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A propósito del precedente vinculante del plazo razonable de la detención judicial preventiva



  1. Introducción
  2. Definiendo el plazo
    razonable
  3. El
    plazo estrictamente necesario
  4. Interpretación dominante del plazo
    razonable
  5. Interpretación propositiva del plazo
    razonable
  6. Razonabilidad de la prisión
    preventiva
  7. Excesiva duración de la prisión
    preventiva
  8. Desafíos de la aplicación de la
    prisión preventiva
  9. Hechos
    de la resolución sub exámine
  10. Análisis de la resolución in
    comento
  11. Conclusiones
  12. Sugerencias

Introducción

El tema del plazo razonable de la prisión
preventiva, conocida también como detención
judicial preventiva, ha sido y viene siendo motivo de arduo como
contínuo debate, no solo en el Estado peruano.
Consideramos que ello obedece a que básicamente, en no
pocas oportunidades y Estados, el mismo no viene siendo
debidamente observado.

El tema problema se torna doblemente preocupante, si
tanto tomamos como premisa que la sola imposición de la
prisión preventiva, resulta ser la más
drástica a aplicarse y que debe ser de aplicación
extraordinaria o de última ratio. Entonces,
ocurre que si se aplica sin dicho celo y aún más,
vulnerando el plazo razonable, se configura un peligroso como
gravoso atentado por partida doble.

En la presente entrega, abordamos el análisis del
precedente vinculante del Tribunal Constitucional N°
3771-2004-HC, Caso Miguel Cornelio Sánchez
Calderón, el mismo que versa acerca del plazo razonable de
la prisión preventiva.

Definiendo el plazo
razonable

En relación al mismo podemos señalar que
se ha constituido en una garantía para el procesado y el
proceso, no solamente para el caso del establecimiento del plazo
limite de la prisión preventiva.

El plazo razonable ha merecido un sinnúmero de
definiciones, así CORIGLIANO[1]citando a
ZAFARONI/ALIAGA/SLOKAR afirma: "Desde un punto de vista
dogmático un proceso penal cuya tramitación supera
el plazo razonable, esto es de duración excesiva, no
sólo lesiona el derecho del imputado a ser juzgado
rápidamente sino que también afecta a todos y cada
uno de sus derechos fundamentales y sus garantías
procesales reconocidas en la Constitución. Como
consecuencia, si el proceso se prolonga indebidamente todas sus
reglas de funcionamiento acabarán distorsionando su
derecho a un juicio rápido y los principios elementales de
la actuación legítima del Estado
".

Además, el plazo razonable (proveniente del
Sistema Europeo de Protección de Derechos Humanos,
posteriormente acogido por el Sistema Interamericano de
Protección de Derechos Humanos y así
también, por el Tribunal Constitucional peruano), se
encuentra implícitamente inmerso en el derecho al debido
proceso o proceso regular.

Así también, conviene referir los
criterios establecidos para determinar el desarrollo de un plazo
razonable, fueron dados por el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos (TEDH) y también compartidos por el sistema y
tribunal señalados en el párrafo anterior, a saber:
i) la complejidad del caso, ii) comportamiento del procesado, y
iii) la manera en que fue llevado por las autoridades y
judiciales.

El plazo
estrictamente necesario

Sin embargo, el Fundamento 8., de la Sentencia del TC
peruano, Exp. Nº 06423-2007-PHC/TC, acuña el plazo
estrictamente necesario, en desmedro del plazo máximo de
aplicación.

Así, tenemos, que el Fundamento 8., establece:
"(…) el plazo establecido actúa solamente como
un plazo máximo y de carácter absoluto, pero no
impide que puedan calificarse como arbitrarias aquellas
privaciones de la libertad que, aún sin rebasar dicho
plazo, sobrepasan el plazo estrictamente necesario o
límite máximo para realizar determinadas
actuaciones o diligencias. En tales casos, opera una
restricción a la libertad personal que la norma
constitucional no permite. Un claro ejemplo de ello es la
prolongación injustificada de la privación de la
libertad personal en aquellos casos en que se requiere solamente
de actuaciones de mero trámite, o que las diligencias ya
han culminado, o que de manera injustificada no se han realizado
en su debida oportunidad, esperando efectuarlas ad portas de
vencerse o incluso ya vencido el plazo
preestablecido
".

