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Proyecto código ambiental (página 12)



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  • La resolución mediante la cual se permita la destinación de un predio como coto de caza deportiva deberá prever las obligaciones que adquiere el propietario con respecto de las especies de fauna silvestre que en él se encuentran y determinar con base en los inventarios y estudios, las épocas y el número de individuos que pueden obtenerse en ejercicio de la caza deportiva y las previsiones relativas a la repoblación.

  • En cotos de caza deportiva no se podrá practicar esta actividad sobre especies con respecto de las cuales se haya declarado veda o prohibición de caza, ni sobre ejemplares especialmente protegidos. La infracción de esta disposición así como el incumplimiento de las obligaciones que se consignen en la resolución que autoriza la destinación del predio como coto de caza, dará lugar a la revocatoria de esta autorización sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

  • La entidad administradora podrá ordenar la práctica de visitas al coto de caza con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones. Los propietarios y administradores del predio así como sus dependientes deberán prestar toda la colaboración que requieran los funcionarios que practican la visita.

  • El derecho de los propietarios en los cotos de caza debe ejercerse en función social y está sujeto a las limitaciones establecidas en este Código y demás disposiciones que regulen el manejo del recurso.

Los propietarios de cotos de caza deberán rendir un informe anual y los informes que la entidad administradora del recurso les solicite sobre el desarrollo de sus actividades y llevarán un libro en el cual deben registrar las actividades de caza realizadas, el número de piezas cobradas, el número de individuos o especímenes que se entreguen a la entidad administradora para repoblación y los que se den o se reciban en canje con zoocriaderos y zoológicos, así como las actividades de recuperación y manejo del hábitat que se adelanten dentro del coto.

Puesto que la destinación de los cotos de caza es la caza deportiva, no se podrán comercializar los individuos o productos de la fauna silvestre existentes en él.

Sección 3. De los territorios fáunicos y reservas de caza

  • Se entiende por territorio fáunico el área que se reserva y delimita con fines de conservación, investigación y manejo de la fauna silvestre para exhibición.

  • Son objetivos de los territorios fáunicos:

  • Conservar, restaurar y fomentar la flora y fauna silvestre que se encuentren en dichas reservas.

  • Conocer los ciclos biológicos, la dieta alimenticia y la ecología de poblaciones naturales de las especies de la fauna silvestre.

  • Adelantar investigaciones básicas y experimentales en cuanto a manejo y estudiar el mejoramiento genético de las especies de fauna silvestre.

  • Investigar aspectos ecológicos y de productividad primaria que puedan incidir en el manejo de la fauna silvestre y ser aplicable en áreas ecológicamente similares.

  • Producir individuos de fauna silvestre para repoblación de ecosistemas preferencialmente primarios, cuando se considere técnicamente apropiado.

  • Establecer y estudiar sistemas y técnicas para el control biológico de especies de la fauna silvestre. Para adelantar esta actividad se requiere autorización del gobierno nacional.

  • Investigar la prevención y tratamiento de zoonosis de la fauna silvestre.

  • La providencia mediante la cual se reserva y delimita un territorio fáunico, deberá ser aprobada por el gobierno nacional.

  • Los territorios fáunicos podrán comprender las siguientes áreas:

  • Área primitiva. Es aquella en la cual se pueden efectuar investigaciones sin prácticas de manejo y en donde se conservarán zonas naturales testigos y de conservación de la vida silvestre de los distintos ecosistemas de la reserva. A esta área no tiene acceso el público. Las investigaciones se adelantarán por el personal científico de la entidad administradora, pero se puede contar con la colaboración de otras entidades científicas.

  • Área de manejo experimental. Es aquella destinada a la conservación y experimentación en medios naturales levemente modificados en alguno de sus aspectos. El público podrá tener acceso restringido a ella.

  • Área de experimentación intensiva. Es aquella en la cual se adelantan experimentos con gran intensidad y con posibles modificaciones significativas del ambiente en sectores reducidos, con el fin de aplicar los resultados en áreas de manejo experimental. El público tendrá acceso restringido a estas áreas.

  • Área de alta actividad. Es aquella en la cual se encuentran los servicios e instalaciones tales como cabañas, depósitos, centros de visitantes, pistas de aterrizaje, parqueaderos, restaurantes y otros similares destinados al público visitante o a la administración.

  • La delimitación de las áreas relacionadas en el artículo anterior, se determinará con base en los estudios e investigaciones de los ecosistemas que conforman el territorio fáunico, estudios e investigaciones sobre los cuales se basará el plan de manejo.

  • En los territorios fáunicos queda prohibido a todo particular:

  • Ejercer actividades de caza y pesca o relacionadas con ellas.

  • Emplear sistemas, prácticas o medios que puedan causar disturbios, desbandadas o estampidas.

  • Portar armas o implementos de caza o pesca.

  • Introducir cualquier clase de animales.

  • Suministrar alimentos a los animales.

  • Perseguir, acorralar o rastrear animales desde cualquier clase de vehículo o por otros medios.

  • Tomar o recolectar cualquier clase de material natural sin autorización expresa.

  • Prender fuego a la vegetación o hacer fogatas en sitios no autorizados.

  • Usar insecticidas, plaguicidas o cualquier sustancia tóxica que pueda causar daño a la fauna o a la fibra del territorio.

  • Entrar al territorio sin la correspondiente autorización o permiso o penetrar en las áreas vedadas al público.

  • Para sustraer todo o parte del sector que comprende un territorio fáunico se requerirá demostrar que ha dejado de cumplir las finalidades que motivaron su creación. La providencia que así lo declara deberá ser aprobada por el Gobierno Nacional, previo concepto de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas. Físicas y Naturales.

  • Si el área que se reserva y delimita tiene además como finalidad el fomento de especies cinegéticas se denominará reserva de caza y en ella se podrá permitir la caza científica, de fomento, de control y deportiva, pero esta última sólo se podrá practicar si no se ha declarado veda o prohibición para su ejercicio. La caza se ejercitará sujetándose a los reglamentos especiales previstos en el plan de manejo de la reserva y en ningún caso podrá tener fines lucrativos.

  • La entidad administradora podrá también declarar reservado el recurso en un área determinada, con el fin de adelantar programas de restauración, conservación y preservación de la fauna silvestre y en este caso no se permitirá el ejercicio de la caza a particulares.

  • La providencia mediante la cual se declare y delimiten las reservas de que tratan los artículos anteriores y la que decida la sustracción de todo o parte de ella deberán ser aprobadas por el Gobierno Nacional con base en los estudios que fundamentan la decisión y previo concepto de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales.

Sección 4. De la caza científica

  • La caza científica sólo se puede permitir para investigaciones o estudios que se realizan en el país, por tanto no podrán sacarse de éste los individuos, especímenes o productos que se obtengan en ejercicio de esta actividad y al término del permiso de estudio deberán ser entregados a la entidad administradora, quien decidirá lo relativo a su destinación.

Cuando se requiera por entidades científicas extranjeras de reconocida personería internacional adelantar investigaciones sobre individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre, éstos no podrán sacarse del país sino cuando hayan sido obtenidos en ejercicio de un permiso de caza especial para fines exclusivamente científicos o en zoocriaderos.

  • Caza científica es la que se practica únicamente con fines de investigación o estudios realizados dentro del país.

