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Proyecto código ambiental (página 14)



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  • En la construcción de carreteras y de vías férreas se tomarán precauciones para no causar deterioro ambiental con alteraciones topográficas y para controlar las emanaciones y ruidos de los vehículos.

  • TITULO VII

    DE LOS RECURSOS NATURALES Y EL AMBIENTE

    RECURSO NATURAL "AIRE"

    CAPITULO I

    DEFINICIONES

    • Para la interpretación de las normas contenidas en el presente código y en las regulaciones estándares que en su desarrollo se dicten, se adoptan las siguientes definiciones:

    • Aire:Es el fluido que forma la atmósfera de la Tierra, constituido por una mezcla gaseosa cuya composición es, cuando menos, de veinte por ciento (20%) de oxígeno, setenta y siete por ciento (77%) de nitrógeno y proporciones variables de gases inertes y vapor de agua, en relación volumétrica.


    • Área fuerte:Es una determinada zona o región, urbana suburbana o rural, que por albergar múltiples fuentes fijas de emisión, es considerada como una área especialmente generadora de sustancias contaminantes del aire.


    • Atmósfera:Capa gaseosa que rodea la Tierra.


    • Bifenilos Policlorinados (PCB's). Son compuestos, cuya estructura química está conformada por dos anillos bencénicos unidos (bifenilo) y varios átomos sustituyentes de Cl en porcentaje total de 42%, 48%, 54% o 60%, que le dan gran estabilidad química, térmica, persistencia, residualidad y liposolubilidad.


    • Biomasa:Materia orgánica originada en un proceso biológico, espontáneo o provocado, utilizable como fuente de energía.


    • Calentamiento Directo:La transferencia de calor por flama, gases de combustión o por ambos, al entrar en contacto directo con los materiales del proceso.


    • Calentamiento Indirecto:La transferencia de calor por gases de combustión que no entran en contacto directo con los materiales del proceso.


    • Cogeneración:Proceso de producción combinada de energía eléctrica y energía térmica, que hace parte integrante de una actividad productiva, destinadas ambas al consumo propio o de terceros y destinadas a procesos industriales o comerciales.


    • Combustibles Gaseosos: Se denominan combustibles gaseosos a los hidrocarburos naturales y a los fabricados exclusivamente para su empleo como combustibles, y a aquellos que se obtienen como subproducto en ciertos procesos industriales y que se pueden aprovechar como combustibles. Por ejemplo: gas natural, metano, etano, propano, butano, gas de refinería, gas de alto horno, biogás o mezclas de estos.


    • Combustibles Líquidos:Se consideran combustibles líquidos Diésel, Fuel Oil N° 2 o ACPM, Fuel Oil Nº 6, crudo o bunker.


    • Combustibles Sólidos:Se consideran combustibles sólidos los siguientes: carbón mineral, coque, carbón vegetal, antracita, hullas, lignitos, leña, turbas, madera, biomasa, fibras vegetales, asfalto y brea.


    • Combustión Externa:Es el proceso en el cual, el combustible es utilizado para formar vapor fuera del equipo y parte de la energía interna del vapor se emplea para realizar trabajo en el interior del equipo.


    • Combustión Interna:Es aquella en la que el calor se libera en el interior del equipo debido a la combustión de los carburantes que se emplean en los motores de explosión.


    • Compuestos Orgánicos Volátiles:Cualquier compuesto de carbono que participa en reacciones fotoquímicas atmosféricas y que tenga a 293,15 ºK una presión de vapor de 0,01 kPa o más, o que tenga una volatilidad equivalente en las condiciones particulares de uso. Se excluyen los compuestos orgánicos que tienen una reacción fotoquímica imperceptible como: Metano, Etano, Cloroformo de metilo y aquellos que se encuentran enlistados en la sección "Exempt VOC" de la norma 40 CFR 51.100(s)(1) de la EPA de Estados Unidos.


    • Compuestos OrganofosforadosSon compuestos orgánicos en cuya estructura química existen sustituyentes atómicos de fósforo.


    • Compuestos organopoliclorinados. Son compuestos cuya estructura química ya sea ésta alifática o aromática, posee varias y diferentes sustituciones del átomo de Cl, que le dan gran estabilidad química.


    • Compuestos organopolihalogenados. Son compuestos orgánicos en cuya estructura química alifática o aromática, existen sustituyentes atómicos de cualquier elemento del grupo de los halógenos.


    • Concentración de una Sustancia en el Aire:Es la relación que existe entre el peso o el volumen de una sustancia y la unidad de volumen de aire en la cual está contenida.


    • Condiciones de referencia:Son los valores de temperatura y presión con base en los cuales se fijan las normas de calidad del aire y de las emisiones, que respectivamente equivalen a 25 C y 760mm de mercurio.


    • Contaminación Atmosférica:Es el fenómeno de acumulación o de concentración de contaminantes en el aire.


    • Contaminantes:Son fenómenos físicos, o sustancias, o elementos en estado sólido, líquido o gaseoso, causantes de efectos adversos en el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana que solos, o en combinación, o como productos de reacción, se emiten al aire como resultado de actividades humanas, de causas naturales, o de una combinación de éstas.


    • Controles al final del proceso:Son las tecnologías, métodos o técnicas que se emplean para tratar, antes de ser transmitidas al aire, las emisiones o descargas contaminantes, generadas por un proceso de producción, combustión o extracción, o por cualquier otra actividad capaz de emitir contaminantes al aire, con el fin de mitigar, contrarrestar o anular sus efectos sobre el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana.


    • Coprocesamiento:Es el ingreso de sustancias, productos, desechos o residuos a hornos de producción de clínker en plantas de cemento, las cuales manejan temperaturas de combustión entre 1.100 ºC y 2.000 ºC, con tiempo de retención de gases mayores a cuatro segundos para que dichos materiales sean dispuestos de forma final y segura y sin riesgos para la salud o el medio ambiente.


    • Dioxinas y Furanos:Son compuestos de origen antropogénico y/o producto de la combustión o subproductos no deseados en diferentes reacciones químicas de procesos industriales. Veintiuno (21) de sus congéneres son clasificados como altamente tóxicos en cantidades pequeñas.


    Los policlorodibenzo-p-dioxinas (PCDDs) y los policlorodibenzofuranos (PCDFs) son dos familias de hidrocarburos aromáticos halogenados triciclicos que engloban un total de 210 compuestos: 75 PCDDs y 135 PCDFs, constituidos por dos anillos bencénicos unidos entre sí, que poseen entre uno y hasta ocho átomos de cloro como sustitutos de sus enlaces. Estos compuestos son comúnmente conocidos como dioxinas y furanos. Las PCDDs se encuentran unidas por dos átomos de oxígeno y en el caso de los PCDFs por un átomo de oxígeno y un enlace carbono-carbono y cuyos átomos de hidrógeno pueden ser sustituidos hasta por ocho átomos de Cloro.

    • Dosis de inmisión:Es el valor total (la integral del flujo de inmisión es un receptor, durante un período determinado de exposición).


    • Emisión de ruido:Es la presión sonora que generada en cualesquiera condiciones, trasciende al medio ambiente o al espacio público.


    • Emisión Fugitiva:Es la emisión ocasional de material contaminante.


    • Emisión Molesta:Es aquella generada por sustancias o actividades industriales, comerciales o de servicio, que produce fastidio, aunque no cause daño a la salud humana.


    • Emisión:Es la descarga de una sustancia o elemento al aire, en estado sólido, líquido o gaseoso, o en alguna combinación de estos, proveniente de una fuente fija o móvil.


    • Episodio o evento:Es la ocurrencia o acaecimiento de un estado tal de concentración de contaminantes en el aire que dados sus valores y tiempo de duración o exposición, impone la declaratoria por la autoridad ambiental competente, de alguno de los niveles de contaminación, distinto del normal.


