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La obligación




Enviado por Amaranta Dutti



Partes: 1, 2, 3

  1. La
    Obligación Civil
  2. Elementos de la
    prestación
  3. Requisitos de la
    prestación
  4. Análisis
    comparativo de los derechos personales y de los derechos
    reales
  5. Fuentes de las
    obligaciones
  6. Clasificación de las
    obligaciones
  7. Efecto de las
    obligaciones
  8. Derechos del
    acreedor cuando hay incumplimiento
  9. La
    clasificación de los contratos
  10. El objeto de los
    contratos
  11. El
    consentimiento
  12. Resumen
    general
  13. Relación de
    causalidad
  14. El hecho
    ilícito

La
Obligación Civil

Es una relación jurídica, porque la
legislación la tutela, la reconoce y la desarrolla; es
decir, es una relación relevante para el
Derecho.

El término obligación viene dado porque la
Ley al reconocerlo, ya no le da un poder discrecional al deudor,
ya que éste no puede decidir si puede o no puede honrarla,
si puede decidir o no, ejecutar la prestación.

Al ser reconocida por la Ley la obligación, el
deudor se convierte en un obligado directo con respecto al
acreedor; y este último, a su vez, tiene el auxilio de la
Ley para reclamar ese derecho de crédito.

El deudor o, eventualmente, el sujeto que puede quedar
obligado, puede decidir antes de la celebración del
contrato o antes del perfeccionamiento de la obligación,
si quiere o no, asumir ese crédito; sin embargo, esta no
es la única forma como puede quedar obligado, ya que no
todas las obligaciones surgen por el convencimiento o por el
convenimiento entre las partes; algunas de ellas, surgen
accidentalmente, como sería el caso del hecho
ilícito civil, que no es otra cosa, que el daño
causado por una persona a otra; por ejemplo: cuando un conductor
por descuido choca a otro; en cuyo caso, no estamos frente a un
delito, pero el solo aspecto material del daño que se le
ocasiona al otro conductor genera una obligación para el
responsable de haber chocado; y esto es así, porque la Ley
interpreta, que quien ocasiona un daño a otro, con o sin
intención, como contrapartida tiene que responder por los
daños que haya causado; porque más que un hecho
ilícito, lo que resulta injusto, es que alguien sufra un
daño patrimonial, como consecuencia de un descuido,
negligencia, impericia o inobservancia de las leyes y reglamentos
por parte de otra persona.

La mayoría de las obligaciones son producto de
los contratos; aquí, si interviene la voluntad de las
partes, porque tiene que necesariamente que haber consentimiento,
un acto de voluntad; pero tampoco es la única manera de
obligar; por lo cual advertimos, que en estos casos contractuales
existe la posibilidad de que el deudor pueda decidir si asume o
no la deuda, si se obliga o no; pero en el resto, no depende de
la voluntad del deudor, sino que al darse los presupuestos que la
Ley establece, el sujeto (deudor) queda obligado; esta es la
razón por la cual la relación no es accidental
sino, como dijimos al principio, una relación
jurídica entre personas.

Algunas definiciones modernas de
obligación:

Para Larenz "es aquella relación jurídica
por la que dos o más personas se obligan a cumplir y
adquieren el derecho a exigir determinadas
prestaciones".

Para Planiol es "un lazo de derecho por el cual una
persona está obligada hacia otra a hacer o no hacer una
cosa".

Para De Ruggiero es "la relación jurídica
en virtud de la cual una persona (deudor) debe una determinada
prestación a otra (acreedor), que tiene la facultad de
exigirla, constriñendo a la primera a
satisfacerla"

Para Mazeaud es "la obligación es un
vínculo de derecho de aspecto pecuniario que une a dos o
más personas, una de las cuales, el deudor, está
constreñido a una prestación a favor de la otra, el
acreedor".

LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN:

En los derechos de créditos existen dos sujetos:
Uno de ellos tiene los poderes, los atributos, y el otro, por el
contrario tiene las cargas u obligaciones.

Al sujeto que tiene los atributos se le conoce como
acreedor y al que tiene la carga u obligación propiamente
dicha se llama deudor; y entre ambos existe una relación
cuyo interés es la prestación.

Elementos de la
prestación

A. Elemento objetivo: Atendiendo al elemento
objetivo podemos preguntarnos: ¿Cuál es el objeto
de las obligaciones?

El objeto de las obligaciones es la prestación;
la cual puede darse de tres formas: hacer, no hacer y
dar.

El elemento objetivo está compuesto por diversas
prestaciones, es decir, diversas actividades o conductas que el
deudor se compromete a ejecutar en beneficio del acreedor y que
pueden consistir en prestaciones de dar, de hacer o de no
hacer.

Obligación de hacer: es una conducta
positiva; lo que quiere decir, que se espera que el deudor
realice algo en favor del acreedor. La mayoría de las
obligaciones son de hacer; por ejemplo: El Profesor que tiene la
obligación con la universidad de dar clase; el Arquitecto
que se compromete con alguien a realizar un proyecto.

