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Responsabilidad del Estado



  1. Introducción
  2. Especies de
    Responsabilidad
  3. Responsabilidad
    internacional del Estado
  4. ¿Cuándo se va a
    responder?
  5. Algunas
    hipótesis
  6. Conclusión
  7. Bibliografía

Introducción

En la Antigüedad el concepto de responsabilidad de
los gobernantes era desconocido. Las sociedades estamentarias no
elaboraron un concepto de responsabilidad en lo que refiere a la
cosa pública.

Es recién cuando surge la figura del Estado de
Derecho que el compromiso de los gobernantes y de todos los
órganos del estado, aparece como consecuencia directa del
sometimiento de este al Derecho y, además, debido al
principio de legalidad inherente al mismo.

No obstante, el reconocimiento del deber del Estado de
responder supuso un proceso que implico resabios de las
inmunidades de la Corona y del Estado, y una conquista que se fue
imponiendo paulatinamente: Primariamente la responsabilidad en
cuanto a los actos de gestión y luego los actos del
imperio.

En un comienzo, la responsabilidad del Estado se extrae
del derecho privado y se basa en el concepto de culpa. Hoy, tanto
la doctrina como la jurisprudencia elaboran un concepto de
responsabilidad en base a criterios objetivos. Esto es lo que se
conoce como la doctrina objetiva. Si existe un daño y un
nexo causal entre el mismo y la actividad estatal, sin duda se
configura una hipótesis de responsabilidad y de esta forma
la obligación de resarcir dicho perjuicio.

Es curioso destacar que las constituciones de 1934 y
1942 prescribían al respecto: "Será
civilmente responsable cualquier funcionario que, en ejercicio de
la función pública que le estuviere confiada, y con
incumplimiento de los deberes que el cargo le impone, cause
perjuicio a terceros". (1)

Subsidiariamente, respondían las entidades
públicas que poseían acción de
repetición por lo abonado en caso de condenación,
contra el funcionario.

(1)Justino Jiménez de Aréchaga "La
Constitución de 1952" Edición de la Cámara
de Senadores, pág. 202.

En nuestra Constitución de la Republica de 1967,
el artículo 24, según muestra una parte de la
doctrina, establece la responsabilidad objetiva del Estado. El
mismo reza "El Estado, los Gobiernos Departamentales, los
Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en
general, todo órgano del Estado, serán civilmente
responsables del daño causado a terceros, en la
ejecución de sus servicios públicos, confiados a su
gestión o dirección".

Asimismo, se puede apreciar que el artículo 25 de
la Constitución, permite a la entidad pública
repetir contra sus funcionarios, la suma que hubiere pagado en
reparación, cuando el daño haya sido generado por
estos en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese
ejercicio, en casos de haber obrado con culpa grave o
dolo.

Especies de
Responsabilidad

Se puede destacar que se habla de distintos tipos de se
responsabilidad del Estado:

La responsabilidad por acto
administrativo

Ha sido muy laboriosa la lucha por vencer una
insensibilidad que se traducía en la irresponsabilidad del
Estado. El postulado de la inmunidad soberana del mismo de
cuño anglo-sajón fue óbice para establecer
la responsabilidad del Estado por acto administrativo en un
principio.

Fue Maurice Hauriou quien señalaba, a principio
del siglo XX, que la responsabilidad y el contencioso
administrativo eran los pilares del derecho administrativo. Su
posición era acertada respecto al derecho administrativo,
ya que como se expresa, la responsabilidad es una de las bases
esenciales en que se basa el estado democrático y social
de derecho.

La primera consideración aceptada sobre la
responsabilidad de la Administración fue la emergente del
incumplimiento de obligaciones contractuales. Luego, tanto la
doctrina como la jurisprudencia admitieron la responsabilidad
extracontractual del Estado. Cada vez que en el cumplimiento de
sus cometidos la Administración incurra en consecuencias
dañosas, será directamente responsable.

Obviamente, en casos en que el daño sea
consecuencia directa de un hecho ilícito o delictivo
cometido por sus agentes, el Estado deberá resarcir a las
víctimas, aún cuando aquellos hubieran actuado sin
culpa.