    • Equipo de Combustión Externa:Equipo en el cual el proceso de combustión ocurre fuera del mismo. En estos equipos la sustancia que sirve de vehículo para la transformación de la energía es distinta de los productos de la combustión y recibe el calor después de que este atraviesa paredes de retención, como en el caso de la superficie de calentamiento de una caldera o un horno.


    • Factor de Equivalencia Tóxica:Es el factor que indica el grado de toxicidad de cada uno de los compuestos incluidos en los grupos de Dioxinas y Furanos, comparado con el de la 2,3,7,8 TCDD al que se le otorga un valor de referencia de 1 por ser la dioxina más tóxica.


    • Flujo de inmisión:Es la tasa de inmisión con referencia a la unidad de área de superficie de un receptor.


    • Fuente de Emisión:Es toda actividad, proceso u operación, realizado por los seres humanos, o con su intervención, susceptible de emitir contaminantes al aire.


    • Fuente Fija Dispersa o Difusa:Es aquella en que los focos de emisión de una fuente fija se dispersan en un área, por razón del desplazamiento de la acción causante de la emisión, como por ejemplo, en el caso de las quemas abiertas controladas en zonas rurales.


    • Fuente Fija Puntual:Es la fuente fija que emite contaminantes al aire por ductos o chimeneas.


    • Fuente Fija:Es la fuente de emisión situada en un lugar determinado e inamovible, aun cuando la descarga de contaminantes se produzca en forma dispersa.


    • Fuente móvil:Es la fuente de emisión que por razón de su uso o propósito, es susceptible de desplazarse, como los automotores o vehículos de transporte a motor de cualquier naturaleza.


    • Gases de residuo: Son los gases transportados junto con las emisiones líquidas, sólidas y gaseosas, provenientes de la incineración de los residuos.


    • Hidrocarburos Totales:Todos los compuestos carbonados generados en las emisiones de hidrocarburos excepto los carbonatos, carburos metálicos, monóxido de carbono (CO), bióxido de carbono (CO2), ácido carbónico y aldehídos.


    • Horno Cementero:Reactor químico que permite la conversión del carbonato de calcio (piedras calizas o mármoles), arcilla (bauxita, caolín u otra) y minerales silícicos (arena, chert u otros) en los minerales que constituyen el cemento Portland. Para hacerlo, aprovecha la energía térmica liberada por un proceso de combustión y por algunas etapas de la transformación química.


    • Horno Crematorio:Horno en el que se realiza la incineración de restos de exhumaciones (Ropa, vidrio, plástico, madera y tela) que se encuentran en proceso de descomposición y de cadáveres de humanos o animales.


    • Incineración:Es el proceso de combustión de sustancias, residuos o desechos, en estado sólido, líquido o gaseoso.


    • Incinerador:Equipo destinado a la incineración de residuos, mediante procesos térmicos, constituido principalmente por dos cámaras instaladas de tal manera que los gases generados por la combustión parcial de los residuos en la primera cámara pasan a una segunda cámara o de poscombustión dentro de regímenes de tiempo y temperatura controlados permitiendo una combustión total, para lo cual cada cámara debe contar con sus respectivos dispositivos de control de temperatura y quemadores.


    • Inmisión:Transferencia de contaminantes de la atmósfera a un receptor. Se entiende por inmisión la acción opuesta a la emisión. Aire inmisibles es el aire respirable al nivel de la tropósfera.


    • Instalación de Incineración o Planta de Incineración:Instalación en donde se opere uno o más incineradores, cuya capacidad está determinada por la suma de las capacidades de operación nominal individual de cada incinerador y cuya principal actividad sea la incineración de residuos. Deben contar con instalaciones para recepción y almacenamiento de residuos, sistemas de alimentación de residuos, combustible y aire, horno Incinerador, dispositivos y sistemas de control de las operaciones de incineración, de registro y de seguimiento de las condiciones de incineración (temperaturas en las cámaras y chimenea, emisiones), chimenea, instalaciones de tratamiento de los gases de combustión si la instalación de incineración lo requiere para el cumplimiento de la normatividad, instalaciones de tratamiento y almacenamiento༥m>in situde los residuos de la incineración.


    • Instalación Existente:Aquella instalación que se encuentre construida y operando a la entrada en vigencia de la presente resolución.


    • Instalación Nueva:Aquella instalación que inicie operación con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución.


    • Instalaciones de Tratamiento Térmico de Subproductos de Animales: Instalaciones en donde por medio de tratamiento térmico los subproductos de animales (sangre, huesos, plumas, decomisos orgánicos que no tengan riesgo biológico, entre otros) son transformados en productos como harinas, concentrado, entre otros. Se debe contar con un sistema de tratamiento que permita que los subproductos de animales sean sometidos a una temperatura y a presiones suficientes, durante períodos de tiempo específicos para el proceso, de forma tal que consiga la total destrucción de microorganismo patógenos presentes o potencialmente presentes en los subproductos de animales a tratar.


    • Material o sustancia residual. Es el material remanente o cenizas que se origina como consecuencia del tratamiento de un residuo mediante el proceso de combustión térmica o incineración.


    • Método Alternativo:Es el procedimiento de medición y análisis señalado en la presente resolución, el cual puede producir resultados similares a los del "Método de Referencia" en la determinación de la concentración de una sustancia contaminante, que puede reemplazar al "Método de Referencia".


    • Método de Referencia:Es el procedimiento de medición y análisis probado exhaustivamente, señalado en la presente resolución, que debe utilizarse para determinar la concentración de una sustancia contaminante y debe realizarse bajo estrictos parámetros técnicos.


    • Nivel Normal (Nivel I):Es aquél en que la concentración de contaminantes en el aire y su tiempo de exposición o duración son tales, que no se producen efectos nocivos, directos ni indirectos, en el medio ambiente, o la salud humana.


    • Nivel de prevención (Nivel II):Es aquél que se presenta cuando las concentraciones de contaminantes en el aire y su tiempo de exposición o duración, causan efectos adversos y manifiestos, aunque leves, en la salud humana o en el medio ambiente tales como irritación de las mucosas, alergias, enfermedades leves de las vías respiratorias, o efectos dañinos en las plantas, disminución de la visibilidad u otros efectos nocivos evidentes.


    • Nivel de alerta (Nivel III):ų aquél que se presenta cuando la concentración de contaminantes en el aire y su duración o tiempo de exposición, puede causar alteraciones manifiestas en el medio ambiente o la salud humana y en especial alteraciones de algunas funciones fisiológicas vitales, enfermedades crónicas en organismos vivos y reducción de la expectativa de vida de la población expuesta.


    • Nivel de emergencia (Nivel IV):Es aquél que se presenta cuando la concentración de contaminantes en el aire y su tiempo de exposición o duración, puede causar enfermedades agudas o graves u ocasionar la muerte de organismos vivos, y en especial de los seres humanos.


    • Norma de calidad del aire o nivel de inmisión:Es el nivel de concentración legalmente permisible de sustancias o fenómenos contaminantes presentes en el aire, establecido por el Ministerio del Medio Ambiente, con el fin de preservar la buena calidad del medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana.


    • Norma de emisión de ruido: Es el valor máximo permisible de presión sonora, definido para una fuente, por la autoridad ambiental competente, con el objeto de cumplir la norma de ruido ambiental.


    • Norma de Emisión:Es el valor de descarga permisible de sustancias contaminantes, establecido por la Autoridad ambiental competente, con el objeto de cumplir la norma de calidad del aire.


    • Norma de ruido ambiental:Es el valor establecido por la autoridad ambiental competente, para mantener un nivel permisible de presión sonora, según las condiciones y características de uso del sector, de manera tal que proteja la salud y el bienestar de la población expuesta, dentro de un margen de seguridad.