Obligación de dar: No viene del dar de
entregar algo; sino, del dare romano que implica la transferencia
del derecho. Ejemplo: El que vende está obligado a
entregar la cosa; diferente es la situación del
Depositario, que tiene una custodia temporal de la cosa. En ambos
casos, tienen que entregarla; pero sirva el ejemplo para
distinguir que la obligación del depositario es de hacer y
la del vendedor es de dar (dare), por que el vendedor no
solamente tiene que entregar la cosa, sino que tiene que
convertir al comprador en dueño. La obligación de
dar se da en todas aquellas obligaciones que impliquen la
transferencia del dominio, del derecho de propiedad: Venta,
permuta, mutuo, etc.

Obligación de no hacer: Implica una
conducta negativa, la restricción de una conducta
determinada por parte de un sujeto; por lo tanto si el individuo
ejecuta esa actividad, habrá incumplido con la
obligación de no hacer, por eso se conoce a las
obligaciones de no hacer como obligaciones de abstención.
Por ejemplo, las normas internas que se imponen los
copropietarios de un edificio para la utilización del
salón de fiesta del mismo: solicitarlo con
anticipación con una cláusula de garantía,
etc. Como no todos pueden utilizarlo al mismo tiempo, los
condóminos se imponen una obligación de no hacer o
de abstención.

Es necesario precisar que nadie puede imponer una
restricción que no está en una Ley, pero cuando
civilmente, los copropietarios de un edificio, ejemplo anterior,
toman alguna decisión, como puede ser, en otro caso, el
prohibir tener animales en la residencia, se ha generado desde el
punto de vista civil una obligación de no hacer y si
cualquier condómino contraviene dicha norma, incumple con
la obligación de no hacer y deberá responder por
daños y perjuicios frente al resto de los
copropietarios.

B. Elemento Subjetivo: No viene de
interpretación sino de sujeto, como su nombre lo indica;
es decir, está compuesto por los sujetos de la
relación obligatoria: acreedor (sujeto activo) y deudor
(sujeto pasivo); lo cual no significa que no pueden existir
varios sujetos, que son en una relación jurídica
coacreedores o codeudores; la prestación no
cambiará si en vez de uno son cuatro los deudores y cinco
los acreedores (pluralidad de sujetos).

Los deudores pueden estar obligados a dar cada uno por
una parte, siempre que la obligación sea divisible, en
cuyo caso se denominarán deudores mancomunados; o pueden
estar obligados cada uno por la totalidad de la
prestación, en cuyo caso, se llamarán deudores
solidarios (Art. 1.221 C.C.). La solidaridad no se presume (Art.
1.223 C.C.); la regla general es la mancomunidad.

Los acreedores también pueden ser varios; pueden
tener derecho exigir solo una parte de la prestación
(acreedores mancomunados); o a tener cada uno de ellos a exigir
por separado, la totalidad de la prestación (acreedores
solidarios, Art. 1221 C.C.).

Deudor: Es la persona que se compromete a
realizar una determinada conducta o actividad (prestación)
en provecho o a favor del acreedor. Es llamado sujeto pasivo
porque sobre su patrimonio va a recaer la acción del
acreedor en caso de incumplimiento de su parte.

Acreedor: Es la persona en beneficio de la cual
el deudor va a realizar la conducta o actividad que se ha
comprometido. Es denominado sujeto activo, porque si el deudor no
le cumple dicha conducta o actividad, puede tomar la iniciativa
de acudir ante los órganos jurisdiccionales para obligar
al deudor mediante la agresión a su patrimonio por
intermedio de una acción.

Los sujetos en la obligación, acreedor y deudor,
deben ser personas determinadas; excepcionalmente, pueden ser
determinables.

Requisitos de la
prestación

Para que la prestación sea válida es
necesario que cumpla con ciertos requisitos:

La prestación debe ser posible: por tanto la
imposibilidad puede ser natural o jurídica (Art. 1.155
C.C.)

Natural: Cuando la prestación no es
susceptible de cumplirse en el campo de la realidad; por ejemplo
el deudor que se compromete a encontrar un fantasma, a bajar una
estrella, a adivinar el futuro, etc.

jurídica: Cuando la prestación, si
bien es posible de ser efectuada en el campo de la realidad, es
imposible de realizarse por oponerse al orden jurídico
imperante; ejemplo, el particular que se compromete a vender una
cosa de uso público como una calle, una plaza o una
avenida, etc.

La prestación debe ser lícita: Su
ejecución no puede violar el orden público ni las
buenas costumbres, por ejemplo, un deudor que se compromete a
suministrar drogas o a instalar una casa de tolerancia (Art.
1.155 C.C.).

La prestación debe ser determinada o
determinable:
La obligación debe ser determinada por
las partes antes de asumir la relación obligatoria, o
puede ser determinada por un tercero nombrado por las partes o
por un Juez (Art. 1.155 C.C.).