El artículo 312 de la constitución ha
abierto una opción para el administrado que se considere
lesionado por un acto administrativo. Dicho artículo, da
la opción de ir directamente a la vía judicial
solicitando la reparación patrimonial, sin necesidad de
ejercitar la acción anulatoria ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, luego de haber agotado la vía
recursiva en este último caso.

Pero si fracasa, no podrá luego pedir la
anulación ante el TCA. La otra opción es recurrir
mediante los recursos administrativos correspondientes, y, luego
de agotada la vía administrativa, solicitar la
anulación del acto ante el TCA, y recién en caso de
que se obtenga la anulación o se deje reserva a la
reparación patrimonial, solicitar la misma ante el poder
judicial.

La responsabilidad por acto
legislativo

El punto es generalmente relacionado con la
inconstitucionalidad de la ley. Sin embargo, también la
ley establecida conforme a la Constitución puede dar lugar
a la configuración de responsabilidad estatal, cuando de
la norma legal resulten consecuencias dañosas superiores
para una parte o un sector de la población, o que algunos
deban soportar una carga superior al resto de los integrantes de
la colectividad.

La ley no es un acto de soberanía por excelencia
ni el legislador puede mandar discrecionalmente. Este
actúa bajo las normas constitucionales y los principios
generales del derecho.

Estas limitaciones muestran que la ley es un acto sujeto
a normas jurídicas, siendo que la soberanía radica
en la nación, como prevé el artículo 4 de
nuestra Constitución. La ley es una norma con efectos
generales, impersonales. La constitución en su
artículo 8 impone la igualdad de todos ante la ley y en su
artículo 72 la igualdad ante las cargas
publicas.

Por encima de la voluntad legislativa, están los
principios superiores de justicia y equidad, que constituyen el
fundamento último de todos los derechos. No se justifica
que unos pocos soporten los daños derivados de la
aplicación de una norma legal. De esa forma habría
un enriquecimiento sin causa perjudicando a unos
pocos.

Los jueces han exigido algunos requisitos para que se
configure la responsabilidad del estado por acto legislativo: que
el daño causado por la nueva ley sea especial, excepcional
y excediera los sacrificios normales propios de la vida en
sociedad, que el perjuicio causado sea directo, y que la
actividad que limita la nueva norma no sea ilícita o
perjudicial.

El primer caso de responsabilidad por acto legislativo
fue en 1931 con la creación de ANCAP y la
implementación del monopolio de refinación del
petróleo crudo y alcohol a favor del ente estatal
establecido, lesionando a un grupo de industriales que demandaron
al Estado patrimonialmente responsable.

La responsabilidad por acto
jurisdiccional

Esta responsabilidad ha sido la primera en ser aceptada
en el Uruguay. Desde la constitución de 1830, en la cual
se establecía que los jueces son responsables ante la ley
de la más pequeña agresión contra los
derechos de los ciudadanos, así como por separarse del
orden de proceder que ella establezca.

La función jurisdiccional, debe regirse entre
otros principios, por el de imparcialidad e independencia en la
resolución de litigios que se plantean entre las partes.
En esta actividad puede mediar error y éste acarrea un
perjuicio, lo cual genera la responsabilidad del
Estado.

El código del proceso penal estructura el recurso
de revisión contra sentencias en materia penal.

Este recurso puede interponerse en todo tiempo contra la
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en los siguientes
casos: a) si los hechos que se establecen como fundamento de la
condena resultan inconciliables con lo que fundamentaba la otra
sentencia; b) si después de la condena sobrevienen nuevos
elementos de prueba que evidencien que el hecho no existió
o que el condenado no lo cometió; c) si se demuestra que
la condena fue pronunciada como consecuencia de una falsedad o de
otro hecho previsto por la ley penal como delito.

El artículo 290 del CPP prevé que si se
hiciere lugar al recurso de revisión, el estado
deberá reparar el daño causado por la sentencia de
condena de la revisión, sin perjuicio de su derecho de
repetición.

Corresponde agregar, que en los casos de sobreseimiento
y de sentencias absolutorias, el Código del Proceso Penal
no prevé nada específico relativo a la
responsabilidad del Estado por daños causados al
sobreseído.

De todos modos, la falta de previsión de una ley
no impide la misma conforme a lo expresa el artículo 24 de
la Constitución de la Republica. La norma exige ciertos
elementos para configurarse la responsabilidad.

