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Ley de asociaciones cooperativas (Venezuela)




Enviado por Eduardo 'Varela



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Base
    Legal que rigen a las cooperativas en
    Venezuela
  3. El
    trabajo cooperativo
  4. Educación cooperativa
  5. Superintendencia Nacional de
    Cooperativas
  6. Conclusión
  7. Bibliografía

Introducción

En Venezuela, el movimiento cooperativo ha
tenido un gran crecimiento en los últimos años, que
puede ser debido a la facilidad que tienen hoy en día los
solicitantes para crear una cooperativa y
también a su promoción por parte
del Estado.

Las cooperativas en Venezuela se rigen por la Leyes
establecidas por la constitución de la república y
por las providencias administrativas emitidas por la
Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) que a su vez
ofrecen al interesado herramientas básicas para
el proceso contable y la elaboración de los Estados
Financieros, sin embargo estas herramientas pueden resultar
incompletas porque no presentan todas las aclaratorias
importantes para dicho proceso. El Reglamento Interno es el que
tiene como objeto establecer las normas que regulan los
procedimientos o el funcionamiento interno de una cooperativa.
Así mismo, perfecciono los aspectos de los estatutos que
no están suficientemente precisados. La Superintendencia
Nacional de Cooperativas tiene la facultad de sancionar a las
cooperativas que incumplan o cometan actos contrarios a las
disposiciones de la Ley, su Reglamento y demás
instrumentos legales.   En primer lugar, la
Superintendencia intenta que la cooperativa resuelva su
situación legal mediante
correspondencias, entrevistas o visitas.

"La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela establece que el Estado Venezolano es
democrático, de derecho y justicia social, en donde es
fundamental la promoción, el desarrollo y la
consolidación de formas de organización social,
como las asociaciones cooperativas".

Base Legal que
rigen a las cooperativas en Venezuela

En Venezuela a partir de la entrada en Vigencia la Ley
Especial de Asociaciones Cooperativas el 18 de septiembre de
2001, se multiplicó hasta nuestros días de una
manera histórica la conformación de empresas
cooperativas, muchas de ellas han sido creadas sin un
conocimiento especifico acerca de las bases legales que lo
regulan, ya que el objetivo principal que ha motivado para su
creación han sido primordialmente:

a. El Incentivo Fiscal. (La exención de
impuestos)

b. El Otorgamiento de créditos.

c. La Obtención de Contratos otorgados con
preferencias a las cooperativas

Tenemos tres fuentes principales en el derecho
cooperativo venezolano

  • La Constitución de la República
    Bolivariana de Venezuela.

  • La Ley Especial de Asociaciones
    Cooperativas.

Las Providencias Administrativas.

Las dos primeras son más conocidas
entre los cooperativistas, pero las providencias administrativas
tienden a ser en su contenido desconocidas por la mayoría
y actualmente cuando pretenden obtener contratación con el
estado se encuentran que deben presentar la certificacion de
cumplimiento, y el Primer Obstáculo Es La Falta De
Cumplimiento Con Lo Dispuesto En Las Providencias Administrativas
Por Desconocimiento De Las Mismas.

Esta Ley Especial de Asociaciones Cooperativas tiene
como objeto establecer las normas generales para la
organización y funcionamiento de las cooperativas y de los
organismos de integración.

Sus características son las
siguientes:

  • Simplifica el proceso de legalización de las
    cooperativas.

  • Es muy flexible.

  • Redefine el rol que deben tener los organismos de
    integración, y los presento como entes que representan
    y articulan al movimiento cooperativo.

  • Define de manera muy clara las modalidades de
    promoción y protección del Estado.

  • Establece normas para el desarrollo del trabajo
    asociado, así como los mecanismos propios de
    protección social.

  • Promueve un esquema de democracia
    participativa.

  • Define la función contralora de la
    Superintendencia Nacional de Cooperativas.

La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela establece que el Estado Venezolano es
democrático, de derecho y justicia social, en donde es
fundamental la promoción, el desarrollo y la
consolidación de formas de organización social,
como las asociaciones cooperativas.

Principios Fundamentales

Artículo 6

El gobierno de la República Bolivariana de
Venezuela y de las entidades políticas que la componen es
y será siempre democrático, participativo,
electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y
de mandatos revocables.

Artículo 52

Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines
lícitos, de conformidad con la ley.