La Prestación debe ser valorable
económicamente:
Debe ser susceptible de apreciarse en
dinero; no es necesario que se trate de sumas de dinero, pero
debe ser susceptible de valorarse en tales términos, para
poder exigírsele al deudor una prestación
compensatoria en caso de que no cumpla.

Debe corresponder a un interés legítimo
del acreedor:
El interés no tiene que ser
necesariamente económico, puede ser disfrute
artístico o intelectual por quien oye a un cantante o a un
intelectual, quizá no tiene valor económico para el
que oye pero si es valorable económicamente: valor del
trabajo del artista o del conferencista.

Elemento jurídico: Es el tercero de los
elementos de la obligación: un elemento práctico
dentro de la obligación; es un elemento de la doctrina
para explicar lo que son las obligaciones; lo cual hace a
través de la figura que se conoce como el vínculo.
Este vínculo es el lazo de derecho que liga al acreedor
con el deudor; y explica la sujeción o sometimiento del
deudor a la necesidad de cumplir al acreedor la actividad,
conducta o prestación a que se ha comprometido y el poder
jurídico que tiene el acreedor de obligar al deudor a
cumplir mediante la intervención de los órganos
jurisdiccionales.

Ese vínculo tiene dos escenarios, que son
obligatorios a todas las obligaciones; es decir, que las
obligaciones tienen dos sub elementos jurídicos: El
débito y la responsabilidad.

a) El débito: Es la actividad o conducta
que el deudor se compromete a realizar en beneficio del acreedor.
El deudor tiene la obligación, frente al acreedor, de
cumplir con esa prestación, de efectuar ese débito,
que equivale al objeto de la prestación.

El débito no es más que la
configuración de los supuestos que crea la
obligación entre el deudor y el acreedor. En este
escenario el deudor solamente tiene una deuda, la cual él
sabe que tiene y que probablemente está sometida a un
término o condición, pero no ha sido conminado al
pago de la misma; ni esa obligación se ha hecho exigible.
El acreedor, por su parte, sabe que tiene un derecho de
crédito, por que el deudor le debe, pero no puede ejercer
acciones contra él porque aún no se ha vencido el
término o no se ha verificado la condición, que son
las que detonan la exigibilidad del crédito. En este
escenario, hasta el momento, hay una especie de luna de miel
entre el deudor y el acreedor: El deudor no ha incumplido con el
acreedor y el acreedor no ha accionado contra el patrimonio del
deudor en búsqueda de cobrar su acreencia.

b) La responsabilidad: Es el poder
jurídico potencial que tiene el acreedor de obligar al
deudor a cumplir la actividad, conducta o prestación a que
se ha comprometido.

Es el otro escenario, momento en que el deudor debe
cumplir con la prestación y no lo hace. En este escenario,
el acreedor está molesto y el deudor pasa a tener,
justificadamente, cierto temor, porque está a expensas de
ser ejecutado por su incumplimiento. En la responsabilidad el
deudor expone su patrimonio. El acreedor que antes del
incumplimiento tenía un derecho de crédito y estaba
a la expectativa de su cobro, ahora tiene herramientas
judiciales, para exigirle al deudor, mediante mecanismos de
coacción, el cumplimiento de la prestación; pero
además, si en el primer escenario (débito)
tenía una deuda; en este nuevo escenario (responsabilidad)
tiene nuevos atributos: Tiene la oportunidad de cobrar
daños y perjuicios; intereses moratorios, daños
materiales y morales, indexación, esto es la
actualización de su crédito por el tiempo del
incumplimiento, etc.

Como sabemos "el patrimonio es la prenda común de
los acreedores", por tanto, como la responsabilidad ya no es
personal, como en el antiguo Derecho romano; sino patrimonial: el
deudor con su incumplimiento ha expuesto sus derechos, sus
bienes; para que el acreedor los tome, a través de medidas
cautelares, en un proceso judicial, para que se produzca la
liquidación de esos derechos reales del deudor y realizada
la subasta de ley y exista un producto líquido (dinero)
satisfaga el acreedor su crédito; a demás de los
daños y perjuicios que han sido cuantificados en el
proceso judicial.

La responsabilidad es, pues, la situación
jurídica a que queda expuesto el patrimonio del deudor que
no ha cumplido con su débito. En virtud de lo cual, el
patrimonio del deudor queda expuesto a la agresión
jurídica del acreedor: La responsabilidad es la
garantía del débito.

Casos de débito sin responsabilidad: Existe
situaciones en que el deudor queda comprometido frente al
acreedor a realizar en su beneficio determinada
prestación, que en caso de no poder cumplir no puede ser
ejecutada forzosamente por el acreedor, porque el acreedor padece
del poder jurídico de obligar al deudor a cumplir; estos
son los casos en que el deudor tiene un débito pero no
tiene responsabilidad; lo cual ocurre con las llamadas
obligaciones naturales, que son aquellas que se ejecutan
espontáneamente y, ellas mismas, constituyen la causa de
su pago espontáneo y que no se permite su
repetición. Art. 1.178 C.C. "Todo pago supone una deuda:
lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a
repetición". El vocablo repetición en este caso
significa, devolver.

