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Organización y competencia de las autoridades fiscales locales (página 2)




Enviado por manchys moreno



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

El Tribunal conocerá también de los
juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas por
las que se impongan sanciones administrativas a los servidores
públicos en términos de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos, así como contra las que decidan los
recursos administrativos previstos en dicho
ordenamiento.

Organización

De acuerdo con el artículo 2 de su Ley
Orgánica, el Tribunal se integra de la siguiente
manera:

El Presidente del Tribunal es electo por el Pleno de la
Sala Superior de entre sus miembros, en la primera sesión
del año siguiente a aquél en que concluya el
periodo del Presidente en funciones. Dura en su cargo tres
años, sin posibilidad de ser reelecto para el periodo
inmediato siguiente. En caso de falta temporal, el Presidente
será suplido alternativamente, cada treinta días
naturales, por los Presidentes de las Secciones, siguiendo el
orden alfabético de sus apellidos. Si la falta es
definitiva, el Pleno designará nuevo Presidente para
concluir el periodo del Presidente faltante. El Magistrado
designado para concluir el periodo no estará impedido para
ser electo Presidente en el periodo inmediato
siguiente.

Sala Superior

La Sala Superior está compuesta de once
magistrados especialmente nombrados para integrarla, pudiendo
actuar en Pleno o en dos Secciones. Los dos Magistrados de Sala
Superior que forman parte de la Junta de Gobierno y
Administración del Tribunal, no integran el Pleno ni las
Secciones por el tiempo que dure su encargo en dicha
Junta

Pleno

El Pleno está integrado por el Presidente del
Tribunal y por trece Magistrados de Sala Superior, siendo
necesaria la presencia de al menos siete magistrados para que sus
sesiones sean consideradas como válidas, mismas que
serán públicas, excepto cuando la mayoría de
los magistrados presentes acuerden su privacidad, atendiendo a la
naturaleza del caso a resolver, o en los supuestos previstos en
las fracciones I a IX del artículo 18 de la Ley
Orgánica del Tribunal.

En todos los casos, los debates serán dirigidos
por el Presidente del Tribunal, y las resoluciones se
tomarán por mayoría de votos de los Magistrados
Presentes, quienes no podrán abstenerse de votar, sino
cuando tengan impedimento legal, en caso de empate, el asunto se
diferirá para la sesión en que asista la totalidad
de sus miembros o tenga una condición impar. Cuando no se
apruebe un proyecto por dos veces, se cambiará de
ponente.

Secciones

Las Secciones están integradas por cinco
Magistrados de Sala Superior, adscritos a cada una de ellas por
el Pleno, y para la validez de sus sesiones, es necesaria la
presencia de al menos cuatro magistrados.

El Presidente del Tribunal no integra Sección,
salvo cuando sea requerido ante la falta de quórum, en
cuyo caso presidirá las sesiones, o cuando la
Sección se encuentre imposibilitada para elegir su
Presidente, en cuyo caso el Presidente del Tribunal
fungirá provisionalmente como Presidente de la
Sección, hasta que se logre la elección.

Las resoluciones de una Sección se tomarán
por mayoría de votos de los Magistrados presentes, quienes
no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan
impedimento legal. En caso de empate, el asunto se
diferirá para la sesión en que asista la totalidad
de sus miembros. Cuando no se apruebe un proyecto por dos veces,
se cambiará de ponente.

Las sesiones de las Secciones serán
públicas, salvo aquéllas en las que se designe a su
Presidente, se ventilen cuestiones que afecten la moral o el
interés público, o la ley exija que sean privadas,
así como aquéllas en que la mayoría de los
Magistrados presentes acuerden su privacidad.

Los Presidentes de las Secciones son designados por los
integrantes de la Sección correspondiente en la primera
sesión de cada año, la cual es privada durando en
su cargo un año, sin derecho a reelección para el
periodo inmediato siguiente. En el caso de faltas temporales de
los Presidentes, éstos son suplidos por los Magistrados de
la Sección siguiendo el orden alfabético de sus
apellidos. Si la falta es definitiva, la Sección
designará Presidente para concluir el periodo del
Presidente faltante. El Magistrado designado para concluir el
periodo no estará impedido para ser designado Presidente
en el periodo inmediato siguiente.

Salas Regionales

Las Salas Regionales tienen jurisdicción en la
circunscripción territorial que les sea asignada,
existiendo, en cada una de las 20 regiones, el número de
salas necesarias para la adecuada atención de los asuntos,
ya que son éstas, las que, en primera instancia, conocen
del Juicio de Nulidad, en los términos de la
Ley Federal del Procedimiento Contencioso
Administrativo.

El territorio nacional se encuentra dividido en 20
regiones en las que pueden instalarse tantas salas determine el
Pleno de la Sala Superior, en función de la carga de
trabajo y suficiencia presupuestal.

Se encuentran integradas por 3 magistrados, y para la
validez de las sesiones de la Sala, resulta indispensable la
presencia de los tres Magistrados y para resolver bastará
mayoría de votos.

Las sesiones de las Salas Regionales, así como
las diligencias o audiencias que deban practicar serán
públicas. No obstante, serán privadas las sesiones
en que se designe al Presidente de la Sala, se ventilen
cuestiones administrativas o que afecten la moral o el
interés público, o la ley así lo
exija.

Los Presidentes de las Salas Regionales serán
designados por los Magistrados que integren la Sala en la primera
sesión de cada ejercicio, durarán en su cargo un
año y no podrán ser reelectos para el periodo
inmediato siguiente. En el caso de faltas temporales, los
Presidentes serán suplidos por los Magistrados de la Sala
en orden alfabético de sus apellidos. Si la falta es
definitiva, la Sala designará nuevo Presidente para
concluir el periodo del Magistrado faltante. El Magistrado
designado para concluir el periodo no estará impedido para
ser electo Presidente en el periodo inmediato
siguiente.

Junta de Gobierno y Administración

Tiene a su cargo la administración, vigilancia,
disciplina y carrera jurisdiccional, contando con
autonomía técnica y de gestión para el
adecuado cumplimiento de sus funciones, estando integrada de la
siguiente manera:

  • El Presidente del Tribunal, quien también
    será el Presidente de la Junta de Gobierno y
    Administración.

  • Dos Magistrados de Sala Superior.

  • Dos Magistrados de Sala Regional.

Los Magistrados de Sala Superior y de Sala Regional que
integren la Junta de Gobierno y Administración
serán electos por el Pleno en forma escalonada por
periodos de dos años, sin posibilidad de ser reelectos
para el periodo inmediato siguiente.

Las sesiones de la Junta de Gobierno y
Administración son privadas, y sus resoluciones se toman
por mayoría de votos de los Magistrados miembros
presentes, quienes no podrán abstenerse de votar. En caso
de empate, el Presidente de la Junta tendrá voto de
calidad.

En el caso de faltas temporales del Presidente,
será suplido por los Magistrados de Sala Superior
integrantes de la Junta, siguiendo el orden alfabético de
sus apellidos.

Ante la falta definitiva de los Magistrados que integren
la Junta de Gobierno y Administración, el Pleno
designará a un nuevo integrante para concluir el periodo
del Magistrado faltante. El Magistrado designado para concluir el
periodo no estará impedido para ser electo como integrante
de la Junta de Gobierno y Administración en el periodo
inmediato siguiente. Las faltas temporales de los Magistrados que
integren la Junta de Gobierno y Administración
serán suplidas por los Magistrados de Sala Superior o de
Sala Regional que determine el Pleno de la Sala
Superior.

Ley orgánica del
Poder Judicial de la Federación

Artículo 1o.- El Poder Judicial de la
Federación se ejerce por:

I.- La Suprema Corte de Justicia de la
Nación;

II.- El tribunal electoral;

III.- Los tribunales colegiados de circuito;

IV.- Los tribunales unitarios de circuito;

V.- Los juzgados de distrito;

VI.- El Consejo de la Judicatura Federal;

VII.- El jurado federal de ciudadanos, y

VIII.- Los tribunales de los Estados y del Distrito
Federal en los casos previstos por el artículo
107,

Fracción XII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los
demás en que, por disposición de la ley deban
actuar en auxilio de la Justicia Federal.

DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION

CAPITULO I DE SU INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 2o. La Suprema Corte de Justicia se
compondrá de once ministros y funcionará en Pleno o
en Salas. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia no
integrará Sala.

Artículo 3o. La Suprema Corte de Justicia
tendrá cada año dos períodos de sesiones; el
primero comenzará el primer día hábil del
mes de enero y terminará el último día
hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo
comenzará el primer día hábil del mes de
agosto y terminará el último día
hábil de la primera quincena del mes de
diciembre.

