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Organización y competencia de las autoridades fiscales locales (página 6)




Enviado por manchys moreno



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

10. ¿En qué consiste la
adjudicación de los bienes embargados al Fisco
Federal?

R= Artículo 190. El fisco
federal tendrá preferencia para adjudicarse los bienes
ofrecidos en remate, en los siguientes casos:

I. A falta de
postores.

II. A falta de
pujas.

III. En caso de posturas o pujas
iguales.

11. ¿En qué consiste la
adjudicación de los bienes embargados y rematados a los
compradores?

Artículo 195.- En tanto no se
hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes, el
embargado podrá pagar el crédito total o
parcialmente y recuperarlos inmediatamente en la
proporción del pago, tomándose en cuenta el precio
del avalúo.

Una vez realizado el pago por el
embargado o cuando obtenga resolución o sentencia
favorable derivada de la interposición de algún
medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o
adjudicado los bienes que obliguen a las autoridades a entregar
los mismos, éste deberá retirar los bienes motivo
del embargo en el momento en que la autoridad los ponga a su
disposición y en caso de no hacerlo se causarán
derechos por el almacenaje a partir del día
siguiente.

12. ¿En qué consiste el abandono a
favor del Fisco Federal de los bienes
embargados?

R= Artículo 196-A.- Causarán
abandono en favor del Fisco Federal los bienes embargados por las
autoridades fiscales, en los siguientes casos:

I. Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados
los bienes al adquirente no se retiren del lugar en que se
encuentren, dentro de dos meses contados a partir de la fecha en
que se pongan a su disposición.

II. Cuando el embargado efectúe el pago del
crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia
favorable que ordene su devolución derivada de la
interposición de algún medio de defensa antes de
que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes y no
los retire del lugar en que se encuentren dentro de dos meses
contados a partir de la fecha en que se pongan a
disposición

del interesado.

III. Se trate de bienes muebles que no hubieren
sido rematados después de transcurridos dieciocho meses de
practicado el embargo y respecto de los cuales no se hubiere
interpuesto ningún medio de defensa.

IV. Se trate de bienes que por cualquier
circunstancia se encuentren en depósito o en poder de la
autoridad y los propietarios de los mismos no los retiren dentro
de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su
disposición.

13. Establezca las formas de suspensión del
Procedimiento Económico Coactivo.

R= Artículo 196-B.- Los plazos de abandono
a que se refiere el artículo 196-A de este Código
se interrumpirán:

I. Por la interposición del recurso
administrativo o la presentación de la demanda en el
juicio que proceda.

El recurso o la demanda sólo
interrumpirán los plazos de que se trata, cuando la
resolución definitiva que recaiga no confirme, en todo o
en parte, la que se impugnó.

II. Por consulta entre autoridades, si de dicha
consulta depende la entrega de los bienes a los
interesados.

14. Establezca los derechos y las obligaciones en
el Procedimiento Económico Coactivo cuando se embargan
bienes inmuebles del contribuyente.

R=

TEMA V FASE CONTENCIOSA DEL PROCEDIMIENTO FISCAL
PRIMERA PARTE AUTOEVALUACIÓN

1. ¿Qué es el Recurso
Administrativo?

R= Dic.. Jur. RMM, p.689, Posibilidad que tiene la
administración pública de reconocer,
corrigiéndolo, un error de su actuación, lo cual
hara en virtud de una petición del particular en ese
sentido. Tiene su origen primario en el 8avo constitucional. La
administración pública solo revisa, confirma.
Modifica o anula un acto que el particular considera
ilegal.

Héctor Fix. Es un derecho de
impugnación que se tramita a través de un
procedimiento y que se traduce en una resolución que
también tiene el carácter de acto
administrativo.

Rafaek de Pina: Medio de impugnación
establecido contra los actos de la administración
pública y utilizable por los administrados cuando, a su
juicio, les causen algún agravio.

El Recurso Administrativo es un acto por el que un
sujeto legitimado para ello pide a Administración que
revise, revoque o reforme una resolución administrativa, o
excepcionalmente un trámite, dentro de unos determinados
lapsos y siguiendo unas formalidades establecidas y pertinentes
al caso. El mismo se   interpone y resuelven ante la misma
Administración, por lo que esta se convierte así en
Juez y parte de los mismos. De ahí que la garantía
que se preten: de asegurar ofreciendo mediante la
interposición de recursos una posibilidad de
reacción contra las resoluciones administrativas se vea
limitada por el hecho de ser la propia Administración la
que ha de resolver el litigio planteado y que deriva de un acto
suyo

.

2. Expliqué ¿Por qué es
importante conocer y manejar el Recurso
Administrativo?

R= porque debe agotarse el principio de
definitivad tienen suma importancia los recursos administrativos
porque la misma autoridad que emitió el acto, por conducto
de su superior jerárquico revisa, el acto del que se duele
el contribuyente, siendo procedente este medio de defensa en
contra de resoluciones Administrativo Fiscales que han quedado
firmes.

3. Expliqué ¿Qué es una
resolución firme?

R= No es lo mismo una resolución definitiva
que una resolución firme; la definitiva es aquélla
con la que concluye una instancia; la firme es aquella que
habiendo sido definitiva, ha transcurrido después de la
fecha de su emisión un tiempo en que pudo ser impugnada
sin que se haya hecho, o habiendo sido impugnada, tal
impugnación no haya prosperado.

4. Expliqué ¿Cuando se considera que
una resolución es firme?

R= Este tipo de resoluciones no son impugnables,
ya que si lo fuesen resultaría sin fin el proceso en que
se hubiesen dictado.

5. Expliqué ¿Qué hechos
anteceden a la declaración de firmeza de la
Resolución Administrativa?

R= Que haya transcurrido un tiempo después
de su notificación, pudiendo haber sido impugnada, o
habiendo sido impugnada, tal impugnación no hubiere
prosperado.

6. ¿Qué es un
Recurso?

R= RMM: Vía de impugnación contras
actos de trámite en un juicio, que la ley establece a
favor de las partes, el cual debe resolverse antes que concluya
el litigio. Excepcionalmente puede interponerlo un tercero o
atacar la decisión final de la
controversia.

7. ¿Qué es un
Proceso?

R= De Pina Vara Rafael PROCESO. Conjunto de actos
regulados por la ley y realizados con la finalidad de alcanzar la
aplicación judicial del derecho objetivo y la
satisfacción consiguiente del interés legalmente
tutelado en el caso concreto, mediante una decisión del
juez competente. La palabra proceso es sinónima de la de
juicio.

RMM: PROCESO: Juicio, litigio, controversia,
conflicto de intereses, causa. Actitud jurídica de las
partes tendiente a la obtención de una resolución
vinculatoria.

8. Expliqué ¿Cuál es la
deferencia entre Recurso y Proceso?

R= El recurso es el medio de defensa que provee la
ley a favor del gobernado y el proceso, es el ejercicio del
derecho conferido por la ley para combatir el acto administrativo
que causa agravio.

9. Expliqué ¿Cuiál es la
naturaleza técnica del Recurso
Administrativo?

R= En un recurso administrativo el interesado debe
formular las alegaciones jurídicas que demuestren la
ilegalidad del acto impugnado, así como ofrecer las
pruebas pertinentes, ya que el recurso administrativo es una
auténtica oportunidad de pedir justicia y de lograr el
restablecimiento de la legalidad en los actos de la
Administración y porque en ocasiones, concretamente si se
desea acudir directamente al juicio de amparo después del
recurso administrativo, no podrá corregirse ninguno de los
defectos que haya habido en el ofrecimiento y rendición de
pruebas o en sus alegatos, pues el órgano jurisdiccional
juzgará la resolución impugnada con los mismos
elementos que tuvo a su alcance la autoridad administrativa para
emitir dicha resolución. Es decir, el organismo
jurisdiccional únicamente limitará su
función a determinar si la resolución
recaída al recurso, se ajusta o no a las disposiciones de
la ley, de acuerdo con los elementos de juicio que tuvo a su
alcance la autoridad administrativa para formar su
convicción y no aceptará ningún elemento
nuevo o distinto que no pudo ser tomado en consideración
en la resolución del recurso, que por negligencia del
recurrente no se haya aportado, aun cuando a través de
él se demuestre la justicia de su
pretensión.