Un ejemplo lo tenemos, en una obligación que
nació en un principio pero que posteriormente fue
declarada nula, cosa que el deudor ignoraba, por lo cual
pagó para liberarse de ella; a pesar que por haber sido
declarada nula, el deudor no debía; por lo que el
acreedor, en este caso, estará obligado a devolver lo que
se le pagó (repetición); caso muy distinto
sería, que una persona le pague a otra,
espontáneamente, su manutención; y que con
posterioridad le pida que le devuelva lo que le ha dado, cosa que
no podrá hacer; por que la Ley dice que esas son
obligaciones naturales que han sido ejecutadas de manera
espontánea. Se dice que tienen responsabilidad, porque
podemos contar los meses en que pudo haberse hecho la
contribución o pago de la manutención (enero,
febrero, marzo, etc.); pero, como dicha obligación, por
ser natural no tiene responsabilidad, la persona beneficiaria, no
podrá amenazar con demandar, por que dicha
obligación no tiene responsabilidad; porque la realidad
del caso es que no se tiene deuda. Pero el legislador le crea un
débito a esa entrega voluntaria para que no esté
sometida a repetición: lo cual debemos distinguir, del
primer caso, cuando le pagamos a una persona creyéndola
nuestro acreedor; porque en este caso no estamos pagando
espontáneamente; sino para liberarnos de un crédito
que creemos que tenemos; por lo cual al descubrir que en verdad
dicha obligación no existe, tienen que devolvernos nuestro
dinero.

Casos de responsabilidad sin débito: Es
otra situación, en la cual una persona sin tener un
débito, sin estar obligada a cumplir ninguna
prestación, actividad o conducta en beneficio de acreedor
alguno; tiene la responsabilidad ya que puede ver expuesto su
patrimonio a una agresión jurídica por parte del
acreedor.

Por ejemplo: Orlando le compra un apartamento a
Álvaro , quien lo tenía dado en hipoteca a
Héctor , garantizando el pago de un préstamo por
cien millones de bolívares; Orlando ignora la existencia
de la hipoteca; no ha asumido la obligación de
Álvaro ; él no tiene débito respecto de
Héctor , pero si tiene responsabilidad (hasta concurrencia
con el valor del apartamento).

Generalmente los casos de responsabilidad sin
débito se encuentran en las llamadas obligaciones de
garantía, en las cuales un tercero garantiza a un acreedor
el cumplimiento de la obligación por un deudor
Caución real de un tercero en beneficio de un deudor, y
generalmente en las cauciones reales, prendarias o
hipotecarias).

Casos en que la responsabilidad es menor que el
débito:
En esta nueva situación, la
responsabilidad es menor que el débito, cuando la
prestación que pueda exigir coactivamente el acreedor
mediante la agresión al patrimonio del deudor, es menor
que la prestación original a que se comprometió
éste. Obsérvese en los siguientes
ejercicios:

En los casos de aceptación de una herencia a
beneficio de inventario, en los cuales el aceptante sólo
responde hasta por la suma que constituye el activo de esa
herencia. También cuando la responsabilidad del socio se
limita a la propia cuota.

En aquellos casos en los cuales el deudor tiene la
facultad de liberarse mediante el abandono de la cosa o renuncia
de un derecho (Art. 1571 C.C.)

Cláusulas limitantes y cláusulas eximentes
de la responsabilidad.

Casos en que la responsabilidad es mayor que el
débito:
Deudores solidarios y el acreedor exige a uno
solo de ellos el pago de la totalidad de la deuda.

Análisis
comparativo de los derechos personales y de los derechos
reales

Por derecho real entendemos el poder jurídico que
una persona tiene sobre una cosa; son derechos patrimoniales, en
virtud de que pueden ser valorados
económicamente.

Por derecho de crédito o también llamados
derechos personales, entendemos aquella relación
jurídica, en virtud de la cual una persona llamada deudor
se compromete con otra, denominada acreedor a realizar en su
beneficio una determinada actividad, conducta o
prestación: la prestación tiene una
valoración económica.

El derecho real por excelencia es la propiedad, que
puede concebirse aun en el hombre aislado: Es el aprovechamiento
exclusivo de una cosa.

El derecho de crédito o personal, sólo
puede concebirse en el hombre que vive en sociedad, puesto que es
esencial la existencia de otra u otras personas, cuya
cooperación es indispensable para su
cumplimiento.

Como consecuencia se pueden establecer las siguientes
diferencias:

1. DE ACUERDO A LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS
DERECHOS:

Características de los derechos
reales:

a) Los derechos reales tienen valor absoluto: Son
erga omnes (oponible a todos), lo cual genera como consecuencia,
la obligación pasiva universal, que es el deber de
abstención que tienen todos los extraños al derecho
real, de perturbar u obstaculizar en el ejercicio de sus
facultades al titular del derecho que la Ley le
concede.