Interpretación
dominante del plazo razonable

Tenemos que dejar constancia que, en relación al
plazo razonable de la prisión preventiva o del proceso,
fué el TEDH el que sentó las bases del
término plazo razonable, atribuyéndole al mismo una
novísima naturaleza de atemporidad no prevista
abstractamente en la ley (denominada por la doctrina por el "no
plazo"), si no mas bien, por el de la indicación que el
juzgador evalúe la duración del caso para estimar,
a través de diversos criterios, si es que efectivamente se
cumplió o no con el plazo razonable.

Además, cabe señalar que en el caso que lo
referido no haya sido probadamente observado- es decir, que el
plazo haya devenido en irrazonable-, queda solicitar la
compensación correspondiente, a efectos de reparar la
vulneración del derecho fundamental invocado.

Interpretación
propositiva del plazo razonable

Al respecto, es de verse que la universalmente aceptada
no determinación del plazo en términos de tiempo,
en lo concerniente al plazo de naturaleza razonable, no implica
la necesaria inexistencia de plausibles propuestas en sentido
contrario. Así tenemos:

5.1. Mandato textual del orden jurídico
internacional.
En ese sentido, en defensa de los derechos
fundamentales procesales, se postula que el plazo razonable bien
tendría que ser establecido específicamente en
plazos preclusorios, en mérito a disposición
expresa del ordenamiento jurídico
internacional.

Así tenemos, que
PASTOR[2]afirma[3]"Los tratados
internacionales que establecen derechos fundamentales deben ser
vistos como modelos para las regulaciones del derecho interno de
los EE.MM(…)Así, la nómina de derechos
procesales de los distintos tratados debe servir de marco para la
redacción de normas procesales, claras y precisas, que den
vida y protección (efectividad) a los derechos consagrados
abstractamente en ellos(…)Esa tarea constituye el
contenido de la obligación de los Estados que forman parte
de los convenios. En el plano internacional, la función de
los órganos de control de los tratados será
confrontar las regulaciones nacionales de los derechos
convencionales para determinar si satisfacen las pretensiones de
un derecho fundamental (control de razonabilidad) o si son
insuficientes para asegurar su vigencia plena (función de
garantía de los derechos fundamentales
)".

5.2. Mandato expreso del principio del Estado de
derecho.
Vía la presente propuesta el mismo autor
sostiene que, en predios de determinación temporal
efectiva del plazo razonable, la interpretación de la
judicatura debe quedar postergada a favor del
legislador.

En ese orden de ideas acota: "En cuanto al problema
de la excesiva duración del proceso penal, el esquema
anteriormente expuesto determina que ni el límite
máximo de prolongación de un proceso (plazo
razonable) ni las consecuencias jurídicas de sobrepasarlo
pueden ser definidos por la ley de un modo abierto ni dejados a
la determinación de los jueces (teoría del concepto
jurídico indeterminado), sino que deben ser establecidos
por el Parlamento para que realmente rija en toda su
extensión el principio político según el
cual toda la actividad del Estado, pero especialmente la que
entraña el ejercicio de su violencia punitiva, tenga su
legitimación en la ley y encuentre en ella también
sus límites, incluso temporales. En el régimen
procesal penal de un Estado de derecho la ley es la única
fuente de sus normas. Así pues, el plazo razonable debe
ser fijado por la ley y no por los tribunales, ya que para el
orden jurídico-político de un Estado constitucional
de derecho resulta inaceptable el derecho judicial e incluso
penalmente desaprobado en el caso de decisiones contra legem
(delito de
prevaricación
)".[4]

Razonabilidad de la
prisión preventiva

Ello parece obedecer a la tímida como progresiva
aparición de una cultura de prisión (en el presente
caso, preventiva y no del proceso) justa, así como, de la
superación mayoritaria del sistema inquisitivo. La misma
enarbola banderas de no vulneración de los derechos
procesales del imputado, esto es, a que principalmente sea
juzgado sin dilaciones indebidas.

Consideramos, que la referida prisión preventiva
justa o razonable (la que es distinta del plazo de la
prisión preventiva), fluye como consecuencia de los cada
vez más consolidado sistema penal garantista, influenciado
por los postulados del neoconstitucionalismo, derecho global y
Estado constitucional de derecho. Postergando la modernidad y a
la vez, propugnando y fomentando la contemporaneidad.

