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Ley de asociaciones cooperativas (Venezuela) (página 2)




Enviado por Eduardo 'Varela



Partes: 1, 2

Artículo 73. Cuando la disolución fuese
acordada por la asamblea o la reunión general de
asociados, el representante legal de la cooperativa le
comunicará a la Superintendencia Nacional de Cooperativas
la decisión tomada. La asamblea o reunión general
de asociados nombrará una comisión liquidadora que
deberá estar integrada por cinco personas, una designada
por los acreedores de la cooperativa y cuatro por la misma
asamblea o reunión general de asociados. Esta
comisión elaborará en un plazo no mayor de noventa
(90) días el proyecto de liquidación y se lo
presentará a la asamblea para que esta lo
apruebe.

General de asociados. Si en el lapso de quince (15)
días hábiles no se hubieren presentado ante el juez
todos los representantes señalados, el juez
designará los faltantes.

Dentro de los noventa (90) días siguientes a la
fecha en que el Juez haya declarado constituida la
Comisión Liquidadora, o antes si así lo determina
al momento de su constitución, ésta deberá
presentar al juez un proyecto de liquidación.

El juez resolverá dentro de los diez (10)
días siguientes sobre la aprobación del proyecto.
Facultades

Artículo 75. La comisión liquidadora, en
caso de disolución voluntaria o por otras causales,
ejercerá la representación de la cooperativa.
Deberá realizar el activo, cancelar el pasivo, entregar
los fondos irrepartibles, actuando con la denominación
social y el aditamento en liquidación. El pasivo se
cancelará con la siguiente prelación:

1. Obligaciones con los trabajadores no asociados
contratados por vía de excepción.

2. Obligaciones con terceros.

3. Fondos irrepartibles y otras obligaciones con el
sector cooperativo.

4. Obligaciones con los asociados no trabajadores. Una
vez cancelado el pasivo y devuelto el valor de las aportaciones,
la comisión liquidadora entregará los fondos
irrepartibles, y el remanente que resultare al organismo de
integración al que estuviese afiliada la cooperativa, con
destino al fondo de educación u a otro fondo irrepartible.
En caso de no estar afiliada a ningún organismo de
integración, se entregarán a una cooperativa de la
localidad, con el destino mencionado.

Superintendencia
Nacional de Cooperativas

Artículo 77. Corresponde a la Superintendencia
Nacional de Cooperativas ejercer las funciones de control y
fiscalización sobre las cooperativas y sus organismos de
integración.

Podrá establecer las oficinas o dependencias que
fueren necesarias para el adecuado cumplimiento de sus
funciones.

Artículo 79. La Superintendencia Nacional de
Cooperativas contará con un Consejo Cooperativo que
tendrá por objeto brindarle apoyo y asesoría. Las
opiniones del Consejo Cooperativo no tendrán efecto
vinculante.

Estará integrado por diez miembros, cinco
elegidos por todos los organismos de integración del
sector cooperativo y cinco designados por el Ejecutivo
Nacional.

Del Superintendente o Superintendenta.

Artículo 80. El Superintendente o la
Superintendenta Nacional de Cooperativas deberá ser
venezolano, mayor de treinta (30) años, de reconocida
competencia y solvencia moral, con experiencia no menor de diez
(10) años en materia cooperativa y será de libre
nombramiento y remoción del Ministro o Ministra de la
Producción y el Comercio.

El Superintendente o la Superintendenta Nacional y el
resto de los funcionarios o funcionarias con cargos directivos en
la Superintendencia Nacional de Cooperativas no podrán
desempeñar cargos directivos en ninguna cooperativa ni en
sus organismos de integración.

Funciones

Artículo 81. La Superintendencia Nacional de
Cooperativas tiene las siguientes funciones:

1. Ejercer la fiscalización de las cooperativas
de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

2. Organizar un servicio de información sobre las
cooperativas con el objeto de facilitar el control de las
mismas.

3. Imponer sanciones a las cooperativas de conformidad
con las disposiciones de esta Ley.

4. Coordinar con otros organismos oficiales competentes
la ejecución de las políticas de control en materia
cooperativa.

5. Dictar, dentro del marco de sus competencias, las
medidas que fueren necesarias para el cumplimiento de sus
funciones.