En este caso concreto, quedaría configurada la
misma, si se da la existencia de actividad estatal y un perjuicio
injusto debido directamente al proceso penal.

El artículo 23 de la Constitución, refiere
a los jueces y a su responsabilidad personal "Todos los jueces
son responsables ante la ley, de la mas pequeña
agresión contra los derechos de las personas, así
como por separarse del orden de proceder que en ella se
establezca".

Una parte de la doctrina dice que la responsabilidad del
estado por acto jurisdiccional no se deriva del artículo
23 de la constitución. Otros, entienden que si bien no se
deriva del artículo 23, pero si del 24, cuando habla de
servicio publico con un criterio amplio, refiriéndose a
toda actividad estatal; ya sea administrativa, legislativa o
jurisdiccional. Entonces, el artículo 24
solucionaría el problema pero de todas formas el 25
prevé que el estado podría repetir contra el juez
por su actuar.

Responsabilidad
internacional del Estado

Como es sabido la comunidad internacional está
integrada por dos tipos de sujetos; los Estados y las
organizaciones internacionales. Algunas veces, el perjudicado,
puede no serlo directamente el Estado, sujeto de derecho
internacional, sino alguno de sus nacionales. En esa
hipótesis, la persona ilegítimamente perjudicada en
sí misma o en sus bienes puede ser protegido
diplomáticamente, por el Estado del que es nacional. Este
es el mecanismo llamado protección
diplomática.

Corresponde citar las palabras de Eduardo Jiménez
de Aréchaga, "Siempre que se viola ya sea por
acción o por omisión un deber establecido en
cualquier regla de derecho internacional, automáticamente
surge una relación jurídica nueva. Esta
relación se establece entre el sujeto al cual el acto es
imputable que debe responder mediante una reparación
adecuada, y el sujeto que tiene derecho de reclamar la
reparación por el incumplimiento de la
obligación" 
(2)

En general, la indemnización por daños
causados se verifica en el pago de una suma de dinero al Estado
reclamante por parte del Estado ofensor. En algunas
oportunidades, se han fijado condenas no pecuniarias y que se
podrían considerar de orden "moral" para dar
satisfacción al Estado agredido.

¿Cuándo se va a
responder?

Primariamente existen dos tesis: una llamada objetiva y
otra llamada subjetiva.

Conforme a la primera, el Estado responde toda vez que
haya una actividad imputable al mismo, que se realice en la
ejecución de los servicios públicos confiados a su
actividad, gestión o dirección, que ocasiona un
daño y que exista un nexo causal entre la actividad y el
daño.

El factor de atribución de la responsabilidad, es
de carácter objetivo independiente de toda noción
subjetiva, como lo es la culpa, dolo o la falta de servicio. La
ley no podría limitar o condicionar esta responsabilidad,
ya que es entendido que el artículo 24 de la
Constitución consagra un derecho subjetivo perfecto, que
consiste en el derecho a ser resarcido por el Estado, cuando este
causa un daño en el ejercicio de su actividad. Este
derecho solo podría limitarse por la
Constitución.

Algunos entienden que para configurar responsabilidad no
se necesita la culpa ni la ilicitud, bastando que ocurra
simplemente un daño. No se toma en cuenta la culpa ya que
la misma es personal, lo que la haría imposible de ser
atribuible a una persona jurídica.

La tesis subjetiva, entiende que el articulo 24 de la
constitución, prevé quien responde, pero no cuando
se responde. De esa forma, a fin de determinar cuando el estado
responde, hay que estar a las disposiciones constitucionales y
legales que establezcan cuando el mismo debe afrontar su
responsabilidad por su actividad. Además, para esta tesis
debe probarse la culpabilidad, además del daño y el
nexo causal entre la conducta objetable y el
daño.

(2)Eduardo Jiménez de Aréchaga. El
derecho internacional contemporáneo, año 1980,
pág 317.

Algunas
hipótesis

Como ejemplo de responsabilidad del estado por acto
legislativo, se puede citar el caso de la Administración
nacional de combustibles, alcohol y portland.

Fue el primer caso de responsabilidad por acto
legislativo en 1931 con la creación de ANCAP y la
implementación del monopolio de refinación del
petróleo crudo y alcohol a favor del ente estatal
establecido, lesionando a un grupo de industriales que demandaron
al Estado patrimonialmente responsable.