  • Cuando para el desarrollo de los estudios o investigaciones científicas, se requiera la captura, recolección, colección o tratamiento incluida la taxidermia de individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre, el interesado deberá solicitar permiso de caza científica para lo cual, además de los datos y documentos que se exigen, deberá indicar si va a realizar las actividades de captura, recolección o tratamiento por sí mismo o por intermedio de otras personas a su servicio, caso en el cual se otorgará a éstas una credencial que las acredite para obtener los individuos, especímenes o productos conforme a la resolución que otorgue el permiso de caza científica. Si se adquieren los especímenes, individuos o productos de personas que los obtienen del medio natural en ejercicio de un permiso de caza comercial, deberán anexar copia de la resolución que otorga a éstos el respectivo permiso y en todo caso exigir el salvoconducto que garantice la legalidad de la obtención.

  • El plan de investigaciones o de actividades deberá contener:

  • Indicación de las especies o subespecies y justificación del número o cantidad aproximados de individuos, especímenes o productos cuya captura o recolección se requiere para el desarrollo de la investigación o estudio.

  • Sistemas de captura, recolección, transporte y tratamiento con la especificación de las armas y equipos que se utilizarán.

  • Salvo conducto que ampare el porte de las armas que se vayan a emplear.

  • Áreas en donde se realizará la captura o recolección y lugares en los cuales se tratarán los individuos, especímenes o productos y clase de tratamiento.

  • Estado biológico o físico de los individuos, especímenes o productos que se requieran para los fines de la investigación o de los estudios: vivos, muertos, preservados taxonómicamente, coleccionados, no coleccionados, con características homogéneas o heterogéneas y otros datos similares.

  • Forma como se pretende movilizar los individuos, especímenes o productos obtenidos desde el lugar de captura o recolección hasta su destino final.

  • Los titulares de permiso de estudio podrán tomar, en ejercicio de la caza científica, los individuos, especímenes o productos indispensables para el desarrollo de su investigación o estudio dentro del país, pero no podrán sacarlos del país ni comerciar con ellos en ninguna forma, ni por sí ni por interpuesta persona, y deberán entregarlos a la entidad administradora para que ésta decida lo relativo a su destinación, conforme al artículo siguiente.

  • Los ejemplares únicos holótipos, alótipos, parátipos, síntipos y neótipos, se conservarán en las colecciones de la entidad administradora del recurso o se entregarán en depósito al Instituto de Ciencias Naturales-Museo de Historia Natural de la Universidad Nacional de Colombia en Bogotá.

A los investigadores se les permitirá conservar únicamente los duplicados de los individuos, especímenes o productos obtenidos.

Los animales vivos que se pongan a disposición de la entidad administradora deben ser reintegrados al medio ambiente natural si se encuentran en condiciones para ello, de lo contrario se entregarán a zoológicos, a zoocriaderos; los especímenes y productos que no correspondan a los señalados en el inciso primero ni se entreguen a los investigadores se destinarán a colecciones de entidades científicas o de centros de estudio que tengan programas en ciencias naturales.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, organizará un sistema que permita mantener información permanentemente actualizada a nivel nacional sobre la formación y localización de las colecciones a que se refiere este artículo.

  • La captura, recolección u obtención de individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre para fines de investigación en el extranjero, deberá hacerse en ejercicio de un permiso de caza comercial o en zoocriaderos debidamente autorizados. Las empresas o entidades beneficiadas deberán contribuir al mantenimiento de los zoocriaderos o a la repoblación de la especie en la forma que determine la entidad administradora como condición para permitir su exportación.

  • Los permisos de caza científica sólo tienen validez respecto de las áreas determinadas en los respectivos permisos de estudio, con arreglo a los planes aprobados para tal fin y su duración no puede exceder la de aquellos. Cuando la caza científica se realiza como actividad complementaria de una investigación y así se exprese en la solicitud de permiso de estudio, ambos permisos pueden otorgarse en un sólo acto administrativo, si el interesado cumple con todos los requisitos que se exigen para el otorgamiento de cada uno de ellos.

Sección 5. Del ejercicio de la caza comercial y sus actividades conexas

  • Caza comercial es aquella que se realiza por personas naturales o jurídicas para obtener beneficio económico. El concepto de caza comercial se aplica tanto a la acción genérica de cazar como a las actividades conexas a su ejercicio.

  • Para poder aprovechar la fauna silvestre en ejercicio de permiso de caza comercial, el interesado deberá:

  • Presentar solicitud adjuntando los datos y documentos que se relacionan en el artículo siguiente.

  • Obtener permiso para realizar el estudio sobre el área con el fin de elaborar el plan de actividades y la declaración de efecto ambiental o el estudio ecológico y ambiental previo. El estudio y el plan de actividades deben ser realizados por uno o más profesionales de las ciencias biológicas debidamente acreditados e inscritos ante la entidad administradora del recurso.

  • Presentar la declaración de efecto ambiental, o el estudio ecológico y el plan de actividades, en el término establecido para ello en la resolución que otorgó el permiso de estudio a que se refiere el numeral anterior.

  • Obtener el permiso de caza comercial y la aprobación del Gobierno nacional.

  • El ejercicio de la caza comercial, no confiere al titular del permiso derecho alguno que limite o impida el ejercicio de la caza a otras personas autorizadas en la misma zona.

  • Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la comercialización de especies y productos de la fauna silvestre deberán llevar libros de registro de la información relacionada con el ejercicio de su actividad.

  • Solamente podrán utilizarse con fines de caza las armas, pertrechos y dispositivos que determine la autoridad.

  • El interesado en obtener permiso de caza comercial deberá presentar solicitud por escrito en papel sellado con los siguientes datos y documentos, cuando menos:

  • Nombre, identificación y domicilio del solicitante. Registro como comerciante si se trata de persona natural.

  • Certificado de la Cámara de Comercio sobre constitución, domicilio, vigencia, socios, representación, composición de capital y término de la sociedad, si se trata de personas jurídicas.

  • Certificado del Departamento Administrativo de Seguridad, sobre residencia cuando el solicitante sea extranjero.

  • Objetivos generales y específicos tanto del estudio a que se refiere el numeral segundo del artículo anterior, como del aprovechamiento proyectado.

  • Área de estudio determinada cartográficamente.

  • Especies que serán objeto de estudio para posterior aprovechamiento.

  • Metodología que se empleará para realizar el estudio.

  • Sistemas, implementos y equipos de observación, captura o recolección que se van a emplear.

  • Destino que se pretende dar a los individuos o productos en la etapa de aprovechamiento, especificando si la comercialización se hace en el mercado nacional o se trata de exportación.

  • Tiempo proyectado para realizar el estudio y término por el cual se solicita el permiso para el ejercicio de la caza comercial.

  • Si la solicitud se refiere a especímenes, individuos o productos con respecto de los cuales la entidad administradora ha establecido previamente y de manera general, que pueden ser objeto de caza comercial y no se ha declarado veda o prohibición para el ejercicio de esta actividad, se otorgará al interesado que haya presentado en forma adecuada la solicitud, un permiso de estudio, con el fin de que realice la declaración de efecto ambiental o el estudio ecológico y ambiental previo sobre el área en la cual pretende desarrollar las actividades de caza y para que elabore el plan de actividades para la etapa de aprovechamiento.

  • La declaración de efecto ambiental a que se refiere el artículo anterior debe contemplar cuando menos los siguientes aspectos:

  • Ubicación cartográfica de la zona sobre la cual se adelantaron los estudios y demarcación del área sobre la cual desarrollará las actividades de caza, indicando los criterios de selección de esta última.

  • Jurisdicción político-administrativa del área en la cual desarrollará las actividades de caza.

