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Organización y competencia de las autoridades fiscales locales (página 4)




Enviado por manchys moreno



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

ACLARACION DE SENTENCIA

Cuando alguna de las partes no esté
de acuerdo con lo que marca la sentencia podrá presentar
una promoción   en la cual   solicite que se le
aclare la sentencia   en los términos del
artículo   239-C   que establece:"la parte que
estime contradictoria, ambigua u oscura   una sentencia
definitiva   del Tribunal Fiscal de la Federación.
Podrá promover   por una sola vez su
aclaración   dentro de los diez días
siguientes a aquel en que surta efectos la notificación"La
instancia debe contener la parte de la sentencia la cual se
requiere la aclaración, la cual se solicita a la sala o
  a la autoridad que dicto la sentencia, la cual debe
responder   dentro de los cinco días posteriores a
  aquel se presento la promoción. La autoridad
que resuelve otorga un término para que las partes  
soliciten la aclaración de la sentencia a través de
una promoción.El recurso tiene por objeto que el Tribunal
haga comprensibles   los conceptos ambiguos, rectifique los
contradictorios, explique los obscuros y subsane   errores u
omisiones incurridas en las sentencias   que emitaEste
recurso no constituye técnicamente un medio legal, en
virtud del cual se pueda revocar, modificar o anular en cuanto al
fondo de una sentencia; sin embargo su promoción
interrumpe el término para su impugnación en la
vía de amparo directo, otorgándole definitivitad
  una   vez resuelto, al reputarse la resolución
re caída como parte de la misma.     Otro
recurso que se puede interponer es el recurso de queja por
incumplimiento, exceso   o defectuoso cumplimiento de
sentencia; es decir cuando   la resolución repita
indebidamente la resolución anuladaRECURSO DE
RECLAMACION

LFPCA: En los términos del primer párrafo
del artículo   242 del Código Fiscal de la
Federación, el recurso   de reclamación es
procedente en contra de resoluciones del magistrado instructor,
en las que:

1.-se admita, deseche o tenga por no presentada una
demanda, su contestación, la ampliación de ambas o
de alguna probanza.

2.-se decrete o niegue   el sobreseimiento de un
juicio.

3.- se admita o rechace la
intervención del tercero interesado.Podrá ser
promovido por las partes ante la sala regional o sección
de la superior correspondiente en un plazo de quince días
hábiles posteriores   en que surta efectos la
notificación   del acuerdo que se reclame.

admitido a trámite el recurso, se dará
vista   a las partes restantes por un termino   de
quince días, a efectos de que argumenten lo que a sus
intereses convenga, excepto en el supuesto de que se esgrima en
contra de un acuerdo por el que se sobresea un juicio, en virtud
de desistimiento   de la accionante, previo al cierre de la
instrucción. Este deberá ser resuelto en quince
días.

  El recurso de   se puede aplicar  
en los casos en que se deseche o se tenga por presentada una
demanda su contestación, la ampliación de ambas,
las probanzas, cuando se declare un sobreseimiento   y la
autoridad lo admita o niegue, o cuando exista   la
intervención de un tercero que no se haya tenido
considerado en la demanda, esta puede ser remitida a la sala
regional o sección de la superior
correspondiente.

RECURSO DE QUEJA

Las partes pueden presentar el recurso de
queja de acuerdo con el artículo 239-b del código
Fiscal   de la Federación por única vez  
ante las secciones de la sala superior o las salas regionales del
Tribunal   en virtud del incumplimiento de sentencia  
definitiva o interlocutoria   en la que se haya otorgado la
suspensión   a la ejecución del acto  
controvertido Lo anterior cuando:

1.- la resolución repita indebidamente la
resolución anulada o incurra en exceso o en defecto,
cuando dicha resolución   se dicte en cumplimiento de
  una sentencia

2.- cuando la autoridad omita dar cumplimiento al a
sentencia, para lo cual   deberá haber transcurrido
  el plazo previsto en la ley. (Cuatro meses)

3.- si la autoridad no da seguimiento a la orden de
suspensión   definitiva de la ejecución  
del acto impugnado   en le juicio de nulidad.

En el escrito deberá de expresarse los motivos
por los que   se considero hubo repetición   de
la resolución nulificada o incumplimiento, exceso u error
en el acatamiento   de sentencia, exhibiéndose  
adjuntas las probanzas   pertinentes para
demostrarlas.

Otro recurso que pueden presentar las partes   es
el recurso de queja que se aplica en el incumplimiento de una
sentencia ya sea definitiva o interlocutoria, donde la sentencia
ya sea que se suspenda o la autoridad la omita dentro del
término de cuatro meses que establece la ley, o si la
autoridad no da el seguimiento correspondiente   a la
suspensión definitiva   de la ejecución  
del acto impugnado.

LA FALTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y EL SILENCIO DE LA
ADMINISTRACIÓN.

Otro de los actos administrativos que pueden causar
molestia a los gobernados, es cuando se da el silencio
administrativo, el cual es definido por Pina Vara como la
omisión consistente de una declaración de voluntad
que no puede ser tomada, en general, como manifestación de
un querer determinado, es decir, cuando la autoridad no te emite
resolución alguna sobre la o las promociones que hace el
particular ante la misma.

Para Acosta Romero, la falta del acto administrativo, a
grandes rasgos nos menciona que puede ser porque ese silencio
equivalga a una resolución favorable al particular o que
la resolución tenga efectos de que el superior apruebe o
confirme las resoluciones o procedimientos emitidos por una
autoridad inferior.

TEMA VII

Fase contenciosa del
procedimiento fiscal tercera parte

7.1 EL JUICIO DE AMPARO

El juicio de amparo es un medio procesal
constitucional del ordenamiento
jurídico mexicano que tiene por objeto
específico hacer reales, eficaces y prácticos
los derechos humanos establecidos en
la Constitución, buscando proteger de los actos de
todas las autoridades sin distinción de rango, inclusive
las más elevadas, cuando violen dichas garantías.
Está regulado por los artículos 103 y 107 de la
Constitución Federal y la Ley de Amparo.

Se basa en la idea de limitación del poder de las
autoridades gubernamentales, la cual jurídica y
lógicamente resulta de la decisión de
la soberanía que en los primeros
artículos de la Constitución garantiza los derechos
fundamentales. Tan sólo los actos emitidos por la Suprema
Corte de Justicia y así como actos relacionados con
materia electoral quedan fuera de su acción

El juicio de amparo tiene dos características
fundamentales:

  • Se trata de un juicio impugnativo
    autónomo
    , es decir, no consiste en un
    recurso o apelación que meramente constituya otra
    instancia, sino que implica iniciar un proceso completamente
    nuevo; no es parte del mismo juicio, sino que es otro
    juicio.

  • Es un juicio de garantías, es
    decir, no obstante que se trata de un juicio de orden
    constitucional, el juzgador no se limita a ver si existieron
    violaciones constitucionales, sino que puede incluso dejar
    subsistentes las violaciones constitucionales, siempre que se
    demuestre que nadie resultó afectado en sus derechos
    fundamentales. Asimismo, puede exigir la suspensión de
    un acto que, no obstante ser constitucional, viole las
    garantías individuales. En otras palabras, no se ocupa
    de cualquier violación a la Constitución, sino
    de aquellas cuyo resultado es el menoscabo de un derecho
    humano o garantía constitucional, que resulta en
    daño personal y directo a una o varias personas
    concretas.

El juicio de amparo es un medio de control
jurisdiccional del sistema jurídico mexicano, en
adición a la acción de
inconstitucionalidad y la controversia constitucional.
A diferencia de estos dos últimos, el juicio de amparo es
promovido por cualquier particular que considere que sus derechos
humanos y garantías constitucionales han sido violados por
alguna autoridad.

Este juicio de garantías se extiende a un
minucioso control de la constitucionalidad y legalidad, que
consiste, primero, en revisar la aplicación concreta de
la ley hecha por la autoridad responsable, y segundo,
en examinar si el acto reclamado expresa su fundamento legal y
motivo de hecho, con el objeto de determinar si ese fundamento y
ese motivo son o no pertinentes, pero todo esto restringido a los
actos de las autoridades que tengan alguna relación con
los derechos del hombre garantizados en la Constitución.
Asimismo, el juicio de amparo tiene como fin evitar que actos de
autoridades contravengan directamente la Constitución o
que las leyes en que dichos actos se apoyan sean contrarias a la
Constitución.

La Constitución Política es la ley
suprema, ella debe prevalecer sobre cualquiera otra ley, y sus
disposiciones referentes a los derechos fundamentales, que
garantiza en sus primeros 28 artículos, deben ser norma
limitativa de la actuación de todas las autoridades,
porque tales derechos son base imprescindible de la convivencia
social, y en consecuencia, su efectividad práctica debe
ser reconocida y aplicada por los órganos gubernativos, a
fin de que sus actividades se desarrollen sin violación de
ninguno de los derechos fundamentales.

