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Organización y competencia de las autoridades fiscales locales (página 7)




Enviado por manchys moreno



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IV. Los argumentos por medio de los cuales se
demuestra la ineficacia de los conceptos de
impugnación.

V. Los argumentos por medio de los cuales
desvirtúe el derecho a indemnización que solicite
la actora.

VI. Las pruebas que ofrezca.

VII. En caso de que se ofrezca prueba pericial o
testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deban
versar y se señalarán los nombres y domicilios del
perito o de los testigos. Sin estos señalamientos se
tendrán por no ofrecidas dichas pruebas.

ARTÍCULO 21.- El demandado deberá
adjuntar a su contestación:

I. Copias de la misma y de los documentos que
acompañe para el demandante y para el tercero
señalado en la demanda.

II. El documento en que acredite su personalidad
cuando el demandado sea un particular y no gestione en nombre
propio.

III. El cuestionario que debe desahogar el perito,
el cual deberá ir firmado por el
demandado.

IV. En su caso, la ampliación del
cuestionario para el desahogo de la pericial ofrecida por el
demandante.

V. Las pruebas documentales que
ofrezca.

Tratándose de la contestación a la
ampliación de la demanda, se deberán adjuntar
también los documentos previstos en este artículo,
excepto aquéllos que ya se hubieran acompañado al
escrito de contestación de la demanda.

Para los efectos de este artículo
será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto por el
artículo 15.

Las autoridades demandadas deberán
señalar, sin acompañar, la información
calificada por la Ley de Comercio Exterior como gubernamental
confidencial o la información confidencial proporcionada
por terceros independientes, obtenida en el ejercicio de las
facultades que en materia de operaciones entre partes
relacionadas establece la Ley del Impuesto sobre la Renta. La
Sala solicitará los documentos antes de cerrar la
instrucción.

ARTÍCULO 22.- En la contestación de
la demanda no podrán cambiarse los fundamentos de derecho
de la resolución impugnada.

En caso de resolución negativa ficta, la
autoridad demandada o la facultada para contestar la demanda,
expresará los hechos y el derecho en que se apoya la
misma.

En la contestación de la demanda, o hasta
antes del cierre de la instrucción, la autoridad demandada
podrá allanarse a las pretensiones del demandante o
revocar la resolución impugnada.

ARTÍCULO 23.- Cuando haya contradicciones
entre los hechos y fundamentos de derecho dados en la
contestación de la autoridad federativa coordinada que
dictó la resolución impugnada y la formulada por el
titular de la dependencia u organismo desconcentrado o
descentralizado, únicamente se tomará en cuenta,
respecto a esas contradicciones, lo expuesto por éstos
últimos.

Resumen del juicio de nulidad

En los términos de la LFPCA el juicio de
nulidad   se inicia con la presentación de la demanda
  la cual debe presentarse   dentro de los cuarenta y
cinco días   siguientes a aquel en que haya surtido
efectos la notificación   del acto impugnado o en que
el afectado haya tenido conocimiento de   él o de su
ejecución, o se haya ostentado   sabedor del mismo si
no existe notificación legalmente hecha. Admitida la
demanda, se corre traslado de ella al demandado   y se le
emplaza para que la conteste dentro de los cuarenta y cinco
días   siguientes a aquel en que surta efectos  
el emplazamiento; cuando alguna autoridad que deba ser parte del
juicio no es señalada   por el actor como demandada
  de oficio se le corre   traslado de la demanda  
para que la conteste en el plazo antes
señalado.

Diez días después de que se haya
contestado la demanda   y ya se hayan desahogado las pruebas
o practicado las diligencias que se hubiesen ordenado y se hayan
resuelto los incidentes de previo y especial pronunciamiento se
notifica a las partes que tienen un plazo de cinco días
para que formulen alegatos por escrito y vencido este  
plazo, se han o se hayan presentado alegatos se declara cerrada
la instrucción y a partir de ese momento y dentro de los
cuarenta y cinco días siguientes al cierre de la
instrucción el magistrado instructor debe formular el
proyecto respectivo .El proceso de nulidad   se inicia
con la presentación de   la demanda ante el Tribunal
Fiscal de la Federación, el Tribunal la acepta y corre la
notificación a la parte demandada emplazándosele
para que conteste; si alguna autoridad interviene aunque el
demandante o la haya señalado también se le
notifica en los mismos términos que al demandado. Se
presentan las pruebas, se sigue al desahogo de estas y se lleven
a cabo las diligencias necesarias, de ahí se les asigna un
término a las partes para que formulen los alegatos,
vencido este término se cierra el periodo de
instrucción y se   prosigue que la autoridad plantee
el proyecto correspondiente.

LA SENTENCIA.- La sentencia es la
resolución administrativa que pone fin a un juicio en una
instancia, en un recurso o en un incidente que resuelva lo
principal.

La sentencia   puede pronunciarse por
unanimidad o por mayoría de votos, por lo tanto, si el
proyecto del magistrado instructor   es aprobado por los
otros dos magistrados se firma y queda elevado a la
categoría de sentencia.

La LFPA señala que la sentencia del
Tribunal Fiscal de la Federación   se deben fundar en
derecho y deben examinar todos y cada uno de los puntos  
controvertidos del acto impugnado, teniendo los magistrados la
facultad de invocar hechos notorios. Además las salas
pueden corregir los errores que advierten en la cita de los
preceptos   que se consideren violados y examinar en su
conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como
,los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver
la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los
hechos expuestos en la demanda y en la contestación de la
demanda; las resoluciones   de las salas deben cumplir con
el requisito de congruencia, es decir, que deben tener un
desenvolvimiento lógico y debe haber conformidad   de
extensión, concepto y alcance entre el fallo y la
pretensión de las partes.

El proyecto que designe la autoridad
debe ser aprobada y firmado por los demás magistrados para
que esta pueda elevarse a sentencia,   la sentencia debe
estar   fundada en derecho y los magistrados deben analizar
todos y cada uno de los puntos controvertidos del juicio,
así como los agravios, las causas de ilegalidad y lo
expuesto   por las partes, y tiene la autoridad la  
facultad de corregir   los errores que hayan cometido las
partes sin modificar lo expuesto por las partes. Su
resolución debe ser   clara y congruente entre  
los pedimentos del demandante, y el fallo, esto se encuentra
fundado en el artículo 229 del Código Fiscal de la
Federación.Los efectos de la sentencia principalmente son
el reconocer la validez de la resolución impugnada,
así como declarar la nulidad del acto reclamado es decir
invalidar o revocar las resoluciones del juicio principal,
señalando que debe ejecutarse un derecho o imponer una
obligación, al declarase la nulidad se objeta que la
sentencia es lisa y llana.

La s

entencia también puede
producir una controversia por lo dictado por las salas y  
lo que dictan los tribunales, es por eso que existen recursos
para aclarar la resolución de la sentencia que se
encuentran explicados más adelante.

La sentencia también puede
obligar a la autoridad a realizar un determinado acto o a iniciar
un procedimiento y marca los términos para que estos se
lleven a cabo.

RESOLUCIÓN
ILEGAL

Se declarara que la resolución es ilegal
cuando:

  • existe incompetencia del funcionario que haya
    dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que
    deriva dicha resolución.

  • Omisión de los requisitos formales
    exigidos por las leyes, que afecte las defensas del
    particular y trascendencia al sentido de la resolución
    impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o
    motivación en su caso.

  • Vicios del procedimiento que afecten las
    defensas del particular y trasciendan al sentido de la
    resolución impugnada.

  • Si los hechos que la motivaron no se
    realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma
    equivocada, o bien si se dicto en contravención de las
    disposiciones aplicadas o dejo de aplicar las
    debidas.

  • Cuando la resolución administrativa
    dictada en el ejercicio de facultades discrecionales no
    corresponda a los fines para los   cuales la ley
    confiera dichas facultades.

  • El tribunal federal de justicia fiscal y
    administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser de
    orden público, la incompetencia de la autoridad para
    dictar la resolución impugnada y la ausencia total de
    fundamentación en dicha
    resolución.

