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Los mecanismos consensuales del proceso norteamericano en las reformas procesales latinoamericanas




Enviado por Milton Gabinetti



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    Los mecanismos consensuales del proceso norteamericanoen
    las reformas procesales latinoamericanas –
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    Los mecanismos consensuales del
    proceso norteamericanoen las reformas procesales
    latinoamericanas

    Desde fines de la década de los
    ochenta y durante la de los noventa del siglo XX se han
    implementado importantes reformas en el proceso penal de los
    Estados latinoamericanos (y también en países
    europeos como Italia, España y Portugal). Muchas de
    ellas pretendían mejorar sistemas procesales penales
    aún sumergidos en el sistema inquisitivo, muy poco
    reformado de acuerdo a las premisas de los códigos del
    siglo XIX. A fines de aquel siglo el modelo a imitar por los
    países del ámbito iberoamericano era el
    Código procesal francés, con una instrucción
    secreta y un juicio oral de mayor contenido acusatorio. Esa fue
    la inspiración de la ley procesal española
    aún parcialmente vigente. Y luego también de casi
    todos los códigos procesales latinoamericanos, que fueron
    adoptando tal modelo lentamente en el siglo XX. Tan
    lentamente se realizó tal proceso que en muchos sitios
    esta adopción de los códigos llamados "mixtos"
    será coetánea con las reformas que
    mencionaré en un aspecto particular. Es así que
    hacia fines del siglo XX los procedimientos penales de la
    península ibérica y latinoamericanos serán
    reformados. 

    Como se señalaba, las primeras
    premisas de dichas reformas aparecieron vinculadas con los
    procesos de "transición" o de "democratización",
    que lógicamente debían de tener una consecuencia
    política criminal y sobre los derechos humanos. En el
    ámbito procesal, y así como la política
    criminal autoritaria se identifica con el modelo inquisitivo,
    dicha política criminal democrática
    pretendía tender hacia el acusatorio. Sin embargo, a
    poco de andar en esa dirección político criminal,
    una nueva premisa se convertiría en la bandera de las
    reformas ya iniciadas. El nuevo leit motiv sería
    el de la "eficacia" de las funciones penales. Esto
    afectaría a toda la política criminal, que
    abandonaría las pretensiones democráticas, y se
    manifestaría principalmente en las políticas
    policiales y en las ahora llamadas de "seguridad
    ciudadana". Los Estados a los que se hace referencia son
    desapoderados de todo poder fáctico desde fin de siglo, y
    sólo mantienen el poder penal o la fuerza.
    Pretenderán entonces aplicar ese poder frente a cualquier
    conflicto emergente. El modelo a imitar en todas estas
    políticas criminales erráticas y perjudiciales,
    será el de los Estados Unidos de América. En
    el plano de la reforma procesal penal, también el modelo
    anglosajón será influyente. Sin embargo, no se
    tomará dicho modelo como un todo (lo que no hubiera sido
    del todo erróneo en algunas constituciones
    latinoamericanas), sino que se le solicitarán prestadas
    algunas medidas aisladas, muchas veces denominadas "parches",
    "salvavidas" o "ruedas de auxilio" de otros sistemas que
    reconocen un origen totalmente diverso (el ya mencionado modelo
    francés). Se conformará entonces un híbrido
    del sistema continental europeo al que se le injertan aportes
    anglosajones; y se desvirtúa así tanto a uno como
    al otro, volviéndose las más de las veces a las
    viejas prácticas inquisitivas que se pretendían
    erradicar desde hace por lo menos 100 años. Es por
    ello que esa importación de instituciones estadounidenses
    aparece como menos evidente. Aunque igualmente tendrá
    importantes consecuencias. También se hace menos evidente
    puesto que se sigue declamando la adopción de un sistema
    acusatorio basado en la legalidad, pero se reclama haberlo
    "simplificado". La necesidad de "simplificar" el proceso
    penal mixto, o inquisitivo reformado viene fundamentada en que el
    mismo no puede dar respuesta, al menos no en tiempo oportuno, a
    la cantidad de causas que resulta necesario atender. Es para
    lograr estos objetivos que se intenta regular un procedimiento de
    imposición de condenas más sencillo. Como dice
    Binder, "uno de los usos de la palabra simplificación del
    proceso, en ciertos contextos concretos de la discusión de
    la política criminal, puede esconder una visión
    profundamente autoritaria del proceso
    penal"[1]. 

    Efectivamente, la búsqueda de los
    objetivos estatales desmedidos (aquellos hechos señalados
    por la criminalización primaria) son los que
    tornarán necesario contar con la colaboración del
    acusado, a quien se debe forzar para que deje de ejercer sus
    derechos. La promesa de imponerle en forma directa y sin juicio
    una pena que sería menor a la que se le podría
    imponer de optar por ejercer sus derechos, es la vía
    utilizada para obligar al acusado a "colaborar" acordando con la
    acusación. Los "acuerdos" así obtenidos representan
    un golpe mortal contra la estructura del juicio penal en un
    Estado de derecho liberal[2]. Sin embargo, este tipo
    de mecanismos "simplificadores" han sido adoptados por todos los
    Estados que, en medio de procesos políticos de
    "transición a la democracia", han querido construir
    justamente "Estados de derecho". La "conformidad" con la
    pena por parte del acusado tras el acuerdo con quien detente la
    pretensión estatal remite, como indica
    Ferrajoli[3], a las prácticas persuasorias
    permitidas por el secreto en las relaciones desiguales propias de
    la inquisición. Estos mecanismos simplificadores no
    solucionan el problema de la ineficacia, sino que lo ocultan.
    Como dice Maier, estos mecanismos "simplificadores" no son "otra
    cosa que la renuncia a principios fundamentales del sistema penal
    y, por la otra, no constituyen remedio alguno para la ineficacia
    del procedimiento penal, sino tan sólo paliativos que, la
    mayoría de las veces y casi exclusivamente, intentan
    ocultar esa ineficacia"[4]. 