El juicio de amparo es un procedimiento judicial
propiamente dicho, y entraña una verdadera
contención entre la persona agraviada que lo promueve y la
autoridad que dicho promovente considera que ha afectado o trata
de afectar sus derechos garantizados en la
Constitución:

  • El agraviado o "quejoso" asume el
    papel de actor en la controversia y la autoridad designada
    como responsable interviene como
    demandada;

  • La materia de la controversia es el acto concreto o
    la omisión de autoridad que el interesado considera
    lesivo de sus garantías individuales;

  • La decisión incumbe, en única o en
    última instancia, a los tribunales
    judiciales federales.

Principios característicos según la
doctrina:

  • Principio de instancia de parte agraviada. El juicio
    no se tramitará de oficio por ninguna autoridad
    judicial, sólo por petición del propio
    afectado, su apoderado o representante legal (o por cualquier
    otra persona pero sólo en los casos en que el afectado
    esté privado de su libertad personal).

  • Principio de agravio personal y directo. Sólo
    podrá solicitar amparo quien sea el titular del
    derecho subjetivo que se considere afectado por el acto de
    autoridad.

  • Principio de prosecución judicial. El juicio
    se tramitará con arreglo, exclusivamente, a las
    disposiciones procesales de la Ley de Amparo y, sólo
    en caso de que ésta sea omisa o insuficiente, por
    supletoriedad se aplicará el Código Federal de
    Procedimientos Civiles.

  • Principio de definitividad. El juicio de amparo
    sólo procederá cuando contra el acto de
    autoridad, no esté previsto ningún recurso o
    medio de defensa legal, o estándolos, se hayan agotado
    previamente a la demanda de amparo. Este principio admite
    diversas excepciones, por ejemplo: en materia administrativa,
    cuando la ley que rija el acto reclamado, no prevea la
    suspensión del mismo o para suspenderlo pida
    requisitos mayores que la Ley de Amparo; cuando el acto
    reclamado no esté fundado y por ello no pueda saberse
    qué medio ordinario de defensa se debía agotar;
    contra actos que afecten a terceros extraños a
    juicio.

  • Principio de estricto derecho. La sentencia del
    juicio se limitará a resolver las cuestiones
    propuestas en los conceptos de violación, sin poder
    abordar otras. También admite excepciones por
    suplencia de la queja deficiente, ya sea respecto a los
    conceptos de violación o a los agravios en el recurso
    de revisión, en casos como los siguientes: en materia
    laboral a favor sólo del trabajador; en materia penal
    a favor del acusado; en cualquier materia si se advierte una
    violación manifiesta de procedimiento que haya dejado
    sin defensa al quejoso; en materia familiar a favor de
    menores o incapacitados.

  • Principio de relatividad de las sentencias. La
    sentencia del juicio sólo protegerá a
    individuos particulares que hayan promovido el juicio, sin
    beneficiar a nadie más, y el acto quedará
    invalidado sólo para el quejoso que haya litigado,
    pero no se hará ninguna declaración general
    sobre la ley o acto impugnado.

7.2 AMPARO INDIRECTO

El juicio de amparo indirecto, por su forma y por su
contenido es propiamente un juicio. En lo formal, se inicia
ante un juez de distrito, con una demanda, que debe plantear
una verdadera controversia sobre la constitucionalidad del acto
de que se trate, señalando el nombre del particular que
impugna el acto, que es denominado quejoso, la autoridad
responsable, que es la que emitió el acto, el acto
reclamado, las garantías que se consideran violadas y los
argumentos que demuestren la violación a las
garantías individuales, denominados conceptos de
violación.

Conforme al artículo 114 de la Ley de Amparo,
procede contra los siguientes tipos de actos de autoridad (sean
federales, estatales o municipales):

  • Leyes, tratados internacionales, reglamentos y en
    general contra cualquier norma de observancia general y
    abstracta;

  • Contra actos emitidos dentro de un juicio, que
    afecten de manera irreparable derechos sustantivos del
    gobernado (es decir, derechos como la vida, la libertad
    personal, el patrimonio, de manera que la violación no
    se repare ni con una sentencia favorable en el juicio en que
    se emitió el acto reclamado);

  • Contra actos emitidos fuera de juicio o
    después de concluido, incluyendo actos para ejecutar
    una sentencia (con la limitante de que sólo
    procederá contra la última resolución
    dictada en el procedimiento de ejecución);

  • Contra actos que afecten a terceros extraños
    a un juicio (tanto quienes no son parte en él como lo
    que siendo parte no fueron debidamente citados);

  • Contra actos que no procedan de autoridades
    judiciales, administrativos o del trabajo.

El plazo genérico para intentar una demanda de
amparo indirecto, es de quince días hábiles
contados a partir de que se tenga al gobernado como notificado
del acto, según la ley que rija el acto respectivo. Hay
salvedades como el caso del amparo contra leyes, en el que el
plazo es de treinta días hábiles a partir de que la
ley entra en vigor (tratándose de leyes autoaplicativas,
que son las que por su sola entrada en vigor causan perjuicio al
gobernado), o bien de quince días a partir del primer acto
de aplicación (tratándose de las leyes
heteroaplicativas que por su sola vigencia no causan perjuicio
sino hasta que se produzca el primer acto de aplicación de
la ley). O bien, los casos del amparo en materia penal, en el que
la demanda se puede interponer en cualquier tiempo, y de los
quejosos que estuvieron ausentes del lugar en que se
realizó el juicio, y que, si estuvieron dentro de la
República, cuentan con 60 días hábiles para
proponer el amparo, o 90 días si estuvieron fuera del
país.

El juez de distrito recibirá la demanda de amparo
indirecto, sobre la cual resolverá su admisión,
desechamiento o prevención. El primero de los casos
implica que el juez tendrá por admitida la demanda, para
lo cual señalará una fecha y hora para la
celebración de la audiencia constitucional y
otorgará a las autoridades responsables del acto un plazo
de cinco días hábiles contados a partir de que sean
notificados del acuerdo admisorio para que envien su informe
justificado; término que podrá ser prorrogable a
consideración del Juez según la importancia del
caso. Tratándose de leyes declaradas inconstitucionales
por la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y en
asuntos penales el término será sólo de tres
días improrrogables. Si es admitida la demanda, el juez de
distrito también se pronunciará sobre las pruebas
que hayan sido ofrecidas, las personas autorizadas para promover
en el juicio, quienes deberán ser abogados, las personas
que podrán revisar el expediente judicial, oír y
recibir notificaciones relativas al juicio, las cuales no
necesariamente tendrán que ser licenciados en Derecho, y
el domicilio para recibir notificaciones.

Para que un juez de distrito deseche de plano la demanda
de amparo indirecto, necesariamente tendrá que ser
notoria, manifiesta e indubitable alguna causa de improcedencia
del juicio de amparo. Al respecto, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación y Tribunales Colegiados de
Circuito se han pronunciado mediante tesis de jurisprudencia y
aisladas que las causales de improcedencia o sobreseimiento
deberán ser patentes y no podrán inferirse o
presumirse. En caso de que una demanda de amparo indirecto sea
desechada de plano, el particular o quejoso podrá
interponer un recurso de revisión, el cual será
remitido a un Tribunal Colegiado de Circuito para su
resolución.

El tercer supuesto que puede tener lugar, es que el juez
de distrito prevenga al quejoso. La prevención puede ser
el resultado de alguna de las siguientes causas:I) que el juez de
distrito estime que la demanda no es clara o que los hechos son
contradictorios, II) que se cumplan con los requisitos omitidos;
y III) que no se hayan acompañado copias suficientes para
correr traslado a las partes (autoridades responsables y terceros
perjudicados) y al ministerio público. Cualquiera que sea
el supuesto, la prevención debe ser notificada de manera
personal en el domicilio que haya señalado el quejoso.
Cabe mencionar que el escrito del desahogo de la
prevención deberá ser firmado por el quejoso y no
por un abogado autorizado, y deberá acompañar
copias del escrito para cada una de las partes y el ministerio
público.

Si el quejoso no cumple con lo requerido en el plazo
otorgado para ello o no cumpliendo con la forma en que debe ser
desahogado el requerimiento, el juez tendrá por no
presentada la demanda. Al igual que en el supuesto del
desechamiento de plano, el quejoso podrá interponer un
recurso de revisión, el cual será remitido a un
Tribunal Colegiado de Circuito para su
resolución

En el supuesto de que la demanda de amparo indirecto sea
admitida, el quejoso tendrá hasta la fecha y hora de la
audiencia constitucional para ofrecer las pruebas que estime
pertinentes. Cabe señalar que el ofrecimiento de las
pruebas pericial, de inspección judicial o testimonial
tienen reglas especiales para su ofrecimiento, pues a diferencia
de las documentales, este tipo de pruebas deben ser ofrecidas con
cinco días hábiles de anticipación a la
audiencia, sin contar el día del ofrecimiento y el de la
audiencia. Una vez que las autoridades responsables son
notificadas de la demanda de amparo, deben formular un informe
justificado con los fundamentos, razones y antecedentes que
dieron lugar al acto reclamado que se les atribuye. En el informe
justificado, las autoridades responsable también
podrán ofrecer las pruebas que estimen pertinentes para
justificar la legalidad o constitucionalidad de su
acto.