    • Olor ofensivo:Es el olor, generado por sustancias o actividades industriales, comerciales o de servicio, que produce fastidio, aunque no cause daño a la salud humana.


    • Pentaclorofenol (PCP). Es un compuesto cuya estructura química está conformada por un anillo bencénico unido a cinco átomos de Cloro y una molécula de Hidróxido OH.


    • Punto de descarga:Es el ducto, chimenea, dispositivo o sitio por donde se emiten los contaminantes a la atmósfera.


    • Residuo Inorgánico: Es todo aquel residuo con estructura química simple o compuesta diferente a carbono, exceptuando los carbonatos y óxidos de carbono.


    • Residuo Orgánico: Es todo aquel residuo con estructura química principal de carbono con enlaces saturados o insaturados.


    • Residuo Peligroso:Es aquel residuo o desecho que por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, infecciosas o radiactivas puede causar riesgo o daño para la salud humana y el ambiente. Así mismo, se consideran residuo o desecho peligroso los envases, empaques y embalajes que hayan estado en contacto con ellos.


    • Residuos DomiciliariosSon aquellos que por su naturaleza, composición, cantidad y volumen son generados en actividades realizadas en viviendas o en cualquier establecimiento asimilable a éstas.


    • Sistema de Control de Emisiones:Conjunto ordenado de equipos, elementos o maquinaria que se utilizan para el desarrollo de acciones destinadas al logro de resultados medibles y verificables de reducción o mejoramiento de las emisiones atmosféricas generadas en un proceso productivo.


    • Sistema de Extracción Localizada:Toda obra metalmecánica que comprende la instalación de una campana de extracción con una presión negativa suficientemente alta para capturar sustancias contaminantes, en puestos de trabajo o de los procesos de producción, y son conducidos a sistemas de control de emisiones y/o ductos de descarga a la atmósfera.


    • Subproductos de Animales:Son cuerpos enteros o partes de animales no destinados al consumo humano por motivos comerciales o sanitarios, que no presentan riesgo biológico y, por lo tanto, son transformados en productos como harinas o concentrados para consumo animal. Entre los subproductos de animales se encuentran: Partes de animales sacrificados que hayan sido rechazadas por no ser aptas para el consumo humano, pero que no presenten ningún signo de enfermedad transmisible a los seres humanos o a los animales: Sangre, huesos desgrasados, pieles, pezuñas, plumas, cuernos y pelo procedentes de animales que no presenten signos clínicos de ninguna enfermedad transmisible a través de ese producto a los seres humanos o los animales.


    • Sustancia de olor ofensivo:Es aquella que por sus propiedades organolépticas, composición y tiempo de exposición puede causar olores desagradables.


    • Sustancia:Todo elemento químico y sus compuestos, según se presentan en estado natural o producido por la industria, ya sea en forma sólida, líquida o gaseosa.


    • Sustancias peligrosas:Son aquellas que aisladas o en combinación con otras, por sus características infecciosas, tóxicas, explosivas, corrosivas, inflamables, volátiles, combustibles, radiactivas o reactivas, pueden causar daño a la salud humana, a los recursos naturales renovables o al medio ambiente.


    • Tasa de inmisión:Es la masa, o cualquiera otra propiedad física, de contaminantes transferida a un receptor por unidad de tiempo.


    • Tiempo de exposición: Es el lapso de duración de un episodio o evento.


    Parágrafo.-Las definiciones adoptadas en este Código no son exhaustivas, de manera que las palabras y conceptos técnicos que no hayan sido expresamente definidos, deberán entenderse en su sentido natural, según su significado comúnmente aceptado en la rama de la ciencia o de la técnica, relacionada con su principal o pertinente uso. Para el uso de conceptos y vocablos no expresamente definidos, o cuyo significado y aplicación ofrezcan dificultad, y para su consiguiente y apropiada interpretación, se aceptarán los conceptos homologados y las definiciones adoptadas por la International Standard Organization, (ISO).

    CAPITULO II

    DE LA ATMOSFERA Y DEL ESPACIO AEREO

    • Manual tecnológico del Recurso Natural AIREManual Tecnológico del Recurso Natural AIRE, contiene y aplica cada una de las temáticas del recurso AIRE en todos sus componentes, clases y del tratamiento de la contaminación, emisiones fijas y móviles de gases, humo, material partículado, efecto invernadero y cambio climático, entre otros; por el uso y aprovechamiento irracional del mismo; así mismo de las medidas preventivas y educativas para su protección y conservación de la troposfera y de todos los ecosistemas que dependen para la subsistencia dentro de los estándares y la normalización internacional; y otros elementos que los constituyen; específicamente en sus aspectos científicos, tecnológicos y de investigación; contiene los protocolos, directrices y sistemas técnicos-tecnológicos requeridos, así como los desarrollos de la tecnología de punta; con un objetivo y fin primordial del control, la regulación, la mitigación, la conservación y preservación del recurso natural AIRE; en una incorporación directa de los servicios y bienes ambientales que suplen las necesidades mediáticas y contribuyen en el mejoramiento de la calidad de vida de los colombianos.

    El Manual Tecnológico del Recurso Natural AIRE desarrolla y apoya lo consagrado en el TITULO VII del libro Primero, y lo correspondiente de los libros Segundo y Tercero; hace parte integral de este Código como anexo protocolario de obligatorio cumplimiento y aplicabilidad tanto para las autoridades ambientales, los usuarios como personas naturales o jurídicas, de los sectores económicos y productivos, en el territorio nacional, como: Sector primario o sector agropecuario, Sector secundario o sector Industrial y Sector terciario o sector de servicios.

    Parágrafo. Para la expedición de normas estándares, y atendiendo al carácter global de los problemas que afectan el medio ambiente y los recursos naturales renovables, el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible podrán sustentar sus decisiones en la experiencia o en estudios técnicos, nacionales e internacionales, de reconocida idoneidad científica, o en los que para casos similares o iguales, hayan servido de fundamento técnico para la expedición de normas o la adopción de políticas medioambiental es, de reconocida eficacia en otros países.

    • Corresponde al gobierno mantener la atmósfera en condiciones que no causen molestias o daños o interfieran el desarrollo normal de la vida humana, animal o vegetal y de los recursos naturales renovables.

    • Se prohibirá, restringirá o condicionará la descarga, en la atmósfera de polvo, vapores, gases, humos, emanaciones y, en general, de sustancias de cualquier naturaleza que pueda causar enfermedad, daño o molestias a la comunidad o a sus integrantes, cuando sobrepasen los grados o niveles fijados.

    • Para prevenir la contaminación atmosférica se dictarán disposiciones concernientes a:

    • La calidad que debe tener el aire, como elemento indispensable para la salud humana, animal o vegetal;

    • El grado permisible de concentración de sustancias aisladas o en combinación, capaz de causar perjuicios o deterioro en los bienes, en la salud humana, animal y vegetal;

    • Los métodos más apropiados para impedir y combatir la contaminación atmosférica;

    • La contaminación atmosférica de origen energético, inclusive la producida por aeronaves y demás automotores;

    • Restricciones o prohibiciones a la importación, ensamble, producción o circulación de vehículos y otros medios de transporte que alteren la protección ambiental, en lo relacionado con el control de gases, ruidos y otros factores contaminantes;

    • La circulación de vehículos en lugares donde los efectos de contaminación sean más apreciables;

    • El empleo de métodos adecuados para reducir las emisiones a niveles permisibles;

    • Establecimiento de estaciones o redes de muestreo para localizar las fuentes de contaminación atmosférica y decretar su peligro actual o potencial.