Los derechos de créditos tienen valor
relativo
: porque estas son relaciones civiles, privadas;
recordemos que el legislador ha dicho que los contratos tienen
fuerza de ley entre las partes, pero el principio de la
relatividad dice que los contratos no dañan ni benefician
a los terceros, porque ellos se dan es a través del
consentimiento, de la voluntad entre las partes. El tercero, es
llamado así, por que no ha sido contratante, no ha dado su
consentimiento, por lo cual, nada que ocurra en ese contrato
podrá beneficiarlo o perjudicarlo. Por lo tanto, lo que
acuerdan las partes en un contrato, no es que no les sea
oponibles a los terceros, sino que no le es oponible a todos, los
terceros que puedan tener interés podrán oponerse y
desconocer dicha operación.

b) Los derechos reales gozan de la inmediabilidad o
inmediación
: El titular se sirve de la cosa de forma
directa, sin el concurso de más nadie, sin necesidad de
que alguien intervenga como mediador para el disfrute del
derecho; lo que no quiere decir que el propietario, el usuario,
el usufructuario, el titular de un derecho de servidumbre no
necesita servirse de la cosa a través de otra persona.
Será el caso por ejemplo, del dueño de un
automóvil que contrata a un chofer para que lo conduzca:
quien goza, se sirve del vehículo y disfruta el derecho es
el propietario; por lo tanto, es el titular del derecho quien se
sirve directamente de la cosa, sin que medie la
intervención de nadie.

En los derechos de crédito no hay
inmediación, sino mediación:
porque para que el
acreedor disfrute de su crédito es necesario que el deudor
participe, que ejecute la prestación. Al no existir
inmediación hay todo lo contrario, es decir,
mediación, lo que significa que para que el acreedor
disfrute de su crédito se requiere de la
participación definitiva y positiva del deudor en cumplir
y honrar el compromiso, porque el acreedor no puede servirse a si
mismo de lo que es su derecho de crédito, él no
puede lograr que la prestación se le cumpla por que el
así lo quiera; si judicialmente tenemos que buscar
mecanismos para el resarcimiento o la indemnización,
estaremos cobrando otra cosa, ya no es el débito, ya no es
la deuda químicamente pura como fue contraída, se
cobrará además de la deuda, intereses, costas del
proceso, etc.

En la hipoteca, el titular del derecho es el acreedor
hipotecario, que no es propietario, pero que llegado el momento
del incumplimiento puede ejecutar la cosa al deudor; derecho
éste que es tan oponible a todos y tan inmediato, que
simplemente, lo que la persona hace es ejercer una facultad que
tiene como acreedor hipotecario, titular de ese derecho y lo
lleva al proceso judicial, liquida el bien, y del producto
líquido de la venta se cobra lo que le deben, no requiere
de la autorización de nadie; que si se requirió
para el momento de la constitución de la hipoteca; porque
para grabar el bien se necesita de su propietario y es el
propietario quien concede esa facultad, pero una vez que otorga
el derecho de hipoteca al acreedor hipotecario, ya él se
sirve de la hipoteca, comprobando por su puesto, el
incumplimiento del deudor pero se sirve directamente de la cosa y
no necesita demostrárselo a nadie, su derecho es
presentarse ante el juez y visto el incumplimiento pedir que se
ejecute el inmueble.

2. COMPORTAMIENTO DE LA PRESCRIPCIÓN DE
ACUERDO CON LOS DERECHOS REALES Y LOS DERECHOS DE
CRÉDITO:

La prescripción: Art. 1.952 C.C. "La
prescripción es un medio de adquirir un derecho o
libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las
demás condiciones, determinadas por la Ley"

La prescripción es un modo de adquirir
(usucapión) o es un modo de libertar al deudor de una
obligación por la inactividad del acreedor. Como podemos
observar, tiene dos formas de manifestarse: En los derechos
reales la prescripción es adquisitiva; pero en los
derechos de crédito es "extintiva".

En ambos casos, tanto la prescripción
adquisitiva, como la prescripción extintiva, no opera de
pleno derecho, sino que, deben invocarse y ser declarados por el
órgano judicial: En el primer caso, se puede tener,
cincuenta años en una finca y no ser propietarios hasta
tanto no lo acuerde el Tribunal.

La prescripción extintiva llamada
prescripción liberatoria, sólo ocurre en los
llamados derechos de crédito; por la irresponsabilidad del
acreedor en reclamar su derecho y por no accionar a través
de los órganos jurisdiccionales, le da pie al deudor para
que se libere en el transcurso del lapso que le da la Ley: En los
créditos ordinarios el lapso es de diez años, en
los créditos fiscales o los tributos el lapso es de cinco
años; ahora, la prescripción se puede interrumpir
de cualquier manera, hasta con una notificación
extraoficial, como puede ser una carta de reconocimiento de la
deuda. En conclusión en el derecho real el derecho no se
extingue por el no uso; en cambio en el derecho personal o de
crédito, si el acreedor no reclama al deudor el
cumplimiento de su prestación durante el lapso de diez
años, contados a partir del momento en que se contrajo la
obligación, ésta se extingue.

El derecho real está caracterizado por una
relación directa entre persona y cosa.