10. Expliqué ¿Cuál es la
naturaleza jurídica del Recurso
Administrativo?

R= La naturaleza jurídica del recurso
administrativo queda de manifiesto por el mandato contenido en el
artículo 132 del Código Fiscal de la
Federación, que dispone que la resolución del
recurso se fundará en Derecho y examinará todos y
cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo
la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; que cuando
uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del
acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto; que
la autoridad podrá corregir los errores que advierta en la
cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su
conjunto los agravios, así como los demás
razonamientos del recurrente, a fin de resolver la
cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los
hechos expuestos en el recurso; y que la autoridad podrá
revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad
manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá
fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró
ilegal el acto y precisar el alcance de su
resolución

11. ¿Cuáles son los elementos del
Recurso Administrativo?

R= Los elementos o principios necesarios para
agotar un recurso administrativo son los
siguientes:

  a) El recurso debe estar legalmente
establecido. Al comentar el principio de firmeza de la
resolución administrativa ya hemos dicho que sólo a
través de los medios de defensa que establezcan las leyes,
entre ellos el recurso administrativo, puede privarse de eficacia
jurídica a un acto de la Administración.
además, sólo si el recurso está previsto por
la ley, puede considerarse formalmente impugnado el acto
administrativo y no se dará lugar a que se configure el
consentimiento tácito del acto.

  b) Existencia de la autoridad competente
para conocer y resolver el recurso. De nada serviría que
la ley estableciera el recurso si no existe una autoridad
competente para su conocimiento y resolución. Por lo
tanto, en los ordenamientos que regulan la organización y
funcionamiento de la Administración Pública debe
preverse la existencia de este tipo de autoridades, o bien, la
propia ley que establece el recurso debe prever cuál
será la autoridad que lo conocerá y
resolverá y debe dotarla de competencia y señalar
sus atribuciones.

  c) Existencia de una resolución
administrativa. El recurso administrativo sólo es
procedente para impugnar las decisiones de la autoridad
administrativa; o sea, que es absolutamente ineficaz para
impugnar las decisiones de autoridades de otro
tipo.

Señala Margáin que no todas las
resoluciones administrativas son recurribles, sólo
aquellas que reúnan las siguientes
características:    1. Que sea definitiva, es
decir, que no sea una resolución de trámite o sea
susceptible de ser revisada de oficio; debe ser la
decisión que resuelva y ponga fin al expediente en la fase
oficiosa del procedimiento.

    2. Que sea personal y concreta; es
decir, que esté dirigida a una persona determinada
afectando su esfera jurídica y verse sobre una
situación específica. La doctrina señala que
si una resolución es general y abstracta no puede deparar
perjuicio a una persona sino hasta que se produce un acto de
aplicación, que es personal y concreto. En todo caso, la
vía adecuada para impugnar resoluciones generales y
abstractas que con su sola expedición causan perjuicio, es
el juicio de amparo.

    3. Que cause agravio, es decir, que
lesione un interés legítimo directo o indirecto. Es
interés directo cuando afecta a quien va dirigida la
resolución y es interés indirecto cuando el
afectado es persona distinta del titular de la resolución,
pero que por su relación con éste la ley le imputa
responsabilidad en el cumplimiento de una
obligación.

    4. Que conste por escrito, salvo la
resolución negativa ficta. Ya hemos dicho con anterioridad
que en observancia del principio de seguridad jurídica
todas las resoluciones de la autoridad administrativa deben
constar por escrito y que este requisito es consagrado por el
artículo 16 de la Constitución General de la
República. En cuanto a la resolución negativa
ficta, obviamente ésta no puede constar por escrito pues
es una presunción legal ante el silencio de la autoridad,
presunción que se justifica también por el
principio de seguridad jurídica, ya que si la autoridad no
cumple con el mandato constitucional, primero, y legal ordinario,
después, de resolver las instancias de los particulares en
un plazo determinado, la ley substituye la voluntad de la
autoridad y, dando un significado a su silencio, presume que la
resolución es negativa, con lo cual los particulares
quedan en aptitud de obrar como a su derecho convenga. 
  5. Que sea nueva, es decir, que su contenido no haya sido
del conocimiento del particular con anterioridad, a través
de otra resolución definitiva de la autoridad
administrativa, y haya sido consentido expresa o
tácitamente, o bien sea materia de algún medio de
defensa.

12. ¿Cuáles son las formalidades del
Recurso Administrativo?

R= El escrito de interposición del recurso
deberá satisfacer los requisitos del artículo 18 de
este Código y señalar
además:

I. El acto que se impugna.

II. Los agravios que le cause el acto
impugnado.

III. Las pruebas y los hechos controvertidos de
que se trata (artículo 122).

CFF: Artículo 18.- Toda
promoción dirigida a las autoridades fiscales,
deberá presentarse mediante documento digital que contenga
firma electrónica avanzada. Los contribuyentes que
exclusivamente se dediquen a las actividades agrícolas,
ganaderas, pesqueras o silvícolas que no queden
comprendidos en el tercer párrafo del artículo 31
de este Código, podrán no utilizar firma
electrónica avanzada. El Servicio de Administración
Tributaria, mediante reglas de carácter general,
podrá determinar las promociones que

se presentarán mediante
documento impreso.

Las promociones deberán
enviarse por los medios electrónicos que autorice el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general, a las direcciones electrónicas
que al efecto apruebe dicho órgano. Los documentos
digitales deberán tener por lo menos los siguientes
requisitos:

I. El nombre, la denominación
o razón social, y el domicilio fiscal manifestado al
registro federal de contribuyentes, para el efecto de fijar la
competencia de la autoridad, y la clave que le
correspondió en dicho registro.

II. Señalar la autoridad a la
que se dirige y el propósito de la
promoción.

III. La dirección de correo
electrónico para recibir notificaciones.

Cuando no se cumplan los requisitos a
que se refieren las fracciones I y II de este artículo,
las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de
que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito
omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho
plazo, la promoción se tendrá por no presentada,
así como cuando se omita señalar la
dirección de correo electrónico.

Los contribuyentes a que se refiere
el tercer párrafo del artículo 31 de este
Código no estarán obligados a utilizar los
documentos digitales previstos en este artículo. En estos
casos, las promociones deberán presentarse en documento
impreso y estar firmadas por el interesado o por quien
esté legalmente autorizado para ello, a menos que el
promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el
que

imprimirá su huella dactilar.
Las promociones deberán presentarse en las formas que al
efecto apruebe el Servicio de Administración Tributaria.
Cuando no existan formas aprobadas, la promoción
deberá reunir los requisitos que establece este
artículo, con excepción del formato y
dirección de correo electrónicos.

Además deberán
señalar el domicilio para oír y recibir
notificaciones y, en su caso, el nombre de la persona autorizada
para recibirlas.

Cuando el promovente que cuente con
un certificado de firma electrónica avanzada,
acompañe documentos distintos a escrituras o poderes
notariales, y éstos no sean digitalizados, la
promoción deberá presentarla en forma impresa,
cumpliendo los requisitos a que se refiere el párrafo
anterior, debiendo incluir su dirección de correo
electrónico. Las escrituras o poderes notariales
deberán

presentarse en forma digitalizada,
cuando se acompañen a un documento
digital.

Cuando no se cumplan los requisitos a
que se refieren los párrafos cuarto y quinto de este
artículo, las autoridades fiscales requerirán al
promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con
el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión
en dicho plazo, la promoción se tendrá por no
presentada, si la omisión consiste en no haber usado la
forma oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán
especificar en el requerimiento la forma
respectiva.

Lo dispuesto en este artículo
no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de
inscripción o avisos al registro federal de contribuyentes
a que se refiere el artículo 31 de este
Código.

En caso de que la firma no sea
legible o se dude de su autenticidad, las autoridades fiscales
requerirán al promovente a fin de que, en el mismo plazo
señalado en el párrafo anterior, se presente a
ratificar la firma plasmada en la
promoción.

Resultaría sin sentido pretender hacer
valer un recurso sin que se exprese el acto que se quiere
impugnar; y además, el acto o resolución que se
impugnen deben expresarse en forma precisa, que no quede lugar a
duda acerca de la conducta o resolución de la autoridad,
so pena de que se deseche por improcedente dicho recurso (mismo
artículo).

Los agravios también constituyen materia
del recurso, por lo que la carencia de ellos igualmente lo hacen
improcedente. Los agravios deben de tal manera razonarse que sea
evidente, con la expresión de los mismos, que con la
conducta de la autoridad se está afectando el
interés jurídico del recurrente.

Ha de tenerse en cuenta al aludir al acto que se
imponga, que éste no constituya una resolución
dictada en otro recurso administrativo, o que se trate de actos
que se realizan en cumplimiento de resoluciones dictadas en otros
recursos o en sentencias (y habría que agregar) que hayan
quedado firmes.

Tampoco el acto o resolución que se
impugnan por la vía del recurso han de haber sido
impugnados antes, ya sea en recurso similar, o que se trate de
alguno cuya nulidad se haya demandado ante el Tribunal Fiscal de
la Federación.