    No obstante han sido adoptados en las
    últimas décadas, con diversa amplitud y alcance,
    por diferentes Estados. Así, en España en la
    reforma de 28 de diciembre de 1988 se impone con el nombre
    deconformidad; en Portugal en el nuevo Código Procesal
    Penal de 1987, el consenso; y en el ámbito
    latinoamericano, en la década del noventa en Guatemala,
    Panamá, Costa Rica, Chile, Bolivia, Paraguay, Brasil, El
    Salvador así como en los regímenes procesales
    penales argentinos (en 1992 Córdoba, en 1993 Santa Fe, en
    1994 Tierra del Fuego, en 1997 el Estado federal, en 1998 Buenos
    Aires, etc.), se adoptaron formas procedimentales en las que se
    puede arribar a una pena luego del allanamiento del imputado a la
    pretensión del fiscal llamándose en todos estos
    casos juicio o procedimiento
    abreviado [5].  El modelo a imitar por todas
    estas legislaciones es el plea bargaining.

    Este sistema es una práctica en los
    sistemas procesales de los Estados Unidos de América y de
    Inglaterra y Gales. En rigor el modelo adoptado es el de una
    clase del plea bargaining: el sentencing
    bargaining, en el cual el acuerdo se realiza sobre la pena a
    imponer si el acusado asume la culpabilidad (guilty plea). Por la
    influencia del principio de legalidad penal en la
    tradición continental europea (y por ese medio en la
    iberoamericana) no se pueden realizar otros acuerdos,
    también realizados en el ámbito anglosajón,
    como el charge bargaining, lateral bargaining, etc.,
    que permiten negociar también el hecho mismo o la
    calificación legal.  En efecto, una primera
    crítica a este tipo de acuerdos -como la de
    Schünemann o Ferrajoli en Alemania e Italia- se basaba en la
    posible vulneración del principio de legalidad procesal
    (que está consagrado constitucionalmente en algunos casos
    como los de Alemania e Italia[6]).

    El principio de legalidad es uno de los
    principios básicos del Estado de derecho liberal, tanto en
    su historicidad en el continente europeo, cuanto en su
    formulación teórica más
    general[7].  Como ha señalado Armenta Deu, es
    específicamente el principio de legalidad el que impide
    dar crédito probatorio total a la confesión de la
    parte, y por ello su crisis con las "soluciones negociadas". En
    los sistemas procesales continentales europeos (y
    latinoamericanos) el objeto del proceso penal no es disponible ni
    por el acusado ni por el funcionario estatal -que tiene el deber
    de perseguir todos los delitos y también el de esclarecer
    los hechos-, "en atención a la naturaleza pública
    del interés en juego"[8]. 

    El principio de legalidad procesal
    también reconoce idéntico origen que la
    garantía de legalidad sustancial. Aparece también
    tras la idea -más propia de la tradición
    revolucionaria francesa que de la americana- de que la ley es el
    límite más idóneo a la discreción y
    arbitrariedad de los funcionarios estatales. El sometimiento
    total a la ley, por parte de los poderes ejecutivo y judicial, es
    lo que garantiza impedir la vuelta al poder arbitrario del
    antiguo régimen. El principio de legalidad procesal
    constituye una exigencia de seguridad jurídica, y a la vez
    una limitación al poder. También constituye una
    garantía para los particulares que pueden controlar, de
    esta forma, al funcionario que, en régimen de monopolio en
    el sistema procesal mencionado, ejercita la acción
    penal[9].

    Para fortalecer el carácter
    intimidatorio de la ley penal, y para evitar arbitrariedades, los
    juristas de la tradición continental europea
    conceptúan "inseparable del canon de la obligatoriedad de
    la norma penal el principio de obligatoriedad de la acción
    penal, e incompatible con una visión democrática de
    la función penal el principio de
    discrecionalidad"[10]. Sin embargo, el principio de
    legalidad procesal se vería puesto en entredicho desde el
    mismo momento en que se pretende aplicarlo con rigor. Se
    intentó llevar a la práctica más que en otro
    sitio en la Alemania de Bismarck: "Cuando en 1877 entra en vigor
    la regulación procesal-penal, el principio de legalidad
    había logrado su punto de vigencia y conocimiento
    más álgido, al tiempo que dicha aplicación
    sin fisuras iba poniendo de manifiesto sus desventajas. Desde la
    perspectiva alemana, la historia de su vigencia a partir de este
    momento es la del progresivo decrecimiento en su
    aplicación"[11]. En efecto, con posterioridad
    Alemania nos da el ejemplo más terrible de la historia del
    abandono de los límites y principios ilustrados en el
    proceso y el derecho penal.