Un ejemplo de responsabilidad del Estado por acto
jurisdiccional sería el caso en que la prisión
preventiva fuera superior a la condena. Hipótesis que se
manejo en analizando el caso de los hermanos Peirano.

Ejemplo de responsabilidad por acto administrativo,
seria el caso de un acto ilegitimo, contrario a una regla de
derecho o dictado por desviación de poder que cause
directamente un perjuicio al administrado.

Otro ejemplo sería el caso de un funcionario
publico que emite certificados registrales erróneos, que
sean indispensables para realizar una
escrituración.

También, otro caso sería, el
comportamiento negligente de funcionarios del estado, que al
estar trabajando en el cableado, y en su hora de descanso,
realizan un asado provocando un incendio en la casa
lindera.

Otra responsabilidad del estado, es el caso de muertes
de pacientes en hospitales públicos, que a causa del
actuar de los médicos (funcionarios públicos),
provocan su fallecimiento.

Respecto a ello hay distintas posiciones. Las
principales tesis son: la tesis objetiva y la
subjetiva.

La primera, exige simplemente como requisito para que el
estado sea responsable en el caso, el daño, y el nexo
causal entre el daño y el actuar del medico en el hospital
estatal. Sin embargo, para la tesis subjetiva, se debería
probar además, el elemento culpabilidad, para poder
demandar.

Conclusión

Como conclusión se puede decir, que las
posibilidades de probar la responsabilidad de Estado
dependerá, no solo del caso concreto, y de la prueba que
se recoja, sino también de la teoría a que se
afilie el actor.

El elemento principal es el daño, el cual es
sinónimo de lesión a una persona que no tiene que
soportarlo, lo que genera el derecho a ser
indemnizado.

Otro elemento esencial, es probar la relación
entre el daño y el actuar imputable al estado.

En un Estado de Derecho como el Uruguay, existen no solo
obligaciones para las personas, sino también derechos, los
cuales no quedan sujetos a su reconocimiento a texto expreso,
sino que se le reconocen todos los que se deriven de la
personalidad humana y de la forma Republicana de
Gobierno.

Asimismo se debe tener en cuenta normas fundamentales en
nuestra carta como son: los artículos 4, 7,8, 23, 24, 72,
y 332, sin perjuicio de las normas establecidas por los tratados
internacionales ratificados por la Republica, que protegen los
derechos de las personas.

La responsabilidad del estado es una garantía a
los derechos de las personas, para prevenir que las victimas del
daño, queden en situación de desamparo.

Negar la responsabilidad una vez generada y probada,
sería sin duda un acto irreprochable, de desconocimiento
del estado social de derecho. En otras palabras
configuraría un retroceso al avance de nuestra
sociedad.

Bibliografía

Bello, Susana, "Fundamento jurisprudencial de la
Responsabilidad del Estado por acto legislativo y
jurisdiccional", RDP Nº 8.

Berro, Graciela, "Responsabilidad del Estado por acto
legislativo", LJU, t 107.

Berro, Graciela, "Responsabilidad objetiva del Estado",
RDP, Nº2.

Cagnoni, José Aníbal "Responsabilidad del
Estado por acto legislativo", en primer coloquio- Contencioso de
Derecho

Publico, Responsabilidad del Estado y
jurisdicción, Universidad de Montevideo, 1993.

Cassinelli, Muñoz, Horacio, "La caducidad de la
acción de reparación, en primer
coloquio.

Díaz Peluffo, Zola, "El problema de la
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58.

Jiménez de Aréchaga, Eduardo, "El derecho
internacional contemporáneo", Ed. Tecnos, 1980.

Jiménez de Aréchaga, Justino, "La
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Sánchez Carnelli, Lorenzo, "Responsabilidad del
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Sayagués Lazo, Daniel, "Tratado de Derecho
Administrativo" t. I, FCU, 1998.

Sayagués Lazo, Daniel, "Tratado de Derecho
Administrativo" t. II, FCU, 1998.

Vázquez, Cristina, "Fundamentos de la
responsabilidad del Estado en la doctrina iuspublicista", RDP
Nº 7.

 

 

Autor:

Prof: Alberto Perez Perez

Est: Selene Brunetto Melendrez

20 DE NOVIEMBRE DE 2012

UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA

MONTEVIDEO, URUGUAY

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