Ni los actos que dan origen al recurso han de ser
de aquellos que se consideran consentidos, en virtud de no haber
sido impugnados en los plazos que la ley señala para
hacerlo. Estos actos o resoluciones se califican de firmes, y,
como es sabido, contra los mismos no cabe recurso u otra
defensa.

Por otra parte, los mencionados actos tampoco
pueden ser de los que se califiquen de conexos con otros que
hayan sido motivo de otro recurso, o de otro medio de
defensa.

Asimismo, resulta lógico que el acto o
resolución que con el recurso se impugnan no deben haber
sido revocados por la autoridad que los emitió, pues
seguramente que con apoyo en el artículo 124 del mismo
Código, la autoridad ante la que se promueve
declarará improcedente la defensa.

Por lo que hace a los agravios, ya que
precisamente con el recurso se pretende evitar los efectos
dañinos de una resolución o una conducta de la
autoridad, conviene que los mismos se expresen no sólo con
claridad, sino que el recurrente ha de buscar, al formularlos,
expresar en cada caso el interés jurídico que con
el recurso se pretende defender. Lo anterior implica razonar el
agravio expresando el derecho que con el mismo se ha violado; lo
contrario seguramente deja endeble el valor del
agravio.

En relación con las pruebas a que se
refiere la fracción III del artículo 122,
recuérdese que es elemento sin el que no puede tener
éxito cualquier proceso o impugnación, pues resulta
sin sentido el que se expresen hechos y se formulen peticiones,
si no constan fehacientemente los primeros y, sin el apoyo legal,
se formulan las peticiones del promovente.

La segunda parte del artículo 122
señala:

Cuando no se expresen los agravios a que se
refiere la fracción II de este artículo, la
autoridad fiscal desechará por improcedente el recurso
interpuesto. Cuando no se señale el acto que se impugna,
los hechos controvertidos, o no se ofrezcan las pruebas a que se
refieren las fracciones I y III, la autoridad fiscal
requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco
días cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho
plazo no se señala el acto que se impugna se tendrá
por no presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple
se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos o
al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el
derecho a señalar los citados hechos o se tendrán
por no ofrecidas las pruebas, respectivamente.

Como el trámite de los recursos debe
realizarse atendiendo a contenidos de la ley, cuya
interpretación y aplicación ha de ajustarse a lo
jurídico, el legislador tuvo la atingencia de establecer
en el tercer párrafo del artículo que se
comenta:

Cuando no se gestione en nombre propio, la
representación de los interesados deberá recaer en
licenciado en derecho. No será aplicable lo dispuesto en
este párrafo si la gestión se realiza en nombre de
una persona moral en los términos de la Ley que la regula
y conforme a sus estatutos, sin perjuicio de lo que disponga la
legislación de profesiones.

? De las ideas expresadas en renglones anteriores
se desprende indirectamente que la resolución que se
impugna con un recurso administrativo ha de satisfacer
determinados caracteres; lo anterior se exige para evitar
trámites superfluos que constituyen violación al
principio de economía procesal. En relación con lo
anterior, dice Margain Manautou:

La sola existencia de una resolución
administrativa, expedida en contra de un particular, no implica
que pueda impugnarse en recurso administrativo, sino que ella
debe reunir ciertas características para que,
dándose, sea una resolución impugnable mediante el
recurso administrativo. Las características que debe
reunir dicha resolución, son:

1. Que sea definitiva;

2. Que sea personal y concreta;

3. Que cause agravio;

4. Que conste por escrito, excepción hecha
de la derivada de una negativa ficta; y

5. Que sea nueva.

13. ¿Cómo se clasifica el Recurso
Administrativo?

R= LFPA: Recurso de Revisión, se interpone
ante quien produjo el acto impugnado y cuya resolución
corresponde al superior jerárquico de dicho
funcionario

Según RMM, pag. 689 y 690 los recursos se
clasifican en:

  • Circular: El funcionario que emitió el
    acto conocerá del recurso

  • Vertical: crresponde al superior
    jerárquico del autor de la resolución recurrida
    conocer de su impugnación

  • Horizontal: implica la exisitencia de un
    órgano especializado, una autoridad de la misma
    jerarquía de la emisora, a la cual se encarga el
    procedimiento en materia de recurso
    administrativo.

IMSS. RECURSO DE INCONFORMIDAD: El artículo
274 de la Ley del Seguro Social dice: Cuando los patrones y
demás sujetos obligados, así como los asegurados o
sus beneficiarios consideren impugnable algún acto
definitivo del Instituto, acudirán en inconformidad, en la
forma y términos que establezca el Reglamento, ante el
Consejo Técnico, el que resolverá lo procedente. El
propio Reglamento establecerá procedimientos
administrativos de aclaración y los términos para
hacerlos valer, sin perjuicio del de inconformidad a que se
refiere el párrafo anterior. Las resoluciones, acuerdos o
liquidaciones del Instituto que no hubiesen sido impugnados en la
forma y términos que señale el reglamento
correspondiente, se entenderán
consentidos.

RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA DEL SEGURO
SOCIAL: la defensa se produce contra las resoluciones en materia
de admisión del recurso y de las pruebas ofrecidas en el
de inconformidad. En relación con este recurso de
revocación, indica el artículo 26 del Reglamento
del artículo 274 de la Ley del Seguro Social:

Contra las resoluciones del secretario general del
Instituto o del secretario del Consejo Consultivo Delegacional,
en materia de admisión del recurso y de las pruebas
ofrecidas, procederá el recurso de revocación ante
el Consejo Técnico o ante el Consejo Consultivo
Delegacional correspondiente. El recurso se interpondrá
dentro de los tres días siguientes al en que surta efecto
la notificación del acuerdo recurrido y se decidirá
de plano.

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA LEY DEL
INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES
(INFONAVIT). Ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores se da un recurso de inconformidad contra
resoluciones individuales de este Instituto. Dice el
artículo 52 de la Ley relativa: En los casos de
inconformidad de las empresas, de los trabajadores o sus
beneficiarios sobre la inscripción en el Instituto,
derecho a créditos, cuantía de aportaciones y de
descuentos, así como sobre cualquier acto del Instituto
que lesione derechos de los trabajadores inscritos, de sus
beneficiarios o de los patrones, se podrá promover ante el
propio Instituto un recurso de inconformidad. El Reglamento
correspondiente determinará la forma y términos en
que se podrá interponer el recurso de inconformidad a que
se refiere este artículo. El órgano del INFONAVIT
competente para conocer del mencionado recurso de inconformidad
es la Comisión de Inconformidades y de
Valuación.

La comisión conocerá de las
controversias que se susciten sobre el valor de las prestaciones
que las empresas estuvieren otorgando a los trabajadores, en
materia de habitación, para decidir si son inferiores,
iguales o superiores al porcentaje consignado en el
artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo y poder
determinar las aportaciones que deban enterar al Instituto o si
quedan exentas de tal aportación. Una vez tramitadas las
controversias en los términos del reglamento respectivo,
la Comisión presentará un dictamen sobre las mismas
al Consejo de Administración, que resolverá lo que
a su juicio proceda (artículo 25).//// El párrafo
segundo del artículo 1o. del Reglamento de la
Comisión de Inconformidades y de Valuación del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores
señala: "La comisión conocerá,
substanciará y resolverá los recursos que promuevan
ante el Instituto, los patrones, los trabajadores o sus
causahabientes y beneficiarios, en los términos del
presente Reglamento". El artículo 5o. del mismo Reglamento
indica: "El recurso de inconformidad o la controversia sobre
valuación se interpondrá por escrito, directamente
ante la Comisión o por correo certificado con acuse de
recibo, caso este último en que se tendrá como
fecha de presentación la del día en que hayan sido
depositados en la oficina de correos".//// El artículo 7o.
del Reglamento dice: "Procede el recurso de inconformidad contra
las resoluciones individualizadas del INFONAVIT , que los
trabajadores, sus beneficiarios o los patrones estimen lesivas de
sus derechos. No serán recurribles las resoluciones de
carácter general expedidas por el Instituto". ////
Según el artículo 9o. del Reglamento, disponen de
treinta días los trabajadores, y de quince los patrones
para interponer el recurso de inconformidad, a partir del
siguiente en que se les haya notificado el acto que impugnan, o
de aquel en que los interesados demuestren haber tenido
conocimiento del mismo; estos días serán
hábiles.//// Del escrito en que se interponga el recurso
se dará vista a los terceros que pudieran estar
interesados en el mismo, a efecto de que en plazo de diez
días manifiesten lo que a su derecho convenga; asimismo,
se solicitará al Instituto el expediente del que haya
emanado el acto impugnado para que se envíe en plazo no
mayor de cinco días (artículo 12 del Reglamento).
Si los terceros interesados fuesen trabajadores sindicalizados,
será suficiente dar vista al sindicato titular del
contrato colectivo ley; si estos trabajadores no fuesen
sindicalizados, al dárseles vista se les requerirá
para que designen representante común, en el sentido de
que si no lo nombran lo hará la
Comisión.

