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La obligación (página 2)




Enviado por Amaranta Dutti



Partes: 1, 2, 3

Principio de interés social: En toda
comunidad jurídicamente organizada existen determinados
intereses de ella, superiores a los del individuo que el Estado
tutela, por lo cual se imponen determinadas obligaciones a los
ciudadanos integrantes de esa sociedad. Así explica
Savatier, todas las demás obligaciones consagradas en las
leyes y que no pueden ubicarse dentro de los principios ya
señalados, tales como las obligaciones fiscales,
alimentarias, etc. Pero, estudiemos como funciona en la
práctica este principio: Cuando hablamos de obligaciones
sometidas a utilidad pública o interés social,
cualquier cosa que nos exijan bajo esta premisa podemos
controvertirla si tenemos el fundamento para hacerlo; por
ejemplo, en el caso de la expropiación por causa de
utilidad pública, en donde la ley nos obliga a entregar
nuestra propiedad, soportada en la utilidad pública; si
podemos demostrar que esa utilidad pública no existe se
cae la obligación. Existe una tesis llamada: Tesis del
decaimiento, que propugna que no basta sólo que el acto
haya tenido una fundamentación de utilidad pública,
sino que si cesa dicha utilidad pública cesa
también la obligación; de modo que se pueden
revertir expropiaciones ya hechas, por que el objeto inicial
cesó y por esa vía decae y se extingue el acto
administrativo.

3. Clasificación del Código Civil
Venezolano:

Las fuentes de las obligaciones son: El contrato, la
gestión de negocios, el pago de lo indebido, el
enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito, el abuso del
derecho y la ley.

El contrato: Es una convención entre dos o
más personas para constituir, reglar, transmitir,
modificar o extinguir entre ellas un vínculo
jurídico" Art. 1.133 C.C.

La gestión de negocios: Quienes sin estar
obligados asume conscientemente la gestión de un negocio
ajeno, contrae la obligación de continuar la
gestión comenzada y de llevarla a término hasta que
el dueño se halle en estado de proveer por si mismo a
ella; y debe también someterse a todas las consecuencias
del mismo negocio y a todas las obligaciones que
resultarían de un mandato.

El gestor procurará mediante avisos por la prensa
y por cualquier otro medio ponerse en comunicación con el
dueño.

Quien es incapaz de aceptar un mandato es también
incapaz de obligarse como gestor de negocios; será siempre
responsable de los daños que ha causado y estará
obligado en razón de su enriquecimiento sin causa". Art.
1.173 C.C.

El pago de lo indebido: Todo pago supone una deuda: lo
que ha sido pagado sin deberse está sujeto a
repetición" Art. 1.178 C.C.

El enriquecimiento sin causa: Aquel que se enriquece sin
causa en perjuicio de otra persona, está obligado a
indemnizar dentro del límite de su propio enriquecimiento,
todo lo que aquella se haya empobrecido". Art. 1.184
C.C.

El hecho ilícito: El que con
intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado
un daño a otro debe repararlo. Encabezado Art. 1.185
C.C.

El abuso del derecho: Se introduce como un caso
del hecho ilícito: "Debe igualmente reparación
quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el
ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena
fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese
derecho" Segundo aparte del Art. 1.185 C.C. Obsérvese que
el abuso de derecho no está consagrado como una fuente
autónoma, sino como un caso particular del hecho
ilícito, con lo cual el legislador patrio siguió el
mismo criterio de los redactores del proyecto Franco – italiano
de las obligaciones.

La Ley: Si bien nuestro Código Civil no
hace referencia alguna de ella, debido a que eliminó toda
norma específica sobre clasificación de las
fuentes, no hay duda alguna de que constituye una de las fuentes
principales en nuestro Derecho, aun cuando no exista consagrada
formalmente.

Clasificación de las
obligaciones

Lo importante del estudio de esta clasificación
es observar cuando el deudor se libera y como se
libera.

Según el contenido de la
prestación:

1. Obligaciones de dar: Son aquellas que tienen
por objeto la transmisión de la propiedad o de otro
derecho real, siempre que se trate de un cuerpo cierto. Art.
1.161 C.C.

Es una obligación compleja, porque no es simple y
llanamente una conducta que debe desplegar el deudor; el obligado
en cualquier figura, contractual o no, que puede ser legal, al
ceder y transmitir el derecho de propiedad, no sólo debe
convertir a la otra parte en propietario sino que tiene que
entregarle el objeto; si el objeto es entregado en una fecha
posterior a la fecha de celebración del contrato,
estará obligado además a la guarda, hasta que haga
efectiva la entrega.

De acuerdo al Art. 1.161 C.C. Cuando se realiza el
contrato ya se cede el derecho; ya el comprador es el adquirente
y es titular del derecho de propiedad; ya ha habido la
transferencia del dominio, pero el vendedor tiene la
obligación de entregar materialmente la cosa, que es lo
que el legislador llama tradición.

Art. 1.265 C.C. "La obligación de dar lleva
consigo la entrega de la cosa y conservarla hasta la
entrega.

Si el deudor ha incurrido en mora, la cosa queda a su
riesgo y peligro, aunque antes de la mora hubiere estado a riesgo
y peligro del acreedor"

Se entenderá que se ha cumplido con la
obligación de dar:

a) Cuando se realiza el contrato y se transfiere el
derecho;

b) si no se ha hecho la entrega material, resguardando
diligentemente la cosa, como lo haría el promedio de los
mortales. Si la cosa perece, no podrá ser entregada, lo
cual no quiere decir que el la custodia deba responder. Si se
está en mora para su entrega, por que esta se ha diferido
a la fecha acordada, los riesgos se trasladan, ya no serán
por cuenta y peligro del adquirente sino que la ley transfiere
esos riesgos a quien debe entregarla, por lo que si esta perece
debe responderse de acuerdo con el Art. 1.265 C.C.

c) Cuando se entrega la cosa

2. Obligaciones de hacer: Son aquellas
obligaciones en las cuales la prestación del deudor
consiste en la realización de una conducta positiva o
actividad distinta de la transmisión de la propiedad u
otro derecho real.

La obligación de hacer acepta o admite por
ejemplo, incumplimiento por inejecución e incumplimiento
por retardo, es decir, porque el deudor no haya ejecutado la
conducta que se espera de él.

3. Obligaciones de no hacer: Consisten en una
obligación de abstención por parte del deudor, en
la no ejecución o no realización de una determinada
conducta; es decir, en un no hacer.

Solamente admite incumplimiento, porque como se
comprenderá, la obligación de no hace jamás
está en mora, porque nadie puede estar en mora de una
obligación de no hacer, lo que puede es estar incumpliendo
porque se hace algo que no se deba.

Según el fin perseguido por la
prestación:

1. Obligaciones de resultado: Son aquellas en las
cuales la prestación a que se obliga el deudor es un
efecto específico, concreto y preciso de su actividad. La
consecución de dicho resultado será la prueba del
cumplimiento del deudor. Ejemplo: la reparación de un
vehículo; si efectuada aquella el vehículo no
funciona, es obvio que la obligación ha sido incumplida.
Otro ejemplo: Si un abogado se compromete a elaborar un contrato
de arrendamiento y ha entregarlo la tarde en que se va a
celebrar, esa obligación es de resultado.

2. Obligaciones de mero trámite o de
medio:
El deudor sólo se compromete a obtener un
determinado resultado a través de determinada conducta
llevada a cabo con la mayor diligencia y cuidado, pero no
garantiza dicho resultado. El deudor no es responsable siempre
que haya utilizado los medios idóneos para obtener el
resultado deseado por el acreedor. Por ejemplo, la
obligación del médico en atender un paciente: El
médico no garantiza la curación del enfermo,
sólo se compromete a utilizar la terapéutica
aceptada por la ciencia. Un jugador de Basket profesional no se
obliga a ganar el campeonato, se obliga hacer todo el esfuerzo
que pueda, lo que implica uniformarse, asistir a las
prácticas, mantener un programa de entrenamiento
físico, a asistir a los juegos y dar todo lo que pueda
como atleta en el tabloncillo en virtud de lo que le sea
requerido por su director técnico; pero no podrán
decirle los dueños, no te pagamos porque perdimos el
campeonato; el cumple con su obligación cuando realiza
cada una de las facetas que ya mencionamos. En el caso de la
gestión de negocios; la obligación es de
continuarlo, aun cuando los resultados sean pésimos
producto de su negligencia. Un abogado obliga ha hacer todo lo
posible para defender a su cliente y demostrar su inocencia en
juicio, pero de él no depende la sentencia, por lo que no
puede comprometerse con el resultado del juicio.

Según el carácter coactivo o coercitivo
de la prestación:

1. Obligaciones Jurídicas: Son las
obligaciones dotadas de poder coactivo, es decir, aquellas por
las cuales el acreedor tiene la facultad de obligar al deudor a
cumplir mediante la intervención de los órganos
jurisdiccionales: Son las obligaciones por excelencia, las
obligaciones normales, ordinarias, que son la mayoría, y
que son tuteladas por la ley.

2. Obligaciones naturales: Son denominadas
así, porque no son de obligatorio cumplimiento para el
deudor, quien es libre o no de ejecutarlas. El acreedor no puede
imponerle al deudor el cumplimiento forzoso mediante los
órganos del Estado. Primer aparte Art. 1.178 C.C. "La
repetición no se admite respecto de las obligaciones
naturales que han sido pagadas
espontáneamente".