    Lo cierto es que todas las agencias
    burocráticas estatales adquieren una mayor
    discrecionalidad, haciendo conjugar una amplitud inmensa de
    conductas incriminadas -ampliación e
    indeterminación de las mismas- con una imposible
    obligación de perseguirlas, que confundiría tareas
    de represión con las de prevención. Al no
    realizarse nunca (pero menos con la inflación penal de
    fines de siglo XX) el ideal iluminista de un derecho penal
    garantista -necesariamente mínimo-, se comprueba que las
    instancias de aplicación del sistema penal no pueden
    actuar sobre todas las conductas señaladas en las
    leyes. Los estudios sobre la "cifra negra" de la
    criminalidad dejaron demostrado en el siglo XX que son muy pocas
    las conductas incriminadas efectivamente procesadas por el
    sistema penal. Esto nos remite a la ya señalada crisis del
    principio de legalidad, en cuanto a la obligatoria
    persecución oficial de todos los crímenes -de
    imposible cumplimiento en el derecho penal máximo-. Tal
    crisis es lo que llevaría a los sistemas jurídicos
    occidentales, según algunos autores, hacia la
    asunción de criterios dispositivos pero en particular a la
    posibilidad de lograr acuerdos[12]. 

    También hacia fines del siglo XX se
    formularon críticas ideológicas a lo que se
    consideró un peligroso modelo de perseguir todos los
    delitos. Se considera peligroso puesto que se corre el riesgo de
    imponer una sociedad represiva y deslegitimada persiguiendo aquel
    mito. Otra vez a principios del siglo XXI se señala que
    tal pretensión es un mito, puesto que es irrealizable con
    la cantidad de conductas incriminadas actualmente. Y los sistemas
    que creen en el mito, pueden tornarse peligrosos si intentan
    alcanzarlo y tienen como principal objetivo para ello a la pena.
    Ningún sistema judicial tiene capacidad para procesar
    todos los delitos[13], ni siquiera con los mecanismos
    más simplificados. Todo ello, evidentemente, puede
    empeorar si se pierde la formalidad del acto ritual judicial, si
    se recurre a otros medios que lo hagan ampliamente
    operativo[14], y si se hace todo ello utilizando la
    oscuridad y la coacción en el proceso de imposición
    de penas. 

    Esta crítica al modelo de la
    legalidad no debería señalar la imposibilidad
    teórica del mismo, sino la imposibilidad fáctica,
    frente al actual modelo de política penal. Así, no
    se ha tomado en cuenta realmente el problema del derecho penal
    máximo. Aquí está, tal vez, el inconveniente
    de las soluciones parciales que se proponen. El principio de
    legalidad continúa cumpliendo una importante
    función de límite a la arbitrariedad estatal, y su
    imposible cumplimiento debería llevarnos a limitar sus
    objetivos. Como dice rotundamente Braum: "Con la
    aniquilación del principio de legalidad procesal, el
    peligro de los abusos por parte del Estado se hace omnipresente e
    incontrolable: se va camino hacia la pérdida absoluta de
    libertad. La Ilustración se ha topado de pronto con su
    brutal fin"[15]. Junto a la crítica por
    violación al principio de legalidad, que parece
    definitiva, las soluciones "consensuales" merecen otra
    crítica. La misma está intrínsecamente unida
    al respeto del principio de legalidad procesal, pero tiene que
    ver con el método de comprobación de la verdad que
    implica el juicio público. De esa forma se entiende que
    sea Ferrajoli quien encabece este tipo de
    críticas[16].

    Sin embargo, han surgido en los
    últimos años incluso argumentos teóricos
    contra la forma de entender a la "verdad" desde un punto de vista
    jurídico garantista, y se han sostenido criterios de
    "verdad" procesal distintos, ya no en base al sistema de
    comprobación legal sino como fruto del acuerdo, y que por
    eso llaman "verdad" consensual[17]. Para los defensores
    del criterio consensual de verdad, la única ventaja del
    acuerdo no está en acercarse mejor a la "verdad", sino en
    terminar esa búsqueda más
    rápido. 

    Rapidez y eficacia son los objetivos del
    poder punitivo estatal, aunque puede confundirse con el derecho
    elemental a no sufrir una persecución penal prolongada.
    Así el Consejo de Ministros del Consejo de Europa en su
    Recomendación R (87) 18, de 17 de septiembre de 1987 ya
    daba indicaciones para realizar en tal ámbito la serie de
    reformas mencionada, buscando acelerar la justicia y sugiriendo
    abiertamente el modelo del guilty plea estadounidense,
    como mecanismo de "simplificar" y agilizar el proceso, sin
    discutir en profundidad la naturaleza y funciones del principio
    de legalidad procesal y, mucho menos, ir al centro de gravedad
    del problema: la cantidad de conductas incriminadas. Como se
    señaló, al poco tiempo diversos Estados europeos,
    entre ellos Portugal y España, adoptarían
    mecanismos de esta clase. España lo ha introducido, por la
    Ley Orgánica 7/1988 de 28 de diciembre, en los arts. 791.3
    y 793.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otro lado,
    también lo ha hecho en la Ley del Tribunal del Jurado (LO
    5/1995), que ha copiado el mencionado art. 793.3 de la Ley de
    Enjuiciamiento Criminal.