Recibido el expediente y rendidas las pruebas, la
secretaría de la Comisión, en un plazo de diez
días, formulará un proyecto de resolución,
para que en un plazo de quince días la Comisión
resuelva (artículo 15 del Reglamento).

14. Cite ¿Cuáles son los Recursos a
los que se refiere el Código Fiscal de la
Federación en relación con el Procedimiento
Fiscal?

R= SON DOS: RECURSO DE REVOCACION, art. 117, 118,
RECURSO DE OPOSICION AL PEA

El artículo 117 del Código,
refiriéndose al recurso de revocación,
indica:

EL RECURSO DE REVOCACIÓN PROCEDERÁ
CONTRA LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS QUE:

I. Determinen contribuciones o
accesorios.

II. Nieguen la devolución de cantidades que
procedan conforme a la Ley.

III. Siendo diversas de las anteriores, dicten las
autoridades aduaneras.

Dado que la determinación de contribuciones
que el fisco lleva a cabo puede ser ordinaria o presuntiva,
contra lo que puede pensarse al respecto, conviene aclarar que el
citado recurso de revocación procede en ambos casos, pues
en ambos lo que interesa es impugnar un acto de autoridad lesivo
del interés del promovente.

La fracción II del precepto transcrito
alude a los casos en que, sea en virtud de un pago de lo indebido
(artículo 22 del Código) o de otra circunstancia en
que el fisco haya obtenido o mantenga en su poder, por cualquier
otro motivo, lícito o ilícito, cantidades que ha de
reintegrar a ese particular.

La fracción III alude a las disposiciones
que haya dictado la autoridad aduanera, o a los actos de la
misma; pero que no sean de los que constituyen o se llevan a cabo
durante el recientemente establecido inicio del procedimiento
administrativo de ejecución, que ahora es competente para
realizar la autoridad aduanera con apoyo en el artículo
121 de la Ley de la materia. La aclaración contenida en el
párrafo anterior habrá que tenerla presente con
gran cuidado, pues además de atender a una novedad de la
Ley Aduanera, como se verá luego, si no se toma en cuenta
se puede incurrir en inexactitud al aplicar el artículo
128 de la Ley.

ARTÍCULO 118 CFF: PROCEDENCIA DEL RECURSO
DE OPOSICIÓN AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE
EJECUCIÓN:

  • I. Exijan el pago de créditos
    fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido
    o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el
    cobro en exceso sea imputable a la oficina ejecutora o se
    refiera a recargos, gastos de ejecución o a la
    indemnización a que se refiere el artículo 21
    de este Código.

  • II. Se dicten en el procedimiento
    administrativo de ejecución, cuando se alegue que
    éste no se ha ajustado a la Ley.

  • III. Afecten el interés
    jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el
    artículo 128 de este Código.

IV. Determinen el valor de los bienes embargados a
que se refiere el artículo 175 de este
Código.

La primera fracción de este artículo
supone el caso en que el fisco, en ejercicio de la facultad
económico-coactiva, mediante el procedimiento
administrativo de ejecución, exija al contribuyente el
pago de créditos fiscales inexistentes, o el
crédito se refiera a recargos, gastos de ejecución
o a la indemnización por cheques devueltos por el banco
librado.

Si se tiene en cuenta que según el
artículo 2 del mismo Código Fiscal, los recargos,
los gastos de ejecución y la indemnización a que
tiene derecho el fisco por la devolución por parte del
banco librado de cheques que ha recibido aquél en pago de
créditos fiscales, "participan de la misma naturaleza" que
las contribuciones, resulta inútil la aclaración
que en relación con los créditos relativos hace la
fracción.

La fracción II se refiere al caso preciso
de la procedencia de este recurso, que concuerda plenamente con
el nombre del mismo.

La fracción III del artículo que se
viene comentando alude a un caso de tercería, pues el
recurso ha de promoverse por alguien que no es el sujeto
pasivo.

La fracción prevé tercerías
excluyentes de dominio y tercerías excluyentes de
preferencia.

La tercería, como es del conocimiento de
los procesalistas, es la intervención de alguien que sin
ser parte en un proceso, hasta ese momento, deviene en el mismo
para defender un derecho que ya le ha sido afectado, o que
está por afectársele; o para coadyuvar con quienes
sí son partes en dicho procedimiento.

Las tercerías pueden ser coadyuvantes y
excluyentes; para efectos de este estudio interesa sólo
las segundas.

Dice Eduardo Pallares:

Las tercerías excluyentes son de dos
clases: las de dominio y las de preferencia. Las primeras tienen
por objeto que se declare que el tercero opositor es dueño
del bien que esté en litigio (en el caso que me ocupa debe
decirse "embargado") en el juicio principal, que se levante el
embargo que ha recaído sobre él y se le devuelva
con todos sus accesorios, o bien que es el titular de la
acción ejercitada en dicho juicio Las tercerías de
preferencia tienen por objeto que se declare que el tercerista
tiene preferencia en el pago, respecto del acreedor embargante en
el juicio principal.

Pallares, Eduardo, Diccionario de derecho procesal
civil, México, Porrúa, 1966.

A continuación Pallares menciona el
procedimiento a seguir en la interposición y seguimiento
de las tercerías.

Las tercerías referidas en esta
fracción son tanto la excluyente de dominio, como la
excluyente de preferencia; la primera se da en el caso de que un
bien que se ha embargado por el fisco a un deudor fiscal, no
pertenezca a dicho deudor. Resulta lógico que en este caso
el dueño del bien embargado pueda intervenir en
tercería para recuperar dicho bien; la segunda se produce
en los casos en que un tercero, de acuerdo con el artículo
149 del mismo Código, tenga preferencia sobre el fisco
para cobrar un crédito.

AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER DE ESTOS RECURSOS.-
Como no se trata de recursos que se hagan valer en procedimiento
contencioso, la autoridad competente, para conocer de los mismos,
ha de ser la propia que emitió la resolución que
con el recurso se pretende impugnar, o realice o esté a
punto de realizar el acto cuya ilegalidad ha dado motivo a la
impugnación; al respecto, el artículo 121 del
Código Fiscal señala:

El escrito de interposición del recurso
deberá presentarse ante laautoridad que emitió o
ejecutó el acto impugnado, dentro de los cuarenta y cinco
días siguientes a aquel en que haya sufrido efectos su
notificación.

Si el particular tiene su domicilio fuera de la
población en que radique la autoridad que emitió o
ejecutó el acto impugnado, el escrito de
interposición del recurso podrá presentarse en la
oficina exactora más cercana a dicho domicilio o enviarlo
a la autoridad que emitió o ejecutó el acto, por
correo certificado con acuse de recibo, siempre que el
envío se efectúe desde el lugar en que resida el
recurrente. En estos casos, se tendrá como fecha de
presentación del escrito respectivo, la del día en
que se entregue a la oficina exactora o se deposite en la oficina
de correos.

Si el particular afectado por un acto o
resolución administrativa fallece durante el plazo a que
se refiere este artículo, se suspenderá hasta un
año, si antes no se hubiere aceptado el cargo de
representante de la sucesión.

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TEMA VI FASE CONTENCIOSA DEL PROCEDIMIENTO FISCAL
SEGUNDA PARTE AUTOEVALUACIONES

1. ¿Qué es el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa?

R= el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa; este Tribunal de lo Contencioso-Administrativo,
está dotado de plena autonomía para dictar sus
fallos, encargado de dirimir las controversias Jurídicas
que se susciten entre la Administración Pública
Federal y los particulares

MISIÓN.- "Impartir justicia fiscal y
administrativa en el orden federal con plena autonomía,
honestidad, calidad y eficiencia, al servicio de la sociedad, que
garantice el acceso total a la justicia, apegado a los principios
de legalidad y seguridad jurídica, de manera pronta,
completa, imparcial y gratuita, para contribuir al
fortalecimiento del Estado de Derecho, al desarrollo del
país y a la paz social".