6. Emitir las certificaciones a las que se refiere esta
Ley.

7. Remitir a los organismos de integración la
información y los documentos relacionados con las
cooperativas afiliadas para que estos organismos coadyuven en la
corrección de las irregularidades detectadas.

Artículo 82. La función de
fiscalización de la Superintendencia Nacional de
Cooperativas se ejercerá sin perjuicio de la que
corresponda a otros organismos oficiales en cuanto a las
actividades específicas de las distintas cooperativas.
Estos entes públicos deberán tomar en cuenta las
especificidades de estas organizaciones derivadas del acto
cooperativo.

En ejercicio de su función fiscalizadora la
Superintendencia Nacional de Cooperativas tiene las siguientes
atribuciones:

1. Requerir la documentación y realizar las
investigaciones que sean necesarias.

2. Asistir a las asambleas o reuniones generales de
asociados.

3. Suspender las resoluciones de los órganos
sociales cuando fueran contrarias a la Ley, el estatuto o los
reglamentos.

4. Intervenir a las cooperativas cuando existan motivos
que pongan en riesgo, grave e inminente de existencia, previa
consulta al Consejo Cooperativo.

5. Solicitar al juez competente la disolución y
liquidación de la cooperativa cuando cometan infracciones
cuya gravedad aconseje la cesación de su existencia,
previa consulta al Consejo Cooperativo.

6. Coordinar su labor con otros organismos competentes
por razón de las actividades de las
cooperativas.

7. Impedir el uso indebido de la palabra cooperativa
conforme a esta Ley.

8. Velar por el estricto cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley.

9. Las demás que establezca esta Ley.

La Superintendencia Nacional de Cooperativas
entregará a los asociados, cooperativas y a los organismos
de integración el resultado de las investigaciones y
fiscalizaciones que realizare, con el objeto de que sean
analizadas y aplicadas las medidas correctivas o para que se
ejerzan las acciones a las que hubiere lugar.

La intervención

Artículo 83 La intervención es un
procedimiento que tiene como objeto regularizar el funcionamiento
de una cooperativa cuando la existencia de ella corra riesgo
grave e inminente.

Cuando la Superintendencia Nacional de Cooperativas,
realice una investigación de oficio o a instancia de
partes y determine riesgo grave e inminente para la existencia de
una cooperativa, deberá:

1. Elaborar un informe que evidencie que la cooperativa,
por si sola, no puede continuar realizando operaciones de
carácter económico.

2. Analizar con el Consejo Cooperativo y con el
organismo de integración de la cooperativa, si lo hubiere,
el informe elaborado y la procedencia de la medida.

Procedimiento de intervención

Artículo 84. La Superintendencia Nacional de
Cooperativas, ordenará iniciar el proceso de
intervención, pudiéndolo ejecutar directamente o
por acuerdo con los organismos de integración en el
ámbito de acción de la cooperativa objeto de la
medida. Quien ejecute la intervención deberá
regirse por las siguientes disposiciones:

1. Nombrará un interventor o comisión
interventora, que tendrá las más amplias facultades
para regularizar el funcionamiento de la cooperativa, sin incluir
las de disposición de bienes inmuebles. Asumirá las
funciones de la asamblea o reunión general de asociados, y
las de las demás instancias de la cooperativa.

2. La intervención no podrá durar
más de seis (6) meses, pudiendo prorrogarse una sola vez
por el mismo período. Dentro de ese lapso el interventor o
comisión interventora, convocará la asamblea o
reunión de todos los asociados, para informar de la
situación y de las medidas a tomar para normalizar el
funcionamiento de la cooperativa.

3. La disposición de bienes inmuebles se
realizará sólo con expresa autorización de
la

Superintendencia Nacional de Cooperativas.

4. En cualquier momento en el que se regularice el
funcionamiento de la cooperativa, en el lapso de los seis meses,
el interventor o comisión interventora, convocará
la asamblea o reunión general de asociados de la
cooperativa, se rendirá informe de la actuación y
se hará entrega formal de la administración a las
autoridades que la asamblea designe o ratifique.

5. Si concluidos los seis (6) meses y su
prórroga, si la hubiere, y persisten las causas y
situación, que originaron la intervención, la
Superintendencia Nacional de Cooperativas iniciará el
trámite de liquidación de la
cooperativa.

6. Mientras dure la intervención, los asociados
no podrán desafiliarse, ni la cooperativa podrá ser
objeto de acciones judiciales ni de embargo.