En ese sentido, tenemos que el debate sobre la
prisión preventiva en América Latina se encuentra
constituido por el proceso de contrarreforma normativa. Esto es,
en muchos de los países que introdujeron nuevos
códigos con regulaciones más liberales, con
indiferencia de que hayan tenido o no real impacto en la
reducción del uso de la prisión preventiva, se han
producido reformas legales destinadas a ampliar las posibilidades
del uso de la prisión preventiva. Este último
desarrollo ha estado vinculado a la fuerte presión que se
ha generado en contra del sistema de justicia penal desde la
percepción pública en cuanto a una generalizada
sensación de inseguridad ciudadana y un "excesivo
garantismo" del sistema judicial que devendría en
impunidad y a la exigencia de más "mano
dura".[5]

Por otro lado, se tiene que: "para la suerte del
proceso, el vencimiento de su plazo máximo de
duración razonable debe ser visto como un impedimento
procesal que evite la prolongación del enjuiciamiento,
dado que, de continuar, se volvería ilegítimo a
partir de ese punto en el tiempo. En el derecho procesal penal
este impedimento se canaliza a través de la vía de
las excepciones o artículos de previo pronunciamiento, con
imputación, por analogía in bonam partem, al
obstáculo procesal de la prescripción del delito.
En resumen, los plazos de duración máxima razonable
del proceso deben ser fijados legislativamente con
carácter general y con la consecuencia jurídica de
que, al cumplirse, el proceso deba cesar anticipada y
definitivamente
".[6]

Además, es preciso tener en cuenta que la
desmedida duración del proceso penal no es un problema
menor, el que considero ha de ser tratado por la dogmática
jurídica aunque algunos autores pregonan que debe ser
atendido en sus aspectos teóricos por la política
criminal. Además, el derecho procesal penal debe brindar
una respuesta adecuada en el marco de sus principios de
funcionamiento y especialmente, para asegurar total acatamiento
del principio del Estado Constitucional de Derecho en la
interpretación del alcance, significado y consecuencias
del derecho fundamental del imputado a ser juzgado
rápidamente.[7]

Empero, es también pertinente tomar en
consideración que si bien es cierto que la
vulneración del plazo razonable de la detención
preventiva, vulnera principalmente el derecho a la libertad
personal, menoscaba a su vez, aquellos derechos que impedidos de
poder ejercerse como consecuencia de la limitación de la
mencionada libertad.

En ese sentido, el Fundamento 2., de la sentencia del
Tribunal Constitucional peruano, Exp. Nº 7624-2005-PHC/TC,
juridiza: "El inciso 24 del artículo 2º de la
Constitución reconoce el derecho fundamental a la libertad
personal, el cual tiene un doble carácter. En tanto que
atributo subjetivo, ninguna persona puede sufrir una
limitación o restricción a su libertad
física o ambulatoria, ya sea mediante detenciones,
internamientos o condenas arbitrarias. Como atributo objetivo
cumple una función institucional en la medida en que es un
elemento vital para el funcionamiento del Estado social y
democrático de derecho, pues no sólo es una
manifestación concreta del valor libertad
implícitamente reconocido en la Constitución, sino
que es un presupuesto necesario para el ejercicio de otros
derechos fundamentales (Cfr. Exp. N.º 1091-2002-HC/TC), en
virtud de lo cual se derivan los límites a su ejercicio,
lo que no puede atentar contra otros bienes o valores
constitucionales. Es por ello que la determinación del
plazo razonable de detención no puede tomar en
consideración únicamente la presunción de
inocencia y el derecho a la libertad del procesado, sino que la
constitucionalidad de la prisión provisional encierra el
deber estatal de perseguir eficazmente el delito, como una
manifestación negativa del derecho a la libertad
personal
".

Por otro lado, deviene en importante acotar que el plazo
razonable de la detención judicial preventiva es un
derecho implícito de la libertad personal y también
una garantía del principio de la presunción de
inocencia. En ese sentido, como bien indicamos precedentemente el
Tribunal Constitucional del Perú influenciado por la
jurisprudencia internacional ha establecido los criterios para
determinar el plazo razonable de duración del proceso, y
en ese orden de ideas, ha hecho lo mismo en el caso de la
detención preventiva. Con relación a la
duración razonable de detención no puede tomarse en
consideración únicamente la presunción de
inocencia y el derecho a la libertad del procesado sino que la
constitucionalidad de la prisión provisional encierra el
deber estatal de perseguir eficazmente el delito (STC
recaída en el Exp. 7694-2005.PHC/TC,
f.j.2).[8]

Excesiva
duración de la prisión preventiva

Es imprescindible tomar en consideración que el
incumplimiento de plazo razonable de una medida de
restricción de la libertad, como lo es la prisión
preventiva, definitivamente genera un abanico de vulneraciones de
derechos fundamentales del procesado.