 VISIÓN.- "Ser un Tribunal Contencioso
Administrativo de excelencia, con autonomía jurisdiccional
y presupuestal, que imparta justicia con plena
jurisdicción e imperio, a través de procedimientos
ágiles y sencillos, terminal en materia de legalidad y
apoyado en avances tecnológicos para la solución de
controversias tanto individuales como
colectivas".

 VALORES RECTORES

  • Excelencia.

  • Honradez.

  • Eficiencia.

  • Compromiso y lealtad
    institucional.

  • Justicia.

  • Vocación de servicio
    público.

  • Independencia
    jurisdiccional.

2. Haga una semblanza breve de los antecedentes
del Tribunal Federal deJusticia Fiscal y
Administrativa.

R= el primero de enero de 1937, entró en
vigor la Ley de Justicia Fiscal y con ella inician las
actividades del entonces Tribunal Fiscal de la Federación.
Un año después de haber entrado en vigor la Ley de
Justicia Fiscal, fue derogada por el Código Fiscal de la
Federación de 1938, conservando igual competencia para el
Tribunal, misma que a través de leyes especiales se fue
ampliando. Así en el año de 1942 la Ley de
Depuración de Créditos otorga competencia para
conocer de esta materia a cargo del Gobierno
Federal.

La competencia del Tribunal también se
amplía al conocer sobre la legalidad de los requerimientos
de pago realizados por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público; exigir fianzas otorgadas a favor
del Gobierno Federal; conocer las controversias que
surgían por las resoluciones emitidas por el Instituto
Mexicano del Seguro Social; sobre las resoluciones fiscales
emitidas por el Departamento del Distrito Federal; respecto a las
aportaciones que los patrones están obligados a efectuar
para el establecimiento de las Escuelas Artículo 123; de
controversias en materia de pensiones militares; de las
controversias que surjan por las aportaciones que deben hacer los
patrones conforme a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores; respecto a la
interpretación de contratos de obra pública; sobre
resoluciones que fincan responsabilidades en contra de
funcionarios o empleados de la Federación o del
Departamento del Distrito Federal; en materia de multas por
infracciones a las leyes federales o del Distrito Federal; y, en
materia de pensiones civiles con cargo al Erario Federal o al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores
del Estado.

Para el año de 1946, se crean dos Salas
más, que aumenta el número de magistrados a
veintiuno.

En el año de 1967 se expide una nueva Ley
Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación,
incrementándose a veintidós magistrados, integrando
las siete Salas que ya existían, más el Presidente
que no integraría Sala. Se introduce el concepto de
Organismos Fiscales Autónomos y se otorga al Tribunal
facultades para conocer de los juicios de
lesividad.

A esta Ley la sustituye una nueva que se expide
con el mismo nombre en el año de 1978 y en la que se
prevé la Regionalización del Tribunal,
creándose las Salas Regionales y la Sala Superior,
precisándose la competencia de ambas la diferencia era
fundamentalmente respecto a la cuantía del asunto;
asimismo se prevé el recurso de revisión, con el
que se otorga a la Sala Superior facultades para revisar las
sentencias dictadas por las Salas Regionales.

Es en 1983 cuando se expide un nuevo Código
Fiscal. Se incluyen en este ordenamiento las disposiciones
relativas a la queja, para lograr el adecuado cumplimiento de las
sentencias.

En 1988, se modifica el Código Fiscal y la
Ley Orgánica del Tribunal, con el objeto de promover la
simplificación administrativa, y se suprime la competencia
que hasta ese entonces otorgaba la Ley para que la Sala Superior
revisara las resoluciones de las Salas Regionales a través
del recurso de revisión.

En los años siguientes aparecen diversas
leyes que otorgan competencia al Tribunal. En materia de comercio
exterior, para conocer en juicio de las resoluciones
recaídas respecto al recurso de revocación previsto
en la Ley de la materia, así como de las resoluciones
recaídas al recurso de revisión que contempla la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Para 1996 entra en vigor la Ley Orgánica
del Tribunal Fiscal de la Federación, conservando su
nombre y la competencia, pero modificando la integración
de la Sala Superior de nueve magistrados a once, así como
su forma de operación a través de Pleno o
Secciones. Estas últimas conforme a la Ley son dos y se
integran cada una con cinco magistrados.

Es a finales del año 2000 cuando el
Congreso de la Unión aprueba las reformas en materias
trascendentales para el Tribunal, como son: en primer lugar el
cambio de nombre de la Ley Orgánica y del nombre de la
Institución, por el de Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa, reflejando con ello la competencia que a
través de los casi 65 años de existencia se le ha
ido asignado, así como la que adicionalmente el propio
Decreto de reformas le otorga señalando competencia para
conocer de los juicios que se promuevan contra las resoluciones
dictadas por las autoridades que pongan fin a un procedimiento
administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente en los
términos de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo. Asimismo se le proporcionan facultades al Pleno
para determinar las regiones y el número y sede de las
Salas, así como la forma de integrar jurisprudencia al
resolver contradicciones de las resoluciones de las Secciones o
de las Salas Regionales.

Las reformas a la Ley Orgánica del Tribunal
Fiscal de la Federación y al Código Fiscal de la
Federación, en el (Diario Oficial de la Federación
del 31 de diciembre de 2000).

Conforme al primer ordenamiento citado, se
reformó la denominación de Tribunal Fiscal de la
Federación por la de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, y además se volvió a reformar la
fracción XIII del artículo 11 de esa ley, con el
fin de establecer la competencia, no sólo para resolver
los juicios en contra de resoluciones que concluyan el recurso de
revisión de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, sino también para conocer de las
controversias respecto de los actos dictados por las autoridades
administrativas, que pongan fin a un procedimiento
administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los
términos de la referida ley procedimental; asimismo se
incorpora la competencia para conocer demandas contra
resoluciones negativas fictas configuradas en las materia que son
de la competencia de dicho tribunal. Además se
facultó a la Sala Superior para determinar la
jurisdicción territorial de la salas regionales,
así como su número y sede; y, por último, se
modificó la competencia territorial de las salas
regionales, en cuanto que ahora serán competentes para
conocer del juicio, aquellas en donde se encuentre la sede de la
autoridad demandada.

En cuanto a las reformas del Código Fiscal
de la Federación, entre otras tenemos las siguientes: a)
se cambia el nombre de "Procedimiento Contencioso Administrativo"
por el de "Juicio Contencioso Administrativo"; b) que el actor
debe señalar domicilio para oír y recibir
notificaciones en la jurisdicción de la sala regional, y
de no hacerlo las notificaciones se le harán por lista; c)
se establece como facultad de las salas, y a petición de
parte, el otorgamiento de la suspensión de la
ejecución del acto impugnado; d) se establece la
posibilidad de señalar domicilio electrónico para
recibir notificaciones; e) se establece que en la sentencia se
podrá declarar la existencia de un derecho subjetivo,
cuando previamente se pruebe su existencia, y condenar al
cumplimiento de una obligación, además anular la
resolución impugnada; g) se le otorga al pleno de la Sala
Superior la facultad para establecer jurisprudencia por
contradicción de tesis.

El proyecto de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo tiene su base en el actual
procedimiento previsto en el título VI del Código
Fiscal de la Federación, al cual se le hicieron las
adecuaciones que se estimaron pertinentes para establecer un
nuevo procedimiento, que sea "ágil, seguro y
transparente".

3. Expliqué la naturaleza jurídica
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa.

R=LOTFJFA: De la naturaleza del
tribunal:… ARTÍCULO 1.- El Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa es un tribunal de lo
contenciosoadministrativo, dotado de plena autonomía para
dictar sus fallos, con la organización y atribuciones que
esta Ley establece

4. Expliqué y fundamente la competencia del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa.

R= art. 73, fracc. XXIX, y 104 fracc I-B CPEUM,
LOTFJFA ART.-14

De la Competencia Material del
Tribunal

ARTÍCULO 14.- El Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios
que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos
administrativos y procedimientos que se indican a
continuación:

I. Las dictadas por autoridades fiscales federales
y organismos fiscales autónomos, en que se determine la
existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad
líquida o se den las bases para su
liquidación;

II. Las que nieguen la devolución de un
ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la
Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya
devolución proceda de conformidad con las leyes
fiscales;

III. Las que impongan multas por infracción
a las normas administrativas federales;

IV. Las que causen un agravio en materia fiscal
distinto al que se refieren las fracciones
anteriores;

V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y
demás prestaciones sociales que concedan las leyes en
favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza
Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o
derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones
Militares o al erario federal, así como las que
establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de
acuerdo con las leyes que otorgan dichas
prestaciones.

