Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Organización y competencia de las autoridades fiscales locales (página 3)




Enviado por manchys moreno



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

Se prevé también cómo ha de
procederse si surge la oposición de un tercero que se
funde en el dominio de los bienes embargados o si se presenta una
reclamación de preferencia. Igualmente se establecen las
obligaciones y las facultades de los depositarios interventores o
depositarios administradores de las negociaciones embargadas,
tales como recaudar y entregar en la caja de la oficina ejecutora
diariamente el 10% de los ingresos, después de separar las
cantidades que correspondan por concepto de salarios y
demás créditos preferentes, para dar sólo un
ejemplo. b) Una vez trabado el embargo se procederá a
la enajenación de los bienes, para lo cual se debe fijar
la base para la enajenación que en el caso de bienes
inmuebles y de negociaciones será el valor de
avalúo y en los demás casos el valor que fijen de
común acuerdo la autoridad y el embargado en un plazo de 6
días y a falta de acuerdo el valor del
avalúo.

Se establece lo conducente para la convocatoria para el
remate, la postura legal las formalidades que deben observarse
para realizar el remate, la procedencia de segunda almoneda, la
venta fuera de subasta, la adjudicación al fisco,
etcétera. 

c) Fincado el remate y pagado el precio, se lleva a cabo
la adjudicación y entrega de los bienes rematados al
adquirente y la aplicación del producto de los bienes
rematados para cubrir el crédito fiscal y sus accesorios
legales. 

En primer lugar se cubrirán los créditos
más antiguos, siempre que se trate de la misma
contribución, y antes del adeudo principal a los
accesorios en el siguiente orden: los gastos de ejecución;
los recargos, las multas; y las indemnizaciones por cheque no
pagado a su presentación al banco. Si queda
algún excedente después de la aplicación, se
le entrega al deudor, salvo que medie orden de autoridad
competente o que el propio deudor acepte por escrito que se haga
entrega total o parcial del saldo a favor de un
tercero.

4.5 SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
ECONÓMICO-COACTIVO 

El autor español Miguel Fenech define la
suspensión del procedimiento administrativo de
ejecución como la detención que presenta su avance
merced a causas exteriores a él, y que transcurrido el
tiempo, o bien desaparecen volviendo a reanudarse dicho avance o
son substituidas por otras que producen la extinción
definitiva del procedimiento. 

En México, la suspensión del procedimiento
económico-coactivo su rige por lo dispuesto en los
artículos 65 y 144 del Código Fiscal de la
Federación los que prevén tanto una
suspensión provisional como la suspensión
definitiva. 

Señala el artículo 65 del Código
antes citado que las contribuciones omitidas que las autoridades
fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus
facultades de comprobación, así como los
demás créditos fiscales, deberán pagarse o
garantizarse, junto con sus accesorios, dentro del mes siguiente
a la fecha en que surta efectos su
notificación.

Haremos caso omiso de la hipótesis de pago, pues
con él se extinguirá el crédito fiscal ya no
habría lugar a suspender el procedimiento administrativo
de ejecución, puesto que al estar satisfecha la
obligación no sería posible poner en
práctica ese procedimiento, y sólo atenderemos a la
hipótesis de garantía, pues ella es la que permite
la suspensión del procedimiento
económico-coactivo. 

A su vez, señala el artículo
144 del Código Fiscal de la Federación que no se
ejecutarán los actos administrativos cuando se solicite la
suspensión ante la autoridad ejecutora y se
acompañen los documentos que acrediten que se ha
garantizado el interés fiscal; que dentro de los 45
días siguientes a la fecha en que surta sus efectos la
notificación del acto cuya ejecución se suspende,
se deberá presentar copia sellada del escrito con el que
se hubiera intentado recurso administrativo o juicio y que en
caso contrario, la autoridad estar facultada para hacer efectiva
la garantía, aun cuando se trate de fianza otorgada por
compañía autorizada. Tenemos entonces que
dentro del mes siguiente a la fecha en que surta sus efectos la
notificación de un crédito fiscal, esto es, en un
plazo de 30 días naturales a partir de la fecha indicada,
el interesado debe solicitar ante la autoridad ejecutora la
suspensión del procedimiento administrativo de
ejecución y otorgar una garantía respecto del
crédito fiscal que pretende hacerse efectivo y por ese
solo hecho la autoridad fiscal suspenderá provisionalmente
la puesta en práctica del procedimiento
económico-coactivo, en espera de que dentro del plazo de
45 días, en este caso hábiles siguientes a la fecha
en que haya surtido sus efectos la notificación del
crédito fiscal se le exhiba la copia sellada del escrito a
través del cual se ejercitó el medio
definitivamente el procedimiento mencionado, es decir, el
procedimiento quedará suspendido hasta que se haga saber
la resolución definitiva que haya recaído en el
medio de defensa, o bien, si no se le presenta dicha copia
sellada, continuar su actuación y practicar las
diligencias de ejecución respectivas. 

El artículo 141 del Código Fiscal de la
Federación señala como formas para garantizar los
créditos fiscales las siguientes: 

a) Depósito de dinero en las instituciones de
crédito autorizadas para tal efecto. 

b) Prenda o hipoteca. 

c) Fianza otorgada por institución autorizada, la
que no gozará de los beneficios de orden y
exclusión. 

d) Obligación solidaria asumida por tercero que
compruebe su idoneidad y solvencia. 

e) Embargo en la vía administrativa

 Este mismo precepto legal establece que la
garantía deberá comprender, además de las
contribuciones adeudadas, los accesorios causados, así
como los que se causen en los 12 meses siguientes a su
otorgamiento y al terminar este periodo y en tanto no se cubra el
crédito, deberá ampliarse la garantía por el
importe de les recargos correspondientes a los 12 meses
siguientes, desde luego hasta llegar al mínimo previsto
por el artículo 21 del propio Código Fiscal de la
Federación. 

Corresponde a la Secretaria de Hacienda Crédito
Público vigilar la eficiencia de la garantía, tanto
en el momento de su otorgamiento como con posterioridad, y si no
los exigirá en su ampliación o proceder al
secuestro de otros bienes, de acuerdo con el último
párrafo del artículo 142 del mismo Código
antes mencionado no se podrá otorgar garantía
respecto de gastos de ejecución, salvo que el
interés fiscal esté constituido únicamente
por éstos; ósea, que salve la excepción
prevista, siempre tendrán que pagarse los gastos de
ejecución.

Prevé el último párrafo del
artículo 11 del Código Fiscal de la
Federación que se podrá dispensar el otorgamiento
de la garantía en los casos con los requisitos que
señale el Reglamento del Código, pero la solicitud
de dispensa no exime al contribuyente de la obligación de
garantizar el interés fiscal en tanto se dicte
resolución definitiva expresa respecto a la
dispensa.

TEMA V

Fase contenciosa del
procedimiento fiscal primera parte

5.1 EL RECURSO ADMINISTRATIVO

Los Recursos Administrativos son medios legales que el
ordenamiento jurídico pone a disposición de los
particulares para lograr, a través de la
impugnación, para que la administración rectifique
su proceder. Son la garantía del particular para una
efectiva protección de su situación
jurídica.

El Recurso Administrativo es un acto por el que un
sujeto legitimado para ello pide a Administración que
revise, revoque o reforme una resolución administrativa, o
excepcionalmente un trámite, dentro de unos determinados
lapsos y siguiendo unas formalidades establecidas y pertinentes
al caso. El mismo se   interpone y resuelven ante la misma
Administración, por lo que esta se convierte así en
Juez y parte de los mismos. De ahí que la garantía
que se pretende asegurar ofreciendo mediante la
interposición de recursos una posibilidad de
reacción contra las resoluciones administrativas se vea
limitada por el hecho de ser la propia Administración la
que ha de resolver el litigio planteado y que deriva de un acto
suyo.

El artículo 116 del Código Fiscal de la
Federación en vigor enuncia solamente los recursos de
revocación y de oposición al procedimiento
administrativo de ejecución, que se podrán hacer
valer contra los actos administrativos que se dictan en materia
fiscal.

La fracción III, que aludía al recurso de
nulidad de notificaciones, fue derogada.

No obstante lo anterior, el artículo 129 del
mismo Código señala:

Cuando se alegue que un acto administrativo no fue
notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los
recurribles conforme a los artículos 117 y 118, se
estará a las reglas siguientes:

I. Si el particular afirma conocer el acto
administrativo, la impugnación contra la
notificación se hará valer mediante la
interposición del recurso administrativo que proceda
contra dicho acto, en el que manifestará la fecha en que
lo conoció.

En caso de que también impugne el acto
administrativo, los agravios se expresarán en el citado
recurso, conjuntamente con los que se formulen contra la
notificación.