  • Características naturales del área, tales como: topografía, vegetación, hidrología, clima y demás factores que contribuyen a caracterizar el medio y que tengan relación con la fauna silvestre en general y con la especie que será objeto de caza en particular.

  • Capacidad del recurso y de los ecosistemas del área para mantener la estabilidad de las poblaciones de fauna silvestre y las condiciones de su hábitat frente a la actividad proyectada.

  • Inventario o cálculo de existencias de la fauna silvestre existente en la región, el cual debe contener cuando menos:

  • La determinación zoológica de las especies y subespecies de fauna silvestre existentes en el área.

  • Muestreo estadístico representativo de las respectivas poblaciones.

  • Estado, estructura y dinámica de la poblaciones de fauna silvestre.

  • Consecuencias del empleo de los métodos que se van a utilizar en el desarrollo de la actividad, sobre los individuos o productos que se van a obtener, sobre la especie a que pertenecen, sobre las demás especies que se relacionan con ella y sobre el medio en general.

  • Vinculación económica de los habitantes o comunidades de la región con el recurso en general y con las especies que serán objeto de aprovechamiento e incidencia del ejercicio de la caza comercial sobre la caza de subsistencia.

  • Incidencias del desarrollo de la actividad sobre la salud de los habitantes o comunidades de la región.

  • El plan de actividades que deberá presentar el interesado en obtener el permiso de caza comercial, al finalizar el estudio sobre el área, deberá contemplar cuando menos lo siguiente:

  • Relación de las actividades de caza que se van a desarrollar en el área demarcada conforme al artículo anterior.

  • Número y especificación de los individuos o productos que se pretende obtener.

  • Métodos o sistemas de captura o recolección que serán empleados en las faenas de caza.

  • Personas que realizarán las faenas de caza, indicando su nombre, identificación. domicilio y vinculación contractual con el titular del permiso.

  • Métodos de mantenimiento, conservación y transporte de los individuos o productos desde el lugar de captura u obtención hasta el destinatario de los mismos.

  • Destino de los especímenes o productos que se obtengan, indicando el nombre y domicilio de los posibles compradores y especificando si se trata de comercialización en el mercado nacional o de exportación.

  • Dentro del término que se establezca para realizar el estudio, término que no podrá exceder de dos años, el interesado deberá presentar a la entidad administradora, tanto la declaración de efecto ambiental como el plan de actividades a que se refieren los artículos anteriores. El incumplimiento de esta obligación, a menos que obedezca a fuerza mayor debidamente comprobada, dará lugar a la revocatoria del permiso de estudio y por tanto a desestimar la solicitud de permiso de caza comercial.

  • Los titulares de un permiso de estudio no podrán comercializar en ninguna forma personalmente ni por interpuesta persona los individuos, especímenes o productos que obtengan y deberán rendir los informes que les solicite la entidad administradora, entregar los duplicados, alótipos y holótipos, así como los ejemplares únicos que obtengan y les será aplicables las demás obligaciones, limitaciones y prelaciones de que trata el CAPITULO correspondiente.

  • Para la evaluación de la declaración de efecto ambiental la entidad administradora solicitará el concepto de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales. Si a juicio de estas dos entidades la declaración de efecto ambiental no es suficiente, en razón de las características de la actividad y de las condiciones de los ecosistemas del área, se ordenará la realización del estudio ecológico y ambiental , para lo cual se fijará un término adicional.

  • Con base en la evaluación de la declaración de efecto ambiental o del estudio ecológico y en el plan de actividades, si la entidad administradora encuentra viable el otorgamiento del permiso, expedirá la resolución de otorgamiento en la cual establecerá por especies, el número de individuos o productos que se pueden obtener, el área en la cual pueden cazarlos, las obligaciones de protección y conservación a que queda sujeto el titular del permiso, especialmente la obligación de repoblación y su forma de cumplimiento, el término de vigencia del permiso y las causales de revocatoria.

La resolución mediante la cual se otorgue el permiso de caza comercial deberá enviarse al gobierno nacional por el conducto respectivo, para su aprobación conforme a lo dispuesto para estos fines.

  • El término de permiso de caza comercial debe ajustarse a las temporadas de caza que se establezcan para las especies objeto de aprovechamiento, sin que sobrepase de un año.

  • Cuando se establezca una veda o prohibición o cuando se incorporen áreas al sistema de parques nacionales naturales, se creen territorios fáunicos o cuando se reserve, los permisos de caza otorgados pierden su vigencia y por consiguiente sus titulares no pueden ampararse en ellos para capturar individuos o productos de la fauna silvestre o para recolectar sus productos.

  • Quienes en ejercicio de un permiso de caza comercial o de sus actividades conexas hubieren obtenido, con arreglo a tal permiso, con anterioridad al establecimiento de una veda o prohibición, individuos o productos de una especie comprendida en la medida, deberán presentar un inventario que contenga la relación exacta de existencias al momento de establecerse la prohibición o veda.

  • Solamente con respecto a los individuos y productos que se incluyan en el inventario a que se refiere el artículo anterior se otorgará un salvoconducto especial para amparar su movilización y comercialización, operaciones que deberán realizarse dentro del término que se establezca.

  • Se practicará el decomiso de todo individuo o producto que no haya sido incluido en el inventario en el término y con los requisitos que determine la entidad administradora, o que habiéndolo sido se comercialicen fuera del término establecido para ello.

  • Quienes se dediquen a la comercialización de individuos o productos de la fauna silvestre, incluido el depósito con ese mismo fin, deberán anexar a la solicitud, además de los datos y documentos relacionados en el presente código, los siguientes:

  • Nombre y localización de la tienda, almacén, establecimiento o depósito en donde se pretende comprar, expender, guardar o almacenar los individuos o productos.

  • Nombre e identificación de los proveedores.

  • Indicación de la especie o subespecie a que pertenecen los individuos o productos que se almacenan, compran o expenden.

  • Estado en que se depositan, compran o expenden.

  • Destino de la comercialización, esto es, si los individuos o productos van al mercado nacional o a la exportación.

  • Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la transformación o procesamiento de individuos, incluida la taxidermia que se practica con el fin de comercializar las piezas así tratadas y el depósito de los individuos o productos objeto del procesamiento o transformación de individuos o productos de la fauna silvestre, además de los datos y documentos a que se deberán incluir en el plan de actividades los siguientes datos, cuando menos:

  • Indicación de la especie o subespecie a la cual pertenecen los individuos o productos objeto de transformación o procesamiento.

  • Clase de transformación o procesamiento a que se someterán, incluida la taxidermia.

  • Métodos o sistemas que se van a emplear y especificación de los equipos o instalaciones.

  • Localización del establecimiento en donde se realizará la transformación o procesamiento.

  • Estudio de factibilidad que contemple el plan de producción y operaciones, la capacidad instalada, el monto de inversiones, el mercado proyectado para los productos ya procesados o transformados, y el estimativo de las fuentes de abastecimiento de materias primas.

  • Nombre e identificación de los proveedores.

  • Destino de los productos procesados o transformados, esto es, si van al mercado nacional o a la exportación.

  • Quienes se dediquen a la taxidermia por encargo y no comercialicen las piezas taxidermizadas deberán registrarse ante la entidad administradora del recurso suministrando su nombre, domicilio e identificación y la localización del taller y del depósito. Están obligados a llevar el libro de registro para estos eventos y a cumplir las obligaciones establecidas para estos fines.

  • Cuando se declare una veda o prohibición para el ejercicio de la caza, los titulares de permiso para ejercer actividades conexas a la caza comercial, incluida la taxidermia que se realiza por encargo, deberán realizar el inventario de existencias en la forma, término y para los fines previstos por la ley, so pena de que se practique el decomiso y se les impongan las demás sanciones a que haya lugar.

