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La obligación (página 3)




Enviado por Amaranta Dutti



Partes: 1, 2, 3

Art. 1.156 C.C. "Las cosas futuras pueden ser objeto de
contratos, salvo disposición especial en
contrario.

Sin embargo, no se puede renunciar una sucesión
aún no abierta, ni celebrar ninguna estipulación
sobre esta sucesión, ni aun con el consentimiento de aquel
de cuya sucesión se trate".

El objeto de los contratos son prestaciones que pueden
recaer sobre una cosa; por lo que algunos autores pueden
confundirse al pretender que el objeto de los contratos es la
cosa.

La mayoría de las prestaciones son a futuro, que
la doctrina señale que el objeto deba existir no requiere
que el objeto exista. Por ejemplo un fabricante de zapatos puede
comprometerse a entregar un número de zapatos que
todavía no ha hecho.

En cuanto al primer aparte del Art. 1.156 C.C. el
legislador lo que excluye es que se celebren contratos con base a
una sucesión que aún no ha sido aperturada: A
quién puede atribuírsele un derecho como heredero
de una sucesión que no ha sido abierta, en esas
condiciones que titularidad se puede invocar.

La cosa futura puede ser objeto de contrato a
condición de que la misma exista, o en la certeza de que
la misma va a existir; por ejemplo: la venta de una cosecha por
producirse.

Requisitos y condiciones que debe reunir el
objeto:

Art. 1.155 C.C. "El objeto del contrato debe ser
posible, lícito, determinado o determinable".

1. El objeto debe ser posible:

El objeto debe poder ejecutarse. Si el objeto no es
posible, la obligación no vincula porque no tiene eficacia
jurídica.

2. El objeto debe ser determinado o
determinable:

El cumplimiento del contrato es imposible
jurídicamente si no es posible determinar su
objeto.

Puede ser que al momento del perfeccionamiento del
contrato el objeto no esté determinado, pero el contrato
debe indicar la manera de determinarlo. Por ejemplo: Una persona
vende a otra una cosa que ésta se compromete a pagar en
Euros al cambio oficial en bolívares para el 15 de
diciembre de ese año: las partes no tienen dudas de cuanto
se tiene que pagar.

El precio de venta debe determinarse al momento de
perfeccionarse el contrato, porque si el contrato no tiene precio
es nulo por falta de objeto.

En nuestro derecho, no es posible dejar a una sola de
las partes la fijación del objeto. Ambas partes deben
determinarlo de mutuo acuerdo, o indicar la manera de hacerlo.
Algunas disposiciones legales permiten la determinación
del objeto por un tercero elegido por las partes. Si ese tercero
no lo hace, no acepta el cargo o no puede hacerlo, el contrato
será nulo, porque el Juez venezolano no tiene facultad
para determinar el objeto.

Art. 1. 479 C.C. "El precio de venta debe determinarse y
especificarse por las partes.

Sin embargo, el precio puede quedar sometido al arbitrio
de un tercero nombrado por las partes en el acto de venta.
También puede estipularse que la elección del
tercero se haga con posterioridad por las partes, de común
acuerdo, con tal de que quede estipulado en la convención
el modo de nombrar el tercero a falta de acuerdo entre las
partes. Si el tercero escogido no quiere o no puede hacer la
determinación del precio, la venta es nula.

También puede convenirse en que el precio se fije
con referencia al corriente de un mercado y en un día
determinado".

3. El objeto debe ser lícito: Significa
que no debe ser contrario a la Ley, ilegal, ilícito; sino
que por el contrario el objeto debe ser lícito. Hay
autores que señalan que el objeto no debe atentar contra
las buenas costumbres, el orden público y ser contrario a
Derecho. El último aspecto (contrario a la ley) abarca
ampliamente lo que quiere el legislador, porque en Derecho
Privado, se puede celebrar un contrato si la ley no lo
prohíbe: No se puede calificar de ilícita una
prestación si la Ley no la prohíbe.

El
consentimiento

EL CONSENTIMIENTO: Es uno de los tres elementos
indispensables para que exista el contrato. Consentimiento viene
de consentum, que no es otra cosa que estar de acuerdo o ponerse
de acuerdo.

Art. 1141 C.C. "Las condiciones requeridas para que
exista el contrato son:

1º. El consentimiento de las partes;

2º. Objeto que pueda ser materia de contrato;
y

3º. Causa Lícita.

El consentimiento de las partes es la
manifestación de voluntad entre ellas, el
acuerdo.

Recordemos que el contrato es un negocio
jurídico, porque hay una manifestación de voluntad,
que luego se convierte en un efecto jurídico, pero que
requiere que esa manifestación de voluntad tiene que ser
de por lo menos dos personas, de manera concurrente, coherente y
complementaria.

¿Cuáles son las condiciones que debe
tener el consentimiento?

Para los efectos de la existencia del contrato, el
legislador no quiso hablar de esos factores que comprometen o
cuestionan el consentimiento. Por eso señala:

Art. 1142 C.C. "El contrato puede ser
anulado:

1º. Por incapacidad legal de las partes o una de
ellas; y

2º. Por vicios del consentimiento".

¿Qué significa que el contrato sea
anulable?

Significa que el contrato existe (si no cómo
puede anularse), y pudiera ejercerse la nulidad de
éste.

