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Organización y competencia de las autoridades fiscales locales (página 5)




Enviado por manchys moreno



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II. Después de iniciadas las facultades de
comprobación, el contribuyente desaparezca o exista riesgo
inminente de que oculte, enajene o dilapide sus
bienes.

III. El contribuyente se niegue a proporcionar la
contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones
fiscales, a que se está obligado.

IV. Se realicen visitas a contribuyentes con locales,
puestos fijos o semifijos en la vía pública y
dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran
inscritos en el registro federal de contribuyentes, ni exhibir
los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad
de las mercancías que vendan en esos lugares. Una vez
inscrito el contribuyente en el citado registro y acreditada la
posesión o propiedad de la mercancía, se
levantará el aseguramiento realizado.

V. Se detecten envases o recipientes que contengan
bebidas alcohólicas sin que tengan adheridos marbetes o
precintos o bien no se acredite la legal posesión de los
marbetes o precintos, se encuentren alterados o sean
falsos.

3. ¿Qué es el Procedimiento Contencioso
Administrativo?

R= Es la serie de trámites que
realizan las dependencias públicas y organismos
descentralizados de la Administración Pública
Federal, Estatal, Municipal y en su caso ejecutar un acto
administrativo.

4. Diferencie entre el Procedimiento Administrativo
Fiscal, Procedimiento Administrativo de Ejecución (cobro
Económico-Coactivo), y el Procedimiento Contencioso
Administrativo.

R=

Procedimiento

Característica distintiva

Admvo. Fiscal

Ejercicio de las facultades de comprobación
de los Órganos Autónomos de
Fiscalización de Contribuciones

Admvo.de ejecución (cobro
Económico-Coactivo)

Conjunto de actos encaminados al cobro forzado de
un crédito fiscal, practicado por la autoridad
tributaria

Contencioso Administrativo

Serie de trámites que realizan
las dependencias públicas y organismos
descentralizados de la Administración Pública
Federal, Estatal, Municipal y en su caso ejecutar un acto
administrativo.

5. ¿Cuáles son las fases del Procedimiento
Fiscal?

R= son dos fases, oficiosa y contenciosa.

Fase

Oficiosa

Regida por el principio de oficiosidad

Consiste en que corresponde a la
autoridad la carga del impulso del procedimiento a
través de todos sus pasos, sin que tenga que esperar
a que el particular tome la iniciativa, salvo el caso en
que se plantea a la autoridad una consulta sobre la
aplicación de la ley a un caso concreto, en que por
excepción el procedimiento se inicia a
petición del particular, pero sin que se
desvirtúe la oficiosidad del procedimiento porque
una vez planteada la consulta corresponde a la autoridad
practicar todas las diligencias necesarias para llegar al
acto decisorio en el cual aplica o marca cuál debe
ser la aplicación de la ley al caso concreto. Esta
fase del procedimiento tributario es esencialmente oficiosa
porque el interés que procura es fundamentalmente el
interés público, por la necesidad de obtener
los ingresos necesarios para satisfacer los gastos
públicos.

Contenciosa

Regida por el principio dispositivo, ya que
corresponde al afectado iniciar e impulsar el
procedimiento, estando impedida la autoridad para actuar de
oficio.

Nos dice Couture: se basa en la suposición
de que en los asuntos en los que sólo se dilucida un
interés privado, los órganos el poder
público no deben ir más allá de lo que
desean los propios particulares, adaptando la idea de
Couture al campo fiscal, tenemos que esta fase del
procedimiento es esencialmente dispositiva porque el
interés que procura es fundamentalmente un
interés particular. Entendemos por fase contenciosa
del procedimiento fiscal, la serie de actos
jurídicos conforme a los cuales se impugna un acto
del fisco cuando hay oposición legítima entre
el interés público y el privado y que
finaliza con la resolución de la controversia. Esta
fase abarca el recurso administrativo, el juicio de nulidad
juicio de amparo y su finalidad es el control de la
legalidad de los actos del estado en la materia
fiscal.

6. Expliqué ¿Qué Autoridades
Administrativas y Jurisdiccionales existen a nivel
Federal?

R= En el nivel federal

A. Secretaría de Hacienda y Crédito
Público

  • Subsecretaría de Hacienda y
    Crédito Público

  • Subsecretaría de
    Egresos

  • Oficialía Mayor

  • Procuraduría Fiscal de la
    Federación

  • Tesorería de la
    Federación

  • Unidad de Comunicación Social y
    Vocero

  • Unidad de Coordinación con
    Entidades Federativas

  • Servicio de Administración
    Tributaria (sat)

7. Expliqué ¿Qué Autoridades
Administrativas y Jurisdiccionales existen a nivel Distrito
Federal?

R= ARTICULO 20.- Para los efectos de este
Código y demás leyes vigentes son autoridades
fiscales, las siguientes:

I. La Jefatura de Gobierno del Distrito
Federal;

II. La Secretaría;

III. La Tesorería;

IV. La Procuraduría
Fiscal;

V. La Unidad de Inteligencia Financiera,
y

VI. La dependencia, órgano
desconcentrado, entidad o unidad administrativa que en
términos de las disposiciones jurídicas
correspondientes, tenga competencia para llevar a cabo las
atribuciones a que se refiere el artículo
anterior.

8. Expliqué ¿Qué Autoridades
Administrativas y Jurisdiccionales existen a nivel
Municipal?

R= Tesorería Municipal, Departamento
de Fiscalizacion,

Las fuentes más importantes de
ingresos para el municipio la constituyen las participaciones y
aportaciones tanto estatales, como federales (Tabla 77), que en
los últimos tres años (2007, 2008 y 2009) en
promedio han representado el 50% del total de los ingresos
recibidos. Los ingresos propios del municipio en estos tres
años (2007. 2008 y 2009) representaron el 50% del total de
los ingresos, la participación de estos recursos (ingresos
propios) sobre los ingresos totales han tenido un comportamiento
igual en los últimos 3 años.

Ahora bien es importante establecer hablando de los
ingresos propios que el 33% del ingreso corresponde a impuestos
tales como: impuesto predial, trasmisiones patrimoniales,
impuestos sobre negocios jurídicos, licencias de
construcción, y de giros con venta de bebidas
alcohólicas, recolección de basura, entre otros,
siguiéndole con el 12% ingresos por aprovechamientos
(recargos, intereses, multas, donativos y reintegros). Cabe
resaltar la baja recaudación que presentan sobre todo los
servicios de cementerios, bienes inmuebles y de piso que es de un
2% en promedio en los últimos 3 años.

107 Nota: A los ingresos de 2009 se le
disminuyo el préstamo recibido de la banca comercial de
450 millones de pesos.

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Fuente:http://dotnet.puertovallarta.gob.mx/oldsite/TmpTransparencia/transparencia/PMD/pdf/PMD_10_12/buen_gobierno.pdf

9. Diga ¿Cuál es el marco Jurídico
del Procedimiento Fiscal a nivel Federal?

  • R= C.F.F. y su reglamento.

  • L.I.S.R. y su reglamento.

  • L.I.V.A. y su reglamento.

  • L.I.A. y su reglamento.

  • Ley de Coordinación
    Fiscal.

  • Ley del Impuesto general de
    Importación.

  • Ley que determina el impuesto de
    importación y exportación.

  • Ley de Ingresos de la
    Federación.

  • Ley del Impuesto Especial Sobre
    Producción y Servicios.

  • Ley del Servicio de la Tesorería
    de la Federación.

  • Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso
    de Vehículos.

  • Ley del Impuesto sobre
    Automóviles Nuevos.

  • Ley Aduanera y su
    reglamento.

  • Ley del Comercio Exterior.

10. Diga ¿Cuál es el marco Jurídico
del Procedimiento Fiscal a nivel Distrito Federal?

  • R= Código Financiero

  • Ley de Ingresos del D.F.

Y las leyes o reglamentos en materia fiscal
que resulten aplicables de carácter local.