Las obligaciones naturales existen para darles soporte a
un pago que de lo contrario sería indebido. Son
obligaciones que no pueden reclamarse judicialmente. A estas se
les llama obligaciones para evitar la repetición, es decir
el legislador lo que hizo fue generarle un débito como
consecuencia de su espontaneidad y la diferencia con el pago de
lo indebido es que quien realiza un pago de lo indebido cree ser
deudor, se siente limitado y probablemente quiere evitar una
acción judicial en su contra por parte del acreedor y cree
que cuando paga se está liberando; es muy diferente,
cuando posteriormente éste se entera de que no
tenía deuda a aquel que sabe que no tiene deuda, que no
está constreñido, que no se siente limitado ni
presionado y que espontáneamente entrega algo u obsequia
algo; entonces, para evitar que eso se convierta en un pago de lo
indebido y que la persona esté obligado a devolverlo
mañana, la ley dice que allí lo que hay es una
obligación natural que no está sujeta a
repetición. Hay una ficción jurídica para
evitar la repetición. Por eso la diferencia entre una
obligación natural y el pago de lo indebido es el
interés de quien realiza el pago de liberarse, que se
demostrará con documentos, con testigos, etc.
Supóngase que Sabrina e Ana celebraron un contrato, en el
cual Sabrina tiene que pagarle hoy a Ana cien mil
bolívares, y así lo hace; pero si mañana es
declarado nulo el contrato, que ambas suscribieron, por lo cual,
por ser dicho contrato nulo, la obligación se extingue y
el pago que Sabrina le hizo a Ana está sujeto a
repetición; cuando Sabrina vaya a demandar, a lo mejor Ana
dice que Sabrina le hizo el pago espontáneamente, a lo que
ésta replicará, falso, porque aquí
está este contrato, que fue lo que me generó esa
inquietud y por lo cual en la fecha que estipulaba fui y te
pagué y aquí está como prueba el recibo que
me diste y el número del cheque con el que te
cancelé; por tanto en el juicio Ana deberá
restituir todo cuanto percibió.

Según las modalidades:

1. Obligaciones puras y simples: Son aquellas
cuya existencia o cumplimiento de la ocurrencia de ningún
acontecimiento o modalidad. Deben cumplirse de inmediato; por
ejemplo, el pago de contado, a menos que por su naturaleza sea
necesario un plazo, ejemplo: La entrega de un traje hecho a la
medida. Art. 1.212 C.C. Las obligaciones puras y simples no
están sometidas ni a términos ni a condiciones,
simple y llanamente se ejecutan de la manera natural en que ellas
deben ejecutarse; cuando no hay una manera de que se cumplan,
entonces hay que emplazar, hay que intimar al deudor para que
ejecute la prestación. La doctrina y la jurisprudencia han
interpretado que hay obligaciones que de acuerdo a su naturaleza
tienen un momento natural de ejecutarse, lo cual será
determinado por el carácter de la prestación, es
decir, que se supone que hay obligaciones que por su estructura
deben ejecutarse en un momento determinado aunque las partes no
lo hayan señalado y hay otras obligaciones que aunque no
tengan un momento natural para ejecutarse tampoco están
sometidas a términos o a una condición,
aquí, en este punto debemos aclarar, cuando la
obligación no está sometida a término ni
sometida a una condición, lo cual se traduce que ha sido
contraída de forma pura y simple, el acreedor, que
evidentemente espera su cumplimiento en cualquier momento, pero
como no tiene un momento natural para que se ejecute, el acreedor
tiene que intimar al deudor, para que a partir de ese momento, se
considere que ha entrado en mora y hay incumplimiento. Por
ejemplo, una obligación de pagar cien mil
bolívares, y que al deudor no se le colocó en que
fecha tiene que pagar ni sometida a ninguna condición (si
llueve me pagas) solamente el individuo se ha comprometido a
pagar cien mil bolívares y el acreedor lo ha aceptado, el
momento natural de esa obligación es cualquiera, el
problema no estriba en cuando deba ejecutarse la
prestación, el problema es cuando se vence ésta,
cuándo el individuo entra en mora, cuándo entra en
incumplimiento. La Ley obliga a que el acreedor intime o emplace
al deudor para que le pague, y si el deudor no hace efectivo su
cumplimiento, a partir de ese momento entra en mora y entra en
una fase de incumplimiento; es casi, como una letra de cambio con
una cláusula conocida como la cláusula a la vista
(la letra de cambio es un instrumento mercantil que debe decir
cuando se quiere que se pague), que significa cuando se le
presenta al cobro.

2. Obligaciones a término: Su cumplimiento
o ejecución dependen de la realización de un
acontecimiento futuro y cierto; por ejemplo, una fecha futura, la
muerte de una persona, Art. 1.211 C.C. En las obligaciones
sometidas a término, la prestación está
soportada en un hecho o en un acontecimiento futuro pero cierto,
va a ocurrir, por ejemplo: En los primeros cinco días de
cada mes, el 15 de marzo, en los próximos seis meses, en
el término de un año; es decir, hay un lapso en el
cual la obligación se debe verificar, incluso el
día en que se celebra el cumpleaños de Tiberio. El
término es un hecho cierto y que en este caso determina
cuando se ejecuta la obligación o hasta cuando se ejecuta
la obligación

3. Obligaciones condicionales: Son aquellas que
dependen de la realización de un acontecimiento futuro e
incierto que se denomina condición, Art. 1.197 C.C. El
hecho puede o no puede ocurrir, por ejemplo, Si fulano muere este
mes. La condición puede ser suspensiva, en cuyo caso la
obligación no produce efecto si no se cumple, Art. 1.198
C.C. por ejemplo, si esta noche llueve Lorenzo llevará a
Maribel hasta su casa. En el Art. 1.197 C.C. el legislador
creyó conveniente desarrollar el concepto, para que nadie
lo interprete a su manera.

¿Qué es un acontecimiento futuro e
incierto?
Incierto será si no sabemos si se va a dar o
no. Un acontecimiento futuro es uno que aún no ha
ocurrido. Una cosecha es incierta por que a lo mejor una
inundación acaba con ella antes de que se pueda recogerse
y entregarse. Otro ejemplo, les entregaré una medalla si
se gradúan de abogados, esa es una obligación
condicionada, porque si no te gradúas de abogado no te
entrego la medalla. Estos ejemplos son condicionales suspensivas
porque la obligación está en suspenso, puesto que
su existencia o ejecución dependen de que se verifique la
condición. Puede ser que la condición trabaje para
extinguir la obligación, por ejemplo, te pago los estudios
hasta que te raspen una materia. Si te aplazan obligaciones no te
sigo pagando la universidad. En el contrato de arrendamiento
existe una cláusula que expresa que el inquilino debe
desocupar el apartamento si deja de pagar tres mensualidades, lo
cual es una condición futura e incierta, porque a lo mejor
el arrendatario nunca se atrasa y honra su compromiso; pero si se
da la condición, se extingue la
obligación.

Según la pluralidad de objetos:

Son obligaciones que tienen dos o más
objetos:

1. Obligaciones conjuntivas: Son aquellas donde
el deudor se obliga a cumplir con varias prestaciones al mismo
tiempo, como su nombre lo indica son conjuntas, deben ejecutarse
todas. Por ejemplo en un contrato de arrendamiento, el
arrendatario se compromete a pagar el canon, a usar el inmueble
como su residencia, a mantenerlo en buenas condiciones y hacer
las reparaciones menores que sean necesarias en el inmueble, a
dar aviso oportuno al arrendador cuando hay reparaciones mayores
que hacer, véase que son varias obligaciones y el
arrendatario se compromete a ejecutarlas todas, no porque pague
el canon se libera del resto, porque son obligaciones conjuntivas
a las que está obligado y tiene que cumplirlas todas. Es
decir, que en una misma relación jurídica alguien
se ha comprometido a cumplir varias prestaciones. Estas
obligaciones están caracterizadas por la conjunción
copulativa "y", por ejemplo, Héctor se comprometió
a pagar un millón de bolívares y a entregar un
vehículo, en este caso Héctor , que es el deudor,
debe realizar ambas prestaciones para cumplir la
prestación y liberarse, debe pagar el millón de
bolívares y entregar el vehículo.

2. Obligaciones Alternativas: En esta clase de
obligaciones existen varios objetos sobre los cuales el deudor se
obliga a cumplir una determinada prestación o varias pero
no todas; entiéndase que la obligación del deudor
recae sobre varios objetos, pero el cumple la obligación
ejecutando la prestación sólo sobre uno de ellos,
pero no sobre todos. Ejemplo, Oswaldo se compromete a construir
una casa o a pagar cien millones de bolívares en su
defecto. Oswaldo se libera haciendo la casa o pagando los cien
millones de bolívares. Art. 1.216 C.C. En las obligaciones
alternativas la obligación pertenece al deudor si no ha
sido expresamente concedida al acreedor (Art. 1.217 C.C.). Si por
ejemplo, al deudor se le pide que cumpla cinco prestaciones de
una gama de veinte, el deberá elegir las cinco que
habrá de cumplir.

3. Obligaciones facultativas: En principio la
obligación parece tener dos objetos, pero en realidad
tiene uno solo, pues el deudor tiene la facultad de cumplir la
prestación efectuando una prestación distinta a la
que en principio contrajo, es decir, ejecutando una
prestación sustitutiva de la que prometió
inicialmente; por ejemplo: Estrella se compromete a pagar diez
millones de bolívares, pero quedó libre de esa
obligación entregando un carro Kia a su acreedor. Solo el
deudor, en principio, puede decidir cual es la prestación
que va a realizar.

Esta es una suerte de disposición de la doctrina
para ampliar el ámbito de estudio de las obligaciones, se
dice que son obligaciones facultativas, donde esa facultad que
tiene el deudor es trasladada excepcionalmente o bien al acreedor
o bien a un tercero (criterio que no es uniforme). Si las partes
callan el que elige es el deudor, pero si las partes en forma
expresa le trasladan o facultan al acreedor para hacer esa
elección, entonces el deudor no tiene sanción.
Primer aparte Art. 1.217 C.C. "Si la elección debe ser
hecha por varias personas, el Juez puede señalar un plazo
para que se acuerden y hagan la declaración de su
elección. A falta de declaración en el tiempo
fijado, la elección será hecha por el Juez
(…)".