  • Las personas que se dediquen tanto a la captura o recolección de individuos o productos de la fauna silvestre como a su transformación o a su comercialización, deberán incluir en la solicitud y en el plan de actividades los datos y documentos que se exigen para cada una de tales actividades, sin que sea necesario repetir los datos que sean comunes a todas ellas.

  • Las actividades de comercialización o transformación primaria en ningún caso podrán tener por objeto especies, subespecies o productos respecto de los cuales se haya declarado una veda o prohibición.

El desarrollo de la caza comercial y de las actividades conexas a ella debe sujetarse al plan de actividades que sirvió de base para el otorgamiento del permiso, so pena de revocatoria de éste, decomiso de los productos obtenidos e imposición de las demás sanciones a que haya lugar.

Para poder comercializar o transformar individuos o productos obtenidos legalmente en virtud de permisos otorgados con anterioridad a la declaratoria de la veda o prohibición, el interesado deberá presentar el inventario de existencias.

  • Se requiere permiso de caza comercial para la obtención de individuos o productos de la fauna silvestre con fines exclusivamente científicos de empresas o entidades extranjeras.

Para que se le otorgue el permiso, el interesado deberá anexar a la solicitud, además de los datos y documentos, un detalle en el cual exprese el nombre y domicilio de la empresa o entidad investigadora, la clase de investigación que adelanta y para la cual requiere los individuos o productos.

  • La exportación de los individuos o productos que se obtengan en el ejercicio de este permiso, está sujeta al cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos por el presente código.

  • Las personas naturales o jurídicas extranjeras para obtener permiso de caza comercial requieren estar domiciliadas en Colombia y vinculadas a una industria nacional dedicada al aprovechamiento de la fauna silvestre.

  • El ejercicio de la caza comercial no confiere al titular del permiso derecho alguno que limite o impida el ejercicio de la caza a otras personas autorizadas en la misma zona, comprendidas entre estas últimas, aquellas que ejercen la caza por ministerio de la ley.

  • Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la comercialización o al procesamiento, incluida la taxidermia de individuos o productos de la fauna silvestre, deberán Llevar un libro de registro en el cual se consignarán cuando menos los siguientes datos:

  • Fecha de la transacción comercial mediante la cual se adquieren o se expenden los individuos o productos, o se reciben para su procesamiento o taxidermia.

  • Cantidad de individuos o productos, objeto de la transacción, procesamiento o taxidermia. discriminados por especies.

  • Nombre e identificación del proveedor y el comprador o del propietario de los individuos o del material objeto de procesamiento o taxidermia.

  • Lugares de procedencia de los individuos o productos.

  • Lugares de destino, especificando si se trata de mercado nacional o de exportación.

  • Número y fecha del salvoconducto de movilización de los individuos o productos que se adquieran.

  • Las personas de que trata este capítulo deberán permitir las visitas de control de existencias y exhibir el libro a que se refiere el artículo anterior y demás documentos que les sean exigidos por los funcionarios de la entidad administradora facultados para ello.

  • Está prohibido adquirir, con fines comerciales, productos de la caza cuya procedencia legal no esté comprobada.

  • Quienes obtengan individuos o productos de la fauna silvestre para su comercialización, procesamiento o transformación, incluida la taxidermia comercial y la que se realiza por encargo, están obligados a exigir de los proveedores o de los propietarios del material el salvoconducto que acredite su procedencia legal, so pena de decomiso, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

Las personas a que se refieren los artículos anteriores se abstendrán de obtener, comercializar, procesar o someter a la taxidermia individuos, productos o material con respecto de los cuales exista veda o prohibición o cuyas tallas o características no correspondan a las establecidas y deberán denunciar a quienes pretendan venderlas, entregarles en depósito o para procesamiento o taxidermia tales individuos, productos o materiales.

  • El titular del permiso de caza comercial o para ejercer actividades conexas a ella, incluida la taxidermia, deberá presentar durante su desarrollo y al término del mismo un informe de actividades y de los resultados obtenidos, en la forma que establezca la entidad administradora.

Sección 6. De la caza deportiva

  • La caza deportiva es aquella que se practica como recreación y ejercicio, sin otra finalidad que su realización misma; por tanto no puede tener ningún fin lucrativo.

  • No pueden ser objeto de caza deportiva los individuos o productos de especies respecto de las cuales se haya declarado veda o prohibición o cuyas características no correspondan a las establecidas.

  • La entidad administradora del recurso realizará o complementará las evaluaciones de existencia en fauna silvestre por especies y por regiones; con el fin de determinar las especies que pueden ser objeto de caza deportiva, las temporadas, las áreas en las cuales puede practicarse esta clase de caza, el número de individuos cuya obtención puede permitirse y las vedas que deben establecerse para la protección del recurso.

La entidad administradora realizará igualmente un estudio ecológico y ambiental sobre las mismas áreas, en el cual se tendrán en cuenta, además de los factores físicos, los de orden económico y social para determinar las incidencias que puede tener el ejercicio de la caza deportiva.

  • Quien pretenda practicar la caza deportiva deberá obtener el permiso de caza deportiva y para ello presentará personalmente solicitud por escrito a la entidad administradora, suministrando los siguientes datos y documentos:

  • Nombre, domicilio o identificación.

  • Dos (2) fotografías recientes.

  • Especie o especies sobre las cuales pretende practicar la caza.

  • Área en donde pretende practicar la caza.

  • Armas, instrumentos o equipo que pretende utilizar y salvoconducto que ampare su porte.

  • Cuando se establezcan temporadas de caza, la entidad administradora determinará con anterioridad a su iniciación, un plazo para la presentación de solicitudes, con el fin de regular, de acuerdo con el total de solicitudes presentadas y los inventarios existentes, el número de individuos o productos que puede obtener cada titular de permiso de caza deportiva durante la temporada.

  • El permiso de caza deportiva se otorgará mediante resolución en la cual se exprese el área en la cual se puede practicar la caza, el tiempo, que no podrá ser superior a un año ni exceder al establecido para la temporada respectiva; la especie y el número de individuos que se permite capturar, las armas o implementos que puede utilizar y las obligaciones relacionadas con la protección de la fauna silvestre y demás recursos relacionados.

  • El interesado en obtener permiso de caza deportiva deberá acreditar suficiente conocimiento de las normas que regulan el ejercicio de la caza deportiva y la protección del recurso, así como el empleo de las armas que va a utilizar.

La entidad administradora establecerá salvoconductos y sistemas especiales de control para asegurar que cada titular de permiso de caza deportiva obtenga únicamente el número de individuos permitido.

  • El permiso de caza deportiva es personal e intransferible, así como el carné que se expide a su titular. En caso de pérdida del carné, ésta debe comunicarse inmediatamente a la oficina más cercana de la entidad que lo expidió o en su defecto ante la alcaldía o ante la autoridad de policía del lugar. Los funcionarios que reciban la comunicación, deberán dar aviso inmediatamente a la oficina más próxima de la entidad administradora del recurso.

  • La transferencia del carné da lugar a la revocatoria del permiso; si quien lo utiliza incurre además en otras infracciones, el dueño del carné será sancionado como coautor.

  • Sólo se podrá permitir la realización de excursiones de caza, cuando la entidad administradora del recurso haya establecido de manera general y abstracta, con base en los estudios, los animales que pueden ser objeto de caza, las áreas de caza, las temporadas y el número de individuos que puede obtenerse.