11. Diga ¿Cuál es el marco Jurídico
del Procedimiento Fiscal a nivel Local o Estatal.

R= Ley de Ingresos Municipal, Código Financiero
para el Estado de Jalisco, Constitución Políticia
de los Estados Unidos Mexicaos, Constitución
Política del Estado de Jalisco,

CPEUM: Artículo 115.- Los Estados
adoptarán, para su régimen interior, la forma de
gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base
de su división territorial y de su organización
política y administrativa, el Municipio Libre conforme a
las bases siguientes: … II… Los ayuntamientos
tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes
en materia municipal que deberán expedir las legislaturas
de los Estados, los reglamentos, circulares y disposiciones
administrativas…

El objeto de las leyes a que se refi ere el
párrafo anterior será establecer:

a) Las bases generales de la administración
pública municipal y del procedimiento administrativo,
incluyendo los medios de impugnación y los órganos
para dirimir las controversias entre dicha administración
y los particulares, con sujeción a los principios de
igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

Reglamento Orgánico de Gobierno y de
la Admon. Pub. Del Mpio. De Puerto Vallarta:

Con fundamento en los Artículos 115
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 77, 79, 80, 81, 83, 85, 86, 88, 89 y 93 de la
Constitución Política del Estado de Jalisco, con
fundamento y de acuerdo con las bases generales que establece la
Ley de Gobierno y la Administración Pública
Municipal del Estado de Jalisco y que tiene por objeto
normar:…

Artículo 170. La Tesorería
tiene las siguientes obligaciones:

I. Acordar directamente con el Presidente
Municipal.

II. Conducir la política fiscal del
ayuntamiento, previo acuerdo del Presidente Municipal.

III. Con apego a las leyes de la materia,
proponer al ayuntamiento las medidas necesarias y convenientes
para incrementar los ingresos y racionalizar los gastos
municipales.

12. Expliqué los términos y plazos para
inicio y conclusión del Procedimiento Fiscal a nivel
Federal.

R= LFPCA: ARTÍCULO 74.- El cómputo de los
plazos se sujetará a las reglas siguientes:

I. Empezarán a correr a partir del día
siguiente a aquél en que surta efectos la
notificación.

II. Si están fijados en días, se
computarán sólo los hábiles
entendiéndose por éstos aquellos en que se
encuentren abiertas al público las oficinas de las Salas
del Tribunal durante el horario normal de labores. La existencia
de personal de guardia no habilita los días en que se
suspendan las labores.

III. Si están señalados en periodos o
tienen una fecha determinada para su extinción, se
comprenderán los días inhábiles; no
obstante, si el último día del plazo o la fecha
determinada es inhábil, el término se
prorrogará hasta el siguiente día
hábil.

IV. Cuando los plazos se fijen por mes o por año,
sin especificar que sean de calendario se entenderá en el
primer caso que el plazo vence el mismo día del mes de
calendario posterior a aquél en que se inició y en
el segundo caso, el término vencerá el mismo
día del siguiente año de calendario a aquél
en que se inició. Cuando no exista el mismo día en
los plazos que se fijen por mes, éste se prorrogará
hasta el primer día hábil del siguiente mes de
calendario.

13. Expliqué los términos y plazos para
inicio y conclusión del Procedimiento Fiscal a nivel
Estatal.

R=

14. Expliqué los términos y plazos para
inicio y conclusión del Procedimiento Fiscal a nivel
Distrito Federal.

R= Es de importancia decisiva la realización de
los actos jurídicos dentro de los términos
establecidos en la ley debido a los efectos y eficiencia ante la
autoridad fiscal, pues de lo contrario, las facultades del sujeto
pasivo se extinguen por caducidad, no siendo posible verificar la
situación fiscal del contribuyente, o bien, prescribe el
reclamo de determinar diferencias de impuesto; e incluso pueden
prescribir los créditos en su favor. 

Existe una regla general de derecho en el sentido de que
las diligencias en todo tipo de procedimiento se practicaran en
días y horas hábiles e incluso en materia fiscal
que señala conforme al artículo 12 del C.F.F. que
para la práctica de diligencias realizadas por las
autoridades fiscales deberán efectuarse en días y
horas hábiles. 

La excepción se prevé en los siguientes
supuestos: 

  a) Que dentro de una diligencia de
notificación iniciada en horas hábiles podrá
concluirse en hora inhábil sin afectar su validez;

  b) Que tratándose de verificación
de bienes y de mercancías en transporte se consideran
hábiles todos los días del año y las 24
horas del día.

  c) Cuando las autoridades fiscales
para la práctica de visitas domiciliarias, dentro del
procedimiento administrativo de ejecución, de
notificaciones y de embargos precautorios, podrán
habilitar los días y horas inhábiles y
también podrán continuar en días y horas
inhábiles una diligencia iniciada en días y horas
hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el
aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular. De
igual forma el artículo 12 del C.F.F. establece como regla
general que las autoridades fiscales podrán habilitar los
días inhábiles, debiéndose comunicar a los
particulares y sin alterar el cómputo de los
plazos. Son días hábiles todos los días
del año, menos aquellos que la ley señala
inhábiles. 

Son días inhábiles aquellos en que las
oficinas de la autoridad permanecen cerradas al público, y
por tanto, no es posible realizar actuación alguna; o
bien, aquellos en que las autoridades se encuentren en periodo
  vacacional, excepto cuando se trate de la
presentación de declaraciones y pago de contribuciones, en
cuyos casos los días de vacaciones se consideran
hábiles. 

Articulo 12 cff. En los plazos fijados en dias no se
contaran los sabados, los domingos ni el 1o. De enero; el primer
lunes de febrero en conmemoracion del 5 de febrero; el tercer
lunes de marzo en conmemoracion del 21 de marzo; el 1o. Y 5 de
mayo; el 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre en
conmemoracion del 20 de noviembre; el 1o. De diciembre de cada 6
años, cuando corresponda a la transmision del poder
ejecutivo y el 25 de diciembre.

Tampoco se contaran en dichos plazos, los dias en que
tengan vacaciones generales las autoridades fiscales federales,
excepto cuando se trate de plazos para la presentacion de
declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos
casos esos dias se consideran habiles. No son vacaciones
generales las que se otorguen en forma escalonada.

En los plazos establecidos por periodos y aquellos en
que se señale una fecha determinada para su extincion se
computaran todos los dias.

Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin
especificar que sean de calendario, se entendera que en el primer
caso el plazo concluye el mismo dia del mes de calendario
posterior a aquel en que se inicio y en el segundo, el termino
vencera el mismo dia del siguiente año de calendario a
aquel en que se inicio. En los plazos que se fijen por mes o por
año cuando no exista el mismo dia en el mes de calendario
correspondiente, el termino sera el primer dia habil del
siguiente mes de calendario.

No obstante lo dispuesto en los parrafos anteriores, si
el ultimo dia del plazo o en la fecha determinada, las oficinas
ante las que se vaya a hacer el tramite permanecen cerradas
durante el horario normal de labores o se trate de un dia
inhabil, se prorrogara el plazo hasta el siguiente dia habil. Lo
dispuesto en este articulo es aplicable, inclusive cuando se
autorice a las instituciones de credito para recibir
declaraciones. Tambien se prorrogara el plazo hasta el siguiente
dia habil, cuando sea viernes el ultimo dia del plazo en que se
deba presentar la declaracion respectiva, ante las instituciones
de credito autorizadas.

Las autoridades fiscales podran habilitar los dias
inhabiles. Esta circunstancia debera comunicarse a los
particulares y no alterara el cálculo de
plazos.

Artículo 13.- La práctica de diligencias
por las autoridades fiscales deberá efectuarse en
días y horas hábiles, que son las comprendidas
entre las 7:30 y las 18:00 horas. Una diligencia de
notificación iniciada en horas hábiles podrá
concluirse en hora inhábil sin afectar su validez.
Tratándose de la verificación de bienes y de
mercancías en transporte, se considerarán
hábiles todos los días del año y las 24
horas del día.