Así, dejamos constancia que resulta imperioso
supervigilar el correcto accionar de las partes en el proceso. En
tal sentido, no olvidemos que todos los plazos impuestos en la
ley procesal para con el imputado son fatales, y en este sentido
el solo transcurso del tiempo determina la caducidad del derecho
si no ha sido utilizado en el tiempo apropiado. En cambio los
jueces pese a estar sujetos también a plazos ordenatorios
pueden extender temporalmente -discrecionalmente- el dictado de
sus resoluciones. A tenor de lo dicho es posible agregar que para
que el imputado no sea tenido como negligente, que no sólo
debe preservar y cumplir sus propios términos,
también debe exigir que los jueces cumplan con los que
procesalmente pesan sobre ellos, su incumplimiento
colaborará con el desajuste procesal que se
invoca.[9]

La excesiva prolongación de la detención
judicial preventiva termina cuanto menos
desnaturalizándola. En ese sentido, lo establece el
Fundamento 12., ab initio, del Tribunal Constitucional
peruano N° 2915-2004-HC/TCL: "La presunción de
inocencia se mantiene "viva" en el proceso penal siempre que no
exista una sentencia judicial que, como corolario del cauce
investigatorio llevado cabo con las garantías inherentes
al debido proceso, logre desvirtuarla. Mientras ello no ocurra
dicho principio debe informar a todos y cada uno de los actos de
la judicatura, máxime si existe una medida de
detención vigente. La duración desproporcionada de
dicha medida desvirtúa la funcionalidad del principio en
el seno del proceso, generando la mutación de una medida
cautelar en una sanción que, a diferencia de la pena
impuesta por una resolución judicial condenatoria, agota
su propósito en el abatimiento del individuo, quien deja
de ser "sujeto" del proceso, para convertirse en "objeto" del
mismo
".

Ergo, entre los derechos menoscabados, como producto de
la aplicación de excesiva duración de la
prisión preventiva, podemos referir: i) la libertad
individual, ii) legalidad, iii) presunción de inocencia,
iv) defensa, v) progresividad, vi) preclusión, entre
otros.

Empero, a su vez vulnera los principios de: i)
razonabilidad, ii) proporcionabilidad, iii) provisionalidad, iv)
excepcionalidad, v) necesidad, vi) subsidiariedad, vi)
prohibición de exceso; entre otros.

Desafíos de la
aplicación de la prisión preventiva

Somos de la opinión de la urgente como
insoslayable necesidad de la utilización de la
prisión preventiva, experimente prontamente un control
más maduro, reflexivo como responsable por parte de la
judicatura, en defensa de los principios: in dubio pro
reo,
inocencia, entre otros.

La situación descrita muestra las dos caras del
problema de la excesiva duración del proceso penal. Por un
lado, la prolongación del enjuiciamiento sin
definición sobre la relación material que subyace a
la acción perjudica los fines sustantivos del derecho
objetivo, impide que la paz jurídica, jaqueada por la
sospecha, se restablezca con la sentencia, sea absolutoria o
condenatoria. Por el otro, también el derecho fundamental
del imputado a ser. Juzgado tan rápidamente como sea
posible es violado por la excesiva duración del proceso,
el derecho fundamental a ser juzgado dentro de un plazo
razonable.

Por otro lado, bien cabría la posibilidad de
incluir medidas alternativas a la prisión preventiva de
una manera más acorde a la naturaleza de lo pretendido,
esto es, guardando especial ciudado de no vulnerar los derechos
del procesado. De igual criterio es RIEGO cuando enseña:
"Afortunadamente, los países anglosajones ofrecen una
variada cantidad de modelos alternativos y de experiencias
debidamente evaluadas para la realización de estas tareas,
las que es necesario conocer para luego formular opciones
apropiadas a nuestra
realidad
".[10]

En tal sentido, RIEGO[11]saludablemente
va mas allá al afirmar: "Una de las ventajas que tiene
el abordaje sistemático de sistemas de control de las
medidas alternativas a la prisión preventiva consiste en
que es posible examinar de manera comparativa y específica
a la prisión preventiva en relación con los
mecanismos alternativos, que pueden ser muy variados y diversos
en su contenido e intensidad. Esa comparación permite, de
acuerdo con lo observado en la experiencia comparada, justificar
por una parte la eficiencia de los métodos alternativos,
su menor costo para el Estado, pero también la
conveniencia de su uso en algunas situaciones para las que en
nuestro medio la prisión preventiva parece como
prácticamente ineludible como son delitos de cierta
gravedad o en los que el imputado presenta antecedentes
criminales anteriores
".