    La Ley de Enjuiciamiento Criminal ya
    incluía desde su redacción original de 1882 un
    mecanismo similar, en su artículo 655, cual era la
    conclusión anticipada del proceso, siempre y cuando
    concurran una serie de circunstancias: a) que la pena solicitada
    por la acusación sea de prisión menor; b) que
    exista voluntad concurrente, tanto de la acusación como de
    la defensa; c) que el defensor no entienda necesaria la
    continuación del proceso; d) que, habiendo varios
    acusados, todos estén de acuerdo; y e) que la pena
    solicitada no sea inferior a la que el tribunal considera
    procedente, en virtud de la calificación acordada. Los
    artículos 694 y 695 de la LECr también apuntan
    hacia el mismo sentido. De cualquier manera la puesta en
    práctica de estos mecanismos no se hizo habitual sino tras
    las reformas de 1988 y tras su rápida aceptación
    por los operadores judiciales[18]. 

    Este tipo de resoluciones, como lo
    demuestra su inclusión sin alterar el sistema de la ley
    procesal penal decimonónica, no tienen nada que ver con la
    introducción de posibilidades de disposición de la
    voluntad punitiva por parte del funcionario estatal, "sino que,
    fundamentándose en el acuerdo del acusado y su defensor
    con el escrito de acusación, prescinde de todo el
    procedimiento subsiguiente, dictándose sentencia con
    arreglo a determinados presupuestos y produciendo, como efecto
    fundamental, el pronunciamiento de una sentencia condenatoria con
    un límite máximo en la imposición de la
    pena, en cuanto a que ésta no exceda de la mayor
    solicitada por las partes acusadoras"[19]. En
    ningún caso el funcionario estatal dispone de su
    pretensión punitiva, sino que son el imputado y su abogado
    quienes ceden frente a esta pretensión[20]. Esto es
    muy importante para la crítica a estas figuras. Con ellas
    se suprime el juicio, pero no se deja de lado la pena. Por el
    contrario, cada vez se dictan más penas, en menos tiempo y
    sin realizarse las importantes funciones del juicio
    público. 

    En efecto la forma de hacer esto era la
    adopción "a la española" del guilty plea, o
    asunción de la culpabilidad del acusado precedida por la
    negociación, que es la forma habitual de imponer condenas
    en el Estado que tiene mayores porcentajes de ellas, es decir los
    Estados Unidos de América. Allí, a partir de fines
    del siglo XIX y principios del XX se comienza a utilizar
    el plea bargaining como forma de evitar el
    procedimiento de enjuiciamiento por Jurados. Ello sucede
    paralelamente, entre otros factores, al desarrollo y
    burocratización de los órganos de
    persecución estatal, y a la ampliación de las
    conductas atrapadas por la ley penal, como surge del interesante
    trabajo de Alschuler. Este autor indica, además de estas
    causas históricas, que se llega, luego de su
    legitimación por el Tribunal Supremo, a una cifra cercana
    al 90 por ciento de penas impuestas mediante acuerdos hacia fines
    de los años 1970[21]. 

    A principios de los años 1990 el
    porcentaje aproximado de condenas impuestas en los Estados Unidos
    tras una negociación supera, conforme a la mayoría
    de la doctrina, el 90 por ciento[22]. Indica Langbein que
    en los tribunales estatales (esto es, los de los Estados
    federados) el 95 por ciento de los delitos son resueltos sin
    juicio, y de ellos en el 91 por ciento de los casos se impone
    condena por el método del plea bargaining[23].
    Según otro gran crítico de este sistema, Nils
    Christie, "más del 90 por ciento -en algunas
    jurisdicciones un 99 por ciento- se declara culpable. Si esto no
    fuera así, si aunque sea un pequeño porcentaje de
    ellos no se declarara culpable, el sistema judicial entero de los
    Estados Unidos se paralizaría
    completamente"[24]. 

    Lo que vienen a denunciar estos
    últimos autores es que en los Estados Unidos, actualmente,
    se coacciona al imputado para obtener la confesión. Se
    reproducen, así, los sistemas autoritarios e inquisitivos
    impuestos con la consolidación de los Estados a partir del
    siglo XIII. Langbein no encuentra mucha diferencia entre amenazar
    con romper huesos o amenazar con sufrir años extras de
    prisión para obtener una confesión, en todo caso la
    diferencia es de grado y no de clase[25]. La seriedad de
    la amenaza con requerirle una sanción más grave si
    utiliza sus derechos y es declarado culpable es clara, ya que hay
    casi seguridad de que así sea (estudios
    sobre sentencing en los Estados Unidos demuestran que
    quien es condenado en juicio sufre un aumento significativo en el
    monto de su condena[26]). 

    El acuerdo entre el acusado y los
    funcionarios del Estado que sólo puede llevar a la
    imposición de un castigo eludiendo el juicio, entonces,
    tiene como base un intercambio desigual y, a decir de Ferrajoli,
    perverso. Ello en tanto se viola, de esta forma, todo el
    sistema de garantías. Y no sólo pierden vigencia el
    principio de inderogabilidad del juicio, el principio de
    publicidad y el principio acusatorio, presentes en el "juicio
    previo" estadounidense. También se afectan los principios
    de igualdad, de certeza y de legalidad sustancial, el de
    proporcionalidad entre delito y pena e, incluso, la
    presunción de inocencia y la carga de la prueba a la
    acusación (negadas por el papel fundamental que
    jugará el allanamiento del
    acusado)[27]. 