CAPITULO II DEL PLENO SECCION 1a. DE SU INTEGRACION Y
FUNCIONAMIENTO

Artículo 4o. El Pleno se compondrá de once
ministros, pero bastará la presencia de siete miembros
para que pueda funcionar, con excepción de los casos
previstos en el artículo 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción
I penúltimo párrafo y fracción II, en los
que se requerirá la presencia de al menos ocho
ministros.

Artículo 5o. Las sesiones ordinarias de la
Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno se
celebrarán dentro de los períodos a que alude el
artículo 3o. de esta ley, en los días y horas que
el mismo fije mediante acuerdos generales.

El pleno de la Suprema Corte de Justicia podrá
sesionar de manera extraordinaria, aún en los
períodos de receso, a solicitud de cualquiera de sus
miembros. La solicitud deberá ser presentada al Presidente
de la Suprema Corte de Justicia a fin de que emita la
convocatoria correspondiente.

Artículo 6o. Las sesiones del Pleno de la Suprema
Corte de Justicia, cuando se refieran a los asuntos previstos en
el artículo 10, serán públicas por regla
general y privadas cuando así lo disponga el propio
Pleno.

Las sesiones que tengan por objeto tratar los asuntos
previstos en el artículo 11 serán
privadas.

Artículo 7o. Las resoluciones del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia se tomarán por unanimidad o
mayoría de votos, salvo los casos previstos en el
artículo 105 de la Constitución, fracción I,
penúltimo párrafo y fracción II, en los que
se requerirá una mayoría de ocho votos de los
Ministros presentes. En los casos previstos en el
penúltimo párrafo de la fracción I del
artículo 105 Constitucional, las decisiones podrán
ser tomadas por mayoría simple de los miembros presentes,
pero para que tenga efectos generales, deberán ser
aprobados por una mayoría de cuando menos ocho
votos.

Los Ministros sólo podrán abstenerse de
votar cuando tengan impedimento legal o no hayan estado presentes
en la discusión del asunto.

En caso de empate, el asunto se resolverá en la
siguiente sesión, para la que se convocará a los
ministros que no estuvieren legalmente impedidos; si en esta
sesión tampoco se obtuviere mayoría, se
desechará el proyecto y el presidente de la Suprema Corte
de Justicia designará a otro ministro para que, teniendo
en cuenta las opiniones vertidas, formule un nuevo proyecto. Si
en dicha sesión persistiera el empate, el presidente
tendrá voto de calidad.

Siempre que un ministro disintiere de la mayoría
podrá formular voto particular, el cual se
insertará al final de la ejecutoria respectiva si fuere
presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha
del acuerdo.

Artículo 8o. Los ministros durarán quince
años en su cargo, salvo que sobrevenga incapacidad
física o mental permanente.

Artículo 9o. El Pleno de la Suprema Corte
nombrará, a propuesta de su presidente, a un secretario
general de acuerdos y a un subsecretario general de
acuerdos.

El presidente de la Suprema Corte de Justicia
designará a los secretarios auxiliares de acuerdos y a los
actuarios que fueren necesarios para el despacho de los asuntos
de la Suprema Corte de Justicia, así como el personal
subalterno que fije el presupuesto.

Los secretarios de estudio y cuenta serán
designados por los correspondientes ministros, de conformidad con
lo que establece el último párrafo del
artículo 115 de esta ley.

El secretario general de acuerdos, el subsecretario
general de acuerdos, los secretarios auxiliares de acuerdos, los
secretarios de estudio y cuenta y los actuarios, deberán
ser licenciados en derecho, gozar de buena reputación y no
haber sido condenado por delito intencional con sanción
privativa de libertad mayor de un año; el subsecretario y
los secretarios de estudio y cuenta, así como el
secretario general de acuerdos, deberán tener,
además, por lo menos tres y cinco años de
práctica profesional, respectivamente, preferentemente en
el Poder Judicial de la Federación.

DE SUS ATRIBUCIONES

Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia
conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de
inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del
artículo 105 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos;

II. Del recurso de revisión contra sentencias
pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de
distrito o los tribunales unitarios de circuito, en los
siguientes casos:

a) Cuando subsista en el recurso el problema de
constitucionalidad de normas generales, si en la demanda de
amparo se hubiese impugnado una ley federal, local, del Distrito
Federal, o un tratado internacional, por estimarlos directamente
violatorios de un precepto de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;

b) Cuando se ejercite la facultad de atracción
contenida en el segundo párrafo del inciso b) de la
fracción VIII del artículo 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para conocer de un amparo en revisión que por
su interés y trascendencia así lo amerite,
y

c) Cuando se trate de los casos comprendidos en las
fracciones II y III del artículo 103 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, sin que baste la afirmación del quejoso sobre
la existencia de un problema de esa naturaleza;

III. Del recurso de revisión contra sentencias
que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de
circuito, cuando habiéndose impugnado la
inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito
Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos
de violación se haya planteado la interpretación
directa de un precepto de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u
omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos
casos la materia del recurso a la decisión de las
cuestiones propiamente constitucionales;

IV. Del recurso de queja interpuesto en el caso a que se
refiere la fracción V del artículo 95 de la Ley de
Amparo, siempre que el conocimiento de la revisión en el
juicio de garantías en el que la queja se haga valer le
haya correspondido al Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en
los términos del artículo 99, párrafo
segundo, de la misma ley;

V. Del recurso de reclamación contra las
providencias o acuerdos del presidente de la Suprema Corte de
Justicia, dictados durante la tramitación de los asuntos
jurisdiccionales de la competencia del Pleno de la Suprema Corte
de Justicia;

VI. De las excusas e impedimentos de los ministros, en
asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia
funcionando en Pleno;

VII. De la aplicación de la fracción XVI
del artículo 107 de la Constit ución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VIII.- De las denuncias de contradicción entre
tesis sustentadas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia,
por los tribunales colegiados de circuito cuando se trate de
asuntos que por razón de la materia no sean de la
competencia exclusiva de alguna de las Salas, o por el Tribunal
Electoral en los términos de los artículos 236 y
237 de esta ley;

IX. De los conflictos de trabajo suscitados con sus
propios servidores en términos de la fracción XII
del apartado B del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del
dictamen que le presente la Comisión Substanciadora Unica
del Poder Judicial de la Federación, en términos de
los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del apartado B
del artículo 123 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente;

X. De los juicios de anulación de la declaratoria
de exclusión de los Estados del Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal, y de los juicios sobre cumplimiento
de los convenios de coordinación celebrados por el
Gobierno Federal con los Gobiernos de los Estados o el Distrito
Federal, de acuerdo con lo establecido por la Ley de
Coordinación Fiscal, en términos de lo dispuesto
por la Ley Reglamentaria del artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en lo que hace a las controversias
constitucionales;

XI. De cualquier otro asunto de la competencia de la
Suprema Corte de Justicia, cuyo conocimiento no corresponda a las
Salas, y

XII. De las demás que expresamente le confieran
las leyes.

Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de
Justicia velará en todo momento por la autonomía de
los órganos del Poder Judicial de la Federación y
por la independencia de sus miembros, y tendrá las
siguientes atribuciones:

I. Elegir a su presidente en términos de los
artículos 12 y 13 de esta ley, y conocer y aceptar, en su
caso, su renuncia a dicho cargo;

II. Conceder licencias a sus integrantes en
términos del artículo 99 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Fijar, mediante acuerdos generales, los días
y horas en que de manera ordinaria deba sesionar el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia;

IV. Determinar, mediante acuerdos generales, la
competencia por materia de cada una de las Salas y el sistema de
distribución de los asuntos de que éstas deban
conocer;

V. Remitir para su resolución los asuntos de su
competencia a las Salas a través de acuerdos generales. Si
alguna de las Salas estima que el asunto remitido debe ser
resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno,
lo hará del conocimiento de este último para que
determine lo que corresponda.