El Estado estará obligado a facilitar el
ejercicio de este derecho.

Artículo 70

Son medios de participación y protagonismo del
pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo
político: la elección de cargos públicos, el
referendo, la consulta popular, la revocación del mandato,
las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el
cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas
decisiones serán de carácter vinculante, entre
otros; y en lo social y económico: las instancias de
atención ciudadana, la autogestión, la
cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo
las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la
empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por
los valores de la mutua cooperación y la solidaridad. La
ley establecerá las condiciones para el efectivo
funcionamiento de los medios de participación previstos en
este artículo.

Artículo 118

Se reconoce el derecho de los trabajadores y
trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar
asociaciones de carácter social y participativo, como las
cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas
asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar
cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con
la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas
organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo,
al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios
colectivos. El Estado promoverá y protegerá estas
asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y
alternativa

Artículo 184

La ley creará mecanismos abiertos y flexibles
para que los Estados y los Municipios descentralicen y
transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados los
servicios que éstos gestionen previa demostración
de su capacidad para prestarlos, promoviendo:

1. La transferencia de servicios en materia de salud,
educación, vivienda, deporte, cultura, programas sociales,
ambiente, mantenimiento de áreas industriales,
mantenimiento y conservación de áreas urbanas,
prevención y protección vecinal,
construcción de obras y prestación de servicios
públicos. A tal efecto, podrán establecer convenios
cuyos contenidos estarán orientados por los principios de
interdependencia, coordinación, cooperación y
corresponsabilidad.

2. La participación de las comunidades y de
ciudadanos o ciudadanas, a través de las asociaciones
vecinales y organizaciones no gubernamentales, en la
formulación de propuestas de inversión ante las
autoridades estadales y municipales encargadas de la
elaboración de los respectivos planes de inversión,
así como en la ejecución, evaluación y
control de obras, programas sociales y servicios públicos
en su jurisdicción.

3. La participación en los procesos
económicos estimulando las expresiones de la
economía social, tales como cooperativas, cajas de ahorro,
mutuales y otras formas asociativas.

4. La participación de los trabajadores o
trabajadoras y comunidades en la gestión de las empresas
públicas mediante mecanismos autogestionarios y
cogestionarios.

5. La creación de organizaciones, cooperativas y
empresas comunales de servicios, como fuentes generadoras de
empleo y de bienestar social, propendiendo a su permanencia
mediante el diseño de políticas en las cuales
aquellas tengan participación.

6. La creación de nuevos sujetos de
descentralización a nivel de las parroquias, las
comunidades, los barrios y las vecindades a los fines de
garantizar el principio de la corresponsabilidad en la
gestión pública de los gobiernos locales y
estadales y desarrollar procesos autogestionarios y
cogestionarios en la administración y control de los
servicios públicos estadales y municipales.

7. La participación de las comunidades en
actividades de acercamiento a los establecimientos penales y de
vinculación de éstos con la
población.

Artículo 299

El régimen socioeconómico de la
República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los
principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre
competencia, protección del ambiente, productividad y
solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano
integral y una existencia digna y provechosa para la
colectividad. El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada,
promoverá el desarrollo armónico de la
economía nacional con el fin de generar fuentes de
trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de
la población y fortalecer la soberanía
económica del país, garantizando la seguridad
jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia
y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una
justa distribución de la riqueza mediante una
planificación estratégica democrática,
participativa y de consulta abierta.

Del régimen socioeconómico y de la
función del estado en la economía

Artículo 308

El Estado protegerá y promoverá la
pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas
de ahorro, así como también la empresa familiar, la
microempresa y cualquier otra forma de asociación
comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo
régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer
el desarrollo económico del país,
sustentándolo en la iniciativa popular. Se
asegurará la capacitación, la asistencia
técnica y el financiamiento oportuno.

Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el
numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo
previsto en el artículo 1, numeral 2, literal b, de la Ley
que Autoriza al Presidente de la República para Dictar
Decretos con Fuerza de Ley en las materias que se Delegan, en
Consejo de Ministros,

Objeto de la Ley

Artículo 1°. La presente Ley tiene como
objeto establecer las normas generales para la
organización y funcionamiento de las
cooperativas.