El derecho personal o de crédito por una
relación entre persona y persona.

El objeto directo de los derechos reales es la
cosa

El objeto directo de los derechos de crédito es
una conducta o actividad determinada por parte del deudor,
así sea en relación a una cosa.

El derecho real concede a su titular el derecho de
persecución sobre la cosa, independientemente, de la
persona que tuviere la tenencia de la misma.

En el derecho de crédito o personal sólo
se hace exigible la prestación a la persona del
deudor.

El derecho real concede a su titular un derecho de
preferencia; por eso, dicho titular se cobrará su derecho
en la cosa.

En el derecho de crédito, el titular de un
derecho personal sólo puede cobrarse del patrimonio
general del deudor, que es garantía común de sus
acreedores y no tendrá ningún derecho de
preferencia respecto de los demás titulares de un derecho
personal, pues su derecho es igual al de ellos (Art. 1.864
C.C.).

El derecho real no se extingue por su ejercicio, sino
que por el contrario se reafirma y fortalece.

El derecho personal o de crédito es temporal, al
ejercitarse se extingue; es decir, que si el deudor cumple con la
prestación a que se ha comprometido la obligación
se extingue, igual ocurre si el acreedor obliga al deudor a
cumplir mediante ejecución forzosa, en especie o por
equivalente.

El ejercicio del derecho real no requiere
cooperación de persona alguna.

En el derecho personal requiere de la
colaboración voluntaria o forzada del deudor.

Fuentes de las
obligaciones

Concepto. Carácter taxativo.
Clasificación de las fuentes: a) Romana, b) Código
napoleónico, c) Josserand, d) Savatier, e) Código
Civil Venezolano.

CONCEPTO: Son todos aquellos hechos o actos de la
vida real, que enfocados desde un punto de vista jurídico
son susceptibles de producir obligaciones. Todo hecho del hombre
capaz de producir obligaciones es una fuente de
obligación; es decir, que constituye fuente de las
obligaciones cualquier acto capaz de generarlas conformes con la
Ley.

CARÁCTER TAXATIVO DE LAS FUENTES DE LAS
OBLIGACIONES:
La Ley para establecer ese carácter
imperativo del derecho de crédito que tiene el acreedor y
que le permite accionar ante los órganos jurisdiccionales
para reclamar ese crédito y esas situaciones en las que
coloca al deudor, que ya no tiene un poder discrecional, sino que
es obligado a ejecutar la prestación; la Ley, para
reconocerlo establece unos parámetros, porque no puede
dejar al asar, a un ejercicio de interpretación; por ello
es que las fuentes de las obligaciones son taxativas, por que la
Ley establece cuales son una por una, y cuando la Ley las
establece lo hace fijando los supuestos de hecho, de qué
es lo que pudiera generar una obligación.

CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES DE LAS
OBLIGACIONES:

1. Clasificación clásica: Se
denomina así a las primeras clasificaciones efectuadas por
la doctrina hasta la aparición del Código de
Napoleón en 1.804, que fue el primero en
promulgarse.

Clasificación romana: Entiendo por tal la
contemplada en las Institutas de Justiniano.

  • El Contrato

  • El Delito

  • El Cuasicontrato

  • El Cuasidelito

  • Clasificación de Pothier.

Clasificación efectuada por el Código
Napoleónico.

2. Clasificaciones de la Doctrina moderna o
Clasificaciones Modernas
: Se denomina así las
clasificaciones efectuadas el siglo XIX. Ellas coinciden con las
tendencias sistematizadoras del Derecho como método de
estudio e investigación, para remplazar el sistema
exegético.

A. Las llamadas clasificaciones bipartidistas

B. Clasificación de Josserand

C. Clasificación de Savatier.

3. La Clasificación del Código Civil
venezolano vigente.

A. La Clasificación Romana
(Clasificación Clásica):
En el derecho romano
las fuentes de las obligaciones también eran taxativas,
todo tenía que ser escrito, positivo, por tanto, lo que no
estaba en la Ley no era reconocido; lo cual no daba lugar a la
especulación ni al razonamiento; al contrario de nuestro
Derecho actual, que nos permite hacer todo lo que la Ley no nos
prohíba. Las fuentes de las obligaciones en el Derecho
romano eran: El contrato, el delito, el cuasicontrato y el
cuasidelito.

B. Clasificación de Pothier
(Clasificación Clásica
): Añade la Ley
como fuente adicional a la clasificación romana y
distingue cinco figuras adicionales: Contratos, delitos,
cuasicontratos, cuasidelitos y la Ley.

Pothier sostenía que los contratos que se
respetaban eran los que estaban en la Ley; es decir, los
contratos nominados y que si los delitos respondiendo al
principio de "Nullum crimen nulla pena sine lege" eran los que
estaban tipificados en la Ley; y que si los que llamamos
cuasicontratos o cuasidelitos son ejercicios aislados, dispersos,
pero que están en normas contenidas en la ley; entonces la
fuente de las obligaciones era la Ley. Pothier exageró su
posición, al punto que casi de inmediato fue criticado;
pues el argumento de Pothier fue tan fuerte, que aunque no fue
descartado, fue evidente que la ley no era la única fuente
de obligaciones; estableció cinco fuentes: Contratos,
delitos, cuasicontratos, cuasidelitos y la Ley, que fueron
recogidas por el Código Napoleónico.