    • Por medio de programas educativos se ilustrará a la población sobre los efectos nocivos de las quemas para desmonte o limpieza de terrenos y prestará asistencia técnica para su preparación por otros medios. En los lugares en donde se preste la asistencia, se sancionará a quienes continúen con dicha práctica a pesar de haber sido requeridos para que la abandonen.

    CAPITULO III

    CONTAMINANTES Y DE RUIDO.

    • Contaminantes del AireSon contaminantes de primer grado, aquellos que afectan la calidad del aire o el nivel de inmisión, tales como el ozono troposférico o smog fotoquímico y sus precursores, el monóxido de carbono, el material partículado, el dióxido de nitrógeno, el dióxido de azufre y el plomo.

    Son contaminantes tóxicos de primer grado aquellos que emitidos, bien sea en forma rutinaria o de manera accidental, pueden causar cáncer, enfermedades agudas o defectos de nacimiento y mutaciones genéticas.

    Son contaminantes de segundo grado, los que sin afectar el nivel de inmisión, generan daño a la atmósfera, tales como los compuestos químicos capaces de contribuir a la disminución o destrucción de la capa estratosférica de ozono que rodea la Tierra, o las emisiones de contaminantes que aun afectando el nivel de inmisión, contribuyen especialmente al agravamiento del "efecto invernadero", o cambio climático global.

    Se entiende por contaminación primaria, la generada por contaminantes de primer grado; y por contaminación secundaria, la producida por contaminantes del segundo grado.

    La autoridad ambiental dará prioridad al control y reducción creciente de las emisiones de estas sustancias y de los tipos de contaminación atmosférica de que trata este artículo.

    • Actividades Especialmente Controladas. Sin perjuicio de sus facultades para ejercer controles sobre cualquier actividad contaminante, se considerarán como actividades, sujetas a prioritaria atención y control por parte de las autoridades ambientales, las siguientes:

    • Las quemas de bosque natural y de vegetación protectora y demás quemas abiertas prohibidas;

    • La quema de combustibles fósiles utilizados por el parque automotor;

    • La quema industrial o comercial de combustibles fósiles;

    • Las quemas abiertas controladas en zonas rurales;

    • La incineración o quema de sustancias, residuos y desechos tóxicos peligrosos;

    • Las actividades industriales que generen, usen o emitan sustancias sujetas a los controles del: Protocolo de Montreal, aprobado por Ley 29 de 1992;

    • Las canteras y plantas trituradoras de materiales de construcción.

    • Quemas controladas en áreas rurales. Para la verificación del cumplimiento de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones para las quemas abiertas controladas en áreas rurales en actividades agrícolas y mineras, se aplicara lo dispuesto en el presente código y en el Manual Tecnológico del Recurso Aire.

    • De las distintas clases de Normas y EstándaresLas normas para la protección de la calidad del aire son:

    • Norma de calidad del aire o nivel de inmisión;

    • Norma de inmisión o descarga de contaminantes al aire;

    • Norma de emisión de ruido;

    • Norma de ruido ambiental, y

    • Norma de evaluación y emisión de olores ofensivos.

    Parágrafo. Cada norma establecerá los estándares o límites permisibles de emisión para cada contaminante, salvo la norma de evaluación de olores ofensivos, que establecerá los umbrales de tolerancia por determinación estadística.

    • De la Norma de Calidad del Aire o Nivel de InmisiónLa norma nacional de calidad del aire, o nivel de inmisión, será establecida para todo el territorio, en condiciones de referencia, por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el Manual Tecnológico del Recurso Natural Aire.

    La norma local de calidad del aire, o nivel local de inmisión, podrá ser más restrictiva que la norma nacional y será fijada por las autoridades ambientales competentes, teniendo en cuenta la variación local de presión y temperatura, respecto de las condiciones de referencia de la norma nacional.

    Las condiciones de fondo que afecten la calidad del aire en un determinado lugar, tales como las meteorológicas y las topográficas, serán tenidas en cuenta cuando se fijen normas locales de calidad del aire.

    • De las clases de normas de calidad del aire o de los distintos niveles periódicos de inmisiónLa norma de calidad del aire, o nivel de inmisión, será fijada para períodos de exposición anual, diario, ocho horas, tres horas y una hora.

    La norma de calidad anual, o nivel de inmisión anual, se expresará tomando como base el promedio aritmético diario en un año de concentración de gases y material partículado PM10, y el promedio geométrico diario en un año de la concentración de partículas totales en suspensión.

    La norma de calidad diaria, o nivel de inmisión diario, se expresará tomando como base el valor de concentración de gases y material partículado en 24 horas.

    La norma de calidad para ocho horas, o nivel de inmisión para ocho horas, se expresará tomando como b ase el valor de concentración de gases en ocho horas.

    La norma de calidad para tres horas, o nivel de inmisión para tres horas, se expresará tomando como base el valor de concentración de gases en tres horas.

    La norma de calidad horaria, o nivel de inmisión por hora, se expresará con base en el valor de concentración de gases en una hora".

    • De las Normas de EmisiónLas normas de emisión que expidan la autoridad ambiental competente contendrán los estándares e índices de emisión legalmente admisibles de contaminantes del aire. Dichos estándares determinarán, según sea el caso, los factores de cantidad, peso, volumen y tiempo necesarios para determinar los valores permisibles.

    • Del Nivel Normal de Concentraciones ContaminantesSe considerará Nivel Normal de concentración de contaminantes en un lugar dado, el grado de concentración de contaminantes que no exceda los máximos establecidos para el Nivel de Inmisión o Norma de calidad del aire. El Nivel Normal será variable según las condiciones de referencia del lugar.

    El Nivel Normal será el grado deseable de calidad atmosférica y se tendrá como nivel de referencia para la adopción de medidas de reducción, corrección o mitigación de los impactos ambientales ocasionados por los fenómenos de contaminación atmosférica.

    Las normas más restrictivas se dictarán conforme a las reglas del Principio de Rigor Subsidiario. Salvo la ocurrencia de una circunstancia sobreviniente de grave peligro, ninguna autoridad ambiental podrá dictar para el área de su jurisdicción normas de emisión más restrictivas que las establecidas para el nivel nacional, sin la previa declaratoria de los niveles de qué trata el presente código

    • De los niveles de prevención, alerta y emergencia por contaminación del aireLos niveles de prevención, alerta y emergencia son estados excepcionales de alarma que deberán ser declarados por las autoridades ambientales competentes ante la ocurrencia de episodios que incrementan la concentración y el tiempo de duración de la contaminación atmosférica.

    La declaratoria de cada nivel se hará en los casos y dentro de las condiciones previstas por este Código, mediante resolución que deberá ser publicada en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo para los actos administrativos de carácter general, y ampliamente difundida para conocimiento de la opinión pública y en especial de la población expuesta.

    Estos niveles serán declarados por la autoridad ambiental competente, cuando las concentraciones y el tiempo de exposición de cualquiera de los contaminantes previstos en la norma de calidad del aire, sean iguales o superiores a la concentración y el tiempo de exposición establecidos en dicha norma para cada uno de los niveles de prevención, alerta o emergencia. Así mismo, bastará para la declaratoria que el grado de concentración y el tiempo de exposición de un solo contaminante hayan llegado a los límites previstos en la norma de calidad del aire.

    La declaratoria de que trata el presente artículo se hará en consulta con las autoridades de salud correspondientes, con base en muestreos y mediciones técnicas del grado de concentración de contaminantes, realizados por la autoridad ambiental competente en el lugar afectado por la declaratoria, que permitan la detección de los grados de concentración de contaminantes previstos para cada caso por las normas de calidad del aire vigentes, salvo que la naturaleza del episodio haga ostensible e inminente una situación de grave peligro.