Los órganos arbítrales o paneles
binacionales, derivados de mecanismos alternativos de
solución de controversias en materia de prácticas
desleales, contenidos en tratados y convenios internacionales de
los que México sea parte, no podrán revisar de
oficio las causales a que se refiere este
artículo. 

13. ¿Qué es la
sentencia?

R= Es la resolución que pronuncia el juez o
tribunal para resolver el fondo del litigio, conflicto o
controversia, lo que significa la terminación normal del
proceso.

LFJFA: ARTÍCULO 49.- La sentencia se
pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de
los magistrados integrantes de la Sala, dentro de los sesenta
días siguientes a aquél en que se dicte el acuerdo
de cierre de instrucción en el juicio. Para este efecto el
Magistrado Instructor formulará el proyecto respectivo
dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a
aquél en que se dictó dicho acuerdo. Para dictar
resolución en los casos de sobreseimiento por alguna de
las causas previstas en el artículo 9o. de esta Ley, no
será necesario que se hubiese cerrado la
instrucción.

El plazo para que el magistrado ponente del Pleno
o de la Sección formule su proyecto, empezará a
correr a partir de que tenga en su poder el expediente
integrado.

Cuando la mayoría de los magistrados
estén de acuerdo con el proyecto, el magistrado disidente
podrá limitarse a expresar que vota total o parcialmente
en contra del proyecto o formular voto particular razonado, el
que deberá presentar en un plazo que no exceda de diez
días.

Si el proyecto no fue aceptado por los otros
magistrados del Pleno, Sección o Sala, el magistrado
ponente o instructor engrosará el fallo con los argumentos
de la mayoría y el proyecto podrá quedar como voto
particular.

ARTÍCULO 50.- Las sentencias del Tribunal
se fundarán en derecho y resolverán sobre la
pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en
relación con una resolución impugnada, teniendo la
facultad de invocar hechos notorios.

Cuando se hagan valer diversas causales de
ilegalidad, la sentencia de la Sala deberá examinar
primero aquéllos que puedan llevar a declarar la nulidad
lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad
de una resolución por la omisión de los requisitos
formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento,
la misma deberá señalar en que forma afectaron las
defensas del particular y trascendieron al sentido de la
resolución.

Las Salas podrán corregir los errores que
adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados
y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad,
así como los demás razonamientos de las partes, a
fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero
sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la
contestación.

Tratándose de las sentencias que resuelvan
sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso
administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello,
el Tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la
resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el
interés jurídico del demandante. No se
podrán anular o modificar los actos de las autoridades
administrativas no impugnados de manera expresa en la
demanda.

En el caso de sentencias en que se condene a la
autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado
o a la devolución de una cantidad, el Tribunal
deberá previamente constatar el derecho que tiene el
particular, además de la ilegalidad de la
resolución impugnada.

Hecha excepción de lo dispuesto en
fracción XIII, apartado B, del artículo 123
Constitucional, respecto de los Agentes del Ministerio
Público, los Peritos y los Miembros de las Instituciones
Policiales de la Federación, que hubiesen promovido el
juicio o medio de defensa en el que la autoridad jurisdiccional
resuelva que la separación, remoción, baja, cese,
destitución o cualquier otra forma de terminación
del servicio fue injustificada; casos en los que la autoridad
demandada sólo estará obligada a pagar la
indemnización y demás prestaciones a que tengan
derecho, sin que en ningún caso proceda la
reincorporación al servicio.

ARTÍCULO 50-A.- Las sentencias que dicte el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo
de las demandas que prevé la Ley Federal de
Responsabilidad Patrimonial del Estado, deberán contener
como elementos mínimos los siguientes:

I. El relativo a la existencia de la
relación de causalidad entre la actividad administrativa y
la lesión producida y la valoración del daño
o perjuicio causado;

II. Determinar el monto de la
indemnización, explicitando los criterios utilizados para
su cuantificación, y

III. En los casos de concurrencia previstos en el
Capítulo IV de la Ley Federal de Responsabilidad
Patrimonial del Estado, se deberán razonar los criterios
de impugnación y la graduación correspondiente para
su aplicación a cada caso en particular.

14. ¿Cómo alcanza firmeza una
sentencia dictada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa?

R= ARTÍCULO 53.- La sentencia definitiva
queda firme cuando:

I. No admita en su contra recurso o
juicio.

II. Admitiendo recurso o juicio, no fuere
impugnada, o cuando, habiéndolo sido, el recurso o juicio
de que se trate haya sido desechado o sobreseído o hubiere
resultado infundado, y

III. Sea consentida expresamente por las partes o
sus representantes legítimos.

Cuando haya quedado firme una sentencia que deba
cumplirse en el plazo establecido por el artículo 52 de
esta Ley, el secretario de acuerdos que corresponda, hará
la certificación de tal circunstancia y fecha de
causación y el Magistrado Instructor o el Presidente de
Sección o del Tribunal, en su caso, ordenará se
notifique a las partes la mencionada
certificación.

15. Expliqué ¿Cómo se ejecuta
una sentencia dictada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa?

R= ARTÍCULO 57.- Las autoridades demandadas
y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas
a cumplir las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa, conforme a lo siguiente:

I. En los casos en los que la sentencia declare la
nulidad y ésta se funde en alguna de las siguientes
causales:

a) Tratándose de la incompetencia, la
autoridad competente podrá iniciar el procedimiento o
dictar una nueva resolución, sin violar lo resuelto por la
sentencia, siempre que no hayan caducado sus
facultades.

Este efecto se producirá aun en el caso de
que la sentencia declare la nulidad en forma lisa y llana. b) Si
tiene su causa en un vicio de forma de la resolución
impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que
produjo la nulidad; en el caso de nulidad por vicios del
procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto
viciado y a partir del mismo.

En ambos casos, la autoridad demandada cuenta con
un plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar
una nueva resolución definitiva, aún cuando hayan
transcurrido los plazos señalados en los artículos
46-A y 67 del Código Fiscal de la
Federación.

En el caso previsto en el párrafo anterior,
cuando sea necesario realizar un acto de autoridad en el
extranjero o solicitar información a terceros para
corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas con
los contribuyentes, en el plazo de cuatro meses no se
contará el tiempo transcurrido entre la petición de
la información o de la realización del acto
correspondiente y aquél en el que se proporcione dicha
información o se realice el acto. Igualmente, cuando en la
reposición del procedimiento se presente alguno de los
supuestos a que se refiere el tercer párrafo del
artículo 46-A del Código Fiscal de la
Federación, tampoco se contará dentro del plazo de
cuatro meses el periodo por el que se suspende el plazo para
concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete,
previsto en dicho párrafo, según
corresponda.

Si la autoridad tiene facultades discrecionales
para iniciar el procedimiento o para dictar una nueva
resolución en relación con dicho procedimiento,
podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al
particular que obtuvo la nulidad de la resolución
impugnada.

Los efectos que establece este inciso se
producirán sin que sea necesario que la sentencia lo
establezca, aun cuando la misma declare una nulidad lisa y
llana.

c) Cuando la resolución impugnada
esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no
podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos
hechos, salvo que la sentencia le señale efectos que le
permitan volver a dictar el acto. En ningún caso el nuevo
acto administrativo puede perjudicar más al actor que la
resolución anulada.

Para los efectos de este inciso, no se
entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate
de juicios en contra de resoluciones que determinen obligaciones
de pago que se aumenten con actualización por el simple
transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en
el país o con alguna tasa de interés o
recargos.

d) Cuando prospere el desvío de poder, la
autoridad queda impedida para dictar una nueva resolución
sobre los mismos hechos que dieron lugar a la resolución
impugnada, salvo que la sentencia ordene la reposición del
acto administrativo anulado, en cuyo caso, éste
deberá reponerse en el plazo que señala la
sentencia.

II. En los casos de condena, la sentencia
deberá precisar la forma y los plazos en los que la
autoridad cumplirá con la obligación respectiva. En
ningún caso el plazo será inferior a un
mes.

Cuando se interponga el juicio de amparo o el
recurso de revisión, se suspenderá el efecto de la
sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a
la controversia.