Esta Ley tiene como finalidad disponer los mecanismos de
relación, participación e integración de
dichos entes en los procesos comunitarios, con los Sectores
Público y Privado y con la Economía Social y
Participativa, constituida por las empresas de carácter
asociativo que se gestionan en forma democrática.
Así mismo, establecer las disposiciones que regulen la
acción del Estado en materia de control, promoción
y protección de las cooperativas.

Definición de Cooperativa

Artículo 2°. Las cooperativas son
asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho
cooperativo, de la Economía Social y Participativa,
autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y
acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y
aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes,
para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio
de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y
controladas democráticamente.

Valores cooperativos

Artículo 3°. Las cooperativas se basan en los
valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad,
democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Sus miembros
promueven los valores éticos de honestidad, transparencia,
responsabilidad social y compromiso por los
demás.

Principios Cooperativos

Artículo 4°. Los principios cooperativos son
lineamientos por medio de los cuales las cooperativas ponen en
práctica sus valores son:

1º) Asociación Abierta Y
Voluntaria.

2º) Gestión Democrática De Los
Asociados.

3º) Participación Económica
Igualitaria De Los Asociados.

4º) Autonomía E
Independencia.

5º) Educación, Entrenamiento E
Información.

6º) Cooperación Entre
Cooperativas.

7º) Compromiso Con La Comunidad.

Las cooperativas se guían también por los
principios y criterios de las experiencias y los procesos
comunitarios solidarios que son parte de nuestra cultura y
recogen la tradición solidaria ancestral que ha conformado
nuestro pueblo.

Artículo 5°. El Estado garantizará el
libre desenvolvimiento y la autonomía de las cooperativas,
así como el derecho de los trabajadores y trabajadoras, y
de la comunidad de cooperativas para el desarrollo de cualquier
tipo de actividad económica y social de carácter
lícito, en condiciones de igualdad con las demás
empresas, sean públicas o privadas.

Acuerdo libre e igualitario

Artículo 6°. Las cooperativas se originan en
un acuerdo libre e igualitario de personas que deciden constituir
y mantener una empresa asociativa de Derecho Cooperativo, cuyas
actividades deben cumplirse con fines de interés social y
beneficio colectivo, sin privilegios para ninguno de sus
miembros.

Acto Cooperativo

Artículo 7°. Son actos cooperativos los
realizados entre las cooperativas y sus asociados o por las
cooperativas entre sí o con otros entes en cumplimiento de
su objetivo social y quedan sometidos al Derecho Cooperativo, y
en general al ordenamiento jurídico vigente.

Régimen

Artículo 8°. Las cooperativas y sus formas de
coordinación, asociación e integración se
regirán por la Constitución, esta Ley y su
reglamento, por sus estatutos, reglamentos y disposiciones
internas y en general, por el Derecho Cooperativo.
Supletoriamente se aplicará el derecho común, en
cuanto sea compatible con su naturaleza y principios y en
última instancia, los principios generales del
derecho.

Artículo 9°. El acuerdo para constituir una
cooperativa se materializará en un acto formal, realizado
en una reunión de los asociados fundadores, en la que se
aprobará el estatuto, se suscribirán aportaciones y
se elegirán los integrantes de las instancias
organizativas previstas en dicho estatuto.

Formalidad y trámite

Artículo 10. La reunión constitutiva de
los asociados fundadores, decidirá quién o quienes
certificarán las formalidades de la misma y quienes
realizarán los trámites para la obtención de
la personería jurídica. Estos presentarán en
la oficina subalterna de registro de la circunscripción
judicial del domicilio de la cooperativa, copia del acta de la
reunión suscrita por los fundadores, con la
trascripción del estatuto, e indicación de los
aportes suscritos y pagados y el listado de las personas
debidamente identificadas que la constituyen.

Constitución Legal

Artículo 11. Si el registro no tuviere
observaciones de carácter legal, o una vez satisfechas
éstas, aceptará el otorgamiento del documento
correspondiente por parte de los representantes y lo
registrará; la cooperativa se considerará
legalmente constituida y con personalidad
jurídica.

Una vez constituida, la cooperativa deberá enviar
a la Superintendencia Nacional de Cooperativas dentro de los
quince (15) días siguientes al registro, una copia simple
del acta constitutiva y del estatuto, a los efectos del control
correspondiente.

Exención de Pago

Artículo 12. La inscripción en el Registro
Público del acta constitutiva y estatuto de las
cooperativas, así como el registro y expedición de
copias de cualquier otro documento otorgado por las mismas,
estará exento del pago de derechos de registro y de
cualquier otra tasa o arancel que se establezca por la
prestación de este servicio.