Cuando para fundar su demanda el interesado afirme
que le corresponde un mayor número de años de
servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que
debió ser retirado con grado superior al que consigne la
resolución impugnada o que su situación militar sea
diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de
la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando
se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el
grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo
tendrán efectos en cuanto a la determinación de la
cuantía de la prestación pecuniaria que a los
propios militares corresponda, o a las bases para su
depuración;

VI. Las que se dicten en materia de pensiones
civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado;

VII. Las que se dicten en materia administrativa
sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras
públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios
celebrados por las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal;

VIII. Las que nieguen la indemnización o
que, por su monto, no satisfagan al reclamante y las que impongan
la obligación de resarcir los daños y perjuicios
pagados con motivo de la reclamación, en los
términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial
del Estado o de las leyes administrativas federales que contengan
un régimen especial de responsabilidad patrimonial del
Estado;

IX. Las que requieran el pago de garantías
a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados
o los Municipios, así como de sus entidades
paraestatales;

X. Las que traten las materias señaladas en
el artículo 94 de la Ley de Comercio
Exterior;

XI. Las dictadas por las autoridades
administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo,
a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos
de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo;

XII. Las que decidan los recursos administrativos
en contra de las resoluciones que se indican en las demás
fracciones de este artículo;

XIII. Las que se funden en un tratado o acuerdo
internacional para evitar la doble tributación o en
materia comercial, suscrito por México, o cuando el
demandante haga valer como concepto de impugnación que no
se haya aplicado en su favor alguno de los referidos tratados o
acuerdos;

XIV. Las que se configuren por negativa ficta en
las materias señaladas en este artículo, por el
transcurso del plazo que señalen el Código Fiscal
de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo o las disposiciones aplicables o, en su defecto,
en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la
expedición de la constancia de haberse configurado la
resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre
prevista por la ley que rija a dichas materias.

No será aplicable lo dispuesto en el
párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se
pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un
registro o anotación ante autoridad
administrativa;

XV. Las sanciones y demás resoluciones
emitidas por la Auditoría Superior de la
Federación, en términos de la Ley de
Fiscalización y Rendición de Cuentas de la
Federación, y

XVI. Las señaladas en las demás
leyes como competencia del Tribunal.

Para los efectos del primer párrafo de este
artículo, las resoluciones se considerarán
definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la
interposición de éste sea
optativa.

El Tribunal conocerá, además de los
juicios que se promuevan contra los actos administrativos,
decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los
reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado
los controvierta con motivo de su primer acto de
aplicación.

El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa conocerá de los juicios que promuevan las
autoridades para que sean anuladas las resoluciones
administrativas favorables a un particular, siempre que dichas
resoluciones sean de las materias señaladas en las
fracciones anteriores como de su competencia.

ARTÍCULO 15. El Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios
que se promuevan contra las resoluciones definitivas por las que
se impongan sanciones administrativas a los servidores
públicos en términos de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos, así como contra las que decidan los
recursos administrativos previstos en dicho
ordenamiento.

5. ¿Qué es el Juicio de
Nulidad?

R= Dicc. Dx. Fiscal HCI: Proceso seguido ante el
TFJFA para resolver las controversias que se suscitan entre los
contribuyentes y las autoridades fiscales y
administrativas.

Concepto.- El juicio de nulidad consiste en la
resolución de una controversia legítima, por
violación o desconocimiento de un derecho, entre los
particulares y las autoridades hacendarias o de un
carácter administrativo distinto, ante un órgano de
naturaleza jurisdiccional, pero adscrito al Poder Ejecutivo, el
cual determinará a quién le asiste la razón
y el derecho, mediante la acción que marcan las
leyes.

6. ¿Ante quién se desahoga el Juicio
de Nulidad?

R= Ante la Sala Regional competente o en
línea, a través del Sistema de Justicia en
Línea.

7. ¿Ante qué procede el Juicio de
Nulidad?

R= ARTÍCULO 2o.- El juicio
contencioso administrativo federal, procede contra las
resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley
Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa.

Asimismo, procede dicho juicio contra
los actos administrativos, Decretos y Acuerdos de carácter
general, diversos a los Reglamentos, cuando sean autoaplicativos
o cuando el interesado los controvierta en unión del
primer acto de aplicación.

Las autoridades de la
Administración Pública Federal, tendrán
acción para controvertir una resolución
administrativa favorable a un particular cuando estime que es
contraria a la ley.

8. ¿Cómo se sustancia el Juicio de
Nulidad?

R= En los términos del Código Fiscal
de la Federación   el juicio de nulidad   se
inicia con la presentación de la demanda   la cual
debe presentarse   dentro de los cuarenta y cinco
días   siguientes a aquel en que haya surtido efectos
la notificación   del acto impugnado o en que el
afectado haya tenido conocimiento de   él o de su
ejecución, o se haya ostentado   sabedor del mismo si
no existe notificación legalmente hecha. Admitida la
demanda, se corre traslado de ella al demandado   y se le
emplaza para que la conteste dentro de los cuarenta y cinco
días   siguientes a aquel en que surta efectos  
el emplazamiento; cuando alguna autoridad que deba ser parte del
juicio no es señalada   por el actor como demandada
  de oficio se le corre   traslado de la demanda  
para que la conteste en el plazo antes señalado.Diez
días después de que se haya contestado la demanda
  y ya se hayan desahogado las pruebas o practicado las
diligencias que se hubiesen ordenado y se hayan resuelto los
incidentes de previo y especial pronunciamiento se notifica a las
partes que tienen un plazo de cinco días para que formulen
alegatos por escrito y vencido este   plazo, se han o se
hayan presentado alegatos se declara cerrada la
instrucción y a partir de ese momento y dentro de los
cuarenta y cinco días siguientes al cierre de la
instrucción el magistrado instructor debe formular el
proyecto respectivo .El proceso de nulidad   se inicia
con la presentación de   la demanda ante el Tribunal
Fiscal de la Federación, el Tribunal la acepta y corre la
notificación a la parte demandada emplazándosele
para que conteste; si alguna autoridad interviene aunque el
demandante o la haya señalado también se le
notifica en los mismos términos que al demandado. Se
presentan las pruebas, se sigue al desahogo de estas y se lleven
a cabo las diligencias necesarias, de ahí se les asigna un
término a las partes para que formulen los alegatos,
vencido este término se cierra el periodo de
instrucción y se   prosigue que la autoridad plantee
el proyecto correspondiente.

DE LA SUBSTANCIACION Y RESOLUCION DEL
JUICIO

ARTÍCULO 13.- El demandante podrá
presentar su demanda, mediante Juicio en la vía
tradicional, por escrito ante la sala regional competente o, en
línea, a través del Sistema de Justicia en
Línea, para este último caso, el demandante
deberá manifestar su opción al momento de presentar
la demanda. Una vez que el demandante haya elegido su
opción no podrá variarla. Cuando la autoridad tenga
este carácter la demanda se presentará en todos los
casos en línea a través del Sistema de Justicia en
Línea.

Para el caso de que el demandante no manifieste su
opción al momento de presentar su demanda se
entenderá que eligió tramitar el Juicio en la
vía tradicional.

La demanda deberá presentarse dentro de los
plazos que a continuación se indican:

I. De cuarenta y cinco días siguientes a
aquél en el que se dé alguno de los supuestos
siguientes:

a) Que haya surtido efectos la notificación
de la resolución impugnada, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley, inclusive cuando se controvierta
simultáneamente como primer acto de aplicación una
regla administrativa de carácter
general.

b) Hayan iniciado su vigencia el decreto, acuerdo,
acto o resolución administrativa de carácter
general impugnada cuando sea autoaplicativa.

II. De cuarenta y cinco días siguientes a
aquél en el que surta efectos la notificación de la
resolución de la Sala o Sección que habiendo
conocido una queja, decida que la misma es improcedente y deba
tramitarse como juicio. Para ello deberá prevenir al
promovente para que presente demanda en contra de la
resolución administrativa que tenga carácter
definitivo.

III. De cinco años cuando las autoridades
demanden la modificación o nulidad de una
resolución favorable a un particular, los que se
contarán a partir del día siguiente a la fecha en
que éste se haya emitido, salvo que haya producido efectos
de tracto sucesivo, caso en el que se podrá demandar la
modificación o nulidad en cualquier época sin
exceder de los cinco años del último efecto, pero
los efectos de la sentencia, en caso de ser total o parcialmente
desfavorable para el particular, sólo se
retrotraerán a los cinco años anteriores a la
presentación de la demanda.