Ello, en razón a que: "(…)uno de los
problemas mas importantes al que se enfrenta el derecho procesal
penal en la actualidad es el de la duración del
enjuiciamiento
"[12].

A propósito, PASTOR[13]esboza:
"La situación descrita muestra las dos caras del
problema de la excesiva duración del proceso penal. Por un
lado, la prolongación del enjuiciamiento sin
definición sobre la relación material que subyace a
la acción perjudica los fines sustantivos del derecho
objetivo, impide que la paz jurídica, jaqueada por la
sospecha, se restablezca con la sentencia, sea absolutoria o
condenatoria. Por el otro, también el derecho fundamental
del imputado a ser juzgado tan rápidamente como sea
posible es violado por la excesiva duración del
proceso(…)aunque, en verdad, lo problemático no es
la privación de libertad procesal, sino la duración
del proceso que permite la existencia y la persistencia de la
prisión preventiva. Si no hubiera proceso alguno cuya
duración excediera los dos o tres meses, la prisión
provisional sería, salvo para quien sufra ese tiempo de
detención injustamente, un problema menor en
comparación con su relevancia actual
".

Luego, agrega[14]"Más
allá de ello, decisivo es el daño que el proceso
sin definición causa a quien es inocente, pero
también a la realización adecuada del derecho
cuando el imputado es culpable y, finalmente, al pleno respeto de
los derechos fundamentales respecto de quien, aunque no se sabe
si es culpable o inocente, se ve sometido a una "pena de proceso"
excesiva, cuando no interminable
".

Hechos de la
resolución sub exámine

Con fecha 27 de setiembre de 2004, el recurrente
interpone acción de hábeas corpus contra la Primera
Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, solicitando
su inmediata excarcelación. Manifiesta que fue detenido
por la Policía Nacional el 1 de junio de 1995,
posteriormente procesado por la comisión del delito de
terrorismo y condenado a la pena de cadena perpetua. Agrega que
dicho proceso fue anulado, lo mismo que la sentencia, y que se le
instauró un nuevo proceso con mandato de detención,
cumpliendo hasta la fecha más de 111 meses de
reclusión en el Establecimiento Penal de Río Seco
de Piura, habiendo transcurrido en exceso el plazo máximo
de detención que establece el artículo 137º
del Código Procesal Penal, sin haberse expedido sentencia
en primera instancia, por lo que la privación judicial de
su libertad ha devenido en arbitraria e
inconstitucional.

Realizada la investigación sumaria, el juez
investigador toma la declaración del accionante, quien se
ratifica en los términos de la demanda. Por su parte, Luis
Alberto Cevallos Vega, vocal de la Sala Penal demandada, rinde su
declaración explicativa manifestando que un anterior
juzgamiento del demandante fue declarado nulo en virtud de una
sentencia del Tribunal Constitucional, pero que se le
abrió un nuevo proceso penal con mandato de
detención con fecha 16 de mayo de 2003, conforme al
Decreto Legislativo N.° 922, añadiendo que a partir de
dicha fecha corre el plazo de detención de 36 meses
establecido para los delitos de terrorismo, el mismo que
aún no ha vencido.

El Octavo Juzgado Penal de los Módulos Penales de
Piura, con fecha 1 de octubre de 2004, declara infundada la
demanda, por estimar que, de conformidad con el artículo
4º del Decreto Legislativo N.º 922, el plazo
máximo para aplicar el artículo 137º del
Código Procesal Penal se cuenta a partir del auto de
apertura de instrucción, que, en el caso de autos, es el
16 de mayo de 2003, siendo el plazo máximo de
detención para el delito de terrorismo de 36 meses, el
mismo que no ha transcurrido en exceso en el caso del
accionante.

La recurrida confirma la apelada por los mismos
fundamentos.