Las autoridades fiscales para la práctica de
visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de
ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios,
podrán habilitar los días y horas inhábiles,
cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia
realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en
días u horas inhábiles. También se
podrá continuar en días u horas inhábiles
una diligencia iniciada en días y horas hábiles,
cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento
de contabilidad o de bienes del particular.

El Artículo 258, Fracción I del C.F.F.
establece que la iniciación de los términos
administrativos se computan a partir del día hábil
siguiente en que surta sus efectos la notificación
respectiva, de que las leyes o resoluciones para la
iniciación del término o cuando la ley o
resolución de la autoridad señalan fechas
determinadas para la extinción del plazo.

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TEMA III FASE OFICIOSA DEL PROCEDIMIENTO FISCAL, PRIMERA
PARTE AUTOEVALUACION

Esta vistita domiciliaria se inicia con acta de inicio
en donde se relaciona circunstancialmente, es decir el tiempo,
lugar, modo y espacio, de su desarrollo relacionándose la
conducta del contribuyente ante el auditor y la exhibición
de la comprobación Fiscal documental que se le pone a
disposición para su revisión, la cuál puede
ser observada determinando la violación a las
disposiciones Fiscales por parte del contribuyente que determinen
las contribuciones omitidas con la determinación
cuántica de sus accesorios a las contribuciones, en
ésta fase el contribuyente puede optar por corregir las
omisiones detectadas o bien esperar al cierre del acta de la
vista domiciliaria que determina el crédito Fiscal a
liquidar, notificándose mediante resolución dicho
crédito.

La parte pasiva de la relación tributaria cuando
considere que la vistita domiciliaria fue realizada con exceso o
con defecto está en la posibilidad de inconformarse a
través de los Recursos Administrativos previstos en el
Código Fiscal de la Federación.

La primera parte del Procedimiento Fiscal, va
desde:

  • Su inicio y hasta su cierre, con la
    determinación resolutiva del crédito fiscal o
    del cumplimiento oportuno de las obligaciones
    fiscales,

  • Identificará a fondo:

  • el inicio del procedimiento,

  • las facultades de comprobación de las
    autoridades Fiscales,

  • la Revisión de declaraciones por parte del
    contribuyente y

  • los estados financieros,

  • los comprobantes Fiscales que acrediten el
    cumplimiento oportuno de las obligaciones del contribuyente
    ante la Administración Tributaria,

  • sus comprobantes de ingresos y
    egresos,relacionándose contablemente en los papales de
    trabajo,

  • Conocerá los alcances y límites de las
    facultades de comprobación de las autoridades
    exactoras,

  • dirimir las fases del proceso Fiscal en la visita
    domiciliaria,

  • conocer en última instancia la forma y
    mecánica Jurídica y contable en la que se finca
    el crédito Fiscal y

  • la forma en como el contribuyente puede
    inconformarse en contra de las diversas actas de visita
    domiciliaria.

1. Expliqué ¿En qué consiste y como
se desarrolla la fase oficiosa del Procedimiento Fiscal, en su
primera parte?

R= Con la omisión de la obligación
Constitucional del pago de contribuciones, las autoridades
Fiscales están en pleno ejercicio de iniciar el
procedimiento Fiscal de manera oficiosa,

2. Expliqué ¿Cómo se inicia el
Procedimiento Fiscal?

R= Se inicia el procedimiento con orden de
Auditoría Fiscal que fija el ejercicio Fiscal a auditar y
en particular las contribuciones que han de revisarse requiriendo
al contribuyente la exhibición documental al auditor de
los comprobantes Contables y Fiscales, así como sus
declaraciones de pagos provisionales y declaración anual
que acrediten el cumplimiento oportuno de sus obligaciones
tributarias, sin dejar de lado el estado financiero que arroja
cuánticamente todo el movimiento Económico del
contribuyente en el ejercicio Fiscal a auditar.

3. ¿Qué son las facultades de
comprobación de las Autoridades Fiscales?

R= OBJETO DE LAS FACULTADES DE
COMPROBACIÓN

Comprobar que los contribuyentes,
responsables solidarios y terceros con ello relacionados, han
cumplido con las disposiciones fiscales y en su caso disponer de
los elementos requeridos para lograr su cumplimiento. art.
42

INICIO DE LAS FACULTADES DE
COMPROBACIÓN

Se inician con el primer acto de
comprobación de las autoridades que se notifique al
contribuyente.

LAS FACULTADES DE
COMPROBACIÓN

  • Rectificar los errores
    aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las
    declaraciones, solicitudes o avisos.

  • Requerir a los contribuyentes,
    responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, su
    contabilidad, datos, documentos o informes.

  • Practicar visitas domiciliarias para
    revisar su contabilidad, bienes y mercancias.

CFF: Artículo 42.- Las autoridades
fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los
responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han
cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar
las contribuciones omitidas o los créditos fiscales,
así como para comprobar la comisión de delitos
fiscales y para proporcionar información a otras
autoridades fiscales, estarán facultadas para:

I.- Rectificar los errores aritméticos, omisiones
u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos,
para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al
contribuyente la presentación de la documentación
que proceda, para la rectificación del error u
omisión de que se trate.

II. Requerir a los contribuyentes, responsables
solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en
su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias
autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la
contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros
documentos o informes que se les requieran.

III.- Practicar visitas a los contribuyentes, los
responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y
revisar su contabilidad, bienes y mercancías.

IV.- Revisar los dictámenes formulados por
contadores públicos sobre los estados financieros de los
contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de
acciones que realicen, así como la declaratoria por
solicitudes de devolución de saldos a favor de impuesto al
valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga
repercusión para efectos fiscales formulado por contador
público y su relación con el cumplimiento de
disposiciones fiscales.

V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes,
a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales
en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de
la presentación de solicitudes o avisos en materia del
Registro Federal de Contribuyentes; el cumplimiento de
obligaciones en materia aduanera derivadas de autorizaciones o
concesiones o de cualquier padrón o registro establecidos
en las disposiciones relativas a dicha materia; verificar que la
operación de los sistemas y registros electrónicos,
que estén obligados a llevar los

contribuyentes, se realice conforme lo establecen las
disposiciones fiscales; así como para solicitar la
exhibición de la documentación o los comprobantes
que amparen la legal propiedad, posesión, estancia,
tenencia o importación de las mercancías, y
verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas
alcohólicas cuenten con el marbete o precinto
correspondiente o, en su caso, que los envases que
contenían dichas bebidas hayan sido destruidos, de
conformidad con el procedimiento previsto en el artículo
49 de este Código.

Las autoridades fiscales podrán solicitar a los
contribuyentes la información necesaria para su
inscripción y actualización de sus datos en el
citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las
disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este
requisito.

VI.- Practicar u ordenar se practique avalúo o
verificación física de toda clase de bienes,
incluso durante su transporte.

VII.- Recabar de los funcionarios y empleados
públicos y de los fedatarios, los informes y datos que
posean con motivo de sus funciones.

VIII.- Allegarse las pruebas necesarias para formular la
denuncia, querella o declaratoria al ministerio público
para que ejercite la acción penal por la posible
comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que
practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor
probatorio que la Ley relativa concede a las actas de la
policía judicial; y la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, a través de los abogados
hacendarios que designe, será coadyuvante del ministerio
público federal, en los términos del Código
Federal de Procedimientos Penales.

Las autoridades fiscales podrán ejercer estas
facultades conjunta, indistinta o sucesivamente,
entendiéndose que se inician con el primer acto que se
notifique al contribuyente.

En el caso de que la autoridad fiscal esté
ejerciendo las facultades de comprobación previstas en las
fracciones II, III y IV de este artículo y en el ejercicio
revisado se disminuyan pérdidas fiscales, se podrá
requerir al contribuyente dentro del mismo acto de
comprobación la documentación comprobatoria que
acredite de manera fehaciente el origen y procedencia de la
pérdida fiscal, independientemente del ejercicio en que se
haya originado la misma, sin que dicho requerimiento se considere
como un nuevo acto de comprobación.