Cooperativas en Formación

Artículo 15. Los actos celebrados y los
documentos suscritos a nombre de la cooperativa antes de su
constitución legal, salvo los necesarios para el
trámite ante el registro, hacen solidariamente
responsables a quienes los celebraron o suscribieron por parte de
la Cooperativa en formación. Número mínimo
de asociados.

Artículo 16.

"Las cooperativas podrán conformarse y
funcionar con un mínimo de cinco
asociados".

Reforma de estatutos

Artículo 17. Las reformas estatutarias deben ser
aprobadas por lo menos con el setenta y cinco por ciento (75%) de
los asociados presentes en la reunión general de asociados
o asamblea, realizada de conformidad con el quórum que
establezca el estatuto. El acta en la que conste dicha
modificación, la certificación de los asociados que
la aprobaron y el estatuto, se protocolizarán dentro del
término de quince (15) días hábiles.
Entrarán en vigencia una vez otorgado y registrado el
documento de modificación. Las cooperativas deberán
enviar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, dentro de
los treinta (30) días hábiles siguientes, copia
simple del otorgamiento registrado de la modificación
estatutaria.

Pueden ser asociados:

1. Las personas naturales, que sean trabajadores o
trabajadoras, productores primarios de bienes o servicios, o
consumidores o usuarios primarios.

2. Las personas jurídicas de carácter
civil, sin fines de lucro, siempre que reúnan los
requisitos establecidos en el estatuto.

3. Cuando las cooperativas utilicen trabajadores o
trabajadoras asalariados de acuerdo con el artículo 36 de
la presente Ley, estos pueden gozar de los beneficios de la
cooperativa de conformidad con sus estatutos.

4. Los adolescentes con autorización de sus
representantes, en los términos que establezca el estatuto
y de conformidad con las Leyes que regulan la materia.

No podrán establecerse requisitos
económicos o de otra naturaleza, que dificulten la
asociación de los trabajadores a las cooperativas, que por
excepción, no sean asociados.

Continuidad

Artículo 19. Los asociados trabajadores que no
puedan continuar trabajando en la cooperativa, en forma temporal
o permanente, por edad, incapacidad, fuerza mayor o por cualquier
otra circunstancia grave prevista en sus normas

Artículo 20. El carácter de asociado se
adquiere mediante participación y manifestación de
adhesión en la reunión o asamblea constitutiva o
ante la instancia que prevean el estatuto para tal
fin.

De la negativa a ser incorporado como asociado por la
instancia que prevea el estatuto, se podrá recurrir ante
la asamblea, la que obligatoriamente deberá considerar el
tema en su próxima sesión.

Deberes y Derechos

Artículo 21. Son deberes y derechos de los
asociados, sin perjuicio de los demás que establezcan esta
Ley y el estatuto:

Concurrir y participar en todas las decisiones que se
tomen en las reuniones generales de asociados o asambleas y en
las demás instancias, en el trabajo y otras actividades,
sobre bases de igualdad.

Cumplir y hacer cumplir las obligaciones sociales y
económicas propias de la cooperativa, las resoluciones de
la reunión general de asociados o asamblea y las
instancias de coordinación y control establecidas en el
estatuto.

Ser elegidos y desempeñar cargos en todas las
instancias y asumir las responsabilidades que se les encomienden,
dentro de los objetivos de la cooperativa.

Utilizar los servicios en las condiciones
establecidas.

Solicitar y obtener información de las instancias
de coordinación y control, sobre la marcha de la
cooperativa.

Participar en las decisiones sobre el destino de los
excedentes.

Velar y exigir el cumplimiento de los derechos humanos
en general y en especial los derivados de la Seguridad Social, y
el establecimiento de condiciones humanas para el desarrollo del
trabajo.

Pérdida del carácter de
asociado

Artículo 22. El carácter de asociado se
extingue por:

Fin de la existencia de la persona física o
jurídica.

Renuncia.

Pérdida de las condiciones para ser asociado,
establecidas en esta Ley, su reglamento y el estatuto
correspondiente, salvo los previstos en el artículo
19.

Exclusión acordada en la reunión general
de los asociados o asamblea, por las causas establecidas en el
estatuto.