VI. Remitir para su resolución a los tribunales
colegiados de circuito, con fundamento en los acuerdos generales
que dicte, aquellos asuntos de su competencia en que hubiere
establecido jurisprudencia. Si un tribunal colegiado estima que
el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de
Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de
este último para que determine lo que
corresponda;

VII. Resolver sobre las quejas administrativas
relacionadas con los integrantes o con el personal de la Suprema
Corte de Justicia, previo dictamen de su presidente, incluyendo
aquéllas que versen sobre la violación a los
impedimentos previstos en el artículo 101 de la
Constitución Federal, en los términos del
Título Octavo de esta ley;

VIII. Resolver, en los términos que disponga esta
ley, de las revisiones administrativas a que se refiere el
párrafo octavo del artículo 100 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;

IX. Conocer y dirimir cualquier controversia que surja
entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia, y las que se
susciten dentro del Poder Judicial de la Federación con
motivo de la interpretación y aplicación de las
disposiciones de lo dispuesto en los artículos 94, 97, 100
y 101 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y en los preceptos relativos de esta Ley
Orgánica;

X. Determinar las adscripciones de los ministros a las
Salas y realizar los cambios necesarios entre sus integrantes con
motivo de la elección del presidente de la Suprema
Corte;

XI. Nombrar los comités que sean necesarios para
la atención de los asuntos de su competencia;

XII. Designar a su representante ante la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación;

XIII. Llevar el registro y seguimiento de la
situación patrimonial de sus servidores públicos en
términos de la fracción VI del artículo 80
de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos;

XIV. Nombrar, a propuesta del presidente de la Suprema
Corte de Justicia, al secretario general de acuerdos, al
subsecretario general de acuerdos y al titular de la
Coordinación de Compilación y
Sistematización de Tesis, resolver sobre las renuncias que
presenten a sus cargos, removerlos por causa justificada,
suspenderlos cuando lo juzgue conveniente para el buen servicio o
por vía de corrección disciplinaria, y formular
denuncia o querella en los casos en que aparecieren involucrados
en la comisión de un delito;

XV. Solicitar la intervención del Consejo de la
Judicatura Federal siempre que sea necesario para la adecuada
coordinación y funcionamiento entre los órganos del
Poder Judicial de la Federación;

XVI. Aprobar el proyecto del presupuesto anual de
egresos de la Suprema Corte de Justicia que le someta su
presidente, atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto
público federal;

XVII. Apercibir, amonestar e imponer multas hasta de
ciento ochenta días del importe del salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal al día de cometerse
la falta, a los abogados, agentes de negocios, procuradores o
litigantes, cuando en las promociones que hagan ante la Suprema
Corte de Justicia funcionando en Pleno falten al respeto o a
algún órgano o miembro del Poder Judicial de la
Federación;

XVIII. Ejercer las facultades previstas en los
párrafos segundo y tercero del artículo 97 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;

XIX. Reglamentar el funcionamiento de los órganos
que realicen las labores de compilación y
sistematización de tesis y ejecutorias, la
publicación de las mismas, agrupándolas cuando
formen jurisprudencia; la estadística e informática
de la Suprema Corte de Justicia; y el centro de
documentación y análisis que comprenderá la
biblioteca central, el archivo histórico, el archivo
central y los archivos de los tribunales federales
foráneos, compilación de leyes y el archivo de
actas; y cuando lo estime conveniente podrá el Pleno
convenir con el Consejo de la Judicatura Federal las medidas
necesarias para lograr una eficiente difusión de las
publicaciones;

XX. Para conocer sobre la interpretación y
resolución de los conflictos que se deriven de contratos o
cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o
dependencias públicas con la Suprema Corte de Justicia o
con el Consejo de la Judicatura Federal;

XXI. Dictar los reglamentos y acuerdos generales en las
materias de su competencia, y

XXII. Las demás que determinen las
leyes.

Corresponde conocer a las Salas:

I. De los recursos de apelación interpuestos en
contra de las sentencias dictadas por los jueces de distrito en
aquellas controversias ordinarias en que la Federación sea
parte, de conformidad con lo dispuesto en la fracción III
del artículo 105 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Del recurso de revisión en amparo contra
sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los
jueces de distrito o tribunales unitarios de circuito, en los
siguientes casos:

a) Cuando subsista en el recurso el problema de
constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese
impugnado un reglamento federal expedido por el Presidente de la
República, o reglamentos expedidos por el gobernador de un
Estado o por el Jefe del Distrito Federal, por estimarlos
directamente violatorios de un precepto de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos o si en la
sentencia se establece la interpretación directa de un
precepto de la misma en estas materias, y

b) Cuando se ejercite la facultad de atracción
contenida en el segundo párrafo del inciso b) de la
fracción VIII del artículo 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para conocer de un amparo en revisión que por
su interés y trascendencia así lo
amerite;

III. Del recurso de revisión contra sentencias
que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de
circuito:

a) Cuando habiéndose impugnado la
constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el
Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por
el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o
en los conceptos de violación se haya planteado la
interpretación directa de un precepto de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir
sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación
constitucional; y

b) De los amparos directos que por su interés y
trascendencia así lo ameriten en uso de la facultad de
atracción prevista en el segundo párrafo del inciso
d) de la fracción V del artículo 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;

IV.- Del recurso de queja interpuesto en los casos a que
se refieren las fracciones V, VII, VIII, IX y X del
artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que el
conocimiento del amparo en que la queja se haga valer sea
competencia de una de las Salas, directamente o en
revisión, en los términos del artículo 99,
párrafos segundo y tercero, de la misma ley;

V. Del recurso de reclamación contra los acuerdos
de trámite dictados por su presidente;

VI. De las controversias que por razón de
competencia se susciten entre los tribunales de la
Federación, entre éstos y los de los Estados o del
Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, entre los
de un Estado y los del Distrito Federal, entre cualquiera de
éstos y los militares; aquellas que le correspondan a la
Suprema Corte de Justicia de acuerdo con la Ley Federal del
Trabajo, así como las que se susciten entre las juntas de
conciliación y arbitraje, o las autoridades judiciales, y
el Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje;

VII. De las controversias que por razón de
competencia se susciten entre tribunales colegiados de circuito;
entre un juez de distrito y el tribunal superior de un Estado o
del Distrito Federal, entre tribunales superiores de distintos
Estados, o entre el tribunal superior de un Estado y el Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal, en los juicios de
amparo a que se refieren los artículos 51, fracciones I y
II, 52, fracción I, 53, fracciones I a VI, 54,
fracción I y 55, de esta Ley;

VIII. De las denuncias de contradicción entre
tesis que sustenten dos o más tribunales colegiados de
circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria
de los artículos 103 y 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IX. De las controversias que se susciten con motivo de
los convenios a los que se refiere el segundo párrafo del
artículo 119 Constitucional;

X. Del reconocimiento de inocencia, y

XI. Las demás que expresamente les encomiende la
ley.

Artículo 22. En términos de los acuerdos
generales expedidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia,
las Salas podrán remitir para su resolución a los
tribunales colegiados de circuito los amparos en revisión
ante ellas promovidos, siempre que respecto de los mismos se
hubiere establecido jurisprudencia. En los casos en que un
tribunal colegiado de circuito estime que un asunto debe
resolverse por el Pleno o por una Sala, lo hará del
conocimiento de los mismos para que determinen lo que
corresponda.

DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

DE SU INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 33. Los tribunales colegiados de
circuito se compondrán de tres magistrados, de un
secretario de acuerdos y del número de secretarios,
actuarios y empleados que determine el presupuesto.

Artículo 34. Los magistrados listarán los
asuntos con tres días de anticipación cuando menos,
y se resolverán en su orden. Los proyectos desechados o
retirados para mejor estudio deberán discutirse en un
plazo menor a quince días, no pudiendo retirarse un mismo
negocio por más de una vez.

Artículo 35. Las resoluciones de los tribunales
colegiados de circuito se tomarán por unanimidad o
mayoría de votos de sus integrantes, quienes no
podrán abstenerse de votar sino cuando tengan excusa o
impedimento legal.

El magistrado de circuito que disintiere de la
mayoría podrá formular voto particular, el cual se
insertará al final de la ejecutoria respectiva si fuere
presentado dentro de los cin co días siguientes a la fecha
del acuerdo.

Artículo 36. Cuando un magistrado estuviere
impedido para conocer de un asunto o faltare accidentalmente, o
se encuentre ausente por un término mayor de un mes,
será suplido por el secretario que designe el
tribunal.

Cuando el impedimento afecte a dos o más de los
magistrados, conocerá del asunto el tribunal más
próximo, tomando en consideración la facilidad de
las comunicaciones.