La revisión que de las pérdidas fiscales
efectúen las autoridades fiscales sólo
tendrá efectos para la determinación del resultado
del ejercicio sujeto a revisión.

Artículo 42-A.- Las autoridades fiscales
podrán solicitar de los contribuyentes, responsables
solidarios o terceros, datos, informes o documentos, para planear
y programar actos de fiscalización, sin que se cumpla con
lo dispuesto por las fracciones IV a IX del artículo 48 de
este Código.

No se considerará que las autoridades fiscales
inician el ejercicio de sus facultades de comprobación,
cuando únicamente soliciten los datos, informes y
documentos a que se refiere este artículo, pudiendo
ejercerlas en cualquier momento.

Artículo 43.- En la orden de visita,
además de los requisitos a que se refiere el
artículo 38 de este Código, se deberá
indicar:

I.- El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita.
El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al
visitado.

II.- El nombre de la persona o personas que deban
efectuar la visita las cuales podrán ser
sustituídas, aumentadas o reducidas en su número,
en cualquier tiempo por la autoridad competente. La
sustitución o aumento de las personas que deban efectuar
la visita se notificará al visitado.

Las personas designadas para efectuar la visita la
podrán hacer conjunta o separadamente.

III. Tratándose de las visitas domiciliarias a
que se refiere el artículo 44 de este Código, las
órdenes de visita deberán contener impreso el
nombre del visitado excepto cuando se trate de órdenes de
verificación en materia de comercio exterior y se ignore
el nombre del mismo. En estos supuestos, deberán
señalarse los datos que permitan su identificación,
los cuales podrán ser obtenidos, al momento de efectuarse
la visita domiciliaria, por el personal actuante en la visita de
que se trate.

4. ¿Qué es la revisión de
declaraciones?

R= La revisión de las declaraciones,
consiste en el estudio y análisis de los datos contendidos
en la autodeterminación del contribuyente dele
crédito fiscal que le corresponde pagar.

5. ¿Qué es el Estado
Financiero?

R= La revisión de los estados
financieros, los particulares tienen la posibilidad de someter
sus estados financieros a la revisión de un contador
público particular para que formule un dictamen sobre
ellos y su relación con el cumplimiento de las
obligaciones fiscales correspondientes.

6. ¿Qué efectos Jurídicos tiene el
Estado Financiero?

R= CFF Artículo 52.- Se
presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos
afirmados: en los dictámenes formulados por contadores
públicos sobre los estados financieros de los
contribuyentes o las operaciones de enajenación de
acciones que realice; en la declaratoria formulada con motivo de
la devolución de saldos a favor del impuesto al valor
agregado; en cualquier otro dictamen que tenga repercusión
fiscal formulado por contador público o relación
con el cumplimiento de las disposiciones fiscales; o bien en las
aclaraciones que dichos contadores formulen respecto de sus
dictámenes, siempre que se reúnan los siguientes
requisitos:

I.- Que el contador público que
dictamine esté registrado ante las autoridades fiscales
para estos efectos, en los términos del Reglamento de este
Código. Este registro lo podrán obtener
únicamente:

7. ¿Qué es la visita domiciliaria en el
Procedimiento Fiscal?

R= Es una facultad de comprobación de la
autoridad fiscal.

8. Establezca las etapas de la visita
Domiciliaria.

R= VISITA DOMICILIARIA ETAPAS

  • Emisión de la orden de
    visita

  • Entrega de la orden de
    visita

  • Acta de inicio

  • Actas parciales

  • Actas complementarias

  • Última acta parcial

  • Acta final

LA ORDEN DE VISITA

Requisitos: (Arts. 38 y 43 del
C.F.F.)

1.- Constar por escrito en documento
impreso o digital

2.- Señalar lugar y fecha de
emisión

2.- Señalar la autoridad que lo
emite

3.- Estar fundado y motivado.

4.- Expresar la resolución, objeto o
propósito de que se trate.

5.- Nombre impreso del visitado.

6.- Ostentar la firma del funcionario
competente o su firma electrónica avanzada.

7.- Lugar donde deberá efectuarse la
visita

8.- Nombre de los visitadores

INICIO DE LA VISITA DOMICILIARIA

  • La visita se llevará a cabo en
    el lugar señalado en la orden de visita.

  • Entrega de la orden de
    visita

  • Cambio de domicilio formulado por el
    contribuyente

  • Aseguramiento de la
    contabilidad

  • Aseguramiento de bienes o
    mercancías

VISITA SIMULTÁNEA Art. 46

  • Visita realizada simultáneamente
    en dos o más lugares. Se deberán levantar
    actas

  • parciales en cada uno de ellos, las
    cuales se agregaran al acta final levantada en

  • cualquiera de dichos
    lugares.

  • En cada lugar se requerirá la
    designación de testigos.

OBLIGACIONES DE LOS VISITADOS
Art.45

  • Permitir a los visitadores el acceso al
    lugar de la visita

  • Mantener a su disposición la
    contabilidad y demás documentación fiscal
    objeto de la visita.

ASEGURAMIENTO DE LA CONTABILIDAD
Art.46

  • Se podrá asegurar la
    correspondencia o bienes que no estén registrados en
    la

  • contabilidad.

  • Medios de aseguramiento: sellos o
    marcas en los bienes, documentos, muebles,

  • archiveros u oficinas en donde se
    encuentren.

  • Se pueden dejar en calidad de
    depósito previo inventario.

  • No se debe impedir la actividad del
    visitado

Visitas Domiciliarias.- Las atribuciones
conocidas como las revisiones o inspecciones y
específicamente a las empresas, éstas las podemos
centrar de manera general en las visitas domiciliarias Las
visitas domiciliarias son actos de fiscalización que las
autoridades realizan para verificar que los contribuyentes han
cumplido con sus obligaciones fiscales, y consisten en la
revisión directa de la contabilidad (incluidos datos,
informes, etcétera), así como declaraciones y
comprobantes de pago de contribuciones, bienes o
mercancías en su domicilio fiscal, establecimientos o
locales, y en su caso determinar las contribuciones omitidas,
actualización, multas y recargos que
correspondan.También durante una visita domiciliaria se
efectúa una revisión de los bienes de origen y
procedencia extranjera que se encuentren en su domicilio, a fin
de verificar su legal importación, estancia o tenencia en
territorio nacional.

 En cuanto a las actas, éstas son necesarias
porque constituye, si cumple con los requisitos legales, una
prueba de la existencia de los hechos consignados en ella, para
efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado
en el periodo revisado aunque dichos efectos no se consignen en
forma expresa. Su función es hacer constar, en forma
circunstanciada, los hechos u omisiones que se hubieran conocido
por los visitadores.

La orden de visita domiciliaria debe hacerse constar por
escrito. Esta garantía de seguridad jurídica,
equivale al acto autoritario de molestia, el cual debe de
derivarse siempre un mandamiento u orden escrito.
Consiguientemente, cualquier orden verbal que originen el acto
perturbador, son violatorios del artículo 16, toda vez que
dicho precepto claramente hace énfasis en que el acto de
molestia debe de constar por escrito.

También es bien sabido que para cumplir a
cabalidad con el principio de fundamentación y
motivación de los actos, la autoridad está obligada
a citar el artículo 42 primer párrafo fracciones
III y V, y 49 del Código Fiscal de la Federación,
además de señalar específicamente los
preceptos fiscales específicos en que la ley que rige les
atribuye las facultades de competencia por materia, grado,
territorio o cuantía.

9. Establezca las notificaciones en la visita
Domiciliaria.

R= Es el medio establecido en el Código Fiscal de
la federación a través del cual la autoridad fiscal
da a conocer a los contribuyentes, a los responsables solidarios
o a terceros, el contenido de un acto administrativo a efecto de
que estén en posibilidad de cumplirlo o de
impugnarlo.

Su fundamento constitucional lo encontramos en El
Artículo 16, primer párrafo de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que a la letra establece:

"Nadie puede ser molestado en su persona, familia,
domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento
escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa
legal del procedimiento…".

