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Policia administrativa




Enviado por octavio escobar



  1. Introducción
  2. Antecedentes históricos de la
    función de policía
  3. Generalidades
  4. Noción de
    policía
  5. Policía
    Administrativa
  6. La
    Policía Administrativa y la Corte
    Constitucional
  7. Reglamentación del poder de
    policía
  8. Límites del poder de
    policía
  9. Bibliografía

Introducción

Dentro del siguiente trabajo encontraremos
una investigación exhaustiva a cerca
del concepto de policía administrativa
desconocido hasta el momento por nosotros; de igual forma
diferenciaremos las clases que existen de esta y la practica
idónea que se le debe dar, así como
sus funciones y funcionarios siendo estas
características que son de vital importancia para mantener
el orden publico dentro de un ordenamiento jurídico
brindando así una estabilidad al conglomerado
social.

Por consiguiente tendremos en cuenta e identificaremos
de manera clara, expresa y concisa el concepto
de derecho de libertad el cual posee una
conexidad con el tema tratado, de igual modo debe
existir en todos los
sentidos un equilibrio en la relación que
se genera entre el individuo y el estado, porque
ya sabemos el primero ya ha pasado por muchas etapas y han
existido muchos sucesos en la historia que ayudaron a
ratificar los derechos y fortalecerlos, ya que el
individuo por su naturaleza se encontraba
fácilmente vulnerado por aquel
gran poder llamado estado.

Antecedentes
históricos de la
función de
policía

La policía administrativa ha cambiado en
relación con el concepto que se tenga del estado. En
efecto el ejercicio del poder por parte de los órganos
públicos ha sido diferente en razón de la
época y el lugar en que se manifiesta, toda vez que su fin
varía conforme a la concepción acerca de los fines
del estado.

En el estado liberal esta actividad se
circunscribía fundamentalmente a, dejar hacer, dejar pasar
el libre ejercicio de las fuerzas particulares por lo que el fin
de la policía administrativa era preservar el orden
público, que comprende la seguridad, la salubridad y la
tranquilidad públicas.

La evolución de las ideas políticas cambio
la concepción sobre la actividad del estado, y con ello se
dio un mayor contenido a la actividad de policía. En la
actualidad el concepto de orden público ha dejado de ser
el fin de la policía administrativa, ya que ahora el
Estado no solo limita los derechos individuales para salvaguardar
la seguridad, salubridad y tranquilidad públicas, sino
también lo hace respecto de otros bienes jurídicos
que es necesario proteger, como son la moral pública, la
confianza públicas, la economía pública, la
estética publica, el decoro publico a la seguridad social,
y el respeto a las normas laborales con lo que se explica la
mayor parte de los controles y limitaciones que la
administración publica impone a la actividad de los
particulares.

Generalidades

La policía administrativa siempre ha sido una de
las actividades más importantes de la
administración pública. Para introducirnos al tema
es necesario realizar algunas aclaraciones previas.

Para el desarrollo de una sociedad, para los habitantes
de un país, es necesario que cada persona tenga el derecho
del goce de unas determinadas libertades de derecho. Por esas
libertades se ha luchado mucho y en su nombre se ha desatado
muchos conflictos en la historia de Colombia, y la
revolución francesa así como la revolución
de nuestra independencia confirman esta
afirmación.

Esas libertades se consagran en nuestra
constitución, en particular en el titulo segundo de la
carta política de 1991 que consagra los derechos y las
garantías de que gozan los habitantes del territorio
colombiano.

Pero esas libertades y esos derechos no son absolutos, y
tienen limitaciones y deberes que muchas veces son su
contraprestación, dentro de la conocida y sabia frase, que
nos enseña que el derecho nuestro llega hasta el puto en
que empiezan los derechos de los demás.