DE SUS ATRIBUCIONES

Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren
los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los
tribunales colegiados de circuito para conocer:

I. De los juicios de amparo directo contra sentencias
definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al
juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela
del procedimiento, cuando se trate:

a) En materia penal, de sentencias o resoluciones
dictadas por autoridades judiciales del orden común o
federal, y de las dictadas en incidente de reparación de
daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en
los de responsabilidad civil pronunciadas por los mismos
tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos
respectivos o por tribunales diversos, en los juicios de
responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la
comisión del delito de que se trate y de las sentencias o
resoluciones dictadas por tribunales militares cualesquiera que
sean las penas impuestas;

b) En materia administrativa, de sentencias o
resoluciones dictadas por tribunales administrativos o
judiciales, sean locales o federales;

c) En materia civil o mercantil, de sentencias o
resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de
apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de
sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios
del orden común o federal, y

d) En materia laboral, de laudos o resoluciones dictados
por juntas o tribunales laborales federales o locales;

II. De los recursos que procedan contra los autos y
resoluciones que pronuncien los jueces de distrito, tribunales
unitarios de circuito o el superior del tribunal responsable, en
los casos de las fracciones I, II y

III del artículo 83 de la Ley de
Amparo;

III. Del recurso de queja en los casos de las fracciones
V a XI del artículo 95 de la Ley de Amparo, en
relación con el artículo 99 de la misma
Ley;

IV. Del recurso de revisión contra las sentencias
pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de
distrito, tribunales unitarios de circuito o por el superior del
tribunal responsable en los casos a que se refiere el
artículo 85 de la Ley de Amparo, y cuando se reclame un
acuerdo de extradición dictado por el Poder Ejecutivo a
petición de un gobierno extranjero, o cuando se trate de
los casos en que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia haya
ejercitado la facultad prevista en el sexto párrafo del
artículo 94 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos;

V. De los recursos de revisión que las leyes
establezcan en términos de la fracción I-B del
artículo 104 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos;

VI. De los conflictos de competencia que se susciten
entre tribunales unitarios de circuito o jueces de distrito de su
jurisdicción en juicios de amparo. Cuando el conflicto de
competencia se suscite entre tribunales unitarios de circuito o
jueces de distrito de distinta jurisdicción,
conocerá el tribunal colegiado que tenga
jurisdicción sobre el órgano que
previno;

VII. De los impedimentos y excusas que en materia de
amparo se susciten entre jueces de distrito, y en cualquier
materia entre los magistrados de los tribunales de circuito, o
las autoridades a que se refiere el artículo 37 de la Ley
de Amparo. En estos casos conocerá el tribunal colegiado
de circuito más cercano.

Cuando la cuestión se suscitara respecto de un
solo magistrado de circuito de amparo, conocerá su propio
tribunal;

VIII. De los recursos de reclamación previstos en
el artículo 103 de la Ley de Amparo; y

IX. Las demás que expresamente les encomiende la
ley o los acuerdos generales emitidos por la Suprema Corte de
Justicia funcionando en Pleno o las Salas de la misma.

Los tribunales colegiados de circuito tendrán la
facultad a que se refiere la fracción XVII del
artículo 11 de esta ley, siempre que las promociones se
hubieren hecho ante ellos.

Artículo 38. Podrán establecerse
tribunales colegiados de circuito especializados, los cuales
conocerán de los asuntos que establece el artículo
anterior en la materia de su especialidad.

Artículo 39. Cuando se establezcan en un circuito
en materia de amparo varios tribunales colegiados con residencia
en un mismo lugar que no tengan jurisdicción especial, o
que deban conocer de una misma materia, tendrán una
oficina de correspondencia común que recibirá las
promociones, las registrará por orden numérico
riguroso y las turnará inmediatamente al tribunal que
corresponda, de conformidad con las disposiciones que dicte el
Consejo de la Judicatura Federal.

DE SU PRESIDENTE

Artículo 40. Cada tribunal nombrará a su
presidente, el cual durará un año en su cargo y no
podrá ser reelecto para el período inmediato
posterior.

Artículo 41. Son atribuciones de los presidentes
de los tribunales colegiados de circuito:

I. Llevar la representación y la correspondencia
oficial del tribunal;

II. Turnar los asuntos entre los magistrados que
integren el tribunal;

III. Dictar los trámites que procedan en los
asuntos de la competencia del tribunal hasta ponerlos en estado
de resolución. En caso de que estime dudoso o trascendente
algún trámite, dispondrá que el secretario
respectivo dé cuenta al tribunal para que éste
decida lo que estime procedente;

IV. Dirigir los debates y conservar el orden durante las
sesiones;

V. Firmar las resoluciones del tribunal, con el
magistrado ponente y el secretario de acuerdos, y

VI. Las demás que establezcan las
leyes.

LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO;

Artículo 28. Los tribunales unitarios de circuito
se compondrán de un magistrado y del número de
secretarios, actuarios y empleados que determine el
presupuesto.

Artículo 29. Los tribunales unitarios de circuito
conocerán:

I. De los juicios de amparo promovidos contra actos de
otros tribunales unitarios de circuito, que no constituyan
sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la
Ley de Amparo respecto de los juicios de amparo indirecto
promovidos ante juez de distrito. En estos casos, el tribunal
unitario competente será el más próximo a la
residencia de aquél que haya emitido el acto
impugnado;

II. De la apelación de los asuntos conocidos en
primera instancia por los juzgados de distrito;

III. Del recurso de denegada
apelación;

IV. De la calificación de los impedimentos,
excusas y recusaciones de los jueces de distrito, excepto en los
juicios de amparo;

V. De las controversias que se susciten entre los jueces
de distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los
juicios de amparo, y

VI. De los demás asuntos que les encomienden las
leyes.

Los tribunales unitarios de circuito tendrán la
facultad a que se refiere la fracción XVII del
artículo 11 de esta ley, siempre que las promociones se
hubieren hecho ante ellos.

V. LOS JUZGADOS DE DISTRITO; DE SU INTEGRACION Y
FUNCIONAMIENTO

Artículo 42. Los juzgados de distrito se
compondrán de un juez y del número de secretarios,
actuarios y empleados que determine el presupuesto.

Artículo 43. Cuando un juez de distrito falte por
un término menor a quince días al despacho del
juzgado, el secretario respectivo practicará las
diligencias y dictará las providencias de mero
trámite y resoluciones de carácter
urgente.

En las ausencias del juez de distrito, superiores a
quince días, el Consejo de la Judicatura Federal
autorizará al correspondiente secretario o
designará a la persona que deba sustituirlo durante su
ausencia. Entretanto se hace la designación o autoriza al
secretario, este último se encargará del despacho
del juzgado en los términos del párrafo anterior
sin resolver en definitiva.

DE SUS ATRIBUCIONES

Artículo 48. Los jueces de distrito que no tengan
jurisdicción especial conocerán de todos los
asuntos a que se refieren los artículos del presente
Capítulo.

Artículo 49. Cuando se establezcan en un mismo
lugar varios juzgados de distrito que no tengan competencia
especial o que deban conocer de la misma materia, tendrán
una o varias oficinas de correspondencia común, las cuales
recibirán las promociones, las registrarán por
orden numérico riguroso y las turnarán
inmediatamente al órgano que corresponda de acuerdo con
las disposiciones que dicte el Consejo de la Judicatura
Federal.

Artículo 50. Los jueces federales penales
conocerán:

I. De los delitos del orden federal.

Son delitos del orden federal:

a) Los previstos en las leyes federales y en los
tratados internacionales. En el caso del Código Penal
Federal, tendrán ese carácter los delitos a que se
refieren los incisos b) a l) de esta fracción;

b) Los señalados en los artículos 2 a 5
del Código Penal;

c) Los cometidos en el extranjero por los agentes
diplomáticos, personal oficial de las legaciones de la
República y cónsules mexicanos;

d) Los cometidos en las embajadas y legaciones
extranjeras;

e) Aquellos en que la Federación sea sujeto
pasivo;

f) Los cometidos por un servidor público o
empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de
ellas;

g) Los cometidos en contra de un servidor público
o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de
ellas, así como los cometidos contra el Presidente de la
República, los secretarios del despacho, el Procurador
General de la República, los diputados y senadores al
Congreso de la Unión, los ministros, magistrados y jueces
del Poder Judicial Federal, los miembros de Consejo de la
Judicatura Federal, los magistrados del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, los miembros del Consejo
General del Instituto Federal Electoral, el presidente de la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos, los directores
o miembros de las Juntas de Gobierno o sus equivalentes de los
organismos descentralizados;

h) Los perpetrados con motivo del funcionamiento de un
servicio público federal, aunque dicho servicio
esté descentralizado o concesionado;

i) Los perpetrados en contra del funcionamiento de un
servicio público federal o en menoscabo de los bienes
afectados a la satisfacción de dicho servicio, aunque
éste se encuentre descentralizado o
concesionado;

j) Todos aquéllos que ataquen, dificulten o
imposibiliten el ejercicio de alguna atribución o facultad
reservada a la Federación;

k) Los señalados en el artículo 389 del
Código Penal cuando se prometa o se proporcione un trabajo
en dependencia, organismo descentralizado o empresa de
participación estatal del Gobierno Federal;

l) Los cometidos por o en contra de funcionarios
electorales federales o de funcionarios partidistas en los
términos de la fracción II del artículo 401
del Código Penal, y

m) Los previstos en los artículos 366,
fracción III; 366 ter y 366 quáter del
Código Penal Federal, cuando el delito sea con el
propósito de trasladar o entregar al menor fuera del
territorio nacional.

