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Prohibiciones al Registro Marcario en la legislación mexicana



  1. Prohibiciones absolutas
  2. Prohibiciones Relativas
  3. Conclusiones
  4. Bibliografía

En México, la legislación rectora en la
materia objeto de análisis es la Ley de la Propiedad
Industrial (LPI) de 27 de junio de 1991 y el Reglamento de la LPI
de 23 de noviembre de 1994, las que disponen que el Instituto
Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), es la autoridad
administrativa, encargada, entre otras cuestiones, de tramitar y
otorgar marcas, así como sustanciar los procedimientos de
nulidad, caducidad y cancelación de los derechos de
Propiedad Industrial.

En el Título Cuarto de la Ley, se regula lo
relativo a las marcas, los avisos y nombres comerciales,
entendiéndose por marca "todo signo visible que distinga
productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el
mercado" (Artículo 88). Por lo que es requisito
indispensable que el signo sea perceptible por la vista, no por
los otros sentidos (olfato, oído, tacto y gusto) aspecto
que cierra la posibilidad de registrar marcas no tradicionales
como los olores, los sabores y los sonidos.

En relación con el tema que nos ocupa, las
prohibiciones al Registro de las Marcas, resulta necesario acotar
que en la LPI mexicana, en contraste con la sistemática
seguida en el caso de Cuba por el Decreto-Ley 203/99 "De Marcas y
otros Signos Distintivos", no se establecen de manera
diferenciada ni en articulados independientes, las prohibiciones
absolutas de las prohibiciones relativas, combinándose
ambas, sin distinción, en un solo precepto.

A continuación analizaremos de manera general,
sin profundizar en elementos doctrinales, las prohibiciones que
se regulan en la legislación mexicana:

Prohibiciones
absolutas

Las prohibiciones absolutas se refieren a las
características intrínsecas del signo, afectan las
funciones básicas de este. "El signo o medio es incapaz de
funcionar como marca bien porque no puede en absoluto distinguir
productos o servicios o bien porque no puede distinguir los
productos o servicios para los que la marca se
solicita[1]

Estas prohibiciones se encuentran reguladas en la LPI de
México en los artículos 4 y 90. Por su parte, en
Cuba, en el Decreto-Ley 203/99, aparecen en el artículo
16.

  • 1. Moral y Orden
    Público:

El artículo 4, del Título Primero,
"Disposiciones Generales", de la LPI, recoge de forma
independiente a las regulaciones especiales sobre las marcas y
aplicable a todas las modalidades reguladas en este cuerpo
normativo, la prohibición absoluta encaminada a preservar
la moral y el orden público, prevista en el
artículo 6 quinquies B.3) del Convenio de París
(CUP), al establecer que: "No se otorgará patente,
registro o autorización, ni se dará publicidad en
la Gaceta, a ninguna de las figuras o instituciones
jurídicas que regula esta Ley, cuando sus contenidos o
forma sean contrarios al orden público, a la moral y a las
buenas costumbres o contravengan cualquier disposición
legal
". En nuestro país el Decreto-Ley 203/99, recoge
esta prohibición en el artículo
16.1-l)[2].

En el artículo 90 de la LPI, bajo el enunciado
común: "No serán registrables como marca", se
regulan sin distinción el resto de las prohibiciones al
registro, las que analizaremos a continuación:

"Las denominaciones, figuras o formas
tridimensionales animadas o cambiantes, que se expresan de manera
dinámica, aun cuando sean
visibles"[3].

Aunque los hologramas o formas en movimiento, pueden ser
perceptibles por la vista, cumpliendo el requisito del
artículo 88 de la LPI, el legislador mexicano
prohibió expresamente su registro como marca, quedando
así, fuera de esta protección legal, al igual que
los olores y los sonidos.