De otro lado, la vida en sociedad precisa unas
condiciones de sosiego, de tranquilidad, de ausencia de
perturbación para cuyo logro es necesario restringir, en
muchas ocasiones, esas libertades y derechos. Dentro de este
entorno bipolar de libertades y restricciones, se mueve el
concepto jurídico de policía.

Corresponden, pues, al estado las reglamentaciones de
actividad de los particulares con el objeto de prohibirles
algunas de aquellas, y señalar los actos y operaciones
necesarios para asegurar la aplicación y sanción de
estas reglas.

De suerte que, la esencia del poder de policía
reside en las posibilidad de limitar total o parcialmente ciertas
actividades de los particulares, en razón del interes
general.

Noción de
policía

Es el poder o facultad que tiene las autoridades
públicas para fijar limitaciones a
la actividad de los gobernados, a fin de mantener el
orden público.

Las fuerzas de policía tienen
una misión de ejecución material, siendo
sus funcionarios agentes de ejecución, que no realizan
actos jurídicos, sino operaciones materiales.
La fuerza policial busca lograr coactivamente
el respeto al ordenamiento jurídico.

Podemos distinguir varias clases de policía,
según la autoridad que lo ejerce.

A) PODER DE POLICÍA DE
NATURALEZA CONSTITUCIONAL.

Es el poder ejercido por el constituyente mismo en
relación con las libertades ciudadanas, que se traducen en
las limitaciones que impone la constitución al
consagrar dichas libertades. En efecto, si bien uno de los
principales fines de la constitución es un Estado
democrático es instituir las garantías y libertades
a quien tienes derecho los asociados, a veces ella misma
impone, directa o indirectamente, algunas
limitaciones.

  • Directamente: cuando la constitución de forma
    expresa establece la limitación.

  • Indirectamente: cuando la constitución no
    consagra una limitación pero le deja la facultad a la
    ley de imponer una limitación.

B) PODER DE POLICÍA DE NATURALEZA
LEGISLATIVA.

Es el poder de limitación ejercido por el
legislador, ya sea el legislador común, es decir el
congreso, o el ejecutivo cuando actúa con poder
legislativo. Dadas las premisas muy genéricas que
establece el constituyente, es la policía legislativa la
que determina realmente el régimen de las libertades
públicas con sus correspondientes limitaciones.

Parte fundamental de la policía de naturaleza
legislativa se encuentra en el control jurisdiccional que sobre
las leyes y demás normas con idéntica fuerza ejerce
el poder judicial, en tanto que con él se da un alcance e
interpretación a las normas constitucionales, se fijan
límites al ejercicio de esta clase de poder de
policía e incluso se imparten ordenes sobre la manera en
que debe ejercer el mismo en temas específicos.

C) POLICÍA ADMINISTRATIVA.

Es el poder de limitación ejercido por las
autoridades del orden administrativo.
La función administrativa, corresponden a las
autoridades que conforman
la administración publica reglamentar y ejecutar
las leyes que versan sobre cuestiones
policía.

D) POLICÍA JUDICIAL.

Es el poder que ejercen ciertas autoridades
colaboradoras de la jurisdicción penal, con el objeto de
comprobar la comisión de delitos,
identificar los autores y reunir las pruebas necesarias
para que aquella jurisdicción actué. Es preventiva,
ya que busca evitar el desorden o que este se agrave cuando ya se
ha cometido la infracción.

"La policía judicial es el conjunto de
autoridades que colaboran con los funcionarios judiciales en la
investigación de los delitos y en la captura de los
delincuentes. La concepción moderna de la Policía
judicial es la de un cuerpo que requiere la
aplicación de principios de unidad
orgánica y, sobre todo, de especialización
científica y que actúa bajo
la dirección funcional de los fiscales o los
jueces." (Sentencia C-429-03).

Es de gran importancia distinguir entre policía
administrativa y policía judicial, ya que dependiendo de
la clase de policía, la actuación tendrá
naturaleza administrativa o jurisdiccional y, en consecuencia,
estará sometida a régimen y a jurisdicción
diferentes, pero muchas veces es difícil distinguir frente
que clase de policía nos encontramos debido a que muchas
veces un mismo funcionario ejerce las dos clases de
policía.