II. De los procedimientos de extradición, salvo
lo que se disponga en los tratados internacionales.

III.- De las autorizaciones para intervenir cualquier
comunicación privada

El Consejo de la
Judicatura Federal

De su integración y funcionamiento.

Artículo 68.- La administración,
vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de
la Federación, con excepción de la Suprema Corte de
Justicia y el Tribunal Electoral, estarán a cargo del
Consejo de la Judicatura Federal, en los términos que
establecen la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y esta ley.

El Consejo de la Judicatura Federal velará, en
todo momento, por la autonomía de los órganos del
Poder Judicial de la Federación y por la independencia e
imparcialidad de los miembros de este último.

Artículo 69. El Consejo de la Judicatura Federal
se integrará por siete consejeros, en los términos
del artículo 100 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y funcionará en Pleno o a
través de comisiones.

Artículo 70. El Consejo de la Judicatura Federal
tendrá cada año dos períodos de sesiones. El
primero comenzará el primer día hábil del
mes de enero y terminará el último día
hábil de la primera quincena del mes de julio, y el
segundo comenzará el primer día hábil del
mes de agosto y terminará el último día
hábil de la primera quincena del mes de
diciembre.

Artículo 71. El Consejo de la Judicatura Federal
estará presidido por el presidente de la Suprema Corte de
Justicia, quien ejercerá las atribuciones que le confiere
el artículo 85 de esta ley.

Artículo 72. Las resoluciones del Pleno y de las
comisiones del Consejo de la Judicatura Federal constarán
en acta y deberán firmarse por los presidentes y
secretarios ejecutivos respectivos, y notificarse personalmente a
la brevedad posible a las partes interesadas. La
notificación y, en su caso, la ejecución de las
mismas, deberá realizarse por conducto de los
órganos del propio Consejo de la Judicatura Federal o del
juzgado de distrito que actúe en auxilio de
éste.

Artículo 88.- Para su adecuado funcionamiento, el
Consejo de la Judicatura Federal contará con los
siguientes órganos: el Instituto de la Judicatura, la
Visitaduría Judicial, la Contraloría del Poder
Judicial de la Federación, el Instituto Federal de
Defensoría Pública y el Instituto Federal de
Especialistas de Concursos Mercantiles en los términos que
establece la Ley de Concursos Mercantiles.

Artículo 122. Las decisiones dictadas por el
Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e
inatacables, salvo las que se refieran al nombramiento,
adscripción, cambios de adscripción y
remoción de magistrados de circuito y jueces de distrito,
las cuales podrán impugnarse ante el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia, mediante el recurso de revisión
administrativa.

El recurso de revisión administrativa
tendrá como único objeto que el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia determine si el Consejo de la Judicatura
Federal nombró, adscribió, readscribió o
removió a un magistrado de circuito o juez de distrito,
con estricto apego a los requisitos formales previstos en esta
ley, o en los reglamentos interiores y acuerdos generales
expedidos por el propio Consejo de la Judicatura
Federal.

EL JURADO FEDERAL DE CIUDADANOS,

Artículo 56. El Jurado Federal de Ciudadanos es
competente para resolver, por medio de un veredicto, las
cuestiones de hecho que le sean sometidas por los jueces de
distrito con arreglo a la ley.

Artículo 57. El Jurado Federal de Ciudadanos
conocerá de los delitos cometidos por medio de la prensa
contra el orden público o la seguridad exterior o interior
de la Nación, y los demás que determinen las
leyes.

TEMA II

El procedimiento
fiscal

2.1 FASES DEL PROCEDIMIENTO FISCAL

El procedimiento fiscal tiene dos fases: la
oficiosa y la contenciosa. La fase oficiosa del procedimiento se
caracteriza por estar regida por el principio de oficiosidad, que
consiste en que corresponde a la autoridad la carga del impulso
del procedimiento a través de todos sus pasos, sin que
tenga que esperar a que el particular tome la iniciativa, salvo
el caso en que se plantea a la autoridad una consulta sobre la
aplicación de la ley a un caso concreto, en que por
excepción el procedimiento se inicia a petición del
particular, pero sin que se desvirtúe la oficiosidad del
procedimiento porque una vez planteada la consulta corresponde a
la autoridad practicar todas las diligencias necesarias para
llegar al acto decisorio en el cual aplica o marca cuál
debe ser la aplicación de la ley al caso concreto. Esta
fase del procedimiento tributario es esencialmente oficiosa
porque el interés que procura es fundamentalmente el
interés público, por la necesidad de obtener los
ingresos necesarios para satisfacer los gastos públicos. O
sea, porque es responsabilidad de la administración el
lograr el objetivo que se propone que no es sino ingresar
recursos al erario para la satisfacción del presupuesto. A
esta fase del procedimiento asimilamos todos los actos que
realiza el contribuyente para dar cumplimiento voluntario y
espontáneo a sus obligaciones fiscales, tanto las
sustantivas como las formales, no porque la autoridad fiscal tome
iniciativa alguna para impulsar el procedimiento, pues ocurre
precisamente lo contrario, o sea, que es el particular el que
obra por iniciativa propia, sino solamente para distinguir estos
actos procedimentales de los que integran la fase contenciosa y
porque en última instancia la finalidad de estos actos es
la de dotar al Estado de los recursos económicos
necesarios para satisfacer el gasto público, que, como
hemos dicho es el interés que se persigue en esta fase del
procedimiento. Por lo tanto, hay aquí una excepción
como la señalada en el caso de la presentación de
una consulta, pues una vez cumplida la obligación y para
el control del contribuyente, corresponde a la autoridad realizar
por propia iniciativa los actos que considere
convenientes.

Serra Rojas señala que el "procedimiento
administrativo está constituido por las formas legales o
técnicas necesarias para formar la voluntad de la
Administración pública". Pedro Guillermo Altamira
define al procedimiento administrativo como la serie de
trámites y formalidades a que deben someterse los actos de
la administración, con el efecto de que se produzcan con
la debida legalidad y eficacia, tanto en beneficio de la
administración como de los particulares; es la forma,
dice, por la cual se desarrolla la actividad de una autoridad. Ya
en el campo del Derecho Fiscal, Luis Martínez López
ha definido a la fase oficiosa del procedimiento tributario como
"el conjunto de diligencias que practica la autoridad encargada
de aplicar las leyes fiscales y que le sirven de antecedentes
para la resolución que dicte, en el sentido de que existe
un crédito fiscal a cargo de un particular, así
como de los actos que ejecuta para hacer efectiva su
determinación."

En cuanto a la fase contenciosa del procedimiento, esta
se caracteriza por estar regida por el principio dispositivo que
consiste, básicamente en que corresponde al afectado
iniciar e impulsar el procedimiento, estando impedida la
autoridad para actuar de oficio, salvo casos excepcionales
señalados en la ley.

Este principio, nos dice Couture, se basa
en la suposición absolutamente natural, de que en aquellos
asuntos en los cuales sólo se dilucida un interés
privado, los órganos del poder público no deben ir
más allá de lo que desean los propios particulares,
Adaptando la idea de Couture al campo fiscal, tenemos que esta
fase del procedimiento es esencialmente dispositiva porque el
interés que procura es fundamentalmente un interés
particular. Entendemos por fase contenciosa del procedimiento
fiscal, la serie de actos jurídicos conforme a los cuales
se impugna un acto del fisco cuando hay oposición
legítima entre el interés público y el
privado y que finaliza con la resolución de la c
ontroversia. Esta fase abarca el recurso administrativo, el
juicio de nulidad juicio de amparo y su finalidad es el control
de la legalidad de los actos del estado en la materia
fiscal.

2.2 AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS Y
JURISDICCIONALES

La tramitación del procedimiento fiscal se lleva
a cabo ante autoridades administrativas o jurisdiccionales,
según se trate de la fase oficiosa o contenciosa del
procedimiento, Para los efectos de esta distinción son
autoridades administrativas aquellas que forman parte del
órgano del Estado encargado de la ejecución en la
esfera administrativa de las leyes impositivas, en el caso de
México, la Secretaria de Hacienda y Crédito
Público y los órganos correspondientes de las
entidades federativas y Municipios.