En tal sentido, el Sr. Miguel Cornelio Sánchez
Calderón interpone recurso extraordinario, ante el
Tribunal Constitucional peruano, contra la sentencia de la
Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de
fojas 96, su fecha 20 de octubre de 2004, que declara
improcedente la acción de hábeas corpus de
autos.

Finalmente, el Colegido Constitucional citado declarar
infundada la acción de hábeas corpus.

Análisis de la
resolución in comento

Somos de la opinión que en la resolución
de Tribunal Constitucional bajo comentario, es decir, del
precedente vinculante N° 3771-2004-HC, no se ha considerado
la primacía de la legitimidad y ha prevalecido la
legalidad; en razón a que se erróneamente se ha
tenido que el tiempo de detención judicial preventiva
aplicado de conformidad al Decreto legislativo N° 922 es el
que únicamente ha transcurrido, cuando en realidad,
transcurrió además, el tiempo que el procesado
estuvo detenido en vigor del Decreto Ley N° 25659, ya que la
derogación del mismo no puede desconocer el tiempo de
prisión preventiva soportado por el procesado.

Y es que, no existe un principio del derecho que
justifique legítimamente que un encausado tenga que
hacerse responsable y perjudicarse- y sin derecho a reclamo-, por
los vaivenes legislativos procesales penales (es más, ya
sean adjetivos o sustantivos, de manera genérica) de un
Estado.

En tal sentido, el Tribunal Constitucional bien pudo
acoger lo solicitado por el encausado. Por otro lado,
consideramos que el procesado tiene expedito su derecho de hacer
valer o indemnizar ante la abusiva medida de imposición de
detención judicial preventiva por exceso de tiempo,
mediante el proceso llevado a la luz de la Ley N°
25659.

El fundamento radica en que no es correcto supuestamente
reparar un error legislativo (Ley N° 25659), con la
ocurrencia de otro error, esto es, con la dación del
Decreto Legislativo N° 922, al atribuir indolentemente las
nefastas consecuencias al procesado- es decir, establecer el
inicio del cómputo del plazo únicamente desde lo
estipulado por esta última norma, desconociendo el
anterior periodo en el que también estuvo detenido
preventivamente por el juzgado-, que injustamente purgó
una cuasi condena vía la imposición de
detención judicial preventiva, por un excesivo plazo (que
tuvo dos periodos, uno por la Ley y el otro por el Decreto,
señalados).

Finalmente, resulta imprescindible dejar en claro, que
en modo alguno apostamos por la condena o absolución del
encausado, ya que, ello no se determina en aplicación de
la detención judicial preventiva. Solamente, defendemos
firmemente el fiel respeto y no vulneración del derecho a
la libertad individual reconocida no solamente por nuestro
sistema jurídico, a través de la aplicación
de la detención judicial preventiva alejada del plazo
razonable y de la legitimidad.

Además, también somos contestes con la
salvaguarda de un sólido sistema jurídico, a la luz
de un estado constitucional de derecho, el cual se erige como tal
en tanto reúna la triada concurrente de legalidad,
legitimidad y constitucionalidad.

Conclusiones

En tal sentido, consideramos que resulta sumamente
basilar e imperioso tomar en consideración la principal
premisa que el estado constitucional de derecho, en ningún
caso puede ser vulneratorio o quizá atentatorio del estado
de inocencia del procesado.

Así, también tomar en cuenta, que la
aplicación de la detención judicial preventiva
tiene que entenderse que es impuesta a un procesado y nunca a un
culpable. En tal sentido, dado cuenta que la determinación
de su culpabilidad o no, ineludiblemente deberá ser
dilucidada en la correspondencia sentencia, resulta pues,
injustificable y digno de frontal reproche jurídico
disponer le mencionada detención excediéndose no
solamente del plazo razonable, si no, también, del plazo
estrictamente necesario.

En la resolución del Tribunal Constitucional
peruano bajo comentario, es decir, la del precedente vinculante
N° 3771-2004-HC, no se ha merituado la primacía de la
legitimidad y ha prevalecido la legalidad, es desmedro de los
derechos y principios de nuestro ordenamiento jurídico, y
lo propio de los derechos de los procesados.

Sugerencias

Somos de la opinión que las vulneraciones
incurridas en contra del procesado, vía la
aplicación de la prisión preventiva pasa por el
obligado sensibilizamiento, así como, la periódica
capacitación, principalmente de la judicatura.