No se trata de que el contrato no exista porque hay un
vicio del consentimiento.

Un contrato puede ser celebrado por un menor de edad,
por un entredicho, bajo violencia. Pero, el legislador establece:
quién, cuándo y si la persona quiere ejercer la
acción. Porque el legislador prefirió atribuirle a
esos accidentes o cuestionamientos una nulidad
relativa.

Cuando nos referimos a CONSENTIMIENTO, lo único
que se requiere, para el legislador, es que el consentimiento sea
emitido. Con posterioridad, se verá cómo se
emitió dicho consentimiento; si fue a través de un
vicio. Lo importante es que para que el contrato exista debe
haber un consentimiento, un objeto y una causa; y para cada uno
de éstos elementos se establecen unas
condiciones.

En el consentimiento el legislador establece unas
condiciones, que no expresa de formas ordenada y taxativa, pero
que se pueden descubrir a lo largo de su articulado y que,
particularmente, hace énfasis en dos condiciones
fundamentales: La primera de ellas es que debe haber una
manifestación de voluntad y, la segunda, es que esa
manifestación de voluntad debe ser seria.

La manifestación de voluntad es expresar, decir,
comunicar, transmitir que se quiere contratar de alguna
manera.

¿Qué pasa si esa manifestación de
voluntad se riñe con lo que realmente han querido hacer
las partes? Se debe identificar la voluntad declarada de la
voluntad real e interna que es la que se quiere ejecutar: Debe
tener mayor valor la voluntad interna, porque el legislador la
privilegia, por lo que puede decirse que ella es la verdad
verdadera.

La voluntad declarada se utiliza básicamente para
defender derechos de terceros: no para que tenga validez entre
las partes, porque si no, no existiera el contra documento que es
la prueba de la simulación, y el propio legislador dice
como se elabora: cuando señala que los documentos hechos
para desvirtuar lo dicho en documentos públicos tienen que
hacerse contemporáneamente o antes y que los mismos
tendrán valor entre las partes por encima de la voluntad
declarada entre las partes en documento
público.

¿Cómo debe ser la manifestación de
voluntad?

Puede ser expresa o tácita.

Seré expresa cuando no cabe la menor duda de que
se está aceptando lo propuesto, sin importar la modalidad
que sea, porque hay contratos que tienen unas
características distintas a otros. Por ejemplo la subasta
o remate, donde la manifestación de voluntad consiste en
levantar una paleta.

La manifestación de voluntad tácita
requiere de un comportamiento, de un razonamiento: hay que hacer
un ejercicio lógico para poder inferir que el individuo
está dando su consentimiento. ¿De dónde se
saca ese consentimiento? Del comportamiento, de lo que la persona
hace, es decir, cuando se comporta como contratante, cuando
empieza a ejecutar la prestación inherente al contrato;
porque está asumiendo las obligaciones del
mismo.

Es obvio que en el Derecho Civil el silencio no es
suficiente para consentir: o sea, el que calla no otorga; porque
tiene que haber una manifestación de voluntad cierta, ya
sea expresa o tácita.

La segunda condición es que la
manifestación de voluntad debe ser seria; porque ella debe
contener todo lo que se requiere que contenga en función
del contrato. La manifestación de voluntad no puede ser
superficial, por lo que se conoce como la manifestación
perfecta. Es así que lo único que se requiere para
que se forme el contrato es la aceptación de la otra
parte, obviamente cuando el contrato es consensual.

LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

Para los efectos de la celebración del contrato,
el legislador utiliza para su perfeccionamiento y requisitos dos
artículos del Código Civil: el 1.141 y el
1.142.

Art. 1.141 C.C. "Las condiciones requeridas para la
existencia del contrato son:

1º. Consentimiento entre las partes;

2º. Objeto que pueda ser materia de contrato;
y

3º. Causa lícita.

Como podemos ver los elementos necesarios para que el
contrato exista son el consentimiento, el objeto y la causa. De
acuerdo con el artículo 1.141 C.C. para que exista un
contrato éste debe contener estos tres elementos y cada
uno de ellos tiene unas condiciones; por ejemplo, el
consentimiento lo simplificamos en dos condiciones:

a) aquello de que debería existir una
manifestación de voluntad, es decir, que no se pueda
presumir sino que la persona tiene que dar un consentimiento,
manifestarlo de manera expresa o tácita.

b) Esa manifestación de voluntad tendrá
que ser perfecta o seria, en los términos que contenga lo
suficiente para que el contrato se forme en cada caso.

El legislador hace sostener la existencia del contrato
en estos tres elementos, si falta alguno de ellos o si alguno no
se ha dado, porque alguna de las condiciones no está
cubierta, se entiende que el contrato no existe: no se dio y por
lo tanto se debe hablar de convención nula; sin embargo,
la doctrina utiliza el término contrato nulo, lo cual es
un contrasentido, porque si la convención no contiene los
tres elementos, nunca se llegó a tener un contrato. Si
alguno de estos tres elementos (Consentimiento, objeto o causa)
no aparecen cubiertos en la convención hay nulidad
absoluta por inexistencia; es decir, la convención no
produce ningún efecto jurídico y por lo tanto no
nacen obligaciones que son los efectos esperados por el contrato,
porque nadie puede estar obligado por un contrato que nunca
nació o que en todo caso es nulo.