    A pesar que "si alguien busca en la
    Constitución de los Estados Unidos algún fundamento
    para el plea bargaining, buscará en vano" puesto que
    en su lugar se encuentra la garantía opuesta del "juicio
    previo"[28]; la totalidad de los actores del sistema y la
    mayoría de los comentaristas realizan la
    descripción del modelo de plea bargaining como
    aquel sobre el que reposa el "buen" funcionamiento del sistema
    estadounidense, y que conduce a la posibilidad de sanción
    de la inmensa cantidad de condenas actuales. La doctrina del
    Tribunal Supremo estadounidense, desde que se ha ocupado del
    tema, lo ha mantenido en base a las "ventajas mutuas" que
    obtendrían todos los interesados en el
    caso[29].

    Esa expresión es utilizada
    también por los autores que sostienen la conveniencia del
    método, aunque a nuestro criterio las únicas
    ventajas estarán a favor de la pretensión punitiva
    del Estado y de quienes trabajan profesionalmente con los
    conflictos penales, que tendrán menos trabajo. No han
    faltado las voces que han encontrado otros argumentos para
    señalar la ventaja de eludir el juicio público y
    por jurados que debería ser el ordinario en los Estados
    Unidos. Dentro de este ámbito se ha visto al acuerdo como
    una forma de proteger a los testigos que así no
    deberán hacer declaraciones traumatizantes para ellos
    mismos. Entre estos "defensores" de las víctimas
    está Fletcher. No obstante -y siempre sin criticar el
    sistema de acuerdos con el acusado puesto que en caso contrario
    el sistema se colapsaría, confiesa-, señala que
    deberían limitarse los poderes discrecionales de los
    fiscales y darle voz a los intereses de la víctimas antes
    que acordar secretamente[30]. El argumento de
    permitir que funcione el sistema penal sin colapsarse es el
    definitivo, y el que se impone sobre otros de tipo
    jurídico, filosófico, político o moral. En
    similares términos, más bien prácticos, se
    indica que ésta es la herramienta que hace funcionar al
    sistema punitivo británico, ya que en caso contrario no
    podrían realizarse todos los juicios.

    En la década de 1970, Baldwin y
    McCormick hacían esa referencia indicando la mayoritaria
    cantidad de condenas así obtenidas -en ese entonces 70 por
    ciento-, aunque también critican parcialmente la
    presión que sufren algunos acusados para aceptar la
    culpabilidad -incluso siendo inocentes-, lo que en todo caso
    presentaría problemas morales sobre la pena[31].
    Por este sistema, combinado con otros recursos procesales y
    penitenciarios, se ha dicho de la lógica del sistema
    judicial inglés que "es sobre todo "gestorial". En la
    medida en que sólo concierne a la gestión de los
    Tribunales lograr más condenas y lo más
    rápido posible, es importante que el reconocimiento de la
    culpabilidad se produzca lo más pronto
    posible"[32]. Téngase en cuenta que fue mediante
    confesiones forzadas con este mecanismo que se produjeron los
    mayores escándalos por injusticias de las últimas
    décadas (entre ellos el proceso de "los seis de
    Birmingham", llevado al cine en "En el nombre del
    padre"). 

    Este es el modelo que se está
    imponiendo en los diversos sistemas procesales de España,
    Portugal y Latinoamérica, a pesar de ser criticado con
    firmeza por muchos doctrinarios. Como se ha señalado
    más arriba, todos los Estados aquí analizados
    adoptan algún tipo de mecanismos para eludir el juicio.
    Entre los ejemplos que se han señalado como más
    notables se encuentra el de Portugal, que también
    adoptó el plea bargaining en el marco de
    reformas que pretendían salir del modelo
    inquisitivo[33]. Algo similar ocurrirá en
    Latinoamérica.  Pero, a pesar de ser realmente una
    "importación" de un sistema con tradición
    histórica volcada al modelo procesal acusatorio, no es
    vana la comparación realizada por muchos autores de este
    mecanismo con las técnicas más tradicionales del
    sistema inquisitivo[34]. En efecto, son consustanciales a
    tales mecanismos de "simplificación" del proceso las dos
    herramientas que definían con mayor propiedad -al menos
    para los ilustrados del siglo XVIII- al inquisitivo: el secreto,
    y la confesión del acusado como prueba determinante de la
    culpabilidad. 

    Se puede argumentar que dicha
    confesión no es obtenida, ahora, bajo tortura. Sin embargo
    sí que, de alguna forma, quien "colabora" con el sistema
    penal "ahorrándole" la realización del juicio se
    encuentra coaccionado. No se tortura al acusado pero "como los
    europeos de hace siglos que sí utilizaban esas
    máquinas, hacemos terriblemente costoso para un acusado
    reclamar el ejercicio de su derecho a la garantía
    constitucional del juicio previo. Lo amenazamos con imponerle una
    sanción sustancialmente más elevada si se protege a
    sí mismo ejerciendo su derecho y, posteriormente, es
    declarado culpable", afirma Langbein[35]. Cabezudo
    Rodríguez, en su pormenorizado trabajo que fuera de tesis
    doctoral, analiza con detenimiento los mecanismos de
    negociación, encontrando paralelismos entre el recurso de
    acusar por delitos no realizados y solicitar penas
    gravísimas o demostrar que las conseguirán
    indudablemente en juicio (el overcharging y
    el bluffing) de los fiscales estadounidenses, y el
    fingimiento de pruebas inexistentes por los inquisidores, y
    asimismo con la promesa de una solución más piadosa
    si se aviniera a prestar la
    confesión[36]. 