Las partes, tanto el quejoso y las autoridades
responsables, podrán ofrecer las pruebas que estimen
necesarias y formular sus alegatos hasta antes de la audiencia
constitucional o durante la celebración de la misma.
Dependiendo del caso, el juez podrá diferir la audiencia
constitucional para señalar una nueva fecha y hora, por
diversas razones, como las siguientes: I) que el informe
justificado no haya sido ofrecido con ocho días
hábiles de anticipación a la audiencia, II) que la
prueba pericial o inspección judicial no haya sido
desahogada; y III) que el juez requiera diversas pruebas a las
partes para mejor proveer.

Una vez celebrada la audiencia, el juez de distrito
puede dictar sentencia en la misma audiencia o dictarla con
posterioridad a la misma. Si el juez dicta sentencia en la misma
audiencia, el quejoso no será notificado personalmente de
la sentencia, sino que únicamente será notificado
por lista. En cambio, si se dicta en fecha posterior a la
celebración de la audiencia, el juez de distrito
deberá notificar personalmente al quejoso.

La sentencia de amparo podrá ser dictada en tres
sentidos: I) conceder el amparo, otorgar protección al
quejoso contra el acto reclamado, II) negar el amparo, que
significa que la inconstitucionalidad del acto reclamado no fue
demostrada, y III) sobreseer el juicio, que significa que el juez
advirtió que se actualiza alguna causal de improcedencia o
sobreseimiento del juicio.

Es importante señalar que el juicio de amparo
indirecto no es un recurso, porque en lo formal, su
planteamiento y su tramitación se realizan ante autoridad
distinta de la que ordenó el acto que se estima ilegal, y
que salvo el caso del artículo 37 de la Ley reglamentaria,
tampoco es su superior jerárquico; y en lo sustancial,
conduce específicamente a una definición sobre la
constitucionalidad del acto reclamado, pero sin confirmarlo ni
revocarlo; en tanto que los recursos se proponen ante la misma
autoridad que dictó la resolución objetada, o ante
su superior jerárquico, y el resultado consiste en
confirmar dicha resolución o en sustituirla total o
parcialmente por otra.

El juez de amparo nunca sustituye a la autoridad
responsable del conocimiento directo, ni en los trámites,
ni en el fondo, del asunto en que se produjo el acto reclamado,
conocimiento de que sí conserva la autoridad que
ordenó dicho acto, cuando le compete el recurso
interpuesto, o lo asume total o parcialmente su superior
jerárquico, si el recurso es de grado, cuando el amparo es
concedido, la autoridad responsable debe volver a ejercer sus
atribuciones propias en una nueva resolución que se ajuste
a la decisión del juez constitucional; en tanto que en los
recursos, cuando proceden, su resolución sustituye lisa y
llanamente, sin más a la recurrida, salvo ciertos casos
excepcionales, como cuando el recurso conduce a la
reposición del procedimiento, y otros. Ni siquiera cuando
el amparo se intenta ante el superior de la autoridad judicial a
quien se atribuye una violación de garantías, en
los casos que especifica el artículo 37 de la ley de la
materia, constituye un recurso, porque dicho superior no resuelve
en grado, o sea, en segunda instancia, sino precisamente como
juez de distrito sustituido, y por tanto con las mismas calidades
y efectos que éste.

La sentencia que conceda el amparo dejará sin
efecto alguno el acto de autoridad declarado inconstitucional, y
ordenará a la autoridad responsable que vuelva las cosas
al estado que guardaban antes de interponerse la demanda, ya sea
invalidando de plano el acto lesivo y dictando en su lugar otro
que se apegue a las garantías violadas, ya sea para que la
autoridad obre en el sentido en que omitió hacerlo. Todo
con el propósito de restituir al quejoso en el goce de la
garantía violada. Las sentencias que niegan el amparo o
sobreseen el juicio, dejan subsistente e intocado el acto con
todos sus efectos, por lo que la autoridad puede
ejecutarlo.

7.3 AMPARO DIRECTO

El juicio de amparo directo tiene como finalidad la
revisión de la legalidad y/o constitucionalidad de una
sentencia dictada por un tribunal ordinario. No obstante, este
tipo de juicio no sólo procede contra sentencias
definitivas, sino también, contra resoluciones que sin ser
sentencias o laudos, pongan fin a un juicio. En este juicio de
amparo directo, se pueden reclamar también, violaciones
cometidas en el curso del juicio, que, habiendo sido impugnadas
sin éxito en el curso del mismo juicio y en la
apelación en su caso, afecten las defensas del quejoso y
propicien un fallo desfavorable. La sentencia que se impugna a
través de un juicio de amparo directo debe ser la litis
principal de juicio, por lo que las sentencias interlocutorias no
podrán ser impugnadas a través de juicio de amparo
directo. Sin embargo, las sentencias interlocutorias, una vez
agotados los recursos ordinarios, podrán ser impugnadas a
través de un juicio de amparo indirecto.

Como su nombre lo indica, la demanda de amparo directo
se interpone directamente ante el tribunal que dictó la
sentencia. A diferencia del juicio de amparo indirecto, el amparo
directo es resuelto por un tribunal colegiado de
circuito.

Al igual que el amparo indirecto, el tribunal colegiado
podrá admitir, desechar o prevenir sobre la demanda de
garantías. Sin embargo, a diferencia del juicio de amparo
indirecto, el juicio de amparo directo no tiene una etapa
probatoria, por lo que no existe audiencia
constitucional.

En el juicio de amparo directo, el tribunal que
dictó la sentencia que se impugna tiene la calidad de
autoridad responsable, por lo que cuando envíe el
expediente judicial con la demanda de amparo al tribunal
colegiado también deberá acompañar un
informe con justificación. Aunque en este caso el informe
no es extenso, pues el propio acto reclamado, es decir, la
sentencia, expresa los razonamientos y antecedentes mismos que
pudieran ser pertinentes para el juicio.

La sentencia de amparo podrá ser dictada en tres
sentidos: i) conceder el amparo, otorgar protección al
quejoso contra el acto reclamado, ii) negar el amparo, que
significa que la inconstitucionalidad del acto reclamado no fue
demostrada, y iii) sobreseer en el juicio, que significa que el
juez advirtió que se actualiza alguna causal de
improcedencia o sobreseimiento del juicio.

En el supuesto de que el tribunal colegiado otorgue el
amparo, el tribunal que dictó la sentencia reclamada
deberá dictar una nueva sentencia siguiendo los
lineamientos señalados por el tribunal colegiado en su
sentencia o, en su caso, reponer el procedimiento si así
fue ordenado.

Al igual que en el juicio de amparo indirecto, la
sentencia dictada en un juicio de amparo directo puede ser
impugnada a través de un recurso de revisión. Sin
embargo, la procedencia de este recurso está seriamente
limitada, por lo que se le ha denominaado revisión
extraordinaria. Algunos de los requisitos de dicha
revisión es que existan cuestiones de constitucionalidad
pendientes por resolver o que no se hayan resuelto adecuadamente
y que el tema de constitucionalidad sea trascendental.

A pesar de que el juicio de amparo directo se ocupa de
la revisión de una sentencia, no es un recurso, por lo que
no puede considerarse como una instancia adicional. En este
sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la
Nación a través de jurisprudencia.

Sin embargo, en los asuntos contenciosos el juicio de
amparo tiene prácticamente el mismo efecto que un recurso
final, puesto que de hecho se traduce en la confirmación,
en la modificación o en la revocación de la
resolución reclamada, con las consecuencias procesales o
sustanciales que en cada caso procedan; pero esa identidad de
resultados no justifica que en tales casos el juicio de amparo
sea calificado o considerado como recurso, porque siempre
subsisten las diferencias técnicas antes puntualizadas,
tanto más en la revocación resultante del amparo
concedido, en principio deja a la autoridad responsable en
libertad de decidir en una nueva resolución lo que estime
procedente, con la única taxativa de no insistir, ni
abierta, ni encubiertamente, en la decisión que
motivó el amparo.

7.4 SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO

Una institución de suma importancia en el
trámite del amparo indirecto es la suspensión del
acto reclamado. Mediante ésta, a solicitud del quejoso o
bien de oficio, el juez de Distrito ordena a la responsable
mantener las cosas en el estado que guardaban al interponerse la
demanda, con el propósito de que se preserve la materia
del juicio y el acto no quede irreparablemente consumado durante
el juicio.