En Cuba los hologramas o formas en movimiento, reciben
similar tratamiento que en México, teniendo en cuenta que
en el artículo 3.1 del Decreto-Ley 203/99 no aparecen
entre los signos que pueden constituir marcas, aunque a
diferencia de dicho país, si se admiten las marcas
olfativas y las sonoras[4]

  • 3.  Signos
    genéricos:

"Los nombres técnicos o de uso común
de los productos o servicios que pretenden ampararse con la
marca, así como aquellas palabras que, en el lenguaje
corriente o en las prácticas comerciales, se hayan
convertido en la designación usual o genérica de
los mismos[5]

En este numeral se esta haciendo referencia a la
prohibición absoluta respecto a los signos de
carácter genérico para un producto o servicio
determinado, teniendo en cuenta que estos signos carecen de
aptitud distintiva[6]ya que designan en el
lenguaje común, comercial o técnico, los productos
o servicios que se pretenden diferenciar a través del
mismo.

Esta prohibición aparece recogida en el
artículo 6 quinquies B.2) del CUP y en el artículo
16.1-b) de nuestro Decreto-Ley
203/99[7]

  • 4. Signos
    descriptivos:

"Las denominaciones, figuras o formas
tridimensionales que, considerando el conjunto de sus
características, sean descriptivas de los productos o
servicios que traten de protegerse como marca. Quedan incluidas
en el supuesto anterior las palabras descriptivas o indicativas
que en el comercio sirvan para designar la especie, calidad,
cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen de
los productos o la época de
producción[8]

Los signos descriptivos de un producto o un servicio son
los que informan a los consumidores acerca de las particulares,
cualidades, funciones, utilización u otras propiedades del
producto o servicio correspondiente, carecen de carácter
distintivo al describir características de los productos o
servicios y no brindan la posibilidad de indicar el origen
empresarial de estos.

El CUP en el artículo 6 quinquies B.2) reconoce
esta prohibición, al igual que Cuba en el Decreto-Ley
203/99, artículo 16.1-c) y m)
[9]

Como nota interesante señalamos que en nuestro
país, se establece como excepción a esta causal,
pudiendo ser convalidada, la distintividad sobrevenida o
"secondary meaning" del signo respecto al producto o servicio a
los que se aplique, aspecto que no se aprecia en la
legislación mexicana analizada.

  • 5. Falta de aptitud
    distintiva:

  • a) "Las letras, los dígitos o los
    colores aislados, a menos que estén combinados o
    acompañados de elementos tales como signos,
    diseños o denominaciones, que les den un
    carácter
    distintivo[10]

La LPI mexicana, no reconoce que posean carácter
distintivo, las letras, los dígitos y los colores por
sí solos, lo que se manifiesta en el hecho de que un signo
para ser registrable como marca, tiene que ser capaz de indicar
el origen empresarial de los productos o servicios,
distinguiéndolos de sus similares en el
mercado.

Por su parte, en Cuba solo se excluyen de manera expresa
a los colores por sí solos, Decreto-Ley 203/99,
artículo 16.1-g)[11]; aunque el registro de
letras o números aislados, sin elementos figurativos o
alguna otra variación que adorne su caligrafía,
esta limitada por la causal de prohibición absoluta
prevista en el artículo 16.1-a) de esta disposición
jurídica, relativa a la carencia de aptitud distintiva
respecto al producto o servicio que pretenden
distinguir.

En relación con lo anterior, presumiendo que
debió ser uno de los razonamientos seguidos por el
legislador mexicano, ya que resulta válido también
para las letras y los números, traemos a colación
el criterio entorno a los colores siguiente:

"En principio se trata de evitar una ventaja competitiva
desmesurada. Dado que solo existen 7 colores fundamentales del
arco iris: la escasez de los mismos hace que si una empresa
obtuviese el registro de un color fundamental o puro
obtendría una ventaja competitiva desmesurada de modo que
los competidores tropezarían con un obstáculo que
podría llegar a bloquear el libre acceso al
mercado[12]

  • b) "La traducción a otros
    idiomas, la variación ortográfica caprichosa o
    la construcción artificial de palabras no
    registrables[13]

Respecto a "la traducción a otros idiomas",
señalamos que, generalmente, los vocablos en lenguaje
extranjero son estimados como denominaciones de fantasía
cuando estos y su significado no son de conocimiento común
en el país en que se pretenden proteger como marcas. La
"construcción artificial de palabras" resultado del
ingenio de sus creadores también constituye un signo de
fantasía.