Los plazos para el cumplimiento de sentencia que
establece este artículo, empezarán a correr a
partir del día hábil siguiente a aquél en
que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
informe a la autoridad que no se interpuso el juicio de amparo en
contra de la sentencia, o el particular informe a la autoridad,
bajo protesta de decir verdad, que no interpuso en contra de la
sentencia, dicho juicio. La autoridad, dentro del plazo de 20
días posteriores a la fecha en que venció el
término de 15 días para interponer el juicio de
amparo, deberá solicitar al Tribunal el informe
mencionado.

En el caso de que la autoridad no solicite el
informe mencionado dentro del plazo establecido, el plazo para el
cumplimiento de la resolución empezará a correr a
partir de que hayan transcurrido los 15 días para
interponer el juicio de amparo.

ARTÍCULO 58.- A fin de asegurar el pleno
cumplimiento de las resoluciones del Tribunal a que este precepto
se refiere, una vez vencido el plazo previsto por el
artículo 52 de esta Ley, éste podrá actuar
de oficio o a petición de parte, conforme a lo
siguiente:

I. La Sala Regional, la Sección o el Pleno
que hubiere pronunciado la sentencia, podrá de oficio, por
conducto de su Presidente, en su caso, requerir a la autoridad
demandada que informe dentro de los tres días siguientes,
respecto al cumplimiento de la sentencia. Se exceptúan de
lo dispuesto en este párrafo las sentencias que hubieran
señalado efectos, cuando la resolución impugnada
derive de un

procedimiento oficioso.

Concluido el término anterior con informe o
sin él, la Sala Regional, la Sección o el Pleno de
que se trate, decidirá si hubo incumplimiento
injustificado de la sentencia, en cuyo caso procederá como
sigue:

a) Impondrá a la autoridad demandada
responsable una multa de apremio que se fijará entre
trescientas y mil veces el salario mínimo general diario
que estuviere vigente en el Distrito Federal, tomando en cuenta
la gravedad del incumplimiento y las consecuencias que ello
hubiere ocasionado, requiriéndola a cumplir con la
sentencia en el término de tres días y
previniéndole, además, de que en

caso de renuencia, se le impondrán nuevas
multas de apremio en los términos de este inciso, lo que
se informará al superior jerárquico de la autoridad
demandada.

b) Si al concluir el plazo mencionado en el inciso
anterior, persistiere la renuencia de la autoridad demandada a
cumplir con lo sentenciado, la Sala Regional, la Sección o
el Pleno podrá requerir al superior jerárquico de
aquélla para que en el plazo de tres días la
obligue a cumplir sin demora.

De persistir el incumplimiento, se impondrá
al superior jerárquico una multa de apremio de conformidad
con lo establecido por el inciso a).

c) Cuando la naturaleza del acto lo permita, la
Sala Regional, la Sección o el Pleno podrá
comisionar al funcionario jurisdiccional que, por la
índole de sus funciones estime más adecuado, para
que dé cumplimiento a la sentencia.

Lo dispuesto en esta fracción
también será aplicable cuando no se cumplimente en
los términos ordenados la suspensión que se
decrete, respecto del acto impugnado en el juicio o en
relación con la garantía que deba ser
admitida.

d) Transcurridos los plazos señalados en
los incisos anteriores, la Sala Regional, la Sección o el
Pleno que hubiere emitido el fallo, pondrá en conocimiento
de la Contraloría Interna correspondiente los hechos, a
fin de ésta determine la responsabilidad del funcionario
responsable del incumplimiento.

16. ¿Cómo y a través de que
medio se impugna una sentencia dictada por el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa?

De la
Reclamación

ARTÍCULO 59.- El recurso de
reclamación procederá en contra de las resoluciones
del Magistrado Instructor que admitan, desechen o tengan por no
presentada la demanda, la contestación, la
ampliación de ambas o alguna prueba; las que decreten o
nieguen el sobreseimiento del juicio antes del cierre de
instrucción; aquéllas que admitan o rechacen la
intervención del tercero. La reclamación se
interpondrá ante la Sala o Sección respectiva,
dentro de los quince días siguientes a aquél en que
surta efectos la notificación de que se
trate.

ARTÍCULO 60.- Interpuesto el
recurso a que se refiere el artículo anterior, se
ordenará correr traslado a la contraparte por el
término de cinco días para que exprese lo que a su
derecho convenga y sin más trámite dará
cuenta a la Sala para que resuelva en el término de cinco
días. El magistrado que haya dictado el acuerdo recurrido
no podrá excusarse.

ARTÍCULO 61.- Cuando la
reclamación se interponga en contra del acuerdo que
sobresea el juicio antes de que se hubiera cerrado la
instrucción, en caso de desistimiento del demandante, no
será necesario dar vista a la
contraparte.

ARTÍCULO 62. Las resoluciones
que concedan, nieguen, modifiquen o revoquen cualquiera de las
medidas cautelares previstas en esta Ley, podrán ser
impugnadas mediante la interposición del recurso de
reclamación ante la Sala Regional que
corresponda.

El recurso se promoverá dentro
de los cinco días siguientes a aquél en que surta
sus efectos la notificación respectiva. Interpuesto el
recurso en la forma y términos señalados, el
Magistrado ordenará correr traslado a las demás
partes, por igual plazo, para que expresen lo que a su derecho
convenga.

Una vez transcurrido dicho
término y sin más trámite, dará
cuenta a la Sala Regional, para que en un plazo de cinco
días, revoque o modifique la resolución impugnada
y, en su caso, conceda o niegue la suspensión solicitada,
o para que confirme lo resuelto, lo que producirá sus
efectos en forma directa e inmediata. La sola
interposición suspende la ejecución del acto
impugnado hasta que se resuelva el recurso.

La Sala Regional podrá
modificar o revocar su resolución cuando ocurra un hecho
superveniente que lo justifique.

El Pleno del Tribunal podrá
ejercer de oficio la facultad de atracción para la
resolución de los recursos de reclamación a que se
refiere el presente artículo, en casos de trascendencia
que así considere o para fijar
jurisprudencia.

CAPÍTULO II De la
Revisión

ARTÍCULO 63. Las resoluciones
emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por
las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento,
las que dicten en términos de los artículos 34 de
la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6°
de esta Ley, así como las que se dicten conforme a la Ley
Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las
sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas
por la autoridad a través de la unidad administrativa
encargada de su defensa jurídica o por la entidad
federativa coordinada en ingresos federales correspondiente,
interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal
Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno,
Sección o Sala Regional a que corresponda, mediante
escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince
días siguientes a aquél en que surta sus efectos la
notificación respectiva, siempre que se refiera a
cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Sea de cuantía que exceda
de tres mil quinientas veces el salario mínimo general
diario del área geográfica correspondiente al
Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la
resolución o sentencia.

En el caso de contribuciones que
deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce
meses, para determinar la cuantía del asunto se
considerará el monto que resulte de dividir el importe de
la contribución entre el número de meses
comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el
cociente por doce.

II. Sea de importancia y
trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la
señalada en la fracción primera, o de
cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa
circunstancia para efectos de la admisión del
recurso.

III. Sea una resolución
dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, el Servicio de Administración Tributaria o
por autoridades fiscales de las Entidades Federativas coordinadas
en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera
a:

a) Interpretación de leyes o
reglamentos en forma tácita o expresa.

b) La determinación del
alcance de los elementos esenciales de las
contribuciones.

c) Competencia de la autoridad que
haya dictado u ordenado la resolución impugnada o
tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las
facultades de comprobación.

d) Violaciones procesales durante el
juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al
sentido del fallo.

e) Violaciones cometidas en las
propias resoluciones o sentencias.

f) Las que afecten el interés
fiscal de la Federación.

IV. Sea una resolución dictada
en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas
de los Servidores Públicos.

V. Sea una resolución dictada
en materia de comercio exterior.

VI. Sea una resolución en
materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto
verse sobre la determinación de sujetos obligados, de
conceptos que integren la base de cotización o sobre el
grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de
riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con
pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado.

VII. Sea una resolución en la
cual, se declare el derecho a la indemnización, o se
condene al Servicio de Administración Tributaria, en
términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria.

VIII. Se resuelva sobre la
condenación en costas o indemnización previstas en
el artículo 6º de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo.