Cuando el demandante tenga su domicilio fuera de
la población donde esté la sede de la Sala, la
demanda podrá enviarse a través de Correos de
México, correo certificado con acuse de recibo, siempre
que el envío se efectúe en el lugar en que resida
el demandante, pudiendo en este caso señalar como
domicilio para recibir notificaciones, el ubicado en cualquier
parte del territorio nacional, salvo cuando tenga su domicilio
dentro de la jurisdicción de la Sala competente, en cuyo
caso, el señalado para tal efecto, deberá estar
ubicado dentro de la circunscripción territorial de la
Sala.

Cuando el interesado fallezca durante el plazo
para iniciar juicio, el plazo se suspenderá hasta un
año, si antes no se ha aceptado el cargo de representante
de la sucesión. También se suspenderá el
plazo para interponer la demanda si el particular solicita a las
autoridades fiscales iniciar el procedimiento de
resolución de controversias contenido en un tratado para
evitar la doble tributación, incluyendo en su caso, el
procedimiento arbitral. En estos casos cesará la
suspensión cuando se notifique la resolución que da
por terminado dicho procedimiento, inclusive en el caso de que se
dé por terminado a petición del
interesado.

En los casos de incapacidad o declaración
de ausencia, decretadas por autoridad judicial, el plazo para
interponer el juicio contencioso administrativo federal se
suspenderá hasta por un año. La suspensión
cesará tan pronto como se acredite que se ha aceptado el
cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente,
siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes
mencionado

no se provee sobre su
representación.

ARTÍCULO 14.- La demanda deberá
indicar:

I. El nombre del demandante, domicilio fiscal y su
domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la
jurisdicción de la Sala Regional competente, así
como su dirección de correo electrónico, cuando
opte porque el juicio se substancie en línea a
través del Sistema de Justicia en
Línea.

La indicación de que se tramitará en
la Vía Sumaria. En caso de omisión, el Magistrado
Instructor lo tramitará en esta vía en los
supuestos que proceda de conformidad con el Título II,
Capítulo XI de esta Ley, sin embargo no será causa
de desechamiento de la demanda, el hecho de que está no se
presente dentro del término establecido para la
promoción del Juicio en la Vía Sumaria, cuando la
procedencia del mismo derive de la existencia de alguna de las
jurisprudencias a las que se refiere el antepenúltimo
párrafo del Artículo 58-2; en todo caso si el
Magistrado Instructor, antes de admitir la demanda, advierte que
los conceptos de impugnación planteados por la actora
tienen relación con alguna de las citadas jurisprudencias,
proveerá lo conducente para la sustanciación y
resolución del Juicio en la Vía
Ordinaria.

II. La resolución que se impugna. En el
caso de que se controvierta un decreto, acuerdo, acto o
resolución de carácter general, precisará la
fecha de su publicación.

III. La autoridad o autoridades demandadas o el
nombre y domicilio del particular demandado cuando el juicio sea
promovido por la autoridad administrativa.

IV. Los hechos que den motivo a la
demanda.

V. Las pruebas que ofrezca.

En caso de que se ofrezca prueba pericial o
testimonial se precisarán los hechos sobre los que deban
versar y señalarán los nombres y domicilios del
perito o de los testigos.

En caso de que ofrezca pruebas documentales,
podrá ofrecer también el expediente administrativo
en que se haya dictado la resolución
impugnada.

Se entiende por expediente administrativo el que
contenga toda la información relacionada con el
procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada;
dicha documentación será la que corresponda al
inicio del procedimiento, los actos administrativos posteriores y
a la resolución impugnada. La remisión del
expediente administrativo no incluirá las documentales
privadas del

actor, salvo que las especifique como ofrecidas.
El expediente administrativo será remitido en un solo
ejemplar por la autoridad, el cuál estará en la
Sala correspondiente a disposición de las partes que
pretendan consultarlo.

VI. Los conceptos de
impugnación.

VII. El nombre y domicilio del tercero interesado,
cuando lo haya.

VIII. Lo que se pida, señalando en caso de
solicitar una sentencia de condena, las cantidades o actos cuyo
cumplimiento se demanda.

En cada demanda sólo podrá aparecer
un demandante, salvo en los casos que se trate de la
impugnación de resoluciones conexas, o que se afecte los
intereses jurídicos de dos o más personas, mismas
que podrán promover el juicio contra dichas resoluciones
en una sola demanda.

En los casos en que sean dos o más
demandantes éstos ejercerán su opción a
través de un representante común.

En la demanda en que promuevan dos o más
personas en contravención de lo dispuesto en el
párrafo anterior, el Magistrado Instructor
requerirá a los promoventes para que en el plazo de cinco
días presenten cada uno de ellos su demanda
correspondiente, apercibidos que de no hacerlo se
desechará la demanda inicial.

Cuando se omita el nombre del demandante o los
datos precisados en las fracciones II y VI, el Magistrado
Instructor desechará por improcedente la demanda
interpuesta. Si se omiten los datos previstos en las fracciones
III, IV, V, VII y VIII, el Magistrado Instructor requerirá
al promovente para que los señale dentro del
término de cinco días, apercibiéndolo que de
no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la
demanda o por no ofrecidas las pruebas, según
corresponda.

Si en el lugar señalado por el actor como
domicilio del tercero, se negare que sea éste, el
demandante deberá proporcionar al Tribunal la
información suficiente para proceder a su primera
búsqueda, siguiendo al efecto las reglas previstas en el
Código Federal de Procedimientos
Civiles.

En el supuesto de que no se señale
domicilio del demandante para recibir notificaciones conforme a
lo dispuesto por la fracción I, de este artículo,
las que corresponda hacérsele en el mismo, se
efectuarán por Boletín
Electrónico.

ARTÍCULO 15.- El demandante deberá
adjuntar a su demanda:

I. Una copia de la misma y de los documentos
anexos para cada una de las partes.

II. El documento que acredite su personalidad o en
el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o
bien señalar los datos de registro del documento con la
que esté acreditada ante el Tribunal, cuando no gestione
en nombre propio.

III. El documento en que conste la
resolución impugnada.

IV. En el supuesto de que se impugne una
resolución negativa ficta, deberá acompañar
una copia en la que obre el sello de recepción de la
instancia no resuelta expresamente por la
autoridad.

V. La constancia de la notificación de la
resolución impugnada.

VI. Cuando no se haya recibido constancia de
notificación o la misma hubiere sido practicada por
correo, así se hará constar en el escrito de
demanda, señalando la fecha en que dicha
notificación se practicó. Si la autoridad demandada
al contestar la demanda hace valer su extemporaneidad, anexando
las constancias de notificación en que la apoya, el
Magistrado Instructor procederá conforme a lo previsto en
el artículo 17, fracción V, de esta Ley. Si durante
el plazo previsto en el artículo 17 citado no se
controvierte la legalidad de la notificación de la
resolución impugnada, se presumirá legal la
diligencia de notificación de la referida
resolución.

VII. El cuestionario que debe desahogar el perito,
el cual deberá ir firmado por el
demandante.

VIII. El interrogatorio para el desahogo de la
prueba testimonial, el que debe ir firmado por el demandante en
el caso señalado en el último párrafo del
artículo 44 de esta Ley.

IX. Las pruebas documentales que
ofrezca.

Los particulares demandantes deberán
señalar, sin acompañar, los documentos que fueron
considerados en el procedimiento administrativo como
información confidencial o comercial reservada. La Sala
solicitará los documentos antes de cerrar la
instrucción.

Cuando las pruebas documentales no obren en poder
del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de
tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su
disposición, éste deberá señalar el
archivo o lugar en que se encuentra para que a su costa se mande
expedir copia de ellos o se requiera su remisión, cuando
ésta sea legalmente posible. Para este efecto
deberá identificar con toda precisión los
documentos y tratándose de los que pueda tener a su
disposición, bastará con que acompañe copia
de la solicitud debidamente presentada por lo menos cinco
días antes de la interposición de la demanda. Se
entiende que el demandante tiene a su disposición los
documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de
los originales o de las constancias.

Si no se adjuntan a la demanda los documentos a
que se refiere este precepto, el Magistrado Instructor
requerirá al promovente para que los presente dentro del
plazo de cinco días. Cuando el promovente no los presente
dentro de dicho plazo y se trate de los documentos a que se
refieren las fracciones I a VI, se tendrá por no
presentada la demanda. Si se trata de las pruebas a que se
refieren

las fracciones VII, VIII y IX, las mismas se
tendrán por no ofrecidas.

Cuando en el documento en el que conste la
resolución impugnada a que se refiere la fracción
III de este artículo, se haga referencia a
información confidencial proporcionada por terceros
independientes, obtenida en el ejercicio de las facultades que en
materia de operaciones entre partes relacionadas establece la Ley
del Impuesto sobre la Renta, el demandante se abstendrá de
revelar dicha información.