La prohibición de registrar estos signos nos
llama la atención teniendo en cuenta que al carecer de
connotación conceptual o significado idiomático,
son susceptibles de poseer una fuerte aptitud
distintiva.

Por otra parte, las marcas con ligero error
ortográfico "variación ortográfica
caprichosa
", son consideradas falsamente descriptivas, por
lo que se prohíbe su registro en muchos
países.

En nuestro país, el Decreto-Ley 203/99, no se
pronuncia expresamente por los signos de fantasía,
pudiendo ser registrados si se demuestra que poseen aptitud
distintiva respecto a los productos o servicios a los que se
apliquen; las marcas con ligero error ortográfico pueden
considerarse como descriptivas del producto o servicio para el
cual se pretendan registrar, incurriendo en la prohibición
del artículo 16.1-c) y m) de este Decreto.

  • 6. Signos
    engañosos:

"Las denominaciones, figuras o formas
tridimensionales, susceptibles de engañar al
público o inducir a error, entendiéndose por tales
las que constituyan falsas indicaciones sobre la naturaleza,
componentes o cualidades de los productos o servicios que
pretenda amparar[14]

Los signos engañosos en lugar de indicar el
origen empresarial del producto o servicio a que se refieren y su
nivel de calidad, inducen a engaño en torno a estas
circunstancias al público consumidor o usuario, el que
tiene la creencia que está adquiriendo o disfrutando de un
producto o servicio provisto de cualidades o
características que, en realidad no posee.

Los signos engañosos desorientan a los
consumidores y son utilizados por los empresarios para
atribuirles a sus productos o servicios determinadas
características o particularidades que los hacen
más atractivos para el público, en muchos
países se encuentra previsto este aspecto en la las leyes
de protección a los consumidores y de competencia desleal.
En Cuba, aparece en el Decreto-Ley 203/99, en el artículo
16.1-f)[15].

  • 7. Denominaciones
    geográficas:

"Las denominaciones geográficas, propias o
comunes, y los mapas, así como los gentilicios, nombres y
adjetivos, cuando indiquen la procedencia de los productos o
servicios y puedan originar confusión o error en cuanto a
su procedencia[16]

"Las denominaciones de poblaciones o lugares que se
caractericen por la fabricación de ciertos productos, para
amparar éstos, excepto los nombres de lugares de propiedad
particular, cuando sean especiales e inconfundibles y se tenga el
consentimiento del propietario[17]

Estos artículos tienen relación con dos
prohibiciones absolutas ya abordadas, el carácter
descriptivo y la inducción a los consumidores a error o
engaño, en este caso referente al lugar de procedencia del
producto o servicio.

Resulta importante señalar que el registro de un
gentilicio, nombre de poblaciones o lugares, denominación
geográfica o mapas que indiquen una locación
específica, no está en sí mismo prohibido,
sino en cuanto el consumidor pueda entender que el signo
está describiendo el origen geográfico del lugar de
producción de los productos, del lugar de
prestación de los servicios o del lugar en el que la
empresa que presta servicios tenga su sede y no indicando el
origen empresarial, atribuyéndole por tal razón,
determinadas particularidades o cualidades específicas a
dichos productos o servicios.

En el CUP aparece reconocida en el artículo 6
quinquies B.3) y en Cuba en el artículo 16.1-c) y f) del
Decreto-Ley 203/99.

  • 8. Las formas
    tridimensionales:

"Las formas tridimensionales que sean del dominio
público o que se hayan hecho de uso común y
aquellas que carezcan de originalidad que las distinga
fácilmente, así como la forma usual y corriente de
los productos o la impuesta por su naturaleza o función
industrial[18]

Esta prohibición solo es aplicable a los
productos, estando dirigida a las formas necesarias y por tanto
genéricas que afecten al producto mismo, y a su forma
habitual, usual o corriente de presentación. La forma
tiene que estar vinculada con el producto distinguido o con una
característica funcional de este, que sea esencial para su
función o destino.

