 

Autor:

Ricardo Alvarado

 

Partes: 1, 2, 3
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