Además, se debe fomentar estrategias de
interrelación comunicacional entre las entidades del
sistema de administración de justicia, con la finalidad de
intercambiar experiencias que entrelacen un accionar más
oportuno y justo.

Exhortamos a la comunidad jurídica a estar en
permanente vigilancia de la defensa de los principios generales
del derecho, los mismos que se entiende deben guiar y ajustar la
plasmación y actuación del sistema jurídico
peruano. Es decir, que propugnamos la irrestricta defensa de la
preminencia de la legitimidad, por sobre la mera legalidad o
positivismo.

Y es que todo sistema jurídico debe su basamento
en la justicia y no en la limitada perspectiva, como muchas
veces, de la consabida irreflexiva aplicación de la ley,
con el pretexto y no argumento de señalar que se
aplicó justificadamente tal o cual ley, porque la "ley
lo dice
".

En ese sentido, es pertinente traer a colación a
SÁNCHEZ[15]quien citando al maestro
FERRAJOLI, respecto de un proceso sin prisión provisional,
afirma: ""pese a que él considera que pueda aparecer,
a corto plazo, como una quimera, por la resistencia que siempre
ponen las culturas conservadores, es lo cierto que, una
observación profunda de la experiencia procesal vigente y
sobre todo un análisis de los preocupantes datos que nos
suministra la investigación sobre el preso sin condena,
debe llevarnos a un replanteamiento del tema en nuestro medio. No
debemos perder de vista el peligro que encierra el hecho de que
"una vez admitido que un ciudadano presunto inocente puede ser
encarcelado por "necesidades procesales" ningún juego de
palabras puede impedir que lo sea también por "necesidades
penales
"".

 

 

Autor:

Jorge Isaac Torres
Manrique*

[1] CORIGLIANO, Mario E. Plazo razonable y
prisión preventiva en la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. En línea: Recuperado
en fecha 25/09/12 de Derecho penal on line
http://www.derechopenalonline.com/derecho.php?id=14,535,0,0,1,0,
Buenos Aires, p. 01.

[2] PASTOR, Daniel R. Acerca del derecho
fundamental al plazo razonable de duración del proceso
penal. En línea: Recuperado en fecha 25/09/12 de Revista
de estudios de la justicia.
http://www.derecho.uchile.cl/cej/recej/recej4/archivos/Articulo%20sobre%20plazo%20razonable%20Pastor_10_.pdf,
Chile, 2004, p. 61.

[3] Cabe dejar constancia que el mencionado
autor, Daniel Pastor, esboza y desarrolla de manera solvente
además, otras propuestas o argumentos, verbi gratia: i)
Del principio nulla coactio sine lege, ii) Del principio de
legalidad material, iii) De la división de poderes, y
iv) De las conclusiones intermedias.

[4] PASTOR, Daniel R. Ob. cit., p. 64.

[5] RIEGO, Cristián. Una nueva agenda
para la prisión preventiva en América Latina. En
línea: Recuperado en fecha 25/09/12 de Revista Sistemas
Judiciales: http://www.sistemasjudiciales.org/content/jud/archivos/notaarchivo/731.pdf,
Santiago, pp. 06- 07.

[6] PASTOR, Daniel R. Cit., p. 76.

[7] CORIGLIANO, Mario E. Ob. cit., p. 04.

[8] AMADO RIVADENEYRA, Alex. El derecho al
plazo razonable como contenido implícito del derecho al
debido proceso: desarrollo jurisprudencial a nivel
internacional y nacional. En línea: Recuperado en fecha
25/09/12 de Revista Internauta de Práctica
Jurídica: http://www.ripj.com/art_jcos/art_jcos/num27/2Derecho%20al%20plazo%20razonable.pdf,
Valencia, pp. 56.

[9] CORIGLIANO, Mario E. Cit., p. 15.

[10] RIEGO, Cristián. Ob. cit., p.
09.

[11] RIEGO, Cristián. Cit., p. 10.

[12] PASTOR, Daniel R. Cit., p. 51.

[13] PASTOR, Daniel R. Cit., p. 52.

[14] PASTOR, Daniel R. Cit., p. 53.

[15] SÁNCHEZ ROMERO, Cecilia. La
prisión preventiva en un estado de derecho. En
línea: Recuperado en fecha 25/09/12 de Ciencias
Penales: http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%2014/sanch14.htm,
Costa Rica.

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