DIFERENCIAS ENTRE POLICÍA
ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL.

En sentencia T- 425 de 1994, la Corte Constitucional
señaló que una de las grandes diferencias entre la
policía administrativa y la judicial, es que la labor de
la policía administrativa es eminentemente preventiva y la
de la policía judicial es detener los atentados contra el
orden público una vez que ellos han acaecido. Dentro de
este marco funcional y con el fin de dotar a las autoridades de
policía de herramientas eficaces que le permitan
ejercer las medidas necesarias para la conservación y
restablecimiento del orden público, es que se le han
otorgado ciertas facultades propias para el ejercicio de sus
funciones.

Facultades que se desarrollan bajo un lineamiento
constitucional y legal, lo que hace que éstas ante todo
estén amparadas bajo el principio de legalidad y
deban ser proporcionadas y razonables.

Policía
Administrativa

A) DEFINICIÓN.

Es la forma de la actividad de
policía, que se desempeña por las autoridades del
orden administrativo, cuando desarrollan el poder de
limitación de la actividad de los gobernados en procura
del mantenimiento del orden público,
distinguiéndola de la actividad que desempeñan
ciertas autoridades cuando realizan funciones para
colaborar con las autoridades de la jurisdicción penal y
que denomina policía judicial.

B) ELEMENTOS QUE GARANTIZA LA
POLICÍA ADMINISTRATIVA.

La policía se caracteriza por su finalidad, que
es la conservación o mantenimiento del orden
público. Entendiéndose, que orden publico es la
existencia dentro de la comunidad de las condiciones
necesarias para el desarrollo normal de la vida
en sociedad y las condiciones mínimas necesarias son
la salubridad, la tranquilidad y la seguridad pública, las
cuales son los elementos que garantiza la policía
administrativa. Agregándose conciertas dudas a estos
elementos la moralidad.

A continuación diremos a que se refiere cada
elemento.

1. Seguridad pública.

Se refiere a la prevención
de accidentes de diverso tipo y de flagelos humanos y
naturales, como incendios, inundaciones, accidentes de
tránsito, etc., lo mismo que la prevención de
atentado contra la seguridad del estado.

Ejemplo: las normas que reglamentan la ubicación
de estaciones de expendio de gasolina.

2. Tranquilidad pública.

Comprende la prevención de los desordenes en
general, tanto en los lugares públicos como privados, en
la medida en que pueden perturbar el tranquilo discurrir de la
vida de los ciudadanos.

Ejemplo: las reglamentaciones de la lucha contra el
ruido y contra el porte de arma

3. Salubridad pública.

Se relaciona con la prevención
de enfermedades en la medida en que estas pueden
afectar la comunidad, la cual se conoce también con el
nombre de higiene pública.

Ejemplo: las reglamentaciones sobre medidas
higiénicas sobre el expendio de alimentos y sobre el
control de enfermedades contagiosas.

4. Moralidad pública.

Se ha discutido si la moralidad debe ser un elemento
objeto del poder de policía, pues se parte de la base de
que los sistemas liberales el orden en el
espíritu y la moral no deben ser reglamentos
por el Estado. En ese sentido solo serian reglamentables las
manifestaciones exteriores de desorden. Sin embargo, se entiende
claramente que en la práctica es difícil superar el
fuero estrictamente interno de sus manifestaciones exteriores.
Así, se ha llegado a aceptar que la moralidad puede ser
objeto de la policía cuando ella presenta alguna
relación con desordenes exteriores.

C) CLASES DE POLICÍA
ADMINISTRATIVA.

Se diferencian en la doctrina y la
jurisprudencia la policía administrativa general y
las policías administrativas especiales.