En nuestro país, se admite el registro como
marcas de los signos tridimensionales, estableciéndose
prohibiciones expresas respecto a los mismos al igual que en
México, en los numerales d) y e)[19] del
artículo 16.1 del Decreto-Ley 203/99.

"Las que reproduzcan o imiten, sin
autorización, escudos, banderas o emblemas de cualquier
país, Estado, municipio o divisiones políticas
equivalentes, así como las denominaciones, siglas,
símbolos o emblemas de organizaciones internacionales,
gubernamentales, no gubernamentales o de cualquier otra
organización reconocida oficialmente, así como la
designación verbal de los mismos".

"Las que reproduzcan o imiten signos o sellos
oficiales de control y garantía adoptados por un Estado,
sin autorización de la autoridad competente, o monedas,
billetes de banco, monedas conmemorativas o cualquier medio
oficial de pago nacional o extranjero".

"Las que reproduzcan o imiten los nombres o la
representación gráfica de condecoraciones, medallas
u otros premios obtenidos en exposiciones, ferias, congresos,
eventos culturales o deportivos, reconocidos
oficialmente[20]

Encontramos varias prohibiciones de registrar como
marcas diferentes signos, emblemas o símbolos oficiales o
de interés público, en aras de impedir que los
empresarios se aprovechen indebidamente del prestigio de estos y
así evitar concederles una ventaja competitiva
injustificable.

Este particular se encuentra refrendado en el CUP en el
artículo 6 ter y en la legislación cubana en el
artículo 16.1, numerales h) e i)[21] del
Decreto-Ley 203/99. Este último prevé en todos los
supuestos regulados, la autorización de las autoridades
correspondientes para la utilización del signo,
símbolo o emblema, a diferencia de la LPI mexicana, que
solo lo reconoce en el caso de los signos o sellos oficiales de
control y garantía adoptados por un Estado.

Prohibiciones
Relativas

Las prohibiciones relativas son supuestos en los que el
signo no posee un problema intrínseco, es susceptible de
protección, pero sí presenta un problema
extrínseco, puesto que existen derechos anteriores de
terceros que hacen que el signo no esté disponible, como
derechos inherentes a la personalidad, derechos de autor u otros
derechos de Propiedad Intelectual. Estas prohibiciones pueden ser
subsanadas o evitadas en virtud de autorización expresa
del tercero titular del derecho anterior. En nuestro país
las prohibiciones relativas al registro, aparecen enumeradas en
el artículo 7 del ya citado Decreto-Ley 203/99.

"Los nombres, seudónimos, firmas y retratos
de personas, sin consentimiento de los interesados o, si han
fallecido, en su orden, del cónyuge, parientes
consanguíneos en línea recta y por adopción,
y colaterales, ambos hasta el cuarto
grado[22]

En este apartado se encuentran exclusivamente los
derechos antes mencionados (nombres, seudónimos, firmas y
retratos de personas), al contrario de nuestro país, en el
que dentro de esta prohibición [artículo
17.1-e)[23] del Decreto-Ley 203/99] quedan
comprendidos de manera general todos los derechos inherentes a la
personalidad que puedan estar afectados, aunque se delimitan de
forma especial el nombre, firma, título, diminutivo o
apelativo cariñoso, seudónimo e imagen por ser los
que presentan relación directa con las marcas.

  • 2.  Derechos de Autor y Derechos
    Conexos:

"Los títulos de obras intelectuales o
artísticas, así como los títulos de
publicaciones y difusiones periódicas, los personajes
ficticios o simbólicos, los personajes humanos de
caracterización, los nombres artísticos y las
denominaciones de grupos artísticos, a menos que el
titular del derecho correspondiente lo autorice
expresamente[24]

El registro de una marca que consista en obras
protegidas por el derecho de autor o que incluya esas obras puede
ser denegado cuando se solicite sin la autorización del
titular del derecho.