    Ciertamente, se verá limitada la
    posibilidad "negociadora" del acusado si el acuerdo entre el
    acusador y el defensor se realiza sobre la pena a imponer, que
    "será más leve como contrapartida del
    consentimiento para el trámite abreviado, o de la
    confesión"[37]. Con estas voluntades "mancomunadas"
    se posibilita la omisión de la recepción oral y
    pública de la prueba y la formulación de las
    conclusiones de las partes sobre el mérito de la misma. La
    sentencia de condena se impone sin contradicción ninguna.
    El propio proyectista de la ley que impone este mecanismo en
    Argentina indica que, como contrapartida a la actitud de
    reconocimiento de la acusación, el imputado
    recibirá "una voluntad estatal (la del fiscal) para una
    pena más cercana al mínimo de la escala
    sancionatoria prevista en abstracto para el delito que se le
    atribuye"[38].

    Según otro penalista argentino, la
    reducción de la pena es el "precio" que cobra el imputado
    por contribuir a descargar el sistema penal renunciando a sus
    garantías[39]. Para justificar esta
    reducción se aduce que la confesión ha sido
    tradicionalmente valorada como una circunstancia atenuante de la
    pena. Esta costumbre, también arraigada en la historia
    penal de todos los Estados[40], castiga severamente a
    quien no confiese y por ello se propone desde postulados
    garantistas que sea erradicada a través de la absoluta
    prohibición legal de atribuir relevancia penal al
    comportamiento procesal del imputado[41]. Schiffrin
    ha dicho que al buscarse la confesión se le da validez a
    ésta de probatio probatissima, reemplazando la
    actividad probatoria[42].

    Esto es la base del sistema inquisitivo.
    Significa un retorno al inquisitivo si quien pacta es el Estado
    que coacciona al imputado con una amenaza penal mayor para que
    colabore evitando el juicio contradictorio, puesto que así
    lo que el Estado realmente busca es la confesión del
    imputado, que con ello ha logrado uno de sus objetivos (ha
    quebrado a su "contradictor") y por eso le reduce la pena. "El
    carácter inquisitivo del "juicio abreviado" pone de
    manifiesto la intención de condenar sobre la base de la
    confesión extraída
    coactivamente"[43]. 

    De cualquier forma, incluso quien hace
    hincapié (por razones históricas, en base al modelo
    de disputa, etc.) en el carácter "acusatorio" de los
    mecanismos de negociación, como Langer, no lo hace para
    defenderlos sino para mostrar cuales pueden ser los problemas que
    estos modelos procesales "acusatorios" presentan al proyectarse
    en los modelos de tradición histórica continental
    europea[44].  Pero insistiremos aquí que la
    ecuación secreto más confesión para obtener
    la verdad, remite a un principio cardinal de los sistemas
    inquisitivos[45]. La búsqueda de la verdad es un
    derecho absoluto y un poder exclusivo del soberano, en el
    método judicial inquisitivo. Es por ello que, aunque no se
    lo proclame en las legislaciones, los sistemas procesales
    iberoamericanos tienden nuevamente a obtener confesiones, y a no
    realizar el juicio oral y público. Almeyra ha dicho que
    esto significa dar un paso atrás en el intento de acercar
    el sistema argentino a un sistema acusatorio pues "el
    procedimiento abreviado supone una clara regresión al
    juzgamiento escrito y reverdece la figura de la confesión,
    tan cara a la ideología del
    inquisitivo"[46].

    En el mismo sentido advirtieron ya
    Andrés Ibañez y Lorca Navarrete sobre la
    raíz inquisitiva del instituto español de la
    "conformidad"[47]. Ello es así puesto que si
    el Estado, a más de apropiarse de la facultad de perseguir
    y de juzgar como ha hecho a partir del siglo XIII, se apropia de
    los mecanismos de consenso, las prácticas inquisitivas
    resultan definitivamente consolidadas. "En este sentido, las
    instancias consensuales, opuestas, en principio, al modelo
    inquisitivo de la persecución pública, terminan por
    resultar, en manos del estado, funcionales al modelo al cual
    sirven, y por consolidar la respuesta punitiva. Si ello es
    así la inquisición se reduce, en definitiva, al
    principio de la persecución pública, esto es, a la
    decisión de perseguir penalmente en manos del
    estado"[48].  En esta decisión se advierte el
    principal problema de los sistemas penales contemporáneos,
    cual es la pretensión de un enfrentamiento de partes en
    pie de igualdad que descansa sobre una profunda desigualdad real
    de las mismas. El Estado nunca puede ser una "parte" situada
    en el mismo plano de igualdad que su contendiente.