7. La remuneración del interventor o
comisión interventora será fijada por la
Superintendencia Nacional de Cooperativas, en coordinación
con el ente que ejecute la medida, teniendo en cuenta la
capacidad económica de la cooperativa.

8. Durante la intervención, el interventor o
comisión interventora, deberá informar al ente que
ejecute la intervención y a la Superintendencia Nacional
de Cooperativas de todas las medidas acordadas.

9. Al finalizar la intervención, el interventor o
la comisión interventora deberá presentar un
informe detallado de su actuación al ente ejecutor de la
medida y a la Superintendencia Nacional Cooperativa.

Recursos

Artículo 85. Contra las resoluciones de la
Superintendencia Nacional de Cooperativas, podrán
interponerse los recursos administrativos a los que hubiere lugar
de conformidad con lo establecido en las leyes que regulan la
materia.

Relaciones Con El Estado Y Otros Sectores Sociales
Medios De Participación Y Protagonismo

Artículo 86. Los medios para hacer efectiva la
participación y protagonismo del pueblo en lo social y
económico, a través de las cooperativas,
serán los siguientes:

1. Se podrán desarrollar cualquier tipo de
actividad lícita económica y social, salvo aquellas
que el Estado se reserve en exclusividad según lo
establecido en la Constitución, sin que se puedan
establecer restricciones legales o de otra índole en
relación con el objeto de su actividad.

2. Se promoverá la participación del
Sector Cooperativo en establecimiento de políticas
económicas y sociales, así como en el
análisis y ejecución de los planes y presupuestos
en aquellos ámbitos que afecten su
funcionamiento.

3. Se estimulará y promoverá la
participación del Sector Cooperativo en los procesos de
integración internacional de Venezuela, en especial en
procesos de integración económica, cultural y
social con empresas de la economía social de otros
países.

Prestación de servicios
públicos

Artículo 87. Las cooperativas como formas de
organización de la comunidad podrán ser sujetos de
transferencia de la gestión de los servicios
públicos, previa demostración de su capacidad para
prestarlos. A tal efecto, éstos podrán otorgarse en
concesión en los términos previstos en la ley
especial que regula esta materia.

Promoción de las Cooperativas

Artículo 88. La promoción de las
cooperativas será principalmente responsabilidad de los
asociados, de las cooperativas, y del Sector Cooperativo. Los
organismos de integración cooperativa actuarán
coordinadamente en dicha promoción.

El Estado en sus diferentes niveles y expresiones
coordinarán, conjuntamente con los organismos de
integración cooperativo, las acciones de
promoción.

Modos de promoción y protección del
Estado

Artículo 89. El Estado, mediante los organismos
competentes, realizará la promoción de las
cooperativas por medio de los siguientes mecanismos:

1. El apoyo a los planes de desarrollo que las
cooperativas y organismos de integración elaboren y
presenten.

2. El establecimiento de sistemas de formación y
capacitación y de prácticas cooperativas, en todos
los niveles y expresiones del sistema educativo nacional,
público y privado, así como en los centros de
trabajo, y en las expresiones organizativas de la sociedad, como
soporte para la promoción de la cultura, de la
participación responsable y de la solidaridad.

3. El reconocimiento y la acreditación de la
acción educativa que realicen las cooperativas y en
especial las cooperativas de carácter educativo, cuando se
cumplan los requisitos de la normativa que regula la
materia.

4. El estímulo a todas las expresiones de la
Economía Social y Participativa, particularmente las
cooperativas.

5. El impulso a la participación de los
trabajadores y la comunidad en la gestión de las empresas
públicas y privadas, mediante fórmulas
cooperativas, autogestionarias o cogestionarias.

6. La difusión amplia, por los diferentes medios
de comunicación, de experiencias nacionales e
internacionales de organización de la población,
para enfrentar la solución de sus problemas, mediante
cooperativas y otras empresas asociativas.

7. La realización de compras de bienes y
servicios, con preferencia a las cooperativas.

8. El establecimiento de preferencias en las concesiones
que el Estado otorgue para actividades productivas y de servicios
que realicen las cooperativas.

9. El establecimiento de condiciones legales, sociales y
económicas que faciliten el desarrollo y fortalecimiento
de los sistemas financieros propios de las
cooperativas.