Para decretar la suspensión, en lo general se
requiere:

  • que la solicite el agraviado.

  • que con la suspensión no se sigan perjuicios
    al interés social ni se infrinjan disposiciones de
    interés público.

  • que con la ejecución del acto, se puedan
    causar al quejoso daños o perjuicios de difícil
    reparación.

La solicitud de suspensión dará lugar a
que el juez la conceda o niegue, en un primer momento con
carácter provisional, señalando una fecha para
audiencia incidental (audiencia en la que se decidirá si
la suspensión se levanta o bien se concede de forma
definitiva hasta el final del juicio) y solicitando a las
autoridades responsables sus informes previos (que
versarán sólo sobre la aceptación o negativa
de la existencia del acto reclamado), dando también
oportunidad al quejoso para que en esa audiencia, si es
necesario, pruebe que existe el acto. La resolución que
concede o niega la suspensión definitiva, puede revocarse
mediante trámite de un incidente específico, si se
prueba que cambiaron las circunstancias de hecho que justificaron
la concesión o negativa de la suspensión
definitiva. Sólo son susceptibles de suspensión los
actos que involucran ejecución material y no así
los de tipo negativo o meramente declarativos. Además,
para que una suspensión provisional o definitiva siga
surtiendo efectos una vez concedida, se exige que el quejoso
garantice (por depósito, fianza, prenda, hipoteca o
fideicomiso), los daños y perjuicios que se podrían
causar con la suspensión al tercero perjudicado, si
éste existe y si el quejoso no obtiene al final sentencia
favorable en el amparo. El tercero perjudicado, si la naturaleza
del acto lo permite (es decir, si por ejecutarse el acto no queda
consumado de manera irreparable), puede a su vez otorgar
contragarantía para obtener la ejecución del acto
no obstante la orden de suspensión, contragarantía
que se aplicará en beneficio del quejoso, si finalmente se
concede el amparo. La suspensión dejará de surtir
sus efectos: si es provisional, una vez que se resuelva negarla
en definitiva; si es definitiva, una vez que se dicte sentencia
negando el amparo, o; si concedida provisional o definitivamente,
el quejoso no exhibe la garantía requerida respecto a los
posibles daños y perjuicios para el tercero perjudicado,
pues en tal caso, la responsable queda en posibilidad de ejecutar
el acto en tanto no se exhiba la garantía.

Bibliografía

Libro Nuevo Derecho Procesal Fiscal y Administrativo.-
Dinonisio J. Kaye

Código Fiscal de la Federación

http://www.ual.edu.mx/Biblioteca/Derecho_Fiscal http://www.monografias.com/trabajos33/derecho-fiscal/derecho-fiscal.shtml http://biblioteca.universia.net/ficha.do?id=37859037 http://www.bibliojuridica.org/libros/2/590/21.pdf http://www.csj.gob.sv/BVirtual.nsf/0/89d867f8f39feb5c06256b3e0074690f?OpenDoc

http://www.diputados.gob.mx Desarrollado por:
Rafaela Plácito Amaral.

Autoevaluaciones

INTRODUCCIÓN A LA ASIGNATURA

La relación Jurídico Tributaria acarrea
vínculos normativos múltiples dada la
organización y competencia de las autoridades fiscales
municipales, locales, y federales, así como de los
órganos de Administración de Resoluciones
Administrativas y de controversias contenciosas en materia
Fiscal, entre otras Leyes convergen las siguientes: Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria, Ley
Orgánica del Instituto Mexicano del Seguro Social, Ley del
Tribunal de lo Contencioso Administrativa del Distrito Federal,
Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, Ley Federal Procedimiento Contencioso
Administrativo y Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, por otro lado, el procedimiento fiscal,
será revisado en el presente curso a partir de sus fases y
autoridades Administrativas y criterios Jurisdiccionales a nivel
legal y Constitucional, es decir, a la luz de la Jurisprudencia
de legalidad emitida por el propio Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa y Constitucional publicada por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación actuando en Tribunal Pleno
o en Salas o bien por los Tribunales Colegiados de Circuito,
teniendo siempre presente la temporalidad en la
substanciación de la secuela del procedimiento Fiscal
Administrativo y

Jurisdiccional. A nivel del procedimiento fiscal
conoceremos la forma como inicia el procedimiento con el
ejercicio de las facultades de comprobación y
evisión de declaraciones y estados financieros sin dejar
de lado, el estudio de las autoridades exactoras del ejercicio de
facultades de comprobación y visita en el domicilio fiscal
de la parte pasiva de la relación Tributaria y como el
Contribuyente puede inconformarse en contra de las actas de
visita domiciliaria levantada, resuelve la determinación
de tributos omitidos, así como las diversas

notificaciones de Actos Administrativos Fiscales
derivados del procedimientos de la visita domiciliaria al
contribuyente, una vez cerrada esta etapa del proceso Fiscal
Administrativo de la autoridad el contribuyente debe pagar las
contribuciones omitidas o los créditos fiscales fincados
por la resolución de no liquidar el crédito fiscal
determinado de forma voluntaria por la autoridad fiscal inicia el
procedimiento Económico-Coactivo que se basa en requerir
al contribuyente el pago del crédito, de no liquidarlo se
procede a embargar bienes suficientes que garanticen el monto
adeudado de contribuciones y sus accesorios, de subsistir la
actitud omisa de pagar se remataran los bienes embargados al
contribuyente hasta la adjudicación a un tercero que los
compre o en beneficio del fisco Federal en última
Instancia, debemos tener en cuenta que el patrimonio embargado al
Contribuyente no solo debe cumplir con las normas Legales sino
Constitucionales que son de naturaleza Jurídica estricta,
en general aprenderemos el desarrollo del procedimiento y la
forma de suspensión del procedimiento
Económico-Coactivo en sus diversas facetas.

En la secuela Procesal Administrativa la autoridad
tributaria puede caer en exceso o defectos de sus Facultades y
Atribuciones entrando en una fase contenciosa, es decir, de
enfrentamiento Jurídico total con la autoridad por violar
el Estado de Derecho o las Garantías del Contribuyente
teniendo este acceso a la Administración de Justicia de
Legalidad o Constitucional, ante la propia autoridad puede
impetrar el recurso administrativo prevista en el Código
Fiscal de la Federación derivado del estudio de este medio
de defensa el estudiante conocerá la importancia del
Recurso Administrativo, el principio de firmeza de la
resolución administrativa, la diferencia entre Recurso y
Proceso, la naturaleza técnica y Jurídica del
Recurso Administrativo, los elementos, formalidades y
clasificación del Recurso Administrativo y conocerá
ampliamente los medios de defensa y los recursos que el
Código Fiscal de la Federación otorga al
contribuyente para inconformarse por actos arbitrarios y
prepotentes de la autoridad Fiscal, substanciándose ante
ella misma. También el contribuyente puede optar por la
Justicia de Legalidad Federal contenciosa del procedimiento
Fiscal en la que conoceremos el origen y competencia del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la procedencia de la
acción del Juicio de Nulidad, las partes en el Juicio, la
sustanciación del procedimiento y sentencia, los recursos
procesales y las diversas notificaciones que este proceso
jurisdiccional permite, todo lo anterior con base en la actual
Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo.

TEMA I ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA DE LAS
AUTORIDADES FISCALES LOCALES, FEDERALES, ASÍ COMO DE LOS
ÓRGANOS RESOLUTORES DE CONTROVERSIAS EN MATERIA
FISCAL.

AUTOEVALUACIÓN TEMA I

*Instrucciones: Conteste correctamente las siguientes
preguntas.

1. Expliqué la organización y la
competencia en materia impositiva de los tres niveles de
Gobierno.

R= Poder Tributario y Competencia
Tributaria

http://realidadjuridica.uabc.mx/realidad/contenido-poderprimerojoaquin.htm

Se suelen distinguir doctrinalmente los
conceptos de poder tributario y competencia tributaria. Al
respecto, Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez expresa que
la potestad tributaria es la facultad para imponer
contribuciones, que es inherente al Estado en razón de su
poder de imperio, y que se ejerce por los órganos
legislativos. Considera dicho autor que este poder concluye con
la expedición de la Ley. En cambio, la competencia
tributaria consiste en el ámbito de facultades que la Ley
otorga a los órganos del Estado, para aplicar la Ley.
Aclara dicho autor que el ejercicio de la competencia tributaria
no implica desconocer el poder del Estado, sino que lo presupone
y señala, citando a Jarach que la potestad tributaria se
agota con la aplicación de la Ley y que la actividad
administradora de las contribuciones carece de potestad porque no
existe una relación de poder, sino de sometimiento a la
norma.