1.  Policía administrativa
general.

Es aquella que se refiere a los elementos que
tradicionalmente integran la noción de orden
público, es decir, la seguridad, la tranquilidad, la
salubridad y, en ciertos aspectos la moralidad, cobijados por los
principios y normas generales aplicables al poder de
policía.

2.  Policías administrativas
especiales.

Las policías administrativas especiales se
refieren, por una parte, a aquellas actividades de policía
que buscan garantizar los mismos elementos de la policía
general, pero que están sometidas a un régimen
jurídico particular.

Ejemplo: policía de tránsito y transporte,
infancia y adolescencia.

Son policías administrativas especiales las que
tienen por finalidad garantizar elementos diferentes de aquellos
que comprende la policía general y que, por lo mismo,
también están sometidas a reglamentaciones
especiales.

Ejemplo: policía con fines estéticos y
culturales, policía de recursos naturales.

La Policía
Administrativa y la Corte Constitucional

La corte constitucional en sentencia C
– O24 de enero 27de 1994, con ponencia de Alejandro
Martínez caballero, preciso los conceptos de poder de
policía, función de policía y actividad de
policía y las autoridades que ejercen cada forma de
policía administrativa, así:

A) PODER DE POLICÍA: entendido como
competencia jurídica, es la facultad de hacer la ley
policiva, de dictar reglamentos de policía, de expedir
normas generales, impersonales y preexistentes, reguladoras del
comportamiento ciudadano, que tienen que ver con el orden
público y con la libertad. En nuestro estado de derecho
este poder solo lo ejercen quienes tienen origen representativo,
como el congreso, el presidente de la republica, las asambleas
departamentales y los concejos municipales.

Corresponde a la facultad legítima de
regulación de la libertad. En sentido material es de
carácter general e impersonal. Conforme al régimen
del estado de derecho es, además, preexistente.

  • COMPETENCIAS. la citada jurisprudencia las ordena de
    la siguiente forma:

  • a. Poder de policía
    principal.

  • El congreso de la republica, en tiempos de
    normalidad puede establecer límites y regulaciones a
    las libertades y derechos (Const. Pol., art 150)

  • El presidente de la republica, en periodos de
    excepción con la firma de todos los ministros,
    profiere decretos con fuerza de ley, mediante los cuales
    comparte con el congreso la facultad de limitar algunas
    libertades. Pero las facultades excepcionales se rigen por
    una ley estatutaria de estados de excepción (Const.
    Pol., art 152, lit. e)

  • b. Poder de policía
    subsidiario.

  • El presidente de la republica en ejercicio de la
    potestad reglamentaria, puede por decreto desarrollar la ley,
    sin excederla ni desconocerla. (Const. Pol., art 189,
    núm. 11)

  • Las asambleas departamentales mediante ordenanzas
    les corresponde dictar normas de policía en todo
    aquello que no sea materia de disposición legal
    (Const. Pol., art 300 núm. 8)

  • A los consejos municipales también se les
    confirió un cierto poder de policía para
    materias específicas, como el control, de la
    preservación y defensa del patrimonio ecológico
    y cultural del municipio (Const. Pol., art 313 núm.
    9).

B) FUNCIÓN DE POLICÍA: es reglada y
se halla supeditada al poder de policía. Supone el
ejercicio de competencias concretas asignadas por éste a
las autoridades administrativas de policía. Más
repárese en que dicha función no otorga competencia
de reglamentación ni de regulación de la
libertad.

  • COMPETENCIAS: la función de policía a
    nivel nacional. Es exclusiva del presidente de la republica
    (Const. Pol., art 189, núm. 4)

  • Función de policía en las entidades
    territoriales. Los cuerpos colegiados carecen de
    función de policía, pero las autoridades
    ejecutivas unipersonales si gozan de ella, por ello los
    gobernadores (Const. Pol., art 303) y los alcaldes (Const.
    Pol., art. 315, núm. 2) ejercen la función de
    policía.