10. El fortalecimiento de los fondos que los entes
financieros del sector público y privado destinen al
financiamiento cooperativo y el establecimiento de condiciones
preferenciales en el otorgamiento de todo tipo de
financiamiento.

11. La exención de impuestos nacionales directos,
tasas, contribuciones especiales y derechos registrales, en los
términos previstos en la ley de la materia y en las
disposiciones reglamentarias de la presente Ley.

12. En igualdad de condiciones, las cooperativas
serán preferidas por los institutos financieros y
crediticios del Estado; de igual manera se preferirá a las
cooperativas en la adquisición y prestación de
bienes y servicios por parte de los entes
públicos.

13. El fortalecimiento de los sistemas y mecanismos de
protección social que desarrollen el

Sector Cooperativo y las cooperativas.

Los estados y municipios, con el fin de contribuir con
la promoción y protección que de las cooperativas
hace el Estado, y, en consideración del carácter
generador de beneficios colectivos de estas asociaciones, en sus
leyes y ordenanzas, establecerán disposiciones para
promover y proteger a las cooperativas en coherencia con lo
establecido en esta Ley.

Certificación de cumplimiento

Artículo 90. Los organismos oficiales, para
otorgar la protección y preferencias establecidas en el
presente capítulo a favor de las cooperativas,
deberán exigirles la presentación de una
certificación de cumplimiento de las disposiciones
establecidas en esta Ley en lo referente al trabajo asociado y
del uso de los excedentes provenientes de actividades de
obtención de bienes y servicios en operaciones con
terceros.

Las cooperativas solicitarán a la
Superintendencia Nacional de Cooperativas la emisión de
estas certificaciones.

Sanciones Artículo 91. La Superintendencia
Nacional de Cooperativas, una vez efectuada las investigaciones
que comprueben fehacientemente que se ha incurrido en alguna de
las causales establecidas taxativamente en esta Ley,
impondrá a las personas naturales o jurídicas,
asociados o cooperativas, las siguientes sanciones:

1. Multas.

2. Suspensión de certificación.

En caso de reincidencia se impondrá la multa que
corresponda, más el cincuenta por ciento

(50%) de la aplicada en la oportunidad
anterior.

De persistir esta situación de reincidencia, la
Superintendencia Nacional de Cooperativas, procederá a
suspender toda certificación emitida según las
disposiciones de esta Ley y a realizar la solicitud de
disolución y liquidación, según lo
establecido en esta Ley.

De la reincidencia y la reiteración

Artículo 92. A los efectos de esta Ley, se
considera reincidencia el hecho de que el infractor,
después de una resolución firme sancionatoria,
cometiere una o varias infracciones de la misma o de diferente
índole durante los dos (2) años contados a partir
de aquellas.

A los mismos efectos se considera reiteración el
hecho de que el infractor cometiere una nueva infracción
de la misma índole dentro del término de dos (2)
años después de la anterior, sin que hubiese sido
impuesta sanción mediante resolución
firme.

Multas hasta 1.000 unidades
tributarias

Artículo 93. La Superintendencia Nacional de
Cooperativas impondrá multas equivalentes en
bolívares hasta 1.000 unidades tributarias a las personas
naturales o a las personas jurídicas, incursas en las
siguientes causales:

1. El incumplimiento de la obligación de remitir
a la Superintendencia Nacional de Cooperativas la copia simple
registrada o el acta de constitución registrada y los
estatutos aprobados y sus modificaciones.

2. Por establecer requisitos económicos o de otra
naturaleza que dificulten a los trabajadores de las cooperativas
incorporarse como asociados.

3. El no llevar un registro de todos los asociados, ni
llevar archivos y registros de las actas.

4. Por ejercer cargos en las diferentes instancias de la
cooperativa por más tiempo de lo establecido en esta Ley y
en los estatutos.

5. Por no llevar contabilidad actualizada de conformidad
con lo establecido en esta Ley. Multas hasta 1.500 unidades
tributarias

Artículo 94. La Superintendencia Nacional de
Cooperativas impondrá multas equivalentes en
bolívares hasta 1.500 unidades tributarias a las personas
naturales, o a las personas jurídicas, incursas en las
siguientes causales:

1. Por el incumplimiento en la constitución de
los fondos establecidos en esta Ley.

2. Por no realizar las revisiones integrales
establecidas en esta Ley.

3. Por incumplimiento del procedimiento relacionado con
la disolución y liquidación, en especial el
correcto destino de los fondos irrepartibles.