Según la pluralidad de sujetos: Son
obligaciones en las cuales existen varios (pluralidad) acreedores
o deudores: Siempre vamos a tener dos sujetos, acreedor y deudor,
pero en ellos, pueden estar representadas varias personas, es
decir, varios codeudores y varios coacreedores. La
obligación se mantendrá igual: si es una
obligación pura y simple tendrá que cumplirse pura
y simple; si es a término se cumplirá en el lapso
que se le ha establecido, etc. El problema surge es cuando se va
a ejecutar o cuando se va a reclamar, veamos:

1. Obligaciones mancomunadas o conjuntas: Son
aquellas en las cuales existen varios acreedores o varios
deudores y responden por la cuota parte que le corresponden, la
prestación se divide entre los diferentes sujetos que
integran la relación obligatoria; es decir, la
obligación se divide en varias partes o cuotas partes como
sujetos existan y se descompone en una serie vínculos
jurídicos con su propio objeto; si no se dice en que
proporción corresponde la obligación se reputa que
es a partes que generalmente son iguales; pero necesariamente no
tiene por qué ser así, depende de la causa que
produce la división. Ejemplo, si hay un solo acreedor y
cuatro deudores, y la obligación es pagar un millón
de bolívares, cada uno de éstos deberá
responder por 250 mil bolívares. Si son cuatro acreedores
y un solo deudor, cada acreedor podrá cobrar nada
más 250 mil bolívares.

2. Obligaciones solidarias: La obligación
es solidaria cuando varios deudores están obligados a una
misma cosa, de modo que cada uno de ellos puede ser
constreñido al pago de la totalidad (cada deudor responde
por la totalidad); y el pago hecho por uno solo de ellos libera a
los demás deudores frente al acreedor pagado, pero no
frente al deudor que pagó, cada uno de ellos debe su cuota
parte.

También hay solidaridad, cuando existen varios
acreedores, cada uno de los cuales tiene el derecho de exigir el
pago total de la acreencia, cualquiera de los acreedores puede
cobrar la totalidad del crédito y el pago hecho por el
deudor a uno de solo de los acreedores libera al deudor para con
los demás acreedores, y éste se convierte en deudor
del resto de los acreedores por su cuota parte correspondiente,
por lo que cada uno de los acreedores tendrá una
acción contra él por su cuota parte
correspondiente.

De la definición anterior podemos dos grandes
tipos de solidaridad:

La solidaridad pasiva: Ocurre cuando existe un
acreedor y varios deudores. En este caso el acreedor puede exigir
a uno solo de los deudores el pago íntegro de la deuda y
el pago efectuado por éste libera a los demás, caso
en el cual el deudor que pagó la deuda se convierte en
acreedor de aquellos que aún la deben.

La solidaridad activa: Ocurre cuando existen
varios acreedores y un solo deudor. Cada uno de los acreedores
puede exigirle el pago total al deudor y el pago que éste
efectúe lo libera frente a los demás acreedores,
pero el acreedor que cobró toda la deuda, se convierte en
deudor del resto de los acreedores por la parte de cada
uno.

Según la divisibilidad del objeto de las
obligaciones:

1. Obligaciones divisibles: Son aquellas
obligaciones en las cuales su objeto se pueden dividir en varias
partes, por ejemplo una deuda de diez bolívares se puede
dividir en diez cuotas de un bolívar cada una, o en dos de
cinco bolívares. Art. 1.250 C.C.

2. Obligaciones indivisibles: Son aquellas en las
cuales el objeto de la obligación no se puede dividir en
partes o no es susceptible de ejecutarse en partes. Por ejemplo,
Si Carolina debe un caballo, no podrá liberarse de la
obligación entregando el caballo por partes, por que el
objeto no es susceptible de división ni tampoco al
acreedor le interesa tal forma de cumplimiento. Art. 1.254 C.C.
La indivisibilidad puede ser material o formal. Será
material por el objeto mismo. Ejemplo: cuatro individuos se
comprometen a entregar un caballo a alguien, la obligación
es indivisible y los convierte en deudores solidarios, como
consecuencia de esa indivisibilidad, por lo que las personas o se
ponen de acuerdo o nunca se podrá ejecutar la
obligación; o pudiera suceder que alguien para liberarse
entregue el caballo y entonces tiene una suerte de derecho de
crédito que tendrá que cuantificarse con respecto a
los demás deudores. La indivisibilidad también
puede ser formal, aunque sea divisible; por que al momento de
contraerla, las partes digan que dicha obligación se
reputa indivisible, lo que trae como consecuencia, que sin
importar lo que pase aguas abajo, la obligación
será indivisible y quienes estén obligados
deberán cumplir la obligación de forma solidaria,
aunque el objeto fuere divisible. "Quienes hubieren
contraído conjuntamente una obligación indivisible,
están obligados cada uno por la totalidad.

Esta disposición es aplicable a los herederos de
quien contrajo una obligación indivisible" Art. 1.254 C.C.
Ejemplo: dos personas celebran un contrato y en una de las
cláusulas colocan: "esta obligación es indivisible"
lo cual hacen para cuidar de que si alguno de los dos fallece
antes de la ejecución, no se divida la prestación.
Cuando se coloca esa cláusula lo que se procura es que un
solo mecanismo para lograr la prestación y si se divide
entre varios deudores lo que se busca es tener el mayor
número de patrimonios que garanticen el cumplimiento de la
obligación, que es lo que ocurre con la obligación
solidaria. Es una garantía.

Pregunta de examen: ¿Cuál es el
beneficio que tiene el acreedor en una obligación
solidaria?

El mayor número de patrimonios para obtener la
satisfacción de su acreencia. Aumenta el volumen
patrimonial para lograr la satisfacción de su
crédito.

Según las fuentes donde se origina la
obligación: La responsabilidad civil es la que determina
esta clasificación. La ley ha dividido a la
responsabilidad civil en aquellas obligaciones que han sido
contraídas a través de un contrato o del resto, es
decir, las obligaciones que son producto de la gestión de
negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa,
el hecho ilícito, el abuso del derecho, la ley los agrupa
en las llamadas obligaciones extracontractuales, nacidas por la
fuentes distintas al contrato. En cambio, las obligaciones
contractuales son aquellas que nacen por efecto de los contratos.
Porqué la ley las divide: Las divide por que el alcance de
la responsabilidad civil es distinto cuando se habla del contrato
a cuando se habla de las obligaciones mencionadas que se agrupan
en las obligaciones extracontractuales, del resto de las fuentes.
Las obligaciones se clasifican en obligaciones contractuales y en
obligaciones extracontractuales por la responsabilidad que
implican en el incumplimiento, por el tratamiento diferente que
le da la ley a las responsabilidades contractuales a las
responsabilidades extracontractuales. Si se habla de
irresponsabilidades porque hubo un incumplimiento que ya se ha
calificado.

¿En qué radica la diferencia? Cuando
celebramos un contrato, el que va a incumplir ese contrato, o las
partes en definitiva cuando celebran ese contrato, se comprometen
a responder en caso de que no lo cumplan, por todos los
daños que le causen a la otra parte que sean consecuencia
directa de su incumplimiento; pero además, por todos los
daños que pudieran haber previsto, cualquiera de ellos, al
tiempo de la celebración del contrato.

Por ejemplo: si a una empresa de mantenimiento se
le encarga el mantenimiento de un molino que procesa trigo, y por
el mismo se le pagan 20 millones de bolívares mensuales;
la responsabilidad de dicha empresa de mantenimiento es que el
molino no se pare, y con él la molienda del trigo, para lo
cual deberá hacer un programa de mantenimiento, con los
ciclos que se van a cumplir, como o de que manera para un sector
y se mantiene operativa la molienda mientras la industria sigue
procesando y empaquetando la harina que se va a vender. Si por
negligencia, la empresa no realiza el mantenimiento, se incumple
con el programa pautado, no se hacen las sustituciones que
deberían hacerse, por lo cual empiezan a fallar las
poleas, las correas, etc. Lo que trae como consecuencia la
paralización de la industria, pero, a lo mejor, se
recalentaron.

Si la industria se para, la empresa de mantenimiento
responde por los daños, por que son consecuencia directa
de la falta de mantenimiento y si las poleas y las correas por
esa falta de mantenimiento se volaron, la empresa de
mantenimiento tendrá que reponerlas a su costo, porque son
consecuencia de su irresponsabilidad y de su incumplimiento. Pero
también, la empresa debió prever que si una de esas
máquinas se recalentaba, podía generar una
combustión, un incendio y que se quemara toda la
estructura, y la empresa de mantenimiento deberá responder
por eso. Deberá responder entonces, por los daños
económicos, porque se paró la planta, si no que
seguramente deberá responder y pagar por la
infraestructura, por que eso se podía prever al tiempo de
la celebración del contrato, aunque las partes no lo hayan
señalado. No como en las otras obligaciones que es
solamente por el daño que se cause directamente, sino que
además por todo cuanto haya podido prever las partes al
tiempo de la celebración del contrato aunque no lo hayan
mencionado.