    La declaración de los niveles de qué trata este artículo tendrá por objeto detener, mitigar o reducir el estado de concentración de contaminantes que ha dado lugar a la declaratoria del respectivo nivel y lograr el restablecimiento de las condiciones preexistentes más favorables para la población expuesta.

    Parágrafo 1°.Ŭ Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, establecerá, en el Manual Tecnológico del Recurso Natural Aire, la concentración y el tiempo de exposición de los contaminantes para cada uno de los niveles de qué trata este artículo.

    Parágrafo 2°.Ů caso de que la autoridad ambiental competente en la respectiva jurisdicción afectada por un evento de contaminación, no declarare el nivel correspondiente ni adoptare las medidas que fueren del caso, podrá hacerlo la autoridad superior, previa comunicación de esta última a aquélla, sobre las razones que ameritan la declaratoria respectiva".

    • De las normas de emisión restrictivas. La autoridad ambiental competente en el lugar en que se haya declarado alguno de los niveles de concentración de contaminantes de que tratan los artículos precedentes podrá, además de tomar las medidas que el presente Código autoriza, dictar para el área afectada normas de emisión, para fuentes fijas o móviles, más restrictivas que las establecidas por las normas nacionales, regionales, departamentales o locales vigentes.

    • De la fijación de los Valores y Tiempos para cada Nivel de ContaminaciónEl Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante resolución, establecerá los límites máximos admisibles de los niveles de contaminación del aire, de que tratan los artículos anteriores, y establecerá los grados de concentración de contaminantes que permitirán a las autoridades ambientales competentes la adopción de normas de emisión más restrictivas que las vigentes para el resto del territorio nacional.

    • De las Emisiones PermisiblesToda descarga o emisión de contaminantes a la atmósfera sólo podrá efectuarse dentro de los límites permisibles y en las condiciones señaladas por la ley y los reglamentos. Los permisos de emisión se expedirán para el nivel normal, y amparan la emisión autorizada siempre que en el área donde la emisión se produce, la concentración de contaminantes no exceda los valores fijados para el nivel de prevención, o que la descarga contaminante no sea directa causante, por efecto de su desplazamiento, de concentraciones superiores a las fijadas para el nivel de prevención en otras áreas.

    • Norma de Emisión de Ruido y Norma de Ruido AmbientalEl Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible fijará en el Manual Tecnológico del Recurso Natural Aire, los estándares máximos permisibles de emisión de ruido y de ruido ambiental, para todo el territorio nacional. Dichos estándares determinarán los niveles admisibles de precisión sonora, para cada uno de los sectores clasificados, y establecerán los horarios permitidos, teniendo en cuenta los requerimientos de salud de la población expuesta. Las normas o estándares de ruido de que trata este artículo se fijarán para evitar efectos nocivos que alteren la salud de la población, afecten el equilibrio de ecosistemas, perturben la paz pública o lesionen el derecho de las personas a disfrutar tranquilamente de los bienes de uso público y del medio ambiente. Las regulaciones sobre ruido podrán afectar toda presión sonora que generada por fuentes móviles o fijas, aún desde zonas o bienes privados, trascienda a zonas públicas o al medio ambiente.

    • De las Normas de Emisión RestrictivasLa autoridad ambiental competente en el lugar en que se haya declarado alguno de los niveles de concentración de contaminantes de que tratan los artículos precedentes podrá, además de tomar las medidas que el presente Código autoriza, dictar para el área afectada normas de emisión, para fuentes fijas o móviles, más restrictivas que las establecidas por las normas nacionales, regionales, departamentales o locales vigentes.

    • Normas de Evaluación y Emisión de Olores OfensivosEl Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible fijará las normas para establecer estadísticamente los umbrales de tolerancia de olores ofensivos que afecten a la comunidad y los procedimientos para determinar su nivel permisible, así como las relativas al registro y recepción de las quejas y a la realización de las pruebas estadísticas objetivas de percepción y evaluación de dichos olores. Así mismo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible regulará la emisión de sustancias o el desarrollo de actividades que originen olores ofensivos. La norma establecerá, así mismo, los límites de emisión de sustancias asociadas a olores molestos, las actividades que estarán especialmente controladas como principales focos de olores ofensivos, los correctivos o medidas de mitigación que procedan, los procedimientos para la determinación de los umbrales de tolerancia y las normas que deben observarse para proteger de olores desagradables a la población expuesta.

    CAPITULO IV

    DE LAS EMISIONES CONTAMINANTES.

    • Las disposiciones aquí consagradas se establecen para todas las actividades industriales, los equipos de combustión externa, instalaciones de incineración y hornos crematorios. En lo relacionado con el control de emisiones molestas, aplica además a todos los establecimientos de comercio y de servicio.

    • Prohibición de incineración de llantas, baterías y otros elementos que produzcan tóxicos al aireQueda prohibida la quema abierta, o el uso como combustible en calderas u hornos en procesos industriales, de llantas, baterías, plásticos y otros elementos y desechos que emitan contaminantes tóxicos al aire.

    • Incineración de Residuos Patológicos e IndustrialesLos incineradores de residuos patológicos e industriales deberán contar obligatoriamente con los sistemas de quemado y post-quemado de gases o con los sistemas de control de emisiones que exijan las normas que al efecto expidan el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

    • Se Establecen los límites máximos permisibles y requisitos de operación para incineradores de residuos sólidos y líquidos con el fin de mitigar y eliminar el impacto de actividades contaminantes del medio ambiente

    • Rige para la operación y mantenimiento de incineradores y hornos crematorios en los cuales se pretenda incinerar los siguientes residuos o mezcla de ellos:

    • Residuos líquidos y sólidos con contenidos de hidrocarburos aromáticos policlorinados como bifenilos policlorinados (PCB), pesticidas organoclorados o pentaclorofenol (PCP) menor o igual a 50 mg/kg.

    • Residuos líquidos y sólidos combustibles no explosivos.

    • Residuos de aditivos de aceites lubricantes.

    • Madera o retal de esta, tratada con compuestos órgano halogenados y órgano fosforados.

    • Residuos domiciliarios.

    • Residuos de destilación y conversión de las refinerías de petróleo y residuos del craqueo de la nafta.

    • Residuos hospitalarios provenientes de la prestación de los servicios de salud.

    • Residuos provenientes de mataderos y/o plantas de sacrificio.

    • Procesamiento de residuos y/o partes de animales, que usen el proceso térmico para la obtención de productos como harinas o concentrados.

    • Los demás que el Ministerio de Medio Ambiente establezca, con base en los estudios técnicos que indiquen la necesidad de controlar otras emisiones.

    Parágrafo. Los incineradores y/o las plantas de incineración deberán reportar el tipo de residuos y su cantidad cada 6 meses. Esta clasificación tendrá que realizarse mediante una caracterización de los diferentes tipos de residuos, de acuerdo con las clases estipuladas en el presente artículo, estableciendo el tipo de residuos que contienen sustancias tóxicas y compuestos halogenados y su respectiva concentración. Dicha caracterización debe realizarse por parte del generador del residuo, mediante listas internacionales o nacionales adoptadas por el país, por proceso productivo que los generan y sus componentes, o por análisis cualitativos o cuantitativos; caracterización sin la cual el operador no podrá realizar el proceso de recepción e incineración de los residuos".

    • Definiciones. Para la adecuada interpretación de las normas contenidas en la presente código se adoptan las siguientes definiciones:

    • Dioxinas y furanos:Son compuestos de origen antropogénico y/o producto de la combustión o subproductos no deseados en diferentes reacciones químicas de procesos industriales. Veintiuno (21) de sus congéneres son clasificados como altamente tóxicos en cantidades pequeñas.