En el artículo 1.142 C.C. "El contrato puede ser
anulado:

1º. Por incapacidad legal de las partes o de una de
ellas; y

2º. Por vicios del consentimiento.

En este artículo el legislador lo primero que
hace es invertir la técnica legislativa. Si observamos
detenidamente nos daremos cuenta que en el Art. 1.141 C.C. el
legislador nos dice cuáles son los elementos necesarios
para que el contrato exista; es decir, trabaja de forma positiva
aportando esos elementos; pero en el Art. 1.142 C.C.
debería decirnos cuáles son los elementos
necesarios para que el contrato tenga validez; sin embargo, como
podemos constatar, no lo hace así, nos dice en cambio,
cuales son las causas que comprometen la validez de un contrato;
y en vez de decir que para que un contrato tenga plena validez
debe tener un consentimiento emitido por una persona capaz o que
ese consentimiento debe ser libre, autónomo y
legítimo; prefiere decir "el contrato puede ser anulado";
es decir, cuestiona su validez en primer lugar cuando se celebra
por una persona que no es capaz, lo que se traduce en que la
incapacidad compromete la validez del contrato, fíjese que
no compromete su existencia sino su validez y en segundo lugar
por los llamados vicios del consentimiento que son: el error, el
dolo y la violencia. El contrato existirá, siempre y
cuando se hayan dado los tres elementos indispensables para su
formación (consentimiento, objeto y causa) pero su validez
estará comprometida; por lo que el legislador habla de
anulable, lo cual significa que se puede anular, que sobre el
contrato pesa una nulidad relativa pero que también puede
convalidarse y subsanarse el vicio que pudiera tener.

La anulabilidad es distinta a nulo. De esta manera el
legislador prefirió darle existencia al contrato aunque el
mismo fuera celebrado por una persona que es incapaz, pero no lo
anuló de pleno derecho; ello explica, por ejemplo, porque
los menores de edad trabajan y tienen derecho a su salario
completo y a sus prestaciones sociales; aunque en cualquier
momento su representante legal o el Consejo de Defensa del
Niño y del Adolescente puedan denunciarlo y pedir la
nulidad del respectivo contrato, por eso el trabajador, aunque
sea menor de edad tiene derecho a que se le pague y se le cumplan
las obligaciones que nacen del contrato laboral. Vemos que el
legislador no quiso declarar nulo el contrato; el contrato tiene
existencia pero tiene una validez comprometida; pero dicho
contrato surtirá efectos hasta tanto sea
anulado.

En conclusión, el legislador patrio señala
dos causas que comprometen (vician) el contrato o atentan contra
su validez: Los vicios provenientes de la incapacidad y los
vicios llamados propiamente dichos: porque a pesar de que se ha
dado un consentimiento éste está reñido con
el principio de autonomía de la voluntad, porque dicha
manifestación de voluntad debería ser
capaz.

¿Qué pasaría con una
manifestación de voluntad que aunque seria ha sido
provocada por violencia?

O si ese consentimiento se dio producto de unas
expectativas que fueron creadas por la contraparte y que versan
sobre el objeto del contrato que sedujeron a la persona que
descubre posteriormente que fue timada y que algo que para ella
era vital dentro del contrato resulta que es distinto a lo que
esperaba: El legislador dice que la persona fue sorprendida y que
por lo tanto allí hay Dolo, que es un vicio en el
consentimiento. Obsérvese que para los efectos de la
existencia del contrato la persona dio el consentimiento pero
para la validez del mismo puede demostrarse que dicho
consentimiento fue producto de engaño.

El error: Es un vicio del consentimiento. Es una falsa
apreciación (representación) de la realidad, es
creer verdadero lo falso, o creer falso lo verdadero; se
diferencia del dolo, que también produce error, en que
este último es provocado.

Hay tres tipos de error:

1. El error irrelevante;

2. El error vicio; y

3. El error obstáculo o error de
derecho.

El error irrelevante: Es el más común. El
error irrelevante son todas esas equivocaciones que tenemos
cuando celebramos cualquier contrato porque algunas veces se
cumplen y otras veces no se cumplen las expectativas; pero no
porque nos equivoquemos a la hora de celebrar un contrato,
éste se podrá anular; siendo así, no
habría contratos ni mucho menos litigios por
incumplimiento de contratos, ya que cualquiera podría
alegar "eso no era lo que yo esperaba".

El error es muy delicado, es una línea muy fina
por ello el legislador creó el error vicio, sustentado en
dos elementos objetivos que son: el error en el objeto y el error
en la persona con quien se contrata.

El error vicio: El error vicio, es un error relevante
para el Derecho, porque el individuo tiene un marcado
interés o bien sobre la persona con quien contrata o sobre
el objeto del contrato; y, cuando se da el consentimiento
desconociendo que aquella no era la persona con la que
quería contratar o cuando se contrata creyendo
erróneamente que la parte reúne determinadas
cualidades; o que el objeto del contrato tiene
características que eran vitales para la
celebración del contrato, pues, la persona incurre en
error y puede pedir que se anule el contrato.

Como es tan simple, primero porque versa sobre hechos,
sobre elementos que están en juego a la hora de celebrarse
el contrato, el legislador las somete a dos figuras que son el
objeto y la persona.