Otro ejemplo; Luis contrata una empresa
eléctrica, para que le repare la brequera de su casa y la
empresa le envía un técnico competente de los que
trabajan con ella, con experiencia; después de hacer el
trabajo, cuando pasan los brequers se incendia la suichera, por
lo que tendrá que reponer todo lo que se quemó, por
que es consecuencia inmediata y directa de su incumplimiento y
tiene que responder por eso; allí hay una responsabilidad
contractual. Pero supongamos, que se pasa la cuchilla y se
prenden todas las luces de la casa, se enciendes los aires
acondicionados, la nevera, la lavadora, etc. Arrancó todo,
por lo que el técnico decide esperar por un tiempo
prudencial para observar si se recalienta o no la brequera; pero
la persona para matar su aburrimiento, se pone a revisar una
vitrina que está en la casa y donde Luis tiene una
colección de jarrones chinos que le regaló Esteban
, y por descuido, con un gancho que tenía en un bolsillo
se trajo la vitrina y se rompió todo aquello.
Deberá o no algo a Luis, pero es producto del contrato;
esa es una obligación producto del hecho ilícito
"El que le cause un daño a otro deberá repararlo";
en este caso la obligación es extracontractual.
Allí la responsabilidad se limita a lo que es consecuencia
inmediata y directa del hecho; distinto es un contrato, donde no
solo se compromete con lo que es la consecuencia inmediata y
directa, sino a todo lo que ha podido preverse al tiempo de la
celebración del contrato que podía originar
cualquier incumplimiento.

En el caso de la suichera la responsabilidad es de la
empresa; pero en el caso de los jarrones no, es extracontractual.
Si se hubiere calificado lo de los jarrones dentro del contrato,
responde la empresa.

1. Obligaciones contractuales: Son aquellas
derivadas de la celebración por las partes de un contrato;
por ejemplo, en el contrato de compra venta, debemos pagar el
precio de la cosa que hemos comprado.

2. Obligaciones extracontractuales: La doctrina
reserva este nombre para las obligaciones derivadas del hecho
ilícito, comprendiendo en éste, el abuso del
derecho, llamadas también obligaciones delictuales.
Ejemplo: la obligación de reparar el daño que
causó Verónica a un transeúnte al lanzar
imprudentemente un objeto a la calle donde transita.

Aun cuando las obligaciones derivadas de otras fuentes
de obligaciones, distintas a los contratos, como el
enriquecimiento sin causa, la gestión de negocios, en
puridad, son extracontractuales, tradicionalmente no se le da esa
extensión al concepto, porque tienen
características propias que no permiten comprenderlas en
la misma categoría.

Efecto de las
obligaciones

El cumplimiento: El cumplimiento o ejecución es
el efecto es el efecto básico y fundamental de las
obligaciones.

¿Cómo se cumplen las obligaciones de las
demás fuentes, distintas al contrato? Si hablamos de la
gestión de negocios, por ejemplo, sabemos que las
obligaciones que surgen de la gestión de negocios es
encargarse en primer lugar del negocio ajeno, que la propia ley
dice en que consiste esa gestión.

En el pago de lo indebido, el Código establece
que la obligación que se debe realizar es repetir o
devolver todo lo recibido.

A la hora de hablar del efecto de las obligaciones, la
fuente que mayor complejidad presenta, de cómo se cumple o
de cómo se ejecuta es el contrato; porque las partes van a
estar "amarradas" a la naturaleza del contrato; si este es de
arrendamiento, de compra venta, de depósito, de
arrendamiento financiero, venta con reserva de dominio, etc.
Sino, que además las partes pueden establecer condiciones,
términos, de forma pura y simple; o que ha sido
diseñada para que el individuo se libere en la medida que
realice unos trámites, o si por el contrario se ha exigido
un determinado resultado; es decir, las partes son las que van a
diseñar de una u otra manera la prestación y al
mismo tiempo van a establecer las condiciones en que se
entenderá que el deudor de esa prestación se
libera.

Cuando la Ley reconoce las obligaciones, el efecto que
se produce es el cumplimiento. Si estamos dentro de los supuestos
que establecen las fuentes de las obligaciones, inmediatamente la
ley genera una obligación y ya la reconoce como tal. El
deudor ya no tiene un poder discrecional y se ver obligado a
cumplir; entonces el efecto de las obligaciones es el
cumplimiento: Pero, ¿cómo se cumple, cómo se
honra y se libera el deudor?

Art. 1264 C.C. "Las obligaciones deben cumplirse
exactamente como han sido contraídas. El deudor es
responsable de daños y perjuicios, en caso de
contravención" El efecto es el que señala la norma:
"las obligaciones deben cumplirse"; hay una fuerza que la ley le
genera al deudor, que debe cumplir; ya no puede decidir; y si no
cumple, entonces va a responder por la contravención,
porque no ejecute la prestación, o no la ejecute de la
manera en que ha sido contraída; porque si fue
contraída bajo término o sometida a una
condición o era una obligación que implicaba un
determinado resultado, el individuo puede haber actuado, puede
haber pretendido ejecutar, puede haber realizado actos que
alguien pudiera entender de que había habido cierta
ejecución, pero nunca logró liberarse y cumplir con
la prestación. No solo debe ejecutarse la
prestación de la manera como ha sido contraída,
sino que a esto le vamos a agregar lo que establece el Art. 1.159
C.C. "Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no
solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las
consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según
la equidad, el uso o la ley".

¿Qué se considera buena fe? En Derecho
Civil se dice que la buena fe se presume; son muy pocos los
ejercicios donde el legislador ha querido dar señales de
que la buena fe debe ser una especie de ecuación
fácil de resolver para el juez. La buena fe en la
posesión tiene unos elementos objetivos que se pueden
buscar, evaluar y demostrar; pero en materia de obligaciones es
dificilísimo demostrarla; y la jurisprudencia lo que ha
hecho es interpretar dentro de este artículo que las
obligaciones o los contratos son de buena fe cuando se ejecutan
de acuerdo a como fueron contraídos o se cumplen como las
partes lo expresaron en el momento de la celebración del
contrato; de manera que se si se tiene una obligación como
arrendatario y se debe cumplir con la prestación en los
primeros cinco días de cada mes, con el canon de
arrendamiento y lo viene cumpliendo religiosamente así,
habrá venido cumpliendo con el contrato de arrendamiento
de buena fe; si por cualquier razón el arrendador no ha
podido pagar en los cinco primeros días, y solo pudo pagar
el décimo día, para los efectos de la ley, aunque
no se tenga mala intención o mala fe, pero no ha ejecutado
la prestación de buena fe.

¿Por qué? Porque como hemos dicho, la
obligación debe ejecutarse o cumplirse del mismo modo en
que fue contraída y de acuerdo a lo estipulado por los
artículos 1. 264 y 1.160, de la manera en que fue
expresado por las partes; de manera que si no se hace así,
ya no estaría cumpliendo el individuo con su
prestación y no lo haría por ende de buena
fe.

En segundo lugar, el legislador habla allí de que
no sólo debe cumplir lo expresado en ella; hablamos en
materia de contratos, sino que además estará
sometido a todas las consecuencias que se derivan de los mismos
contratos según la equidad, el uso o de la ley.

Comencemos escudriñando la ley: Ejemplo, en un
contrato de arrendamiento, todo aquello que las partes silencien
o no expresen, o que posteriormente la ley pretenda modificarlo
por orden público, aunque las partes no lo hayan
contemplado se verán sometidos u obligados a tener que
respetarlo. Igualmente en el contrato laboral, puede ser que
alguien celebre un contrato y se le estipule un sueldo de
seiscientos mil bolívares, pero a lo mejor el 1 de mayo,
el Presidente de la República decide que el salario
mínimo es de 650 mil bolívares, a pesar de que el
artículo 1.264 dice que las obligaciones deben cumplirse
como han sido contraídas; y que el Art. 1.160
señala que deben ejecutarse de acuerdo a lo expresado en
el contrato y señalado por las partes; la ley interviene y
modifica la convención; modifica los términos en
que fue celebrada y la prestación que llamamos salario se
ve aumentada por una decisión que es legal.

El uso: A nivel mercantil, las costumbres
mercantiles regulan las relaciones entre las partes; por ejemplo,
regularmente, la obligación debe cumplirse en el domicilio
del deudor, pero comercialmente o desde el punto de vista
mercantil, hay operaciones donde regularmente la
prestación se cumple en el domicilio del acreedor. Por lo
que la Ley interpreta, que el deudor no puede eludir su
obligación manifestando una norma, cuando la fuente del
Derecho Mercantil es el uso y la costumbre; entonces allí
interviene como un regulador de lo que es el cumplimiento de la
prestación.

La equidad: Un ejemplo sería una
pensión de alimentos para un ascendiente; en el sentido de
que el juez evaluará, las entradas de cada uno de los
descendientes obligados, para imponer la pensión de
alimentos de acuerdo a la equidad, o al porcentaje que cada uno
de esos hijos tiene que aportar. Otro ejemplo, sería el de
un cantante, que fue contratado para un concierto y como estaba
apurado y debía atender otro compromiso, apenas
cantó por 15 minutos; al no haber proporcionalidad entre
lo que cobró y el espectáculo que presentó,
habrá probablemente una responsabilidad. El
artículo lo que advierte es que puede que las partes
silencien, no mencionen nada sobre un asunto, pero generalmente
hay unas normas del derecho natural que están subyacentes,
en torno a la equidad y al uso, que deben ser respetados por las
partes.