  • El interesado en organizar excursiones de caza deberá solicitar autorización un año antes de la fecha prevista para su realización, con el fin de que la entidad administradora pueda evaluar, conjuntamente con las demás solicitudes que se presenten y de acuerdo con los estudios a que se refiere el artículo anterior, si es viable otorgar la autorización y, en caso afirmativo, cuántas personas pueden integrarla y cuántos individuos puede cazar cada una de ellas.

  • Para tramitar la autorización a que se refiere el artículo anterior el interesado en organizar la excursión de caza deberá presentar solicitud por escrito, en papel sellado, anexando los siguientes datos y documentos:

  • Nombre, identificación y domicilio.

  • Si se trata de persona jurídica, razón social, prueba de constitución y existencia y nombre, identificación y domicilio de su representante legal.

  • Especie o especies que pretende hacer objeto de caza.

  • Lugar donde se pretende desarrollar la caza.

  • Mes el año, previsto para realizar la excursión.

  • Declaración de efecto ambiental.

  • Cada uno de los integrantes de la excursión que se autorice organizar, deberá contar con su respectivo permiso de caza deportiva, cuya obtención se tramitará conforme a lo previsto para estos fines.

  • Toda excursión deberá ser supervisada por un funcionario de la entidad administradora del recurso. Los gastos que demande la movilización y permanencia del funcionario corren a cargo del organizador de la excursión, quien deberá depositar su valor como condición para obtener la autorización.

La participación del funcionario a que se refiere este artículo en la excursión, no exime de responsabilidad a ninguno de sus integrantes ni al organizador por las infracciones en que llegaren a incurrir.

  • Si los integrantes de una excursión de caza incurren en infracciones a las normas de protección de la fauna silvestre y de los demás recursos naturales renovables, o a los reglamentos de la actividad, se revocará la autorización otorgada a la excursión y los permisos individuales expedidos a los integrantes, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar, y se sancionará al organizador de la excursión con una o más temporadas para las cuales no podrá obtener autorización para organizar excursiones.

  • Todo club o asociación deportiva que promueva actividades de caza deportiva deberá inscribirse y obtener licencia de la entidad administradora del recurso en cuya jurisdicción se encuentren tanto el club como las áreas en las cuales sus socios o integrantes practican la caza.

  • Para la inscripción y obtención de la licencia a que se refiere el artículo anterior, el representante del club o asociación deberá presentar solicitud por escrito en papel sellado, adjuntando los siguientes datos y documentos:

  • Razón social del club o asociación, sede y prueba de su constitución y existencia.

  • Nombre, identificación y domicilio de su representante legal.

  • Copia de los estatutos.

  • Lista de los socios o integrantes acompañada del número del permiso de caza deportiva otorgado a cada uno de ellos.

  • Áreas en las cuales los socios o integrantes practican usualmente la caza deportiva.

  • Los socios o integrantes de clubes o asociaciones de caza deportiva deben tener vigente su permiso de caza deportiva.

La entidad administradora del recurso comunicará a tales entidades la revocatoria de permisos de caza deportiva para que se excluya al sancionado del respectivo club o asociación.

  • Todo club o asociación de caza deportiva debe instruir a sus integrantes sobre las normas, tanto del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, como de este Código y demás disposiciones que los desarrollan, en relación con la protección de la fauna silvestre y los demás recursos naturales renovables, especialmente en cuanto se refiere a vedas y prohibiciones para el ejercicio de la caza deportiva, disposiciones que deberán tener en cuenta estrictamente en sus reglamentos internos, so pena de que se cancele el registro y la licencia.

  • La cancelación del registro y de la licencia de un club o asociación de caza deportiva por parte de la entidad administradora del recurso implica la revocatoria del permiso de caza deportiva de todos los socios o integrantes.

  • Tanto los organizadores de excursiones como los clubes o asociaciones de caza deportiva deberán pagar la tasa de repoblación que establezca la entidad administradora del recurso para contribuir y garantizar el mantenimiento de la renovabilidad del recurso.

  • La declaratoria de vedas o prohibiciones para realizar actividades de caza deportiva deja sin vigencia los permisos o autorizaciones que hayan sido otorgados para organizar excursiones de caza que tengan por objeto la caza de especies incluidas en la medida, así como los permisos de caza expedidos a socios o integrantes de clubes o asociaciones de caza deportiva, los cuales están en la obligación de difundir entre sus socios o integrantes la providencia que haya dispuesto la veda o prohibición.

Los titulares de permiso de caza deportiva y los clubes o asociaciones deben declarar los individuos pertenecientes a la especie objeto de veda o prohibición que tengan como trofeo o en proceso de taxidermia, al momento de producirse la medida, so pena de que se practique el decomiso.

Sección 7. De la caza de control

  • Caza de control es aquella que se realiza con el propósito de regular la población de una especie de la fauna silvestre, cuando así lo requieran circunstancias de orden social, económico o ecológico.

  • Son circunstancias de orden social, que pueden motivar la caza de control, aquellas determinadas por la necesidad de prevenir o combatir enfermedades cuya aparición o propagación se deba a la especie objeto del control. El control en este caso deberá ser practicado bajo la supervisión de la entidad administradora del recurso a solicitud expresa del Ministerio de Salud y en coordinación con las autoridades sanitarias.

Los métodos que se empleen para practicar el control, serán tales que, sin menoscabar su efectividad, no ocasionen perjuicio a las demás especies ni a su medio ni causen la extinción de la especie o subespecie controlada; sólo podrá permitirse la erradicación si se trata de especies exóticas que hayan sido introducidas voluntaria o involuntariamente por la acción humana, cuando en uno y otro caso la magnitud de los efectos negativos de la especie o subespecie en el orden social, económico o ecológico así lo exijan.

  • Son circunstancias de orden económico, que pueden motivar el control, aquellas determinadas por la necesidad de prevenir o controlar plagas que afecten las actividades agropecuarias.

Anualmente El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, y el Instituto Colombiano Agropecuario -Ica-, y las entidades que tengan a su cargo la administración del recurso a nivel regional, harán un estudio conjunto para planificar el control que corresponda adelantar según la época del año, las regiones y los cultivos, y la coordinación de sus actividades para la ejecución del plan.

  • De acuerdo con el plan que se adelante en conformidad con el artículo anterior, los propietarios o poseedores de predios, que consideren necesario practicar el control, deberán presentar por escrito a la entidad administradora del recurso, en cuya jurisdicción esté localizado el predio, solicitud por escrito anexando los siguientes datos y documentos:

  • Nombre, identificación y domicilio del solicitante.

  • Sistemas, armas, equipos e implementos a emplear en las faenas de caza.

  • Especies objeto de control.

  • Justificación del control.

  • Área en la cual se realizará el control, indicando la jurisdicción a la cual pertenece y los cultivos que se pretende proteger.

  • Nombre e identificación de las personas que ejecutarán las faenas de caza.

  • Período durante el cual se realizarán las faenas de caza.

  • Destino final de los productos.

  • La caza de control se practicará ajustándose en todo a las instrucciones de la entidad administradora y sólo podrán utilizarse los procedimientos y los productos que expresamente se autoricen como medio de control en la resolución que permite la caza de control. El término del permiso será señalado en la resolución que lo otorgue y dependerá del plan a que se refiere el artículo anterior, pero en ningún caso podrá exceder de un año.

  • Son circunstancias de orden ecológico, que pueden motivar la caza de control, aquellas determinadas por la necesidad de regular el crecimiento poblacional de determinada especie, por razones de protección de la misma o de otras especies de la fauna silvestre, o para proteger otros recursos naturales renovables relacionados.