Art. 1.148 C.C. "El error de hecho produce la
anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la
cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado
como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en
atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales
ha sido concluido el contrato.

Es también causa de anulabilidad el error sobre
la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha
contratado cuando esa identidad o esas cualidades han sido la
causa única o principal del contrato".

Es el error propiamente dicho, vicio del consentimiento
que produce la anulabilidad del contrato.

¿Cuál es la consecuencia del
error?

La anulabilidad del contrato.

Pero no es cualquier error, el error vicio tiene que
recaer sobre la cualidad de la cosa que hemos considerado
esencial y de allí lo riguroso de la prueba si hemos
dejado la huella, si tenemos mecanismos para demostrar que era un
elemento esencial e indispensable a la hora de celebrarse el
contrato. O sobre la cualidad de la persona. Por lo que la
persona que cometió el error puede pedir que se anule el
contrato.

¿Se requerirá que el error sea
común a ambas partes del contrato?

No, sólo basta que sea "Aquél" de que
habla el Art. 1.146 C.C. Es decir, que basta con que una sola de
las partes incurra en el error, ya que el error no requiere ser
común. Cuando el Art. 1.146 habla de error excusable, se
refiere al desarrollo del artículo 1.148 C.C. que versa
sobre el objeto o sobre la persona con quien se contrata y, en
ambos casos, sobre lo que allí específicamente se
refiere que es la identidad o cualidad de la persona o a una
condiciones que debe tener el objeto que eran esenciales al
tiempo de la celebración del contrato.

El error obstáculo o error de derecho: Se le
denomina así, siendo un error de derecho, porque no
permite siquiera que el contrato se forme; a este error se le
denomina en vez de un vicio del consentimiento, ausencia de
consentimiento. El artículo 1.141 C.C. ya nos decía
que uno de los elementos del contrato era el consentimiento, pero
agrega, el consentimiento de las partes, en plural. En un
contrato no se dan dos consentimientos sino sólo uno: que
es la comunión de la manifestación de voluntad de
las dos partes y que debe ser concurrente, uniforme,
complementaria y en todo caso no puede ser contradictoria con el
fin que se persigue que es el efecto del contrato.

El error de derecho está consagrado en el
artículo 1.147 C.C. "El error de derecho produce la
nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa
única o principal". Se produce por ignorancia o por
desconocimiento de la ley.

El error de derecho toca la causa, porque esta son los
motivos o razones por la cual se contrata. La causa del contrato
es el fin que se persigue. Por ejemplo, en la compra venta la
causa es adquirir el derecho de propiedad: si esta es la causa
principal y las partes no están contestes con la finalidad
de ese contrato se dice que hay error de derecho. Supongamos que
una de las partes quiere adquirir el bien pero la otra
sólo quiere ceder el uso: Si las manifestaciones de
voluntad son contradictorias, se dice que allí hay un
error de derecho y que por lo tanto el mismo no permite que el
contrato se forme y se habla de nulidad absoluta (el error de
derecho es tan difícil que exista como
probarlo).

El dolo: Art. 1.154 C.C. "El dolo es causa de
anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas
por uno de los contratantes o por un tercero, con su
conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera
contratado".

Las maquinaciones o manipulaciones, en términos
coloquiales son simple y llanamente, falsas condiciones que son
creadas y facilitadas por una de las partes para conducir y
seducir a la otra parte para que esta última de su
consentimiento, porque de conocer esa situación que no es
real, que es ficticia, la persona nunca hubiere consentido:
Allí es donde está el vicio. Por ello el legislador
cuestiona esa convención y la conduce a una anulabilidad
en virtud que una de las partes ha sido engañada porque la
misma de conocer ese engaño no hubiere
contratado.

Hay la participación de un tercero que es
interesante analizar: ¿Se requerirá del concurso
entre la contraparte y el tercero que es el que engaña; es
decir tendrán necesariamente que estar de acuerdo
ambos?

No necesariamente se necesita que ambos hayan consentido
para engañar a la otra parte. Lo que se necesita, en todo
caso, es que la contraparte esté en conocimiento de que
ese tercero engañe con argumentos contrarios a la verdad a
la persona en cuestión. Si la contraparte está en
conocimiento de que eso está ocurriendo hay dolo. El
efecto del dolo es la anulabilidad del contrato.

Si se pide que se anule el contrato (caso del dolo) la
parte afectada tendrá derecho a pedir los daños y
perjuicios, porque el dolo es un error inducido con
engaño, y, basta que se engañe a una de las partes
para que ésta tenga la posibilidad de ejercer esa
acción. Si no se le han causado daños probablemente
no podrá reclamarlos, pero si se le causó
daño podrá reclamarlos porque no incurrió en
error sino que se lo provocaron a través de las
maquinaciones.

La violencia: Art. 1.150 C.C. "La violencia empleada
contra el que ha contraído la obligación es causa
de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona
distinta de aquella en cuyo provecho se ha celebrado la
convención".

Art. 1.151 C.C. "El consentimiento se reputa arrancado
por violencia, cuando ésta es tal que haga
impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle
justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable.
Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición
de las personas".

Art. 1.152 C.C. "La violencia también es causa de
anulabilidad del contrato, cuando se dirige contra las personas o
los bienes del cónyuge, de un ascendiente o de un
descendiente del contratante. Si se trata de otras personas, toca
al Juez pronunciar sobre la anulabilidad, según las
circunstancias".