La obligación debe ejecutarse, debe cumplirse tal
cual ha sido contraída y se responde por
contravención, por incumplimiento, caso en el cual, el
deudor será responsable de daños y perjuicios; la
contravención es el incumplimiento y este incumplimiento
se puede dar de tres maneras:

a) El incumplimiento temporal: Es un retardo, si
es atribuible al deudor; y se denomina mora; es decir, la mora es
el retardo culposo del cumplimiento de una obligación; es
el retardo atribuible al deudor. La característica
fundamental del incumplimiento temporal es que puede ser material
o puede ser jurídica; y es que la obligación sea
susceptible de ejecución posterior; por que si la
obligación no es susceptible de ejecución posterior
no se puede hablar de retardo; sino que tendríamos que
hablar de incumplimiento definitivo o permanente. Por ejemplo,
una prestación que se puede ejecutar materialmente y no se
puede ejecutar jurídicamente posteriormente: Un artista se
compromete a dar un concierto el día del cumpleaños
de Meche, pero no se presenta el día acordado sino una
semana después presentando excusas y con ganas de cumplir
su obligación; la prestación desde el punto de
vista material puede darse cualquier día. Para darse el
retardo la obligación debe ser susceptible de una
acción posterior, pero al mismo tiempo ser útil
aún para el acreedor, porque de lo contrario
estaríamos hablando de incumplimiento definitivo; cuando
se presente el cantante una semana después listo para
cantar; ya a Meche no le interesa, porque ya pasó su
cumpleaños y el contrato era para esa fecha.

b) El incumplimiento permanente o definitivo: Es
cuando la prestación no se puede ejecutar; y cuando el
individuo, a veces, cuando todavía se puede ejecutar la
prestación ha manifestado que deliberadamente no la va a
ejecutar. Por ejemplo; a Ron le deben 15 millones de
bolívares y él le dice al deudor "tenías que
pagarme ayer", el deudor está en mora, pero como él
le mandó una carta donde le decía que no le iba a
pagar ese dinero, porque no reconoce esa obligación; caso
en el cual no estamos frente a ningún retardo ni ninguna
mora, por la declaración Ron debe partir de la base de que
allí lo que hay es un incumplimiento definitivo. Y, mucho
menos cuando hablemos de prestaciones que no se refieran a
cantidades de dinero, sino que dependa de la ejecución de
una conducta que debe desplegar el deudor a favor del acreedor;
como pintar, corregir, construir, trasladar, etc. Porqué
cuando hablamos de cantidades de dinero, la ley dice que el
retardo se traduce en una indemnización por mora que se
llama intereses moratorios; pero cuando hablamos de una
prestación donde el individuo tenga que realizar algo en
favor del acreedor materialmente o físicamente; si el
individuo, nos comunica que no va a realizar la misma, es obvio
que hay un incumplimiento definitivo.

c) La ejecución defectuosa: Es el
incumplimiento que más dolores de cabeza trae; llamado
también incumplimiento imperfecto. La diferencia entre
este concepto y el delito frustrado, es que aquí todo es
atribuible al deudor. El deudor aparentemente ha ejecutado, ha
cumplido, pero ha cometido errores, deficiencias, omisiones que
no pueden ser calificadas al final de ese periodo como que ha
cumplido con el contrato. La ejecución defectuosa trae
responsabilidad, porque no se ha hecho de la forma como fue
contraída, en lo expresado por las partes, ajustado a la
equidad, el uso o a la ley; en base a eso le podemos decir al
deudor: usted no ha cumplido; hay incumplimiento, y para los
efectos de la ley el incumplimiento es igual si es por no
ejecución o por una ejecución defectuosa: El deudor
no ha cumplido con su prestación. Hay consecuencias de la
no ejecución.

Derechos del
acreedor cuando hay incumplimiento

Art. 1.266 C.C. "En caso de no ejecución de la
obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para
hacerla ejecutar el mismo a costa del deudor.

Si la obligación es de no hacer, el deudor que
contraviniere a ella quedará obligado a los daños y
perjuicios por el solo hecho de la
contravención".

Art. 1.268 C.C. "El acreedor puede pedir que se destruya
lo que se haya hecho en contravención a la
obligación de no hacer, y puede ser autorizado para
destruirlo a costa del deudor, salvo el pago de los daños
y perjuicios".

Si la prestación es de hacer (Art. 1.266 C.C.) y
el individuo se niega, no hay retardo sino incumplimiento
definitivo o permanente; el acreedor tiene derecho de exigir a un
Juez que le permita ejecutarla a través de un tercero,
Pero como el obligado era el deudor, y como estamos hablando de
derechos de crédito valorados económicamente; todo
lo que le cueste al acreedor hacer la prestación va por
cuenta del deudor que estaba obligado.

Si la obligación es de no hacer (Art. 1,268 C.C.)
(Que no admiten mora, porque no haciendo es que se cumple) y el
individuo hace, incumpliendo su obligación, el acreedor
tiene como derecho el pedir que se destruya lo que se ha hecho en
contravención de la obligación de no hacer; de que
se le reivindique en el estado en que debería
estar.

Desde el punto de vista de la voluntariedad en el
cumplimiento las obligaciones pueden ser:

De cumplimiento voluntario: Tiene lugar cuando el
deudor por su propia voluntad y sin que sobre él se
hubiere empleado medio coactivo alguno, cumple la
obligación contraída. Es decir, cumple su
obligación sin intervención de los órganos
jurisdiccionales del estado.

De cumplimiento forzoso: Es cuando el acreedor se
ve obligado a exigir el cumplimiento de la prestación a
través de la vía judicial (pero, cuando la
prestación es de aquellas que solamente puede ejecutar el
deudor, no habrá tribunal que pueda condenarlo a
ejecutarla, como sería la que sólo puede ejecutar
un artista plástico). En otras palabras es el cumplimiento
coactivo que le es impuesto al deudor por los tribunales de
justicia, a petición del acreedor, cuando éste no
cumple voluntariamente su obligación.

De cumplimiento en especie: Realmente no es
término apropiado, se refiere a cunado la
prestación tiene por objeto una cosa que es
específica no genérica. Art. 1.294 C.C. "Si la
deuda es de una cosa determinada únicamente en su especie,
el deudor, para libertarse de la obligación, no
está obligado a dar una de la mejor calidad ni puede dar
una de la peor. (Es la ejecución de la obligación
tal como fue contraída).

En la clasificación de las cosas, en el
género limitado es costumbre decir que es en especie: El
género seria por ejemplo: animal; la especie, un caballo
de pura sangre y especifico, el caballo bucéfalo, es decir
un caballo específico. Cuando la obligación
está sometida al género (animal) el deudor puede
entregar cualquier animal; igualmente en la especie; dentro de
ese grupo limitado se puede entregar cualquier caballo de pura
sangre; pero cuando el deudor se compromete a entregar al caballo
bucéfalo, no puede entregar otro, debe entregar ese que es
específico, enfermo, cojo, a punto de ser sacrificado,
etc. El mismo caso sería en los carros: en el
género, el deudor se puede comprometer a entregar un
carro; en la especie, un carro marca Toyota; en la especie, un
carro marca toyota corolla, año cual, placa tal, serial de
motor cual, serial de carrocería equis, color blanco, etc.
Cuando el objeto está limitado, o en todo caso se refiere
a su género o especie, el deudor para liberarse de la
obligación, como dice el legislador que éste no
está obligado a entregar al mejor, pero tampoco puede
pretender entregar el peor entregar, debe entregar dentro de la
gama de esos animales uno que esté dentro del
promedio.

EL CONTRATO : El contrato es un negocio
jurídico, término científico, técnico
de Derecho. Negocio jurídico es simplemente una
manifestación de voluntad que produce un efecto
jurídico que tiene que producir un efecto relevante para
el Derecho. Por ejemplo, una persona puede decir "quiero un
café" lo cual constituye una manifestación de
voluntad, porque con ella se exterioriza o publicita algo que
quiere esa persona, pero, sin embargo, ello no es un negocio
jurídico porque dicha manifestación de voluntad no
tiene ningún efecto relevante para el Derecho. En cambio,
cuando un individuo en un documento, manifiesta que a su muerte
quiere dejarle un inmueble de su propiedad a otra persona, dicha
manifestación de voluntad si es relevante para el Derecho,
porque allí habrá en potencia un legado, que de ser
aceptado por el beneficiario le otorgará un derecho. Como
podemos observar, el testamento es un negocio jurídico,
pero es la manifestación de voluntad de un solo individuo.
Hay otros ejercicios que se consideran negocios jurídicos
dependientes de la voluntad de un solo individuo, como es, lo que
se conoce como la imputación de pago, sirva de ejemplo el
ejercicio donde una persona que tiene varias deudas con un mismo
acreedor se presenta a pagar, caso en el cual el deudor tiene
derecho a imputar el pago, vale decir, que es lo que está
pagando, declaración que es una manifestación de
voluntad, con la que señala su deseo de cancelar la
obligación a la que hace mención. Pero,
también existe la imputación que puede dar el
acreedor, incluso contrariando la dada por el deudor cuando
éste tiene deudas menos garantizadas por lo cual el
acreedor imputa el pago a aquella que le proporciona menos
ventaja o no tiene garantías; caso en el cual habrá
la manifestación de voluntad de una sola de las partes que
produce como efecto jurídico que se cancela la deuda que
él está imputando.

Negocio jurídico no es un tanteo comercial, no es
un acuerdo entre dos individuos. Negocio jurídico es una
manifestación de voluntad que produce como consecuencia un
efecto relevante para el Derecho.

Existen negocios jurídicos que requieren la
manifestación de voluntad de más de un individuo,
por lo menos de dos; a estos se les conoce como negocios
jurídicos bilaterales, en tanto que a los anteriores se
les conoce como negocios jurídicos
unilaterales.

En los negocios jurídicos bilaterales la sola
manifestación de voluntad de una de las partes no produce
el efecto jurídico; habrá una manifestación,
una proposición, una oferta, etc; pero si no se da la otra
manifestación de voluntad el efecto jurídico no se
produce. Por ejemplo, que relevancia podría tener para el
Derecho que alguien diga "yo vendo" o "quiero vender"
absolutamente ninguna, ya que no logrará vender si no
aparece otro individuo que le diga "yo te compro".