II. Si el particular niega conocer el acto,
manifestará tal desconocimiento interponiendo el recurso
administrativo ante la autoridad fiscal competente para notificar
dicho acto. La citada autoridad le dará a conocer el acto
junto con la notificación que del mismo se hubiera
practicado, para lo cual el particular señalará en
el escrito del propio recurso, el domicilio en que se le debe dar
a conocer y el nombre de la persona facultada al efecto. Si no
hace alguno de los señalamientos mencionados, la autoridad
citada dará a conocer el acto y la notificación por
estrados.

El particular tendrá un plazo de cuarenta y cinco
días a partir del siguiente al en que la autoridad se los
haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo,
impugnando el acto y su notificación o sólo la
notificación.

III. La autoridad competente para resolver el recurso
administrativo estudiará los agravios expresados contra la
notificación, previamente al examen de la
impugnación que, en su caso, se haya hecho del acto
administrativo.

IV. Si se resuelve que no hubo notificación o que
fue ilegal, tendrá al recurrente como sabedor del acto
administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo o
en que se le dio a conocer en los términos de la
fracción II, quedando sin efectos todo lo actuado en base
a aquélla, y procederá al estudio de la
impugnación que, en su caso, hubiese formulado en contra
de dicho recurso.

Si se resuelve que la notificación fue legalmente
practicada y, como consecuencia de ello, la impugnación
contra el acto se interpuso extemporáneamente,
desechará dicho recurso.

En el caso de actos regulados por otras leyes federales,
la impugnación de la notificación efectuada por
autoridades fiscales se hará mediante el recurso
administrativo que, en su caso, establezcan dichas leyes y de
acuerdo con lo previsto por este artículo.

Como se observa, el citado recurso de nulidad
genéricamente continúa existiendo, si bien se ha
buscado un curso del mismo, aludiendo a los otros que el
artículo 116 menciona.

Si, como se verá, los recursos de
revocación y de oposición al procedimiento
administrativo de ejecución son muy importantes para la
defensa del contribuyente, el de nulidad de notificaciones no lo
es menos.

Lo anterior se demuestra porque la defensa del
promovente que representa el mencionado recurso de nulidad de
notificaciones necesita de más amplio apoyo.

Igualmente, se demuestra la trascendencia del citado
recurso, por su aparición en otras ramas del derecho,
especialmente en la procesal.

Tan importante es el citado recurso, que de su ejercicio
y resolución depende la continuación o
anulación de procesos judiciales y administrativos, pues
sabido es que la falta de notificación de un acto o
resolución anula dichos procesos.

5.2 LA IMPORTANCIA DEL RECURSO

La importancia del recurso administrativo radica en que
normalmente la ley establece que es improcedente acudir ante los
organismos jurisdiccionales, si en el orden administrativo existe
algún medio de defensa que permita al gobernado obtener la
anulación del acto administrativo y legal. Por ejemplo,
específicamente en el campo tributario, la Ley Federal de
Procedimiento contencioso Administrativo, en el artículo
8º., fracción VI, señala la improcedencia del
juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación contra
actos que puedan impugnarse por medio de algún recurso o
medio de defensa, con excepción de aquéllos cuya
interposición sea optativa. Disposición similar
existe en la Ley de Amparo, que establece en el artículo
73, fracción XV, que es improcedente el juicio de
garantías contra actos de autoridades distintas de las
judiciales, cuando deban ser revisadas de oficio, conforme a la
ley que los rija, o proceda contra ellos algún recurso,
juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser
modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a la
misma ley se suspendan los efectos de dichos actos mediante la
interposición del recurso o medio de defensa legal que
haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los
que la propia ley consigna para conceder la suspensión
definitiva. Desde otro punto de vista, el recurso administrativo
es importante porque permite a la Administración revisar
sus actos a instancia del particular, cuando éste se
considera agraviado por una resolución que estima ilegal,
y si resulta fundada la inconformidad puede modificarlo o
nulificarlo a fin de restablecer sin mayores dilaciones la
legalidad en el ejercicio de la función
administrativa.

5.3 PRINCIPIO DE FIRMEZA DE RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA

La sola existencia de una resolución
administrativa, expedida en contra de un particular, no implica
que pueda impugnarse en recurso administrativo, sino que ella
debe reunir ciertas características para que,
dándose, sea una resolución impugnable mediante el
recurso administrativo. Las características que debe
reunir dicha resolución, son:

1. Que sea definitiva;

2. Que sea personal y concreta;

3. Que cause agravio;

4. Que conste por escrito, excepción hecha de la
derivada de una negativa ficta; y

5. Que sea nueva.

La definitividad de una resolución implica que se
ha concluido los trámites e instrucción para la
misma, y en tal virtud, se ha pronunciado; esto es, que se han
agotado legalmente las posibilidades de hacer corrección o
añadido a tal resolución. Estas resoluciones no
pueden revocarse ni modificarse de oficio por la autoridad
emitente.

Creo que vale la pena agregar una aclaración al
respecto: no es lo mismo una resolución definitiva que una
resolución firme; la definitiva es aquélla con la
que concluye una instancia; la firme es aquella que habiendo sido
definitiva, ha transcurrido después de la fecha de su
emisión un tiempo en que pudo ser impugnada sin que se
haya hecho, o habiendo sido impugnada, tal impugnación no
haya prosperado.

Este tipo de resoluciones no son impugnables, ya que si
lo fuesen resultaría sin fin el proceso en que se hubiesen
dictado.

Por lo que respecta a que la resolución ha de ser
personal y concreta, habrá que tener en cuenta que en
ésta, como en cualquier materia jurídica, no pueden
impugnarse sino por medio de otros procedimientos, resoluciones
que carezcan de esta característica, y que cuando
concretamente la resolución afecta a alguien, y
sólo entonces, puede formularse la defensa por la
vía que se estudia.

El que la resolución que se impugna con el
recurso haya de causar agravio es elemental, pues la carencia de
esa afectación hace ausente la causa primera del recurso,
ya que éste resulta sin sentido, si no se ha afectado el
interés del recurrente.

Habrá que agregar en este punto que la
afectación mediante el agravio debe ser a un
interés tutelado por la ley; es decir, ha de ser un
interés jurídico, pues es condición para la
procedencia del recurso la fundamentación del mismo, y
ésta requiere la alusión al derecho violado al
promovente.

Para que el recurso sea procedente, de acuerdo con el
artículo 123 del Código, el promovente
deberá acompañar el documento en que conste el acto
impugnado; y si no lo hiciese, será requerido por la
autoridad fiscal para que satisfaga este requisito, en el
entendido de que si a pesar de ello no lo aportase en el plazo de
cinco días, el recurso se tendrá por no
interpuesto.

Ya que en el caso de negativa ficta la resolución
no existe, pues precisamente por carencia de la misma se da la
defensa, sólo deberá probar el recurrente que
formula la instancia o solicitud, dentro del plazo legal, que no
fue atendida ésta en el tiempo que la ley da a la
autoridad para hacerlo.

La negativa ficta está prevista en el
artículo 38 del Código Fiscal.

Por lo que Margain llama resolución "nueva",
habrá que entender que los recursos administrativos son
improcedentes, según el artículo 124 del
Código Fiscal, cuando la resolución que se impugna
haya sido dictada en otro recurso, o en cumplimiento de
ésta o de una sentencia, o que haya sido impugnada ante el
Tribunal Fiscal de la Federación.

5.4 DIFERENCIA ENTRE RECURSO Y PROCESO

El recurso administrativo es una defensa de los
intereses del promovente ante el Estado, por lo que no se trata
de un litigio de partes en pugna.

En relación con lo apuntado, Nava Negrete ha
escrito: "Es el recurso administrativo un procedimiento
desarrollado en la esfera de la administración y no un
proceso o juicio ni rua jurisdiccional promovida ante un
tribunal.

"Nava Negrete, Alfonso, Derecho procesal administrativo,
México, Porrúa, 1959, p. 88; véase
igualmente Margain Manautou, Emilio, Introducción al
derecho tributario mexicano, México, Universidad
Autónoma de S.L.P., 1969, p. 158.

Posteriormente, el mismo autor agrega: "La
administración actuará conforme a derecho pero su
función en el recurso administrativo es hacer un nuevo
examen del acto impugnado, que bien puede hacerlo ante los
imperativos de la norma legal o ante la realidad de los hechos,
para ajustarlo a ellos".

De lo dicho por Nava Negrete se siguen caracteres
importantes del recurso administrativo, como: a) que ha de
hacerse valer ante la autoridad cuya resolución o actos se
pretende impugnar con el mismo; b) que con el mismo se pretende
motivar a la responsable a que antes estudió, a efecto de
que emita diversa resolución, que según el
promovente se ajuste a derecho, y, consecuentemente, le libere de
la situación en que la anterior lo ha puesto.

Luego se aludirá detalladamente a los caracteres
del recurso ya señalados.