La violencia puede ser física moral o
psicológica, da lo mismo, por ejemplo, que a una persona
le estén entrando a patadas y le digan: "vas a vender el
carro" a que le digan: "Si no vendes el carro te vamos a entrar a
patadas". El consentimiento se reputa arrancado por violencia:
Basta que se ponga en riesgo o nos amenacen con un hijo para que
se interprete que hay un justo temor. El efecto de la violencia
es la anulabilidad.

EL TEMOR REVERENCIAL: Art. 1.153 C.C. "El sólo
temor reverencial, sin que se haya ejercido violencia, no basta
para anular el contrato"

No se considera válido alegar la violencia en
base solamente al temor reverencial, o sea, aquel respeto que por
circunstancias determinadas una persona siente hacia otra. El
hijo hacia el padre, el subordinado hacia el superior
jerárquico, etc.

Resumen
general

Hasta este momento hemos desarrollado el Art. 1.141 C.C.
que está referido a los elementos que son indispensables
para la existencia del contrato. Es decir, los que pudieran en
algún momento anular la convención o que la
convención no llegue a convertirse en un contrato porque
sobre ella pudiera no estar presente algún elemento: El
consentimiento, el objeto o la causa.

Para que el contrato se forme sabemos que el
consentimiento se ha dado por ambos contratantes bien sea de
forma expresa o tácita y le colocábamos como
condición a esa manifestación de voluntad que la
misma fuese suficiente para que se llegue a formar el contrato,
para lo cual se requerían dos condiciones: 1) La
manifestación de voluntad; y, 2) La manifestación
de voluntad seria en los términos en que fuese lo
suficientemente amplia y perfecta, que contenga lo que realmente
es el acto de voluntad de querer formar el contrato.

Luego, estudiamos los vicios del consentimiento, que
aunque no están referidos en el Art. 1.141 C.C. Porque
puede que el contrato se haya formado en virtud de que se
emitió un consentimiento. Consentimiento que puede generar
la posibilidad de invalidar esa convención o ese contrato
porque en el mismo existan vicios: el error, el dolo y la
violencia.

Hemos hecho un paréntesis en cuanto a la
incapacidad de las partes, referida a la minoridad,
interdicción e inhabilitación, porque es materia
que se debe haber estudiado en la Cátedra de
Personas.

Hemos hecho énfasis en que el efecto de los
vicios del consentimiento, es que hace reposar sobre la
convención una nulidad relativa, que es lo que se conoce
como la anulabilidad, no que el contrato es nulo si no que hay
una anulabilidad: la convención, el contrato es
susceptible de anularse, siempre que, ejerza la acción
aquella persona que ha contratado incurriendo en un error, o que
ha sido sorprendido a través del dolo o el engaño,
o que como dice el legislador le hayan arrancado el
consentimiento a través de la violencia.

El efecto de todos los vicios del consentimiento es la
anulabilidad. Pero, ahora bien, si la persona que está
interesada que se anule porque tiene la posibilidad de ejercer la
acción en definitiva la ejerce y solicita que la
convención se deje sin efecto, es que pueden venir
adicionalmente por un efecto extraordinario la
indemnización por daños y perjuicios: Si nos
referimos al error, a quien va a sufrir el efecto de la
anulación del contrato.

Relación
de causalidad

El Daño Directo es el único indemnizable
en Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el Art. 1.275
CCV.

La causa: es el incumplimiento culposo de un deber de
abstención (Art. 1.185 CCV).

El efecto: es el daño producido a la
víctima, al patrimonio de la víctima;
generándose así un vínculo de causalidad
física.

Al intentar la acción de Responsabilidad Civil
Delictual, la víctima tiene la carga de la prueba, es
decir, debe demostrar, contra el agente material del daño,
lo siguiente:

  • La existencia del daño

  • La culpa y,

  • la Relación de causalidad
    física

La responsabilidad civil extracontractual delictual
puede ser:

Ordinaria: el agente material del daño es el
mismo civilmente responsable (Art. 1.185 CCV), y queda a cargo de
la víctima demostrar la estructura del hecho
ilícito; también llamada por hecho
propio.

Especial o Compleja: en este caso el civilmente
responsable es diferente al agente material del daño. La
víctima demanda a quien tiene bajo su guarda al agente
material del daño.

El agente material del daño puede ser:

De acuerdo a lo establecido en el Art. 1.190
CCV:

  • Menor

  • Pupilo

  • Aprendiz

De acuerdo al Art. 1.191 CCV, se tiene como agente
material del daño al sirviente.

El Art. 1.192 CCV establece como agente material del
daño a los animales.

Las cosas se encuentran contempladas como agentes
materiales de daño en el Art. 1.193 CCV

Por último, el Art. 1.194 CCV, hace
mención de las ruinas de edificio como agente material de
daño.

En la responsabilidad civil delictual compleja la
víctima debe demostrar la estructura del Hecho
Ilícito respecto de la conducta del agente material del
daño, es decir, de la actuación o
intervención del Agente Material del
Daño.