    • Los policlorodibenzo-p-dioxinas (PCDD) y los policlorodibenzofuranos (PCDF) son dos familias de hidrocarburos aromáticos halogenados tricíclicos que engloban un total de 210 compuestos: 75 PCDD y 135 PCDF, constituidos por dos anillos bencénicos unidos entre sí, que poseen entre uno y hasta ocho átomos de cloro como sustitutos de sus enlaces. Estos compuestos son comúnmente conocidos como dioxinas y furanos.


    • Las PCDD se encuentran unidas por dos átomos de oxígeno y en el caso de los PCDF por un átomo de oxígeno y un enlace carbono-carbono y cuyos átomos de hidrógeno pueden ser sustituidos hasta por ocho átomos de Cloro.


    • Planta de incineración:Se refiere a la instalación en donde se opere uno o más incineradores. Su capacidad, objeto de regulación del presente acto administrativo, será la determinada por la suma de las capacidades de operación nominal individual. Teniendo en cuenta el efecto que causa en una misma área la emisión de varios incineradores, para efectos de la aplicación de las normas aquí establecidas, su capacidad será la determinada como la suma de sus capacidades nominales.


    • Sustancias de Emisiones Prohibidas y ControladasEl Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá las listas de sustancias de emisión prohibida y las de emisión controlada, así como los estándares de emisión de estas últimas.


    • Clasificación de Fuentes ContaminantesLas fuentes de contaminación atmosférica pueden ser:


    • Fuentes Fijas y


    • Fuentes Móviles;


    • Las fuentes fijas pueden ser: puntuales, dispersas, o áreas-fuente.


    Las fuentes móviles pueden ser: aéreas, terrestres, fluviales y marítimas.

    • Restricción de Uso de Combustibles ContaminantesNo podrán emplearse combustibles con contenidos de sustancias contaminantes superiores a los que establezcan los respectivos estándares, en calderas y hornos para uso comercial e industrial o para generación de energía en termoeléctricas o en motores de combustión interna de vehículos automotores. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, establecerá las normas y los criterios ambientales de calidad que deberán observarse en el uso de combustibles, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

    • Establecimientos Generadores de Olores Ofensivos. Queda prohibido el funcionamiento de establecimiento generador de olores ofensivos en zonas residenciales.

    Las Corporaciones Autónomas Regionales CARS, determinarán las reglas y condiciones de aplicación de las prohibiciones y restricciones al funcionamiento, en zonas habitadas y áreas urbanas, de instalaciones y establecimientos industriales y comerciales generadores de olores ofensivos, así como las que sean del caso respecto al desarrollo de otras actividades causantes de olores nauseabundos.

    • Restricción a Nuevos Establecimientos en Áreas de Alta ContaminaciónNo podrá autorizarse el funcionamiento de nuevas instalaciones industriales, susceptibles de causar emisiones a la atmósfera, en áreas-fuentes en que las descargas de contaminantes al aire, emitidas por las fuentes fijas ya existentes, produzcan en su conjunto concentraciones superiores a las establecidas por las normas de calidad definidas para el área-fuente respectiva.

    Las autoridades ambientales competentes determinarán, mediante estudios técnicos, basados en mediciones idóneas, las áreas o zonas que dentro del territorio de su jurisdicción, tengan las concentraciones contaminantes de que trata el presente artículo y se abstendrán de expedir licencias ambientales y permisos requeridos para el funcionamiento de nuevas instalaciones, susceptibles de ser fuentes fijas de emisiones contaminantes, hasta tanto la zona objeto de la restricción reduzca su descarga contaminante global y permita un nuevo cupo de emisión admisible.

    En el acto de clasificación de una zona como área-fuente, y sin perjuicio de la facultad de la autoridad administrativa para introducir los cambios o adiciones que las circunstancias exijan, se determinarán los contaminantes cuyas emisiones son objeto de restricción, tanto para establecer el programa de reducción como para determinar los cupos de nuevas emisiones.

    No podrán otorgarse cupos de emisión en contravención con los programas de reducción a que esté sometida un área-fuente, en los términos previstos por el presente código.

    Para la determinación de los programas de reducción y para la aplicación de las restricciones de que trata este artículo, se tendrán en cuenta las reacciones químicas entre gases contaminantes que se emitan en el área-fuente.

    El cupo de emisión que resulte de una reducción de descargas globales se asignará a los solicitantes de la licencia ambiental, o del permiso de emisión, en el orden cronológico de presentación de las respectivas solicitudes.

    • Materiales de Desecho en Zonas PúblicasProhíbase a los particulares, depositar o almacenar en las vías públicas o en zonas de uso público, materiales de construcción, demolición o desecho, que puedan originar emisiones de partículas al aire.

    Las entidades públicas, o sus contratistas, que desarrollen trabajos de reparación, mantenimiento o construcción en zonas de uso público de áreas urbanas, deberán retirar cada veinticuatro horas los materiales de desecho que queden como residuo de la ejecución de la obra, susceptibles de generar contaminación de partículas al aire.

    En el evento en que sea necesario almacenar materiales sólidos para el desarrollo de obras públicas y éstos sean susceptibles de emitir al aire polvo y partículas contaminantes, deberán estar cubiertos en su totalidad de manera adecuada o almacenarse en recintos cerrados para impedir cualquier emisión fugitiva.

    • Control a Emisiones Molestas de Establecimientos ComercialesLos establecimientos comerciales que produzcan emisiones al aire, tales como restaurantes, lavanderías, o pequeños negocios, deberán contar con ductos o dispositivos que aseguren la adecuada dispersión de los gases, vapores, partículas u olores, y que impidan causar con ellos molestias a los vecinos o a los transeúntes. Todos los establecimientos que carezcan de dichos ductos o dispositivos dispondrán de un plazo de seis (6) meses para su instalación, contados a partir de la expedición del presente Código.

    • Combustión de aceites lubricantes de desecho. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá en el Manual Tecnológico del Recurso Natural Aire, los casos en los cuales se permitirá el uso de los aceites lubricantes de desecho en hornos o calderas de carácter comercial o industrial como combustible, y las condiciones técnicas bajo las cuales se realizará la actividad.

    • Prohibición de uso de crudos pesados. Se prohíbe el uso de crudos pesados con contenidos del azufre superiores a 1.5% en peso, como combustibles en calderas y hornos de establecimientos de carácter comercial, industrial o de servicios.

    • Quema de Bosque y Vegetación ProtectoraQueda prohibida la quema de bosque natural y de vegetación natural protectora en todo el territorio nacional.

    • Quemas AbiertasQueda prohibido dentro del perímetro urbano de ciudades, poblados y asentamientos humanos, y en las zonas aledañas la práctica de quemas abiertas.

    Ningún responsable de establecimientos comerciales, industriales y hospitalarios, podrá efectuar quemas abiertas para tratar sus desechos sólidos. No podrán los responsables del manejo y disposición final de desechos sólidos, efectuar quemas abiertas para su tratamiento.

    Las fogatas domésticas o con fines recreativos estarán permitidas siempre que no causen molestias a los vecinos.

    • Técnicas de Quemas Abiertas ControladasLos responsables de quemas abiertas controladas en zonas rurales, deberán contar con las técnicas, el equipo y el personal debidamente entrenado para controlarlas. Las características y especificaciones técnicas relacionadas con estas quemas se señalarán en la resolución que otorgue el respectivo permiso.

    • Condiciones de Almacenamiento de Tóxicos VolátilesSe restringe el almacenamiento, en tanques o contenedores, de productos tóxicos volátiles que venteen directamente a la atmósfera. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible determinará en el Manual Tecnológico del Recurso Natural Aire, los sistemas de control de emisiones que deberán adoptarse para el almacenamiento de las sustancias de que trata este artículo.