5.5 NATURALEZA TÉCNICA Y JURÍDICA DEL
RECURSO ADMINISTRATIVO

Se ha querido dar al recurso administrativo el
carácter de un medio de defensa que dirime controversias
que versan más sobre situaciones o cuestiones de hecho que
de Derecho, libre de todo tecnicismo; sin embargo, no
consideramos acertada esa tesis, pues en el recurso
administrativo, como en cualquier otro medio de defensa, deben
exponerse no sólo los hechos del caso, sino también
los agravios que causa el acto impugnado; esto es, la
lesión jurídica que causa el acto de la autoridad.
Además, ya hemos visto que los juicios ante el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y de amparo pueden
ser improcedentes, si existe recurso administrativo para impugnar
el acto administrativo; y en materia de amparo,
específicamente el artículo 78 de la Ley de Amparo
establece que en la sentencia que se dicte en los juicios de
amparo, el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca
probado ante la autoridad responsable y no se admitirán ni
tomarán en consideración las pruebas que no se
hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos
que motivaron o fueron objeto de la resolución
reclamada.

En un recurso administrativo el interesado debe formular
las alegaciones jurídicas que demuestren la ilegalidad del
acto impugnado, así como ofrecer las pruebas pertinentes,
ya que el recurso administrativo es una auténtica
oportunidad de pedir justicia y de lograr el restablecimiento de
la legalidad en los actos de la Administración y porque en
ocasiones, concretamente si se desea acudir directamente al
juicio de amparo después del recurso administrativo, no
podrá corregirse ninguno de los defectos que haya habido
en el ofrecimiento y rendición de pruebas o en sus
alegatos, pues el órgano jurisdiccional juzgará la
resolución impugnada con los mismos elementos que tuvo a
su alcance la autoridad administrativa para emitir dicha
resolución. Es decir, el organismo jurisdiccional
únicamente limitará su función a determinar
si la resolución recaída al recurso, se ajusta o no
a las disposiciones de la ley, de acuerdo con los elementos de
juicio que tuvo a su alcance la autoridad administrativa para
formar su convicción y no aceptará ningún
elemento nuevo o distinto que no pudo ser tomado en
consideración en la resolución del recurso, que por
negligencia del recurrente no se haya aportado, aun cuando a
través de él se demuestre la justicia de su
pretensión.

Finalmente, la naturaleza jurídica del recurso
administrativo queda de manifiesto por el mandato contenido en el
artículo 132 del Código Fiscal de la
Federación, que dispone que la resolución del
recurso se fundará en Derecho y examinará todos y
cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo
la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; que cuando
uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del
acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto; que
la autoridad podrá corregir los errores que advierta en la
cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su
conjunto los agravios, así como los demás
razonamientos del recurrente, a fin de resolver la
cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los
hechos expuestos en el recurso; y que la autoridad podrá
revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad
manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá
fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró
ilegal el acto y precisar el alcance de su
resolución

5.6 ELEMENTOS DEL RECURSO ADMINISTRATIVO

Los elementos o principios necesarios para agotar un
recurso administrativo son los siguientes:  a) El recurso
debe estar legalmente establecido. Al comentar el principio de
firmeza de la resolución administrativa ya hemos dicho que
sólo a través de los medios de defensa que
establezcan las leyes, entre ellos el recurso administrativo,
puede privarse de eficacia jurídica a un acto de la
Administración. además, sólo si el recurso
está previsto por la ley, puede considerarse formalmente
impugnado el acto administrativo y no se dará lugar a que
se configure el consentimiento tácito del acto.

  b) Existencia de la autoridad competente para
conocer y resolver el recurso. De nada serviría que la ley
estableciera el recurso si no existe una autoridad competente
para su conocimiento y resolución. Por lo tanto, en los
ordenamientos que regulan la organización y funcionamiento
de la Administración Pública debe preverse la
existencia de este tipo de autoridades, o bien, la propia ley que
establece el recurso debe prever cuál será la
autoridad que lo conocerá y resolverá y debe
dotarla de competencia y señalar sus
atribuciones.

  c) Existencia de una resolución
administrativa. El recurso administrativo sólo es
procedente para impugnar las decisiones de la autoridad
administrativa; o sea, que es absolutamente ineficaz para
impugnar las decisiones de autoridades de otro tipo. Sin embargo,
señala Margáin que no todas las resoluciones
administrativas son recurribles, sólo aquellas que
reúnan las siguientes características:   
1. Que sea definitiva, es decir, que no sea una resolución
de trámite o sea susceptible de ser revisada de oficio;
debe ser la decisión que resuelva y ponga fin al
expediente en la fase oficiosa del procedimiento.

    2. Que sea personal y concreta; es decir,
que esté dirigida a una persona determinada afectando su
esfera jurídica y verse sobre una situación
específica. La doctrina señala que si una
resolución es general y abstracta no puede deparar
perjuicio a una persona sino hasta que se produce un acto de
aplicación, que es personal y concreto. En todo caso, la
vía adecuada para impugnar resoluciones generales y
abstractas que con su sola expedición causan perjuicio, es
el juicio de amparo.

    3. Que cause agravio, es decir, que
lesione un interés legítimo directo o indirecto. Es
interés directo cuando afecta a quien va dirigida la
resolución y es interés indirecto cuando el
afectado es persona distinta del titular de la resolución,
pero que por su relación con éste la ley le imputa
responsabilidad en el cumplimiento de una
obligación.

    4. Que conste por escrito, salvo la
resolución negativa ficta. Ya hemos dicho con anterioridad
que en observancia del principio de seguridad jurídica
todas las resoluciones de la autoridad administrativa deben
constar por escrito y que este requisito es consagrado por el
artículo 16 de la Constitución General de la
República. En cuanto a la resolución negativa
ficta, obviamente ésta no puede constar por escrito pues
es una presunción legal ante el silencio de la autoridad,
presunción que se justifica también por el
principio de seguridad jurídica, ya que si la autoridad no
cumple con el mandato constitucional, primero, y legal ordinario,
después, de resolver las instancias de los particulares en
un plazo determinado, la ley substituye la voluntad de la
autoridad y, dando un significado a su silencio, presume que la
resolución es negativa, con lo cual los particulares
quedan en aptitud de obrar como a su derecho convenga.

    5. Que sea nueva, es decir, que su
contenido no haya sido del conocimiento del particular con
anterioridad, a través de otra resolución
definitiva de la autoridad administrativa, y haya sido consentido
expresa o tácitamente, o bien sea materia de algún
medio de defensa.

5.7 FORMALIDADES EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO

Como en otros campos del derecho, el legislador del
Código Fiscal de la Federación ha tenido cuidado de
señalar los requisitos que se han de satisfacer para hacer
procedente el recurso administrativo:

El escrito de interposición del recurso
deberá satisfacer los requisitos del artículo 18 de
este Código y señalar además:

I. El acto que se impugna.

II. Los agravios que le cause el acto
impugnado.

III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se
trata (artículo 122).

Resultaría sin sentido pretender hacer valer un
recurso sin que se exprese el acto que se quiere impugnar; y
además, el acto o resolución que se impugnen deben
expresarse en forma precisa, que no quede lugar a duda acerca de
la conducta o resolución de la autoridad, so pena de que
se deseche por improcedente dicho recurso (mismo
artículo).

Los agravios también constituyen materia del
recurso, por lo que la carencia de ellos igualmente lo hacen
improcedente. Los agravios deben de tal manera razonarse que sea
evidente, con la expresión de los mismos, que con la
conducta de la autoridad se está afectando el
interés jurídico del recurrente.

Ha de tenerse en cuenta al aludir al acto que se
imponga, que éste no constituya una resolución
dictada en otro recurso administrativo, o que se trate de actos
que se realizan en cumplimiento de resoluciones dictadas en otros
recursos o en sentencias (y habría que agregar) que hayan
quedado firmes.

Tampoco el acto o resolución que se impugnan por
la vía del recurso han de haber sido impugnados antes, ya
sea en recurso similar, o que se trate de alguno cuya nulidad se
haya demandado ante el Tribunal Fiscal de la
Federación.

Ni los actos que dan origen al recurso han de ser de
aquellos que se consideran consentidos, en virtud de no haber
sido impugnados en los plazos que la ley señala para
hacerlo. Estos actos o resoluciones se califican de firmes, y,
como es sabido, contra los mismos no cabe recurso u otra
defensa.

Por otra parte, los mencionados actos tampoco pueden ser
de los que se califiquen de conexos con otros que hayan sido
motivo de otro recurso, o de otro medio de defensa.

Asimismo, resulta lógico que el acto o
resolución que con el recurso se impugnan no deben haber
sido revocados por la autoridad que los emitió, pues
seguramente que con apoyo en el artículo 124 del mismo
Código, la autoridad ante la que se promueve
declarará improcedente la defensa.

Por lo que hace a los agravios, ya que precisamente con
el recurso se pretende evitar los efectos dañinos de una
resolución o una conducta de la autoridad, conviene que
los mismos se expresen no sólo con claridad, sino que el
recurrente ha de buscar, al formularlos, expresar en cada caso el
interés jurídico que con el recurso se pretende
defender. Lo anterior implica razonar el agravio expresando el
derecho que con el mismo se ha violado; lo contrario seguramente
deja endeble el valor del agravio.