El contrato es uno de esos ejemplos donde hay una
manifestación de voluntad de por lo menos dos individuos y
donde el efecto jurídico se produce por la concurrencia,
la coherencia o uniformidad de la manifestación de
voluntad de esas dos personas; es decir, que ellas sean
consecuentes con el efecto jurídico que se persigue a
través de ese acto relevante para el Derecho.

El contrato es un negocio jurídico en virtud de
que requiere de la manifestación de voluntad, de
allí que se exija que el negocio jurídico que
llamamos contrato tenga que ser un negocio jurídico
bilateral, en el entendido, de que para ser un negocio
jurídico se requiere de más de dos manifestaciones
de voluntad, es decir del consentimiento, ya que éste no
puede venir de una sola persona.

Los contratos no son los únicos negocios
jurídicos bilaterales. Hay también los llamados
acuerdos, cuya característica es que pueden ser hasta
contradictorios, porque las partes pueden manifestar cosas que en
el fondo sean contradictorias, en cuyo caso el efecto
jurídico se dará en la medida en que un grupo
mayoritario de ellas sea uniforme como será el caso, por
ejemplo, de los cuerpos colegiados como las Asambleas, las juntas
de condominio, los Tribunales Colegiados, etc. En este caso lo
importante es que las decisiones se tomen por la suma de
voluntades en función de la mayoría; la cual puede
ser: simple, absoluta, calificada, de las 3/4 partes,
unánime, etc. Lo que dependerá de la
reglamentación a que esté sometida. Y, aunque haya
algunos que no estén de acuerdo con la decisión, si
la mayoría legal o estatutaria está de acuerdo con
la misma y han manifestado su voluntad de adherirse a tal
propuesta, el efecto jurídico los abarca a todos, incluso
a aquellos de parecer distinto.

En el contrato la manifestación de voluntad tiene
que ser concurrente, uniforme o por lo menos complementaria.
Volvamos al ejemplo pre dicho, en el que una persona manifiesta
"yo vendo" y otra dice "yo compro". Obsérvese, nada
más lejos que dos manifestaciones de voluntad
diametralmente opuestas; sin embrago, el efecto jurídico
es que uno transfiere la propiedad y el otro se obliga a pagar el
precio, por lo cual podemos hablar de manifestaciones de
voluntades que se complementan para lograr el fin que es el
efecto jurídico del negocio jurídico. Caso
contrario sería, por ejemplo que alguien manifieste "te
doy mi apartamento en alquiler por un año con un canon de
arrendamiento de quinientos mil bolívares" y el otro diga
"de acuerdo, pero te voy a pagar cien mil bolívares", en
este caso no habrá contrato, porque las
manifestación de voluntad no es de aquellas capaces de
producir el efecto jurídico, porque no hay uniformidad, ni
el aspecto de complementarse ni la concurrencia de las voluntades
en función de alcanzar el efecto que se
persigue.

En resumen, para que se produzca el efecto
jurídico en los acuerdos se requiere de la suma de
voluntades que estatutariamente exija una posición;
mientras que en los contratos se requiere de forma indispensable
que la manifestación de voluntades de los individuos sea
uniforme, concurrente o coherente con el efecto jurídico
que se persigue, pues de lo contrario no habrá uno de los
elementos indispensables del contrato que se conoce como el
consentimiento.

No hay consentimiento cuando las partes emiten una
manifestación de voluntad basadas en el principio de que
el efecto jurídico que persiguen es diferente; porque la
manifestación de voluntad está en querer lograr un
objetivo; puesto que si a la hora de acceder un a un contrato
cada una de las partes persigue un objetivo distinto, tanto la
doctrina como la ley son consecuentes en señalar que, en
esos casos, no puede hablarse de consentimiento, porque las
mismas se corresponden con manifestaciones de voluntad que
jamás se encuentran, que nunca se complementan, que
simplemente gravitan sin poder hacer una
conjunción.

El contrato en el Derecho Romano: En el Derecho romano
había tanto el pacto como el contrato. Pero ambos eran
diferentes: el pacto era el acuerdo de voluntades, el
convenimiento entre las partes que eran aspirantes a celebrar un
contrato.

¿Por qué eran diferentes el pacto y el
contrato?

Porque para los romanos el contrato era la fuente de las
obligaciones, mientras que el pacto no permitía que
naciesen obligaciones, por ello se acostumbraba decir que los
pactos no obligaban, puesto que el pacto, en el Derecho romano no
era fuente de obligaciones.

El Derecho, a lo largo de la historia, ha sido
consecuente en señalar que las fuentes de las obligaciones
son taxativas, porque el legislador señala cuales son.
Pero en el Derecho romano había un sistema formalista, por
tanto los ciudadanos sólo podían hacer aquello que
estaba previsto en la Ley. En la actualidad los particulares
pueden hacer todo cuanto no se prohíba en el Derecho
Privado.

El pacto era como la génesis, como el punto de
partida, tanto que era el acuerdo de voluntades, hemos
señalado al consentimiento como uno de los elementos del
contrato; entonces, en el derecho romano el pacto era uno de los
electos indispensables para la existencia del contrato; pero
consecuente con su sistema formalista, el derecho romano
exigía una formalidad, por ello no había
obligaciones a través del pacto. Dicha formalidad se
llamaba la causa civil y la misma dependía del contrato.
Por lo que había una formalidad o causa civil para cada
tipo de contrato. Por ejemplo, en el derecho romano, como
sabemos, existían los contratos vervis, litteris y reales,
y para cada uno de ellos había una formalidad: en el
contrato vervis era la palabra sacramental que era una especie de
confesión pública, en el contrato litteris era el
documento o el instrumento, y en el contrato real la entrega de
la cosa.

Una vez que el pacto cumplía con su finalidad se
convertía en contrato y al convertirse en contrato
hacía nacer obligaciones.

El Derecho Canónico y posteriormente las
libertades consecuencia de la Revolución Francesa
derrumbaron el sistema formalista del derecho romano, con lo cual
se comenzó a decir "Pacta sum Servanda": los pactos deben
cumplirse; porque los mismos comenzaron a asociarse con el
contrato y, surgieron de acuerdo al perfeccionamiento de los
contratos los contratos consensuales que son los que requieren
única y exclusivamente el consentimiento o pacto entre las
partes, lo que devino en el sistema conocido como espiritualista,
por la influencia del Derecho Canónico.

El sistema formalista romano buscaba la seguridad
jurídica, y su debilidad o limitación es que para
poder dar garantías se convierte en un obstáculo
que frena las transacciones, las negociaciones, las celebraciones
de contratos. A diferencia del sistema espiritualista, que
facilita la celebración de los contratos, porque pone
menor cantidad de elementos como obstáculos para que
éstos se celebren. Pero su gran debilidad es la seguridad
jurídica: la prueba.

El sistema espiritualista permitió la
celebración de contratos innominados, recordemos que en el
derecho romano sólo se podían celebrar los
contratos que previamente se hubieren establecido en la Ley,
contratos nominados como compra venta, depósito, mutuo,
arrendamiento, comodato, etc. Por lo que surgirán
modalidades de contratos que después el legislador
considerará pertinentes legislar sobre ellos, como el
lisien o arrendamiento financiero, especie de alquiler con
opción a compra; o la venta con reserva de dominio,
etc.

El sistema venezolano adopta el sistema espiritualista,
porque la ley prefiere que las personas celebren tantos contratos
como requieran, prefiere la debilidad de la prueba, la fragilidad
del sistema espiritualista y no obstaculizar que se celebren
contratos

La
clasificación de los contratos

CLASIFICACIONES LEGALES:

Son los contratos definidos por el legislador, de
acuerdo con el Código Civil los contratos se dividen
en:

1. Contratos Unilaterales y Contratos
Bilaterales:
Obsérvese que no se habla de
multilaterales o plurilaterales; porque para nuestro legislador,
dentro del contrato bilateral están todos aquellos que
pudieran tener dos ó más contratantes obligados,
sin importar cuantos sean, lo importante es que en ellos hay
más de una persona obligada.

· CONTRATOS UNILATERALES: En los contratos
unilaterales, obviamente una sola de las partes se compromete a
cumplir con una obligación. Ejemplo de contratos
unilaterales: La donación, el depósito, el mutuo,
el comodato, etc.

Art. 1134 C.C. "El contrato es unilateral, cuando una
sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan
recíprocamente".

Hemos subrayado recíprocamente, porque el
legislador pudo decir, cuando se obligan ambas partes, pero no lo
hizo, y ello de manera deliberada, porque por efecto de los
contratos bilaterales, no es que cada una de las partes se obliga
independientemente o de forma autónoma, si no que, cada
una de las obligaciones que ellas asumen lo hacen en
función del compromiso de la otra parte. Por ejemplo: En
el contrato de compra venta, cuando el comprador se compromete a
pagar el precio, no lo hace en forma autónoma, lo hace en
virtud de que la otra parte se ha comprometido a cederle o
entregarle un objeto. Es decir, ese pago está sustentado
en el compromiso de la otra parte. Recordemos que no
ocurría así en el derecho romano, por ello se
podía demandar al comprador para que pagara el precio
aunque todavía no hubiere recibido la cosa y éste
no podía ni siquiera defenderse, objetarlo o negarse a
pagar. Porque en el derecho romano, las estipulaciones hechas en
cada uno de los contratos, a pesar de que tenían la misma
fuente u origen, el contrato; estas eran obligaciones
autónomas, separadas; y cada sujeto respondía por
el incumplimiento de su obligación, lo que quiere decir,
que quien era demandado tenía que pagar el precio y
posteriormente demandaba la entrega de la cosa, pero lo que no
podía hacer era negarse a pagar alegando el incumplimiento
de la otra parte.