A diferencia de Cuba, artículo
17.1-h)[25] del Decreto-Ley 203/99, en
México se protegen expresamente en la LPI, los
títulos, personajes, nombres artísticos y las
denominaciones de grupos artísticos, por lo que la
protección brindada es más amplia y no queda a
interpretación del examinador de la solicitud.

  • 3. Marcas Notorias y
    Renombradas:

  • a) Marcas notorias

"Las denominaciones, figuras o formas
tridimensionales, iguales o semejantes a una marca que el
Instituto estime o haya declarado notoriamente conocida en
México, para ser aplicadas a cualquier producto o
servicio. Este impedimento procederá en cualquier caso en
que el uso de la marca cuyo registro se solicita: a) Pudiese
crear confusión o un riesgo de asociación con el
titular de la marca notoriamente conocida; o b) Pudiese
constituir un aprovechamiento no autorizado por el titular de la
marca notoriamente conocida; o c) Pudiese causar el desprestigio
de la marca notoriamente conocida; o d) Pudiese diluir el
carácter distintivo de la marca notoriamente
conocida[26]

  • b) Marcas
    Renombradas:

"Las denominaciones, figuras o formas
tridimensionales, iguales o semejantes en grado de
confusión a una marca que el Instituto estime o haya
declarado famosa en términos del capítulo II BIS,
para ser aplicadas a cualquier producto o
servicio[27]

"Para efectos de su estimación o
declaración por el Instituto, se entenderá que una
marca es famosa en México, cuando sea conocida por la
mayoría del público
consumidor[28]

La LPI mexicana establece prohibiciones expresas en
relación con el registro de signos que puedan ocasionar
riesgos a marcas notorias y renombradas, las que se
aplicarán con independencia de que se encuentren
registradas o hayan sido así declaradas por el IMPI. En
Cuba, aunque solo se establece expresamente una
prohibición relativa referente a las marcas notorias
(artículo 17.1-d)[29] del Decreto-Ley
203/99), pueden protegerse las marcas renombradas a través
de la misma.

En los Tratados Internacionales sobre la materia, se les
brinda protección a las marcas notorias, en el CUP en el
artículo 6 bis y en los ADPIC en el artículo 16.2 y
3.

  • 4. Riesgo de confusión o
    asociación:

  • a) Con otras marcas:

"Una marca que sea idéntica o semejante en
grado de confusión a otra en trámite de registro
presentada con anterioridad o a una registrada y vigente,
aplicada a los mismos o similares productos o servicios. Sin
embargo, sí podrá registrarse una marca que sea
idéntica a otra ya registrada, si la solicitud es
planteada por el mismo titular, para aplicarla a productos o
servicios similares[30]

  • b) Con un nombre
    comercial:

"Una marca que sea idéntica o semejante en
grado de confusión, a un nombre comercial aplicado a una
empresa o a un establecimiento industrial, comercial o de
servicios, cuyo giro preponderante sea la elaboración o
venta de los productos o la prestación de los servicios
que se pretendan amparar con la marca, y siempre que el nombre
comercial haya sido usado con anterioridad a la fecha de
presentación de la solicitud de registro de la marca o la
de uso declarado de la misma. Lo anterior no será
aplicable, cuando la solicitud de marca la presente el titular
del nombre comercial, si no existe otro nombre comercial
idéntico que haya sido
publicado[31]

El riesgo de confusión se aprecia cuando el
público pueda creer, al percibir la marca, que los
correspondientes productos o servicios proceden de la misma
empresa o, en su caso, de empresas vinculadas
económicamente.

En Cuba en el Decreto-Ley 203/99, aparecen contenidas
las prohibiciones anteriores en el artículo 7.1, en el
caso de las marcas, en los incisos a) y b)[32] y
de los nombres comerciales, rótulos de establecimientos o
emblemas empresariales en el inciso c)[33].

Conclusiones

  • 1. De acuerdo a la definición de marca y
    a las prohibiciones absolutas reguladas en la LPI de
    México, se podrán registrar las marcas
    tradicionales (nominativas, figurativas y mixtas) y de las no
    tradicionales solo las tridimensionales.