La información confidencial a que se
refiere la ley citada, no podrá ponerse a
disposición de los autorizados en la demanda para
oír y recibir notificaciones, salvo que se trate de los
representantes a que se refieren los artículos 46,
fracción IV, quinto párrafo y 48, fracción
VII, segundo párrafo del Código Fiscal de la
Federación.

ARTÍCULO 16.- Cuando se alegue que la
resolución administrativa no fue notificada o que lo fue
ilegalmente, siempre que se trate de las impugnables en el juicio
contencioso administrativo federal, se estará a las reglas
siguientes:

I. Si el demandante afirma conocer la
resolución administrativa, los conceptos de
impugnación contra su notificación y contra la
resolución misma, deberán hacerse valer en la
demanda, en la que manifestará la fecha en que la
conoció.

II. Si el actor manifiesta que no conoce la
resolución administrativa que pretende impugnar,
así lo expresará en su demanda, señalando la
autoridad a quien la atribuye, su notificación o su
ejecución. En este caso, al contestar la demanda, la
autoridad acompañará constancia de la
resolución administrativa y de su notificación,
mismas que el actor deberá combatir mediante
ampliación de la demanda.

III. El Tribunal estudiará los conceptos de
impugnación expresados contra la notificación, en
forma previa al examen de los agravios expresados en contra de la
resolución administrativa.

Si resuelve que no hubo notificación o que
fue ilegal, considerará que el actor fue sabedor de la
resolución administrativa desde la fecha en que
manifestó conocerla o en la que se le dio a conocer,
según se trate, quedando sin efectos todo lo actuado en
base a dicha notificación, y procederá al estudio
de la impugnación que se hubiese formulado contra la
resolución.

Si resuelve que la notificación fue
legalmente practicada y, como consecuencia de ello la demanda fue
presentada extemporáneamente, sobreseerá el juicio
en relación con la resolución administrativa
combatida.

  • ¿De qué etapas está
    compuesto el Juicio de Nulidad? LFPCA

  • R= Demanda 13

  • Contestación de la demanda
    art.19

  • Medidas cautelares 24

  • Los incidentes de previo y especial
    pronunciamiento 29

  • Las pruebas 40

  • Cierre de la instrucción
    47

  • Sentencia 49

  • Cumplimiento de la sentencia y la
    suspensión 57

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10. ¿Cómo se logra la
suspensión del acto impugnado en el Juicio de
Nulidad?

R= ARTÍCULO 28. La solicitud de
suspensión de la ejecución del acto administrativo
impugnado, presentado por el actor o su representante legal, se
tramitará y resolverá, de conformidad con las
reglas siguientes:

I. Se concederá siempre
que:

a) No se afecte el interés social, ni se
contravengan disposiciones de orden público,
y

b) Sean de difícil reparación los
daños o perjuicios que se causen al solicitante con la
ejecución del acto impugnado.

II. Para el otorgamiento de la suspensión
deberán satisfacerse los siguientes
requisitos:

a) Tratándose de la suspensión de
actos de determinación, liquidación,
ejecución o cobro de contribuciones, aprovechamientos y
otros créditos fiscales, se concederá la
suspensión, la que surtirá sus efectos si se ha
constituido o se constituye la garantía del interés
fiscal ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios
permitidos por las leyes fiscales aplicables.

Al otorgar la suspensión, se podrá
reducir el monto de la garantía, en los siguientes
casos:

1. Si el monto de los créditos excediere la
capacidad económica del solicitante, y

2. Si se tratara de tercero distinto al sujeto
obligado de manera directa o solidaria al pago del
crédito.

b) En los casos en que la suspensión
pudiera causar daños o perjuicios a terceros, se
concederá si el solicitante otorga garantía
bastante para reparar el daño o indemnizar el perjuicio
que con ella se cause, si éste no obtiene sentencia
favorable.

En caso de afectaciones no estimables en dinero,
de proceder la suspensión, se fijará
discrecionalmente el importe de la
garantía.

La suspensión a la que se refiere este
inciso quedará sin efecto, si previa resolución del
Magistrado Instructor, el tercero otorga a su vez
contragarantía para restituir las cosas al estado que
guardaban antes de la notificación del acto impugnado al
solicitante y a pagar los daños y perjuicios que se le
hayan ocasionado, si finalmente la sentencia definitiva que se
dicte fuere favorable a sus pretensiones, así como el
costo de la garantía que este
último

hubiere otorgado. No procede admitir la
contragarantía si, de ejecutarse el acto, quedare sin
materia el juicio.

c) En los demás casos, se concederá
determinando la situación en que habrán de quedar
las cosas, así como las medidas pertinentes para preservar
la materia del juicio principal, hasta que se pronuncie sentencia
firme.

d) El monto de la garantía y
contragarantía será fijado por el Magistrado
Instructor o quien lo supla.

III. El procedimiento
será:

a) La solicitud podrá ser formulada en la
demanda o en escrito diverso presentado ante la Sala en que se
encuentre radicado el juicio, en cualquier tiempo mientras no se
dicte sentencia firme.

b) Se tramitará por cuerda separada, bajo
la responsabilidad del Magistrado Instructor.

c) El Magistrado Instructor deberá conceder
o negar la suspensión provisional de la
ejecución,

a más tardar dentro del día
hábil siguiente a la presentación de la
solicitud.

d) El Magistrado Instructor requerirá a la
autoridad demandada un informe relativo a la suspensión
definitiva, el que se deberá rendir en el término
de tres días. Vencido el término, con el informe o
sin él, el Magistrado resolverá lo que corresponda,
dentro de los tres días siguientes.

IV. Mientras no se dicte sentencia firme en el
juicio, el Magistrado Instructor podrá modificar o revocar
la resolución que haya concedido o negado la
suspensión definitiva, cuando ocurra un hecho
superveniente que lo justifique.

V. Cuando el solicitante de la suspensión
obtenga sentencia favorable firme, el Magistrado Instructor
ordenará la cancelación o liberación de la
garantía otorgada. En caso de que la sentencia firme le
sea desfavorable, a petición de la contraparte o en su
caso, del tercero, y previo acreditamiento de que se causaron
perjuicios o se sufrieron daños, la Sala ordenará
hacer efectiva la garantía otorgada ante la
autoridad.

11. ¿Cuáles son las partes en el
Juicio de Nulidad?

R= ARTÍCULO 3o.- Son partes en
el juicio contencioso administrativo:

I. El demandante.

II. Los demandados. Tendrán
ese carácter:

a) La autoridad que dictó la
resolución impugnada.

b) El particular a quien favorezca la
resolución cuya modificación o nulidad pida la
autoridad administrativa.

c) El Jefe del Servicio de
Administración Tributaria o el titular de la dependencia u
organismo desconcentrado o descentralizado que sea parte en los
juicios en que se controviertan resoluciones de autoridades
federativas coordinadas, emitidas con fundamento en convenios o
acuerdos en materia de coordinación, respecto de las
materias de la competencia del Tribunal.

Dentro del mismo plazo que
corresponda a la autoridad demandada, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público podrá apersonarse
como parte en los juicios en que se controvierta el
interés fiscal de la Federación.

III. El tercero que tenga un derecho incompatible
con la pretensión del demandante.

12. Expliqué cada una de las partes que
componen el Juicio de Nulidad.

R= DEMANDA. Art 13 al 17

CONTESTACION De la
Contestación

ARTÍCULO 19.- Admitida la demanda se
correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo
para que la conteste dentro de los cuarenta y cinco días
siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento.
El plazo para contestar la ampliación de la demanda
será de veinte días siguientes a aquél en
que surta efectos la notificación del acuerdo que admita
la ampliación. Si no se produce la contestación a
tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se
tendrán como ciertos los que el actor impute de manera
precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por
hechos notorios resulten desvirtuados.

Cuando alguna autoridad que deba ser parte en el
juicio no fuese señalada por el actor como demandada, de
oficio se le correrá traslado de la demanda para que la
conteste en el plazo a que se refiere el párrafo
anterior.

Cuando los demandados fueren varios el
término para contestar les correrá
individualmente.

ARTÍCULO 20.- El demandado en su
contestación y en la contestación de la
ampliación de la demanda,
expresará:

I. Los incidentes de previo y especial
pronunciamiento a que haya lugar.

II. Las consideraciones que, a su juicio, impidan
se emita decisión en cuanto al fondo o demuestren que no
ha nacido o se ha extinguido el derecho en que el actor apoya su
demanda.

III. Se referirá concretamente a cada uno
de los hechos que el demandante le impute de manera expresa,
afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora
por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron,
según sea el caso.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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