En el sistema impositivo mexicano existen
diversos entes con potestad tributaria, y por lo mismo diversos
subsistemas tributarios, propios de la estructura federal del
Estado mexicano y de su base organizativa que es el
municipio.

4 .- Poder Tributario de la
Federación

El artículo 124 CPEUM establece los
principios de reparto competencial entre la federación y
los Estados, también denominados entidades
federativas.

El citado precepto dispone que las
facultades que no están expresamente concedidas por la
Constitución a los funcionarios federales, se entienden
reservadas a los Estados. En este sentido, la federación
actúa bajo el principio de las facultades expresas
mientras que los Estados actúan bajo el principio de las
facultades residuales.

Las normas Constitucionales básicas
que regulan el sistema de competencias tributaria entre la
federación y las entidades federativas, en opinión
de Adolfo Arrioja Vizcaíno son los artículos 124,
73 fracción XXIX, 73 fracción VII, 117 fracciones
IV, V y VII y 118 fracción I. 5

Señala el propio autor que el
artículo 124 resultó insuficiente para delimitar la
competencia entre la federación y las entidades
federativas, por lo cual tras varios intentos fallidos de reforma
al artículo 73 Constitucional, que establece las
facultades del Congreso de la Unión, que es el
órgano legislativo federal, se aprobó una reforma
al artículo 73 fracción XXIX, que entró en
vigor el primero de enero de mil novecientos cuarenta y tres, que
le concedió facultades al congreso para establecer
contribuciones en ciertas materias, entre ellas el comercio
exterior, aprovechamiento y explotación de recursos
naturales, instituciones de crédito y sociedades de
seguros, servicios públicos concesionados, así como
ciertos impuestos especiales en materia de energía
eléctrica, tabacos labrados, productos derivados del
petróleo, explotación forestal, y protección
y consumo de cerveza, pretendiéndose con esta reforma
constitucional resolver dicho problema competencial, pero sin
lograr ese resultado, porque se olvidaron incluir dos impuestos
federales muy importantes para el erario federal, como lo forma
el impuesto sobre la renta y el impuesto sobre ingresos
mercantiles, sustituido posteriormente por el impuesto al valor
agregado.

La doctrina mexicana coincidió en
que dicha reforma de ninguna manera implicaba un cambio en el
sistema constitucional de libertad para la federación de
establecer los impuestos que se consideraran necesarios, puesto
que no sufrió reforma el artículo 73
fracción VII de la CPEUM, que faculta al congreso para
imponer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto,
así como el artículo 74 fracción IV que se
refiere a las facultades de la cámara de diputados para
discutir primero las contribuciones que a su juicio deben
decretarse para cubrir el presupuesto. Opina Ernesto Flores
Zavala que mientras estos preceptos subsistan habrá que
reconocer la facultad ilimitada de la federación para
establecer los impuestos que sean necesarios para cubrir el
presupuesto; que la reforma mencionada sólo significa que
esos gravámenes son exclusivos del poder legislativo
federal y que no puede admitirse la concurrencia de los Estados,
ya que el origen de la reforma se encuentra en la segunda
Convención Nacional Fiscal, que de ninguna manera
pretendió que los impuestos comprendidos en el
artículo 73 fracción XXIX de la CPEUM, fueran los
únicos que la federación pudiera
establecer.

Comparte esta opinión Adolfo Arrioja
Vizcaíno, quien señala que con base en este
criterio, el impuesto sobre la renta, el impuesto al valor
agregado y un cierto número de impuestos especiales sobre
diversas actividades productivas que no fueron sustituidos por el
impuesto al valor agregado, poseen carta de constitucionalidad a
pesar de gravar fuentes de riqueza no contempladas en la citada
fracción XXIX.

Las facultades del congreso de la
unión para establecer las contribuciones a que se refiere
el artículo 73 fracción XXIX, dio lugar a un
problema de interpretación en materia fiscal, sobre el
poder tributario de la federación, concerniente a si la
competencia exclusiva que tiene esta última para legislar
sobre determinadas materias, también la tenía para
establecer gravámenes sobre las fuentes a que estas
materias se refieren, como ocurre en la hipótesis de la
fracción X del artículo 73 Constitucional, que
otorga facultades exclusivas a dicho congreso para legislar sobre
hidrocarburos, minería, industria cinematográfica,
comercio, etc., ¿esto significa que sólo la
Federación puede gravar estas fuentes?. Esta pregunta que
se formula Ernesto Flores Zavala, la responde el propio autor en
sentido afirmativo y la razón que expone es que los
impuestos sólo pueden establecerse por medio de leyes y si
sólo la federación puede legislar sobre esas
materias, sólo ella puede expedir los gravámenes
correspondientes, razonando que si los Estados pretendieran
gravar esas fuentes tendrían que legislar sobre esas
materias y violarían el precepto Constitucional.
8

El propio autor señala como respaldo
de su criterio la tesis jurisprudencial de la SCJN que
actualmente aparece publicada en el apéndice al semanario
judicial de la Federación de 1995, tomo III, página
359, de contenido y texto literal siguiente:

Instituciones de Crédito

Monografias.com

La Ley General de Instituciones de
Crédito y establecimientos bancarios, del 31 de agosto de
mil novecientos veintiséis, establece … de acuerdo
con el artículo 251 de la citada Ley, que es Federal; por
lo que solo la federación puede legislar sobre esta
materia, cualquier otro impuesto que a las citadas instituciones
se exija, ya por los Estados o por los Municipios, con apoyo en
una ley local, viola en perjuicio de la institución
afectada, las garantías de los artículos 14 y 16
Constitucionales.

2. Expliqué ¿Cuál es el objetivo
central del Servicio de Administración
Tributaria?

R= Ley del SAT. Artículo 2o. El Servicio de
Administración Tributaria tiene la responsabilidad
de:

  • aplicar la legislación fiscal y aduanera con
    el fin de que las personas físicas y morales
    contribuyan proporcional y equitativamente al gasto
    público,

  • de fiscalizar a los contribuyentes para que cumplan
    con las disposiciones tributarias y aduaneras,

  • de facilitar e incentivar el cumplimiento voluntario
    de dichas disposiciones, y

  • de generar y proporcionar la información
    necesaria para el diseño y la evaluación de la
    política tributaria.

3. Establezca la naturaleza Jurídica del Servicio
de Administración Tributaria.

R= ley del SAT: Artículo 1o. El
Servicio de Administración Tributaria es un órgano
desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, con el carácter de
autoridad fiscal, y con las atribuciones y facultades ejecutivas
que señala esta Ley.

4. Establezca las formas de organización
Administrativa Tributaria.

R= ARTÍCULO 8o.-

Para la consecución de su objeto y
el ejercicio de sus atribuciones, el SAT contará con los
órganos siguientes:

I. Junta de Gobierno;

II. (RE) Jefe, y

III. Las unidades administrativas que
establezca su reglamento interior.

La máxima autoridad administrativa del Servicio
de Administración Tributaria recae en el Jefe de ese
órgano desconcentrado, a quien le corresponde
originalmente el ejercicio de las atribuciones, competencia de
dicho órgano. Sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 4 de este Reglamento, el Jefe del Servicio de
Administración Tributaria podrá delegar mediante
acuerdo las atribuciones que de conformidad con este Reglamento,
así como de otros ordenamientos, correspondan al
ámbito de su competencia, en los servidores
públicos de las unidades administrativas adscritas al
mencionado órgano desconcentrado. El citado acuerdo de
delegación de facultades se publicará en el Diario
Oficial de la Federación.

El Servicio de Administración Tributaria
contará con un Órgano Interno de Control que se
regirá conforme al artículo 39 de este
Reglamento.

Las Administraciones Generales estarán integradas
por sus titulares y por Administradores Centrales, Coordinadores,
Administradores, Subadministradores, Jefes de Departamento,
Enlaces, Supervisores, Auditores, Ayudantes de Auditor,
Inspectores, Abogados Tributarios, Ejecutores, Notificadores,
Verificadores, Oficiales de Comercio Exterior, personal al
servicio de la Administración Central de Inspección
Fiscal y Aduanera y por los demás servidores
públicos que señala este Reglamento, así
como por el personal que se requiera para satisfacer las
necesidades del servicio.

La administración, representación,
dirección, supervisión y coordinación de las
unidades administrativas, así como de los servidores
públicos del Servicio de Administración Tributaria,
recaerán directamente en el Jefe de dicho órgano
desconcentrado.

5. Expliqué ¿Qué es el Servicio de
Administración Tributaria como órgano
desconcentrado?

R= es una autoridad fiscal, y con las atribuciones y
facultades ejecutivas que señala su Ley.

6. Expliqué ¿Qué es el Servicio de
Administración Tributaria como autoridad?

R= La máxima autoridad administrativa del
Servicio de Administración Tributaria recae en el Jefe de
ese órgano desconcentrado, a quien le corresponde
originalmente el ejercicio de las atribuciones, competencia de
dicho órgano.