En relación con las pruebas a que se refiere la
fracción III del artículo 122, recuérdese
que es elemento sin el que no puede tener éxito cualquier
proceso o impugnación, pues resulta sin sentido el que se
expresen hechos y se formulen peticiones, si no constan
fehacientemente los primeros y, sin el apoyo legal, se formulan
las peticiones del promovente.

La segunda parte del artículo 122
señala:

Cuando no se expresen los agravios a que se refiere la
fracción II de este artículo, la autoridad fiscal
desechará por improcedente el recurso interpuesto. Cuando
no se señale el acto que se impugna, los hechos
controvertidos, o no se ofrezcan las pruebas a que se refieren
las fracciones I y III, la autoridad fiscal requerirá al
promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla
con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se
señala el acto que se impugna se tendrá por no
presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se
refiere al señalamiento de los hechos controvertidos o al
ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho
a señalar los citados hechos o se tendrán por no
ofrecidas las pruebas, respectivamente.

Como el trámite de los recursos debe realizarse
atendiendo a contenidos de la ley, cuya interpretación y
aplicación ha de ajustarse a lo jurídico, el
legislador tuvo la atingencia de establecer en el tercer
párrafo del artículo que se comenta:

Cuando no se gestione en nombre propio, la
representación de los interesados deberá recaer en
licenciado en derecho. No será aplicable lo dispuesto en
este párrafo si la gestión se realiza en nombre de
una persona moral en los términos de la Ley que la regula
y conforme a sus estatutos, sin perjuicio de lo que disponga la
legislación de profesiones.

De las ideas expresadas en renglones anteriores se
desprende indirectamente que la resolución que se impugna
con un recurso administrativo ha de satisfacer determinados
caracteres; lo anterior se exige para evitar trámites
superfluos que constituyen violación al principio de
economía procesal. En relación con lo anterior,
dice Margain Manautou:

La sola existencia de una resolución
administrativa, expedida en contra de un particular, no implica
que pueda impugnarse en recurso administrativo, sino que ella
debe reunir ciertas características para que,
dándose, sea una resolución impugnable mediante el
recurso administrativo. Las características que debe
reunir dicha resolución, son:

1. Que sea definitiva;

2. Que sea personal y concreta;

3. Que cause agravio;

4. Que conste por escrito, excepción hecha de la
derivada de una negativa ficta; y

5. Que sea nueva.

5.8 CLASIFICACIÓN DEL RECURSO
ADMINISTRATIVO

RECURSOS QUE ESTABLECE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL

Existen organismos fiscales autónomos como el
Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Estos organismos realizan actividades de fisco y ante
ellos también se pueden interponer recursos
administrativos de naturaleza fiscal.

El artículo 274 de la Ley del Seguro Social
dice:

Cuando los patrones y demás sujetos obligados,
así como los asegurados o sus beneficiarios consideren
impugnable algún acto definitivo del Instituto,
acudirán en inconformidad, en la forma y términos
que establezca el Reglamento, ante el Consejo Técnico, el
que resolverá lo procedente.

El propio Reglamento establecerá procedimientos
administrativos de aclaración y los términos para
hacerlos valer, sin perjuicio del de inconformidad a que se
refiere el párrafo anterior.

Las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del Instituto
que no hubiesen sido impugnados en la forma y términos que
señale el reglamento correspondiente, se entenderán
consentidos.

No discutiendo en este estudio la constitucionalidad de
la intervención de los citados organismos con facultad
económico-coactiva (pues no es materia que ataña,
el que se ajuste o no al principio de soberanía)
sólo me ocuparé de los recursos que establecen las
leyes del Seguro Social y del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores. Tal como aparecen en la
ley.

En el caso del Seguro Social, la autoridad competente
para conocer del recurso, según el artículo 2o. del
Reglamento del artículo 274 de la Ley, es la Unidad de
Inconformidades, dependiente del Consejo Técnico de este
organismo.

Corresponderá al secretario general del
Instituto, o, en su defecto, al prosecretario general, la
instrucción del asunto hasta ponerlo en estado de
resolución. Estos mismos funcionarios están
facultados para resolver sobre la admisión del recurso y
la suspensión del procedimiento administrativo de
ejecución, en su caso.

También, de acuerdo con el artículo 253 de
la Ley, pueden conocer de este recurso los consejeros consultivos
delegacionales, previa autorización del Consejo
Técnico del Instituto.

El recurso de inconformidad deberá interponerse
en plazo de quince días hábiles que sigan a la
fecha en que surta efecto la notificación del acto
"definitivo" que con el mismo se impugne (artículo 4o. del
Reglamento).

Tratándose, en el caso del Seguro Social, de
obligaciones y derechos, tanto de los trabajadores como de los
patrones, unos y otros podrán interponer el recurso de que
se viene hablando, y como, por otra parte, frecuentemente los
sindicatos de aquéllos son titulares de los contratos
(colectivos) de trabajo, habrá que dar vista a estas
agrupaciones de la valuación actuarial de las prestaciones
contractuales, en caso de inconformidad patronal con la
misma.

Asimismo, si la inconformidad con las prestaciones es
promovida por los trabajadores o sus beneficiarios, se
dará vista a los patrones con el fin de que expresen lo
que a su derecho convenga (artículo 5o. del
Reglamento).

Las notificaciones relativas al procedimiento de este
recurso se harán de acuerdo con el Código Fiscal de
la Federación (artículo 6o. del Reglamento)
(artículos 129, 134, 135, 136 y 137, 139 y 140 del
Código Fiscal de la Federación).

El acto recurrido puede suspenderse a solicitud del
recurrente, si se da garantía en los términos de
los artículos 141 y 142 del Código Fiscal de la
Federación.

RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA DEL SEGURO
SOCIAL

Con el mismo régimen del recurso de
revocación en materia fiscal, en la del Seguro Social se
da el recurso de igual nombre, sólo que aquí la
defensa se produce contra las resoluciones en materia de
admisión del recurso y de las pruebas ofrecidas en el de
inconformidad.

En relación con este recurso de
revocación, indica el artículo 26 del Reglamento
del artículo 274 de la Ley del Seguro Social:

Contra las resoluciones del secretario general del
Instituto o del secretario del Consejo Consultivo Delegacional,
en materia de admisión del recurso y de las pruebas
ofrecidas, procederá el recurso de revocación ante
el Consejo Técnico o ante el Consejo Consultivo
Delegacional correspondiente. El recurso se interpondrá
dentro de los tres días siguientes al en que surta efecto
la notificación del acuerdo recurrido y se decidirá
de plano.

RECURSO PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL
DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES (INFONAVIT)

Ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores se da un recurso de inconformidad contra
resoluciones individuales de este Instituto. Dice el
artículo 52 de la Ley relativa:

En los casos de inconformidad de las empresas, de los
trabajadores o sus beneficiarios sobre la inscripción en
el Instituto, derecho a créditos, cuantía de
aportaciones y de descuentos, así como sobre cualquier
acto del Instituto que lesione derechos de los trabajadores
inscritos, de sus beneficiarios o de los patrones, se
podrá promover ante el propio Instituto un recurso de
inconformidad.

El Reglamento correspondiente determinará la
forma y términos en que se podrá interponer el
recurso de inconformidad a que se refiere este
artículo.

El órgano del INFONAVIT competente para conocer
del mencionado recurso de inconformidad es la Comisión de
Inconformidades y de Valuación.

La aludida comisión

se integrará en forma tripartita con un miembro
por cada representación, designados conforme a lo
dispuesto por el artículo 16, fracción XII, de la
presente Ley. Por cada miembro propietario se designará un
suplente.

La comisión conocerá de las controversias
que se susciten sobre el valor de las prestaciones que las
empresas estuvieren otorgando a los trabajadores, en materia de
habitación, para decidir si son inferiores, iguales o
superiores al porcentaje consignado en el artículo 136 de
la Ley Federal del Trabajo y poder determinar las aportaciones
que deban enterar al Instituto o si quedan exentas de tal
aportación. Una vez tramitadas las controversias en los
términos del reglamento respectivo, la Comisión
presentará un dictamen sobre las mismas al Consejo de
Administración, que resolverá lo que a su juicio
proceda (artículo 25).

El párrafo segundo del artículo 1o. del
Reglamento de la Comisión de Inconformidades y de
Valuación del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores señala: "La comisión
conocerá, substanciará y resolverá los
recursos que promuevan ante el Instituto, los patrones, los
trabajadores o sus causahabientes y beneficiarios, en los
términos del presente Reglamento".

Luego, el artículo 5o. del mismo Reglamento
indica: "El recurso de inconformidad o la controversia sobre
valuación se interpondrá por escrito, directamente
ante la Comisión o por correo certificado con acuse de
recibo, caso este último en que se tendrá como
fecha de presentación la del día en que hayan sido
depositados en la oficina de correos".