  • 2. En la LPI de México, no se establecen
    de manera diferenciada ni en articulados independientes, las
    prohibiciones absolutas de las prohibiciones relativas,
    combinándose ambas, sin distinción, en un solo
    precepto. No obstante, pueden identificarse, atendiendo a la
    naturaleza y a las características de las
    prohibiciones absolutas y de las relativas, cuando estamos en
    presencia de una u otra.

  • 3. Se recogen en la LPI la generalidad de las
    prohibiciones absolutas y relativas reconocidas en la
    doctrina, con sus particularidades propias ajustadas al
    contexto mexicano.

Bibliografía

  • II. Legislación:

  • 1. Convenio de París de la Propiedad
    Industrial de 1883.

  • 2. Acuerdo sobre los Aspectos en Materia de
    Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de
    1995.

  • 3. Cuba: Decreto-Ley 203/99 "De Marcas y otros
    Signos Distintivos".

  • 4. México: Ley de la Propiedad
    Industrial de 27/6/1991.

  • 5. México: Reglamento de la Ley de la
    Propiedad Industrial de 23/11/1994.

 

 

Autor:

Lic. Taimara Pérez
Pino

Lic. Yelena Zamora
Rodríguez

La Habana, Cuba

29-06-2012

Breve referencia de las autoras:

Graduadas de licenciadas en Derecho en el
año 2009, en la Facultada de Derecho de la Universidad de
La Habana, Cuba. Han participado en diferentes postgrados en
materia de Propiedad Intelectual y actualmente cursan la
Maestría en Gestión de la Propiedad Intelectual, en
la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial (OCPI). Se
desempeñan como profesoras de Derecho en la Universidad
Agraria de La Habana.

[1] Fundación Centro de
Educación a Distancia para el Desarrollo
Económico y Tecnológico (CEDDET) Gestión y
Evaluación de Marcas”. (2005). Concepto de Marca y
Prohibiciones Absolutas de Registro. España. p. 28.

[2] Decreto-Ley 203/99, artículo
16.1-l): “Sean contrarias a la ley, a la moral o atenten
contra el orden público”.

[3] LPI, artículo 90, numeral I.

[4] Aunque en el artículo 3.1-e) y f),
del D-L 203/99, se brinda la posibilidad de registrar a los
olores y a los sonidos, la Disposición Final Segunda de
este cuerpo normativo, le dio la facultad al Director de la
OCPI de disponer sobre la aplicación de estos preceptos
cuando las condiciones para el registro de estos signos, se
encontraran creadas, aspecto que en la práctica no ha
sucedido, por lo que todavía no ha sido registrada
ninguna marca olfativa o sonora en Cuba.

[5] LPI, artículo 90, numeral II.

[6] En Cuba se reconoce como una
prohibición absoluta al registro, la carencia de aptitud
distintiva de los signos, D-L 203/99, artículo 16.1- a)
“carezca de suficiente aptitud distintiva con respecto al
o a los productos a los cuales se aplique”.

[7] D-L 203/99, artículo 16.1-b)
“consista en un signo que en el lenguaje corriente o en
la usanza comercial del país indique el género o
se haya convertido en un nombre genérico, común o
usual del producto o servicio que debe distinguir, o sea la
designación técnica o científica de dicho
producto o servicio”.

[8] LPI mexicana, artículo 90, numeral
IV.

[9] D-L 203/99, artículo 16.1 inciso
c) “Consista en un sigo que sirva para describir o
calificar el producto o servicio al cual se aplique, o alguna
de sus características, o consista en una
expresión laudatoria”, e inciso m) “Se
componga exclusivamente de elementos que sirvan en el comercio
para indicar la especie, la cantidad, el destino, el valor, la
procedencia geográfica, la época de
producción del producto o de la prestación del
servicio u otras características del producto o servicio
en cuestión”.

[10] LPI, artículo 90, numeral V.

[11] D-L 203/99, artículo 16.1-g):
“Sea un color por sí solo”.

[12] “Gestión y
Evaluación de Marcas”, Módulo 1:
“Concepto de Marca y Prohibiciones Absolutas de
Registro”, CEDDET, España, pág. 44.