Artículo 23. En caso de pérdida de la
condición de asociado por cualquiera de las causas
señaladas en el artículo anterior, los asociados
sólo tienen derecho a que se les reintegren los
préstamos que le hayan hecho a la cooperativa, respetando
los plazos establecidos, el valor de las aportaciones integradas
y los excedentes que le correspondan, deducidas las
pérdidas que proporcionalmente les correspondiere soportar
y sin perjuicio de la revalorización que pudieren tener.
El estatuto preverá las condiciones para los reintegros,
los que en ningún caso se podrán retener por un
período superior a seis (6) meses, a menos que las
condiciones económicas de la cooperativa lo
impidan.

Flexibilidad organizativa

Artículo 24. Las formas y estructuras
organizativas y de coordinación de las cooperativas se
establecerán en el estatuto y deberán ser flexibles
y abiertas a los procesos de cambio y adaptadas a los valores
culturales y a las necesidades de los asociados, propiciando la
participación plena y permanente de los mismos, de manera
que las responsabilidades sean compartidas y las acciones se
ejecuten colectivamente.

Las cooperativas decidirán su forma organizativa,
atendiendo a su propósito económico, social y
educativo, propiciando la participación, evaluación
y control permanente y el mayor acceso a la
información.

Las instancias

Artículo 25. Las cooperativas deben contemplar en
sus estatutos para su coordinación, asambleas o reuniones
generales de los asociados. Además podrán contar
con instancias, integradas por asociados, para la
coordinación de los procesos administrativos, de
evaluación, control, educación y otras que se
consideren necesarias.

Atribuciones

Artículo 26. Son atribuciones de la
reunión general de asociados o asamblea, las
siguientes:

1. Aprobar y modificar el estatuto y los reglamentos que
le correspondan.

2. Fijar las políticas generales y aprobar los
planes y presupuestos.

1. Decidir sobre cuáles integrantes de las
instancias deberán elegirse y removerse por la
reunión general de asociados o asamblea, de conformidad
con el estatuto.

4. Analizar y tomar las decisiones que correspondan con
relación a los balances económicos y
sociales.

5. Decidir sobre los excedentes.

6. Decidir sobre la afiliación o
desafiliación a organismos de
Integración.

7. Decidir sobre las políticas para la
asociación con personas jurídicas de
carácter asociativo y sobre las políticas para la
contratación con personas jurídicas públicas
o privadas.

8. Resolver sobre fusión, incorporación,
escisión, segregación, transformación o
disolución.

9. Decidir sobre la exclusión de asociados, de
conformidad con la Ley y el estatuto correspondiente.

10. Las demás que le establezca esta Ley, su
reglamento o el estatuto de cooperativa. Toma de
decisiones

Artículo 27. Las decisiones se tomarán en
forma democrática. Será potestad de cada
organización optar por formas democráticas de
consenso, votación o mixtas. El estatuto
establecerá las modalidades.

Formas de organización

Artículo 28. Las modalidades de
realización de las asambleas o reuniones generales de
asociados, otras modalidades de reuniones, la organización
de las diferentes instancias, las convocatorias, el
quórum, la composición y duración de los
integrantes de las instancias, se establecerán en el
estatuto y los reglamentos internos.

En cualquier caso, un porcentaje de los asociados, que
determinará el estatuto, podrá convocar la asamblea
o reunión general de asociados, cuando no se haya
realizado dicha convocatoria en las condiciones y plazos
previstos en el estatuto o reglamentos; las elecciones se
realizarán en forma nominal; la duración en los
cargos de los integrantes de las instancias no podrá ser
mayor a tres (3) años; el estatuto podrá establecer
la reelección en cuyo caso será por un sólo
periodo; en las asambleas o reuniones generales de asociados no
se podrá representar a más de un asociado salvo en
aquellas que se realicen por delegados.

Actas

Artículo 29. De las reuniones generales de
asociados o asambleas, y de las diferentes instancias de
coordinación, evaluación, control, educación
y otras que establezcan los asociados, se levantarán actas
debidamente firmadas, por las personas designadas para tal fin,
en donde se deje constancia de los presentes en la
reunión, de los puntos tratados y de las decisiones
tomadas.

El trabajo
cooperativo

Artículo 30. El Estado reconoce el
carácter específico del trabajo asociado en las
cooperativas, que se da en ellas mediante actos
cooperativos.