La controversia a que se alude en este artículo
no nos interesa, pues si de la misma conoce la Comisión,
en segunda instancia es competencia, según el tercer
párrafo del artículo 53 de la Ley del INFONAVIT, de
la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, y no se
trata de un recurso.

El artículo 7o. del Reglamento dice: "Procede el
recurso de inconformidad contra las resoluciones individualizadas
del Instituto de Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, que los trabajadores, sus beneficiarios o los
patrones estimen lesivas de sus derechos. No serán
recurribles las resoluciones de carácter general expedidas
por el Instituto".

Según el artículo 9o. del Reglamento,
disponen de treinta días los trabajadores, y de quince los
patrones para interponer el recurso de inconformidad, a partir
del siguiente en que se les haya notificado el acto que impugnan,
o de aquel en que los interesados demuestren haber tenido
conocimiento del mismo; estos días serán
hábiles.

Del escrito en que se interponga el recurso se
dará vista a los terceros que pudieran estar interesados
en el mismo, a efecto de que en plazo de diez días
manifiesten lo que a su derecho convenga; asimismo, se
solicitará al Instituto el expediente del que haya emanado
el acto impugnado para que se envíe en plazo no mayor de
cinco días (artículo 12 del Reglamento). Si los
terceros interesados fuesen trabajadores sindicalizados,
será suficiente dar vista al sindicato titular del
contrato colectivo ley; si estos trabajadores no fuesen
sindicalizados, al dárseles vista se les requerirá
para que designen representante común, en el sentido de
que si no lo nombran lo hará la
Comisión.

Recibido el expediente y rendidas las pruebas, la
secretaría de la Comisión, en un plazo de diez
días, formulará un proyecto de resolución,
para que en un plazo de quince días la Comisión
resuelva (artículo 15 del Reglamento).

DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS REGULADOS POR EL
CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL

El Código Financiero del Distrito Federal
(publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de
diciembre de 1994) en el artículo 547 enuncia los recursos
administrativos que proceden en la materia que este ordenamiento
regula; tales recursos son:

I. El de revocación,

II. El de oposición al procedimiento
administrativo de ejecución, y

III. El de oposición de tercero.

Como se observa, además de los recursos que se
enuncian en el artículo 116 del Código Fiscal de la
Federación, en el Código Financiero del Distrito
Federal aparece el de oposición de tercero. En esta forma
el recurso de oposición al procedimiento administrativo de
ejecución, que de acuerdo con el artículo 128 del
Código Fiscal de la Federación puede interponerse
por el contribuyente o por un tercero que concurra para excluir
del embargo que se hace al contribuyente, un bien propiedad del
mismo tercero, o para hacer valer la preferencia que tiene de que
se le pague antes que al fisco, se ha descompuesto en el
Código Financiero en el (recurso) de "oposición al
procedimiento administrativo de ejecución" que promueve el
sujeto pasivo, y el de "oposición de un tercero",
equivalente éste a la intervención del tercerista,
que prevé el Código Fiscal de la
Federación.

Por otra parte el Código Financiero, en el mismo
artículo 547, hace la pertinente aclaración de que
"Las resoluciones que se dicten como consecuencia de recursos no
establecidos legalmente, serán nulas".

Y continúa diciendo que: Dicha nulidad
será declarada, aún de oficio, por la autoridad
superior de la que hubiese dictado la resolución, si
ésta no modifica, en favor del particular, la primera
resolución; si hubiera modificación favorable al
particular, la nulidad de la nueva resolución sólo
podrá ser declarada por el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Distrito Federal.

Los recursos administrativos que prevé el
Código Financiero, a diferencia de los que regula el
Código Fiscal, se promueven ante la Procuraduría
Fiscal del Distrito Federal; en tanto que los segundos se manejan
"ante la autoridad que emitió o ejecutó el acto
impugnado" (artículo 121 del Código
Fiscal).

Los actos administrativos contra los que proceden los
recursos señalados en el Código Financiero,
según el artículo 549 del mismo ordenamiento, son
los previstos por los artículos 551, 552 y 553, que a la
letra dicen:

Artículo 551. El recurso de revocación
procederá contra actos administrativos en los que se
determinen contribuciones o sus accesorios; en los que se niegue
la devolución de cantidades que procedan conforme a la
ley, en los que se determinen responsabilidades resarcitorias y
en los que se impongan multas por infracción a las
disposiciones previstas en este ordenamiento.

Artículo 552. El recurso de oposición al
procedimiento administrativo de ejecución procederá
en contra de los siguientes actos administrativos que:

I. Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se
alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es
inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable
a la oficina recaudadora o se refiera a recargos, gastos de
ejecución o a la indemnización a que se refiera el
artículo 48 del Código, o

II. Se dicten en el procedimiento administrativo de
ejecución, cuando se alegue que éste no se ha
ajustado a la ley. En este caso, la oposición no
podrá hacerse valer sino en contra de la convocatoria en
primera almoneda, salvo que se trate de actos cuya
ejecución material sea de imposible reparación o de
actos de ejecución sobre bienes legalmente
inembargables.

Si la violación se comete con posterioridad a
dicho acto o se trata de venta de bienes fuera de subasta, el
recurso se hará valer en contra del acto que finque el
remate o que autorice la venta fuera de subasta dentro de los
quince días siguientes al en que surta efectos la
notificación de los mismos o, si éstos no le fueron
notificados a partir de que tenga conocimiento de
ellos.

En la oposición a que se refiere este
artículo no podrá discutirse la validez del acto en
el que se haya determinado el crédito fiscal. Tampoco en
este recurso se podrá discutir la validez de la
notificación realizada por las autoridades federales,
respecto de la resolución que determine créditos
fiscales federales, y que de acuerdo con la coordinación
fiscal corresponde a las autoridades fiscales del Distrito
Federal su cobro.

Este recurso no procede en contra de actos que tengan
por objeto hacer efectivas las fianzas otorgadas en
garantía de obligaciones fiscales o contractuales a cargo
de terceros.

Artículo 553. El recurso de oposición de
tercero podrá hacerse valer, en los siguientes
casos:

I. Por quien no siendo la persona contra la que se
dictó el mandamiento de ejecución, afirme ser
propietario de los bienes embargados, y

II. Por quien afirme tener derecho a que los
créditos a su favor se cubran preferentemente a los
fiscales.

En el caso previsto en la fracción II de este
artículo, el recurso podrá hacerse valer en
cualquier tiempo hasta antes de que se haya aplicado el importe
del remate para cubrir el crédito fiscal.

ALGUNAS DISCREPANCIAS

Si se ve el artículo 117 del Código Fiscal
de la Federación, se observará que existe
discrepancia entre el mismo y el 551 del Código
Financiero, ya que el primero indica que este recurso
procederá contra las resoluciones definitivas
que:

I. Determinen contribuciones o accesorios.

II. Nieguen la devolución de cantidades que
procedan conforme a la Ley.

III. Siendo diversas de las anteriores, dicten las
autoridades aduaneras.

La diferencia se debe a que el Código Financiero
es ley local del Distrito Federal, por lo que no ha de referirse
a la materia aduanera, que es de naturaleza federal.

Como queda dicho, el recurso de oposición al
procedimiento administrativo de ejecución, previsto por el
Código Fiscal, puede promoverse por el contribuyente. Este
recurso, en el Código Financiero, se complementa por el de
oposición de tercero, que equivale a la tercería
prevista por el Código Fiscal en los artículos 118
y 128.

5.9 LOS RECURSOS EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN

Siendo dos los recursos anunciados por el Código
Fiscal de la Federación, las condiciones de procedencia
son dos; para ello conviene transcribir los artículos de
este ordenamiento que a ello refieren.

El artículo 117 del Código,
refiriéndose al recurso de revocación,
indica:

El recurso de revocación procederá contra
las resoluciones definitivas que:

I. Determinen contribuciones o accesorios.

II. Nieguen la devolución de cantidades que
procedan conforme a la Ley.

III. Siendo diversas de las anteriores, dicten las
autoridades aduaneras.

Dado que la determinación de contribuciones que
el fisco lleva a cabo puede ser ordinaria o presuntiva, contra lo
que puede pensarse al respecto, conviene aclarar que el citado
recurso de revocación procede en ambos casos, pues en
ambos lo que interesa es impugnar un acto de autoridad lesivo del
interés del promovente.

La fracción II del precepto transcrito alude a
los casos en que, sea en virtud de un pago de lo indebido
(artículo 22 del Código) o de otra circunstancia en
que el fisco haya obtenido o mantenga en su poder, por cualquier
otro motivo, lícito o ilícito, cantidades que ha de
reintegrar a ese particular.