C) ACTIVIDAD DE POLICÍA: la actividad de
policía es la asignada a los cuerpos uniformados, los
oficiales, suboficiales y agentes de policía, es
estrictamente material y no jurídica. Ya que estos son
civiles; por lo tanto ellos no expiden autos si no que
actúan, no deciden si no que ejecutan; son ejecutores del
poder y de la función de policía. Es la competencia
de ejercicio reglado de la fuerza, y está necesariamente
subordinada al poder y la función de policía. Por
lo tanto, tampoco es reglamentaria ni menos reguladora de la
libertad.

  • COMPETENCIAS. Actividad de policía a nivel
    nacional y local. Son monopolios del órgano
    unipersonal y primera autoridad política de las
    respectivas entidades territoriales, existiendo al efecto una
    unidad de mando en cabeza del presidente de la republica,
    cuyo poder sobre gobernadores y alcaldes, en calidades de
    agentes del Estado, así como de aquello sobre estos,
    tiene una clara consagración constitucional (Const.
    Pol., art. 296)

Reglamentación del poder de
policía

Los principios generales en materia de
reconocimiento de derechos civiles y garantías se
encuentran principalmente en el titulo II de la
Constitución Política. Los aspectos más
concretos para el ejercicio del poder de policía se
encuentran en el código nacional de
policía, que, está compuesto por los
decretos-leyes 1355 y 2055 de 1970 y 522 de 1971.

A. AUTORIDADES DE
POLICÍA ADMINISTRATIVA.

El presidente de la república es el
único titular en el orden nacional. Numeral 4 del
artículo 189 de la constitución manifiesta que a
él le corresponde conservar en todo el territorio el orden
público y restablecerlo donde fuere turbado.

En el orden departamental los art. 300, núm. 8,
de la constitución política y 8° del
código nacional de policía, otorgan a las asambleas
la facultad de reglamentar la policía local, en todo
aquello que no haya sido objeto de ley o reglamento nacional. A
su vez, los art. 95, atribución 7ª, del código
de Régimen Departamental. Establecen que los gobernadores
son los encargados de dirigir y coordinar en el departamento de
policía y reglamentarla cuando las disposiciones de la
asamblea necesiten alguna precisión para su
aplicación. Además el artículo 70 del
decreto 522 de 1971, establece que el gobernador es el
funcionario de segunda instancia en relación con las
contravenciones para las cuales esa instancia es
reconocida.

En los municipios, el art. 93, numeral 3, del
código de Régimen Municipal (decreto ley 1333 de
1986) confiere a los consejos municipales la facultad de
reglamentación de policía, dentro de los limites de
las normas nacionales y departamentales.

De otra parte, según el numeral 2 del art. 315 de
la constitución, el alcalde es la primera autoridad de
policía en el territorio municipal, calidad que es
ratificada por el artículo 84 de la ley 136 de 1994.
Además el código nacional de policía
confirma esta calidad en su artículo 39 y dice que el
alcalde es el funcionario competente para conocer de la
mayoría de las contravenciones de
policía.

Ley 136 de 1994:

ARTICULO 84. NATURALEZA DEL CARGO: En cada municipio o
distrito habrá un alcalde quien ejercerá la
autoridad política, será jefe de la
administración local y representante legal de la entidad
territorial.

El alcalde es la primera autoridad de policía del
municipio o distrito y tendrá el carácter de
empleado público del mismo.

ARTICULO 91. FUNCIONES: Los alcaldes ejercerán
las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las
ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el
Presidente de la República o gobernador
respectivo.

Además de las funciones anteriores, los alcaldes
tendrán las siguientes:

B) En relación con el orden
público:

1. Conservar el orden público en el municipio, de
conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la
República y del respectivo gobernador. La Policía
Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las
órdenes que le imparta el alcalde por conducto del
respectivo comandante.