IX. Sea una resolución dictada
con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de
Responsabilidad Patrimonial del Estado.

En los juicios que versen sobre
resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades
federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso
podrá ser interpuesto por el Servicio de
Administración Tributaria, y por las citadas entidades
federativas en los juicios que intervengan como
parte.

Con el escrito de expresión de
agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo
para el expediente y una para cada una de las partes que hubiesen
intervenido en el juicio contencioso administrativo, a las que se
les deberá emplazar para que, dentro del término de
quince días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de
Circuito que conozca de la revisión a defender sus
derechos.

En todos los casos a que se refiere
este artículo, la parte que obtuvo resolución
favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión
interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince
días contados a partir de la fecha en la que se le
notifique la admisión del recurso, expresando los agravios
correspondientes; en este caso la adhesión al recurso
sigue la suerte procesal de éste.

Este recurso de revisión
deberá tramitarse en los términos previstos en la
Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de
revisión.

ARTÍCULO 64.- Si el particular
interpuso amparo directo contra la misma resolución o
sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, el
Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del amparo
resolverá el citado recurso, lo cual tendrá lugar
en la misma sesión en que decida el
amparo.

TEMA VII FASE CONTENCIOSA DEL PROCEDIMIENTO FISCAL
TERCERA PARTE AUTOEVALUACION

1. ¿Qué es el Juicio de
Amparo?

R= El juicio de amparo es un
medio procesal constitucional del ordenamiento
jurídico mexicano que tiene por objeto
específico hacer reales, eficaces y prácticos
los derechos humanos establecidos en
la Constitución, buscando proteger de los actos de
todas las autoridades sin distinción de rango, inclusive
las más elevadas, cuando violen dichas garantías.
Está regulado por los artículos 103 y 107 de la
Constitución Federal y la Ley de
Amparo.

Se basa en la idea de limitación del poder
de las autoridades gubernamentales, la cual jurídica y
lógicamente resulta de la decisión de
la soberanía que en los primeros
artículos de la Constitución garantiza los derechos
fundamentales. Tan sólo los actos emitidos por la Suprema
Corte de Justicia y así como actos relacionados con
materia electoral quedan fuera de su
acción

El juicio de amparo tiene dos
características fundamentales:

  • Se trata de un juicio impugnativo
    autónomo
    , es decir, no consiste en un
    recurso o apelación que meramente constituya otra
    instancia, sino que implica iniciar un proceso completamente
    nuevo; no es parte del mismo juicio, sino que es otro
    juicio.

  • Es un juicio de
    garantías
    , es decir, no obstante que se trata de
    un juicio de orden constitucional, el juzgador no se limita a
    ver si existieron violaciones constitucionales, sino que
    puede incluso dejar subsistentes las violaciones
    constitucionales, siempre que se demuestre que nadie
    resultó afectado en sus derechos fundamentales.
    Asimismo, puede exigir la suspensión de un acto que,
    no obstante ser constitucional, viole las garantías
    individuales. En otras palabras, no se ocupa de cualquier
    violación a la Constitución, sino de aquellas
    cuyo resultado es el menoscabo de un derecho humano o
    garantía constitucional, que resulta en daño
    personal y directo a una o varias personas
    concretas.

El juicio de amparo es un medio de control
jurisdiccional del sistema jurídico mexicano, en
adición a la acción de
inconstitucionalidad y la controversia constitucional.
A diferencia de estos dos últimos, el juicio de amparo es
promovido por cualquier particular que considere que sus derechos
humanos y garantías constitucionales han sido violados por
alguna autoridad.

2. Narre antecedentes del Juicio de
Amparo

R= I. De Morelos a la Constitución de
1824.

II. El Acta Constitutiva y la Constitución
de 1824.

III Las Leyes Constitucionales de
1836.

IV. Los Proyectos de Constitución de
1842.

v… El nacimiento del juicio de amparo en la
Constitución del Estado del Yucatán de
1841.

VI. La implantación del juicio de amparo a
nivel federal: el Voto Particular de don Mariano Otero y el Acta
de Reformas de 1847.

Por: José Vicente Trocolli
Lugo M.E.S., Miércoles, 31 de Agosto de
2005

Monografias.com

El amparo en un amplio sentido se revela como un
conjunto de actos procesales o procesos que culminan en
resolución judicial o sentencia, que constituye su causa
final común, y en un sentido estricto, como un derecho,
como una potestad que tiene la persona para hacer que se repare
en su favor cualquier violación a sus garantías
individuales.

Quien creó en nuestro país este
medio de control constitucional fue Don Manuel Crescencio
Rejón, al formular para el Estado de Yucatán, en
1840, un proyecto de Constitución según la cual la
Corte Suprema de Gobierno tendría facultad para oponerse a
las violaciones a la propia Constitución derivadas de
leyes o actos provenientes del Poder Ejecutivo o Legislativo,
debiendo proteger las garantías individuales, siempre que
mediare petición del afectado, y sus resoluciones se
limitarían únicamente al solicitante del
amparo.

Estas ideas quedaron plasmadas en la
Constitución de Yucatán de 1841. El año de
1842, Don Mariano Otero, en concordancia con las ideas de
Rejón, emite un voto particular con la finalidad de crear
un medio protector de la Constitución, para defender al
individuo contra las violaciones cometidas por cualquiera de los
tres Poderes Federales, agregando la necesidad de crear las
garantías individuales, quedando plasmadas estas ideas en
el artículo 25 del acta de Reforma de 1847, mediante la
cual se establecía que cualquier habitante de la
República podía ser amparado por los tribunales de
la Federación, contra actos de los Poderes Ejecutivo y
Legislativo, estableciéndose asimismo que estos tribunales
se concentrarían a conceder su protección al
individuo que solicitara el amparo de la Justicia Federal, sin
hacer declaración general respecto al acto o Ley
impugnada, creándose el principio de relatividad de las
sentencias de amparo, conocida también como la
fórmula Otero, la cual refiere que: "La sentencia
será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos
particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el
caso especial sobre que verse su queja, sin hacer una
declaración general respecto a la ley o acto que la
motivare".

La Constitución de 1857, promulgada el 5 de
febrero del mismo año, en su artículo 1o.
establecía: "El pueblo mexicano reconoce que los derechos
del hombre son la base y el objeto de las instituciones
sociales". Consecuentemente, declara que todas las leyes y todas
las autoridades del país deben respetar y sostener las
garantías que otorga la presente Constitución,
contenidas en sus primeros 29 artículos.

De la reglamentación de esta
Constitución nace el juicio de amparo. La
Constitución de 1917 establece como órgano de
control constitucional al Poder Judicial Federal,
facultándolo para modificar los actos de autoridades o
leyes violatorias de garantías individuales, y dispone que
a través del amparo pueden impugnarse actos o leyes de
cualquiera de los tres Poderes, creando así el juicio de
amparo en contra, también, de resoluciones
judiciales.

El marco conceptual en materia de
amparo

LA ACCIÓN. Es el derecho de petición
otorgado al gobernado en el artículo 8 constitucional,
para que solicite al órgano jurisdiccional que intervenga
en su favor y sea éste en ejercicio del poder
público, quien haga cumplir la ley, aquellos compromisos
contraídos con el quejoso, o a reparar el daño
producido o a establecer una pena por el delito cometido;
evitándose con esto que el individuo se hiciera justicia
por su propia mano, tal como lo prohibe la Constitución en
su artículo 17.

Por lo tanto, se tiene a la acción como la
provocación de los órganos jurisdiccionales, para
lograr la declaración o el reconocimiento de un derecho,
con respecto al amparo, para alcanzar la protección de la
justicia Federal, respecto de los actos de
autoritarios.

Es decir, que cuando se acude al órgano del
Estado, éste tiene la obligación de resolver
afirmativa o negativamente lo solicitado por el gobernado o
quejoso, en su caso.

Aparte de los rasgos esenciales de la
acción, se encuentran los elementos intrínsecos de
su ejercicio, los cuales son además, condiciones
esenciales de su existencia:

SUJETO ACTIVO. Es el titular de la acción
de amparo, será cualquier gobernado en cuyo perjuicio ya
sea la autoridad federal o la local, hayan realizado algún
acto en contravención a su respectiva competencia,
independientemente de que dicha contravención implique una
violación de garantías individuales, lo que se
encuentra fundamentado en el artículo 103
constitucional.

SUJETO PASIVO. Es aquel contra quien se entabla la
demanda, pudiendo ser cualquier autoridad federal o local, de
cualquier naturaleza política o constitucional que viole
las garantías individuales mediante una ley o acto en
sentido estricto, de acuerdo a la fracción I del
artículo 103 constitucional; o bien cualquier autoridad
federal o local que haya producido una invasión a la
órbita de competencia que no les corresponda, según
las fracciones II y III del mismo
artículo.

Causa de la Acción

1. CAUSA REMOTA.- De acuerdo con la
fracción I del artículo 103 constitucional, el
objeto jurídico de tutela de la acción de amparo lo
constituyen las garantías individuales, por lo tanto se
observa que la causa remota es la relación jurídica
que existe entre la Constitución y el gobernado titular de
las garantías individuales.

Con relación a las fracciones II y III del
artículo 103, la causa remota es la relación
existente entre el gobernado y las autoridades federales o
locales que actúan dentro de su
competencia.

2. CAUSA PRÓXIMA.- Es aquel suceso que
provoca una contravención o un incumplimiento a las
condiciones y modalidades de la situación jurídica
concreta, de conformidad con la fracción I del
artículo 103 constitucional, la causa próxima es la
violación cometida por la ley o un acto de cualquier
autoridad federal o local, que actúa dentro de su
competencia, contra garatías
individuales.

3. OBJETO.- Todo individuo que acude al
órgano jurisdiccional tiene un fin, ya sea que la
autoridad le otorgue la reparación de la garantía
violada, o bien nulifique el acto o la ley en el caso concreto de
que se trate.

Proyección internacional del Juicio de
Amparo

El maestro Trueba Urbina menciona al Dr. Tena
Ramírez, quien, al glosar la Declaración Universal
de los Derechos del Hombre, expresó: "Por primera vez en
la historia de México ha salido al campo del Derecho
Internacional, con su bandera propia.

Cualquiera que sea el destino del amparo, esa
bandera habrá de regresar al corazón de la patria
con la huella de todos los climas y el halago de todas las
constelaciones, para confirmar nuestra fe en la sentencia
judicial que ampara y protege a toda persona contra el ultraje de
toda autoridad".

* El autor es abogado, egresado de la Facultad de
Derecho y Criminología de la UANL, catedrático de
la misma, en ejercicio de la profesión, con
Maestría en Educación Superior, Diplomado en
Derecho Procesal Constitucional, Diplomado en Juicios Orales,
Diplomado en Derecho Familiar y Diplomado en Ejercicios
Democráticos para el Estado de Nuevo León, por la
propia Facultad de Derecho y Criminología de la
UANL.

3. ¿Cómo se sustancia el Juicio de
Amparo?

R= art. 145 ao157 LA INDIRECTO. Art. 177 al 191
DIRECTO

De la substanciación del
juicio

Artículo 145.- El juez de
Distrito examinará ante todo, el escrito de demanda; y si
encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la
desechará de plano, sin suspender el acto
reclamado.

Artículo 146.- Si hubiere
alguna irregularidad en el escrito de demanda, si se hubiere
omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el
artículo 116 de esta ley; si no se hubiese expresado con
precisión el acto reclamado o no se hubiesen exhibido las
copias que señala el artículo 120, el Juez de
Distrito mandará prevenir al promovente que llene los
requisitos omitidos, haga las aclaraciones que corresponda, o
presente las copias dentro del término de tres
días, expresando en el auto relativo las irregularidades o
deficiencias que deban llenarse, para que el promovente pueda
subsanarlas en tiempo.

Si el promovente no llenare los
requisitos omitidos, no hiciere las aclaraciones conducentes o no
presentare las copias dentro del término señalado,
el juez de Distrito tendrá por no interpuesta la demanda,
cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o
derechos patrimoniales del quejoso.

Fuera de los casos a que se refiere
el párrafo anterior, transcurrido el término
señalado sin haberse dado cumplimiento a la providencia
relativa, el juez mandará correr traslado al Ministerio
Público, por veinticuatro horas, y en vista de lo que
éste exponga, admitirá o desechará la
demanda, dentro de otras veinticuatro horas, según fuere
procedente.

Artículo 147.- Si el juez de
Distrito no encontrare motivos de improcedencia, o se hubiesen
llenado los requisitos omitidos, admitirá la demanda y, en
el mismo auto, pedirá informe con justificación a
las autoridades responsables y hará saber dicha demanda al
tercer perjudicado, si lo hubiere; señalará
día y hora para la celebración de la audiencia, a
más tardar dentro del término de treinta
días, y dictará las demás providencias que
procedan con arreglo a esta ley.

Al solicitarse el informe con
justificación a la autoridad responsable, se le
remitirá copia de la demanda, si no se hubiese enviado al
pedirle informe previo.

Al tercero perjudicado se le
entregará copia de la demanda por conducto del actuario o
del secretario del juzgado de Distrito o de la autoridad que
conozca del juicio, en el lugar en que éste se siga; y,
fuera de él, por conducto de la autoridad responsable, la
que deberá remitir la constancia de entrega respectiva,
dentro del término de cuarenta y ocho
horas.

Artículo 148.- Los jueces de
Distrito o las autoridades judiciales que conozcan de los juicios
de amparo, con arreglo a esta ley, deberán resolver si
admiten o desechan las demandas de amparo dentro del
término de veinticuatro horas, contadas desde la en que
fueron presentadas.

Artículo 149.- Las autoridades
responsables deberán rendir su informe con
justificación dentro del término de cinco
días, pero el juez de Distrito podrá ampliarlo
hasta por otros cinco si estimara que la importancia del caso lo
amerita. En todo caso, las autoridades responsables
rendirán su informe con justificación con la
anticipación que permita su conocimiento por el quejoso,
al menos ocho días antes de la fecha para la
celebración de la audiencia constitucional; si el informe
no se rinde con dicha anticipación, el juez podrá
diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a
solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, solicitud que
podrá hacerse verbalmente al momento de la
audiencia.

Las autoridades responsables
deberán rendir su informe con justificación
exponiendo las razones y fundamentos legales que estimen
pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto
reclamado o la improcedencia del juicio y
acompañarán, en su caso, copia certificada de las
constancias que sean necesarias para apoyar dicho
informe.

Cuando la autoridad responsable no
rinda su informe con justificación se presumirá
cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a
cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su
inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de
garantías en sí mismo, sino que su
constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos,
datos o pruebas en que se haya fundado el propio
acto.

Si la autoridad responsable no rinde
informe con justificación, o lo hace sin remitir, en su
caso, la copia certificada a que se refiere el párrafo
segundo de este artículo, el juez de Distrito le
impondrá, en la sentencia respectiva, una multa de diez a
ciento cincuenta días de salario. No se considerará
como omisión sancionable, aquélla que ocurra debido
al retardo en la toma de conocimiento del emplazamiento,
circunstancia que deberá demostrar la autoridad
responsable.

Si el informe con
justificación es rendido fuera del plazo que señala
la ley para ello, será tomado en cuenta por el juez de
Distrito siempre que las partes hayan tenido oportunidad de
conocerlo y de preparar las pruebas que lo
desvirtúen.

Artículo 150.- En el juicio de
amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de
posiciones y las que fueren contra la moral o contra
derecho.

Artículo 151.- Las pruebas
deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio,
excepto la documental que podrá presentarse con
anterioridad, sin perjuicio de que el juez haga relación
de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto,
aunque no exista gestión expresa del
interesado.

Cuando las partes tengan que rendir
prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho,
deberán anunciarla cinco días hábiles antes
del señalado para la celebración de la audiencia
constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el
señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los
interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los
testigos, o del cuestionario para los peritos. El juez
ordenará que se entregue una copia a cada una de las
partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente
repreguntas, al verificarse la audiencia. No se admitirán
más de tres testigos por cada hecho. La prueba de
inspección ocular deberá ofrecerse con igual
oportunidad que la testimonial y la pericial.

Al promoverse la prueba pericial, el
juez hará la designación de un perito, o de los que
estime convenientes para la práctica de la diligencia; sin
perjuicio de que cada parte pueda designar también un
perito para que se asocie al nombrado por el juez o rinda
dictamen por separado.

Los peritos no son recusables, pero
el nombrado por el juez deberá excusarse de conocer cuando
en él concurra alguno de los impedimentos a que se refiere
el artículo 66 de esta ley. A ese efecto, al aceptar su
nombramiento manifestará, bajo protesta de decir verdad,
que no tiene ninguno de los impedimentos
legales.

La prueba pericial será
calificada por el juez según prudente
estimación.

Artículo 152.- A fin de que
las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio,
los funcionarios o autoridades tienen obligación de
expedir con toda oportunidad a aquellas las copias o documentos
que soliciten; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieron
con esa obligación, la parte interesada solicitará
del juez que requiera a los omisos. El juez hará el
requerimiento y aplazará la audiencia por un
término que no exceda de diez días; pero si no
obstante dicho requerimiento durante el término de la
expresada prórroga no se expidieren las copias o
documentos, el juez, a petición de parte, si lo estima
indispensable, podrá transferir la audiencia hasta en
tanto se expidan y hará uso de los medios de apremio,
consignando en su caso a la autoridad omisa por desobediencia a
su mandato.

Al interesado que informe al juez que
se le ha denegado una copia o documento que no hubiese
solicitado, o que ya le hubiese sido expedido, se le
impondrá una multa de diez a ciento ochenta días de
salario.

Cuando se trate de actuaciones
concluidas, podrán pedirse originales, a instancia de
cualquiera de las partes.

Artículo 153.- Si al
presentarse un documento por una de las partes, otra de ellas lo
objetare de falso, el juez suspenderá la audiencia para
continuarla dentro de los diez días siguientes; en dicha
audiencia, se presentarán las pruebas y contrapruebas
relativas a la autenticidad del documento.

Lo dispuesto en este artículo
sólo da competencia al juez para apreciar, dentro del
juicio de amparo, de la autenticidad con relación a los
efectos exclusivos de dicho juicio.

Cuando el juez desechare la
objeción presentada, podrá aplicar al promovente qu
e la propuso una multa de diez a ciento ochenta días de
salario.

Artículo 154.- La audiencia a
que se refiere el artículo siguiente y la recepción
de las pruebas, serán públicas. El quejoso
podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos que
importen peligro de privación de la vida, ataques a la
libertad personal, deportación, destierro o alguno de los
prohibidos por el artículo 22 de la Constitución
Federal, asentándose en autos extracto de sus alegaciones,
si lo solicitare.

Artículo 155.- Abierta la
audiencia se procederá a recibir, por su orden, las
pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del
Ministerio Público; acto continuo se dictará el
fallo que corresponda.

El quejoso podrá alegar
verbalmente cuando se trate de actos que importen peligro de
privación de la vida, ataques a la libertad personal,
deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el
artículo 22 de la Constitución Federal,
asentándose en autos extracto de sus alegaciones, si lo
solicitare.

En los demás casos, las partes
podrán alegar verbalmente, pero sin exigir que sus
alegaciones se hagan constar en autos, y sin que los alegatos
puedan exceder de media hora por cada parte, incluyendo las
réplicas y contrarréplicas.

El Ministerio Público que
actúe en el proceso penal, podrá formular alegatos
por escrito en los juicios de amparo en los que se impugnen
resoluciones jurisdiccionales. Para tal efecto, deberá
notificársele la presentación de la
demanda.

Artículo 156.- En los casos en
que el quejoso impugne la aplicación por parte de la
autoridad o autoridades responsables de leyes declaradas
inconstitucionales por la jurisprudencia decretada por la Suprema
Corte de Justicia, o en aquellos otros a que se refiere el
artículo 37, la substanciación del juicio de amparo
se sujetará a las disposiciones precedentes, excepto en lo
relativo al término para la rendición del informe
con justificación, el cual se reducirá a tres
días improrrogables, y a la celebración de la
audiencia, la que se señalará dentro de diez
días contados desde el siguiente al de la admisión
de la demanda.

Artículo 157.- Los jueces de
Distrito cuidarán de que los juicios de amparo no queden
paralizados, especialmente cuando se alegue por los quejosos la
aplicación por las autoridades de leyes declaradas
inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de
Justicia, proveyendo lo que corresponda hasta dictar sentencia,
salvo los casos en que esta ley disponga expresamente lo
contrario.

El Ministerio Público cuidará del
exacto cumplimiento de esta disposición, principalmente en
los casos de aplicación de leyes declaradas
jurisprudencialmente inconstitucionales, y cuando el acto
reclamado importe peligro de privación de la vida, de la
libertad, o entrañe deportación, destierro o alguno
de los prohibidos por el artículo 22 de la
Constitución Federal.

SUBSTANCIACION DEL AMPARO DIRECTO LEY DE
AMPARO:

De la substanciación del
juicio

Artículo 177.- El
Tribunal Colegiado de Circuito examinará, ante todo, la
demanda de amparo; y si encuentra motivos manifiestos de
improcedencia, la desechará de plano y comunicará
su resolución a la autoridad
responsable.

Artículo 178.- Si
hubiere irregularidad en el escrito de demanda, por no haber
satisfecho los requisitos que establece el artículo 166,
el Tribunal Colegiado de Circuito señalará al
promovente un término que no excederá de cinco
días, para que subsane las omisiones o corrija los
defectos en que hubiere incurrido, los que se precisarán
en la providencia relativa.

Si el quejoso no diere cumplimiento a
lo dispuesto, se tendrá por no interpuesta la demanda y se
comunicará la resolución a la autoridad
responsable.

Artículo 179.- Si el
Tribunal Colegiado de Circuito no encuentra motivo alguno de
improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si fueron
subsanadas las deficiencias a que se refiere el artículo
anterior, admitirá aquélla y mandará
notificar a las partes el acuerdo relativo.

Artículo 180.- El
tercero perjudicado y el agente del Ministerio Público que
hayan intervenido en el proceso en asuntos del orden penal,
podrán presentar sus alegaciones por escrito directamente
ante el Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término
de diez días contados desde el día siguiente al del
emplazamiento a que se refiere el artículo
167.

Artículo 181.- Cuando
el Ministerio Público solicite los autos para formular
pedimento, deberá devolverlos dentro del término de
diez días, contados a partir de la fecha en que los haya
recibido. Si no devolviere los autos al expirar el término
mencionado, el Tribunal Colegiado de Circuito mandará
recogerlos de oficio.

Artículo 182.- La
Suprema Corte de Justicia podrá ejercitar la facultad de
atracción contenida en el párrafo final de la
fracción V del artículo 107 constitucional, para
conocer de un amparo directo que originalmente
correspondería resolver a los Tribunales Colegiados de
Circuito, de conformidad al siguiente
procedimiento:

I.- Cuando la Suprema Corte
ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo
comunicará por escrito al correspondiente Tribunal
Colegiado de Circuito, el cual en el término de quince
días hábiles remitirá los autos originales a
la Suprema Corte, notificando personalmente a las partes dicha
remisión;

II.- Cuando el Procurador
General de la República solicite a la Suprema Corte de
Justicia que ejercite la facultad de atracción,
presentará la petición correspondiente ante la
propia Suprema Corte y comunicará dicha petición al
Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento; recibida la
petición, la Suprema Corte mandará pedir al
Tribunal Colegiado de Circuito, si lo estima pertinente, que le
remita los autos originales, dentro del término de quince
días hábiles; recibidos los autos originales, en su
caso, la Suprema Corte de Justicia, dentro de los treinta
días siguientes, resolverá si ejercita la facultad
de atracción, en cuyo caso lo informará al
correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito y procederá
dictar la resolución correspondiente; en caso negativo,
notificará su resolución al Procurador General de
la República y remitirá los autos, en su caso, al
Tribunal Colegiado de Circuito para que dicte la
resolución correspondiente;

III.- Si un Tribunal Colegiado
de Circuito decidiera solicitar a la Suprema Corte de Justicia
que ejercite la facultad de atracción, expresará
las razones en que funde su petición y remitirá los
autos originales a la Suprema Corte; la Suprema Corte, dentro de
los treinta días siguientes al recibo de los autos
originales, resolverá si ejercita la facultad de
atracción, procediendo en consecuencia en los
términos de la fracción anterior resolverá
si ejercita la facultad de atracción, procediendo en
consecuencia en los términos de la fracción
anterior.

Una vez decidido que la Suprema Corte
de Justicia se avoca al conocimiento del amparo directo
respectivo, se mandará turnar el expediente, dentro del
término de diez días, al Ministro relator que
corresponda a efecto de que formule por escrito, dentro de los
treinta días siguientes, el proyecto de resolución
relatada en forma de sentencia; se pasará copia de dicho
proyecto a los demás ministros, quedando los autos a su
disposición, para su estudio, en la
Secretaría.

Cuando por la importancia del negocio
o lo voluminoso del expediente, el Ministro relator estime que no
sea bastante el plazo de treinta días para formular
proyecto, pedirá la ampliación de dicho
término por el tiempo que sea necesario.

Formulado el proyecto de sentencia,
se señalará día y hora para su
discusión y resolución, en sesión
pública, pudiendo aplazarse la resolución por una
sola vez.

Artículo 182-Bis.- (Se
deroga).

Artículo 183.- Cuando
el quejoso alegue entre las violaciones de fondo, en asuntos del
orden penal, la extinción de la acción
persecutoria, el tribunal de amparo deberá estudiarla de
preferencia; en el caso de que la estime fundada, o cuando, por
no haberla alegado el quejoso, considere que debe suplirse la
deficiencia de la queja, conforme al artículo 76 Bis, se
abstendrá de entrar al estudio de las otras violaciones.
Si encontrare infundada dicha violación, entrará al
examen de las demás violaciones.

Artículo 184. Para la
resolución de los asuntos en revisión o en materia
de amparo directo, los tribunales colegiados de circuito
observarán las siguientes reglas:

I. El Presidente
turnará el expediente dentro del término de cinco
días al Magistrado relator que corresponda, a efecto de
que formule por escrito, el proyecto de resolución
redactado en forma de sentencia;

II. El auto por virtud del
cual se turne el expediente al Magistrado relator tendrá
efectos de citación para sentencia, la que se
pronunciará dentro de los quince días siguientes,
por unanimidad o mayoría de votos, y

III. Las sesiones de los
tribunales colegiados de circuito que resuelvan los juicios o
recursos promovidos ante ellos, deberán ser videograbadas,
con el fin de integrar un archivo digital que puede ser difundido
posteriormente. Estas grabaciones y su difusión se
realizarán bajo los lineamientos que al efecto formule el
Consejo de la Judicatura Federal, y de conformidad con la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental, protegiendo en todo momento los
datos personales.

Artículo 185.-
Atraído, en su caso, un amparo directo por la Suprema
Corte de Justicia, y hecho el estudio del asunto en los
términos del artículo 182, el presidente de la Sala
citará para la audiencia en que habrá de discutirse
y resolverse, dentro del término de diez días
contados desde el siguiente al en que se haya distribuido el
proyecto formulado por el Ministro relator.

En cada Sala se formará una
lista de los asuntos que deban verse en la audiencia, la cual se
fijará el día anterior en lugar visible y
surtirá los efectos de notificación del auto en que
se cite para resolver.

Los asuntos se fallarán en el
orden en que se listen. Si no pudieren despacharse en la
audiencia todos los asuntos listados, los restantes
figurarán en la lista siguiente en primer lugar, sin
perjuicio de que las salas acuerden que se altere el orden de la
lista, que se retire algún asunto, o que se aplace la
vista del mismo, cuando exista causa
justificada.

Ningún aplazamiento
excederá del término de sesenta días
hábiles.

Artículo 186.- El
día señalado para la audiencia, el secretario
respectivo dará cuenta del proyecto de resolución a
que se refiere el artículo 182, leerá las
constancias que señalen los ministros y se pondrá a
discusión el asunto. Suficientemente debatido, se
procederá a la votación y, acto continuo, el
Presidente hará la declaración que
corresponda.

El ministro que no estuviere conforme
con el sentido de la resolución, podrá formular su
voto particular, expresando los fundamentos del mismo y la
resolución que estime debió
dictarse.

La resolución de la sala se
hará constar en autos bajo la firma del presidente y del
secretario.

Artículo 187.- Toda
ejecutoria que pronuncien las salas deberá ser firmada por
el Ministro Presidente y por el ponente, con el secretario que
dará fe, dentro de los cinco días siguientes a la
aprobación del proyecto correspondiente, siempre que se
hubiese aprobado sin adiciones, ni reformas.

Si no fuere aprobado el proyecto,
pero el Ministro ponente aceptare las adiciones o reformas
propuestas en la sesión, procederá a redactar la
sentencia con base en los términos de la discusión.
En este caso, así como cuando deba designarse a un
Ministro de la mayoría para que redacte la sentencia de
acuerdo con el sentido de la votación y con base en los
hechos probados y los fundamentos legales que se hayan tomado en
consideración, la ejecutoria deberá ser firmada por
todos los Ministros que hubiesen estado presentes en la
votación, dentro del término de quince
días.

Artículo 188.- Si el
proyecto del magistrado relator fue aprobado sin adiciones ni
reformas, se tendrá como sentencia definitiva y se
firmará dentro de los cinco días
siguientes.

Si no fuere aprobado el proyecto, se
designará a uno de los de la mayoría para que
redacte la sentencia de acuerdo con los hechos probados y los
fundamentos legales que se hayan tomado en consideración
al dictarla, debiendo quedar firmada dentro del término de
quince días.

Artículo 189.- Cuando
por cualquier motivo cambiare el personal de la Sala que haya
dictado una ejecutoria conforme a los artículos
anteriores, antes de que haya podido ser firmada por los
ministros que la hubiesen dictado, si fué aprobado el
proyecto del ministro relator, la sentencia será
autorizada válidamente por los ministros que integran
aquélla, haciéndose constar las circunstancias que
hubiesen concurrido.

Cuando hubiere sido desechado el
proyecto y fuere necesario redactar la sentencia, se dará
cuenta nuevamente con el asunto de la Sala integrada con el nuevo
personal, para el solo efecto de que designe al ministro que deba
redactarla, de acuerdo con las versiones taquigráficas y
constancias del expediente.

Artículo 190.- Las
sentencias de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales
Colegiados de Circuito, no comprenderán más
cuestiones que las legales propuestas en la demanda de amparo;
debiendo apoyarse en el texto constitucional de cuya
aplicación se trate y expresar en sus proposiciones
resolutivas el acto o actos contra los cuales se conceda el
amparo.

Artículo 191.- Concluida la
audiencia del día en cada una de las Salas, el secretario
de Acuerdos respectivo fijará en lugar visible una lista,
firmada por él, de los asuntos que se hubiesen tratado,
expresando el sentido de la resolución dictada en cada
uno.

SCJN: Manuel del Juicio de Amparo: SUBSTANCIACION
DEL JUICIO:

  • 1. Presentación de la demanda con
    sendas copias para las autoridades responsables, tercero
    perjudicado si lo hubiere, MP y dos para el incidente de
    suspensión si se pidiera y no tuviera qué
    concederse de plano. El oficial de partes sella de recibido,
    registra en el libro de correspondencia y lo pasa al
    secretario de acuerdos según diagrama
    pag-85.

  • 2.  Impedimento del
    juez

  • 3. Incompetencia

  • 4. Admisión de la
    demanda

  • 5. Cuándo surten efecto las
    notificaciones

  • 6. Nulidad de las
    notificaciones

  • 7. El Informe
    justificado

  • 8. Incompetencia por tratarse de amparo
    directo

  • 9. Incompetencia por
    declinatoria

  • 10. Competencia

  • 11. Acumulación

  • 12. LA SUSPENSION.- (Duración,
    actos suspedibles, procedencia, suspensión
    provisional, garantía y contragarantía,
    revocación por hecho superviniente, revisión
    contra la resolución incidental, cobros fiscales,
    incidente de daños y perjuicios, tramitación
    del incidente de suspensión)

  • 13. NOTIFICACIÓN (Informe
    previo)

  • 14. EL SOBRESEIMIENTO (ART. 74,
    fracciones I a l V)

  • 15. Las pruebas

  • 16. La documental (pública y
    privada)

  • 17. RECURSOS: Recurso procedente, recurso
    fundado y recurso fundado (substanciación del juicio ,
    ttámite, reglas que deben observarse al
    sentenciar)

  • 18. La queja (quienes pueden
    interponerla, términos,, Órgano que conoce la
    queja).

  • 19. La reclamación
    (Ejecución de la sentencia, cumplimiento por el propio
    juzgador, quiénes deben dar cumplimiento a la
    ejecutoria, ejecución aún contra terceros de
    buena fe, resolución que de por cumplida la
    ejecutoria, ejecución substituta, repetición
    del acto reclamado, sanción para los responsables,
    incidente de inejecución y queja, archivo del
    expediente.

4. ¿Qué es el Juicio de Amparo
Directo?

R= es un medio de defensa que tiene el gobernado
para decirle a la autoridad que su resolución en materia
fiscal viola sus derechos humanos, constituyendo los supuestos de
procedencia, una excepción al principio de definitivad en
el amparo. La Ley de amparo lo regula en sus artículos del
158 al 181.

5. ¿Contra qué procede el Juicio de
Amparo Directo?

R= Artículo 158.- El juicio de
amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito
que corresponda, en los términos establecidos por las
fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y
procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que
pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda
ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados
o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o
que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del
quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones
de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o
resoluciones indicados.

Para los efectos de este
artículo, sólo será procedente el juicio de
amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y
resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales
civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a
la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación
jurídica o a sus principios generales de Derecho a falta
de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas
que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan
todas, por omisión o negación expresa. sus
principios generales de Derecho a falta de ley aplicable, cuando
comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto
del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión
o negación expresa.

Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no
sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de
leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo
podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en
contra de la sentencia definitiva, laudo o solución que
pongan fin al juicio.

6. ¿Quién conoce del Juicio de
Amparo Directo?

R= Los Tribunales Unitarios o Colegiados de
Circuito. 158… Tribunal Colegiado de Circuito que
corresponda, en los términos establecidos por las
fracciones V y VI del artículo 107
constitucional,

7. ¿Qué es el Juicio de Amparo
Indirecto?

R= El juicio de amparo indirecto, por su forma
y por su contenido es propiamente un juicio. En lo formal,
se inicia ante un juez de distrito, con una demanda, que
debe plantear una verdadera controversia sobre la
constitucionalidad del acto de que se trate, señalando el
nombre del particular que impugna el acto, que es denominado
quejoso, la autoridad responsable, que es la que emitió el
acto, el acto reclamado, las garantías que se consideran
violadas y los argumentos que demuestren la violación a
las garantías individuales, denominados conceptos de
violación.

8. ¿Contra qué procede el Juicio de
Amparo Indirecto?

R=CPEUM: Art. 107, IV. En
materia administrativa el amparo procede, además, contra
actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los
tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que
causen agravio no reparable mediante algún medio de
defensa legal. Será necesario agotar estos medios de
defensa

siempre que conforme a las mismas
leyes se suspendan los efectos de dichos actos de ofi cio o
mediante la interposición del juicio, recurso o medio de
defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos
alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin
exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para
conceder la suspensión defi nitiva, ni plazo mayor que el
que establece para el otorgamiento de la suspensión
provisional, independientemente de que el acto en sí mismo
considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con
dicha ley.

No existe obligación de agotar
tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de
fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones
directas a esta Constitución;

Conforme al artículo 114 de la Ley de
Amparo, procede contra los siguientes tipos de actos de autoridad
(sean federales, estatales o municipales):

I.- Contra leyes federales o
locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el
Presidente de la República de acuerdo con la
fracción I del artículo 89 constitucional,
reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de
los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de
observancia general, que por su sola entrada en vigor o con
motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al
quejoso:

II.- Contra actos que no provengan
de tribunales judiciales, administrativos o del
trabajo.

En estos casos, cuando el acto
reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio,
el amparo sólo podrá promoverse contra la
resolución definitiva por violaciones cometidas en la
misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud
de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o
privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no
ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la
controversia.

III.- Contra actos de tribunales
judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de
juicio o después de concluido.

Si se trata de actos de
ejecución de sentencia, sólo podrá
promoverse el amparo contra la última _ resolución
dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la
misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese
procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al
quejoso.

Lo anterior será aplicable
en materia de extinción de dominio.

Tratándose de remates,
sólo podrá promoverse el juicio contra la
resolución definitiva en que se aprueben o
desaprueben;

IV.- Contra actos en el juicio que
tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que
sea de imposible reparación;

V.- Contra actos ejecutados dentro
o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a
él, cuando la ley no establezca a favor del afectado
algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener
por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del
juicio de tercería;

VI.- Contra leyes o actos de la
autoridad federal o de los Estados, en los casos de las
fracciones II y III del artículo 1o. de esta
ley.

VII.- Contra las resoluciones del Ministerio
Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento
de la acción penal, en los términos de lo dispuesto
por el párrafo cuarto del artículo 21
Constitucional.

9. ¿Quién conoce del Juicio de
Amparo Indirecto?

R= El juez de Distrito

10. ¿Quiénes son partes en el Juicio
de Amparo?

R= Artículo 5o.- Son partes
en el juicio de amparo:

I.- El agraviado o
agraviados;

II.- La autoridad o autoridades
responsables;

III.- El tercero o terceros
perjudicados, pudiendo intervenir con ese
carácter:

a).- La contraparte del agraviado
cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no
sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo
juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña
al procedimiento;

b).- El ofendido o las personas
que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del
daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la
comisión de un delito, en su caso, en los juicios de
amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal,
siempre que éstas afecten dicha reparación o
responsabilidad;

c).- La persona o personas que
hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide
amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades
distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo
gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del
acto reclamado.

IV.- El Ministerio Público Federal,
quien podrá intervenir en todos los juicios e interponer
los recursos que señala esta Ley, inclusive para
interponerlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones
de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que
la misma Ley le precisa para procurar la pronta y expedita
administración de justicia. Sin embargo, tratándose
de amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que
sólo afecten intereses particulares, excluyendo la materia
familiar, el Ministerio Público Federal no podrá
interponer los recursos que esta ley
señala.

11. ¿Quienes son autoridades en el
Juicio de Amparo?

R= Artículo 11.- Es autoridad
responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o
trata de ejecutar la ley o el acto
reclamado.

12. ¿Qué es la suspensión
del acto Reclamado?

R= AMPARO INDIRECTO ARTICULOS 122 al 144,
DIRECTO 170 al 276

De la suspensión del acto
reclamado

Artículo 122.- En los casos
de la competencia de los jueces de Distrito, la suspensión
del acto reclamado se decretará de oficio o a
petición de la parte agraviada, con arreglo a las
disposiciones relativas de este
Capítulo.

Artículo 123.- Procede la
suspensión de oficio:

I.- Cuando se trate de actos que
importen peligro de privación de la vida,
deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el
artículo 22 de la Constitución
Federal;

II.- Cuando se trate de
algún otro acto, que, si llegare a consumarse,
haría físicamente imposible restituir al quejoso en
el goce de la garantía individual
reclamada.

La suspensión a que se
refiere este artículo se decretará de plano en el
mismo auto en que el juez admita la demanda, comunicándose
sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato
cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica,
en los términos del párrafo tercero del
artículo 23 de esta ley.

Los efectos de la
suspensión de oficio únicamente consistirán
en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro
la vida, permitan la deportación o el destierro del
quejoso o la ejecución de alguno de los actos prohibidos
por el artículo 22 constitucional; y tratándose de
los previstos en la fracción II de este artículo,
serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el
estado que guarden, tomando el juez las medidas pertinentes para
evitar la consumación de los actos
reclamados.

Artículo 124.- Fuera de los
casos a que se refiere el artículo anterior, la
suspensión se decretará cuando concurran los
requisitos siguientes:

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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