7. Establezca la Constitucionalidad de la Ley del
Servicio de Administración Tributaria.

  • R= Art. 31 fracción IV-
    Obligación de los mexicanos de participar en las
    contribuciones.

  • Art. 73 fracción VII- Facultad
    del Congreso para imponer las contribuciones necesarias para
    cubrir el gasto público.

  • Art. 72 inciso H- Obligación de
    que inicien en la Cámara de Diputados todas las
    iniciativas de ley referentes a empréstitos,
    contribuciones, etc.

  • Art. 131- Facultad privativa de la
    Federación para gravar las mercancías que se
    importen o exporten.

  • Art. 115 fracción IV- Los
    Municipios administraran libremente su Hacienda.

8. Establezca la autonomía técnica,
financiera y de gestión del Servicio de
Administración Tributaria.

R= Autonomía de Gestión,
Presupuestal y Técnica

ARTÍCULO 3o.- El Servicio de
Administración Tributaria gozará de
autonomía de gestión y presupuestal para la
consecución de su objeto y de autonomía
técnica para dictar sus resoluciones.

9. Establezca la naturaleza Jurídica del
Instituto Mexicano del Seguro Social.

R= LOIMSS: Artículo 1. El Instituto
Mexicano del Seguro Social, en los términos consagrados en
Ley del Seguro Social, tiene por objeto organizar y administrar
el Seguro Social, que es el instrumento básico de la
seguridad social, establecido como un servicio público de
carácter nacional, para garantizar el derecho a la salud,
la asistencia médica, la protección de los medios
de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el
bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento
de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de
los requisitos legales, será garantizada por el
Estado.

LIMSSS.. Artículo 2. La seguridad
social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la
asistencia médica, la protección de los medios de
subsistencia y los servicios sociales necesarios para el
bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento
de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de
los requisitos legales, será garantizada por el
Estado.

Artículo 3. La realización de
la seguridad social está a cargo de entidades o
dependencias públicas, federales o locales y de organismos
descentralizados, conforme a lo dispuesto por esta Ley y
demás ordenamientos legales sobre la materia.

Artículo 4. El Seguro Social es el
instrumento básico de la seguridad social, establecido
como un servicio público de carácter nacional en
los términos de esta Ley, sin perjuicio de los sistemas
instituidos por otros ordenamientos.

Artículo 5. La organización y
administración del Seguro Social, en los términos
consignados en esta

Ley, están a cargo del organismo
público descentralizado con personalidad jurídica y
patrimonio propios,de integración operativa tripartita, en
razón de que a la misma concurren los sectores
público, social y privado, denominado Instituto Mexicano
del Seguro Social, el cual tiene también el
carácter de organismo fiscal autónomo.

Marco Jurídico Administrativo

  • Constitución Política de los Estados
    Unidos Mexicanos.

  • Ley del Seguro Social.

  • Ley Federal del Trabajo.

  • Ley General de Salud y sus Reglamentos.

  • Ley Orgánica de la Administración
    Pública Federal.

  • Ley Federal de Procedimiento
    Administrativo.

  • Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su
    Reglamento.

  • Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
    Hacendaria.

  • Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos
    103 y 107 de la Constitución Política de los
    Estados Unidos Mexicanos.

  • Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del
    Sector Público y su Reglamento.

  • Ley de Obras Públicas y Servicios
    Relacionados con las Mismas y su Reglamento.

  • Ley General de Bienes Nacionales.

  • Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de
    los Servidores Públicos.

  • Ley de Ingresos de la Federación.

  • Ley General de Títulos y Operaciones de
    Crédito.

  • Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

  • Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
    para los Trabajadores.

  • Ley de los Sistemas de Ahorro para el
    Retiro.

  • Ley de Planeación.

  • Ley Federal de Derechos.

  • Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
    Información Pública Gubernamental y su
    Reglamento.

  • Decreto de Presupuesto de Egresos de la
    Federación para cada Ejercicio Fiscal.

  • Código Civil Federal.

  • Código Penal Federal.

  • Código de Comercio.

  • Código Fiscal de la Federación y su
    Reglamento.

  • Código Federal de Procedimientos
    Civiles.

  • Código Federal de Procedimientos
    Penales.

  • Reglamento Interior del IMSS.

  • Reglamento de Prestaciones
    Médicas.

  • Reglamento del Recurso de Inconformidad.

  • Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de
    Afiliación, Clasificación de Empresas,
    Recaudación y Fiscalización.

  • Instructivo para el Trámite y
    Resolución de las Quejas Administrativas ante el
    IMSS.

  • Contrato Colectivo de Trabajo Celebrado entre el
    IMSS-SNTSS

  • Acuerdo por el que se expide el Manual de Normas
    Presupuestarias para la Administración Pública
    Federal.

  • Políticas, Bases y Lineamientos en materia de
    Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de
    Servicios.

  • Políticas, Bases y Lineamientos en materia de
    Obras Públicas y Servicios Relacionados con las
    Mismas.

10. Expliqué ¿Porqué el Instituto
Mexicano del Seguro Social es un órgano autónomo
de

Fiscalización?

R= El Instituto Mexicano del Seguro Social como
órgano autónomo de Fiscalización,
está encargado de la recaudación de las cuotas
obrero patronales,

El Instituto Mexicano del Seguro Social
tiene un mandato legal derivado del Artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Su misión es ser el instrumento básico
de la seguridad social, establecido como un servicio
público de carácter nacional, para todos los
trabajadores y sus familias. Es decir, el aumento en la cobertura
de la población se persigue como un mandato
constitucional, con un sentido social.

 Por su parte, el Artículo 2 de
la Ley del Seguro Social (LSS) establece que la seguridad social
tienen por finalidad garantizar el derecho a la salud, la
asistencia médica, la protección de los medios de
subsistencia y los servicios sociales necesarios para el
bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento
de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de
los requisitos legales, será garantizada por el Estado. En
este sentido, el Instituto proporciona a sus derechohabientes una
gama de seguros que permita cumplir con lo establecido en la Ley
y sobre todo brindar tranquilidad y estabilidad a los
trabajadores y sus familias ante el acaecimiento de cualquiera de
los riesgos especificados en la LSS. El Seguro Social comprende
el Régimen Obligatorio y el Régimen Voluntario. Los
esquemas de prestaciones, requisitos y contribuciones para tener
acceso a estos regímenes son diferentes en cada caso y
están claramente establecidos en la LSS.

11. ¿Cuáles con las facultades y
atribuciones legales fiscalizadoras del Instituto Mexicano del
Seguro

Social?

R= Tiene plenas facultades y atribuciones en la Ley del
Seguro Social, para llevar a cabo el ejercicio de facultades de
comprobación de las obligaciones Jurídico
Tributarias del patrón en materia de aportaciones de
Seguridad Social, pudiendo instaurar un procedimiento
administrativo de requerimiento de pago, embargo y en general el
cobro Coactivo de la contribución omitida

Artículo 251. El Instituto Mexicano del Seguro
Social tiene las facultades y atribuciones siguientes:

I. Administrar los seguros de riesgos de trabajo,
enfermedades y maternidad, invalidez y vida, guarderías y
prestaciones sociales, salud para la familia, adicionales y
otros, así como prestar los servicios de beneficio
colectivo que señala esta Ley;

II. Satisfacer las prestaciones que se establecen en
esta Ley;

III. Invertir sus fondos de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley;

IV. En general, realizar toda clase de actos
jurídicos necesarios para cumplir con sus fines,
así como aquéllos que fueren necesarios para la
administración de las finanzas institucionales;

V. Adquirir bienes muebles e inmuebles, para los fines
que le son propios;

VI. Establecer unidades médicas,
guarderías infantiles, farmacias, velatorios, así
como centros de capacitación, deportivos, culturales,
vacacionales, de seguridad social para el bienestar familiar y
demás establecimientos para el cumplimiento de los fines
que le son propios, sin sujetarse a las condiciones salvo las
sanitarias, que fijen las leyes y reglamentos respectivos para
empresas privadas, con actividades similares;

VII. Organizar sus unidades administrativas, conforme a
la estructura orgánica autorizada;

VIII. Expedir lineamientos de observancia general para
la aplicación para efectos administrativos de esta
Ley;

IX. Difundir conocimientos y prácticas de
previsión y seguridad social;

X. Registrar a los patrones y demás sujetos
obligados, inscribir a los trabajadores asalariados y precisar su
base de cotización aun sin previa gestión de los
interesados y a los trabajadores independientes a su solicitud,
sin que ello libere a los obligados de las responsabilidades y
sanciones por infracciones en que hubiesen incurrido;

XI. Dar de baja del régimen obligatorio a los
patrones, sujetos obligados y asegurados, verificada por el
Instituto la desaparición o inexistencia del supuesto de
hecho que dio origen a su aseguramiento, aun cuando el
patrón o sujetos obligados hubiesen omitido presentar el
aviso de baja respectivo, sin perjuicio de las sanciones
previstas en esta Ley;