  • El control a que se refiere el artículo anterior se practicará por la entidad administradora del recurso. Cuando no se requieran conocimientos especializados para realizar las faenas de caza, se podrá autorizar a los moradores de la región, quienes deberán adelantar tales actividades bajo la supervisión de los funcionarios de la entidad administradora.

  • La entidad administradora del recurso establecerá la destinación que debe darse a los individuos o productos que se obtengan en ejercicio de la caza de control indicando el porcentaje que debe ser entregado a ella, a colecciones científicas, museos, zoológicos, a las escuelas públicas, hospitales y otras entidades de beneficencia del municipio en cuya jurisdicción se ha practicado la caza, y a quienes colaboraron en las actividades de control.

Cuando el control se realice para prevenir o combatir enfermedades o plagas la destinación o disposición de los individuos que se obtengan se hará con la autorización y supervisión del Ministerio de Salud o del Instituto Colombiano Agropecuario-Ica y de acuerdo con sus prescripciones.

  • Cuando en razón de la especie, periodicidad, cantidad de los individuos que deban ser objeto de control por motivos económicos resulte rentable su comercialización, los interesados podrán solicitar permiso de caza comercial.

Sección 8. De la caza de fomento

  • Se entiende por caza de fomento aquella que se realiza con el exclusivo propósito de adquirir individuos o especímenes de la fauna silvestre para el establecimiento de zoocriaderos o cotos de caza.

  • Para obtener permiso de caza de fomento se requiere presentar solicitud por escrito ante la entidad administradora del recurso que tenga jurisdicción en el área en la cual se obtendrán los individuos o especímenes que conformarán la población parental con destino al zoocriadero o coto de caza, adjuntando por lo menos los siguientes datos y documentos:

  • Nombre, identificación y domicilio del solicitante, así como nombre, domicilio e identificación del representante legal, si se trata de persona jurídica, así como la prueba de su existencia.

  • Copia de la resolución que autoriza la experimentación o el funcionamiento del zoocriadero o coto de caza.

  • Constancia de la visita técnica practicada por técnicos de la entidad administradora del recurso en cuya jurisdicción se encuentre el área de experimentación o el zoocriadero o coto de caza a los cuales se destinarán los individuos o especímenes que se autorice, en relación con las instalaciones y equipos y demás condiciones de funcionamiento.

  • Especies y número de individuos o especímenes que compondrán la población parental.

  • Lugares de captura de los individuos o especímenes que se autorice obtener.

  • Sistemas de selección y sistemas de caza que serán empleados.

  • Sistemas de transporte para los individuos o especímenes desde el lugar de captura hasta el lugar de experimentación, o hasta el zoocriadero o coto de caza.

  • El otorgamiento del permiso de caza de fomento está condicionado a que el interesado haya obtenido la autorización para la experimentación o para el funcionamiento del zoocriadero o coto de caza y la aprobación de sus instalaciones conforme a lo previsto en el Código.

  • En la resolución que otorga el permiso de caza de fomento se indicará el número de individuos o especímenes que se permite obtener para componer la población parental con la cual se realizará la experimentación o se establecerá el zoocriadero o coto de caza; los sistemas de captura o recolección permitidos; las áreas en donde se pueden obtener los parentales; las obligaciones relacionadas con la protección del recurso, entre ellas la de reponer a la entidad administradora los individuos o especímenes que se permite obtener y el término para hacerlo, así como el plazo para realizar las faenas de caza, que no podrá ser superior a dos (2) meses.

CAPITULO VIII

DE LA REPOBLACIÓN, TRASPLANTE E INTRODUCCIÓN DE ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE

Sección 1. Repoblación de fauna silvestre

  • Se entiende por repoblación fáunica todo acto que conduzca a la reimplantación de poblaciones de especies o subespecies nativas de fauna silvestre en áreas en las cuales existen o existieron y tiene por objeto:

  • Restaurar el equilibrio de los ecosistemas de los cuales forman parte.

  • Promover el incremento de poblaciones nativas de fauna silvestre para evitar su extinción y procurar su renovación secular.

  • Desarrollar una cultura con base en el aprovechamiento racional de la fauna silvestre y sus productos, que permita mejorar la dieta alimenticia y el nivel de vida de las comunidades que dependen actualmente de este recurso para su subsistencia.

  • Suministrar, con base en el desarrollo a que se refiere el punto anterior, los ejemplares y productos necesarios a la demanda científica o comercial, tomándolos de zoocriaderos para evitar o disminuir la presión sobre las poblaciones nativas.

  • Para los efectos de la aplicación de este Código , se entiende por especie nativa la especie o subespecie taxonómica o variedad de animales cuya área de disposición geográfica se extiende al territorio nacional o a aguas jurisdiccionales colombianas o forma parte de los mismos, comprendidas las especies o subespecies que migran temporalmente a ellos, siempre y cuando no se encuentren en el país o migren a él como resultado voluntario o involuntario de la actividad humana.

  • Corresponde a la entidad administradora del recurso realizar y regular las actividades de repoblación fáunica, para lo cual deberá realizar previamente un plan de repoblación que contemple cuando menos:

  • Un estudio sobre el área en relación con la especie que es objeto de repoblación, las necesidades de la misma y las proyecciones a corto, mediano y largo plazo y los efectos ecológicos y económicos de la repoblación.

  • La procedencia e identificación taxonómica de los individuos o especímenes aptos para efectuar la repoblación, así como número, talla, sexo y la calidad de los productos que se destinen al mismo fin.

  • Condiciones ambientales propicias del sitio y oportunidad para la liberación de los individuos o especímenes o para la práctica de los medios de repoblación elegidos.

  • Técnicos responsables de la repoblación.

  • Medidas profilácticas que se tomarán antes de la repoblación.

  • En las áreas en donde se hayan efectuado repoblaciones fáunicas se prohíbe el ejercicio de cualquier modalidad de caza sobre la especie o subespecie objeto de repoblación, hasta tanto se confirme mediante la realización de los estudios e inventarios correspondientes que se ha logrado un nivel de población estable que permita el aprovechamiento.

  • La entidad administradora del recurso podrá regular el ejercicio de las actividades que pueden afectar las condiciones del medio, que lo hacen apto para la repoblación y para ello exigirá la declaración de efecto ambiental.

  • Todas las personas que obtengan permiso de caza están obligadas a contribuir a la repoblación de la especie o subespecie que aprovechan.

Si el permiso se otorga para el establecimiento de zoocriaderos o cotos de caza, el titular deberá reponer a la entidad administradora los parentales que se le haya permitido obtener y entregar un porcentaje de individuos una vez entre en producción el zoocriadero,

Los titulares de permiso de caza deberán pagar la tasa de repoblación en la cuantía y forma que determine la entidad administradora del recurso y cuando se trate de caza comercial deberán además contribuir al establecimiento de zoocriaderos en la forma que determine la entidad administradora del recurso.

  • Los titulares de permiso de caza científica deberán pagar la tasa de repoblación y contribuir al establecimiento de zoocriaderos en los siguientes casos:

  • Cuando la investigación o estudio tenga por objeto la aplicación industrial o comercial de sus resultados.

  • Cuando el༥m>statuspoblacional de la especie en relación con su existencia en el área de captura y en el país sea tal, que sin llegar a determinar una causa de veda o prohibición, sí exige su obtención en cantidad restringida.


  • Cuando la población es abundante pero la demanda de individuos o productos de la especie o subespecie para estos fines es continuada o en cuantiosa producción.