De lo anterior se deriva que todo acto
administrativo debe ser notificado por escrito y sustentado con
los correspondientes fundamentos legales en los que la autoridad
competente se soporte.¿Qué disposiciones legales
regulan las notificaciones en materia fiscal?

Los Artículos del 134 al 140 del Código
Fiscal de la Federación.

Entre los actos que las autoridades fiscales deber
notificar se destacan:

  • La orden de visita
    domiciliaria 

  • La imposición de
    sanciones 

  • La determinación de
    créditos 

  • La solicitud de informes, datos o
    documentos fuera de una visita domiciliaria 

  • La prórroga o ampliación
    de visitas domiciliarias 

La notificación consta en el documento denominado
Acta de de notificación, la cual tiene los siguientes
efectos jurídicos:

  • Dar a conocer al contribuyente el contenido de un
    acto administrativo.

  • Iniciar el cómputo de los términos
    legales para la interposición de los medios de
    defensa.

Tipos de Notificaciones.

Personales o por correo certificado o
mensaje de datos con acuse de recibo; en el caso de correo
electrónico, será el documento digital con Firma
Electrónica Avanzada que transmita el destinatario al
abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.Las
notificaciones electrónicas estarán disponibles en
el portal de internet establecido para tal efecto por las
autoridades fiscales y podrán imprimirse para el
interesado y contienen un sello digital que   lo
autentifique.

Ver lo relacionado con el   17-D y 38
Fracción V del CFF.

Cómo se lleva a Cabo las Notificaciones
Personales:

  • Proporcionar copia del acto administrativo que se
    notifique al interesado.Señalar la fecha en que
    ésta se efectúa.

  • Recabar el nombre y firma del interesado.

  • Hacer constar si el interesado se niega a recibir el
    acto administrativo, o a señalar su nombre o a asentar
    su firma.

Los requisitos anteriores deberán estar
contenidos y asentados en un acta de Notificación, dicha
acta en la práctica es también identificada como
Cédula de Notificación.

10. Expliqué ¿Cuál es el objeto de
la visita Domiciliaria?

11. ¿En qué puede concluir la visita
Domiciliaria.

R= Artículo 44.- En los casos de visita en el
domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados,
responsables solidarios y los terceros estarán a lo
siguiente:

I. La visita se realizará en el lugar o lugares
señalados en la orden de visita.

II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde
deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su
representante, dejarán citatorio con la persona que se
encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su
representante los esperen a la hora determinada del día
siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la
visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar
visitado.

Si el contribuyente presenta aviso de cambio de
domicilio después de recibido el citatorio, la visita
podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado
por el contribuyente y en el anterior, cuando el visitado
conserve el local de éste, sin que para ello se requiera
nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo
constar tales hechos en el acta que levanten, salvo que en el
domicilio anterior se verifique alguno de los supuestos
establecidos en el artículo 10 de este Código, caso
en el cual la visita se continuará en el domicilio
anterior.

Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o
pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de
la diligencia, los visitadores podrán proceder al
aseguramiento de la contabilidad.

En los casos en que al presentarse los visitadores al
lugar en donde deba practicarse la diligencia, descubran bienes o
mercancías cuya importación, tenencia,
producción, explotación, captura o transporte deba
ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por
ellas, sin que se hubiera cumplido con la obligación
respectiva, los visitadores procederán al aseguramiento de
dichos bienes o mercancías.

III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal los
visitadores que en ella intervengan se deberán identificar
ante la persona con quien se entienda la diligencia,
requiriéndola para que designe dos testigos, si
éstos no son designados o los designados no aceptan servir
como tales, los visitadores los designarán, haciendo
constar esta situación en el acta que levanten, sin que
esta circunstancia invalide los resultados de la
visita.

Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo
por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo
la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la
diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo,
en tales circunstancias la persona con la que se entienda la
visita deberá designar de inmediato otros y ante su
negativa o impedimento de los designados, los visitadores
podrán designar a quienes deban sustituirlos. La
sustitución de los testigos no invalida los resultados de
la visita.

IV. Las autoridades fiscales podrán solicitar el
auxilio de otras autoridades fiscales que sean competentes, para
que continúen una visita iniciada por aquéllas
notificando al visitado la sustitución de autoridad y de
visitadores. Podrán también solicitarles practiquen
otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que
estén practicando.

Artículo 45.- Los visitados, sus representantes o
la persona con quien se entienda la visita en el domicilio
fiscal, están obligados a permitir a los visitadores
designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o
lugares objeto de la misma, así como mantener a su
disposición la contabilidad y demás papeles que
acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los
que los visitadores podrán sacar copias para que previo
cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean
anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo
de la visita. También deberán permitir la
verificación de bienes y mercancías, así
como de los documentos, discos, cintas o cualquier otro medio
procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente
en los lugares visitados.

Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de
ella con el sistema de registro electrónico, o microfilmen
o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que
autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, mediante reglas de carácter general,
deberán poner a disposición de los visitadores el
equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien
en el desarrollo de la visita.

Cuando se dé alguno de los supuestos que a
continuación se enumeran, los visitadores podrán
obtener copias de la contabilidad y demás papeles
relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales,
para que, previo cotejo con los originales, se certifiquen por
los visitadores:

I. El visitado, su representante o quien se encuentre en
el lugar de la visita se niegue a recibir la orden.

II. Existan sistemas de contabilidad, registros o libros
sociales, que no estén sellados, cuando deban estarlo
conforme a las disposiciones fiscales.

III. Existan dos o más sistemas de contabilidad
con distinto contenido, sin que se puedan conciliar con los datos
que requieren los avisos o declaraciones presentados.

IV. Se lleven dos o más libros sociales similares
con distinto contenido.

V. No se hayan presentado todas las declaraciones
periódicas a que obligan las disposiciones fiscales, por
el período al que se refiere la visita.

VI. Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o
no se puedan conciliar con los asentados en las declaraciones o
avisos presentados o cuando los documentos que amparen los actos
o actividades del visitado no aparezcan asentados en dicha
contabilidad, dentro del plazo que señalen las
disposiciones fiscales o cuando sean falsos o amparen operaciones
inexistentes.

VII. Se desprendan, alteren o destruyan parcial o
totalmente, sin autorización legal, los sellos o marcas
oficiales colocados por los visitadores o se impida por medio de
cualquier maniobra que se logre el propósito para el que
fueron colocados.

VIII. Cuando el visitado sea emplazado a huelga o
suspensión de labores, en cuyo caso la contabilidad
sólo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho
horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de la
huelga o suspensión de labores.

IX. Si el visitado, su representante o la persona con
quien se entienda la visita se niega a permitir a los visitadores
el acceso a los lugares donde se realiza la visita; así
como a mantener a su disposición la contabilidad,
correspondencia o contenido de cajas de valores.

En los supuestos a que se refieren las fracciones
anteriores, se entenderá que la contabilidad incluye,
entre otros, los papeles, discos y cintas, así como
cualquier otro medio procesable de almacenamiento de
datos.

En el caso de que los visitadores obtengan copias
certificadas de la contabilidad por encontrarse el visitado en
cualquiera de los supuestos previstos por el tercer
párrafo de este artículo, deberán levantar
acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los
requisitos que establece el artículo 46 de este
Código, con la que podrá terminar la visita
domiciliaria en el domicilio o establecimientos del visitado,
pudiéndose continuar el ejercicio de las facultades de
comprobación en el domicilio del visitado o en las
oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará
el acta final, con las formalidades a que se refiere el citado
artículo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es
aplicable cuando los visitadores obtengan copias de sólo
parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el
acta parcial señalando los documentos de los que se
obtuvieron copias, pudiéndose continuar la visita en el
domicilio o establecimientos del visitado. En ningún caso
las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad
del visitado.

12. Expliqué ¿Qué antecede a la
determinación del crédito Fiscal?

R= presunciones y estimaciones.

Artículo 54.- Para determinar contribuciones
omitidas, la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público tendrá por ciertos los hechos u omisiones
conocidos por las autoridades fiscales extranjeras, salvo prueba
en contrario.