XII. Recaudar y cobrar las cuotas de los seguros de
riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida,
guarderías y prestaciones sociales, salud para la familia
y adicionales, los capitales constitutivos, así como sus
accesorios legales, percibir los demás recursos del
Instituto, y llevar a cabo programas de regularización de
pago de cuotas. De igual forma, recaudar y cobrar las cuotas y
sus accesorios legales del seguro de retiro, cesantía en
edad avanzada y vejez;

XIII. Establecer los procedimientos para la
inscripción, cobro de cuotas y otorgamiento de
prestaciones;

XIV. Determinar los créditos a favor del
Instituto y las bases para la liquidación de cuotas y
recargos, así como sus accesorios y fijarlos en cantidad
líquida, cobrarlos y percibirlos, de conformidad con la
presente Ley y demás disposiciones aplicables;

Las liquidaciones de las cuotas del seguro de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez podrán ser
emitidas y notificadas conjuntamente con las liquidaciones de las
aportaciones y descuentos correspondientes al Fondo Nacional de
la Vivienda por el personal del Instituto del Fondo Nacional de
la Vivienda para los Trabajadores, previo convenio de
coordinación con el citado Instituto;

XV. Determinar la existencia, contenido y alcance de las
obligaciones incumplidas por los patrones y demás sujetos
obligados en los términos de esta Ley, aplicando en su
caso, los datos con los que cuente o con apoyo en los hechos que
conozca con motivo del ejercicio de las facultades de
comprobación de que goza como autoridad fiscal o bien, a
través de los expedientes o documentos proporcionados por
otras autoridades fiscales;

XVI. Ratificar o rectificar la clase y la prima de
riesgo de las empresas para efectos de la cobertura de las cuotas
del seguro de riesgos de trabajo;

XVII. Determinar y hacer efectivo el monto de los
capitales constitutivos en los términos de esta
Ley;

XVIII. Ordenar y practicar visitas domiciliarias con el
personal que al efecto se designe y requerir la exhibición
de libros y documentos, a fin de comprobar el cumplimiento de las
obligaciones que establece la Ley y demás disposiciones
aplicables;

XIX. Ordenar y practicar las investigaciones
correspondientes en los casos de sustitución patronal y de
responsabilidad solidaria previstos en esta Ley y en el
Código, y emitir los dictámenes
respectivos;

XX. Establecer coordinación con las dependencias
y entidades de las Administraciones Públicas Federal,
Estatales y Municipales para el cumplimiento de sus
objetivos;

XXI. Revisar los dictámenes formulados por
contadores públicos sobre el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en esta Ley y sus reglamentos,
así como imponer a dichos contadores públicos, en
su caso, las sanciones administrativas establecidas en el
reglamento respectivo;

XXII. Realizar inversiones en sociedades y empresas que
tengan objeto social complementario o afín al del propio
Instituto;

XXIII. Celebrar convenios de coordinación con la
Federación, entidades federativas, municipios y sus
respectivas administraciones públicas, así como de
colaboración con el sector social y privado, para el
intercambio de información relacionada con el cumplimiento
de sus objetivos, en los términos previstos en esta
Ley;

XXIV. Promover y propiciar la realización de
investigación en salud y seguridad social,
utilizándola como una herramienta para la
generación de nuevos conocimientos, para la mejoría
de la calidad de la atención que se otorga y para la
formación y capacitación del personal;

XXV. Aplicar el procedimiento administrativo de
ejecución para el cobro de las liquidaciones que no
hubiesen sido cubiertas oportunamente, con sujeción a las
normas del Código y demás disposiciones
aplicables;

XXVI. Emitir y notificar por el personal del Instituto,
las cédulas de determinación de las cuotas del
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez,
conjuntamente con las liquidaciones de las aportaciones y
descuentos correspondientes al fondo nacional de la vivienda,
previo convenio de coordinación con el Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en dispositivos
magnéticos, digitales, electrónicos o de cualquier
otra naturaleza, o bien en documento impreso;

XXVII. Hacer efectivas las fianzas que se otorguen en su
favor para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros,
caso en que se estará exclusivamente a lo dispuesto por el
Código;

XXVIII. Rectificar los errores aritméticos,
omisiones u otros que aparezcan en las solicitudes, avisos o
cédulas de determinación presentados por los
patrones, para lo cual podrá requerirles la
presentación de la documentación que
proceda;

Asimismo, el Instituto podrá requerir a los
patrones, responsables solidarios o terceros con ellos
relacionados, sin que medie visita domiciliaria, para que exhiban
en las oficinas del propio Instituto, a efecto de llevar a cabo
su revisión, la contabilidad, así como que
proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les
requieran;

XXIX. Autorizar el registro a los contadores
públicos, para dictaminar el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en esta Ley y comprobar que cumplan con
los requisitos exigidos al efecto en el reglamento
respectivo;

XXX. Aprobar las normas y bases para cancelar adeudos a
cargo de terceros y a favor del Instituto, cuando fuere notoria
la imposibilidad práctica de su cobro o la incosteabilidad
del mismo. La cancelación de estos créditos no
libera al deudor de su obligación de pago;

XXXI. Celebrar convenios con entidades o instituciones
extranjeras para la asistencia técnica, intercambio de
información relacionada con el cumplimiento de sus
objetivos y la atención de derechohabientes, bajo el
principio de reciprocidad, con las restricciones pactadas en los
convenios que al efecto se suscriban, los cuales invariablemente
tendrán una cláusula de confidencialidad y no
difusión;

XXXII. Celebrar convenios de cooperación e
intercambio en materia de medicina preventiva, atención
médica, manejo y atención hospitalaria y
rehabilitación de cualquier nivel con otras instituciones
de seguridad social o de salud de los sectores públicos
federal, estatal o municipal o delsector social;

XXXIII. Celebrar convenios de reconocimiento de adeudos
y facilidades de pago, relativos a cuotas obrero patronales,
capitales constitutivos, actualización, recargos y multas;
aprobar el cambio de garantía de dichos convenios, y la
cancelación, de conformidad con las disposiciones
aplicables, de créditos fiscales a favor del Instituto y a
cargo de patrones no localizados o insolventes de acuerdo a los
montos autorizados por el Consejo Técnico del
Instituto;

XXXIV. Tramitar y, en su caso, resolver el recurso de
inconformidad a que se refiere el artículo 294de esta Ley,
así como los recursos previstos en el Código,
respecto al procedimiento administrativo de
ejecución;

XXXV. Declarar la prescripción de la
obligación patronal de enterar las cuotas obrero
patronales y los capitales constitutivos, cuando lo soliciten los
patrones y demás sujetos obligados, en los términos
del Código;

XXXVI. Prestar servicios a quienes no sean sus
derechohabientes, a título oneroso, a efecto de utilizar
de manera eficiente su capacidad instalada y coadyuvar al
financiamiento de su operación y mantenimiento, siempre
que ello no represente menoscabo en la calidad y calidez del
servicio que debe prestar a sus derechohabientes, y

XXXVII. Las demás que le otorguen esta Ley, sus
reglamentos y cualesquiera otra disposición
aplicable.

12. Establezca la estructura orgánica del
Instituto Mexicano del Seguro Social encargada del ejercicio de
facultades de comprobación.

R= Organograma Estructural MANUAL DE
ORGANIZACION DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

Monografias.com

13. ¿Cuál es la naturaleza jurídica
del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de
Jalisco?

R= Artículo 1.- El Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Jalisco, está dotado de plena
autonomía para dictar sus fallos, y es independiente de
cualquier autoridad.

14. Establezca el ámbito de aplicación
Jurídica de la Ley Orgánica del Tribunal
Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

R= Artículo 2.- El Tribunal de lo Contencioso
Administrativo residirá en la capital del
Estado.

15. Expliqué ¿Qué controversias
resuelve el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de
Jalisco?

R= Tiene a su cargo dirimir las controversias de
carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las
autoridades del Estado, municipales y sus organismos
descentralizados, con los particulares. Igualmente, de las que
surjan entre el Estado y los municipios, o de éstos entre
sí. Contará para ello con la organización y
atribuciones que esta ley establece. Para que el Tribunal pueda
conocer de controversias administrativas y fiscales de
índole Municipal, se requerirá convenio previo
celebrado por el Ayuntamiento con el Ejecutivo Estatal, el cual
se someterá a la aprobación del Congreso Local, y
se publicará en el Periódico oficial El Estado de
Jalisco.

16. Establezca las bases Constitucionales del Tribunal
Contencioso Administrativo del Distrito Federal y del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal Administrativa, y los análogos
de los Estados.