Cuando el legislador refiere que los contratos
bilaterales obligan recíprocamente, es porque cada
obligación tiene su causa, en los contratos bilaterales se
llama reflejo, es decir, la causa de que una de las partes en la
compra venta quiera pagar el precio es porque la otra parte se ha
comprometido a cederle a la primera un objeto, por lo que en la
actualidad (a diferencia de lo que ocurría en el derecho
romano) si nos demandan para que paguemos el precio, sí
podemos alegar que la otra parte no a entregado el
objeto.

La teoría de la causa funciona como un
catalizador; porque en los contratos bilaterales se aplica la
resolución del contrato si la parte a quien corresponda no
cumple con su prestación, la que si lo ha hecho tiene la
alternativa de demandar el cumplimiento o pedir que se resuelva
el contrato.

Para cualquier lego del Derecho, los contratos son
bilaterales cuando se obligan ambas partes, tal afirmación
es débil y no es suficiente hoy día; puesto que el
concepto es el que esboza el artículo, cuando refiere se
obligan recíprocamente: cuando una de las partes se
compromete a realizar una prestación y la otra se
compromete a realizar otra y por eso existe esa correspondencia.
Por ejemplo, el patrono que se compromete a pagar todas las
semanas el salario lo hace en función de que va a recibir
del operario un servicio. Es síntesis el impulso de la
obligación de una de las partes subyace en la
obligación prometida por la otra parte, de manera que los
contratos son unilaterales cuando se obliga una sola de las
partes y bilaterales cuando ambas se obligan
recíprocamente.

En esta clasificación el legislador no se refiere
a los contratos multilaterales ni a los sinalagmáticos
imperfectos, lo cual quiere decir, que para el legislador
sólo hay contratos unilaterales y bilaterales y no hay por
tanto ninguna otra posibilidad.

Cada clasificación es universal lo que significa
que cualquier contrato es unilateral o es bilateral.

El nacimiento del contrato requiere por lo menos de la
intervención de dos personas y, como consecuencia y efecto
del contrato puede quedar obligada una sola de ellas como pudiera
ser que queden obligadas las dos partes. En el contrato de
donación, por ejemplo: Art. 1431 C.C. "La donación
es el contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente
una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo
acepta". Obsérvese que la otra persona debe aceptarlo (no
podemos regalarle nada a nadie que no lo quiera), la
donación es un contrato a título de beneficencia
donde una de las partes se desprende de un objeto, que debe
poseer algún valor, y se lo cede a otra parte, que no
está obligada a recibirlo, pero que puede aceptarlo; si la
otra persona lo acepta se da el contrato; pero como hemos visto,
dicho contrato obliga a una sola de las partes, que es aquella
que ha prometido el objeto.

El contrato nada tiene que ver con el negocio
jurídico en los términos de si es o no es
bilateral. Todos los contratos son negocios jurídicos
bilaterales, porque para su formación se requiere del
consentimiento de por lo menos dos personas, de lo contrario no
habrá contrato. Es decir, que si las dos partes quieren es
que puede producirse el efecto jurídico.

· CONTRATOS BILATERALES: El contrato es
bilateral si con ocasión del contrato quedan obligadas
ambas partes recíprocamente. Ejemplo: el contrato laboral.
En cambio el testamento es un negocio jurídico unilateral
que nunca llega a ser contrato. Ejemplo de contratos bilaterales:
La venta, el arrendamiento, la permuta, etc.

2. CONTRATOS A TÍTULO GRATUITO Y CONTRATOS A
TÍTULO ONEROSO:

Art. 1135 C.C. "El contrato es a título oneroso
cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja
mediante un equivalente; es a título gratuito o de
beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una
ventaja a la otra sin equivalente".

¿Qué considera el legislador
equivalente?

Ejemplo: Supongamos que una persona tiene un auto del
año 1960, marca Volkswagen, y otra persona le dice que se
lo compra y tazan como precio 50 millones de Bs. Ese contrato
será legal o no; Habrá algún problema en
relación al precio. Imaginémonos que el comprador
es un coleccionista de Volkswagen, y que el que está
comprando es el único que le falta para tener toda la
colección. Luego, el equivalente no lo estima el Juez, el
Defensor del Pueblo o el orden público; estamos en Derecho
Privado, por lo que el equivalente de que habla el
artículo 1135 C.C. hay que entenderlo como el equivalente
que determinan las partes. Lo cual como es obvio no se aplica en
los contratos administrativos, donde tiene interés el
Estado; no se aplica en el contrato laboral cuando éste se
estima por debajo del salario mínimo, pero salvo alguna
precisión de orden público que pueda hacer el
legislador y que no pueda ser flexibilizado por las partes y que
así esté expresamente consagrado en la norma, el
equivalente lo determinan las partes.

3. CONTRATOS CONMUTATIVOS Y CONTRATOS ALEATORIOS:
Art. 1136 C.C. "El contrato es aleatorio, cuando para ambos
contratantes o para uno de ellos la ventaja depende de un hecho
casual"

El contrato aleatorio: Son aquellos en que el nacimiento
de la obligación, su determinación o su
cuantía, no están prefijados en el momento en que
se perfecciona el contrato, sino que depende de un álea;
es decir de un acontecimiento futuro e incierto, que puede no
ocurrir.

El contrato de seguro es un típico contrato
aleatorio (álea, azar).

La ventaja de la empresa de seguros no es aleatoria; lo
es para el asegurado, porque él ha trasladado su riesgo a
la empresa, por lo cual, cualquier gasto que deba sufragar por
concepto de hospitalización, cirugía o maternidad,
si fuere el caso, por ejemplo, lo deberá pagar la empresa
aseguradora. La ventaja del asegurado depende de un hecho casual,
hecho que es aleatorio porque va a depender del azar.

El contrato que se celebra con el Instituto Nacional de
Hipódromos, con el juego de 5 y 6, es un contrato
aleatorio, porque el apostador desconoce, cuanto es el monto de
la obligación a que se va hacer acreedor y debe aceptar a
los ejemplares ganadores. La obligación del INH con
respecto al apostador depende del álea: que el apostador
haya acertado con seis caballos. De manera que hay que esperar
que ocurra ese acontecimiento futuro e incierto.

El legislador fue claro cuando expresa que no importa si
el hecho casual y la ventaja dependen para una sola de las
partes; porque en ese caso debe entenderse que el contrato es
aleatorio. Cuando para ambos contratantes o para uno solo de
ellos la ventaja depende de un hecho casual; el juego, la
apuesta, el seguro, etc.

El contrato conmutativo: Son aquellos que desde su
perfeccionamiento, las partes conocen a ciencia cierta
cuáles son las obligaciones de cada una de ellas,
cuál es su cuantía.

Lo contrario a aleatorio es conmutativo, que quiere
decir que ambas partes saben cuál es su obligación,
hasta dónde se extiende la misma, cuál es el monto,
cuál es el tiempo en que deberán pagarlo,
etc.

Obsérvese el siguiente ejemplo:

En un contrato de compra venta, una persona le vende a
otra un carro, y el comprador se compromete a pagar 1.000 $ al
cambio en bolívares el 15 de diciembre de ese año
al valor oficial del mercado para ese día.
¿Qué tipo de contrato es? Obviamente estamos en
presencia de un contrato aleatorio, porque la obligación
del comprador dependerá del cambio oficial del
dólar para el 15 de diciembre de ese
año.

La excepción es que el contrato sea aleatorio,
porque la regla es que el contrato sea conmutativo. El legislador
no menciona al contrato conmutativo, porque la regla es que las
partes definan cuál es el objeto, cuáles son las
prestaciones y son ellas quienes deben determinarlo; porque lo
lógico es que ambas partes conozcan la prestación y
sepan a qué atenerse y sepan qué van a ejecutar y
cómo van a cumplir.

El contrato aleatorio es la excepción, pero debe
determinarse cuál debe ser el mecanismo, para que llegado
el momento y ocurra el álea no haya dudas. Porque por
ejemplo, volviendo sobre el ejercicio anterior en el cual las
partes tomaron la previsión de decir 1000 $ para el 15 de
diciembre; porque si en cambio se dijera que establecerán
el monto el 15 de diciembre, el contrato simplemente no existe
porque no tiene precio, porque las partes no lo definieron,
porque no se trata de que exista una indemnización; no es
que la obligación no se sepa, la obligación se
sabe, se puede determinar; en el contrato de seguro se sabe
cuanto costeará la empresa si es maternidad, apendicitis,
otitis, etc. Pero ese momento y esa responsabilidad se van a
determinar llegado el momento y dependiendo del hecho, que puede
no ocurrir.

OJO: Es típico que el contrato sea bilateral
conmutativo y a título oneroso, porque ambas partes se
procuren una ventaja.

CLASIFICACIÓNES DOCTRINARIAS:

Esta clase de contratos son manejados por la ley pero no
los define como hizo con la clasificación anterior,
precisamente por lo cual se les llama contratos legales, lo que
quiere decir que el legislador los acepta y los utiliza
amenudamente, porque son clasificaciones universales aceptadas
por la doctrina y por la jurisprudencia.

1. Dependiendo del perfeccionamiento del
contrato
: De acuerdo con la doctrina suele clasificarse a los
contratos en tres grandes grupos dependiendo del
perfeccionamiento de los contratos:

  • Los Contratos Reales;

  • Los Contratos Consensuales; y,

  • Los Contratos Solemnes.

A. Los Contratos Reales: Son los que se
perfeccionan con la entrega de la cosa; lo que significa que para
que el contrato nazca, además del consentimiento, del
objeto y de la causa, debe haber la entrega material del
objeto.

Los contratos reales son taxativamente establecidos por
el legislador. Por ejemplo: Art. 1.724 C.C. "El comodato o
préstamo de uso es un contrato por el cual una de las
partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se
sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de
restituir la misma cosa".