Artículo 55.- Las autoridades fiscales
podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal de
los contribuyentes, o el remanente distribuible de las personas
que tributan conforme al Título III de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, sus ingresos y el valor de los actos, actividades
o activos, por los que deban pagar contribuciones,
cuando:

I. Se opongan u obstaculicen la iniciación o
desarrollo de las facultades de comprobación de las
autoridades fiscales; u omitan presentar la declaración
del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento
en que se inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre que
haya transcurrido más de un mes desde el día en que
venció el plazo para la presentación de la
declaración de que se trate. Los dispuesto en esta
fracción no es aplicable a aportaciones de seguridad
social.

II. No presenten los libros y registros de contabilidad,
la documentación comprobatoria de más del 3% de
alguno de los conceptos de las declaraciones, o no proporcionen
los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones
fiscales.

III. Se dé alguna de las siguientes
irregularidades:

a) Omisión del registro de operaciones, ingresos
o compras, así como alteración del costo, por
más de 3% sobre los declarados en el ejercicio.

b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados
o no recibidos.

c) Omisión o alteración en el registro de
existencias que deban figurar en los inventarios, o registren
dichas existencias a precios distintos de los de costo, siempre
que en ambos casos, el importe exceda del 3% del costo de los
inventarios.

IV. No cumplan con las obligaciones sobre
valuación de inventarios o no lleven el procedimiento de
control de los mismos, que establezcan las disposiciones
fiscales.

V. No se tengan en operación las máquinas
registradoras de comprobación fiscal o bien, los equipos y
sistemas electrónicos de registro fiscal que hubieran
autorizado las autoridades fiscales, los destruyan, alteren o
impidan darles el propósito para el que fueron
instalados.

VI. Se adviertan otras irregularidades en su
contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus
operaciones.

La determinación presuntiva a que se refiere este
Artículo, procederá independientemente de las
sanciones a que haya lugar.

Artículo 56.- Para los efectos de la
determinación presuntiva a que se refiere el
artículo anterior, las autoridades fiscales
calcularán los ingresos brutos de los contribuyentes, el
valor de los actos, actividades o activos sobre los que proceda
el pago de contribuciones, para el ejercicio de que se trate,
indistintamente con cualquiera de los siguientes
procedimientos:

I. Utilizando los datos de la contabilidad del
contribuyente.

II. Tomando como base los datos contenidos en las
declaraciones del ejercicio correspondiente a cualquier
contribución, sea del mismo ejercicio o de cualquier otro,
con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con
motivo del ejercicio de las facultades de
comprobación.

III. A partir de la información que proporcionen
terceros a solicitud de las autoridades fiscales, cuando tengan
relación de negocios con el contribuyente.

IV. Con otra información obtenida por las
autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de
comprobación.

V. Utilizando medios indirectos de la
investigación económica o de cualquier otra
clase.

Artículo 57.- Las autoridades fiscales
podrán determinar presuntivamente las contribuciones que
se debieron haber retenido, cuando aparezca omisión en la
retención y entero, por más del 3% sobre las
retenciones enteradas.

Para efectos de la determinación presuntiva a que
se refiere este Artículo, las autoridades fiscales
podrán utilizar indistintamente cualquiera de los
procedimientos previstos en las fracciones I a V inclusive del
Artículo 56 de este Código.

13. Establezca la forma en cómo puede
inconformarse el contribuyente en la visita
Domiciliaria.

R= Tanto el artículo 120 como el artículo
125 del CFFF dan la posibilidad de que el recurso de
revocación es optativo para el interesado antes de acudir
al TFJFA.

  • En el artículo 125 del CFF se le da la
    opción al contribuyente de lo siguiente:

  • Que impugne o controvierte un acto a través
    del recurso de revocación.

  • Que impugne directamente mediante juicio ante el
    TFJFA.

  • Para el caso de que, con posterioridad la autoridad
    administrativa emita un acto que sea antecedente o
    consecuente de otro que ha sido impugnado y se pretenda
    controvertirlo debe intentar la misma vía elegida es
    decir recurso de revocación juicio contencioso
    administrativo.

  • Si la resolución dictada en el recurso de
    revocación se combate ante el TFJFA, la
    impugnación del acto conexo deberá hacerse
    valer ante la sala regional que conozca del juicio
    respectivo

********************************************************************************************************************

TEMA IV FASE OFICIOSA DEL PROCEDIMIENTO FISCAL SEGUNDA
PARTE AUTOEVALUACION<</font>

1. Expliqué ¿En qué consiste
y como se desarrolla la fase oficiosa del Procedimiento Fiscal,
en su segunda parte?

R= En lo general el PAE tiene las siguientes
etapas:

  • embargo,

  • intervención y

  • remate.

Se sujeta el PAE al Estado de Derecho previsto a
nivel reglamentario, Legal y Constitucional,
desarrollándose éste proceso con apego a la
legalidad, seguridad y certeza Jurídica del contribuyente
y dentro de los límites de la competencia de las
autoridades Fiscales en virtud del manejo patrimonial forzoso al
que se somete al contribuyente que puede alcanzar incluso el
ejercicio de la fuerza pública en el caso extremo de la
secuela del desarrollo del Procedimiento Económico
Coactivo y éste proceso puede ser suspendido por el pago
espontáneo del contribuyente o el remate de bienes
embargados suficientes que garantizaron el monto del
crédito Fiscal adeudado.

2. Establezca los supuestos de hecho y de derecho
que anteceden al Procedimiento Económico
Coactivo.

R= Cuando la parte pasiva de la Relación
Tributaria a pesar de la determinación del crédito
Fiscal por las Autoridades Fiscales continúa con la
conducta omisiosa, de no cumplir sus obligaciones Fiscales formal
y materialmente la

Ley Fiscal faculta a las autoridades
Fiscalizadoras a iniciar el Procedimiento Económico
Coactivo, o técnicamente hablando el Procedimiento
Administrativo de Ejecución (PAE) Previsto en el
Código Fiscal de la Federación y los
análogos del Distrito Federal y las Entidades
Federativas.

3. Establezca las bases Legales federales del
Procedimiento Económico Coactivo.

R= CF art,145 , art. 22 CPEUM no considera
confiscación de bienes a la aplicación parcial o
total de los bienes hecha por la autoridad para el pago de
impuestos, mediante el cobro forzado.

Artículo 145. Las autoridades fiscales
exigirán el pago de los créditos fiscales que no
hubieren sid cubiertos o garantizados dentro de los plazos
señalados por la Ley, mediante procedimiento
administrativo de ejecución.

Se podrá practicar embargo precautorio,
sobre los bienes o la negociación del contribuyente, para
asegurar el interés fiscal, cuando el crédito
fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el
contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus
facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta
exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier
maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En este caso, la
autoridad trabará el embargo.

La autoridad que practique el embargo precautorio
levantará acta circunstanciada en la que precise las
razones del embargo.

La autoridad requerirá al obligado para que
dentro del término de 10 días desvirtúe el
monto por el que se realizó el embargo. El embargo
quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el
requerimiento. Transcurrido el plazo antes señalado, sin
que el obligado hubiera desvirtuado el monto del embargo
precautorio, éste quedará firme.

El embargo precautorio practicado antes de la
fecha en que el crédito fiscal sea exigible, se
convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de
dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento
administrativo de ejecución.

Si el particular garantiza el interés
fiscal en los términos del artículo 141 de este
Código, se levantará el embargo.

Son aplicables al embargo precautorio a que se
refiere este artículo, las disposiciones establecidas para
el embargo y para la intervención en el procedimiento
administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza,
le sean aplicables.

4. El Procedimiento Económico Coactivo y el
Procedimiento Administrativo de ejecución son iguales.
Explique.

R= en el CFF se regula en el TITULO V de los
Procedimientos Administrativos, art. 145. Es llamado PEA o
Procedimiento Administrativo de Ejecución, denominado
Procedimiento Económico Coactivo por la
doctrina.

5. ¿Cuáles son las etapas generales
del Procedimiento Económico coactivo (procedimiento de
ejecución)?