2. Dictar para el mantenimiento del orden público
o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del
caso, medidas tales como:

a) Restringir y vigilar la circulación de las
personas por vías y lugares públicos;

b) Decretar el toque de queda;

c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de
bebidas embriagantes;

d) Requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos
permitidos por la Constitución y la ley

e) Dictar dentro del área de su competencia, los
reglamentos de policía local necesarios para el
cumplimiento de las normas superiores, conforme al
artículo 9° del Decreto 1355 de 1970 y demás
disposiciones que lo modifiquen o adicionen.

PARAGRAFO 1°. La infracción a las medidas
previstas en los literales a), b) y c) se sancionarán por
los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales
mínimos mensuales.

PARAGRAFO 2°. Para dar cumplimiento a lo dispuesto
por la ley 52 de 1990, los alcaldes estarán obligados a
informar a la oficina de Orden Público y Convivencia
Ciudadana del Ministerio de Gobierno, los hechos o circunstancias
que amenacen con alterar o subvertir el orden público o la
paz de la comunidad, con la especificidad de las medidas que se
han tomado para mantenerlo o restablecerlo.

Fuera de los alcaldes suelen existir en los municipios
inspectores de policía, con algunas funciones (decreto.
1333 de 1986, arts. 320 a 323). Además, el Código
Nacional de Policía otorga funciones a los comandantes
estación y subestación de policía, quienes
tienen competencia para imponer algunas medidas correctivas
menores.

B) MEDIDAS DE POLICÍA
ADMINISTRATIVA.

El poder de policía se ejerce mediante tres
clases principales de medidas:

1) Medidas de carácter general.

Que constituye la expresión de poder
reglamentario. Por medio de ellas, la autoridad correspondiente
impone las restricciones a la actividad de los particulares y
determina las sanciones o medidas correctivas a que da lugar la
infracción de aquellas. Por ejemplo, los decretos que
conforman el Código Nacional de Policía y las
ordenanzas, acuerdos y decretos que contienen los códigos
de policía de los departamentos y municipios.

2) Medidas de carácter particular

Que consisten en la aplicación de las medidas
generales y que pueden ser autorizaciones, prohibiciones,
órdenes o aun sanciones individualizadas. Por ejemplo,
cuando se autoriza o se prohíbe una manifestación
determinada, cuando se ordena cerrar un establecimiento
público por razones de seguridad y salubridad, cuando se
impone multa de tránsito.

3) Medidas de coerción

Que consisten en la utilización de la fuerza
pública, cuando se hace necesario para prevenir o hacer
cesar un desorden por ejemplo, en el caso de que una
manifestación que ha sido prohibida pretenda realizarse;
igualmente cuando se clausura y se cierra por la fuerza un
establecimiento comercial. Solo cuando sea estrictamente
necesario, la policía puede emplear la fuerza para impedir
la perturbación del orden público y para
restablecerlo. "art. 29 del Código Nacional de
Policía".

Límites
del poder de policía

Si el poder de policía es limitar la actividad de los
particulares, entonces prohíben ciertas libertades, que
son la base sobre la cual se constituyen los estados
democráticos, claro está que estas limitaciones no
pueden ser ilimitadas, pues en este caso se trataría de
una tiranía y ese no es el objetivo de la policía,
por eso se le ha impuesto ciertos límites a esta que
son:

A. EXTENSIÓN NORMAL DEL PODER DE
POLICÍA.

En las normas que reglamentan el poder de
policía, están determinadas las autoridades que
pueden ejercer este poder y competencias que corresponden a
cada una de ellas, lo mismo que los procedimientos que deben
seguir en su ejercicio. Por lo tanto, en ellas están
contenidos los límites dentro de los cuales las
autoridades pueden ejercer ese poder de policía. La
extensión del poder de policía, consiste en que sus
limitaciones, las suministra el principio de legalidad. Es decir
de cada autoridad competente en materia policiva puede hacer solo
aquello que las normas superiores le permiten y no podrá
hacer aquello por lo cual dichas nomas no le conceden la
facultad.