Las autoridades administrativas se clasifican en
administradoras y exactoras. Las primeras son las que tienen a su
cargo la administración de los tributos y, por lo tato,
para la ejecución de las leyes impositivas son las que
efectúan las interpretaciones legales, las determinaciones
de tributos, la resolución de consultas, etcétera.
Las segundas son las que únicamente recaudan los tributos
y ejecutan en la esfera administrativa las órdenes o
resoluciones de las autoridades administradoras.

Las autoridades jurisdiccionales son aquellas que en los
términos de la ley ejercen jurisdicción, es decir,
tienen a su cargo dirimir las controversias entre el gobernado y
el fisco, cuando existe gana oposición legítima. de
intereses con motivo de la aplicación de la ley
tributaria. Estas autoridades se clasifica. en administrativas y
judiciales, según formen parte del Poder Ejecutivo o del
Poder Judicial, es decir, la clasificación atiende
exclusivamente al aspecto forma orgánico de la autoridad,
va que desde el punto de vista material ambas ejercen una
función jurisdiccional, corno ha quedado dicho y se
corrobora con los siguientes conceptos que tomarnos del
Diccionario de Derecho Usual de Cabanellas:

"JURISDICCIÓN . . .la potestad de
conocer v fallar en asuntos civiles, criminales o de otra
naturaleza, según las disposiciones legales o el arbitrio
concebido… "Por otra parte, quede distinguirse la
jurisdicción en perteneciente al orden judicial y al orden
administrativo, También en común u ordinaria, y
especial o privilegiada y porúltimo, en acumulativa y
privativa, según que se limite más o menos al
conocimiento de un solo negocio.

"JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA. Es la
potestad que reside en la Administración, o en los
funcionarios o cuerpos que representan esta parte del Poder
Ejecutivo, para decidir sobre las reclamaciones a que dan
ocasión los propios actos administrativos. La
jurisdicción administrativa se divide en contenciosa y
voluntaria. La primera es elderecho o potestad clase se tiene en
el orden administrativo para conocer y sentenciar con las
formalidades de un juicio en los asuntos contenciosos
administrativos! esto es, aquellos en ene hay oposición
legitima entre el interés público y el privado. o
bien, las reclamaciones u oposiciones de los que se creen
perjudicados en sus derechos por los actos de la
Administración. La jurisdicción administrativa
voluntaria es la que se ejerce por reclamación de uno
o varios particulares, sin controversia ni figura de juicio, para
atacar los actos emanantes del poder discrecional de la
Administración, y que hieren, no los derechos, sino los
intereses de los reclamantes Las autoridades jurisdiccionales
administrativas pueden ser una dependencia del órgano del
Estado que tiene a su cargo la ejecución en la esfera
administrativa de las leyes tributarias, o un tribunal
administrativo dotado de plena autonomía. La primera
conoce y resuelve los recursos administrativos en tanto que la
segunda los juicios administrativos.

En la doctrina se discute si la autoridad
administrativa, al resolver un recurso administrativo, ejecuta un
acto jurisdiccional o administrativo. Sobre este particular
existen fundados argumentos en favor de una y otra
solución (Gabino Fraga en su obra Derecho Administrativo
hace relación de silos), sin que se haya llegado a un
criterio unánime. Nuestra opinión es en el sentido
de que en lo extrínseco o formal, indudablemente que se
trata de un acto administrativo; pero en lo intrínseco o
material, igualmente es indudable que se trata de un acto
jurisdiccional. Esto último es así porque la
autoridad administrativa, para resolver el recurso
administrativo,ineludiblemente debe analizar la legalidad del
acto impugnado a la luz de las alegaciones y pruebas aportados
por el recurrente, para así decidir en su pronunciamiento
si es legal la pretensión del fisco contenida en el acto
materia delrecurso y, por tanto, debe prevalecer; o si es
procedente la pretensión del particular contenida en su
recurso y debe quedar sin efecto el acto de la autoridad por
ilegal.

2.3 EL TIEMPO EN EL PROCESO FISCAL.

La relación procesal corre a través del
tiempo, es pues indudable y debe ser tenida muy en cuenta al
regular las actividades en que la función jurisdiccional
se desenvuelve. 

Alsina considera que todo producto de vida, ocupa lugar
en el espacio y en el tiempo, por tal razón, el derecho se
transforma y se extingue. La eficacia del acto depende de que sea
efectuado en el momento oportuno, y la ley reglamenta el tiempo
fijando límites a la actividad de los sujetos, la
inobservancia de los principios legales en esta materia, puede
ocasionar la pérdida de un derecho y hasta la
extinción de un proceso. 

Los días y horas hábiles. Es
aquel tiempo en que pueden realizarse válidamente actos
procesales.Las actuaciones judiciales se practican en días
y horas hábiles. Es de importancia decisiva la
realización de los actos jurídicos dentro de los
términos establecidos en la ley debido a los efectos y
eficiencia ante la autoridad fiscal, pues de lo contrario, las
facultades del sujeto pasivo se extinguen por caducidad, no
siendo posible verificar la situación fiscal del
contribuyente, o bien, prescribe el reclamo de determinar
diferencias de impuesto; e incluso pueden prescribir los
créditos en su favor. 

Existe una regla general de derecho en el sentido de que
las diligencias en todo tipo de procedimiento se practicaran en
días y horas hábiles e incluso en materia fiscal
que señala conforme al artículo 13 del C.F.F. que
para la práctica de diligencias realizadas por las
autoridades fiscales deberán efectuarse en días y
horas hábiles. 

La excepción se prevé en los siguientes
supuestos: 

  a) Que dentro de una diligencia de
notificación iniciada en horas hábiles podrá
concluirse en hora inhábil sin afectar su validez;

  b) Que tratándose de verificación
de bienes y de mercancías en transporte se consideran
hábiles todos los días del año y las 24
horas del día.

  c) Cuando las autoridades fiscales
para la práctica de visitas domiciliarias, dentro del
procedimiento administrativo de ejecución, de
notificaciones y de embargos precautorios, podrán
habilitar los días y horas inhábiles y
también podrán continuar en días y horas
inhábiles una diligencia iniciada en días y horas
hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el
aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular. De
igual forma el artículo 12 del C.F.F. establece como regla
general que las autoridades fiscales podrán habilitar los
días inhábiles, debiéndose comunicar a los
particulares y sin alterar el cómputo de los
plazos. Son días hábiles todos los días
del año, menos aquellos que la ley señala
inhábiles. 

Son días inhábiles aquellos en que las
oficinas de la autoridad permanecen cerradas al público, y
por tanto, no es posible realizar actuación alguna; o
bien, aquellos en que las autoridades se encuentren en periodo
  vacacional, excepto cuando se trate de la
presentación de declaraciones y pago de contribuciones, en
cuyos casos los días de vacaciones se consideran
hábiles. 

Articulo 12 cff. En los plazos fijados en dias no se
contaran los sabados, los domingos ni el 1o. De enero; el primer
lunes de febrero en conmemoracion del 5 de febrero; el tercer
lunes de marzo en conmemoracion del 21 de marzo; el 1o. Y 5 de
mayo; el 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre en
conmemoracion del 20 de noviembre; el 1o. De diciembre de cada 6
años, cuando corresponda a la transmision del poder
ejecutivo y el 25 de diciembre.

Tampoco se contaran en dichos plazos, los dias en que
tengan vacaciones generales las autoridades fiscales federales,
excepto cuando se trate de plazos para la presentacion de
declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos
casos esos dias se consideran habiles. No son vacaciones
generales las que se otorguen en forma escalonada.

En los plazos establecidos por periodos y aquellos en
que se señale una fecha determinada para su extincion se
computaran todos los dias.

Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin
especificar que sean de calendario, se entendera que en el primer
caso el plazo concluye el mismo dia del mes de calendario
posterior a aquel en que se inicio y en el segundo, el termino
vencera el mismo dia del siguiente año de calendario a
aquel en que se inicio. En los plazos que se fijen por mes o por
año cuando no exista el mismo dia en el mes de calendario
correspondiente, el termino sera el primer dia habil del
siguiente mes de calendario.

No obstante lo dispuesto en los parrafos anteriores, si
el ultimo dia del plazo o en la fecha determinada, las oficinas
ante las que se vaya a hacer el tramite permanecen cerradas
durante el horario normal de labores o se trate de un dia
inhabil, se prorrogara el plazo hasta el siguiente dia habil. Lo
dispuesto en este articulo es aplicable, inclusive cuando se
autorice a las instituciones de credito para recibir
declaraciones. Tambien se prorrogara el plazo hasta el siguiente
dia habil, cuando sea viernes el ultimo dia del plazo en que se
deba presentar la declaracion respectiva, ante las instituciones
de credito autorizadas.