    • Prohibición de Emisiones Riesgos para la Salud HumanaEl Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en coordinación con el Ministerio de Salud, regulará, controlará o prohibirá, según sea el caso, la emisión de contaminantes que ocasionen altos riesgos para la salud humana, y exigirá la ejecución inmediata de los planes de contingencia y de control de emisiones que se requieran.

    • Mallas Protectoras en Construcción de EdificiosLas construcciones de edificios de más de tres plantas deberán contar con mallas de protección en sus frentes y costados, hechas en material resistente que impida la emisión al aire de material partículado.

    • Emisiones en Operaciones PortuariasLos responsables del almacenamiento, carga y descarga de materiales líquidos o sólidos, en operaciones portuarias marítimas, fluviales y aéreas que puedan ocasionar la emisión al aire de polvo, partículas, gases y sustancias volátiles de cualquier naturaleza, deberán disponer de los sistemas, instrumentos o técnicas necesarios para controlar dichas emisiones.

    En las operaciones de almacenamiento, carga, descarga y transporte de carbón y otros materiales partículado a granel, es obligatorio el uso de sistemas de humectación o de técnicas o medios adecuados de apilamiento, absorción o cobertura de la carga, que eviten al máximo posible las emisiones fugitivas de polvillo al aire.

    Parágrafo.-Para los efectos de este artículo se entenderá como responsable de la operación portuaria quien sea responsable del manejo de la carga según las disposiciones vigentes.

    CAPITULO V

    DE LAS EMISIONES CONTAMINANTES DE FUENTES MÓVILES.

    • Emisiones ProhibidasSe prohíbe la descarga de emisiones contaminantes, visibles o no, por vehículos a motor activados por cualquier combustible, que infrinjan los respectivos estándares de emisión vigentes.

    • Sustancias de Emisión Controlada en Fuentes Móviles TerrestresSe prohíbe la descarga al aire, por parte de cualquier fuente móvil, en concentraciones superiores a las previstas en las normas de emisión, de contaminantes tales como monóxido de carbono (CO), hidrocarburos (HC), óxidos de nitrógeno (NOX), partículas, y otros que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible determine en el Manual Tecnológico del Recurso Natural Aire, cuando las circunstancias así lo ameriten.

    • Obsolescencia del Parque AutomotorEl Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, previa consulta con el Ministerio de Transporte, o los municipios y distritos, podrán establecer restricciones a la circulación de automotores por razón de su antigüedad u obsolescencia, cuando sea necesario para disminuir los niveles de contaminación en zonas urbanas.

    • Obligación de Cubrir la Carga Contaminante. Los vehículos de transporte cuya carga o sus residuos pueden emitir al aire, en vías o lugares públicos, polvo, gases, partículas o sustancias volátiles de cualquier naturaleza, deberán poseer dispositivos protectores, carpas o coberturas, hechos de material resistente, debidamente asegurados al contenedor o carrocería, de manera que se evite al máximo posible el escape de dichas sustancias al aire.

    CAPITULO VI.

    DE LA GENERACIÓN Y EMISIÓN DE RUIDO

    • Control a Emisiones de RuidosEstán sujetos a restricciones y control todas las emisiones, sean continuas, fluctuantes, transitorias o de impacto. Las regulaciones ambientales tendrán por objeto la prevención y control de la emisión de ruido urbano, rural doméstico y laboral que trascienda al medio ambiente o al espacio público. El Ministerio del Medio Ambiente y desarrollo sostenible, establecerá en el Manual Tecnológico del Recurso Natural Aire, los estándares aplicables a las diferentes clases y categorías de emisiones de ruido ambiental y a los lugares donde se genera o produce sus efectos, así como los mecanismos de control y medición de sus niveles, siempre que trascienda al medio ambiente y al espacio público.

    • Ruido en Sectores de Silencio y TranquilidadProhíbase la generación de ruido de cualquier naturaleza por encima de los estándares establecidos, en los sectores definidos, salvo en caso de prevención de desastres o de atención de emergencias.

    • Prohibición de Generación de RuidoProhíbase la generación de ruido que traspase los límites de una propiedad, en contravención de los estándares permisibles de presión sonora o dentro de los horarios fijados por las normas respectivas.

    • Horarios de Ruido PermisibleLas autoridades ambientales competentes fijarán horarios y condiciones para la emisión de ruido permisible en los distintos sectores definidos la Guía tecnológica respectiva.

    • Ruido de Maquinaria IndustrialProhíbase la emisión de ruido por máquinas industriales en sectores residenciales y de servicios educativos y hospitalarios.

    • Establecimientos Industriales y Comerciales RuidososEn sectores residenciales, de servicios educativos y hospitalarios, no se permitirá la construcción o funcionamiento de establecimientos comerciales e industriales susceptibles de generar y emitir ruido que pueda perturbar la tranquilidad pública, tales como almacenes, tiendas, tabernas, bares, discotecas y similares.

    • Ruido de Plantas EléctricasLos generadores eléctricos de emergencia, o plantas eléctricas, deberán contar con silenciadores y sistemas que permitan el control de los niveles de ruido, dentro de los valores establecidos por los estándares correspondientes.

    • Promoción de ventas con Altoparlantes o AmplificadoresNo se permitirá la promoción de venta de productos o servicios, o la difusión de cualquier mensaje promocional, mediante el anuncio con amplificadores o altoparlantes en zonas o vías públicas, a ninguna hora.

    • Obligación de Impedir Perturbación por RuidoLos responsables de fuentes de emisión de ruido que pueda afectar el medio ambiente o la salud humana, deberán emplear los sistemas de control necesarios, para garantizar que los niveles de ruido no perturben las zonas aledañas habitadas, conforme a los niveles fijados por las normas que al efecto establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

    • Área Perimetral de Amortiguación de RuidoLas normas de planificación de nuevas áreas de desarrollo industrial, en todos los municipios y distritos, deberán establecer un área perimetral de amortiguación contra el ruido o con elementos de mitigación del ruido ambiental.

    • Zonas de Amortiguación de Ruido de Vías de Alta CirculaciónEl diseño y construcción de nuevas vías de alta circulación vehicular, en áreas urbanas o cercanas a poblados o asentamientos humanos, deberá contar con zonas de amortiguación de ruido que minimicen su impacto sobre las áreas pobladas circunvecinas, o con elementos de mitigación del ruido ambiental.

    • Especificaciones Contra el Ruido de Edificaciones Especialmente ProtegidasA partir de la vigencia del presente código, el diseño para la construcción de hospitales, clínicas, sanatorios, bibliotecas y centros educativos, deberá ajustarse a las especificaciones técnicas que al efecto se establezcan en los estándares nacionales que fije Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para proteger esas edificaciones del ruido ocasionado por el tráfico vehicular pesado o semipesado o por su proximidad a establecimientos comerciales o industriales.

    • Restricción al Ruido en Zonas ResidencialesEn áreas residenciales o de tranquilidad, no se permitirá a ninguna persona la operación de parlantes, amplificadores, instrumentos musicales o cualquier dispositivo similar que perturbe la tranquilidad ciudadana, o que genere hacia la vecindad o el medio ambiente, niveles de ruido superiores a los establecimientos en los estándares respectivos.

    • Operación de equipos de Construcción, Demolición y Reparación de VíasLa operación de equipos y herramientas de construcción, de demolición o de reparación de vías, generadores de ruido ambiental en zonas residenciales, en horarios comprendidos entre las 7:00 p.m. y las 7:00 a.m. de lunes a sábado, o en cualquier horario los días domingos y feriados, estará restringida y requerirá permiso especial del alcalde o de la autoridad de policía competente.

    Aún si mediare permiso del alcalde para la emisión de ruido en horarios restringidos, este deberá suspenderlo cuando medie queja de al menos dos (2) personas.

    Parágrafo.-ӥ exceptúa el uso de equipos para la ejecución de obras de emergencia, la atención de desastres o la realización de obras comunitarias y de trabajos públicos urgentes.