Véase que no dice que una de las partes se
compromete a entregar, si no que dice entrega, porque ello es un
requisito para que exista el contrato; si no se entrega la cosa a
la otra persona no hay contrato. De manera que la entrega de la
cosa no es una obligación si no un requisito de
existencia.

En los contratos reales, además de los elementos
indispensables para que exista el contrato requiere la entrega de
la cosa, no importa si no se transfiere el derecho. Contratos
reales son: El mutuo, el comodato, la prenda y el
depósito.

B. Los Contratos Consensuales: SON AQUELLOS QUE
SE PERFECCIONAN CON EL SIMPLE CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES. Para
ellos no hay formalidad, basta el simple consentimiento de las
partes. Por ejemplo: La venta, el arrendamiento, el contrato
laboral, la permuta, la sociedad, etc.

C. Los Contratos Solemnes: Es aquel que
además del consentimiento, requiere que las partes cumplan
determinada formalidad, a fin de que el contrato quede
perfeccionado. Si no se cumple con esa formalidad el contrato no
existe. Son muy pocos los contratos solemnes, por que se
requiere, primero que sean nominados y en segundo lugar que el
legislador haya dispuesto de esa solemnidad o formalidad para su
celebración. Como por ejemplo:

· La Hipoteca (Convencional): producto del
acuerdo entre las partes: Sólo existe cuando se ha
registrado el documento correspondiente (en la oficina de
Registro correspondiente). Puede ser que el deudor por documento
autenticado se haya comprometido a una acreencia; pero si dicho
documento no se lleva al registro, aunque esté
autenticado, no existirá el derecho real de
garantía del acreedor sobre la cosa hipotecada.

Otros ejemplos de contratos solemnes son la
donación, las capitulaciones matrimoniales y el Seguro (se
exige la póliza), etc.

2. Contratos de acuerdo a la ejecución de las
obligaciones y al nacimiento a partir del mismo:

Los contratos tienen tres fases: la fase
preparatoria o génesis, la fase de perfeccionamiento y la
fase de comunicación o ejecución que es cuando las
partes tienen la obligación de desarrollar y comenzar a
ejecutar las obligaciones a que se han comprometido. Es en la
fase de consumación donde viene la diferencia de estos
tipos de contratos que pueden ser:

Contratos de ejecución instantánea:
Nacen y se cumplen instantáneamente; cuando las
prestaciones que surgen como objeto de las obligaciones, pueden
ser cumplidas instantáneamente; el por su naturaleza se
ejecuta de una sola vez: Implica que las prestaciones tienen un
momento oportuno y útil para que se ejecuten; no importa
que esté definido o sometido a término, lo
importante es que tienen un momento para realizarse. Un ejemplo,
es el contrato de compra venta

Contratos de ejecución sucesiva (llamado
Contrato Tracto – sucesivo):
La naturaleza de las
prestaciones que generan las obligaciones se van a cumplir en
forma periódica, o sea, a través del tiempo, de
períodos determinados. Es el que se ejecuta mediante
prestaciones periódicas: Lo que indica que el contrato se
va perfeccionando paulatinamente y va generando obligaciones y
prestaciones en el tiempo, prestaciones que están a la
expectativa que las partes honren sus respectivos compromisos.
Por ejemplo: el contrato de arrendamiento, el contrato laboral,
etc.

Problema: En un contrato de compra venta, el
vendedor (acreedor) le vende un objeto en un millón de
bolívares y le concede el fraccionamiento del precio al
comprador (deudor) dividiendo el precio total en diez cuotas de
cien mil bolívares. ¿El contrato es de
ejecución instantánea o de ejecución
sucesiva?

Si no se ha hecho la debida independencia de cada una de
las cuotas, si no se han separado las obligaciones por separado,
aparte; estaremos en presencia de un contrato de ejecución
instantánea, y lo único que habrá permitido
el acreedor es que el comprador vaya abonando parcialmente. Por
lo que no se podrá entender que la obligación se ha
cumplido hasta que el deudor pague la última cuota o el
último bolívar del precio; incluso dichas cuotas no
tienen por qué tener una correspondencia en el tiempo,
pudieran ser mensuales, semanales, sólo dos cuotas, una
cuota especial, etc.

CONTRATOS PARITARIOS Y CONTRATOS DE
ADHESIÓN:

A. Contratos Paritarios: Son aquellos donde las
partes contratantes han tenido posibilidad e igualdad, para
discutir las cláusulas del contrato, sin que se observe
que priva la voluntad de una de las partes.

Paritario viene de pares (iguales) y aunque una de las
partes sólo tenga la oportunidad de objetar el precio o el
tiempo del contrato, de arrendamiento por ejemplo, aunque su
contraparte se haya presentado con un documento pre elaborado,
vasta que la otra parte diga no van a ser 6 meses sino 1
año; o en vez de 500 mil te puedo pagar 450 mil, para que
el contrato sea paritario. Porque estos son contratos donde cada
una de las partes tienen la posibilidad de incorporarle al
contrato elementos.

B. Contratos de Adhesión: Son aquellos en
los cuales, por las circunstancias en que se encuentran las
partes, una de ellas le dicta a la otra la Ley del contrato; y la
otra parte no puede ni tiene la independencia de discutir las
condiciones del contrato, porque no existe esa igualdad, esa
paridad en los contratantes (Concepto de Alberto Miliani
Balza).

Los contratos de adhesión son aquellos donde una
de las partes dispone o ejerce una supremacía en las
partes contractuales. Cosa que se confunde con prepotencia o
arrogancia por parte de aquella que dispone el contrato; cuando
la verdad es que es un contrato más noble, bien concebido
técnicamente; puesto que por la naturaleza de la
prestación a la cual dicha parte se está obligando
se requiere que el contrato sea uniforme, como por ejemplo los
contratos de prestación de servicios públicos,
cualquiera de ellos. El contrato de adhesión tiene la
ventaja de que unifica la prestación del servicio, por lo
cual la parte que se obliga a prestarlo no tiene que entrar en
tanteo, ni discusiones ni concertaciones; sino que unifica el
servicio, se establecen las cláusulas que se imponen en
beneficio de la mayoría. Se busca la unificación
para que el mismo se pueda prestar al mayor número de
personas posibles (son masivos) Por lo cual quienes quieran
obtener de la empresa la prestación del servicio tienen
que adherirse o acogerse a las cláusulas. Cuando el
servicio público es de aquellos que son vitales para la
sociedad, el Estado interviene para regular y equilibrar la
prestación.

Los contratos o son paritarios o son de
adhesión.

Contratos Preparatorios y Contratos
Definitivos:

A. Contratos preparatorios: Nunca es el contrato
definitivo. Obsérvese que una opción a compra es
distinta a la compra venta. Porque la acción a compra es
un contrato preparatorio: una convención celebrada entre
las partes para fijar tentativamente unas condiciones en un
eventual contrato futuro que de configurarse y de perfeccionarse
sería al que llamaríamos contrato
definitivo.

B. El contrato definitivo: Es un pre contrato, es
una convención, un acuerdo entre las partes donde se
tratan de establecer o fijar las bases del futuro contrato, y el
mismo se incumple cuando la parte que se comprometió a
vender no lo hace (no se da la venta). La compra venta es el
contrato definitivo, por que las partes prometen entregar, porque
se vende, el sujeto no dice que se compromete a vender en 30,90 o
120 días; sino que dice "le doy en venta". Otro ejemplo:
Dentro de 90 días se acuerdan entre las partes celebrar un
contrato de petróleo, lo cual no quiere decir que ya se
vendió el petróleo; si mañana la parte no
quiere vender, la otra no puede exigirle que se le entregue el
petróleo; tendrá que demandar por el incumplimiento
de la opción; por eso la opción a compra establece
una cláusula penal.

Contratos Civiles y Contratos
Administrativos:

Vamos a tener contratos que varían de la
teoría general del Derecho Civil, por ejemplo, los
contratos mercantiles (por que hay venta civil y venta
mercantil), actos de comercio que se parecen a contratos civiles,
pero que por estar ligados a la actividad comercial tienen una
reglamentación mercantil; contratos de trabajo, contratos
administrativos.

A. Contratos Civiles: Son los que se conciertan
entre los particulares, o entre el particular y el Estado, cuando
éste interviene en un plano de igualdad, como si fuera un
sujeto privado.

B. Contratos Administrativos: Cuando el Estado
interviene en función de persona de Derecho
Público, cuando ejerce el IUS IMPERIUM, con el
propósito de satisfacer necesidades sociales, con el
objeto de asegurar la prestación de una obra
pública o un servicio público.

Se rigen por normas de Derecho Administrativo,
según la especie de que se trate. Tiene una serie de
condiciones que privilegian a la Administración; son
contratos que tienen una finalidad y sobre los que van a privar
la regla general, no se les aplica la retroactividad de la Ley.
Lo importante es quién da el consentimiento en un contrato
administrativo, quién es la persona que ejerce la
representación, y si se requiere de una
autorización previa de un ente superior o colegiado como
la Contraloría, una junta directiva, etc; porque se
trabaja con entes públicos sometidos a regulación y
control, ya que los funcionarios públicos no tienen la
libertad de sus actos, porque sólo pueden hacer dentro de
su competencia aquello que la Ley les haya habilitado, de lo
contrario sería actos viciados de nulidad.

El objeto de los
contratos

EL OBJETO: De acuerdo con el Art. 1.141 C.C. el
objeto es uno de los tres elementos esenciales del contrato: El
Código Civil se refiere al objeto de las obligaciones
provenientes de un contrato. El objeto de los contratos debe
responder a la pregunta ¿A qué se obligan las
partes?

La cosa futura puede ser objeto de la
obligación:

Partes: 1, 2, 3
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