4. Cuando se realicen actividades que obstaculicen el
ejercicio de las funciones de la

Superintendencia Nacional de Cooperativas.

Suspensión de certificaciones

Artículo 95. Cuando las cooperativas contraten en
forma permanente los servicios de trabajadores no asociados,
contraviniendo las disposiciones de esta Ley o distribuyan entre
los asociados los excedentes resultantes de operaciones con no
asociados en actividades de obtención,
corresponderá la suspensión de certificaciones.
Concurrentemente se aplicarán las multas entre 151 y 350
unidades tributarias a las personas o a las entidades
responsables y se iniciará el trámite para su
disolución y liquidación.

Cierre de establecimientos

Artículo 96. Cuando entidades no constituidas
conforme a la presente Ley utilicen la denominación
cooperativa y abreviaturas de esa palabra, se impondrá
multa equivalente en bolívares, entre cien (100) y
doscientas (200) unidades tributarias y se solicitará a la
primera autoridad civil del municipio en donde realiza sus
actividades el infractor, el uso de la fuerza pública para
la clausura del establecimiento hasta que se subsane la
irregularidad.

Artículo 97. Los procedimientos para la
determinación de las infracciones se iniciarán de
oficio o por denuncia oral, que será recogida por
escrito.

Artículo 98. La denuncia o, en su caso, el acto
de apertura deberá contener:

1. La identificación del denunciante y del
presunto infractor.

2. La dirección del lugar donde se
practicarán las notificaciones pertinentes

3. Los hechos denunciados expresados con
claridad.

4. Referencia a los anexos que se acompañan, si
es el caso.

5. Las firmas de los denunciantes.

6. Cualesquiera otras circunstancias que permitan el
esclarecimiento de los hechos. Artículo 99. El
procedimiento se iniciara por la Superintendencia Nacional de
Cooperativas, mediante acto de apertura dictado por el
Superintendente o Superintendenta, o por el funcionario a quien
éste delegue, que ordenará la formación del
expediente.

Artículo 100. El acto de apertura deberá
ser motivado y establecer con claridad los hechos imputados y las
consecuencias que pudiesen desprenderse de la constatación
de los mismos.

Artículo 101. Dentro del lapso de diez (10)
días hábiles siguientes, la
Superintendencia

Nacional de Cooperativas deberá notificar el acto
de apertura al presunto infractor, para que en un lapso de quince
(15) días hábiles, consigne los alegatos y pruebas
que estime pertinentes para su defensa.

Artículo 102. La Consultoría
Jurídica de la Superintendencia Nacional de Cooperativas,
sustanciará el expediente, el cual deberá contener
los actos, documentos, declaraciones, experticias, informes y
demás elementos de juicio necesarios para establecer la
verdad de los hechos.

Cualquier particular interesado podrá consignar
en el expediente, los documentos que estime pertinentes a los
efectos del esclarecimiento de los hechos.

Artículo 103. En la sustanciación del
procedimiento la Superintendencia Nacional de Cooperativas,
oída la opinión de la Consultoría
Jurídica, tendrá las más amplias potestades
de investigación, respetando el principio de libertad de
prueba.

Artículo 104. La Superintendencia Nacional de
Cooperativas, a través de la Consultoría

Jurídica, a los fines de la debida
sustanciación, podrá realizar, entre otros, los
siguientes actos:

1. Requerir de las personas relacionadas con el
procedimiento, los documentos o informaciones pertinentes para el
esclarecimiento de los hechos.

2. Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a
cualquier persona interesada que pudiese suministrar
información relacionada con la presunta
infracción.

3. Solicitar a otros organismos públicos,
información respecto a los hechos investigados o a las
personas involucradas.

4. Realizar u ordenar las inspecciones que considere
pertinentes a los fines de la investigación.

5. Evacuar las pruebas necesarias para el
esclarecimiento de los hechos.

Artículo 105. La Superintendencia Nacional de
Cooperativas, una vez iniciado el procedimiento, podrá
adoptar las siguientes medidas cautelares:

1. Ordenar la suspensión inmediata, total o
parcial, de las actividades presuntamente infractoras.

2. Ordenar la realización de actos o actividades
provisionales hasta tanto se decida el asunto. Artículo
106. Para la adopción de las medidas establecidas en el
artículo anterior, la Superintendencia Nacional de
Cooperativas actuará con la debida ponderación de
las circunstancias, tomando en cuenta los perjuicios graves que
pudiesen sufrir los interesados, afectados por la conducta del
presunto infractor y los daños que pudiesen ocasionarse
con la adopción de la medida, atendiendo al buen derecho
que emergiere de la situación.