    • Ruido de AeropuertosEn las licencias ambientales que se otorguen para el establecimiento, construcción y operación de nuevos aeropuertos, la autoridad ambiental "Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible" determinará normas para la prevención de la contaminación sonora relacionadas con los siguientes aspectos:

    • Distancia de las zonas habitadas a las pistas de aterrizaje y carreteo y zonas de estacionamiento y de mantenimiento;

    • Políticas de desarrollo sobre uso del suelo en los alrededores del aeropuerto o helipuerto;

    • Mapa sobre curvas de abatimiento de ruido;

    • Número estimado de operaciones aéreas;

    • Influencia de las operaciones de aproximación y decolaje de aeronaves en las zonas habitadas;

    • Tipo de aeronaves cuya operación sea admisible por sus niveles de generación de ruido;

    Parágrafo 1º.-̡ autoridad ambiental competente podrá establecer medidas de mitigación de ruido para aeropuertos existentes y normas de amortiguación del ruido eventual, cuando se prevean ampliaciones de sus instalaciones de operación aérea o incrementos de tráfico.

    Parágrafo 2º.-Ŭ Ministerio del Ambiente y desarrollo sostenible o de quien haga sus veces, en coordinación con las autoridades aeronáuticas, podrá establecer prohibiciones o restricciones a la operación nocturna de vuelos en aeropuertos internacionales, que por su localización perturben la tranquilidad y el reposo en zonas habitadas. Las demás autoridades ambientales competentes tendrán la misma facultad para los aeropuertos nacionales.

    • Control y Seguimiento de Ruido de AeropuertosLas autoridades ambientales competentes, cuando lo consideren necesario, podrán exigir a los responsables del tráfico aéreo, la instalación y operación de estaciones de seguimiento de los niveles de ruido ambiental en el área de riesgo sometida a altos niveles de presión sonora; esta información deberá remitirse a solicitud de la autoridad que ejerce el control, con la periodicidad que ésta señale.

    Parágrafo.-La autoridad ambiental competente podrá en cualquier momento verificar los niveles de ruido y el correcto funcionamiento de los equipos instalados.

    • Claxon o Bocina y Ruido en Vehículos de Servicio PúblicoEl uso del claxon o bocina por toda clase de vehículos estará restringido, conforme a las normas que al efecto expidan las autoridades competentes.

    Los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros, tales como buses y taxis, no podrán mantener encendidos equipos de transmisiones radiales o televisivas, que trasciendan al área de pasajeros, a volúmenes que superen el nivel de inteligibilidad del habla. Las autoridades ambientales establecerán normas sobre localización de altoparlantes en esta clase de vehículos y máximos decibeles permitidos.

    • Restricción de Tráfico PesadoEl tránsito de transporte pesado, por vehículos tales como camiones, volquetas o tractomulas, estará restringido en las vías públicas de los sectores A, conforme a las normas municipales o distritales que al efecto se expidan.

    • Dispositivos o Accesorios Generadores de RuidoQuedan prohibidos, la instalación y uso, en cualquier vehículo destinado a la circulación en vías públicas, de toda clase de dispositivos o accesorios diseñados para producir ruido, tales como válvulas, resonadores y pitos adaptados a los sistemas de bajo y de frenos de aire.

    • Prohíbase el uso de resonadores en el escape de gases de cualquier fuente móvil.

    • Sirenas y AlarmasEl uso de sirenas solamente estará autorizado en vehículos policiales o militares, ambulancias y carros de bomberos. Prohíbase el uso de sirenas en vehículos particulares.

    Serán sancionados con multas impuestas por las autoridades de policía municipal o distritales, los propietarios de fuentes y fijas móviles cuyas alarmas de seguridad continúen emitiendo ruido después de treinta (30) minutos de haber sido activadas.

    • Uso del silenciadorProhíbase la circulación de vehículos que no cuenten con sistema de silenciador en correcto estado de funcionamiento.

    • IndicadoresEl Ministerio del Ambiente y desarrollo sostenible o de quien haga sus veces, establecerá los métodos de evaluación de ruido ambiental, y de emisión de ruido, según sea el caso, teniendo en cuenta procedimientos técnicos e internacionalmente aceptados.

    • Aplicación del Principio de Rigor SubsidiarioLas Corporaciones Autónomas Regionales y Grandes Centros Urbanos, los departamentos, los municipios y distritos, en su orden, en su condición de autoridades ambientales, podrán adoptar normas específicas de calidad del aire y de ruido ambiental, de emisión de contaminantes y de emisión de ruido, más restrictivas que las establecidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    • Para normas de calidad del aireCuando mediante estudios de meteorología y de calidad del aire en su área de jurisdicción se compruebe que es necesario hacer más restrictivas dichas normas.

    • Para normas de ruido ambientalCuando mediante estudios de tipo técnico, en los planes de ordenamiento ambiental del territorio o en los estatutos de zonificación de usos del suelo, y en atención a las características de la fuente generadora, se requiera restringir dichas normas, con sujeción a las leyes, los reglamentos y los estándares y criterios establecidos por el Ministerio del Medio Ambiente.

    • Para normas de emisiones:

    • Cuando mediante la medición de la calidad del aire, se compruebe que las emisiones descargadas al aire producen concentraciones de los contaminantes tales, que puedan alcanzar uno de los siguientes niveles de contaminación:

    • El 75% de las concentraciones diarias en un año, son iguales o superiores a los valores de la norma anual de calidad del aire o nivel anual de inmisión;

    • El 30% de las concentraciones diarias en un año, son iguales o superiores a los valores de la norma diaria de calidad del aire o del nivel diario de inmisión;

    • El 15% de las concentraciones por hora en un año, son iguales o superiores a los valores de la norma horaria o del nivel de inmisión por hora.

    • Cuando a pesar de la aplicación de las medidas de control en las fuentes de emisión, las concentraciones individuales de los contaminantes en el aire presenten un incremento pronunciado hasta alcanzar los grados y frecuencias establecidos en el literal a).

    • Cuando en razón a estudios de carácter científico y técnico se compruebe que las condiciones meteorológicas sean adversas para la dispersión de los contaminantes en una región determinada, a tal punto que se alcancen los grados y frecuencias de los niveles de contaminación señalados en el literal a).

    • Apoyo de la Fuerza Pública y de otras AutoridadesEn todos los casos en que la autoridad ambiental competente adopte medidas de restricción, vigilancia o control de episodios de contaminación, podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública y de las demás autoridades civiles y de policía del lugar afectado, las cuales tendrán la obligación de prestárselo para garantizar la ejecución cabal de las medidas adoptadas.

    Incurrirá en las sanciones previstas por el régimen disciplinario respectivo, la autoridad civil, militar o de policía que rehúse injustificadamente la colaboración o apoyo debidos.

    • Clasificación de Fuentes Móvilesel Ministerio del Ambiente y desarrollo sostenible o de quien haga sus veces, determinará las fuentes móviles terrestres, aéreas, fluviales o marítimas a las que se aplicarán los respectivos estándares de emisión

    • Obligación de Planes de ContingenciaSin perjuicio de la facultad de la autoridad ambiental para establecer otros casos, quienes exploren, exploten, manufacturen, refinen, transformen, procesen, transporten, o almacenen hidrocarburos o sustancias tóxicas que puedan ser nocivas para la salud, los recursos naturales renovables o el medio ambiente, deberán estar provistos de un plan de contingencia que contemple todo el sistema de seguridad, prevención, organización de respuesta, equipos, personal capacitado y presupuesto para la prevención y control de emisiones contaminantes y reparación de daños, que deberá ser presentado a la Autoridad Ambiental Competente para su aprobación.

    • Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30

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