Responsabilidad de los asociados

Artículo 33. El trabajo debe organizarse de
manera tal que se garantice la más amplia
participación de los asociados que lo realicen
directamente, en la definición de las políticas,
planes y modalidades del mismo trabajo. Igualmente se debe
garantizar esa participación en las instancias de
coordinación de los procesos administrativos, de
evaluación y educación. Las formas de
coordinación y compensación del trabajo se
establecerán bajo principios de equidad y amplia
participación.

Regulaciones

Artículo 34. El régimen de trabajo, sus
normas disciplinarias, las formas de organización, de
previsión, protección social, regímenes
especiales, de anticipos societarios y de compensaciones,
serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y
procesos de evaluación, de conformidad con las
disposiciones de la Constitución, esta Ley, y de otras
leyes que se refieran a la relación específica del
trabajo asociado, en razón de que se originan en el
acuerdo cooperativo.

Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas
no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los
anticipos societarios no tienen condición de salario. En
consecuencia no estarán sujetos a la legislación
laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las
diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos
previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la
relación de trabajo asociado.

Cogestión y autogestión con entes
públicos y privados

Artículo 39. Las cooperativas podrán
establecer convenios con el sector público, el de la
Economía Social y Participativa y el sector privado, para
desarrollar modalidades de trabajo cogestionarias o
autogestionarias.

Mecanismos de protección social

Artículo 40. Las cooperativas, por su cuenta, en
unión con otras o en coordinación con sus
organismos de integración, podrán establecer
sistemas y mecanismos de Protección Social, para sus
asociados, especialmente a los que aportan directamente su
trabajo. Estos sistemas serán financiados con recursos
propios de los asociados, de la cooperativa, o provenientes de
operaciones y actividades que realicen éstas o los
organismos de integración cooperativa, así mismo,
con recursos que puedan provenir del Sistema Nacional de
Seguridad Social, para atender las necesidades propias de la
previsión social.

Educación
cooperativa

Elementos del Proceso Educativo en las
cooperativas

Artículo 41. Los principales elementos del
proceso educativo son:

1. La planificación y evaluación colectiva
de la acción cooperativa cotidiana y
permanente.

2. El diseño colectivo de estructuras y procesos
organizativos que propicien el desarrollo de valores
democráticos, solidarios y participativos.

Artículo 42. Las cooperativas y sus organismos de
integración podrán establecer sistemas de
formación en materias propias del cooperativismo,
coordinando y articulando las actividades educativas de las
cooperativas.

Este sistema podrá validar la experticia de los
asociados en los diferentes aspectos de la actividad cooperativa
adquirida en su trabajo.

Estas acreditaciones podrán ser convalidadas por
instituciones educativas en los términos que establezca el
Ejecutivo Nacional.

Régimen económico:

Artículo 43. Las asociaciones cooperativas son
empresas de propiedad colectiva, de carácter comunitario
que buscan el bienestar integral personal y colectivo.

El diseño, formas y maneras de llevar adelante su
actividad económica se definirán
autónomamente y deben propiciar la máxima
participación de los asociados en la gestión
democrática permanente de su propia actividad y en los
procesos de generación de recursos
patrimoniales.

Los recursos financieros deberán provenir,
principalmente, de los propios asociados, mediante procesos de
aportes en dinero o trabajo de ellos mismos y como resultado de
la reinversión de excedentes que así decida la
asamblea o reunión general de asociados.

Articulación de procesos
económicos

Artículo 44. Los servicios que requieran las
cooperativas se contratarán preferentemente con otras
empresas de la Economía Social y Participativa, en
especial con otras cooperativas. Igualmente, las cooperativas
ofrecerán al mercado sus bienes y servicios, en lo
posible, concertadamente con otras empresas de la Economía
Social y Participativa, especialmente cooperativas.

Recursos patrimoniales de las cooperativas

Artículo 45. Los recursos propios de
carácter patrimonial son:

1. Las aportaciones de los asociados.

2. Los excedentes acumulados en las reservas y fondos
permanentes.

3. Las donaciones, legados o cualquier otro aporte a
título gratuito destinado a integrar el capital de la
cooperativa.

Aportaciones de los asociados

Artículo 46. Las aportaciones son individuales, y
podrán hacerse en dinero, especie o trabajo,
convencionalmente valuados, en la forma y plazo que establezca el
estatuto. De cualquier tipo de aportaciones se emitirán
certificados u otro documento nominativo, representativo de una o
más de ellas. Estas aportaciones podrán ser para la
constitución del capital necesario, rotativas, de
inversión u otras modalidades. El estatuto
establecerá las normas para cada tipo de
aportación, cuáles podrán recibir
interés y cuál será el límite del
mismo.