    La igualdad de partes se verifica
    (formalmente al menos, pues la igualdad material no es posible en
    el marco de las sociedades capitalistas) en un proceso civil.
    Pero en el sistema procesal penal que ha quedado configurado en
    occidente (tanto en los países de tradición
    continental europea como, con un desarrollo distinto y más
    tardíamente, en los anglosajones) es el Estado el que
    reemplaza a la víctima y se enfrenta con el acusado. Por
    lo tanto en estos procedimientos "simplificados" los que pactan,
    en realidad, no son iguales, sino que es el Estado, por
    intermedio de uno de sus agentes, quien se permite reducir su
    respuesta violenta frente a determinada acción si el
    ciudadano acusado resigna sus derechos constitucionales. 
    Como afirma Ferrajoli: "La negociación entre
    acusación y defensa es exactamente lo contrario al juicio
    contradictorio característico del método
    acusatorio…El contradictorio, de hecho, consiste en la
    confrontación pública y antagónica, en
    condiciones de igualdad entre las partes. Y ningún juicio
    contradictorio existe entre partes que, más que contender,
    pactan entre sí en condiciones de
    desigualdad"[49]. 

    El acusatorio puro, entonces, no existe en
    el proceso penal. Y es al reconocerlo que se le imponen reglas
    muy precisas (penales, procesales, etc.) al Estado, que limitan
    sus pretensiones punitivas. La desigualdad está dada por
    ser el Estado quien acusa. Las desigualdades que se verifican en
    un acuerdo entre el Estado con su voluntad punitiva -y que no
    tiene nada que "perder"- y el acusado de un delito son, con
    evidencia, de tipo material. La policía, la
    fiscalía y los juzgados de instrucción, salvo casos
    poco habituales, cuentan con más y mejores medios que los
    particulares acusados[50]. Y además esta
    desigualdad se refuerza con la utilización de otros
    mecanismos procesales que se oponen al modelo constitucional y
    garantista del proceso penal. Es así que la prisión
    provisional, además de utilizarse en sí misma como
    un adelantamiento del castigo y como una herramienta de control
    penal ilegítimo -cuando se sabe que no se podrá
    imponer una pena judicialmente-, hace las veces de máquina
    de tortura para obligar al imputado a reconocer una culpa que le
    permita salir en libertad -por cumplimiento de la pena-, o saber
    con certeza cuándo podrá
    hacerlo[51]. 

    Como ha indicado Schunemann, la
    psicología del juego enseña que el más
    poderoso es el que al final impone sus fines. Y esto lo
    logrará en el caso el Estado no por su fuerza moral o
    jurídica, sino por su posición superior en el
    organigrama del poder. El representante del Estado es, para el
    acusado, quien por propia decisión puede imponer una pena.
    No importa que esto no sea así en el proceso formalmente;
    para el acusado es así, y entonces no es posible hablar de
    un acuerdo entre iguales, ni siquiera formalmente. Se
    pretende que este tipo de procedimientos tenga algo que ver con
    una "negociación", "consenso" o un acuerdo entre partes
    iguales, a los que asiste, como en el derecho mercantil y civil,
    la libre voluntad para contratar. "Los actores de la escena penal
    (autoridades policiales y judiciales, acusados, víctimas)
    actúan, formalmente al menos, como asociados en lo que
    podría calificarse "un encuentro de voluntades"" afirma
    Tulkens, quien señala luego que, en todo caso, se
    estaría no ante una negociación libre sino ante lo
    que se conoce como pacto de
    adhesión[52]. 

    Se ha sostenido por muchos autores que
    el plea bargaining nos demuestra la influencia de los
    conceptos propios del "mercado" en el proceso penal y, si bien es
    muy descriptivo de la efectiva naturaleza del mismo, es por ello
    que desagrada a los juristas. Nos ilustra Lynch: "Los
    críticos señalan que la justicia no es una
    cuestión de regateo de bazar, sino de resolución
    meditada de conflictos. "Negociar" es diferente a "presentar
    argumentos razonados", y cerrar un "pacto", o incluso llegar a un
    "acuerdo", es diferente a obtener un "juzgamiento". El
    significado más coloquial de "bargaing" es peor
    aún. Un bargaing es un descuento, es algo
    obtenido a un precio reducido. Si los jueces y juristas rechazan
    la noción de "justicia negociada", el público,
    especialmente en nuestros tiempos de "inseguridad" y temor, no ve
    con agrado la posibilidad de que los imputados la "saquen
    barata""[53].

    A pesar de tales críticas, Langbein
    nos señala que en Estados Unidos "el esfuerzo
    académico más destacado para justificar
    el plea bargaining es el pavoroso artículo de
    Frank Easterbrook "El proceso penal como sistema de
    mercado".