Finalmente, la fracción III alude a las
disposiciones que haya dictado la autoridad aduanera, o a los
actos de la misma; pero que no sean de los que constituyen o se
llevan a cabo durante el recientemente establecido inicio del
procedimiento administrativo de ejecución, que ahora es
competente para realizar la autoridad aduanera con apoyo en el
artículo 121 de la Ley de la materia.

La aclaración contenida en el párrafo
anterior habrá que tenerla presente con gran cuidado, pues
además de atender a una novedad de la Ley Aduanera, como
se verá luego, si no se toma en cuenta se puede incurrir
en inexactitud al aplicar el artículo 128 de la
Ley.

El artículo 118 del Código Fiscal alude a
la procedencia del recurso de oposición al procedimiento
administrativo de ejecución, de la siguiente
manera:

El recurso de oposición al procedimiento
administrativo de ejecución procederá contra los
actos que;

  • I. Exijan el pago de créditos fiscales,
    cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su
    monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en
    exceso sea imputable a la oficina ejecutora o se refiera a
    recargos, gastos de ejecución o a la
    indemnización a que se refiere el artículo 21
    de este Código.

  • II. Se dicten en el procedimiento
    administrativo de ejecución, cuando se alegue que
    éste no se ha ajustado a la Ley.

  • III. Afecten el interés jurídico
    de terceros, en los casos a que se refiere el artículo
    128 de este Código.

IV. Determinen el valor de los bienes embargados a que
se refiere el artículo 175 de este
Código.

La primera fracción de este artículo
supone el caso en que el fisco, en ejercicio de la facultad
económico-coactiva, mediante el procedimiento
administrativo de ejecución, exija al contribuyente el
pago de créditos fiscales inexistentes, o el
crédito se refiera a recargos, gastos de ejecución
o a la indemnización por cheques devueltos por el banco
librado.

Si se tiene en cuenta que según el
artículo 2 del mismo Código Fiscal, los recargos,
los gastos de ejecución y la indemnización a que
tiene derecho el fisco por la devolución por parte del
banco librado de cheques que ha recibido aquél en pago de
créditos fiscales, "participan de la misma naturaleza" que
las contribuciones, resulta inútil la aclaración
que en relación con los créditos relativos hace la
fracción.

La fracción II se refiere al caso preciso de la
procedencia de este recurso, que concuerda plenamente con el
nombre del mismo.

La fracción III del artículo que se viene
comentando alude a un caso de tercería, pues el recurso ha
de promoverse por alguien que no es el sujeto pasivo.

La fracción prevé tercerías
excluyentes de dominio y tercerías excluyentes de
preferencia.

La tercería, como es del conocimiento de los
procesalistas, es la intervención de alguien que sin ser
parte en un proceso, hasta ese momento, deviene en el mismo para
defender un derecho que ya le ha sido afectado, o que está
por afectársele; o para coadyuvar con quienes sí
son partes en dicho procedimiento.

Las tercerías pueden ser coadyuvantes y
excluyentes; para efectos de este estudio interesa sólo
las segundas.

Dice Eduardo Pallares:

Las tercerías excluyentes son de dos clases: las
de dominio y las de preferencia. Las primeras tienen por objeto
que se declare que el tercero opositor es dueño del bien
que esté en litigio (en el caso que me ocupa debe decirse
"embargado") en el juicio principal, que se levante el embargo
que ha recaído sobre él y se le devuelva con todos
sus accesorios, o bien que es el titular de la acción
ejercitada en dicho juicio Las tercerías de preferencia
tienen por objeto que se declare que el tercerista tiene
preferencia en el pago, respecto del acreedor embargante en el
juicio principal.

Pallares, Eduardo, Diccionario de derecho procesal
civil, México, Porrúa, 1966.

A continuación Pallares menciona el procedimiento
a seguir en la interposición y seguimiento de las
tercerías.

Las tercerías referidas en esta fracción
son tanto la excluyente de dominio, como la excluyente de
preferencia; la primera se da en el caso de que un bien que se ha
embargado por el fisco a un deudor fiscal, no pertenezca a dicho
deudor. Resulta lógico que en este caso el dueño
del bien embargado pueda intervenir en tercería para
recuperar dicho bien; la segunda se produce en los casos en que
un tercero, de acuerdo con el artículo 149 del mismo
Código, tenga preferencia sobre el fisco para cobrar un
crédito.

AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER DE ESTOS RECURSOS

Como no se trata de recursos que se hagan valer en
procedimiento contencioso, la autoridad competente, para conocer
de los mismos, ha de ser la propia que emitió la
resolución que con el recurso se pretende impugnar, o
realice o esté a punto de realizar el acto cuya ilegalidad
ha dado motivo a la impugnación; al respecto, el
artículo 121 del Código Fiscal
señala:

El escrito de interposición del recurso
deberá presentarse ante la autoridad que emitió o
ejecutó el acto impugnado, dentro de los cuarenta y cinco
días siguientes a aquel en que haya sufrido efectos su
notificación.

Si el particular tiene su domicilio fuera de la
población en que radique la autoridad que emitió o
ejecutó el acto impugnado, el escrito de
interposición del recurso podrá presentarse en la
oficina exactora más cercana a dicho domicilio o enviarlo
a la autoridad que emitió o ejecutó el acto, por
correo certificado con acuse de recibo, siempre que el
envío se efectúe desde el lugar en que resida el
recurrente. En estos casos, se tendrá como fecha de
presentación del escrito respectivo, la del día en
que se entregue a la oficina exactora o se deposite en la oficina
de correos.

Si el particular afectado por un acto o
resolución administrativa fallece durante el plazo a que
se refiere este artículo, se suspenderá hasta un
año, si antes no se hubiere aceptado el cargo de
representante de la sucesión.

TEMA VI

Fase contenciosa del
procedimiento fiscal segunda parte

6.1 ORIGEN Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

El primero de enero de 1937, entró en vigor la
Ley de Justicia Fiscal y con ella inician las actividades del
entonces Tribunal Fiscal de la Federación. Conforme a lo
dispuesto por esta Ley, el Tribunal estaba integrado por 15
magistrados que podían actuar en Pleno o a través
de cinco Salas; las cuales estaban formadas por tres magistrados
cada una. La competencia que les asignó el Legislador era
en materia estrictamente fiscal, conociendo de las controversias
que se suscitaban de actos o resoluciones emitidas por
autoridades fiscales.

Un año después de haber entrado en vigor
la Ley de Justicia Fiscal, fue derogada por el Código
Fiscal de la Federación de 1938, conservando igual
competencia para el Tribunal, misma que a través de leyes
especiales se fue ampliando. Así en el año de 1942
la Ley de Depuración de Créditos otorga competencia
para conocer de esta materia a cargo del Gobierno
Federal.

De igual manera, la competencia del Tribunal
también se amplía al conocer sobre la legalidad de
los requerimientos de pago realizados por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público; exigir fianzas
otorgadas a favor del Gobierno Federal; conocer las controversias
que surgían por las resoluciones emitidas por el Instituto
Mexicano del Seguro Social; sobre las resoluciones fiscales
emitidas por el Departamento del Distrito Federal; respecto a las
aportaciones que los patrones están obligados a efectuar
para el establecimiento de las Escuelas Artículo 123; de
controversias en materia de pensiones militares; de las
controversias que surjan por las aportaciones que deben hacer los
patrones conforme a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores; respecto a la
interpretación de contratos de obra pública; sobre
resoluciones que fincan responsabilidades en contra de
funcionarios o empleados de la Federación o del
Departamento del Distrito Federal; en materia de multas por
infracciones a las leyes federales o del Distrito Federal; y, en
materia de pensiones civiles con cargo al Erario Federal o al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores
del Estado.

Para el año de 1946, se crean dos Salas
más, que aumenta el número de magistrados a
veintiuno.

En el año de 1967 se expide una nueva Ley
Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, en
la que se previeron los aspectos orgánicos del propio
Tribunal, incrementándose a veintidós magistrados,
integrando las siete Salas que ya existían, más el
Presidente que no integraría Sala, asimismo se
establecían las normas relativas a la competencia que
tenían asignada, conservando el Código las
correspondientes al procedimiento. Se introduce el concepto de
Organismos Fiscales Autónomos y se otorga al Tribunal
facultades para conocer de los juicios de lesividad.

A esta Ley la sustituye una nueva que se expide con el
mismo nombre en el año de 1978 y en la que se prevé
la Regionalización del Tribunal, creándose las
Salas Regionales y la Sala Superior, precisándose la
competencia de ambas la diferencia era fundamentalmente respecto
a la cuantía del asunto; asimismo se prevé el
recurso de revisión, con el que se otorga a la Sala
Superior facultades para revisar las sentencias dictadas por las
Salas Regionales.

Es en 1983 cuando se expide un nuevo Código
Fiscal, conservando básicamente las normas procesales en
los mismos términos. Posteriormente se incluyen en este
ordenamiento las disposiciones relativas a la queja, para lograr
el adecuado cumplimiento de las sentencias.