R= CPEUM. DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS
AYUNTAMIENTOS

ARTÍCULO 77.- Los ayuntamientos tendrán
facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia
municipal que expida el Congreso del Estado:

III. Los reglamentos y disposiciones administrativas que
fueren necesarios para cumplir los fines señalados en el
párrafo tercero del artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;

CPEJAL: ARTÍCULO 56.- El ejercicio del Poder
Judicial se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en el
Tribunal Electoral, en el Tribunal de lo Administrativo, en los
juzgados de primera instancia, menores y de paz y jurados. Se
compondrá además por un órgano denominado
Consejo General del Poder Judicial del Estado.

17. ¿Cuál es la naturaleza Jurídica
del Poder Judicial de la Federación?

R= INTEGRACIÓN DEL PODER JUDICIAL DE
LA FEDERACIÓN

Artículo 94.- Se deposita el
ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una
Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en
Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de
Distrito.

18. Establezca el ámbito de aplicación
Jurídica de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación.

R= Esta ley exceptúa al Distrito
Federal y las Entidades Federativas.

DE LOS ORGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACION

Artículo 1o.- El Poder Judicial de
la Federación se ejerce por:

I.- La Suprema Corte de Justicia de la
Nación;

II.- El tribunal electoral;

III.- Los tribunales colegiados de
circuito;

IV.- Los tribunales unitarios de
circuito;

V.- Los juzgados de distrito;

VI.- El Consejo de la Judicatura
Federal;

VII.- El jurado federal de ciudadanos,
y

VIII.- Los tribunales de los Estados y del
Distrito Federal en los casos previstos por el artículo
107, fracción XII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los
demás en que, por disposición de la ley deban
actuar en auxilio de la Justicia Federal.

19. Expliqué ¿Qué controversias
resuelve el Poder Judicial de la Federación?

R= CPEUM: REVISION EN MATERIA
ADMINISTRTIVA. ART. 104, Los Tribunales Federales
conocerán… FRACC. III. De los recursos de
revisión que se interpongan contra las resoluciones defi
nitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que
se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y
fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta
Constitución, sólo en los casos que señalen
las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los
Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los
trámites que la ley reglamentaria de los artículos
103 y 107 de esta Constitución fi je para la
revisión en amparo indirecto, y en contra de las
resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de
Circuito no procederá juicio o recurso alguno;

LOPJF: Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia
conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de
inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del
artículo 105 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos;

II. Del recurso de revisión contra sentencias
pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de
distrito o los tribunales unitarios de circuito, en los
siguientes casos:

a) Cuando subsista en el recurso el problema de
constitucionalidad de normas generales, si en la demanda de
amparo se hubiese impugnado una ley federal, local, del Distrito
Federal, o un tratado internacional, por estimarlos directamente
violatorios de un precepto de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;

b) Cuando se ejercite la facultad de atracción
contenida en el segundo párrafo del inciso b) de la
fracción VIII del artículo 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para conocer de un amparo en revisión que por
su interés y trascendencia así lo amerite,
y

c) Cuando se trate de los casos comprendidos en las
fracciones II y III del artículo 103 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, sin que baste la afirmación del quejoso sobre
la existencia de un problema de esa naturaleza;

colegiados de circuito, cuando habiéndose
impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del
Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los
conceptos de violación se haya planteado la
interpretación directa de un precepto de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales
materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del
recurso a la decisión de las cuestiones propiamente
constitucionales;

IV. Del recurso de queja interpuesto en el caso a que se
refiere la fracción V del artículo 95 de la Ley de
Amparo, siempre que el conocimiento de la revisión en el
juicio de garantías en el que la queja se haga valer le
haya correspondido al Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en
los términos del artículo 99, párrafo
segundo, de la misma ley;

V. Del recurso de reclamación contra las
providencias o acuerdos del presidente de la Suprema Corte de
Justicia, dictados durante la tramitación de los asuntos
jurisdiccionales de la competencia del Pleno de la Suprema Corte
de Justicia;

VI. De las excusas e impedimentos de los ministros, en
asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia
funcionando en Pleno;

VII. De la aplicación de la fracción XVI
del artículo 107 de la Constit ución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VIII.- De las denuncias de contradicción entre
tesis sustentadas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia,
por los tribunales colegiados de circuito cuando se trate de
asuntos que por razón de la materia no sean de la
competencia exclusiva de alguna de las Salas, o por el Tribunal
Electoral en los términos de los artículos 236 y
237 de esta ley;

IX. De los conflictos de trabajo suscitados con sus
propios servidores en términos de la fracción XII
del apartado B del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del
dictamen que le presente la Comisión Substanciadora Unica
del Poder Judicial de la Federación, en términos de
los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del apartado B
del artículo 123 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente;

X. De los juicios de anulación de la declaratoria
de exclusión de los Estados del Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal, y de los juicios sobre cumplimiento
de los convenios de coordinación celebrados por el
Gobierno Federal con los Gobiernos de los Estados o el Distrito
Federal, de acuerdo con lo establecido por la Ley de
Coordinación Fiscal, en términos de lo dispuesto
por la Ley Reglamentaria del artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en lo que hace a las controversias
constitucionales;

XI. De cualquier otro asunto de la competencia de la
Suprema Corte de Justicia, cuyo conocimiento no corresponda a las
Salas, y

XII. De las demás que expresamente le confieran
las leyes.

************************************************************************************************************************

TEMA II EL PROCEDIMIENTO FISCAL
AUTOEVALUACION

Todos los procedimientos Fiscales con independencia del
nivel de Gobierno que los instaure tienen términos y
plazos previstos en el Código Fiscal de la
Federación, Código Financiero para el caso del
Distrito Federal y las Leyes Fiscales de cada uno de los Estados,
donde se establecen el inicio y etapas procedimentales,
así como el cierre o conclusión del proceso Fiscal
que culmina la auditoría realizada al contribuyente con la
determinación de contribuciones omitidas, fijando el
crédito Fiscal o bien decretando el cumplimiento oportuno
de las obligaciones del contribuyente.

1. ¿Qué es el Procedimiento Administrativo
Fiscal?

R= Se entiende al procedimiento Fiscal como el ejercicio
de las facultades de comprobación de los Órganos
Autónomos de Fiscalización de
Contribuciones.

Cuando la parte pasiva de la relación Tributaria
no cumple en legal tiempo y forma con sus obligaciones
Jurídico Tributarias, excita con esa conducta omisiva a
que la Autoridad Tributaria ejercite su facultad comprobatoria,
para que el contribuyente le acredite documental, material y
patrimonialmente que ha cumplido con su carga impositiva,
realizando la visita domiciliaria, instaurando el inicio de una
auditoría, a través del Servicio de
Administración Tributaria a nivel federal y en el Distrito
Federal por medio de la Secretaría de Fianzas del Gobierno
del Distrito Federal y en las entidades Federativas mediante sus
Órganos de Administración Tributaria
Análogos.

2. ¿Qué es el Procedimiento Administrativo
de Ejecución (cobro Económico-Coactivo)?

R= Es el conjunto de actos encaminados al
cobro forzado de un crédito fiscal, practicado por la
autoridad tributaria. (Dicc. De Dx. Fiscal Hugo Carrasco I)
p.407

CFF: Artículo 145. Las autoridades fiscales
exigirán el pago de los créditos fiscales que no
hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos
señalados por la Ley, mediante procedimiento
administrativo de ejecución.

Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los
bienes o la negociación del contribuyente, para asegurar
el interés fiscal, cuando el crédito fiscal no sea
exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la
autoridad en el ejercicio de sus facultades de
comprobación, cuando a juicio de ésta exista
peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra
tendiente a evadir su cumplimiento. En este caso, la autoridad
trabará el embargo.

La autoridad que practique el embargo precautorio
levantará acta circunstanciada en la que precise las
razones del embargo.

La autoridad requerirá al obligado para que
dentro del término de 10 días desvirtúe el
monto por el que se realizó el embargo. El embargo
quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el
requerimiento. Transcurrido el plazo antes señalado, sin
que el obligado hubiera desvirtuado el monto del embargo
precautorio, éste quedará firme.

El embargo precautorio practicado antes de la fecha en
que el crédito fiscal sea exigible, se convertirá
en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho
crédito fiscal y se aplicará el procedimiento
administrativo de ejecución.

Si el particular garantiza el interés fiscal en
los términos del artículo 141 de este
Código, se levantará el embargo.

Son aplicables al embargo precautorio a que
se refiere este artículo, las disposiciones establecidas
para el embargo y para la intervención en el procedimiento
administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza,
le sean aplicables.

Artículo 145-A. Las autoridades fiscales
podrán decretar el aseguramiento de los bienes o la
negociación del contribuyente cuando:

I. El contribuyente se oponga u obstaculice la
iniciación o desarrollo de las facultades de
comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda
notificar su inicio por haber

desaparecido o por ignorarse su domicilio.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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