La víctima va contra el civilmente responsable
pero por vía excepcional en el caso de los Arts. 1.192,
1.193 y 1.194 CCV, sólo se demuestra la estructura del
Hecho Ilícito respecto de la actuación o
intervención del agente material del daño; respecto
del Civilmente Responsable, la ley exime a la víctima de
probar la culpa y la relación de causalidad, ya que la ley
otorga 2 presunciones:

1. Se presume la culpa del civilmente
responsable

2. Se presume el vínculo de relación de
causalidad jurídica, que es la que me indica que el
daño sufrido por la víctima se presume consecuencia
directa de la culpa presunta del civilmente
responsable.

Responsabilidad CIVIL POR EL HECHO
AJENO.

La responsabilidad especial del padre, madre o tutor
constituye la primera de las llamadas responsabilidades
especiales o complejas o por hecho ajeno.

Está contemplada en el Art. 1.190 CCV, el cual
establece:

"El padre, la madre, y a falta de éstos, el
tutor, son responsables del daño ocasionado por el hecho
ilícito de los menores que habiten con ellos.

Los preceptores y artesanos son responsables del
daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos
y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia.

La responsabilidad de estas personas, no tiene efecto
cuando ellas prueban que no han podido impedir el hecho que ha
dado origen a esa responsabilidad; pero ella subsiste aun cuando
el autor del acto sea irresponsable por falta de
discernimiento".

La responsabilidad se funda en la culpa personal que se
presume en la persona del civilmente responsable; la cual radica
en la idea de que es el padre, madre o tutor a quienes
corresponde la vigilancia, guarda, dirección y los poderes
de corrección del menor, puesto que a estas personas
corresponde los poderes de patria potestad; por lo tanto presume
el legislador, que si el menor incurre en hecho ilícito,
los poderes de vigilancia, corrección y dirección
del menor fueron mal ejercidos, incurriendo el padre, madre o
tutor en una culpa "in vigilando".

Se entiende por guarda la vigilancia, disciplina,
orientación, es uno de los atributos de la patria
potestad.

Personas Responsables: Fundándose la
responsabilidad en los poderes o atributos de la patria potestad,
es indudable que la responsabilidad recaerá
sobre:

Los padres

Los tutores

Marco de Circunstancias:

Art. 1.190 1er. Párrafo: Guarda de Padres y
Pupilos

Art. 1.190 2do. Párrafo: Vigilancia

Art. 1.191: En ejercicio de sus funciones

Si no se dan estas circunstancias no se
aplica.

Naturaleza de las Presunciones

Existe una presunción de culpa personal
establecida por el legislador contra el civilmente responsable.
Se supone que el padre, madre o tutor vigiló mal al menor
(Culpa In Vigilando) o ejerció incorrecta o
deficientemente los poderes de vigilancia, dirección y
control del menor. Puede presumirse también una mala
educación impartida al menor o una educación
defectuosa.

También se tiene una presunción de
vínculo de causalidad jurídica entre la culpa
personal que se supone en el civilmente responsable y el
daño experimentado por la víctima.

Tanto la presunción de culpa como la de
vínculo de causalidad jurídica son presunciones
relativas o iuris tantum, admitiendo la prueba en contrario.
Así pues a este respecto se tiene:

Respecto de la presunción iuris tantum de culpa
se le admite al civilmente responsable la prueba en contrario
de:

La ausencia de culpa, es decir, que vigiló bien y
diligentemente al menor, que ejerció correctamente los
poderes de vigilancia, dirección y control, y que le
impartió una buena educación.

Que no obstante los cuidados anteriores, el hecho se
produjo sin haberlo podido impedir

Respecto de la presunción iuris tantum de
vínculo de causalidad jurídica, se le admite al
civilmente responsable la prueba contraria, o sea, la prueba de
una causa extraña no imputable, tal como:

Culpa de la víctima

Hecho de un tercero

Caso fortuito o fuerza mayor

Hecho del príncipe

Al demostrar el demandado cualquiera de las
circunstancias que constituyen causa extraña no imputable
estará desvirtuando la presunción de vínculo
de causalidad entre su propia culpa y el daño o el hecho
ilícito del menor, para establecer una nueva
relación de causalidad entre la causa extraña no
imputable y el daño o el hecho ilícito del
menor.

Art. 1.190 1er. Párrafo: Pruebas de la
Víctima

Minoridad: el agente material del daño debe ser
un menor

Demostración de paternidad o régimen de
tutela aperturado, de los civilmente responsables.

Cohabitación del menor o pupilo con los padres o
tutores.

Elementos del Hecho Ilícito respecto de la
conducta del Agente Material del Daño:

Incumplimiento culposo de una conducta
preexistente

Carácter ilícito del incumplimiento
culposo

Culpa

Daño

Relación de Causalidad Física:
vínculo que me enlaza directamente causa y efecto, la
causa es el incumplimiento culposo del Agente Material del
Daño y el efecto es el daño producido a la
víctima.

Al demostrarse los elementos del Hecho Ilícito
con respecto de la conducta del A.M.D., la víctima queda
exenta de probar la culpa de los Civilmente Responsables y se
presume, de acuerdo a la ley, que otorga el beneficio, el
vínculo de causalidad jurídica, en virtud de hacer
demostrado, la víctima, el vínculo de causalidad
física del A.M.D. Estas presunciones son Iuris Tantum, es
decir, que admiten prueba en contrario.