    Este autor señala, correctamente,
    que el comportamiento de los actores en el sistema del plea
    bargaining es similar al que se observa en el mercado. Bajo
    las limitaciones del sistema, los actores se comportan
    racionalmente, maximizan sus utilidades, asignan sus recursos,
    etcétera. Ciertamente, hemos creado un glorioso mercado
    persa en lugar de lo que diseñaron los constituyentes"
    concluye crítico Langbein[54]. Pero no es
    cierto que exista tal "regateo" en los Estados Unidos,
    dónde los fiscales tienen unas reglas preestablecidas para
    lo que pueden "ofrecer" en los casos comunes (pues distinto es el
    caso cuando se "premian" delaciones): "Las reglas se parecen
    más a las de un supermercado que a las de un mercado de
    pulgas, existe un precio fijo impuesto al caso, y no se
    podrá negociar con el fiscal más allá de ese
    límite, así como no se puede hacer una contraoferta
    por el precio de una lata de arvejas en un
    almacén"[55]. En referencia a otros procesos
    europeos, basados también en la "importación" de
    acuerdos del estadounidense, dice Tulkens que "En un contexto
    estructural de este orden, la libertad del "comercio"
    (negotiatio) es más ilusoria que real. Lejos de contribuir
    a la igualdad de las partes, los procedimientos negociados pueden
    reforzar la desigualdad de éstas, pues el contrato es
    también el instrumento privilegiado de dominación
    del fuerte sobre el débil"[56]. Esto mismo es
    afirmado en relación a la "conformidad" por Armenta Deu:
    las partes que negocian no son iguales "ya que en tanto una se
    mueve libremente en los márgenes del arbitrio legal y con
    la capacidad para generar asentimiento que deriva de
    su status, para el imputado el objeto de la
    negociación es su propia
    libertad"[57]. 

    En verdad el acusado sólo tiene dos
    opciones: o acepta la pena ofrecida por el fiscal reconociendo su
    culpabilidad, o se somete a un juicio dónde, casi con
    seguridad, se le impondrá una pena mucho más
    gravosa a la ofrecida. La elección no es libre y, en
    verdad, tampoco es opción, en tanto cualquiera sea su
    elección, la consecuencia será la segura
    privación de su libertad y de todos los otros derechos
    personales inescindibles de ésta que se pierden en la
    prisión.  Es por ello que se advierte otro peligro de
    la "conformidad" o el "juicio abreviado", tras la buena
    recepción de este mecanismo en la práctica
    judicial. Esta consecuencia se está verificando en estos
    últimos años y ya es una lacerante realidad en los
    Estados Unidos. La velocidad para conseguir condenas se traduce
    en un aumento de las penas impuestas con este sistema penal
    amplificado[58].

    Si se pretende inducir a más
    imputados a aceptar el juicio abreviado, es lógico que
    aumente la diferencia entre la pena que se le ofrezca al que se
    confiese culpable y la pena que lo amenace si se lo declara
    culpable en juicio. De esta forma la coerción es perfecta
    y ya nadie puede arriesgarse a ejercer sus derechos. Así,
    el procedimiento penal del Estado de derecho, fruto del
    compromiso político entre la razón de Estado y los
    intereses individuales, es reemplazado por un mecanismo para
    repartir dolor en manos de un Estado discrecional e
    ilimitado. Aunque no puedan afirmarse otro tipo de
    consecuencias de este procedimiento[59], ya nos parece
    bastante reveladora la cantidad de penas impuestas de esta
    manera, que no hubieran podido ser dictadas si hubiesen sido
    sometidas a juicio tantas causas. La que sale más
    beneficiada con este sistema es la pretensión punitiva del
    Estado, que así logra su objetivo en mayor número,
    a menor costo, más rápidamente y sin tener que
    debatir ni internamente ni de cara al público sobre la
    finalidad última de la tarea que
    realiza. Según Langbein este tipo de procedimiento,
    además de vulnerar el mandato constitucional americano,
    permite el aumento desmesurado del poder estatal de ese
    país[60]. Las consecuencias de la existencia de un
    sistema de penas fijas con penas muy altas son las vistas al
    analizar el índice de encarcelamiento en los Estados
    Unidos de las últimas décadas, señalado por
    Christie como una nueva forma de
    holocausto[61].

    Estas penas draconianas sin duda resultan
    funcionales para asustar y así obligar a los imputados a
    no provocar gastos estatales a la hora de imponer penas -y
    también para lograr mayor cantidad de penas, como se
    señaló-. Algunos de los motivos expuestos
    deberían analizarse en profundidad para encontrar las
    razones de la amplia aceptación del mecanismo por parte de
    los operadores de los sistemas penales de tradición
    continental europea, como los de Portugal, España y
    Latinoamérica. No hacen sino reproducir, al respecto, la
    amplia aceptación que ha tenido en las instancias de
    aplicación del sistema penal en Estados Unidos e
    Inglaterra algunos años antes. Pero además,
    desde la opinión de algunos otros autores del
    ámbito anglosajón se defiende a la
    negociación en la que el acusado asume su culpabilidad
    frente a la pretensión estatal, por considerarla una
    muestra del enorme contenido conciliatorio de este tipo de
    sistemas[62]. Sin percatarse de que en todo caso, esa
    "amplia" conciliación conduce a la imposición de
    condenas, que no por existir otras mucho más crueles dejan
    de tener un contenido aflictivo grave. 

    La reducción de la hipotética
    pena a cambio de la renuncia al derecho constitucional del juicio
    justo es un asunto peligroso para todos los ciudadanos, como
    posibles acusados en algún momento, a pesar de la
    circunstancial conveniencia de quien es acusado en el momento
    concreto. Es por ello que Aguilera ha sostenido que resolver el
    problema de lentitud y atasco de los Tribunales con este
    método tiene "un "precio" que más que excesivo
    resulta desorbitante: la desnaturalización del proceso
    penal y el sacrificio del régimen garantístico
    procesal"[63]. 

    Partes: 1, 2

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