Artículo 107. Las medidas cautelares
podrán ser dictadas con carácter
provisionalísimo, en el acto de apertura del procedimiento
y sin cumplir con los extremos a los cuales se refiere el
artículo anterior, cuando por razones de urgencia se
ameriten. Ejecutada la medida provisionalísima, la
Superintendencia Nacional de Cooperativas deberá
pronunciarse, dentro del lapso de cinco (5) días
hábiles, confirmando, modificando o revocando la medida
adoptada, en atención a lo dispuesto en el artículo
anterior.

Artículo 108. Acordada la medida cautelar, se
notificará a los interesados directos y terceros
interesados. Dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la notificación, el interesado podrá
oponerse a la medida.

Formulada la oposición, se abrirá un lapso
de ocho (8) días hábiles, dentro del cual el
opositor podrá hacer valer sus alegatos y pruebas. La
Superintendencia decidirá dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes al vencimiento del lapso
anterior.

Artículo 109. La Superintendencia Nacional de
Cooperativas, procederá a revocar la medida cuando estime
que sus efectos no se justifican. En todo caso, los efectos de
las medidas cautelares que se hubieren dictado, cesarán al
dictarse la decisión que ponga fin al procedimiento o
transcurra el plazo para dictar la decisión definitiva sin
que esta se hubiere producido.

Artículo 110. La sustanciación del
expediente deberá concluirse dentro del los treinta (30)
días hábiles siguientes al acto de apertura,
pudiendo prorrogarse, por una sola vez, hasta por cinco (5)
días hábiles, cuando la complejidad del asunto
así lo requiera.

Artículo 111. Concluida la sustanciación o
transcurrido el lapso para ello, la Superintendencia Nacional de
Cooperativas decidirá dentro los diez (10) días
hábiles siguientes, este lapso podrá ser
prorrogado, por una sola vez, hasta por cinco (5) días
hábiles, cuando la complejidad del asunto así lo
requiera.

En caso de que no se produzca la decisión en los
lapsos previstos en este artículo, el denunciante o el
presunto infractor podrán recurrir, en el lapso de tres
(3) días hábiles, por ante el Ministro de la
Producción y el Comercio, para que éste decida en
un lapso de quince (15) días hábiles.

Artículo 112. En la decisión se
determinará la existencia o no de las infracciones y en
caso afirmativo, se establecerán las sanciones
correspondientes, así como los correctivos a que hubiere
lugar.

Artículo 113. La persona natural o
jurídica, asociación o cooperativa sancionada
ejecutará voluntariamente lo decidido, dentro del lapso
que al efecto imponga el acto sancionatorio, en caso contrario se
procederá a la ejecución forzosa de conformidad con
lo establecido en la ley que regule la materia de procedimientos
administrativos.

Artículo 114. En todo lo no previsto en este
Decreto Ley en materia de procedimientos administrativos, se
aplicará supletoriamente la ley que regule la
materia.

DISPOSICION DEROGATORIA

Única: Se deroga la Ley General de Asociaciones
Cooperativas, sancionada el 16 de mayo de 1975, mediante Decreto
N° 922 publicada en la Gaceta Oficial de la República,
Extraordinaria N° 1.750 de fecha 27 de mayo de 1975 y se
deroga parcialmente el Reglamento de dicha ley dictado por
Decreto N° 3.056 del 6 de febrero de 1979, manteniendo
vigente los artículos 106,107 salvo el literal e, 108 y
110.

Tercera. Todas las acreencias que contra las
cooperativas tengan los entes financieros, fundaciones,
corporaciones y otros entes vinculados al Poder Nacional, se
transfieren al Banco de Desarrollo Económico y Social de
Venezuela para que éste, con esos recursos, constituya un
Fideicomiso que tendrá como objeto el fomento y desarrollo
de los Sistemas Financieros propios de las cooperativas. Esta
disposición incluye a los entes del Estado en proceso de
liquidación.