  • Cuando se pretenda adelantar actividades susceptibles de producir deterioro de la fauna silvestre o alteración de los ecosistemas que le sirvan de hábitat a una especie que requiera tipo especial de manejo, para obtener la licencia, el interesado deberá incluir en el estudio ecológico y ambiental previo, la relación de las prácticas de repoblación o traslado de la fauna representativa de las áreas que se van a afectar, a otras que sean aptas, así como aquellas actividades encaminadas a la restauración o recuperación del hábitat afectado cuando ello sea posible. La entidad administradora del recurso decidirá si el interesado en adelantar la actividad puede realizar por sí mismo las prácticas de repoblación o trasplante a que se refiere el artículo anterior; en caso negativo cobrará la tasa de repoblación.


Sección 2. Trasplante de la fauna silvestre

  • Se entiende por trasplante de fauna silvestre toda implantación de una especie o subespecie de la fauna silvestre en áreas donde no ha existido en condiciones naturales.

  • El trasplante de fauna silvestre deberá ser realizado por El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, o previo su concepto favorable cuando se pretenda adelantar esta actividad por una entidad regional que tenga a su cargo la administración y manejo del recurso, caso en el cual ésta enviará al Instituto antes citado, al solicitar su concepto, el estudio ecológico y ambiental a que se refiere el inciso siguiente.

  • La entidad administradora del recurso que pretenda adelantar el trasplante de una especie de la fauna silvestre deberá realizar un estudio ecológico y ambiental en el cual se contemplarán por lo menos los siguientes aspectos:

  • Exigencias ecológicas de la especie o subespecie a trasplantar y posibilidades que estas tienen de afectar la fauna silvestre propia del área en la cual se verificará el trasplante.

  • Posibilidades de que las especies o subespecies trasplantadas rebasen el área o densidad de población calculada y descripción de los métodos de control a emplear en caso de que llegare a convertirse en competidora o predadora de la fauna silvestre nativa.

Sección 3. Introducción de especies de la fauna silvestre

  • Se entiende por introducción de especies de la fauna silvestre, todo acto que conduzca al establecimiento o implantación en el país, bien sea en medios naturales o artificiales, de especies o subespecies exóticas de la fauna silvestre.

Para los efectos de aplicación de este Código se entiende por especie exótica la especie o subespecie taxonómica, raza o variedad cuya área natural de dispersión geográfica no se extiende al territorio nacional ni a aguas jurisdiccionales, y si se encuentra en el país es como resultado voluntario o involuntario de la actividad humana.

  • Para realizar actividades que tengan por objeto la introducción al país de especies o subespecies de la fauna silvestre se requiere autorización del gobierno nacional, previo concepto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces,. La entidad administradora del recurso que pretenda introducir una especie exótica, deberá elaborar un plan en el cual contemple los aspectos y un estudio ecológico en el cual se incluirá cuando menos lo siguiente:

  • Justificación de la introducción de la especie, desde el punto de vista ecológico, económico y social.

  • Reacciones de las especies que se pretende introducir, en el medio en donde van a ser implantadas.

  • Reacciones del medio receptor y de las especies nativas, respecto de aquellas que se pretende introducir.

  • Medidas de protección de las especies nativas y métodos de control que se emplearán en caso de que llegue a convertirse la especie introducida en competidora o predadora de aquéllas.

  • Para la evaluación del estudio ecológico que se presente, se solicitará el concepto de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales. Una vez obtenida la autorización del Gobierno Nacional, el interesado podrá adelantar la tramitación correspondiente para la importación.

  • La entidad administradora del recurso podrá prohibir o restringir la introducción, trasplante o cultivo de especies silvestres perjudiciales para la conservación y el desarrollo del recurso. Para la introducción de especies domésticas o de razas domésticas no existentes en el país, en razón del impacto ecológico que pueda provocar su eventual asilvestramiento, se requerirá el visto bueno del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces.

CAPITULO IX

DE LOS RECURSOS HIDROBIOLOGICOS FAUNICOS Y FLORISTICOS

  • Las normas de esta parte tienen por objeto asegurar la conservación, el fomento y el aprovechamiento racional de los recursos hidrobiológicos y del medio acuático, y lograr su disponibilidad permanente y su manejo racional según técnicas ecológicas, económicas y sociales.

  • Son bienes de la nación los recursos hidrobiológicos existentes en aguas territoriales y jurisdiccionales de la república, marítimas, fluviales o lacustres.

La explotación de dichos recursos hidrobiológicos hecha por particulares, estará sujeta a tasas. Las especies existentes en aguas de dominio privado y en criaderos particularmente no son bienes nacionales, pero estarán sujetas a este Código y a las demás normas legales en vigencia.

  • Está igualmente sometida a las disposiciones de este Código y a las demás legales la pesca en aguas interiores y en el mar territorial, incluida la zona económica de la nación, efectuada en embarcaciones de bandera nacional o extranjera, cuando estas últimas sean fletadas por personas o entidades domiciliadas en Colombia.

También se aplican las normas de este Código y demás legales a las especies hidrobiológicas o a sus productos, cuando se obtengan fuera de las aguas jurisdiccionales pero sean luego llevadas al país en forma permanente o transitoria.

  • Las normas de este Código relacionadas con la flora terrestre son también aplicables a la flora acuática.

Sección 1. De las clasificaciones y definiciones

  • Entiéndase por recursos hidrobiológicos el conjunto de organismos animales y vegetales cuyo ciclo de vida se cumple totalmente dentro del medio acuático, y sus productos.

  • Entiéndase por pesca el aprovechamiento de cualquiera de los recursos hidrobiológicos o de sus productos mediante captura, extracción o recolección. Se consideran actividades relacionadas con la pesca el procesamiento, envase y comercialización de recursos hidrobiológicos.

  • Se entiende por industria pesquera toda actividad de cultivo, captura, recolección, extracción, procesamiento y envase de productos hidrobiológicos y su comercialización.

  • Por su finalidad la pesca se clasifica así:

  • Comercial, o sea la que se realiza para obtener beneficio económico y puede ser:

  • Artesanal, o sea la realizada por personas naturales que incorporan a esta actividad su trabajo o por cooperativas u otras asociaciones integradas por pescadores, cuando utilicen sistemas y aparejos propios de una actividad productiva de pequeña escala;

  • Industrial, o sea la realizada por personas naturales o jurídicas con medios y sistemas propios de una industria de mediana o grande escala.

  • De subsistencia, o sea la efectuada sin ánimo de lucro, para proporcionar alimento a quien la ejecute y a su familia.

  • Científica, o sea la que se realiza únicamente para investigación y estudio.

  • Deportiva, o sea la que se efectúa como recreación o ejercicio, sin otra finalidad que su realización misma.

  • De control, o sea la que se realiza para regular determinadas especies, cuando lo requieran circunstancias de orden social, económico o ecológico.

  • De fomento, o sea la que se realiza con el exclusivo propósito de adquirir ejemplares para establecer o mantener criaderos particulares de especies hidrobiológicas.

CAPITULO X

DE LOS ESTABLECIMIENTOS PARA EL FOMENTO DE LA FAUNA SILVESTRE

Sección 1. De los Zoocriaderos

  • Es zoocriadero el área de propiedad pública o privada que se destina al mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies de la fauna silvestre con fines científicos, comerciales, industriales o de repoblación, ya se desarrollen estas actividades en forma extensiva, semiextensiva o intensiva, siempre y cuando sea en un área determinada.