Mientras algunos estudiosos se dedicaron a estudiar
cuales eran las fuentes de las obligaciones, otros, como Savatier
se dedicaron a buscar el por qué la ley empezaba a
tolerarlas como fuentes de obligaciones.

C. Código Napoleónico
(Clasificación Clásica):
La
clasificación de Pothier influenció decisivamente a
los redactores del Código Napoleónico, quienes lo
acogen en su texto con ligeras variantes que en nada afectan el
criterio de Pothier.

El Código de Napoleón contempla cinco
grandes fuentes de las obligaciones: el contrato, el delito, el
cuasicontrato, el cuasidelito y la Ley.

El Contrato: Es definido como "una
convención por lo cual una o varias personas se obligan
hacia una o varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna
cosa".

El Cuasicontrato: "Son los hechos puramente
voluntarios del hombre, de los cuales resulta un compromiso para
un tercero y algunas veces un compromiso recíproco entre
dos partes". En esta figura son colocadas las figuras de la
gestión de negocios y del pago de lo indebido.

El Delito: Es definido de una manera general,
como "cualquier hecho del hombre que causa un daño a
otro", lo que obliga al autor a la reparación.

El Cuasidelito: Es contextualizado asó
"Cada uno es responsable del daño que causa no solamente
por su hecho personal, sino también por su negligencia o
imprudencia".

La Ley: La causa mediata de todas las
obligaciones es la Ley; pero hay casos en los cuales es la fuente
inmediata de las obligaciones, sin que medie ningún hecho
personal, tales como las obligaciones entre propietarios vecinos,
la de alimentos de los hijos respecto de los padres, las des
tutores o de otros administradores que no pueden renunciar la
jurisdicción que le es deferida.

A. Clasificaciones bipartidistas (Clasificaciones
Modernas):

Fundamentalmente reducen el número de las fuentes
de las obligaciones a dos: El contrato, como producto del
principio de la autonomía de la voluntad, que es la fuerza
generadora de la obligación; y en segundo lugar, la ley,
de donde nacen las demás obligaciones conocidas no
derivadas del contrato. El autor original de esta
clasificación fue Planiol.

El mérito de las clasificaciones bipartidistas ha
sido señalar que existen dos grandes grupos de fuentes de
obligaciones: el acto jurídico y el hecho
jurídico.

Acto jurídico: Son manifestación
externa de voluntad de naturaleza unilateral o bilateral, que
comprende todos los actos voluntarios o deliberados por los
cuales una persona quiere quedar obligada; constituyen por tanto
la teoría general del negocio jurídico.

Hecho jurídico: son acontecimientos de
orden material capaces de producir efectos jurídicos, y
que no requieren necesariamente la voluntad del hombre, la ley le
atribuye a esos hechos la aptitud de producir las obligaciones:
Esta atribución establecida por el legislador se explica
por muy variadas causas: razones de elemental justicia como el
hecho ilícito, cuestiones de equidad como el
enriquecimiento sin causa; etc.

B. Clasificación de Josserand (Clasificaciones
Modernas):

Distingue cuatro grandes fuentes a
saber:

Los actos jurídicos: que subdivide a su vez en
contratos: a) Actos jurídicos plurilaterales y b) actos
jurídicos unilaterales en donde coloca la
manifestación de voluntad unilateral y la gestión
de negocios.

Los actos ilícitos: comprende los antiguos
delitos y cuasidelitos.

El enriquecimiento sin causa: Es la fuente que
genera todas las obligaciones derivadas de un enriquecimiento
injusto y del pago de lo indebido.

La ley: Pertenecen a esta categoría: a)
Las obligaciones de vecindad; b) Las obligaciones de administrar
que incumben a un tutor y a otros determinados administradores;
c) las obligaciones de los padres respecto de los hijos y
viceversa; d) la obligación de alimentos; e) las
obligaciones derivadas de cuestiones prestadas por imperativo
legal; f) las obligaciones físicas y laborales.

C. Clasificación de Savatier (Clasificaciones
Modernas):
Observó Savatier que algunas de las
obligaciones eran voluntarias y que la gente se obligaba
simplemente por que quería, lo hacía de forma
voluntaria, sin que nadie la obligara. Luego descubrió que
había ejercicios extraños concebidos en la norma
jurídica, cuyo factor común era que había
una variación abrupta del patrimonio y que para ello no
había ninguna causa legal; Savatier decía haber
descubierto en esos cuasicontratos o cuasidelitos dispersos en
las diferentes obligaciones que lo que se persigue generalmente
es el equilibrio patrimonial; también descubre Savatier
que había otro ejercicio donde no habían esas
causas, esa mediación y generalmente la Ley, cuando
descubría esos ejercicios imponía una consecuencia
que era volver a su estado los patrimonios, es decir buscaba
restablecer la situación patrimonial.