Las autoridades fiscales podran habilitar los dias
inhabiles. Esta circunstancia debera comunicarse a los
particulares y no alterara el calculo de plazos.

El Artículo 258, Fracción I del C.F.F.
establece que la iniciación de los términos
administrativos se computan a partir del día hábil
siguiente en que surta sus efectos la notificación
respectiva, de que las leyes o resoluciones para la
iniciación del término o cuando la ley o
resolución de la autoridad señalan fechas
determinadas para la extinción del plazo.

TEMA III

Fase oficiosa del
procedimiento fiscal primera parte

3.1 INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

El procedimiento administrativo surge, evidentemente,
del ejercicio de la función administrativa más
allá de su similitud con el proceso judicial, en algunos
aspectos. Además posee una doble finalidad:

Las dos formas de iniciación de procedimiento
fiscal son por la prestación de manifestaciones, avisos a
que obligan las diversas leyes fiscales y por el cumplimiento de
la obligación sustantiva, con la determinación y
pago del tributo, ya que la determinación sea a cargo del
contribuyente o de autoridad o por la formulación de
alguna instancia del particular, o bien por el ejercicio de las
facultades de comprobación de las autoridades
fiscales.

Las obligación fiscal formal consistentes en la
realización de cierto trámites administrativos
obligación que deben cumplirse dentro de los plazos que al
efecto se señalan y cuya emisión constituye una
infracción sancionada por dichos ordenamientos. La
obligación fiscal sustantiva   tiene dos momentos:
determinación y pago.

Las dos formas de iniciación de procedimiento
fiscal son por la prestación de manifestaciones, avisos a
que obligan las diversas leyes fiscales y por el cumplimiento de
la obligación sustantiva, con la determinación y
pago del tributo, ya que la determinación sea a cargo del
contribuyente o de autoridad o por la formulación de
alguna instancia del particular, o bien por el ejercicio de las
facultades de comprobación de las autoridades
fiscales.

Las obligación fiscal formal consistentes en la
realización de cierto trámites administrativos
obligación que deben cumplirse dentro de los plazos que al
efecto se señalan y cuya emisión constituye una
infracción sancionada por dichos ordenamientos. La
obligación fiscal sustantiva   tiene dos momentos:
determinación y pago.

3.2 FACULTADES DE COMPROBACIÓN, REVISIÓN
DE DECLARACIONES Y ESTADOS FINANCIEROS

Las facultades de comprobación,
revisión de declaraciones y de estados financieros son las
facultades de comprobación en forma inmediata, persiguen
la creación de sensación de riesgo en el
contribuyente incumplido, a fin de inducirlo a cumplir sus
obligaciones; y en forma mediata buscan alentar el cumplimiento
de las obligaciones fiscales del contribuyente, consiste en
revisar las declaraciones presentadas y los dictámenes
formuladas por el contador público sobre los estados
financieros de los contribuyentes y su relación con el
cumplimiento de las obligaciones fiscales, así como
practicar las visitas a los contribuyentes y revisar su
contabilidad.

La revisión de las declaraciones,
consiste en el estudio y análisis de los datos contendidos
en la autodeterminación del contribuyente dele
crédito fiscal que le corresponde pagar.La revisión
de los estados financieros, los particulares tienen la
posibilidad de someter sus estados financieros a la
revisión de un contador público particular para que
formule un dictamen sobre ellos y su relación con el
cumplimiento de las obligaciones fiscales
correspondientes.

La autoridad administrativa podrá practicar
visitas domiciliadas únicamente para cerciorarse de que se
han cumplido las obligaciones.

3.3 FACULTADES DE COMPROBACIÓN VISITAS
DOMICILIARIAS

Visitas Domiciliarias.- Las atribuciones
conocidas como las revisiones o inspecciones y
específicamente a las empresas, éstas las podemos
centrar de manera general en las visitas domiciliarias Las
visitas domiciliarias son actos de fiscalización que las
autoridades realizan para verificar que los contribuyentes han
cumplido con sus obligaciones fiscales, y consisten en la
revisión directa de la contabilidad (incluidos datos,
informes, etcétera), así como declaraciones y
comprobantes de pago de contribuciones, bienes o
mercancías en su domicilio fiscal, establecimientos o
locales, y en su caso determinar las contribuciones omitidas,
actualización, multas y recargos que
correspondan.También durante una visita domiciliaria se
efectúa una revisión de los bienes de origen y
procedencia extranjera que se encuentren en su domicilio, a fin
de verificar su legal importación, estancia o tenencia en
territorio nacional.

 En cuanto a las actas, éstas son necesarias
porque constituye, si cumple con los requisitos legales, una
prueba de la existencia de los hechos consignados en ella, para
efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado
en el periodo revisado aunque dichos efectos no se consignen en
forma expresa. Su función es hacer constar, en forma
circunstanciada, los hechos u omisiones que se hubieran conocido
por los visitadores.

La orden de visita domiciliaria debe hacerse constar por
escrito. Esta garantía de seguridad jurídica,
equivale al acto autoritario de molestia, el cual debe de
derivarse siempre un mandamiento u orden escrito.
Consiguientemente, cualquier orden verbal que originen el acto
perturbador, son violatorios del artículo 16, toda vez que
dicho precepto claramente hace énfasis en que el acto de
molestia debe de constar por escrito.

También es bien sabido que para cumplir a
cabalidad con el principio de fundamentación y
motivación de los actos, la autoridad está obligada
a citar el artículo 42 primer párrafo fracciones
III y V, y 49 del Código Fiscal de la Federación,
además de señalar específicamente los
preceptos fiscales específicos en que la ley que rige les
atribuye las facultades de competencia por materia, grado,
territorio o cuantía.

Los tipos de notificaciones que reconoce la
ley en la fase oficiosa del procedimiento fiscal son:

  • personal o por correo
    certificado

  • por correo ordinario o por
    telegrama

  • por estrados

  • por lista: la autoridad comunica a las
    partes en que el procedimiento la providencia o
    resolución a través de las listas.

3.5 DETERMINACIÓN DE TRIBUTOS
OMITIDOS.

  Cuando el contribuyente corrija su
situación fiscal después de que concluyó la
visita o revisión y las autoridades verifiquen que ha
cumplido con la totalidad de las obligaciones también se
le informará con un oficio esta
situación dentro del mes siguiente a partir de que la
autoridad haya recibido su declaración de
corrección fiscal.

Cuando no se corrija totalmente su situación
fiscal la autoridad emitirá una resolución en la
que determinará las contribuciones omitidas.

  • Si le hacen una auditoría (visita
    domiciliaria) o una revisión en su contabilidad y
    usted se corrige pagando los adeudos después del
    inicio de visita o revisión y hasta antes de que se le
    notifique el acta final o el oficio de observaciones, la
    multa que le impondrán será del 20% de las
    contribuciones omitidas.

  • Si paga después de que se le notifique el
    acta final o el oficio de observaciones, pero antes de la
    notificación de la liquidación que determine el
    adeudo, pagará una multa del 30% de las contribuciones
    omitidas.

  • Puede pagar hasta en 48 parcialidades las
    contribuciones o adeudos fiscales que se le determinen
    siempre que garantice el interés fiscal.

  • Las autoridades fiscales tienen un
    plazo máximo de seis meses para
    determinar las contribuciones omitidas cuando realicen
    visitas domiciliarias o revisiones fiscales.

  • Si no lo hacen en dicho lapso se entenderá
    que no existe crédito fiscal a cargo del contribuyente
    por los hechos, contribuciones y periodos
    revisados.

  • Cuando la autoridad determine contribuciones
    omitidas no puede volver a determinar cantidades adicionales
    con base en los mismos hechos. Podrá hacerlo
    sólo cuando se conozcan hechos diferentes. En este
    caso se emitirá una orden expresando los motivos de
    los nuevos conceptos a revisar.

3.6 NOTIFICACIONES

Es el medio establecido en el Código Fiscal de la
federación a través del cual la autoridad fiscal da
a conocer a los contribuyentes, a los responsables solidarios o a
terceros, el contenido de un acto administrativo a efecto de que
estén en posibilidad de cumplirlo o de
impugnarlo.