Posteriormente en el año de 1988, se modifica el
Código Fiscal y la Ley Orgánica del Tribunal, con
el objeto de promover la simplificación administrativa, y
se suprime la competencia que hasta ese entonces otorgaba la Ley
para que la Sala Superior revisara las resoluciones de las Salas
Regionales a través del recurso de
revisión.

En los años siguientes aparecen diversas leyes
que otorgan competencia al Tribunal. En materia de comercio
exterior, para conocer en juicio de las resoluciones
recaídas respecto al recurso de revocación previsto
en la Ley de la materia, así como de las resoluciones
recaídas al recurso de revisión que contempla la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Para 1996 entra en vigor la Ley Orgánica del
Tribunal Fiscal de la Federación, conservando su nombre y
la competencia, pero modificando la integración de la Sala
Superior de nueve magistrados a once, así como su forma de
operación a través de Pleno o Secciones. Estas
últimas conforme a la Ley son dos y se integran cada una
con cinco magistrados.

Es a finales del año 2000 cuando el Congreso de
la Unión aprueba las reformas en materias trascendentales
para el Tribunal, como son: en primer lugar el cambio de nombre
de la Ley Orgánica y del nombre de la Institución,
por el de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
reflejando con ello la competencia que a través de los
casi 65 años de existencia se le ha ido asignado,
así como la que adicionalmente el propio Decreto de
reformas le otorga señalando competencia para conocer de
los juicios que se promuevan contra las resoluciones dictadas por
las autoridades que pongan fin a un procedimiento administrativo,
a una instancia o resuelvan un expediente en los términos
de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Asimismo se le
proporcionan facultades al Pleno para determinar las regiones y
el número y sede de las Salas, así como la forma de
integrar jurisprudencia al resolver contradicciones de las
resoluciones de las Secciones o de las Salas
Regionales.

Las reformas a la Ley Orgánica del Tribunal
Fiscal de la Federación y al Código Fiscal de la
Federación, en el (Diario Oficial de la Federación
del 31 de diciembre de 2000).

Conforme al primer ordenamiento citado, se
reformó la denominación de Tribunal Fiscal de la
Federación por la de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, y además se volvió a reformar la
fracción XIII del artículo 11 de esa ley, con el
fin de establecer la competencia, no sólo para resolver
los juicios en contra de resoluciones que concluyan el recurso de
revisión de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, sino también para conocer de las
controversias respecto de los actos dictados por las autoridades
administrativas, que pongan fin a un procedimiento
administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los
términos de la referida ley procedimental; asimismo se
incorpora la competencia para conocer demandas contra
resoluciones negativas fictas configuradas en las materia que son
de la competencia de dicho tribunal.

Además se facultó a la Sala Superior para
determinar la jurisdicción territorial de laS salas
regionales, así como su número y sede; y, por
último, se modificó la competencia territorial de
las salas regionales, en cuanto que ahora serán
competentes para conocer del juicio, aquellas en donde se
encuentre la sede de la autoridad demandada.

En cuanto a las reformas del Código Fiscal de la
Federación, entre otras tenemos las siguientes: a) se
cambia el nombre de "Procedimiento Contencioso Administrativo"
por el de "Juicio Contencioso Administrativo"; b) que el actor
debe señalar domicilio para oír y recibir
notificaciones en la jurisdicción de la sala regional, y
de no hacerlo las notificaciones se le harán por lista; c)
se establece como facultad de las salas, y a petición de
parte, el otorgamiento de la suspensión de la
ejecución del acto impugnado; d) se establece la
posibilidad de señalar domicilio electrónico para
recibir notificaciones; e) se establece que en la sentencia se
podrá declarar la existencia de un derecho subjetivo,
cuando previamente se pruebe su existencia, y condenar al
cumplimiento de una obligación, además anular la
resolución impugnada; g) se le otorga al pleno de la Sala
Superior la facultad para establecer jurisprudencia por
contradicción de tesis.

El proyecto de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo tiene su base en el actual
procedimiento previsto en el título VI del Código
Fiscal de la Federación, al cual se le hicieron las
adecuaciones que se estimaron pertinentes para establecer un
nuevo procedimiento, que sea "ágil, seguro y
transparente".

6.2 PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD

el Juicio de Nulidad es un medio de
impugnación a merced del contribuyente al cual éste
puede acudir cuando la autoridad incurre en faltas a los
principios y garantías tributarios, es decir, cuando
está frente a una resolución ilegal como pueden
ser: las dictadas por autoridades Fiscales Federales y Organismos
Fiscales Autónomos, en que se determine la existencia de
una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida
o se den las bases para su liquidación; las que nieguen la
devolución de un ingreso indebidamente percibido por el
Estado o cuya devolución proceda según las leyes
fiscales; las que impongan multas por infracción a las
normas administrativas federales o a las dictadas por las
autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento
administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente
según la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Para
que estas resoluciones sean impugnables deben también
reunir las características de ser definitiva, personal y
concreta, causar agravio, constar por escrito (excepto el caso de
negativa ficta) y ser nueva. Puesto que el Juicio de Nulidad
está regulado en el CFF, será éste nuestro
principal soporte para el análisis del mismo.
Artículo 197 CFF:"Los juicios que se promuevan ante el
Tribunal federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se
regirán por las disposiciones de este título, sin
perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que
México sea parte. A falta de disposición expresa se
aplicará supletoriamente el Código Federal de
Procedimientos Civiles siempre que la disposición de este
último ordenamiento no contravenga al procedimiento
contencioso que establece este Código."Como podemos ver,
el Código intenta la inexistencia de lagunas en la
regulación de este procedimiento, pero en caso de existir,
existe un ordenamiento que podrá suplirlas.

Al igual que el Recurso de Revocación, el Juicio
de Nulidad podrá ser promovido por una o más
personas, siempre y cuando las personas que promueven se vean
afectadas en su esfera jurídica como consecuencia de la
misma resolución, a este respecto, el mismo
artículo 197 CFF nos señala:

"En los casos en que la resolución impugnada
afecte los intereses jurídicos de dos o más
personas, y éstas promuevan juicio, en el escrito inicial
de la demanda deberán designar un representante
común que elegirán de entre ellas mismas , y si no
lo hicieren el magistrado instructor designará con tal
carácter a cualquiera de los interesados al admitir la
demanda".

Un aspecto de suma importancia en este juicio y que
marca una diferencia importante con el Recurso de
Revocación, es que, puede acudirse a él en un
primer momento atendiendo al ordenamiento de opcionalidad del
segundo establecido en el artículo 120 CFF mencionado en
el capitulo anterior, o bien, si se optó por el Recurso y
la resolución de éste no le fue favorecida o no
satisfizo su interés jurídico, entonces el
contribuyente podrá interponer el Juicio de Nulidad, a
manera de una segunda instancia, y en él podrá
hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el
recurso. (Artículo 197 CFF).

Al igual que en el Recurso de Revocación, el
juicio de nulidad sólo es procedente para impugnar
decisiones de la autoridad administrativa, por lo tanto,
también es ineficaz para impugnar decisiones de
autoridades de otro tipo. Además, será procedente
el Juicio de Nulidad siempre se trate de los supuestos en los que
el Tribunal es competente para conocer y que se reglamentan en el
artículo 11 de la Ley Orgánica del TFJFA y que en
síntesis son las siguientes materias:

1. Tributaria Federal en General.

2. Multas derivadas de normas Administrativas
Federales.

3. Pensiones y prestaciones sociales en
materia de militares y civiles cuando sean a cargo del Erario
Federal o del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.

4. Interpretación y cumplimiento de contratos de
obras públicas.

5. Créditos por responsabilidad contra
funcionarios o empleados federales.

6. El pago de garantías a favor de la
federación, el Distrito Federal, los Estados y los
Municipios, así como sus organismos
descentralizados.

Además de deber cumplir con lo estipulado en el
artículo 31 de la misma ley:

"Las salas regionales conocerán de los juicios
por razón del territorio respecto del lugar donde se
encuentra la sede de la autoridad demandada; si fueran varias las
autoridades demandadas, donde se encuentre la que dictó la
resolución impugnada. Cuando el demandado sea un
particular, se atenderá a su domicilio".

6.3 PARTES DEL JUICIO

ARTÍCULO 3o Son partes en el juicio contencioso
administrativo:

I. El demandante.

II. Los demandados. Tendrán ese
carácter:

a) La autoridad que dictó la resolución
impugnada.

b) El particular a quien favorezca la resolución
cuya modificación o nulidad pida la autoridad
adinistrativa.

c) El Jefe del Servicio de Administración
Tributaria o el titular de la dependencia u organismo
desconcentrado o descentralizado que sea parte en los juicios en
que se controviertan resoluciones de autoridades federativas
coordinadas, emitidas con fundamento en convenios o acuerdos en
materia de coordinación, respecto de las materias de la
competencia del Tribunal.