Para René Savatier, la clasificación de
las fuentes de las obligaciones, no en las figuras
jurídicas determinadas que el legislador consagra en un
texto legal positivo (generalmente el Código civil), sino
en un conjunto de principios que informan que informan las
tendencias modernas en el Derecho de Obligaciones y que
son:

Principio de la autonomía de la voluntad:
Mediante el cual toda persona es libre de obligarse por su propio
querer, pero ese querer tiene que ser un acto voluntario,
íntegro, autónomo, libre; porque si nos han
conducido a una manifestación como esa, presionados,
producto de violencias, chantajes o amenazas o, bajo
engaño, presentándonos condiciones simuladas como
las que buscamos para contratar pero que luego constatamos que
eran parte de un escenario ficticio; la ley dice que allí
hay un vicio en el consentimiento y ello cuestiona la validez de
ese contrato.

Principio de la equivalencia del patrimonio:
Parte de la idea de que los patrimonios de los diversos sujetos
están en equilibrio, o en una situación
estática, por lo que un bien del patrimonio de una persona
no puede pasar al patrimonio de otra sino sólo mediante un
acto jurídico válido, por ejemplo mediante un
contrato o una donación: Cuando el equilibrio patrimonial
se altera porque un bien de un patrimonio ha pasado a otro sin
mediar un acto consentido por el Derecho, quien se beneficia con
dicho traslado y ve aumentado su patrimonio, queda obligado a
reintegrar dicho bien, en el estado en que se encuentre, al
patrimonio de donde salió originalmente: Así se
conserva el equilibrio y la equivalencia de los respectivos
patrimonios.

Inspirado en este principio el legislador consagra el
enriquecimiento sin causa, el pago de lo indebido y la
gestión de negocios.

Principio de la responsabilidad por culpa: Se
funda en la noción del Derecho Natural de quien actuando
con dolo o con culpa cause un daño a otro, debe reparar
ese daño. En este principio se inspira el hecho
ilícito como fuente de obligación.

Savatier advertía que el deudor debía
esmerarse en cumplir su prestación, por que él
será siempre responsable por su incumplimiento y su
conducta siempre será culposa frente al acreedor sino
ejecuta la prestación; lo cual degenera en un principio de
derecho llamado la culpa en abstracto: el deudor siempre
será responsable del cumplimiento de su prestación,
aunque de su parte no haya habido mala fe; no importa que tenga
buena fe; si no ejecuta la prestación es responsable y
deberá responder por los daños y perjuicios que le
cause al acreedor. Savatier descubre que, a veces, es el mismo
acreedor quien impide que se cumpla con la prestación; por
que se esconde, elude al deudor, etc; Surge entonces el problema
de a quien atribuirle la responsabilidad por el incumplimiento de
la prestación; como en principio la responsabilidad es del
deudor, éste tendrá que probar, que desvirtuar que
la responsabilidad por el incumplimiento no ha sido suya, puesto
que puede ser del acreedor, de un tercero, de un hecho casual,
fortuito o de fuerza mayor; en estos casos el deudor se libera de
la responsabilidad por el incumplimiento de la
prestación.

Principio de la responsabilidad por riesgo: Quien
desarrolla en su propio beneficio o provecho una determinada
actividad, debe soportar como contrapartida los daños que
dicha actividad cause a otra persona, la obligación de
reparar esos daños es lo que se denomina riesgo: Si una
persona se beneficia de una actividad debe soportar los riesgos
que dicha actividad trae consigo. En este principio Savatier
coloca algunas obligaciones de carácter laboral, como las
indemnizaciones por accidente de trabajo y los casos de
responsabilidad civil objetiva.

La responsabilidad por riesgo es compleja, se aplica de
manera diferente en cada uno de los contratos sean unilaterales,
bilaterales, para los que estén sometidos a una
condición suspensiva y finalmente para los contratos que
sean traslativos de propiedad, para cada uno de estos grupos, la
llamada teoría de los riesgos contractuales da una
respuesta diferente. Riesgo es la imposibilidad de cumplir, ya no
es el deudor que no cumple, no es que una causa extraña no
le permite ejecutar la prestación; es que sencillamente la
prestación es imposible de cumplir. Por ejemplo, en el
contrato bilateral donde ambas partes se obligan
recíprocamente a cumplir una determinada
prestación, una de ellas, no pueda cumplir, pero como el
contrato bilateral nace en razón de una equivalencia, de
perseguir algo recíproco; la teoría de los riesgos,
por ejemplo, dice al referirse a los contratos bilaterales, que
si alguna de las prestaciones se ve afectada al punto de que se
imposibilite poder ejecutarla, como consecuencia, la
prestación recíproca se extingue porque se
quedó sin causa, por tanto si la obligación de una
de las partes se hace imposible y ésta se libera por esta
razón, como resultado la otra parte también se
libera y no tiene ninguna prestación que
cumplir.

Partes: 1, 2, 3

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