  • Requerimiento: Mandamiento de la
    autoridad mediante el cual se exige el pago de
    créditos fiscales no cubiertos
    espontáneamente.

  • Embargo: Acto mediante el cual la
    autoridad procede a retener o secuestrar bienes del deudor,
    suficientes para asegurar el pago del crédito fiscal a
    través de su enajenación en remate,
    enajenación fuera de subasta su adjudicación a
    favor del fisco o su intervención en
    administración o con cargo a caja.

  • Remate: Acto mediante el cual la
    autoridad procede a enajenar los bienes embargados, para con
    su producto cubrir los créditos fiscales adeudados por
    el embargado.

  • Aplicación del
    producto

6. ¿Qué es la garantía de
interés Fiscal?

R= son los bienes en dinero, especie
que el contribuyente pone a disposición del fisco para
garantizar el crédito fiscal que se le imputa. CFF art.
141

Artículo 141.- Los
contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal
en alguna de las formas siguientes:

I. Depósito en dinero, carta
de crédito u otras formas de garantía financiera
equivalentes que establezca la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público mediante reglas de carácter
general que se efectúen en las cuentas de garantía
del interés fiscal a que se refiere el artículo
141-A de este Código.

II. Prenda o
hipoteca.

III. Fianza otorgada por
institución autorizada, la que no gozará de los
beneficios de orden y excusión.

Para los efectos fiscales, en el caso
de que la póliza de fianza se exhiba en documento digital,
deberá contener la firma electrónica avanzada o el
sello digital de la afianzadora.

IV. Obligación solidaria
asumida por tercero que compruebe su idoneidad y
solvencia.

V. Embargo en la vía
administrativa.

VI.- Títulos valor o cartera
de créditos del propio contribuyente, en caso de que se
demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del
crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores,
los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente
fije la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.

La garantía deberá
comprender, además de las contribuciones adeudadas
actualizadas, los accesorios causados, así como de los que
se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al
terminar este período y en tanto no se cubra el
crédito, deberá actualizarse su importe cada
año y ampliarse la garantía para que cubra el
crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso
los correspondientes a los doce meses
siguientes.

El Reglamento de este Código
establecerá los requisitos que deberán reunir las
garantías. La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público vigilará que sean
suficientes tanto en el momento de su aceptación como con
posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su
ampliación o procederá al secuestro o embargo de
otros bienes.

En ningún caso las autoridades
fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la
garantía.

La garantía deberá
constituirse dentro de los treinta días siguientes al en
que surta efectos la notificación efectuada por la
autoridad fiscal correspondiente de la resolución sobre la
cual se deba garantizar el interés fiscal, salvo en los
casos en que se indique un plazo diferente en otros preceptos de
este Código.

Conforme al artículo 135 de la
Ley de Amparo, tratándose de los juicios de amparo que se
pidan contra el cobro de las contribuciones y aprovechamientos,
por los causantes obligados directamente a su pago, el
interés fiscal se deberá asegurar mediante el
depósito de las cantidades que correspondan ante la
Tesorería de la Federación o la Entidad Federativa
o Municipio que corresponda.

En los casos en que de acuerdo con la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se
solicite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa la suspensión contra el cobro de
contribuciones o aprovechamientos, el interés fiscal se
deberá asegurar mediante el depósito de las
cantidades que se cobren ante la Tesorería de la
Federación o la Entidad Federativa o Municipio que
corresponda.

Para los efectos del párrafo
anterior, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
no exigirá el depósito cuando se trate del cobro de
sumas que, a juicio del Magistrado o Sala que deba conocer de la
suspensión, excedan la posibilidad del solicitante de la
misma, cuando previamente se haya constituido garantía
ante la autoridad exactora, o cuando se trate de personas
distintas de los causantes obligados directamente al pago; en
este último caso, se asegurará el interés
fiscal en los términos indicados en los primeros dos
párrafos de este artículo.

Artículo 141-A.- La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
podrá autorizar a las instituciones de crédito o
casas de bolsa para operar cuentas de garantía del
interés fiscal. Las instituciones o casas autorizadas
tendrán las siguientes obligaciones:

I. Presentar declaración
semestral en que manifiesten el nombre y registro federal de
contribuyentes de los usuarios de las cuentas de garantía
del interés fiscal, así como las cantidades
transferidas a las cuentas de los contribuyentes o de la
Tesorería de la Federación. La declaración a
que se refiere esta fracción deberá presentarse
durante los meses de julio del año de calendario de que se
trate y de enero del siguiente año, por el semestre
inmediato anterior.

II. Transferir el importe de
garantía, más sus rendimientos, a la cuenta de la
Tesorería de la Federación, al día siguiente
a aquél en que reciba el aviso que se establezca en las
disposiciones fiscales o aduaneras.

En caso de incumplimiento de las
obligaciones previstas en la fracción II de este
artículo, la institución de crédito o casa
de bolsa autorizada deberá cubrir como resarcimiento del
daño, un monto equivalente a la cantidad que resulte de
actualizar el importe de los títulos depositados
más los rendimientos generados, en los términos del
artículo 17-A del Código Fiscal de la
Federación, adicionado con los recargos que se
pagarían en los términos del artículo 21 del
Código Fiscal de la Federación, computados a partir
de la fecha en que debió hacerse la transferencia
correspondiente y hasta que la misma se

efectúe. Lo anterior, sin
perjuicio de las sanciones que resulten
aplicables.

Artículo 142.- Procede
garantizar el interés fiscal, cuando:

I. Se solicite la suspensión
del procedimiento administrativo de ejecución, inclusive
si dicha suspensión se solicita ante el Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa en los términos de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo.

II. Se solicite prórroga para
el pago de los créditos fiscales o para que los mismos
sean cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se
conceden individualmente.

III. Se solicite la aplicación
del producto en los términos del Artículo 159 de
este Código.

IV. En los demás casos que
señalen este ordenamiento y las leyes
fiscales.

No se otorgará garantía
respecto de gastos de ejecución, salvo que el
interés fiscal esté constituido únicamente
por éstos.

Artículo 143.- Las
garantías constituidas para asegurar el interés
fiscal a que se refieren las fracciones II, IV y V del
Artículo 141 de este Código, se harán
efectivas a través del procedimiento administrativo de
ejecución.

Si la garantía consiste en
depósito de dinero en alguna entidad financiera o sociedad
cooperativa de ahorro y préstamo, una vez que el
crédito fiscal quede firme se ordenará su
aplicación por la autoridad fiscal.

Tratándose de fianza a favor
de la Federación, otorgada para garantizar obligaciones
fiscales a cargo de terceros, al hacerse exigible, se
aplicará el procedimiento administrativo de
ejecución con las siguientes
modalidades:

a) La autoridad ejecutora
requerirá de pago a la afianzadora, acompañando
copia de los documentos que justifiquen el crédito
garantizado y su exigibilidad. Para ello la afianzadora
designará, en cada una de las regiones competencia de las
Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, un apoderado para recibir requerimientos de pago
y el

domicilio para dicho efecto, debiendo
informar de los cambios que se produzcan dentro de los quince
días siguientes al en que ocurran. La citada
información se proporcionará a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, misma que se
publicará en el Diario Oficial de la Federación
para conocimiento de las autoridades ejecutoras. Se
notificará el requerimiento por estrados en las regiones
donde no se haga alguno de los señalamientos
mencionados.

b) Si no se paga dentro del mes
siguiente a la fecha en que surta efectos la notificación
del requerimiento, la propia ejecutora ordenará a la
autoridad competente de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público que remate, en bolsa, valores
propiedad de la afianzadora bastantes para cubrir el importe de
lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, y le
envíe de inmediato

su producto.