Excepciones o Defensas del Demandado o Civilmente
Responsable

El demandado puede oponer diversas defensas destinadas a
desvirtuar la pretensión de la víctima. Estas
pueden clasificarse o separarse de la siguiente forma:

Desde el punto de vista de las causas generales de
exoneración de la responsabilidad:

La ausencia de culpa: demostrando que tomó todos
los cuidados para impedir el daño.

Causa extraña no imputable: la
demostración de C.E.N.I. produce los siguientes
efectos:

Desvirtúa la presunción de causalidad
entre la culpa del civilmente responsable y el daño
sufrido por la víctima.

Desvirtúa la relación de causa – efecto
entre la culpa que se alega contra el agente material del
daño y el daño causado.

Establece una relación de causa – efecto entre el
hecho que configura C.E.N.I. y el daño sufrido por la
víctima.

Desde el punto de vista de la prueba contraria a las
condiciones o supuestos de responsabilidad especial: el demandado
puede demostrar hechos que desvirtúen cualquiera de los
supuestos de la responsabilidad, tales como:

Que no es padre, madre o tutor del menor agente del
daño.

Que el agente del daño no es menor, o se trata de
un menor emancipado.

Que no cohabita con el menor.

Que estaba privado del ejercicio de los poderes de
educación, vigilancia, guarda, control y dirección
del menor.

Que el menor no incurrió en culpa o en hecho
ilícito.

Coexistencia de responsabilidades.

La responsabilidad del civilmente responsable coexiste
con la del agente material del daño.

Responsabilidad Civil de los Preceptores y Artesanos por
el Hecho Ilícito de los Alumnos o Aprendices.

Se encuentra enmarcada en el 2do. Párrafo del
Art. 1.190 CCV.

Civilmente responsable: Preceptores y
artesanos

Agente Material del daño: Alumnos o
aprendices

Marco de circunstancias: que el hecho se produzca
mientras el alumno o aprendiz permanezca bajo la vigilancia de
sus preceptores o artesanos según sea el caso.

Pruebas de la Víctima:

1) La condición de alumno o aprendiz del agente
material del daño

2) La condición de preceptor o artesano de las
personas que se señalan como civilmente
responsables.

3) Que el hecho ilícito se hubiere cometido
mientras el alumno o aprendiz permanecía bajo la
vigilancia de los civilmente responsables.

4) La relación de enseñanza (sin importar
la edad del alumno o aprendiz).

5) Que la actividad culposa del agente material del
daño se hubiere desarrollado en el ámbito espacial
y temporal en el cual se imparte la enseñanza.

6) Todos los elementos del hecho ilícito respecto
de la conducta del agente material del daño.

La relación de causalidad jurídica es el
vínculo que enlaza directamente una causa a un
efecto.

Al igual que en la responsabilidad civil de los padres y
tutores las presunciones de esta modalidad de responsabilidad
civil por hecho ajeno son iuris tantum.

Excepciones o Defensas del Demandado o Civilmente
Responsable

1) La prueba en contrario de una o algunas de las
condiciones de procedencia.

2) Desvirtuando las presunciones operadas.

Coexistencia de Responsabilidades

Al igual que en el caso anterior de la responsabilidad
de padres y tutores se presenta en esta responsabilidad civil
compleja de los preceptores y artesanos la coexistencia de
responsabilidad ya que la víctima puede ir contra el
civilmente responsable o contra el agente material del
daño, en caso de que el civilmente responsable responda
ante la acción de la víctima este puede
posteriormente demandar al agente material del daño para
que le rembolse lo pagado a la víctima.

Responsabilidad Civil por el Hecho Ilícito del
Sirviente o Dependiente

Esta modalidad de responsabilidad civil compleja se
encuentra en el Art. 1.191 CCV.

Civilmente responsable: Dueños; Principales;
Directores.

La presunción de culpa que obra contra los
civilmente responsables en este caso, a diferencia de lo
establecido en las presunciones de culpa del Art. 1.190 CCV es
una presunción iuris et de iure, el legislador
prevé una "Culpa In Eligendo", esto es, que el civilmente
responsable no seleccionó correctamente a la persona; y
por otro lado prevé una "Culpa In Vigilando" ya que
además no prestó la atención requerida al
sirviente o dependiente.

Agente Material del Daño: Sirvientes o
dependientes.

Marco de circunstancias: Que se encuentre el agente
material del daño en ejercicio de sus funciones al momento
de presentarse o llevarse a cabo el hecho ilícito o
causarle el daño a la víctima.

Pruebas de la Víctima:

1) La condición de sirviente, dependiente,
empleado, etc. (Sirviente o dependiente es aquél que
recibe órdenes o instrucciones de otra persona a la cual
se encuentra subordinado; y las cuales deben ser relativas a la
relación de subordinación y la forma de llevar a
cabo sus funciones)

2) Condición de dueño, principal o
directos de quienes son señalados como civilmente
responsables (Dueño, Director o principal es aquél
que tiene autoridad para dar órdenes o instrucciones a sus
subordinados sobre el modo de llevar a cabo las funciones
encomendadas).

3) Que el hecho ilícito haya sido cometido en el
ejercicio de las funciones para la cual fue empleado.

4) Demostrar la estructura del Hecho Ilícito
respecto de la conducta del Agente Material del
Daño.