Capital variable e ilimitado

Artículo 47. El monto total del capital
constituido por las aportaciones será variable e
ilimitado, sin perjuicio de poder establecer en el estatuto una
cantidad mínima y procedimientos para la formación
e incremento del capital, en proporción con el uso,
trabajo y producción real o potencial de los bienes y
servicios y de los excedentes obtenidos.

Revalorización

Artículo 50. Las cooperativas podrán
recibir de personas naturales o jurídicas, todo tipo de
auxilios, donaciones o subvenciones destinados a incrementar su
patrimonio o a ser utilizados de conformidad con la voluntad del
donante. En ambos casos estarán orientados al cumplimiento
del objeto social.

Contabilidad

Artículo 53. Las cooperativas llevarán
contabilidad conforme con los principios contables generalmente
aceptados, aplicables a las cooperativas y establecerán
sistemas que permitan que los asociados, las instancias de
coordinación y control definidas en los estatutos y el
sector cooperativo cuenten con información oportuna y
adecuada para la toma de decisiones.

Excedente

Artículo 54. El excedente es el sobrante del
producto de las operaciones totales de la cooperativa, deducidos
los costos y los gastos generales, las depreciaciones y
provisiones, después de deducir uno por ciento (1%) del
producto de las operaciones totales que se destinará a los
fondos de emergencia, educación y protección social
por partes iguales.

De los excedentes, una vez deducidos los anticipos
societarios, después de ajustarlos, si procediese, de
acuerdo a los resultados económicos de la cooperativa, el
treinta por ciento (30%) como mínimo se
destinará:

1. Diez por ciento (10%) como mínimo, para el
fondo de reserva de emergencia que se destinará a cubrir
situaciones imprevistas y pérdidas.

2. Diez por ciento (10%) como mínimo, para el
fondo de protección social que se utilizará para
atender las situaciones especiales de los asociados trabajadores
y de los asociados en general.

3. Diez por ciento (10%) como mínimo, para el
fondo de educación, para ser utilizado en las actividades
educativas y en el sistema de reconocimiento y
acreditación.

Integración

Artículo 55. La integración es un proceso
económico y social, dinámico, flexible y variado
que se desarrollará:

1. Entre las cooperativas.

2. Entre éstas y los entes de la Economía
Social y Participativa.

Artículo 56. El objeto de la integración
es:

1. Coordinar las acciones del sector cooperativo, entre
sí y con los actores de la Economía

Social y Participativa y con la comunidad.

2. Consolidar fuerzas sociales que a la vez que vayan
solucionando problemas comunitarios, generen procesos de
transformación económica, cultural y
social.

Las formas de integración
cooperativa

Artículo 57. Las cooperativas podrán
integrarse entre ellas mediante acuerdos, convenios y contratos
para proyectos y acciones determinadas, así como
también mediante asociaciones, fusiones, incorporaciones y
escisiones, pudiendo establecer cooperativas de cooperativas y
constituir organismos de integración de segundo o
más grados, locales, regionales o nacionales.

Nacional de Cooperativas

En las cooperativas, el resultado de las revisiones y
auditorías, deberá estar a disposición de
todos los asociados al menos ocho (8) días hábiles
antes de ser considerado en la primera asamblea que se
realice.

Sistema de comunicación e información y
estadísticas

Artículo 64. Los organismos de integración
establecerán sistemas de comunicación e
información y estadísticas, que permitan a los
asociados de las cooperativas, las cooperativas y entes
vinculados, contar con posibilidades de comunicación y con
la información inmediata necesaria, propia y del entorno,
para la gestión eficiente de las empresas cooperativas,
así como para desarrollar el más amplio proceso de
participación.

Disciplina de las cooperativas

Artículo 65. Los procesos disciplinarios y
fiscalizadores deben ser expresión autogestionaria. La
asamblea o reunión general de asociados de cada
cooperativa, organismo de integración y similares,
incluirán en el estatuto y reglamentos, el régimen
interno de disciplina y señalarán las instancias
con responsabilidad para coordinar y aplicar sus
disposiciones.