Su fundamento constitucional lo encontramos en El
Artículo 16, primer párrafo de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que a la letra establece:

"Nadie puede ser molestado en su persona, familia,
domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento
escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa
legal del procedimiento…".

De lo anterior se deriva que todo acto
administrativo debe ser notificado por escrito y sustentado con
los correspondientes fundamentos legales en los que la autoridad
competente se soporte.¿Qué disposiciones legales
regulan las notificaciones en materia fiscal?

Los Artículos del 134 al 140 del Código
Fiscal de la Federación.

Entre los actos que las autoridades fiscales deber
notificar se destacan:

  • La orden de visita
    domiciliaria 

  • La imposición de
    sanciones 

  • La determinación de
    créditos 

  • La solicitud de informes, datos o
    documentos fuera de una visita domiciliaria 

  • La prórroga o ampliación
    de visitas domiciliarias 

La notificación consta en el documento denominado
Acta de de notificación, la cual tiene los siguientes
efectos jurídicos:

  • Dar a conocer al contribuyente el contenido de un
    acto administrativo.

  • Iniciar el cómputo de los términos
    legales para la interposición de los medios de
    defensa.

Tipos de Notificaciones.

Personales o por correo certificado o
mensaje de datos con acuse de recibo; en el caso de correo
electrónico, será el documento digital con Firma
Electrónica Avanzada que transmita el destinatario al
abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.Las
notificaciones electrónicas estarán disponibles en
el portal de internet establecido para tal efecto por las
autoridades fiscales y podrán imprimirse para el
interesado y contienen un sello digital que   lo
autentifique.

ver lo relacionado con el   17-D y 38
Fracción V del CFF.

Cómo se lleva a Cabo las Notificaciones
Personales:

  • Proporcionar copia del acto administrativo que se
    notifique al interesado.Señalar la fecha en que
    ésta se efectúa.

Recabar el nombre y firma del interesado.

  • Hacer constar si el interesado se niega a recibir el
    acto administrativo, o a señalar su nombre o a asentar
    su firma.

Los requisitos anteriores deberán estar
contenidos y asentados en un acta de Notificación, dicha
acta en la práctica es también identificada como
Cédula de Notificación.

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TEMA IV

Fase oficiosa del
procedimiento fiscal segunda parte

4.1 EL PROCEDIMIENTO
ECONÓMICO-COACTIVO

Constituye   uno de los aspectos
más importantes de los privilegios del fisco frente a los
contribuyentes. Mediante dicho procedimiento la autoridad fiscal
tiene el derecho de cobrar por la vía ejecutiva los
créditos fiscales que el contribuyente no haya pagado en
forma voluntaria, una vez vencido el plazo que da la ley para
pagar, o bien cuando no haya garantizado el interés
fiscal, en caso de que no hubiere estado de acuerdo con el pago
de los créditos   y hubieren tomado la
decisión de impugnarlos por la vía legalmente
procedente, en la forma y términos dispuestos por los
ordenamientos legales.La vía ejecutiva, consiste en que la
autoridad fiscal de manera directa, sin necesidad de requerir la
participación de ninguna autoridad judicial, puede trabar
embrago sobre los bienes del deudor, rematarlos, y el producto de
la venta aplicarlo al pago de los créditos fiscales
insolutos.

EMBARGO PRECAUTORIO:

La autoridad fiscal está facultada
para embragar bienes de los particulares en cualquier tiempo, de
manera precautoria, para garantizar el pago de los
créditos fiscales.Este embargo tiene vida perentoria,
puesto que si la autoridad dentro del plazo de 1 año, no
ejerce sus facultades de liquidación de algún
crédito fiscal a cargo de ese sujeto el embargo quedara
sin efecto. Si no se realiza el pago de ese crédito dentro
del término legal el embrago precautorio se
convertirá en definitivo y se continuara con el
procedimiento de ejecución.

CONCURRENCIA EN EL COBRO DE CRÉDITOS
FISCALES:

Cuando con motivo de la iniciación de un
procedimiento administrativo de ejecución, el fisco
federal se encuentre con la situación de que esta
concurriendo con los fiscos de las entidades federativas o de los
municipios, quienes también pretenden hacer efectivos en
contra de esa persona sus propios créditos. La autoridad
que tendrá preferencia para el cobro de los
créditos será la autoridad fiscal federal, estatal
o municipal, quien tenga el carácter de primer
embargante.

GASTOS DE EJECUCION:

Los trámites que realiza la
autoridad, contados a partir del requerimiento de pago,
ocasionados por el deudor del crédito fiscal, quien no
cumplió voluntariamente con la obligación, se le
cobraran al contribuyente los gastos administrativos hasta hacer
efectivo el crédito adeudado.2%, por el requerimiento y
toda la secuela de trámites.2%para la etapa de embrago y
todas las demás actuaciones correlativas.2%aplicado en la
etapa del remate, hasta el momento en que el fisco da por
satisfecho el crédito fiscal.La suma total de gastos de
ejecución, desde el inicio hasta el final, puede llega a
ascender a una suma equivalente al 16% del monto de los
créditos adeudados.

4.2. CONSTITUCIONALIDAD DEL PROCEDIMIENTO

De acuerdo con el sistema adoptado por nuestra
Constitución, se ha puesto bajo la salvaguardia de los
tribunales el derecho de propiedad, de tal manera que de
él no puede ser privado ninguna persona sin que aquellos
intervengan. 

Por lo anterior, considera que el único conflicto
que realmente existe está en función del
artículo 14 de la Constitución Federal en la parte
que prohíbe la privación de la propiedad si no ha
mediado juicio seguido ante los tribunales ya establecidos; sin
embargo, considera que "este conflicto ha sido resuelto en el
sentido más conforme con la necesidad de que el Estado
pueda realizar eficazmente sus atribuciones".

 Coincidimos plenamente con las ideas de Vallarta y
Fraga que justifican, sin lugar a dudas, la existencia de la
facultad económico-coactiva del Estado y, en su momento,
su ejercicio a través del procedimiento
respectivo. Sin embargo, tales ideas únicamente nos
muestran la conveniencia de esta facultad del Estado, pero no nos
dan su fundamento constitucional y es que la Ley Fundamental
mexicana no prevé la hipótesis lo que ha llevado a
la doctrina y la jurisprudencia a elaborar forzadas
interpretaciones del texto constitucional para darle apoyo
jurídico a la facultad económico-coactiva del
Estado. 

Sobre este problema, Ignacio Burgoa opina que "
también están permitidas la aplicación o la
adjudicación de los bienes de una persona en favor del
Estado cuando dichos actos tengan como objetivo el pago de
créditos fiscales resultantes de impuestos o multas, y
para cuya realización las autoridades están
previstas de la llamada facultad económica-coactiva, cuyo
fundamento constitucional, a nuestro entender, se encuentra en el
propio artículo 22 de la Ley Suprema, el cual
también delimita su procedencia (cobro de impuestos o
multas)". 

4.4 DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento económico-coactivo, cuyo
desarrollo está regulado por los artículos 145 al
196 del Código Fiscal de la
Federación. 

a) Dispone el artículo 145 del
Código Fiscal de la Federación mencionado que las
autoridades fiscales exigirán el pago de los
créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o
garantizados dentro de los plazos señalados por la ley,
mediante el procedimiento administrativo de
ejecución. Para ello, a partir de la fecha de
exigibilidad del crédito fiscal el ejecutor designado por
el jefe de la oficina exactora podrá constituirse en el
domicilio del deudor para practicar la diligencia de
requerimiento de pago y en caso de no hacerlo en el acto se
procederá al embargo de bienes suficientes para, en su
caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en
favor del fisco; o bien al embargo de negociaciones con todo lo
que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener,
mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios
que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios
legales. El embargo podrá ampliarse en cualquier
momento del procedimiento administrativo de ejecución,
cuando la oficina ejecutora estime que los bienes embargados son
insuficientes para cubrir los créditos
fiscales. 

Los bienes o negociaciones embargados se dejarán
bajo la guarda del o de los depositarios que sean necesarios, los
que serán nombrados y removidos libremente, pero bajo su
responsabilidad por los jefes de las oficinas
ejecutoras. 

En los embargos de bienes raíces o de
negociaciones, los depositarios tendrán el carácter
de administradores o de interventores con cargo a la
caja. 

Además de lo anterior, se establecen las
formalidades a que debe sujetarse la diligencia de embargo,
indicando cuáles son las facultades del ejecutor, los
derechos del ejecutado, los bienes exceptuados de embargo, etc.,
así como que al finalizar la diligencia se levante acta
pormenorizada y se entregue una copia a la persona con la que se
entendió la diligencia. 

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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