Operan las presunciones de culpa del civilmente
responsable, la cual es Iure et de Iure, es decir que no admite
prueba en contrario; y la presunción de vínculo de
causalidad jurídica que es Iuris Tantum.

Excepciones o Defensas del Demandado o Civilmente
Responsable

1) La prueba en contrario de alguna de las condiciones
de procedencia o pruebas de la víctima.

2) Desvirtuando la presunción de relación
de causalidad (sólo puede desvirtuar esta
presunción ya que, recordemos que la presunción de
culpa del civilmente responsable es Iure et de Iure).

En virtud de la coexistencia de responsabilidades puede
la víctima demandar al civilmente responsable o al agente
material del daño, en caso de ser el civilmente
responsable quien responda, puede el civilmente responsable
exigir al agente material del daño, en segunda instancia,
el reembolso de lo pagado.

El hecho
ilícito

El Hecho Ilícito corresponde al campo de la
Responsabilidad Civil (Ver Art. 1.185 C.C.V.)

RESPONSABILIDAD CIVIL

Cuando una persona causa un daño a otra persona y
nace una obligación de reparar o resarcir dicho
daño. Es la obligación que incumbe a una persona de
reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por
el hecho de las personas o cosas dependientes de ella.

La doctrina distingue dos categorías de
responsabilidad civil:

1) LA CONTRACTUAL, que comprende el régimen de la
indemnización de los daños y perjuicios causados
por el incumplimiento culposo de una obligación derivada
de un contrato.

2) LA EXTRACONTRACTUAL, que comprende el régimen
de la indemnización de los daños y perjuicios
causados por el incumplimiento culposo de una obligación o
de una conducta preexistente que no se deriva de ningún
contrato o convención entre agente y víctima.
Pueden darse dos figuras:

a. Delictual o Hecho Ilícito

b. Legal o Abuso de Derecho

HECHO ILÍCITO: es una actuación
culposa e injusta, no tolerada ni consentida por el ordenamiento
jurídico positivo y que genera daños y
perjuicios.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

1) El incumplimiento de una conducta
preexistente.

2) La actuación del agente del daño debe
ser injusta, no tolerada ni consentida por el ordenamiento
jurídico positivo. Ej.: Un pueblo X tiene una botica que
se ha mantenido por generaciones y ha crecido. Una cadena de
superfarmacias establece una sucursal en dicho pueblo, generando
que los ingresos de la botica disminuyan. ¿Existe hecho
ilícito? No, en virtud de que la C.R.B.V. garantiza la
libertad de comercio, es obvio que se ha causado un daño,
debido a la disminución de los ingresos, pero no se
contraviene ninguna disposición legal, por tanto, aun
cuando estamos en presencia de un daño evidente, no existe
hecho ilícito.

3) La culpa: La actuación del individuo debe ser
culposa en cualquiera de sus modalidades, porque si el
incumplimiento obedece a una causa extraña no imputable no
existe culpa.

4) La existencia del daño, el perjuicio al
patrimonio del sujeto de derecho (persona natural o
jurídica).

5) La relación o vínculo de causalidad
física (Ver Art. 1.275 C.C.V.).

En Venezuela el DAÑO INDIRECTO es INADMISIBLE. EL
ÚNICO DAÑO INDEMNIZABLE ES EL DIRECTO.

NOTAS:

Intención = Mala fe.

Imprudencia, impericia = Culposo

Agente del Daño: Aquel que causa el
daño

Víctima: No ha sido enunciada de modo
específico por el legislador.

La culpa puede darse en los siguientes
grados:

  • Dolo

  • Culpa grave

  • Culpa leve

  • Culpa levísima

La inobservancia, impericia, etc., opera contra
terceros, salvo que el daño sea causado por el agente a su
propio patrimonio.

DIFERENCIAS ENTRE EL HECHO ILÍCITO Y EL DELITO
PENAL
.

1) En el hecho ilícito se viola una norma
jurídica de derecho privado, en tanto que en el delito
penal es de derecho público.

2) En el hecho ilícito su efecto fundamental es
la obligación de indemnizar el daño o perjuicio
causado a la víctima que es un tercero diferente de
él. En el delito penal se impone una sanción de
tipo corporal a quien comete el delito (imputado), ejemplo de
ello una medida privativa de libertad

3) En el hecho ilícito es fundamental la
existencia del daño , mientras que en delito penal no,
pero la intención es válida y es culpable porque
existe tentativa de delito.

4) En el hecho ilícito toda su variedad se
encuentra comprendida en una sóla norma jurídica
(omnicomprensiva)(Art. 1.185 C.C.V.). En el delito penal cada
variedad delictual se encuentra tipificada con sus respectivas
calificaciones en el código penal.5) En el hecho
ilícito el obligado a reparar el daño lo hace en
función de su propia actuación personal culposa, o
a la actuación ajena de otro agente o entidad del
daño, respondiendo por todo grado o tipo de culpa, en
tanto que en el delito penal se responderá por la
intencionalidad del sujeto en la comisión del delito y la
pena va en función al grado de intencionalidad con que fue
cometido.6) La acción de responsabilidad civil en el hecho
ilícito prescribe a los 10 años a partir de la
comisión del hecho ilícito, en materia penal los
lapsos de prescripción varían en función del
delito cometido.

 

 

Autor:

Amaranta Dutti

Partes: 1, 2, 3
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