REGIMEN EXCEPCIONAL

Causales para establecer regímenes
excepcionales

Artículo 67. Los organismos de integración
podrán asumir las funciones de la asamblea o
reunión general de asociados, sin incluir facultades de
disposición de bienes inmuebles, y las funciones de las
demás instancias de una cooperativa afiliada, cuando
así se haya previsto en el estatuto y se verifique algunos
de los siguientes supuestos:

1. La circunstancia de que la cooperativa corra grave
e inminente riesgo para su existencia.

2. Después de haberle establecido al afiliado
plazo preciso para corregir

Los terceros con interés legítimo y que
consideren que la adopción del régimen excepcional
no es justificada, podrán recurrir, en los diez (10)
días hábiles siguientes del inicio del
régimen, ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas
para que ésta considere la situación y suspenda la
medida, si fuese el caso.

Los asociados no podrán desafiliarse, ni la
cooperativa podrá ser objeto de embargo, ni de otras
acciones judiciales en el período del régimen
excepcional.

Duración del régimen
excepcional

Artículo 68. El régimen excepcional no
podrá durar más de seis (6) meses, pudiendo
prorrogarse una sola vez por un período similar. Dentro de
ese lapso el equipo de coordinación del régimen
excepcional convocará la asamblea o reunión de
todos los asociados para informar de la situación y para
definir las políticas y medidas a tomar para normalizar el
funcionamiento de la cooperativa.

Los integrantes del equipo de coordinación
nombrado por el organismo de integración deberán
ser; de reconocida solvencia moral, idoneidad para el trabajo a
realizar, no asociados de la cooperativa sujeta al régimen
y sin conflictos de intereses.

En el momento que se regularice el funcionamiento de la
cooperativa se convocará la asamblea o reunión
general de asociados de la cooperativa, se rendirá informe
de la actuación y hará entrega formal de la
administración a quienes la asamblea designe o
ratifique.

Si concluidos los seis (6) meses de régimen
excepcional y su prórroga, no se hubieren podido
solucionar él o los problemas que originaron dicho
régimen, se iniciará el proceso de
liquidación de la cooperativa de conformidad con lo
establecido en esta Ley.

El organismo de integración y las personas
naturales que funjan como coordinadores del régimen
excepcional será solidariamente responsable de los
daños y perjuicios ocasionados a la cooperativa durante la
aplicación del régimen.

Régimen excepcional por solicitud de las
cooperativas

Artículo 69. Las cooperativas que por falta de
medios de pago, se vean en la necesidad de retardar o aplazar la
cancelación de sus compromisos, podrán solicitar al
tribunal competente que establezca el régimen excepcional
con el objeto de poder establecer los acuerdos con los
acreedores, trabajadores y terceros interesados que permita
recuperar el normal desenvolvimiento de la cooperativa. El
tribunal, una vez comprobada la veracidad de los hechos
planteados, declarará el régimen excepcional de
conformidad con las normas previstas en esta Ley y
designará el coordinador o equipo de coordinación
del régimen.

Causas de disolución

Artículo 71. Las cooperativas se
disolverán por las siguientes causas:

1. Decisión de por lo menos el setenta y cinco
por ciento (75%) de los presentes en la asamblea o reunión
general de asociados, realizada de conformidad con el
quórum que se establezca en el estatuto, convocada para
tal fin.

2. La imposibilidad manifiesta de realizar el objeto
social de la cooperativa o la conclusión del
mismo.

3. Reducción del número de asociados por
debajo del mínimo legal establecido en esta Ley, durante
un período superior a un año.

4. Transformación, fusión,
segregación o incorporación.

5. Reducción del capital por debajo del
mínimo establecido por el estatuto por un período
superior a un año.

6. Cuando no realice actividad económica o social
por más de dos años.

7. Cuando el pasivo supere al activo y no pueda
recuperarse la cooperativa después de establecido el
régimen excepcional previsto en esta Ley.

Efecto de la disolución

Artículo 72. Disuelta la cooperativa, se
procederá inmediatamente a su liquidación, salvo en
los casos de fusión, segregación, escisión o
incorporación.

La cooperativa conservará su personalidad
jurídica a ese solo efecto. Los liquidadores
deberán comunicar la disolución a la
Superintendencia Nacional de Cooperativas.

Disolución por acuerdo de los
asociados

Partes: 1, 2

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