En el caso de que las instituciones
de fianzas interpongan medios de defensa en contra del
requerimiento de pago y no obtengan resolución favorable,
las cantidades garantizadas deberán pagarse actualizadas
por el periodo comprendido entre la fecha en que se debió
efectuar el pago y la fecha en que se paguen dichas cantidades.
Asimismo, causarán recargos por concepto de
indemnización al fisco federal por falta de pago oportuno,
mismos que se calcularán sobre las cantidades garantizadas
actualizadas por el periodo mencionado con anterioridad,
aplicando la tasa que resulte de sumar las

aplicables en cada año para
cada uno de los meses transcurridos en el periodo de
actualización citado.

La tasa de recargos para cada uno de
los meses del periodo mencionado, será la que resulte de
incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el
Congreso de la Unión, y se causarán por cada mes o
fracción que transcurra a partir de que debió
hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Los
recargos mencionados se causarán hasta por 5
años.

Artículo 144.- No se
ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice
el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales.
Tampoco se ejecutará el acto que determine un
crédito fiscal hasta que venza el plazo de cuarenta y
cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos su
notificación, o de quince días, tratándose
de la determinación de cuotas obrero-patronales o de
capitales constitutivos al seguro social. Si a más tardar
al vencimiento de los citados plazos se acredita la
impugnación que se hubiere intentado y se garantiza el
interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se
suspenderá el

procedimiento administrativo de
ejecución.

Cuando el contribuyente hubiere
interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación o,
en su caso, el procedimiento de resolución de
controversias previsto en un tratado para evitar la doble
tributación de los que México es parte, el plazo
para garantizar el interés fiscal será de cinco
meses siguientes a partir de la fecha en que se interponga
cualquiera de los referidos medios de defensa, debiendo el
interesado acreditar ante la autoridad fiscal que lo interpuso
dentro de los cuarenta y cinco

días siguientes a esa fecha, a
fin de suspender el procedimiento administrativo de
ejecución.

Si concluido el plazo de cinco meses
para garantizar el interés fiscal no ha sido resuelto el
recurso de revocación, el contribuyente no estará
obligado a exhibir la garantía correspondiente sino, en su
caso, hasta que sea resuelto dicho recurso.

Cuando en el medio de defensa se
impugnen únicamente algunos de los créditos
determinados por el acto administrativo, cuya ejecución
fue suspendida, se pagarán los créditos fiscales no
impugnados con los recargos correspondientes.

Cuando se garantice el interés
fiscal el contribuyente tendrá obligación de
comunicar por escrito la garantía, a la autoridad que le
haya notificado el crédito fiscal.

Si se controvierten sólo
determinados conceptos de la resolución administrativa que
determinó el crédito fiscal, el particular
pagará la parte consentida del crédito y los
recargos correspondientes, mediante declaración
complementaria y garantizará la parte controvertida y sus
recargos.

En el supuesto del párrafo
anterior, si el particular no presenta declaración
complementaria, la autoridad exigirá la cantidad que
corresponda a la parte consentida, sin necesidad de emitir otra
resolución. Si se confirma en forma definitiva la validez
de la resolución impugnada, la autoridad procederá
a exigir la diferencia no cubierta, con los recargos
causados.

No se exigirá garantía
adicional si en el procedimiento administrativo de
ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para
garantizar el interés fiscal o cuando el contribuyente
declare bajo protesta de decir verdad que son los únicos
que posee. En el caso de que la autoridad compruebe por cualquier
medio que esta declaración es falsa podrá exigir
garantía adicional, sin perjuicio de las sanciones que
correspondan. En todo caso, se observará lo dispuesto en
el segundo párrafo del artículo 141 de este
Código.

También se suspenderá
la ejecución del acto que determine un crédito
fiscal cuando los tribunales competentes notifiquen a las
autoridades fiscales sentencia de concurso mercantil dictada en
términos de la ley de la materia y siempre que se hubiese
notificado previamente a dichas autoridades la
presentación de la demanda
correspondiente.

En el caso del impuesto empresarial a
tasa única causado con posterioridad a la declaratoria de
concurso mercantil decretada por el tribunal competente, el cobro
de dicho impuesto se suspenderá desde la
notificación de dicha declaratoria, hasta que se firme el
convenio respectivo entre el contribuyente con los acreedores y
el fisco federal o en su caso sea decretada la quiebra del
mismo.

El impuesto señalado en el
párrafo anterior podrá incluirse dentro de la
condonación a que se refiere el artículo 146-B del
Código Fiscal de la Federación.

7. Establezca los mecanismos de embargo de los
bienes del contribuyente.

R= embargo precautorio y
definitivo

Monografias.com

Embargo Definitivo:

  • Se presenta cuando la autoridad
    toma el control directo de los bienes embargados, con la
    finalidad de obtener los recursos necesarios para poder
    cobrar el crédito fiscal.

  • Se embargaran bienes suficientes
    para rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos
    a favor del fisco federal.

  • Se embargaran negociaciones con
    todo lo que de hecho y por derechos les corresponda, a fin de
    intervenirlas y obtener los ingresos suficientes para
    liquidar el adeudo.

El Ejecutor:

Será la persona encargada de
llevar a cabo el embargo:

Art. 155 El deudor podrá
señalar los bienes a embargar de acuerdo con el siguiente
orden:

  • Dinero, metales preciosos y
    depósitos bancarios.

  • Acciones y
    bonos

  • Bienes muebles

  • Bienes
    inmuebles

  • *El ejecutor podrá
    señalar bienes sin sujetarse a lo establecido cuando
    el deudor o la persona con quien se entienda la
    diligencia:

  • *No señale bienes
    suficientes a juicio del ejecutor.

  • *Cuando teniendo el deudor otros
    bienes susceptibles de embargo,
    señalen

  • *Ubicados fuera de la
    circunscripción.

  • *Que reporten
    gravamen

  • *Bienes de fácil
    descomposición.

Bienes que no se pueden
embargar:

  • El lecho cotidiano y los vestidos
    del contribuyente y sus familiares.

  • Los muebles de uso indispensable
    del deudor, ni el patrimonio de la familia.

  • Los libros, útiles y
    mobiliario indispensable para el ejercicio de la
    profesión.

  • Maquinaria, enseres y semovientes
    de la negociación.

  • Pensiones Sueldos y
    salarios.

8. Establezca ¿En qué consiste la
intervención de la negociación del
contribuyente?

Artículo 164.- Cuando las autoridades
fiscales embarguen negociaciones, el depositario designado
tendrá el carácter de interventor con cargo a la
caja o de administrador.

En la intervención de negociaciones
será aplicable, en lo conducente, las secciones de este
Capítulo.

Artículo 165. El interventor con cargo a la
caja después de separar las cantidades que correspondan
por concepto de salarios y demás créditos
preferentes a que se refiere este Código, así como
los costos y gastos indispensables para la operación de la
negociación en los términos del Reglamento de
esteCódigo, deberá retirar de la negociación
intervenida hasta el 10% de los ingresos percibidos en efectivo,
mediante transferencia electrónica o depósitos a
través de instituciones del sistema financiero, y
enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a
medida que se efectúe la
recaudación.

Los movimientos de las cuentas bancarias y de
inversiones de la negociación intervenida, por conceptos
distintos a los señalados en el párrafo anterior,
que impliquen retiros, traspasos, transferencias, pagos o
reembolsos, deberán ser aprobados previamente por el
interventor, quien además llevará un control de
dichos movimientos.

Cuando el interventor tenga conocimiento de
irregularidades en el manejo de la negociación o de
operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco
federal, dictará las medidas provisionales urgentes que
estime necesarias para proteger dichos intereses y dará
cuenta a la oficina ejecutora, la que podrá ratificarlas o
modificarlas.

9. Establezca el Procedimiento del remate de los
bienes embargados.

R= El remate:
173-189

  • La convocatoria se fijara en las
    oficinas de la autoridad y en los lugares
    públicos

  • Deberá efectuarse dentro
    de los 30 días siguientes a la entrega del
    avaluó.

  • Deberá hacerse 10
    días antes.

En el caso de ser ganador del
remate:

  • Contara con un plazo de 10
    días hábiles, para liquidar la cantidad
    ofrecida en efectivo.

  • Y el deudor contara con 10 días
    hábiles, para entregar la constancia de
    venta.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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