B. EXTENSIÓN EXCEPCIONAL DEL PODER DE
POLICÍA.

En algunos casos ciertas autoridades de policía
pueden ejercer funciones que en principio no les corresponden de
acuerdo con las reglamentaciones normales. Se dice, en
consecuencia, que ellas ejercen un poder de policía
excepcional, la cual parecería dar a entender que, en esos
casos, no estarían obligadas a respetar los límites
impuestos por el principio de legalidad. Se trata de casos en que
el mismo principio de legalidad permite el ejercicio de
facultades o poderes con carácter excepcional, en el
sentido de que no corresponde a los que normalmente están
atribuidos a esa autoridad.

Puede decirse que la extensión excepcional
consiste en algunos casos en saltar un escalón dentro de
la pirámide jurídica, sin que ello quiera decir que
se pueda violar el principio de legalidad.

C. EL CONTROL DE PODER DE
POLICÍA.

Hemos visto que el poder de policía está
regulado por el principio de legalidad, estará sometido a
un control práctico como sucede con el principio
mencionado, ya que están en juego el goce de las
libertades ciudadanas

Entonces este poder de policía cuenta con unos
medios de control y unos elementos que son objeto de este
control:

1. Medios de control.

Son los mismos que se utilizan para el control del
principio de legalidad en general, teniendo en cuenta que el
ejercicio de poder de policía está especialmente
relacionado con las libertades públicas, las cuales, en
términos generales, constituyen derechos fundamentales,
dentro de los medios de control juego un papel importante
la acción de tutela. Además, puede
resaltarse que los diferentes elementos que son objeto de
protección por el poder de policía, como son la
seguridad, la tranquilidad, la salubridad y la moralidad
públicas, constituyen derechos colectivos y, como tales,
son objeto de garantía de las llamadas acciones
populares, reglamentadas por la ley 472 de 1998.

2. Elementos objetos del control.

Se tiene en cuenta que, dado el papel especial que juega
la acción de tutela en materia de protección de los
derechos fundamentales, esta protección será el
elemento objeto de control cuando se trata de esa
acción.

a. Control sobre el fin de
policía.

El control del fin de policía, es decir, lo
relacionado con la posible desviación de poder, juega un
papel importante, puesto que la policía se define
principalmente por su finalidad. En ese sentido, será
ilegal la medida de policía que no busque como finalidad
la seguridad, la tranquilidad o la salubridad, si se trata de una
medida de policía general, o el fin propio de la
policía especial correspondiente, cuando se trata de una
medida de policía de este carácter.

b. Control sobre los motivos.

El control de los motivos presenta aspectos
especiales;

En primer lugar, la jurisprudencia francesa considera
que las medidas de policía, especialmente las de
carácter particular y las de coerción, son legales,
solamente cuando existen verdaderos motivos para adoptarlas, lo
cual se traduce en esta materia en que exista una verdadera
necesidad por la existencia de una amenaza real de
desorden.

En segundo lugar, el control de los motivos
desempeña un papel muy importante en materia de
policía administrativa, por cuanto la jurisprudencia lo ha
ligado a los medios o medidas que se utilizan para ejercer ese
poder, en el sentido de que esos medios o medidas que se utilizan
para ejercer ese poder, en el sentido de que esos medios deben
ser proporcionales a aquellos motivos, pues, de lo contrario, la
medida será ilegal.

Bibliografía

Libardo Rodríguez "Derecho
Administrativo y Colombiano".

Diego Younes Moreno "Curso de derecho
administrativo".

Código de Policía
Nacional.

Sentencia Nº:
C-024/94 Concepto de Policía judicial y
administrativa.

Sentencia Nº: T-425 de
1994 
La Corte Constitucional señaló una de
las grandes diferencias entre la policía administrativa y
la judicial.

Ley 136/94.

Www. Wikipedia, COM

 

 

Autor:

Octavio Escobar

 

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