[13] LPI, artículo 90, numeral VI.

[14] Ídem, numeral XV.

[15] D-L 203/99, artículo 6.1-f)
“Pueda inducir al público a error sobre la
procedencia geográfica, la naturales, el modo de
fabricación de los productos o de prestación de
los servicios, las cualidades, la aptitud para el empleo o el
consumo, la cantidad o alguna otra característica del
producto o servicio al cual se aplique”.

[16] LPI, artículo 90, numeral X.

[17] Ídem, numeral XI.

[18] Íbidem, numeral III.

[19] D-L 203/99, artículo 16.1,
numeral d) “consista en la forma usual o corriente del
producto o de su envase o acondicionamiento, o en una forma
necesaria o impuesta por la naturaleza del propio producto, o
su envase; o servicio al cual se aplique” y numeral e)
“consista en una forma que dé una ventaja
meramente funcional o técnica al producto o servicio al
cual se aplique”.

[20] Se encuentran reguladas en la LPI
mexicana en el artículo 90, numerales VII, VIII y
IX.

[21] D-L 203/99, artículo 16.1,
numeral h) “incluya una reproducción o
imitación, total o parcial de un escudo, bandera u otro
emblema, sigla o denominación de cualquier Estado u
organización internacional, de monedas o de papel
moneda, sin autorización expresa del Estado o de la
organización internacional de que se trate”, y
numeral i) “incluya una reproducción o
imitación, total o parcial de un signo oficial o de un
signo o punzón de control y garantía del Estado o
de un Estado extranjero, o de una entidad pública
nacional o extranjera, provincial o municipal, sin
autorización expresa de la autoridad
competente”.

[22] LPI, artículo 90, numeral
XII.

[23] D-L 203/99, artículo 7. 1-e)
“el uso del signo afectaría un derecho de la
personalidad de un tercero, en especial tratándose del
nombre, firma, título, diminutivo o apelativo
cariñoso, seudónimo, imagen o retrato de una
persona determinada distinta de la que solicita el registro,
salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o, si
hubiese fallecido, el de quienes fueren declarados sus
causahabientes”.

[24] LPI, artículo 90, numeral
XIII.

[25] D-L 203/99, artículo 7. 1-h)
“el uso del signo infringiría un derecho de
autor”.

[26] LPI, artículo 90, numeral XV.

[27] Idem, numeral XV bis.

[28] Íbidem, Artículo 98
bis.

[29] Cuba, D-L 203/99, artículo 7.1-
d) “el signo constituye una reproducción,
imitación, traducción, transliteración o
trascripción total o parcial, de una marca notoriamente
conocida que pertenece a un tercero, cualesquiera que sean los
productos a servicios a los que se aplique el signo, cuando su
uso podría causar un riesgo de confusión o de
asociación con la marca notoria, un riesgo de
dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial
o publicitario, o dar lugar a un aprovechamiento injusto de la
notoriedad del signo; a estos efectos una marca se
considerará notoriamente conocida cuando lo fuera para
el sector pertinente del público, independientemente de
la manera o medio por el cual se hubiese hecho
conocida”.

[30] LPI, artículo 90, numeral
XVI.

[31] Ídem, numeral XVII.

[32] Cuba, D-L 203/99 artículo 7.1
inciso a) “el signo sea idéntico a una marca
registrada o en trámite de registro en el país
por un tercero desde una fecha anterior, para productos o
servicios idénticos o similares, si su uso pudiese
causar un riesgo de confusión o de
asociación”, e inciso b) “el signo es
idéntico o similar a una marca registrada o en
trámite de registro en el país, por un tercero
desde una fecha anterior, para productos o servicios
idénticos o similares, si su uso pudiese causar un
riesgo de confusión o de asociación”.

[33] Ídem, inciso c), “el signo
es idéntico o similar a un nombre comercial, un
rótulo de establecimiento o un emblema empresarial usado
o registrado en el país por un tercero desde una fecha
anterior, si su uso pudiese causar un riesgo de
confusión o de asociación”.

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