Las políticas y normas para la
administración de este fideicomiso se establecerán
en un reglamento que elaborará el Banco de Desarrollo
Económico y Social de Venezuela en consulta con la
representación que designen todos los organismos de
integración de las cooperativas.

Tribunales Competentes

Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción
especial en materia asociativa, los tribunales competentes para
conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta
Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la
cuantía del asunto. Para su tramitación se
aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el
Código de Procedimiento Civil.

Disposiciones finales adecuación y
modificación de estatutos.

Primera. Los estatutos de las cooperativas de todo grado
deberán ser ajustados a las disposiciones de la presente
Ley, en el término de un año, a partir de la
publicación de la misma.

Conclusión

A lo largo de nuestro trabajo hemos estudiado las
diferentes características de las leyes de asociaciones
cooperativas. Analizamos la teoría cooperativa, y
establecimos las estructuras organizacionales que rigen la
actividad de las cooperativas.

También se estructuraron diversos régimen
de leyes sustentables para las asociaciones de cooperativas y
asociaciones civiles las cuales se compararon y analizaron siendo
así ambas organizaciones productivas.

De nuestro trabajo, basado sobre todo en el
análisis de las empresas recuperadas que han adoptado la
forma cooperativa de nuestro país, podemos sacar varias
conclusiones. Ley Especial de Asociaciones Cooperativas tienen
como objeto establecer las normas generales para la
organización y funcionamiento de las cooperativas y de los
organismos de integración.

Diferimos los términos relativos de
la superintendencia nacional de cooperativas que se refiere al
ente encargado del régimen de cooperativas en Venezuela y
En primer lugar, la Superintendencia intenta que la
cooperativa resuelva su situación legal mediante
correspondencias, 
entrevistas o visitas.
Así como también las expectativas presentadas en la
constitución de la república estipulada por nuestro
presidente y el referéndum legislativo, encargado de
fortalecer leyes estratégicas dándolo así
para que sus términos sean severamente cumplidos e
irrevocables, para que sean tomados en cuenta por el Estado, de
lo contrario se verá obligado a sufragar apelaciones si
violan las leyes expuestas en la gaceta oficial de nuestra
república.

Bibliografía

Celis Minguet, Augusto (2002)

El Nuevo Cooperativismo. La Alternativa
Frente Al Capitalismo Salvaje

Clemente Editores, C.A, Valencia,
Venezuela.

Enlaces en la web:

  • Superintendencia Nacional De
    Cooperativas Sunacoop (2012) "Ley De
    Cooperativas"

URL:

http://www.sunacoop.gob.ve (30 septiembre,
2012)

  • Monografias.com (2012) "Bases Y
    Leyes De La Cooperativas En Venezuela"

URL:

http://www.monografias.com/trabajos16/bases-cooperativismo/bases-cooperativismo.shtml#COOPER
(30 septiembre, 2012).

  • Contenidos Educativos Utilizando
    Tecnologías De Información Y
    Comunicación (2012) "Capacitación Y
    Formación De Cooperativas"

URL:

http://www.cetic.edu.ve/files/ced/2006/cooperativismo/aprendiendo_leyes_coop/pantallas/pantalla04.html
(29 septiembre, 2012).

  • Federación Venezolana De Asociaciones De
    Consumidores Y Usuarios(2012) "Ley Especial De Asociaciones
    Cooperativas"

URL:

http://www.defiendete.org/html/de-interes/leyes%20de%20venezuela/leyes%20de%20venezuela%20ii/ley%20especial%20de%20asociaciones%20cooperativas.htm
(30 Septiembre, 2012).

El Blog De Coopecas (2012) "Base Legal De
Las Cooperativas En Venezuela"

URL:

http://asesoria.obolog.com/base-legal-cooperativas-venezuela-167108
(29 septiembre, 2012).

 

 

Autor:

Argelis Moreno

Himelda Camacho

Merly Serra

Jose Angel Suarez

Enviado por:

Eduardo'Varela

República Bolivariana De
Venezuela.

Ministerio Del Poder Popular Para La
Educación Universitaria.

Fundación Misión Sucre Aldea
Monseñor Estanislao Carrillo.

Carvajal – Edo Trujillo.

01-10-2012

Partes: 1, 2
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