  • Toda persona natural o jurídica o privada que pretenda establecer un zoocriadero, debe presentar a la entidad administradora del recurso en cuya jurisdicción se encuentra el área en la cual establecerá el zoocriadero, una solicitud de licencia de establecimiento del zoocriadero en su etapa de experimentación. Surtida la etapa de experimentación, de acuerdo con sus resultados, podrá obtener la licencia para el funcionamiento del zoocriadero.

  • Para obtener la licencia de establecimiento del zoocriadero en su etapa de experimentación el interesado deberá presentar solicitud por escrito en papel sellado anexando los siguientes datos y documentos, cuando menos:

  • Nombre, identificación y domicilio del solicitante. Si se trata de persona jurídica, la prueba de su constitución así como el nombre, domicilio e identificación de su representante legal.

  • Objetivos del zoocriadero que se pretende establecer, esto es, si tiene fines científicos, comerciales, industriales o de repoblación.

  • Ubicación del área de experimentación y del lugar en donde se pretende establecer el zoocriadero, indicando la jurisdicción a la cual pertenecen.

  • Prueba de la propiedad del área en la cual se pretende establecer el zoocriadero, o autorización escrita del dueño o prueba adecuada de la posesión o tenencia del predio.

  • Especie o especies que se pretende criar.

  • Características del medio en el cual se encontrará el zoocriadero, que lo hacen apto para el desarrollo de la actividad, tales como clima, aguas, suelos, vegetación, fauna, de acuerdo con el tipo de zoocriadero.

  • Lugar o lugares en los cuales se obtendrá la población parental para la etapa de experimentación y jurisdicción a la cual pertenecen.

  • Número de individuos o especímenes que formarán la población parental para la etapa de experimentación y justificación de la cantidad.

  • Sistema de marcaje propuesto para identificar tanto los individuos de la población parental, como los que se produzcan con base en ésta.

  • Solicitud del respectivo permiso de caza de fomento.

  • Programa de investigación para el período de experimentación.

  • Si la entidad administradora encuentra viable el proyecto, conforme al programa de investigación y demás datos presentados, otorgará el permiso para iniciar la experimentación.

Durante el período de experimentación el interesado elaborará el plan de actividades para el establecimiento y funcionamiento del zoocriadero, rendirá los informes que se le soliciten en relación con el desarrollo de la experimentación, y no podrá comercializar, disponer, distribuir ni devolver al medio natural los individuos, especímenes o productos objeto de la experimentación, y sólo desarrollará con respecto a ellos las actividades previstas en el programa de investigación.

  • Al término del período de experimentación rendirá el informe y el plan de actividades que deberá contener, cuando menos, los siguientes aspectos:

Generalidades:

  • Especies que serán objeto de cría.

  • Ubicación exacta y delimitación del área en donde se establecerá el zoocriadero, indicando las condiciones que la hacen apta para el desarrollo de la actividad en relación con el clima, vegetación, suelos, aguas, fauna y demás características estudiadas en la etapa de experimentación de acuerdo con el tipo de zoocriadero.

  • Número de especímenes y productos que compondrán la población parental necesaria para el establecimiento del zoocriadero y justificación de la cantidad.

  • Solicitud del respectivo permiso de caza de fomento.

  • Sistema de transporte de los especímenes o individuos que compondrán la población parental desde el medio natural hasta el zoocriadero, sistema de reproducción, alimentación, levante y medidas profilácticas.

  • Estudio de factibilidad técnica, económica y financiera de la producción en zoocriadero de la especie o especies que se pretende criar.

  • Proyecciones de producción a corto, mediano y largo plazo, teniendo en cuenta los objetivos del zoocriadero.

Información técnica sobre el establecimiento del zoocriadero:

  • Planos y diseños de las instalaciones y equipos, incluyendo los adicionales.

  • Dotación y forma de mantenimiento.

  • Tiempo calculado para realizar las construcciones necesarias.

  • Sistemas de seguridad para evitar la fuga de los individuos que componen el zoocriadero o la incorporación a éste de animales procedentes del medio natural.

Manejo del zoocriadero en el período de producción:

  • Sistemas de reproducción, levante, alimentación y medidas profilácticas.

  • Sistemas para determinar el incremento sostenido de la población.

  • Número de individuos producidos que serán destinados a la renovación de la población parental.

  • Sistemas de selección, captura u obtención de individuos o productos, cuando se compruebe el incremento autosostenido del zoocriadero.

  • Grado de preprocesamiento o procesamiento a que serán sometidos los productos del zoocriadero.

  • Destino de la producción y sistemas de transporte que se emplearán.

  • Aspectos administrativos y presupuestales:

  • Personal técnico y administrativo responsable de las actividades.

  • Mano de obra vinculada, labores que desarrolla y relaciones laborales.

  • El otorgamiento de licencia de funcionamiento del zoocriadero se condiciona a la aprobación del estudio de factibilidad, a la evaluación de los demás datos suministrados en el plan de actividades y a la aprobación de las construcciones o instalaciones.

De acuerdo con la evaluación del estudio de factibilidad y del plan de actividades se establecerán las condiciones de funcionamiento del zoocriadero y se determinará el número de individuos o especímenes que compondrán la población parental, para cuya obtención el interesado deberá solicitar permiso de caza de fomento, ante la entidad administradora del recurso en cuya jurisdicción se encuentre el área en la cual se va a realizar la caza.

Cuando se pretenda criar en el zoocriadero una especie exótica de fauna silvestre no existente en el país, será necesario que el interesado tramite previamente la autorización del gobierno nacional, conforme al presente código.

  • La resolución que otorgue la licencia de funcionamiento del zoocriadero debe contener las obligaciones que contrae su titular, entre ellas las de no aprovechar individuos, especímenes o productos hasta tanto se demuestre el rendimiento autosostenido de la población parental, lo cual se acreditará mediante visitas técnicas y con concepto de alguna facultad o departamento universitario a través de sus especialidades de biología veterinaria o zootecnia.

  • La resolución contendrá además la determinación del número de individuos o productos que se pueden obtener, los cupos mensuales, semestrales o anuales que el titular de la licencia puede destinar al comercio, industria o investigación, las obligaciones relativas al suministro de individuos o especímenes con destino a la repoblación y las demás obligaciones relacionadas con el manejo del recurso.

Se indicarán igualmente las características de los individuos o productos que pueden obtenerse y sólo respecto de ellos se podrán expedir los respectivos salvoconductos que amparen la movilización y comercialización.

  • El salvoconducto sólo amparará los ejemplares o productos autorizados y señalados con la marca registrada ante la entidad administradora del recurso.

  • EL titular de licencia de experimentación y funcionamiento del zoocriadero, debe cumplir las siguientes obligaciones específicas:

  • Cancelar los derechos causados por las visitas técnicas, supervisión y asistencia técnica que le preste la entidad administradora.

  • Presentar a la entidad que le otorgue la licencia, informes semestrales sobre las actividades propias tanto de la etapa de experimentación como de la etapa de funcionamiento.

  • Llevar un libro de registro en el cual se consigne, además de la información estipulada en el programa de experimentación y en el plan de manejo, por lo menos los siguientes datos:

  • Porcentaje de natalidad, indicando si esta última se produce en la población parental o en la producida y señalando las causas.

  • Incremento semestral o anual de la población, discriminado por especies, subespecies, sexos.

  • Movimiento diario de individuos o productos durante el período de producción, indicando la especie o subespecie, el número, edad, sexo y destinación comercial, industrial, científica o de repoblación.

  • Número del salvoconducto que ampara la movilización.

  • Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30

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