Dentro del mismo plazo que corresponda a la autoridad
demandada, la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público podrá apersonarse como parte en los juicios
en que se controvierta el interés fiscal de la
Federación.

III. El tercero que tenga un derecho incompatible con la
pretensión del demandante.

6.4 SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y
SENTENCIA

En los términos del Código Fiscal de la
Federación   el juicio de nulidad   se inicia
con la presentación de la demanda   la cual debe
presentarse   dentro de los cuarenta y cinco días
  siguientes a aquel en que haya surtido efectos la
notificación   del acto impugnado o en que el
afectado haya tenido conocimiento de   él o de su
ejecución, o se haya ostentado   sabedor del mismo si
no existe notificación legalmente hecha. Admitida la
demanda, se corre traslado de ella al demandado   y se le
emplaza para que la conteste dentro de los cuarenta y cinco
días   siguientes a aquel en que surta efectos  
el emplazamiento; cuando alguna autoridad que deba ser parte del
juicio no es señalada   por el actor como demandada
  de oficio se le corre   traslado de la demanda  
para que la conteste en el plazo antes
señalado.

Diez días después de que se haya
contestado la demanda   y ya se hayan desahogado las pruebas
o practicado las diligencias que se hubiesen ordenado y se hayan
resuelto los incidentes de previo y especial pronunciamiento se
notifica a las partes que tienen un plazo de cinco días
para que formulen alegatos por escrito y vencido este  
plazo, se han o se hayan presentado alegatos se declara cerrada
la instrucción y a partir de ese momento y dentro de los
cuarenta y cinco días siguientes al cierre de la
instrucción el magistrado instructor debe formular el
proyecto respectivo .El proceso de nulidad   se inicia
con la presentación de   la demanda ante el Tribunal
Fiscal de la Federación, el Tribunal la acepta y corre la
notificación a la parte demandada emplazándosele
para que conteste; si alguna autoridad interviene aunque el
demandante o la haya señalado también se le
notifica en los mismos términos que al demandado. Se
presentan las pruebas, se sigue al desahogo de estas y se lleven
a cabo las diligencias necesarias, de ahí se les asigna un
término a las partes para que formulen los alegatos,
vencido este término se cierra el periodo de
instrucción y se   prosigue que la autoridad plantee
el proyecto correspondiente.

LA SENTENCIA

La sentencia es la resolución administrativa que
pone fin a un juicio en una instancia, en un recurso o en un
incidente que resuelva lo principal.

Para el autor Refugio de Jesús   la
sentencia es la decisión que se emite en cualquier
controversia, dentro de un procedimiento. Siendo definitiva la
que resuelve   el juicio en lo principal, y es  
interlocutoria, la que resuelve un incidente. 

Para el autor Oswaldo G. Reyes y Sergio Omar Esquerra,
  la sentencia   es el acto procesal a través
del cual el juzgador resuelve la controversia principal materia
del juicio, así como las incidentales   que hayan
surgido durante su tramitación, mediante la
aplicación   del derecho al caso concreto.

Por otro lado el autor PINA VARA, define efecto
jurídico como: consecuencia natural de un acto; y
sentencia es resolución judicial que pone fin a un proceso
o juicio en una instancia o en un recurso extraordinario. En
el juicio contencioso administrativo la sentencia se debe
pronunciar en un término de 60 días después
de cerrada la instrucción. Dentro de los primeros 45
días de dicho término se formulará el
proyecto respectivo.

La sentencia es la parte del juicio, donde la autoridad
dicta la resolución de la controversia, de un recurso, un
incidente o   acto después de que lo ha analizado y
lo ha aplicado respecto al derecho.La sentencia   puede
pronunciarse por unanimidad o por mayoría de votos, por lo
tanto, si el proyecto del magistrado instructor   es
aprobado por los otros dos magistrados se firma y queda elevado a
la categoría de sentencia.

El Código Fiscal de la Federación en su
artículo 237 señala que la sentencia del Tribunal
Fiscal de la Federación   se deben fundar en derecho
y deben examinar todos y cada uno de los puntos  
controvertidos del acto impugnado, teniendo los magistrados la
facultad de invocar hechos notorios. Además las salas
pueden corregir los errores que advierten en la cita de los
preceptos   que se consideren violados y examinar en su
conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como
,los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver
la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los
hechos expuestos en la demanda y en la contestación de la
demanda; las resoluciones   de las salas deben cumplir con
el requisito de congruencia, es decir, que deben tener un
desenvolvimiento lógico y debe haber conformidad   de
extensión, concepto y alcance entre el fallo y la
pretensión de las partes. Este principio se encuentra
fundamentado en la tesis que sostiene el Poder   Judicial
Federal   del artículo 229 del Código Fiscal
de la Federación.

El proyecto que designe la autoridad debe ser aprobada y
firmado por los demás magistrados para que esta pueda
elevarse a sentencia,   la sentencia debe estar  
fundada en derecho y los magistrados deben analizar todos y cada
uno de los puntos controvertidos del juicio, así como los
agravios, las causas de ilegalidad y lo expuesto   por las
partes, y tiene la autoridad la   facultad de corregir
  los errores que hayan cometido las partes sin modificar lo
expuesto por las partes. Su resolución debe ser  
clara y congruente entre   los pedimentos del demandante, y
el fallo, esto se encuentra fundado en el artículo 229 del
Código Fiscal de la Federación.Los efectos de la
sentencia principalmente son el reconocer la validez de la
resolución impugnada, así como declarar la nulidad
del acto reclamado es decir invalidar o revocar las resoluciones
del juicio principal, señalando que debe ejecutarse un
derecho o imponer una obligación, al declarase la nulidad
se objeta que la sentencia es lisa y llana.

Exceptuando en los casos de que se apliquen las
facultades discrecionales.

La sentencia también puede producir una
controversia por lo dictado por las salas y   lo que dictan
los tribunales, es por eso que existen recursos para aclarar la
resolución de la sentencia que se encuentran explicados
más adelante.

La sentencia también puede obligar a la autoridad
a realizar un determinado acto o a iniciar un procedimiento y
marca los términos para que estos se lleven a
cabo.

RESOLUCIÓN ILEGAL

Se declarara que la resolución es ilegal
cuando:

  • existe incompetencia del funcionario que haya
    dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que
    deriva dicha resolución.

  • Omisión de los requisitos formales exigidos
    por las leyes, que afecte las defensas del particular y
    trascendencia al sentido de la resolución impugnada,
    inclusive la ausencia de fundamentación o
    motivación en su caso.

  • Vicios del procedimiento que afecten las defensas
    del particular y trasciendan al sentido de la
    resolución impugnada.

  • Si los hechos que la motivaron no se realizaron,
    fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien
    si se dicto en contravención de las disposiciones
    aplicadas o dejo de aplicar las debidas.

  • Cuando la resolución administrativa dictada
    en el ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a
    los fines para los   cuales la ley confiera dichas
    facultades.El tribunal federal de justicia fiscal y
    administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser de
    orden público, la incompetencia de la autoridad para
    dictar la resolución impugnada y la ausencia total de
    fundamentación en dicha resolución.

Los órganos arbítrales o paneles
binacionales, derivados de mecanismos alternativos de
solución de controversias en materia de prácticas
desleales, contenidos en tratados y convenios internacionales de
los que México sea parte, no podrán revisar de
oficio las causales a que se refiere este
artículo. 

6.5 RECURSOS PROCESALES NOTIFICACIONES

Podrá promoverse aclaración de sentencia
dentro de los Díez días siguientes a aquel en que
surta efectos su notificación. 

Cuando una sentencia se estime
contradictoria, ambigua u obscura una sentencia definitiva del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa La
sentencia puede resultar ilegal cuando dentro de su formalidad se
omite alguno de sus requisitos fundamentales que se encuentran
marcados en la ley, los cuales puedan afectar los intereses de
las partes o la resolución no se encuentre debidamente
fundada o motivada.Se considera ilegal también cuando la
autoridad que conoce del caso no es la competente para ello, es
decir no cuenta con las facultades para resolverlo, se da la
ilegalidad   cuando existe algún vicio en el
procedimiento o la sentencia que llegue a afectar la defensa del
particular.LA SENTENCIA OSCURA

Se pueden dar sentencias que no sean claras o bien que
las conclusiones de las mismas no concuerden con los
considerandos   en los que la sala   va analizando y
resolviendo   la causales de ilegalidad   expuestas por
el demandante y la contestación por la autoridad;
ocasionándose una sentencia oscura.

A falta de cumplimiento de sentencia firme que hubiese
otorgado la suspensión definitiva procederá recurso
de queja; si se interpone se suspenderá el efecto de la
sentencia hasta la resolución que ponga fin a la
controversia. 

Se dice que la sentencia es oscura cuando lo resuelto
por el juzgador resulta   incoherente y no coincide con los
considerandos   que debe analizar la sala, como lo son los
hechos, las pruebas y los alegatos.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter