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Organización y competencia de las autoridades fiscales locales (página 8)




Enviado por manchys moreno



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

I.- Que la solicite el
agraviado;

II.- Que no se siga perjuicio al
interés social, ni se contravengan disposiciones de orden
público.

Se considera, entre otros casos,
que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas
contravenciones, cuando de concederse la
suspensión:

a) Se continúe el
funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la
producción y el comercio de drogas
enervantes;

b) Se permita la
consumación o continuación de delitos o de sus
efectos;

c) Se permita el alza de precios
con relación a artículos de primera necesidad o
bien de consumo necesario;

d) Se impida la ejecución
de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el
peligro de invasión de enfermedades exóticas en el
país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta
de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la
raza;

e) Se permita el incumplimiento de
las órdenes militares;

f) Se produzca daño al
medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese
motivo afecte la salud de las personas, y

g) Se permita el ingreso en el
país de mercancías cuya introducción
esté prohibida en términos de Ley o bien se
encuentre en alguno de lo supuestos previstos en el
artículo 131 párrafo segundo de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y
restricciones no arancelarias a la exportación o
importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias,
las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo
135 de esta Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas;
se afecte la producción nacional;

h) Se impida la
continuación del procedimiento de extinción de
dominio en cualquiera de sus fases, previsto en el párrafo
segundo del artículo 22 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo en el caso
que el quejoso sea ajeno al procedimiento, situación en la
que procederá la suspensión, sólo sí
con la continuación del mismo se dejare irreparablemente
consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al
quejoso.

III.- Que sean de difícil
reparación los daños o perjuicios que se causen al
agraviado con la ejecución del acto.

El juez de Distrito, al conceder
la suspensión, procurará fijar la situación
en que habrán de quedar las cosas y tomará las
medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la
terminación del juicio.

Artículo 124 bis.- Para la
procedencia de la suspensión contra actos derivados de un
procedimiento penal que afecten la libertad personal, el juez de
amparo deberá exigir al quejoso que exhiba
garantía, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento
que estime convenientes.

El juez de amparo fijará el
monto de la garantía, tomando en cuenta los elementos
siguientes:

I. La naturaleza, modalidades y
características del delito que se impute al
quejoso;

II. La situación
económica del quejoso, y

III. La posibilidad de que el
quejoso se sustraiga a la acción de la
justicia.

Artículo 125.- En los casos
en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar
daño o perjuicio a tercero, se concederá si el
quejoso otorga garantía bastante para reparar el
daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se
causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de
amparo.

Cuando con la suspensión
puedan afectarse derechos del tercero perjudicando que no sean
estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo
fijará discrecionalmente el importe de la
garantía.

Artículo 126.- La
suspensión otorgada conforme al artículo anterior,
quedará sin efecto si el tercero da, a su vez,
caución bastante para restituir las cosas al estado que
guardaban antes de la violación de garantías y
pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso,
en el caso de que se le conceda el amparo.

Para que surta efectos la
caución que ofrezca el tercero, conforme al párrafo
anterior, deberá cubrir previamente el costo de la que
hubiese otorgado al quejoso. Este costo
comprenderá:

I.- Los gastos o primas pagados,
conforme a la ley, a la empresa afianzadora legalmente autorizada
que haya otorgado la garantía;

II.- El importe de las estampillas
causadas en certificados de libertad de gravámenes y de
valor fiscal de la propiedad cuando hayan sido expresamente
recabados para el caso, con los que un fiador particular haya
justificado su solvencia, más la retribución dada
al mismo, que no excederá, en ningún caso, del
cincuenta por ciento de lo que cobraría una empresa de
fianzas legalmente autorizada;

III.- Los gastos legales de la
escritura respectiva y su registro, así como los de la
cancelación y su registro, cuando el quejoso hubiere
otorgado garantía hipotecaria;

IV.- Los gastos legales que
acredite el quejoso haber hecho para constituir el
depósito.

Artículo 127.- No se
admitirá la contrafianza cuando de ejecutarse el acto
reclamado quede sin materia el amparo, ni en el caso del
párrafo segundo del artículo 125 de esta
ley.

Artículo 128.- El juez de
Distrito fijará el monto de la garantía y
contragarantía a que se refieren los artículos
anteriores.

Artículo 129.- Cuando se
trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las
garantías y contragarantías que se otorguen con
motivo de la suspensión, se tramitará ante la
autoridad que conozca de ella un incidente, en los
términos prevenidos por el Código Federal de
Procedimientos Civiles. Este incidente deberá promoverse
dentro de los seis meses siguientes al día en que se
notifique a las partes la ejecutoria de amparo; en la
inteligencia de que, de no presentarse la reclamación
dentro de ese término, se procederá a la
devolución o cancelación, en su caso, de la
garantía o contragarantía, sin perjuicio de que
pueda exigirse dicha responsabilidad ante las autoridades del
orden común.

Artículo 130.- En los casos
en que proceda la suspensión conforme al artículo
124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute
el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el
juez de Distrito, con la sola presentación de la demanda
de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el
estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad
responsable la resolución que se dicte sobre la
suspensión definitiva, tomando las medidas que estime
convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se
eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o
bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del
quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad
personal.

En este último caso la
suspensión provisional surtirá los efectos de que
el quejoso quede a disposición de la autoridad que la haya
concedido, bajo la responsabilidad de la autoridad ejecutora y
sin perjuicio de que pueda ser puesto en libertad caucional, si
procediere, bajo la más estricta responsabilidad del juez
de Distrito, quien tomará, además, en todo caso,
las medidas de aseguramiento que estime
pertinentes.

El juez de Distrito siempre
concederá la suspensión provisional cuando se trate
de la restricción de la libertad personal fuera de
procedimiento judicial, tomando las medidas a que alude el
párrafo anterior.

Artículo 131.- Promovida la
suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, el
juez de Distrito pedirá informe previo a la autoridad
responsable, quien deberá rendirlo dentro de veinticuatro
horas. Transcurrido dicho término, con informe o sin
él, se celebrará la audiencia dentro de setenta y
dos horas, excepto el caso previsto en el artículo 133, en
la fecha y hora que se hayan señalado en el auto inicial,
en la que el juez podrá recibir únicamente las
pruebas documental o de inspección ocular que ofrezcan la
partes, las que se recibirán desde luego; y oyendo los
alegatos del quejoso, del tercero perjudicado, si lo hubiera, y
del Ministerio Público, el juez resolverá en la
misma audiencia, concediendo o negando la suspensión o lo
que fuere procedente con arreglo al artículo 134 de esta
ley.

Cuando se trate de alguno de los
actos a que se refiere el artículo 17 de esta ley,
podrá también el quejoso ofrecer prueba
testimonial.

No son aplicables al incidente de
suspensión las disposiciones relativas a la
admisión de pruebas en la audiencia constitucional; no
podrá exigirse al quejoso la proposición de la
prueba testimonial, en el caso, a que se refiere el
párrafo anterior.

Artículo 132.- El informe
previo se concretará a expresar si son o no ciertos los
hechos que se atribuyen a la autoridad que lo rinde, y que
determinen la existencia del acto que de ella se reclama, y, en
su caso, la cuantía del asunto que lo haya motivado;
pudiendo agregarse las razones que se estimen pertinentes sobre
la procedencia o improcedencia de la
suspensión.

En casos urgentes el juez de
Distrito podrá ordenar a la autoridad responsable que
rinda el informe de que se trata, por la vía
telegráfica. En todo caso lo hará, si el quejoso
asegura los gastos de la comunicación telegráfica
correspondiente.

La falta de informes establece la
presunción de ser cierto el acto que se estima violatorio
de garantías, para el solo efecto de la suspensión;
hace además incurrir a la autoridad responsable en una
corrección disciplinaria, que le será impuesta por
el mismo juez de Distrito en la forma que prevengan las leyes
para la imposición de esta clase de
correcciones.

Artículo 133.- Cuando
alguna o algunas de las autoridades responsables funcionen fuera
del lugar de la residencia del juez de Distrito, y no sea posible
que rindan su informe previo con la debida oportunidad, por no
haberse hecho uso de la vía telegráfica, se
celebrará la audiencia respecto del acto reclamado de las
autoridades residentes en el lugar, a reserva de celebrar la que
corresponda a las autoridades foráneas; pudiendo
modificarse o revocarse la resolución dictada en la
primera audiencia en vista de los nuevos
informes.

Artículo 134.- Cuando al
celebrarse la audiencia a que se refieren los artículos
131 y 133 de esta ley, apareciere debidamente probado que ya se
resolvió sobre la suspensión definitiva en otro
juicio de amparo promovido por el mismo quejoso o por otra
persona, en su nombre o representación, ante otro juez de
Distrito, contra el mismo acto reclamado y contra las propias
autoridades, se declarará sin materia el incidente de
suspensión, y se impondrá a dicho quejoso, a su
representante o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta
días de salario.

Artículo 135.- Cuando el
amparo se pida contra el cobro de contribuciones y
aprovechamientos, podrá concederse discrecionalmente la
suspensión del acto reclamado, la que surtirá
efectos previo depósito del total en efectivo de la
cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación
o la de la entidad federativa o municipio que corresponda,
depósito que tendrá que cubrir el monto de las
contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se
lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal.
En los casos en que se niegue el amparo, cuando exista
sobreseimiento del mismo o bien cuando por alguna circunstancia
se deje sin efectos la suspensión en el amparo, la
autoridad responsable hará efectivos los
depósitos.

Si se realizó embargo por
las autoridades fiscales, y los bienes embargados son suficientes
para asegurar la garantía del interés fiscal, el
contribuyente no tendrá que realizar el depósito en
efectivo a que se refiere el párrafo anterior, siempre que
el embargo sea firme.

Artículo 136.- Si el acto
reclamado afecta la libertad personal, la suspensión
sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a
disposición del juez de Distrito únicamente en
cuanto a ella se refiera, quedando a disposición de la
autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un
procedimiento del orden penal por lo que hace a la
continuación de éste.

Cuando el acto reclamado consista
en la detención del quejoso efectuada por autoridades
administrativas distintas del Ministerio Público como
probable responsable de algún delito, la suspensión
se concederá, si procediere, sin perjuicio de que sin
dilación sea puesto a disposición del Ministerio
Público, para que éste determine su libertad o su
retención dentro del plazo y en los términos que el
párrafo séptimo del artículo 16
constitucional lo permite, o su
consignación.

De consistir el acto reclamado en
detención del quejoso efectuada por el Ministerio
Público, la suspensión se concederá y desde
luego se pondrá en inmediata libertad, si del informe
previo que rinda la autoridad responsable no se acreditan con las
constancias de la averiguación prevía la flagrancia
o la urgencia, o bien si dicho informe no se rinde en el
término de veinticuatro horas. De existir flagrancia o
urgencia se prevendrá al Ministerio Público para
que el quejoso, sea puesto en libertad o se le consigne dentro
del término de cuarenta y ocho horas o de noventa y seis
horas según sea el caso, a partir de su
detención.

Si se concediere la
suspensión en los casos de órdenes de
aprehensión, detención o retención, el juez
de Distrito dictará las medidas que estime necesarias para
el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto
a la autoridad responsable en caso de no concedérsele el
amparo.

Cuando la orden de
aprehensión, detención o retención, se
refiera a delito que conforme a la ley no permita la libertad
provisional bajo caución, la suspensión sólo
producirá el efecto de que el quejoso quede a
disposición del juez de Distrito en el lugar en que
éste señale, únicamente en lo que se refiera
a su libertad personal, quedando a disposición de la
autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal
para los efectos de su continuación.

Cuando el acto reclamado consista
en la detención del quejoso por orden de autoridades
administrativas distintas del Ministerio Público,
podrá ser puesto en libertad provisional mediante las
medidas de aseguramiento y para los efectos que expresa el
párrafo anterior.

En los casos en que la
afectación de la libertad personal del quejoso provenga de
mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del
Ministerio Público, o de auto de prisión
preventiva, el juez dictará las medidas adecuadas para
garantizar la seguridad del quejoso y éste podrá
ser puesto en libertad bajo caución conforme a la
fracción I del artículo 20 constitucional y a las
leyes federales o locales aplicables al caso, siempre y cuando el
juez o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya
pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa
persona, por no habérsele
solicitado.

La libertad bajo caución
podrá ser revocada cuando incumpla en forma grave con
cualquiera de las obligaciones que en términos de ley se
deriven a su cargo en razón del juicio de amparo o del
procedimiento penal respectivo.

Las partes podrán objetar
en cualquier tiempo el contenido del informe previo. En los casos
previstos en el artículo 204 de esta ley, se
considerará hecho superveniente la demostración de
la falsedad u omisión de datos en el contenido del informe
y el juez podrá modificar o revocar la interlocutoria en
que hubiese concedido o negado la suspensión;
además, dará vista al Ministerio Público
Federal para los efectos del precepto legal
citado.

Artículo 137.- Cuando haya
temor fundado de que la autoridad responsable trate de burlar las
órdenes de libertad del quejoso, o de ocultarlo,
trasladándolo a otro lugar, el juez de Distrito
podrá hacerlo comparecer a su presencia para hacer cumplir
dichas órdenes.

Artículo 138.- En los casos
en que la suspensión sea procedente, se concederá
en forma tal que no impida la continuación del
procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado,
hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que
la continuación de dicho procedimiento deje
irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda
ocasionarse al quejoso.

Cuando la suspensión se
haya concedido contra actos derivados de un procedimiento penal
que afecten la libertad personal, el quejoso tendrá la
obligación de comparecer dentro del plazo de tres
días ante el juez de la causa o el Ministerio
Público y, en caso de no hacerlo, dejará de surtir
efectos la suspensión concedida.

Artículo 139.- El auto en
que un juez de Distrito conceda la suspensión
surtirá sus efectos desde luego, aunque se interponga el
recurso de revisión; pero dejará de surtirlos si el
agraviado no llena, dentro de los cinco días siguientes al
de la notificación, los requisitos que se le hayan exigido
para suspender el acto reclamado.

El auto en que se niegue la
suspensión definitiva deja expedita la jurisdicción
de la autoridad responsable para la ejecución del acto
reclamado, aun cuando se interponga el recurso de
revisión; pero si el Tribunal Colegiado de Circuito que
conozca del recurso revocare la resolución y concediere la
suspensión, los efectos de ésta se
retrotraerán a la fecha en que fue notificada la
suspensión provisional, o lo resuelto respecto a la
definitiva, siempre que la naturaleza del acto lo
permita.

Artículo 140.- Mientras no
se pronuncie sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo, el
juez de Distrito puede modificar o revocar el auto en que haya
concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho
superveniente que le sirva de fundamento.

Artículo 141.- Cuando al
presentarse la demanda no se hubiese promovido el incidente de
suspensión, el quejoso podrá promoverlo en
cualquier tiempo, mientras no se dicte sentencia
ejecutoria.

Artículo 142.- El
expediente relativo al incidente de suspensión se
llevará siempre por duplicado. Cuando se interponga
revisión contra la resolución dictada en el
incidente, el juez de Distrito remitirá el expediente
original al Tribunal Colegiado de Circuito que deba conocer del
recurso, y se dejará el duplicado en el
juzgado.

Artículo 143.- Para la
ejecución y cumplimiento del auto de suspensión, se
observarán las disposiciones de los artículos 104,
105, párrafo primero, 107 y 111 de esta
ley.

Las mismas disposiciones se
observarán, en cuanto fueren aplicables, para la
ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso su
libertad caucional conforme al artículo
136.

Artículo 144.- Las autoridades
judiciales comunes, autorizadas por el artículo 38 de esta
ley para recibir la demanda y suspender provisionalmente el acto
reclamado, deberán formar por separado un expediente en el
que se consigne un extracto de la demanda de amparo, la
resolución en que se mande suspender provisionalmente el
acto reclamado, copias de los oficios o mensajes que hubiesen
girado para el efecto y constancias de entrega, así como
las determinaciones que dicten para hacer cumplir su
resolución, cuya eficacia deben vigilar, en tanto el juez
de Distrito les acusa recibo de la demanda y documentos que
hubiesen remitido.

13. ¿Cómo se pide la
suspensión del acto Reclamado?

R= Una institución de suma importancia
en el trámite del amparo indirecto es la suspensión
del acto reclamado. Mediante ésta, a solicitud del quejoso
o bien de oficio, el juez de Distrito ordena a la responsable
mantener las cosas en el estado que guardaban al interponerse la
demanda, con el propósito de que se preserve la materia
del juicio y el acto no quede irreparablemente consumado durante
el juicio.

Para decretar la suspensión, en lo
general se requiere:

  • que la solicite el
    agraviado.

  • que con la suspensión no se sigan
    perjuicios al interés social ni se infrinjan
    disposiciones de interés
    público.

  • que con la ejecución del acto, se
    puedan causar al quejoso daños o perjuicios de
    difícil reparación.

La solicitud de suspensión dará
lugar a que el juez la conceda o niegue, en un primer momento con
carácter provisional, señalando una fecha para
audiencia incidental (audiencia en la que se decidirá si
la suspensión se levanta o bien se concede de forma
definitiva hasta el final del juicio) y solicitando a las
autoridades responsables sus informes previos (que
versarán sólo sobre la aceptación o negativa
de la existencia del acto reclamado), dando también
oportunidad al quejoso para que en esa audiencia, si es
necesario, pruebe que existe el acto. La resolución que
concede o niega la suspensión definitiva, puede revocarse
mediante trámite de un incidente específico, si se
prueba que cambiaron las circunstancias de hecho que justificaron
la concesión o negativa de la suspensión
definitiva. Sólo son susceptibles de suspensión los
actos que involucran ejecución material y no así
los de tipo negativo o meramente declarativos. Además,
para que una suspensión provisional o definitiva siga
surtiendo efectos una vez concedida, se exige que el quejoso
garantice (por depósito, fianza, prenda, hipoteca o
fideicomiso), los daños y perjuicios que se podrían
causar con la suspensión al tercero perjudicado, si
éste existe y si el quejoso no obtiene al final sentencia
favorable en el amparo. El tercero perjudicado, si la naturaleza
del acto lo permite (es decir, si por ejecutarse el acto no queda
consumado de manera irreparable), puede a su vez otorgar
contragarantía para obtener la ejecución del acto
no obstante la orden de suspensión, contragarantía
que se aplicará en beneficio del quejoso, si finalmente se
concede el amparo. La suspensión dejará de surtir
sus efectos: si es provisional, una vez que se resuelva negarla
en definitiva; si es definitiva, una vez que se dicte sentencia
negando el amparo, o; si concedida provisional o definitivamente,
el quejoso no exhibe la garantía requerida respecto a los
posibles daños y perjuicios para el tercero perjudicado,
pues en tal caso, la responsable queda en posibilidad de ejecutar
el acto en tanto no se exhiba la
garantía.

 

 

Autor:

Manchys Moreno

 

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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